T-885-00
Sentencia T-885/00
Sentencia T-885/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
de salarios atrasados/EMPLEADOR-Insolvencia para pago oportuno de
salarios no es razón suficiente
Referencia:
expedientes T-301768 y T- 304141
Procedencia: Sala
laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Actores: José
Fernando Arévalo y Carlos Alberto Gil Ladino.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17)
de julio de dos mil (2.000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez
Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de las acciones de tutela Nº Nº
T-301768 y T- 304141 promovidas por José Fernando Arévalo y Carlos Alberto Gil
Ladino contra la sociedad “Nuevas Industrias Falka Ltda”.
I- ANTECEDENTES.
1- En ambos expedientes, los demandantes
alegan la vulneración de sus derechos fundamentales, en razón al incumplimiento
por parte de la sociedad Nuevas Industrias Falka Ltda del pago de salarios,
desde el mes de agosto de 1999, aportes por Seguro Social en pensión desde
septiembre de 1998, aportes por riesgos profesionales desde junio 1999, aportes
a la Caja de Compensación desde septiembre de 1998, y falta de consignación de
cesantías en el fondo pensional. Los actores señalan que tampoco les fueron
canceladas las vacaciones del año 1999.
Los actores indican en ambos expedientes
que reciben el salario mínimo y que acuden a la tutela, como mecanismo
transitorio, porque no cuentan con otra fuente de ingresos, por lo cual la
falta de pago les ocasionaría una afectación irremediable a su derecho de
subsistencia y al de su familia. Igualmente argumentan que la falto de pago de
los aportes a CAFAM ha traído como consecuencia que no han recibido el subsidio
por sus hijos. Para sustentar sus afirmaciones, los actores adjuntan el
certificado de existencia de las empresa “Nuevas Industrias Falka Ltda”, copia del
registro civil de sus hijos y copia de una visita realizada por el Ministerio
del Trabajo y la Defensoría del Pueblo, el 11 de agosto de 1999, que constató
moras de esta empresa en varias de sus obligaciones laborales y parafiscales.
2- La demanda T-301768 fue repartida al
Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, quien la admitió y ofició a la
entidad demandada para que contestara a las pretensiones del actor. La Gerente
General respondió el 3 de diciembre de 1999 que efectivamente adeudan dinero al
peticionario desde el mes de octubre por salarios, “pero que nunca al empleado
se le ha dejado de entregar dinero ya que se le ha dado con frecuencia".
La gerente explica que la demora en los pagos se debe a que la empresa se
encuentra en agudas dificultades económicas pues “la producción está parada
hace varios meses”. Además, precisa la representante legal de la accionada, el
actor se encuentra disfrutando de licencia, que solicitó porque esta
construyendo su casa, y para los aportes para pensión la empresa está
realizando los ajustes con el Seguro Social por tener saldos a favor ,“pero ha
sido bien complicado la realización de la compensación”. Finalmente, añade la
gerente, algunos problemas con un crédito hicieron que las cesantías no se
consignaran oportunamente, pero después de recaudar un dinero se le dio la
opción a los trabajadores entre pagar salarios atrasados y consignar las
cesantías, siendo escogido por los trabajadores, el pago de los salarios.
3- Por su parte, la demanda T-304141 fue
repartida al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, quien la admitió y ofició a
“Nuevas Industrias Falka Ltda” para que respondiera al actor. La respuesta de
la Gerente General del 9 de diciembre de 1999 es en lo esencial igual a la dada
en el expediente T-301768, a saber, que al actor contablemente le adeudan el
salario desde agosto de 1999, pero que nunca se le ha dejado de entregar algún
dinero. Que la demora en los pagos se debe a que la empresa se encuentra en
agudas dificultades económicas pues la producción está parada, pero que han
preferido no licenciar a los trabajadores “ya que es peor mandarlos a la calle
a no recibir nada”. Igualmente, que para los aportes para pensión la empresa
está realizando los ajustes con el Seguro Social por tener saldos a favor pero
que ha sido complicado por los trámites. Además, añade la gerente, algunos
problemas con un crédito hicieron que las cesantías no se consignaran
oportunamente, pero después de recaudar un dinero se le dio la opción a los
trabajadores entre pagar salarios atrasados y consignar las cesantías, siendo
escogido por los trabajadores, el pago de los salarios. La representante legal
también explica que los aportes de salud y riesgos profesionales “están al día
y con saldos a favor tratando de compensarlos pero ha sido casi imposible”, y
que “los aportes de Cafam están en revisión ya que los saldos nuestros no
concuerdan con los de dicha entidad”, por lo cual están “esperando una visita
por parte de ellos”.
Las sentencias objeto de Revisión.
4.1- En el proceso T-301768, el Juzgado 18
Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 7º de diciembre de 2000,
tuteló el derecho al trabajo del peticionario y ordenó a “Nuevas Industrias
Falka Ltda” que en un término de 48 horas le pagara los salarios adeudados y continuara
haciéndolo en forma oportuna. El juez de tutela consideró que debía amparar al
peticionario por el no pago oportuno de salarios, por cuanto esa situación
“comporta una violación clara del derecho al trabajo en condiciones dignas y
justas, poniendo en peligro la integridad y la vida del accionante”. En cambio,
“respecto a los demás derechos laborales”, ese despacho consideró “que no es la
tutela el mecanismo idóneo para zanjar las diferencias existentes entre las
partes, toda vez que en la ley existe un mecanismo alterno para tal efecto como
es el procedimiento laboral”. Además, según su parecer, “la parte actora no
demostró dentro del proceso que por la inobservancia de estos derechos por
parte de la demanda, se encuentre en eminente peligro su vida o su integridad
física, razones suficientes para desestimar la tutela respecto al pago de
vacaciones, aportes al seguro social, a riesgos profesionales, a la Caja de
compensación familiar, y cesantías”.
4.2. La anterior sentencia fue impugnada
tanto por el peticionario como por la parte demandada. Así, el actor argumentó
que cualquier otra vía procesal para defender sus derechos laborales es
ineficaz, ya que “sería demasiado tarde por lo extenso del proceso,
tres (3) años aproximadamente, causándome un perjuicio irremediable por el
incumplimiento de la empresa NUEVAS INDUSTRIAS FALKA LTDA en reconocer y pagar
oportunamente mis vacaciones”. Por ello solicita que le amparen también “LOS
DEMAS DERECHOS LABORALES por cuanto los otros medios de defensa no son
expeditos para garantizar el derecho a mi subsistencia y los derechos de mis
menores hijos a una vida digna.”
Por su parte, el apoderado de la entidad
demandada pide que el ad quem revoque la orden del pago de salarios
porque el trabajador tiene otro medio de defensa judicial, como es “el
procedimiento ordinario laboral”. Además, explica el representante judicial, el
país enfrenta una aguda crisis económica, “que ha colocado a muchas empresas al
borde del cierre y la quiebra irremediable”. En tales circunstancias, explica
el apoderado, la empresa ha “tratado de subsistir en esta crisis y por ello ha
planteado abiertamente a sus empleados que por el bien de la empresa y de ellos
mismos, es necesario dar una cierta flexibilidad a las obligaciones laborales”,
ya que sólo así podrán enfrentar la crisis. Esta situación ha sido “reconocida
y vigilada por el Ministerio del Trabajo, particularmente, por la Inspección
Veintinueve de Trabajo, donde, mediante Acta de fecha 11 de agosto 1999, la
empresa se comprometió a pagar a todos los empleados, en la medida de lo
posible”. Por ello, según el apoderado, conceder la tutela al peticionario
acabaría con “dicho acuerdo, el único posible dadas las circunstancias
jurídicas y económicas comentadas”. En tales circunstancias, concluye, la
empresa demandada “no ha atentado en ninguna forma contra el derecho al trabajo
del demandante, ni de otros trabajadores, sino todo lo contrario, ha mantenido
sus puestos de trabajo aunque se encuentra suspendida la producción y además
procura pagarles prontamente”.
De otro lado, según el apoderado de Nuevas
Industrias Falka Ltda, lo cierto es que “el demandante tiene su propio negocio
-panadería- y constan en su hoja de vida multitud de permisos y licencias para
que pudiera atenderlo, apoyando aún más, precisamente, su derecho al trabajo.
La empresa es consumidora de su producción”. Así, explica la parte demandada,
en los meses de octubre y noviembre de 1999, el peticionario ha estado en
licencia no remunerada, por lo cual para esa época no se puede predicar que
esté “trabajando” ni que "no se le ha pagado".
4.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior
de Bogotá, en sentencia del 9º de febrero de 2000, revocó la sentencia de
primera instancia y decidió no conceder el amparo solicitado por el peticionario.
Según el ad quem, para el pago de salarios, “debe acudirse a los
procedimiento ordinarios para su recaudo y solo en casos excepcionales donde se
afecte el mínimo vital del trabajador, es viable su amparo a través de la
acción de tutela”. Por ello, según su criterio, “debe analizarse en cada caso
particular si se encuentra afectado el mínimo vital del accionante, para lo
cual debe establecerse en el proceso por algún medio probatorio que en verdad
quien ejercita el amparo está en esas condiciones, vale decir que su sustento
depende exclusivamente de su asignación mensual.” En tales circunstancias, el
tribunal consideró que no existe tal afectación pues, conforme a la respuesta
de la entidad demandada, si bien al actor se le adeudan salarios, lo cierto es
que “disfruta de licencia no remunerada”, como lo muestran constancias
adjuntadas al expediente, y además esa persona tiene “su propio negocio de
panadería y que inclusive la entidad es consumidora de su producto con lo cual
está apoyando su derecho al trabajo”. Por ello concluye la sentencia:
“Con fundamento en las constancias
procesales que obran en el expediente, las cuales dan cuenta del uso de
licencias no remuneradas del actor en los meses de noviembre y diciembre de
1999, al igual que otra actividad de éste en un establecimiento de panadería,
de ello se infiere que no depende exclusivamente de su asignación de su empresa
demandada y que tiene ingresos, concluye la Sala que no se dan las
circunstancias para el amparo solicitado porque no hay en el expediente ningún
medio de convicción que demuestre que en verdad está afectado su mínimo vital.”
5.1. En el proceso T-30414, el Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 17 de enero de 2000,
decidió no tutelar los derechos del peticionario por considerar que la tutela
no es el mecanismo adecuado para hacer efectivo el pago de deudas laborales,
salvo situaciones excepcionales, que no se presentan en el presente caso.
5.2. La anterior sentencia fue impugnada
por el actor, pues consideró que la falta de pago de los salarios comporta un
perjuicio irremediable. Según su parecer, si es difícil subsistir con un
precario salario, como el que recibe, con mayor razón el no pago del mismo por
4 meses “atenta contra todo principio de respeto a la dignidad humana, al
derecho de subsistencia y por ende a la vida así como a la salud y de todos
aquellos derechos fundamentales constitucionales plasmados en el artículo 53 de
la Carta”. Por ello solicita al tribunal que declare procedente la tutela y le
proteja “los derechos fundamentales del trabajo, a la remuneración mínima,
vital y móvil para mi sustento y el de mi familia, así como los derechos de los
niños, y el derecho a la seguridad social por cuanto los otros medios de
defensa no son expeditos para garantizar el derecho a mi subsistencia y los
derechos de mi hijo a una vida digna.”
5.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior
de Bogotá, en sentencia del 23 de febrero de 2000, confirmó la sentencia de
primera instancia, y por ende negó el amparo solicitado por el peticionario.
Según su parecer, “el juez de primera instancia procedió correctamente” pues es
obvio que el medio idóneo para conocer de estos casos “es el proceso ordinario
laboral, ya que ese derecho es de rango legal, por lo que lo pertinente es
acudir ante los jueces laborales para procurar el pago de salarios y
prestaciones”. El ad quem considera que no hay evidencia de ningún
perjuicio irremediable, ya que la irremediabilidad implica la presencia concurrente
de varios elementos, como son “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la
urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente y
la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela
como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales”. Y, según su cirterio, en el presente caso no
existe un perjuicio de ese carácter. Concluye entonces el Tribunal que “la
acción de tutela no es el mecanismo judicial requerido para decidir, sobre los
supuestos derechos reclamados por el accionante, pues existen normas procesales
que determinan la acción a seguir para establecer la legalidad o no de las
situaciones como la presente y así, debe concluirse que no corresponde a la
tutela la solución de este tipo de controversias”.
6. Las anteriores sentencias fueron
remitidas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, y fueron
seleccionadas por autos del 28 de marzo de 2000 y del 3 de abril de 2000,
respectivamente, de las correspondientes salas de selección. Posteriormente,
por auto del 22 de junio de 2000, la Sala Sexta de Revisión, a quien fueron
repartidos los procesos, decidió acumularlos para que fueran fallados
conjuntamente.
II- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1- Esta Corte es competente para conocer de
los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones
pertinentes.
El primer asunto bajo
revisión
2- En los presentes
expedientes, los peticionarios solicitan el pago de deudas laborales por medio
de la acción de tutela, mientras que las sentencias del tribunal niegan el
amparo por considerar que existe un mecanismo judicial alternativo. Por consiguiente,
la Corte comenzará por sintetizar su doctrina sobre la procedencia de la tutela
para el pago oportuno de salarios, de la cual surgen algunos parámetros que son
esenciales para dilucidar los casos de la referencia[1].
La procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios.
3- En forma
esquemática, los criterios que ha desarrollado la doctrina constitucional sobre
la procedencia de la tutela para el pago de los salarios son los siguientes:
a) El derecho de los
trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía
constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que
deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias
T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992).
b) Para la protección
judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse
en un sentido genérico, pues lo integran “todas las sumas que sean generadas en
virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades
o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”[2].
c) Por regla general,
el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción
laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio
de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los salarios a un trabajador
por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha
anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”[3].
(Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de
1995).
d) En cuanto a la viabilidad de la
acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en
mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es posible si se
está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental
a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está, que mientras
"no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con
rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. En efecto,
si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos
que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede
prosperar.
e) Así mismo, en
principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o
reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede
proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible.
Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.
f) La acción de tutela
procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para
evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”[4].
(Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).
g) El concepto de
mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario
mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las demás
acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en
una consideración meramente cuantitativa”[5]. De ahí pues, que la
valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada
caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica
de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con
la apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior con
precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de
2000.
h) En aquellos casos
en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para
declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá evaluar el tiempo en
que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995
de 1999).
i) El accionante debe
indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez podrá valorar las
condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P.
art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.
j) La situación económica
del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para
incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios
de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la
orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término razonable fijado por el
juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las
operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los
créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación
constitucional”[6]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996,
T-220 de 1998.
k) La orden que
imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno
de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras
palabras, en la sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de los derechos
fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no sólo a las sumas
adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas futuras. Tratándose de
entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe
ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.
l) La prima semestral, según la SU-995/99
también es protegible por tutela, no así otras prestaciones que previamente
deben ser reconocidas y decretadas. Los aportes a la seguridad social,
consecuencia lógica de la relación laboral, también se deben proteger en la
decisión.
Con base en los anteriores criterios, entra
entonces la Corte a decidir los casos de los procesos de la referencia.
El expediente T-301768 y las deudas
laborales en favor del actor.
4. En el expediente T-301768, el actor
alega que el no pago del salario constituye un perjuicio irremediable y afecta
su mínimo vital, por lo cual la tutela es procedente. A pesar de que esas
afirmaciones del peticionario se encuentran cubiertas por el principio de buena
fe, sin embargo en el expediente aparecen elementos que la desvirtúan. Así, de
un lado, y como bien lo destaca el Tribunal, existe la afirmación del
demandado, que no fue desvirtuada, según la cual el peticionario cuenta con un negocio
propio, una panadería, de la cual derriva ingresos suplementarios. Pero más
importante aún, aparece probado en el expediente que el peticionario solicitó
en los meses de noviembre y diciembre licencias no remuneradas por la casi
totalidad de ese período, lo cual es un indicio muy fuerte de que no depende de
su salario pues, si éste era indispensable para mantener su mínimo vital, no es
razonable que el peticionario solicite una licencia no remunerada precisamente
en el período en que esos ingresos salariales eran supuestamente indispenables
para sus sustento. Así las cosas, en este caso no procede la tutela por no pago
de salarios, y por ende, en ese aspecto, la decisión del tribunal será
confirmada.
El expediente T-304141 y las deudas
laborales en favor del actor
5- En el expediente T-304141, el actor
señala explícitamente que el salario es su único ingreso y su no pago afecta su
mínimo vital, afirmación que no se encuentra desvirtuada en el proceso. Por
ello, conforme a la doctrina señalada por esta Corte, en especial en la
sentencia SU-995 de 1999, la tutela es procedente en este caso para el pago de salarios
atrasados y de los aportes a la seguridad social, consecuencia lógica de la
relación laboral.
6- Con todo, podría afirmarse, como lo hace
el apoderado de la entidad demandada en uno de los expedientes, que no se debe
conceder la tutela por cuanto el retraso en los pagos de los salarios se debe a
las dificultades económicas de la empresa, que ha llegado a un acuerdo para la
flexibilización del pago de los salarios, a fin de evitar su quiebra. En tales
circunstancias, conceder la tutela al peticionario acabaría con dicho acuerdo,
que es el único posible dadas las circunstancias jurídicas y económicas
actuales. La Corte considera que, conforme a su jurisprudencia, ese argumento
no es de recibo, no sólo porque el monto del salario adeudado es un derecho
cierto no transigible sino además porque la sentencia SU-995 de 1999 es clara
en señalar que “la insolvencia del
empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no
constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos
fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador
y sus familiares”. A lo sumo, tales situaciones autorizan que el juez de tutela
module su fallo y confiera un plazo razonable pero breve, para que el empleador
cumpla sus deberes constitucionales, tal y como se hará en el presente caso.
Por tal razón, la decisión del tribunal
será revocada y será concedido el amparo por el pago de los salarios adeudados
y se ordenará a la empresa que igualmente cancele los aportes correspondientes
de seguridad social.
Igualmente la Corte amparará el derecho al
subsidio familiar, que es un desarrollo del derecho a la seguridad social, que
en principio no es fundamental, pero que adquiere ese carácter en el caso de
los menores. Por ello, la sentencia T-223 de 1998, MP Vladimiro Naranjo Mesa,
había indicado con claridad que “que el derecho a recibir el subsidio familiar,
que ha sido reconocido como una derivación prestacional del derecho a la
seguridad social, puede ser reclamado por vía de tutela cuando el afectado es
un menor de edad, pues la Constitución lo eleva en estos casos a la categoría
de derecho fundamental”. Luego, en la sentencia T-753 de 1999, MP Alejandro
Martínez Caballero, y tras analizar la evolución de la figura del subsidio
familiar y su relación con los derechos fundamentales, la Corte reiteró que no
había “la menor duda de que puede acudirse a la tutela para que sea efectivo el
subsidio familiar, en cuanto favorezca a los niños.” En tales eventos, aclaró
esa misma sentencia, el juez de tutela no puede ordenar al empleador que pague
directamente el subsidio familiar; “lo que se puede ordenar al empleador es que
cancele los aportes a la Caja correspondiente.
Por el contrario, la Corte no concederá el
amparo por el pago de vacaciones pues la empresa señaló que éstas habían sido
canceladas, ni por el pago cesantías, por ser éste un beneficio legal, cuya
incidencia en el mínimo vital no es siquiera argumentada en el expediente.
III- DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. En el expediente T-301768, CONFIRMAR la
sentencia del 9º de febrero de 2000 de la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Bogotá, por medio de la cual negó el amparo solicitado por el peticionario.
Segundo: En el expediente T-304141, revocar la sentencia del
23 de febrero de 2000 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que negó
el amparo solicitado por el peticionario. En su lugar, TUTELAR el
derecho al trabajo en condiciones dignas y justas del señor Carlos Alberto Gil
Ladino y el derecho a la seguridad social de su hija menor July Andrea Gil
Castiblanco. Por consiguiente:
a) ORDENAR a la empresa “Nuevas
Industrias Falka Ltda” que en el término de tres días a partir proceda a
cancelar las sumas laborales adeudadas al peticionario, y a efectuar los
correspondientes aportes de seguridad social. En caso de que no tenga el dinero
suficiente, tendrá un término máximo de dos meses para conseguir los recursos
económicos necesarios, y deberá pagar las sumas adeudadas en los tres días
siguientes a haber obtenido esos recursos.
b) ORDENAR a la empresa “Nuevas
Industrias Falka Ltda” que en el término de tres días a partir de la
notificación del presente fallo, si no lo ha hecho, gire los aportes
correspondientes al subsidio familiar a la Caja de Compensación Familiar CAFAM.
En caso de que no tenga el dinero suficiente, tendrá un término máximo de dos
meses para conseguir los recursos económicos necesarios, y deberá girar los
aportes en los tres días siguientes a haber obtenido esos recursos. También se
indicará a la mencionada Caja de Compensación Familiar CAFAM una vez cubiertos
los aportes por la empresa “Nuevas Industrias Falka Ltda”, se le pagará el
subsidio familiar al peticionario de la presente tutela
Tercero: Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas
en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
[1]
Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[2]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[6]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.