T-885-99
Sentencia T-885/99
DERECHO A LA
EDUCACION-Retención
certificado de estudios por no pago de pensión por padres carentes de capacidad
económica y posibilidad de préstamos ante Icetex
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-221612
Acción de
tutela instaurada por Diego Ramírez Calderón y Norma Aracelly Sánchez Ladino,
contra el colegio Calasanz de Pereira.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá
D.C., a los ocho (8) días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos
Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Pereira y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por Diego Ramírez calderón y
Norma Aracelly Sánchez Ladino, contra el colegio Calasanz de Pereira.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Los demandantes,
Diego Ramírez Calderón y Norma Aracelly Sánchez Ladino, en su condición de
padres de los menores Diego Fernando y Hernán David, interpusieron acción de
tutela contra el Colegio Calasanz de Pereira, por violación del derecho
fundamental a la educación.
Señalan que sus
hijos estudiaron en el mencionado colegio hasta los cursos 7° y 6° grado,
pero por razones económicas tuvieron que ser retirados de dicha institución
educativa, quedando pendiente por cancelar, las pensiones de los años de 1997
y 1998. El colegio con la debida antelación les informó a los demandantes que
de no cancelar los dineros adeudados los menores no tendrían cupo para el
presente año lectivo. Ante tal situación, procedieron a matricular a su hijos
en otra institución, para lo cual solicitaron al colegio aquí demandado, los
correspondientes certificados de estudios, los cuales les han sido negados.
Señalan los demandantes que son conscientes de los dineros adeudados, pero que
ello no justifica la conducta del colegio Calasanz, pues con ella están
afectando el proceso educativo de sus hijos. Por lo anterior, solicitan se
ordene al mencionado colegio, expedir los correspondientes certificados de
estudios.
2. Sentencias objeto de revisión.
Mediante sentencia
del 17 de marzo de 1999, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Pereira
concedió la tutela. Consideró que evidentemente se estaba violando el derecho a
la educación de los menores Diego Fernando y Hernán David. La Corte Suprema revoca
para denegar por que considerar que la decisión del accionado de no expedir a
los menores hijos de los accionantes los certificados por los estudios
cursados, no atenta contra los derechos de los niños, por cuanto no aparece
demostrado la imposibilidad de acceder al sistema educativo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Reiteración de la jurisprudencia consignada
en la sentencia SU-624 de 1999.
Se trata de
determinar en este caso, si existe vulneración al derecho a la educación,
cuando un establecimiento educativo, se niega a entregar los certificados de
estudio, por no encontrarse el interesado, a paz y salvo en sus obligaciones
con tal establecimiento.
En situaciones como
ésta, la Corte ha procedido a amparar el derecho a la educación del alumno,
puesto que la negativa del Colegio a entregar la certificación por razones
económicas, impide que la interesados, como en este caso, continúen su proceso
educativo en otro establecimiento. En consecuencia, la retención de certificados
implica desconocer la naturaleza prevalente del derecho a la educación sobre
los derechos económicos de la institución, que, como lo ha repetido la Corte,
deviene en un sacrificio desmedido frente al mencionado derecho fundamental[1].
Sin embargo, la
protección a la educación, en el tema de entrega de notas, fue modulado
recientemente, de la siguiente manera en la sentencia SU-624 de 1999. [2]
“Si el niño ha
sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un
hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del
empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no
pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no
entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago,
surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez
constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es
confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den
los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al
ICETEX para obtener préstamo).
“Pero si hay
aprovechamiento grave y escandoloso de la jurisprudencia constitucional, por
parte de padres con "cultura del no pago", hay una captación no
adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una érronea
inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación
se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia
familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor,
la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se
deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el
desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en
que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante
tutela, la entrega de notas”.
Esta Sala solicitó
pruebas para determinar la capacidad económica de los padres de los
menores, y de la posibilidad de eventuales préstamos ante el Icetex. Se obtuvo
como respuesta lo siguiente: actualmente la madre de los menores se encuentra
sin empleo y perdieron la vivienda con ocasión de un remate que de ella se hizo
en proceso que adelantó la Corporación Colmena, el cual cursa en el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Pereira. El sueldo neto que recibe el padre del
menor es de $ 305.518 pesos mensuales, lo que apenas le alcanza para atender lo
relativo a la comida y los servicios públicos. El padre de los menores solicitó
sus cesantías parciales, cuyo trámite, le fue informado, dura aproximadamente 2
años. Los créditos ante el Icetex están suspendidos hasta el próximo año y ya
el Colegio inició el proceso ejecutivo para el cobro de la deuda.
Las circunstancias de los demandantes se enmarcan en el
primer supuesto transcrito por la sentencia de unificación, y es contrario a la
situación que en esa ocasión se resolvió, en donde se demostró la solvencia de
los padres del menor afectado, y su negligencia en ponerse al día en el pago de
las pensiones.
En este caso es menester acceder a la protección pedida,
destacando que también la jurisprudencia ha dispuesto que la circunstancia de
que se ordene la entrega de los certificados retenidos, no implica que quienes
tienen obligaciones pecuniarias con el establecimiento educativo, queden
relevados de su cumplimiento pues, precisamente, por tratarse de asuntos
independientes, quien tiene créditos a su favor, cuenta con las herramientas
legales para hacerlos valer, y la entidad educativa, obviamente puede exigir
que se respalden las deudas causadas por costos educativos.
Se ordenará que si
el Colegio demandado aún no lo ha hecho, entregue las certificaciones
solicitadas por los demandantes, sin que tal entrega releve a los padres de los
menores de cumplir con las obligaciones económicas que tengan con el Colegio, o
de someterse a las medidas que el Colegio inicie para el cobro de la deuda.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia de la
Corte Suprema de Justicia, proferida el 30 de abril de mil novecientos noventa
y nueve (1999).
Segundo. CONCEDER
la tutela del derecho fundamental
a la educación. Se ordena al Rector del Colegio Calasanz de la ciudad de
Pereira, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, entregue las
certificaciones y notas solicitadas por los padres de los menores DIEGO
FERNANDO Y HERNÁN DAVID RAMÍREZ SÁNCHEZ.
ADVERTIR. a los padres de los menores que la
procedencia de esta tutela y la orden que se imparte en este numeral, no los
exime del cumplimiento de las obligaciones económicas hayan contraído con el
Colegio, con quienes podrán buscar fórmulas de pago, que en un mediano plazo
permita la cancelación de la deuda.
Tercero. Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA
V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] "Sin embargo, debe advertirse
respecto de la expedición de certificados escolares solicitados por la actora,
que este es un deber del colegio, que no puede retener tales documentos
so pretexto de que no se le hayan cancelado las sumas correspondientes a la
pensión; teniendo a su disposición las acciones judiciales de índole
civil -valga aclarar, el proceso ejecutivo- que el plantel puede ejercer contra
la actora para obtener el pago de las sumas que por concepto de pensión y
transporte se le adeudan." (sentencia T-607 de 1995, M.P., doctor Fabio
Morón Díaz) (se subraya) Esta jurisprudencia se ha reiterado en otras
sentencias, dentro de las que se pueden señalar las siguientes :
sentencias T-607/97 ; T-612/97; T-235/96; T-422/98; T-171 y 173/98; T-760
y T-761 de 1998.
[2]
Según la doctrina consignada en la SU-624 de 1999 “el derecho a la educación
es protegible mediante tutela y son numerosas las sentencias que ordenan no
retirar al niño de clases y/o darle las calificaciones finales para que puedan
continuar estudiando. Este derecho implica la responsabilidad de los padres de
sufragar lo correspondiente a la educación de sus hijos, de manera
preferencial, máxime cuando son los mismos padres quienes han escogido una
determinada educación privada para sus hijos.”
“No se entiende
que para un padre de familia sea muy importante gastar en trivialidades y que
ubique en los últimos lugares la educación de sus hijos. El padre que así actúa
es un irresponsable. Y es más irresponsable si escuda su mora en jurisprudencia
que protege a los niños. Lo que jurisprudencialmente está garantizado es la
educación y no el dolo directo y malicioso de quien teniendo cómo pagar se
torna incumplido. Ese aprovechamiento grave y escandaloso, a conciencia, se
torna en anómalo y es inadmisible porque le ocasiona a otro un daño
injustificado. Hay una captación no adecuada de jurisprudencia cuando se alteran
maliciosamente las circunstancias actuales”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.