T-884-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-884/13
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia
excepcional cuando afecta derechos fundamentales
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y VULNERACION DEL
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL POR NO RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Vulneración
persiste en el tiempo
Si bien, la jurisprudencia constitucional
ha establecido que no existe un término expreso de caducidad para la acción de
tutela, la inmediatez en su interposición sí constituye un requisito de
procedibilidad de la acción, pues ésta debe ser intentada dentro de un plazo
razonable y oportuno luego de acaecida la afectación a los derechos
fundamentales, lo cual es coherente con el fin de aquella y la urgencia de
proteger el derecho fundamental conculcado. También, sobre esta materia, ha dispuesto la
jurisprudencia sentada por este mismo Tribunal, que es factible inaplicar el
requisito de inmediatez en materia pensional cuando i) la carga de interponer la acción de tutela en un plazo
razonable resulta desproporcionada en atención a la avanzada edad del
peticionario; ii) el accionante se encuentra en circunstancia de debilidad
manifiesta por el deterioro ostensible de su salud; iii) la decisión en sede de
tutela no afectará los derechos de terceros y el principio
de seguridad jurídica; y iv) la conducta del interesado frente al
reconocimiento de sus derechos no ha sido negligente. En este orden de ideas, la parte
accionante deberá justificar su demora en promover la solicitud de amparo
constitucional y estas razones, siempre que se refirieran a circunstancias como
la existencia de sucesos de fuerza mayor o caso fortuito, o a la imposibilidad
absoluta de la parte afectada de ejercer sus propios derechos, o por la ocurrencia
de un hecho nuevo que incida en la inacción; podrían ser suficientes para
entender justificada la interposición de la tutela fuera de un plazo corto.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE
TUTELA-Procedencia
excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable/ACCION
DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de
especial protección constitucional
En lo que respecta al reconocimiento de
un derecho de contenido prestacional por medio de la acción de tutela, la
jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que por regla general la acción de
amparo es improcedente debido a la existencia de otro medio de defensa
judicial. Empero, cuando se constata la afectación de un derecho fundamental y
la irreparabilidad del perjuicio que se deriva de esta afectación, el conflicto
que en principio podría ser resuelto por la jurisdicción ordinaria o la
contenciosa por ser de naturaleza legal, adquiere carácter constitucional, por
lo que, de manera excepcional, y solo en dos eventos, es posible el reconocimiento de derechos pensionales
por la vía del amparo tutelar. El primero, se concibe cuando ésta se promueve como mecanismo
transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos
temporales sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida
en forma definitiva el conflicto planteado. Dicho perjuicio, a partir de los lineamientos de la
jurisprudencia constitucional, debe reunir los siguientes elementos: ser
inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder
prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el
haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, lo que
significa que implique la adopción de medidas prontas o inmediatas para
conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, se debe acreditar la
necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la
protección de los derechos fundamentales. El segundo, se configura cuando se eleva la acción
constitucional, aún existiendo un medio judicial ordinario para dirimir el
asunto, pero éste resulta ineficaz para hacer cesar de manera inmediata la
amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales, en este caso, la tutela
procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad
material de solicitar una protección real y cierta por otra vía.
ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO PARA LOS
MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO DERECHO DE NATURALEZA PENSIONAL
SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Naturaleza jurídica
La asignación de retiro se constituye en
una modalidad de derecho pensional a la que pueden acceder los integrantes de
la fuerza pública, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
ordenamiento jurídico que, para el caso bajo estudio estaba definido en el
Decreto Ley 089 de 1984, y se trata de una prestación que cumple un fin
constitucional, cual es, “beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con
un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por
la ejecución de la función pública que envuelve un riesgo inminente para sus
vidas y las de sus familiares.” Para la época de fallecimiento causante, eran
considerados beneficiarios de la asignación de retiro o pensión por causa de
muerte del oficial o suboficial, el cónyuge en una proporción del 50% de la
asignación de retiro, y los hijos del causante a prorrata en el 50% restante.
Así, para solicitar el reconocimiento del derecho a la sustitución de la
asignación de retiro, debía acreditarse la condición de beneficiario de acuerdo
con lo preceptuado en las normas legales y reglamentarias que regulan el
régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública para la época.
SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO PARA
MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Prohibición constitucional de adoptar medidas que consagren regímenes
discriminatorios en razón del tipo de vínculo familiar
DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE MATRIMONIO Y
UNION LIBRE-La
Constitución de 1991 eliminó cualquier diferenciación entre ellas/DERECHO A
LA IGUALDAD ENTRE MATRIMONIO Y UNION LIBRE-No es válido que las normas
jurídicas reconozcan derechos a favor de los cónyuges y excluyan a los
compañeros permanentes
Este Tribunal desde sus primeros
pronunciamientos ha indicado que la discriminación viola el derecho a la
igualdad cuando se dan tratos disímiles sin que haya un fundamento
constitucional objetivo y razonable. “En esa dirección, la prohibición
constitucional se encamina a impedir que se restrinja o excluya el ejercicio de
los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a
un beneficio o se otorgue un privilegio únicamente a ciertas de ellas, sin que
exista alguna justificación constitucionalmente válida”. Así, la Corte ha
sostenido que en desarrollo del artículo 13 y conforme con los artículos 5 y 42
de la Carta, merecen el mismo trato tanto las uniones familiares surgidas de
vínculos naturales como las conformadas por vínculos jurídicos, y, que tal
igualdad irradia no solo al núcleo familiar como tal, sino que también se
predica de cada uno de sus miembros. Se ha indicado que el legislador no puede
expedir normas que consagren un trato discriminatorio relacionado con los
derechos y deberes de quienes tienen la condición de cónyuge o de compañero
permanente, como tampoco entre quienes son hijos habidos dentro del matrimonio
y quienes lo son por fuera de éste. De manera correlativa, ni las autoridades
judiciales, ni las administrativas, deben aplicar una norma que establezca un
trato desigual en tal sentido.
EQUIPARACION ENTRE LOS DERECHOS Y
OBLIGACIONES DEL CONYUGE Y DEL COMPAÑERO(A) PERMANENTE-Reconocimiento de sustitución pensional o
asignación de retiro
Los derechos que se
desprenden del derecho constitucional a la seguridad social comprenden de la
misma manera tanto al cónyuge como al compañero permanente, a pesar de que las
normas legales que regulan la materia no consagren a favor del compañero
permanente el derecho a recibir tales prestaciones. No hay duda sobre la
tendencia en el derecho colombiano al reconocimiento pleno de los derechos de
los compañeros permanentes en materia de derechos prestacionales, concretamente
en lo que corresponde a la legitimación para el derecho a la sustitución
pensional o asignación de retiro. Ello significa que los derechos que se
desprenden de la seguridad social comprenden tanto a cónyuges como a compañeros
permanentes en las mismas condiciones.
ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA DE RETIRO DE
LAS FUERZAS MILITARES-Caso
en que se niega sustitución de asignación de retiro a compañera permanente
porque tal condición no estaba contemplada dentro de los órdenes sucesorales
del régimen prestacional militar
SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO Y
MINIMO VITAL-Orden a Caja
de Retiro de las Fuerzas Militares reconocer la asignación de retiro, en
calidad de compañera permanente
Referencia: expediente T- 3.998.901
Acción de tutela instaurada por Alicia
del Carmen Vallejo David contra la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas
Militares.
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, DC., tres (3) de Diciembre de dos mil trece
(2013).
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo
dictado en primera instancia, el 20 de febrero de 2013, por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y en segunda
instancia, el 24 de abril de 2013, por el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1.1. De
los hechos y la demanda
La
señora Alicia del Carmen Vallejo David, mediante apoderada judicial, presentó
acción de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -en adelante
CREMIL-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la
igualdad, de petición en conexidad con los derechos de la tercera edad, a la
seguridad social, a la salud y al mínimo vital; con base en los siguientes
hechos:
1.1.1.
Vivió en unión
marital de hecho con el señor Héctor Armando Muñoz Alban, desde 1977 hasta el
28 de junio de 1987, y, de tal convivencia, fue procreado un hijo[1].
Con base en lo anterior, el Juzgado Primero de Familia de Pasto (Nariño)[2],
mediante sentencia del 19 de diciembre de 2002, resolvió: “DECLARAR LA
EXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO entre quien en vida respondió a
los nombres de HECTOR ARMANDO MUÑOZ ALBAN, fallecido el 28 de junio de 1987, y
la señora CARMEN ALICIA VALLEJO DAVID, originada en la unión marital de hecho
que entre ellos existió a partir del AÑO DE 1977 hasta la fecha de
fallecimiento de aquel”[3].
1.1.2.
A favor del señor
Héctor Armando Muñoz Alban, quien era mayor retirado del ejército, la
CREMIL, mediante Resolución No. 241 del 13 de abril de 1970, reconoció a
partir del 20 de abril de 1970, la asignación de retiro, en un porcentaje del
74% del sueldo de actividad correspondiente a su cargo[4].
1.1.3.
Posteriormente,
mediante Resolución No. 0548 del cinco de marzo de 1971, de la
Gerencia de la CREMIL[5],
se ordenó el reajuste en la asignación de retiro del señor Muñoz Albán, del 74%
al 85% y, en la prima de antigüedad del 16% al 20%, a partir del 20 de abril de
1970[6].
1.1.4.
El 13 de agosto y el
primero de septiembre de 1987[7],
la señora Alicia del Carmen Vallejo David, solicitó ante la
Gerencia de la
Cooperativa Nariñense de Militares Retirados, el reconocimiento y pago de la
asignación de retiro del señor Héctor Armando Muñoz Alban, a favor de
ella como compañera permanente y de su hijo Juan Sebastián Muñoz Vallejo[8],
como hijo reconocido del causante.
1.1.5.
La CREMIL, atendiendo las anteriores peticiones,
mediante Resolución No. 1437 del 13 de octubre de 1987, dispuso:
1.1.5.1.
De acuerdo con los artículos 177 y 187 del Decreto Ley 089 de 1984, y del
artículo 102 del Decreto Reglamentario 664 de 1985, ordenar “(…) el pago de
los haberes dejados de cobrar hasta el 27 de julio de 1987 por el Mayor (r) del
Ejército Héctor Armando Muñoz Albán, así como el reconocimiento y pago de la
pensión de beneficiarios causada por su fallecimiento, a partir del 28 de julio
de 1987, a favor del menor Juan Sebastián Muñoz Vallejo, en
su condición de hijo extramatrimonial reconocido y único beneficiario,
representado por la señora Alicia del Carmen Vallejo David, en su condición de
madre”[9].
También dispuso, que de conformidad con lo establecido en el artículo 187
del Decreto Ley 089 de 1984, la pensión de beneficiarios concedida a Juan
Sebastián Muñoz Vallejo “debe ser de cuantía y condiciones iguales a las de
la prestación que venía disfrutando el causante, es decir, el ochenta y cinco
por ciento (85%) de los haberes mensuales correspondientes a su grado, con los
descuentos y reajustes de Ley (…)”.[10]
(Subraya y negrita fuera de texto).
1.1.5.2.
En el mismo acto administrativo, se declaró que la señora Alicia del Carmen
Vallejo David, no tenía derecho a disfrutar de la pensión de beneficiarios por
el fallecimiento del Mayor (r) del Ejército Héctor Armando Muñoz Alban, en su
condición de compañera permanente “por cuanto tal situación no está
contemplada en las normas que regulan el régimen prestacional del personal
militar y que consagran los órdenes sucesorales específicamente aplicables”[11].
1.1.6. Luego de lo anterior, la señora Alicia
del Carmen Vallejo, el 18 de julio de 2012, elevó nuevamente un derecho de
petición ante la CREMIL[12]
en Bogotá, en el cual solicitó que se revocara parcialmente la
Resolución No. 1437 del 13 de octubre de 1987, que le negó la sustitución de
la asignación de retiro por la muerte de su compañero permanente. Así, pidió
que se le reconociera y pagara la misma, desde el momento del fallecimiento del
causante, es decir, a partir del 28 de julio de 1987.
1.1.6.1.
Expuso en esta nueva petición, que una vez fallecido su compañero, se reconoció
la sustitución de la asignación de retiro en favor de su hijo Juan Sebastián
Muñoz Vallejo, en calidad de hijo extramatrimonial, y que de la misma derivaba
su sustento. No obstante, una vez se extinguió tal derecho en favor de aquel, “quien
supera la mayoría de edad establecida para continuar devengando la mesada
pensional[13]”
quedó totalmente desamparada, ya que requiere tanto de la asignación de retiro,
como de la prestación de los servicios del sistema de seguridad social en
salud, para garantizar sus derechos fundamentales.
1.1.6.2.
Por lo anterior, señaló que ésta en situación de desprotección y desamparo,
pues no cuenta con alguna clase de ingresos para atender sus gastos de
manutención, como lo son su vestuario, sus alimentos y sus servicios médicos; y
además, en atención a su avanzada edad, está imposibilitada para trabajar.
1.1.6.3.
Señaló que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta por su
condiciones económicas, anímicas y físicas, lo cual la lleva a tener problemas
asociados con múltiples enfermedades, depresión, sensación de inutilidad y
marginación, toda vez que desde que falleció su compañero no ha tenido apoyo
económico alguno diferente al que él en vida le aportaba. Que en la actualidad,
vive de la caridad de algunas personas, pero que tal auxilio es mínimo,
comparado con las obligaciones que debe asumir para solventar su subsistencia
en condiciones dignas. Todo lo anterior le resulta indignante, si se tiene en
cuenta que por derecho propio le corresponde la sustitución de la asignación de
retiro de quien en vida fue su compañero permanente.
1.1.6.4.
Finaliza resaltando que tiene 65 años de edad (en la actualidad tiene 66)[14]
y como adulto mayor que es, por sus limitaciones físicas y económicas, no había
vuelto a realizar trámite alguno ante tal entidad; pero, en ese momento,
amparada en la imprescriptibilidad de los derechos pensionales que le asisten,
solicita se le reconozca y pague la asignación mensual de retiro a la cual
tiene derecho por disposición legal y jurisprudencial, como compañera
permanente que fue del Mayor (r) del Ejército Héctor Armando Muñoz Alban.
1.1.7. La anterior petición fue atendida por parte de
la accionada, mediante oficio No. 320 del 16 de agosto de 2012, en el cual reiteró
lo dispuesto en la Resolución No. 1437 de 13 de octubre de 1987[15]. En tal
respuesta la accionada manifestó: “En atención a su escrito radicado en ésta
entidad con el No. 58655 de fecha 18 de Julio de 2012, mediante el cual
solicita el reconocimiento de la pensión de beneficiarios del señor Mayor (r)
del Ejército HECTOR ARMANDO MUÑOZ ALBAN a favor de la señora ALICIA DEL CARMEN
VALLEJO DAVID, me permito indicarle que ya mediante la
Resolución No. 1437 del 13 de Octubre de 1987 se le negó el reconocimiento de
dicha prestación a la señora en mención por las razones allí expuestas.//
Teniendo en cuenta lo anterior, le reitero la respuesta dada en esa oportunidad
y esta entidad no tiene ningún otro pronunciamiento de fondo al respecto, por
lo tanto no es posible resolver favorablemente su petición.[16]”
1.1.8. Con base en lo antes expuesto, y luego de la
última de las respuestas dadas por la CREMIL al derecho de petición, expone la
apoderada de la actora, que la accionada ha menoscabado los derechos fundamentales
que le asisten a su poderdante, los cuales pueden ser reclamados por vía de
tutela, cuando como en este caso, resultan vulnerados por la omisión de una
autoridad pública.
1.1.9. Para la accionante es inadmisible que la
CREMIL, que pertenece al Ministerio de Defensa Nacional, cuya filosofía
institucional es velar por la seguridad y los derechos e intereses de los
ciudadanos, incurra en esta clase de desmanes, con personas de la tercera edad
como la actora, a quien por un acto de humanidad ha debido habérsele
solucionado de fondo su petición, pues requiere de manera urgente acceder a su
mínimo vital y ser afiliada a alguna entidad promotora de salud, para atender
los constantes quebrantos que padece y para hacerle a las continencias que se
presentan en sus últimos años de vida.
1.1.10. Informa la togada, que la accionante es una
persona de la tercera edad, de origen campesino, con un mínimo grado de
instrucción educativa; viuda, sin recursos económicos, “que vive sola y en
total desamparo porque a pesar de tener un hijo no puede contar con el apoyo
suficiente, necesario y adecuado por parte de este como quiera que es una
persona con sus propias obligaciones concubinales lo que le imposibilita
socorrer en una forma digna a su señora madre”[17], por lo cual
requiere de la protección especial que consagra el artículo 46 de la
Constitución.
1.1.11. Aunado a lo anterior, manifiesta la
representante judicial, que por su escaso grado de instrucción, la señora Vallejo
David se convierte en una persona indefensa ante la sociedad, “pues por su
timidez y complejo reprime su actuar ante los demás, viviendo en silencio y sin
reclamar sus derechos”[18].
Que por esta misma causa, su representada no ha tenido a su alcance los medios
expeditos para poder elevar ante las autoridades respectivas y en forma
oportuna las reclamaciones de sus derechos. Es decir, “por circunstancias
del destino dicha persona ha estado condenada a vivir continuamente y por
muchos años, en completo estado de “error involuntario””[19],
tal y como se desprende del prolongado lapso comprendido entre la fecha de
fallecimiento de su compañero y la fecha actual; actitud que no puede tomarse
como dejadez o desidia, pues es claro que la demora de su reclamo está
justificada en el desconocimiento de los trámites que debía adelantar ante las
distintas entidades. “No cabe duda alguna de que si esta humilde mujer con
anterioridad hubiese sido mínimamente versada o ilustrada sobre los trámites
que debía realizar para lograr su objetivo no habría dejado pasar
desapaciblemente tanto tiempo para reclamar sus derechos y menos despreciar un
beneficio económico tan importante para ella a su edad, como lo es la
SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO que reclama, y que le garantiza
nuestra Constitución Política”[20].
1.1.12. Fundamenta su pedimento de tutela la apoderada
judicial, en la naturaleza de la sustitución pensional y de retiro, y en la
imprescriptibilidad del derecho a su reconocimiento y pago. Reclama que a la
situación de su poderdante se le debe dispensar el mismo tratamiento jurídico
que se predica por la Constitución para los cónyuges, tal y como lo ha
dispuesto la Corte Constitucional[21]
en múltiples oportunidades.
1.1.13. Dijo que con la negativa de la
CREMIL en reconocer y pagar a favor de su patrocinada la sustitución de la
asignación de retiro, se viola el principio de legalidad, por cuanto se
desconoce el alcance retrospectivo de las normas y se inaplica el precedente
constitucional, que ya es bastante amplio sobre ese particular. Explica que si
bien la muerte del señor Héctor Armando Muñoz Alban se produjo mucho antes de
la entrada en vigencia de la Ley 54 de 1990 y de la expedición de la
Constitución Política de 1991, su condición de compañero permanente de la
señora Alicia del Carmen es predicable desde el año 1977, tal y como lo dispuso
el Juzgado Primero de Familia de Pasto, siendo apenas razonable que los efectos
jurídicos de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial se
extiendan a la sustitución de la asignación de retiro, por lo cual las normas
aplicables al caso bajo estudio deben mirarse desde la óptica de la
retrospectividad del derecho pensional, en favor de la actora.
1.1.14. Que para el caso de la señora Vallejo David,
la sustitución de la asignación de retiro se convierte en un derecho
fundamental por estar directamente relacionada con el derecho a la vida, a la
seguridad social, a la salud, al trabajo y al mínimo vital, dada su naturaleza,
según la cual, pretende procurar a sus beneficiarios la permanencia de las
condiciones de las que gozaban antes de que falleciera el pensionado. Y si bien,
la acción de tutela no fue creada con el fin de obtener el pago de acreencias
laborales, cuando se ve amenazado o vulnerado el derecho fundamental al mínimo
vital sí podrá emplearse para obtener el reconocimiento de la pensión, tal y
como acontece en el caso bajo estudio. Por lo anterior, solicita que el juez de
tutela tenga en cuenta que la actora es un sujeto de especial protección
constitucional, por lo cual, atendiendo su avanzada edad, sus disminuidas
capacidades físicas y la propensión a contraer enfermedades, sumado a la
morosidad de los procesos judiciales ordinarios, la acción de amparo es
procedente para obtener el reconocimiento y pago de la pensión reclamada.
1.1.15. Finaliza diciendo que la asignación de retiro
de los miembros de las Fuerzas Militares no es un regalo que brinda el Estado,
sino el fruto de una vida de trabajo que debe ser reconocida a los
beneficiarios por justicia, dentro del Estado Social de Derecho. Afirma que la
omisión de la accionada vuelca a su representada ante la desgracia,
aproximándola vertiginosamente a la indigencia, pues a ella le corresponde
suceder los haberes patrimoniales de su fallecido compañero permanente, cual es
la asignación de retiro vitalicia a la que tiene derecho, y es injusto que
tenga que verse avocada a pasar los restantes días de su vida en situaciones de
caridad y de limosna, por una actitud discriminadora de la tutelada.
II.
Pretensiones
Con
base en los hechos antes narrados, solicita que en la sentencia que ponga fin
al amparo tutelar, se resuelva lo siguiente:
2.1. Tutelar a favor de
la señora Alicia del Carmen Vallejo David, de manera excepcional, sus derechos
fundamentales a la vida, a la igualdad, de petición y a la tercera edad, en
conexidad con los derechos a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital.
2.2. Ordenar a la
CREMIL y/o a su representante legal, o a quien haga sus veces, a reconocer y a
pagar la sustitución de la asignación de retiro en favor de la señora Alicia
del Carmen Vallejo David, como beneficiaria del Mayor fallecido Héctor Armando
Muñoz Alban, con efectos retroactivos, esto es, desde el momento del
fallecimiento de su compañero permanente.
2.3. Ordenar a la
CREMIL y/o a su representante legal, o a quien haga sus veces, que de manera
inmediata y urgente afilie a la señora Alicia del Carmen Vallejo David, a la
EPS respectiva, en aras de garantizar su seguridad social en salud.
III. Actuaciones
Mediante auto del 11 de febrero de 2013[22],
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B,
admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la tutelada
por el medio más expedito.
IV. Respuesta de la entidad demandada
Dentro del término de traslado concedido, la accionada dio
respuesta a la acción de amparo y manifestó lo siguiente:
4.1.
Que fue
notificada de la tutela interpuesta por la señora Alicia del Carmen Vallejo
David, quien considera vulnerado su derecho de petición.
4.2.
Que
efectivamente la actora, el 18 de julio de 2012, elevó un derecho de petición
solicitando se revocara parcialmente la
Resolución No. 1437 del 13 de octubre de 1987,
a efectos de que se le reconociera y pagara la asignación de retiro de su
compañero permanente, desde el día del fallecimiento de aquel.
4.3.
Que la
CREMIL, el día 16 de agosto de 2012, mediante consecutivo No. 39405, dio
respuesta de fondo a tal derecho de petición. Con base en lo anterior, solicita
se declare improcedente la acción de tutela, porque la omisión endilgada a la
accionada fue superada.
V. Decisiones judiciales objeto de
revisión
5.1. Fallo de primera instancia
El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante fallo del 20 de febrero
de los corrientes, rechazó por improcedente la acción de tutela de la
referencia.
Para el a quo colegiado, el
amparo interpuesto no satisfizo el requisito de subsidiariedad. Esto lo expuso
en los siguientes términos:
“(…) para esta Colegiatura resulta
evidente que la controversia aquí planteada debe resolverse ante la
jurisdicción contencioso administrativa, a través de la interposición de los
medios de control de nulidad[23]
o de nulidad y restablecimiento del derecho[24], pues su resolución
comporta, al menos, el examen de legalidad del acto administrativo contenido en
el oficio Cremil 58655 consecutivo 39405 de 16 de agosto de 2012, que reiteró
la decisión negativa adoptada en Resolución 1437 de 13 de octubre de 1987,
respecto del derecho de la accionante […a disfrutar de la pensión de
beneficiarios por fallecimiento].//Y a estos mecanismos -medios de control de
nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho- ha podido acudir la
peticionaria, y no a la acción de tutela, máxime cuando dentro del proceso
contencioso administrativo y al momento de incoar la demanda correspondiente,
se pueden solicitar medidas cautelares que considere pertinentes y necesarias
conforme a los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento
Administrativo (CPACA[25])”[26] para interrumpir los efectos del acto
demandado.
Para la
Sala, aunado a lo anterior, la acción de tutela es improcedente, incluso como
mecanismo transitorio, pues la actora no demostró que con el actuar de la
accionada se le ocasionara un perjuicio irremediable.
5.2. Impugnación
La apoderada de la señora Alicia del
Carmen Vallejo, impugnó el fallo de primera instancia. Adujo que la demora que
puede tomar un proceso contencioso administrativo en el cual se pretenda el
reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, puede llegar a
afectar gravemente los derechos de su poderdante al mínimo vital, a la
seguridad social, a la salud, a la vida digna e incluso a la propia
subsistencia. Por lo anterior, es que se justifica el desplazamiento
excepcional del medio ordinario, pues el único mecanismo de defensa idóneo para
la protección efectiva de los derechos fundamentales de su procurada es la
acción de tutela.
Reitera la apoderada judicial, que la
accionante es una persona de la tercera edad, mayor de 65 años de edad[27],
es un sujeto de especial protección constitucional, y la negativa de la
CREMIL a tenerla como beneficiaria de la asignación de retiro de quien en vida
fue su compañero permanente, aduciendo que tal condición no está contemplada en
las normas que regulan el régimen prestacional del personal militar, es
obsoleta y contraria a la
Carta Política.
Con base en lo anterior, la representante
judicial solicita sea revocado el fallo impugnado, para que en su lugar se
amparen los derechos fundamentales de la señora Alicia del Carmen Vallejo David
y se le ordene a la CREMIL a través de su representante legal y/o quien haga
sus veces, reconocer y pagar la sustitución de la asignación de retiro en su
favor, desde el momento del fallecimiento del Mayor (r) Héctor Armando Muñoz
Alban.
5.3. Fallo de segunda instancia
El
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
mediante fallo del 24 de abril de 2013, confirmó la providencia impugnada.
El
ad quem adujo que el acto administrativo que controvierte la accionante
por vía de tutela, tiene vocación de permanencia y está amparado por la
presunción de legalidad, por lo cual solo puede ser excluido del universo
jurídico, o modificado, mediante los mecanismos idóneos previstos por la ley
para tal, como lo puede ser la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho. Expuso además, que si bien la acción de tutela puede ser procedente
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la accionante
no acreditó el mismo, y el hecho de que sea una persona de la tercera edad no
es una razón suficiente para definir la procedencia del amparo tutelar, pues
además, no demostró las supuestas condiciones precarias en las que vive ella o
su grupo familiar.
VI.
Pruebas relevantes aportadas al proceso
6.1.
Derecho de petición
elevado por la accionante ante la CREMIL, el 18 de julio de 2012. En tal
escrito, solicitó que se revocara parcialmente la
Resolución No. 1437 del 13 de octubre de 1987, que negó la sustitución de la
asignación de retiro por la muerte de su compañero permanente Héctor Armando
Muñoz Albán, oficial retirado del Ejército Nacional en el grado de Mayor. Así,
pide que se le reconozca y pague la misma, desde el momento del fallecimiento
del causante, es decir, a partir del 28 de julio de 1987[28].
6.2.
Copia de la
Resolución No. 241 del 13 de abril de 1970, por medio de la cual la
CREMIL reconoció a favor del señor Héctor Armando Muñoz Alban, a partir del 20
de abril de 1970, la asignación de retiro, en un porcentaje del 74% del sueldo
de actividad correspondiente a su cargo[29].
6.3.
Copia de la sentencia
proferida por el Juzgado Primero de Familia de Pasto, el 19 de diciembre de
2002, mediante la cual se declaró la existencia de la sociedad patrimonial de
hecho entre el señor Héctor Armando Muñoz Alban, fallecido el 28 de junio de
1987, y la señora Carmen Alicia Vallejo David, originada en la unión marital de
hecho que entre ellos existió a partir del año de 1977 hasta la fecha de
fallecimiento del causante[30].
6.4.
Copia del oficio No.
320 del 16 de agosto de 2012, suscrito por la
Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica, encargada de las Funciones del
Subdirector de Prestaciones Sociales de la
CREMIL, en el cual le reiteran a la actora la respuesta dada mediante
Resolución No. 1437 del 13 de Octubre de 1987.
6.5.
Copia de la
Resolución No. 1437 del 13 octubre de 1987, expedida por la
CREMIL, por medio de la cual se ordena el reconocimiento y pago de la
asignación de retiro del Mayor (r) Héctor Armando Muñoz Albán, a favor de su
hijo Juan Sebastián Muñoz Vallejo, a partir del 28 de julio de 1987, como único
beneficiario. En el mismo acto administrativo, la accionada niega el
reconocimiento de la señora Vallejo David como beneficiaria de la sustitución
de la asignación de retiro, de quien en vida fue su compañero permanente[31].
6.6.
Contestación de la
CREMIL a la acción de tutela de la referencia[32].
6.7.
Fallo de primera
instancia de la acción de tutela, proferido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 20 de febrero de 2013[33].
6.8.
Impugnación al fallo
de primera instancia, presentada por la apoderada judicial de la accionante[34].
6.9.
Fallo de segunda
instancia de la acción de tutela, proferido por el Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el 24 de abril de 2013[35].
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
7.1. Competencia.
Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción
de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 2 del artículo 86, y en
el numeral 9 del artículo 241 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión por medio de auto del 15 de agosto de 2013,
proferido por la Sala de Selección Número Ocho.
7.2. Problema Jurídico
Corresponde a la
Corte determinar si los derechos fundamentales de la señora Alicia del Carmen
Vallejo David han sido vulnerados por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al no acceder al reconocimiento de la
sustitución de la asignación de retiro como compañera permanente del Mayor (r)
del Ejército, Héctor Armando Muñoz Alban.
Para resolver el problema jurídico
planteado, la Sala hará referencia, en primer término, a la procedencia
excepcional de la acción de tutela para reclamar derechos de contenido
prestacional, superado, estudiará la figura de la asignación mensual de retiro
de los miembros de las Fuerzas Militares como derecho de naturaleza pensional,
la sustitución de dicha prestación y la normatividad aplicable en el caso
concreto. Finalmente, la Corte estudiará la prohibición constitucional de
adoptar medidas que consagren
regímenes discriminatorios en razón del tipo de vínculo familiar. A partir de
tales consideraciones, se resolverá el asunto puesto a consideración.
7.3. Procedencia excepcional de la acción
de tutela para reconocimiento de derechos de contenido prestacional
7.3.1. La acción de tutela, según el artículo 86 de la Carta
Política[36], es un mecanismo sumario y preferente,
creado para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos están
siendo vulnerados o amenazados por parte de las autoridades públicas, o de los
particulares, en los casos definidos en la ley. La jurisprudencia de este
Tribunal, ha establecido dos requisitos básicos de procedibilidad de la acción
de amparo, los cuales son la inmediatez y la subsidiariedad.
7.3.1.1. El primero de ellos, se deriva del objeto
mismo de la acción de tutela, el cual es la protección actual, inmediata y
efectiva[37]
de los derechos fundamentales. Con esta exigencia, se pretende evitar que este
mecanismo de defensa judicial se emplee como una herramienta que premie la
desidia, la negligencia o la indiferencia de los actores, o se convierta en un
factor de inseguridad jurídica[38].
Si bien, la jurisprudencia constitucional ha establecido que no existe un
término expreso de caducidad para la acción de tutela, la inmediatez en su
interposición sí constituye un requisito de procedibilidad de la acción, pues
ésta debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno luego de
acaecida la afectación a los derechos fundamentales, lo cual es coherente con
el fin de aquella y la urgencia de proteger el derecho fundamental conculcado[39].
También,
sobre esta materia, ha dispuesto la jurisprudencia sentada por este mismo
Tribunal[40],
que es factible inaplicar el requisito de inmediatez en materia pensional
cuando i) la carga de interponer la
acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada en atención a
la avanzada edad del peticionario; ii) el accionante se encuentra en
circunstancia de debilidad manifiesta por el deterioro ostensible de su salud[41]; iii) la decisión en sede de tutela no afectará los
derechos de terceros y el principio de seguridad jurídica[42];
y iv) la conducta del interesado frente al reconocimiento de sus
derechos no ha sido negligente.
En este orden de ideas, la parte accionante deberá justificar su demora en
promover la solicitud de amparo constitucional y estas razones, siempre que se
refirieran a circunstancias como la existencia de sucesos de fuerza mayor o
caso fortuito, o a la imposibilidad absoluta de la parte afectada de ejercer
sus propios derechos, o por la ocurrencia de un hecho nuevo que incida en la
inacción[43];
podrían ser suficientes para entender justificada la interposición de la tutela
fuera de un plazo corto.
7.3.1.2.
Sobre el segundo requisito, la subsidiariedad, ya se ha dicho por esta Corporación, en innumerables
pronunciamientos, que la acción de tutela no es, en principio, el mecanismo
judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el
reconocimiento de derechos de contenido prestacional, dado que la discusión
allí planteada versa sobre aspectos de naturaleza legal o de derechos
litigiosos, los cuales, deben ser dirimidos ante la jurisdicción ordinaria o de
lo contencioso administrativa, según corresponda[44]. Lo anterior
se justifica en la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela,
pues tal y como está consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política, solo procede cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, en razón a que no puede convertirse en un mecanismo
judicial alternativo o supletorio de los ordinarios prescritos en la ley.
7.3.1.3. En
lo que respecta al reconocimiento de un derecho de contenido prestacional por
medio de la acción de tutela, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado
que por regla general la acción de amparo es improcedente debido a la
existencia de otro medio de defensa judicial. Empero, cuando se constata la
afectación de un derecho fundamental y la irreparabilidad del perjuicio que se
deriva de esta afectación, el conflicto que en principio podría ser resuelto
por la jurisdicción ordinaria o la contenciosa por ser de naturaleza legal,
adquiere carácter constitucional[45],
por lo que, de manera excepcional, y solo en dos eventos, es posible el reconocimiento de derechos pensionales
por la vía del amparo tutelar.
El primero, se concibe cuando ésta se promueve como mecanismo
transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos
temporales sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida
en forma definitiva el conflicto planteado. Dicho perjuicio, a partir de los lineamientos de la
jurisprudencia constitucional, debe reunir los siguientes elementos: ser
inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder
prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el
haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, lo que
significa que implique la adopción de medidas prontas o inmediatas para
conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, se debe acreditar la
necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la
protección de los derechos fundamentales[46].
El segundo, se configura cuando se eleva
la acción constitucional, aún existiendo un medio judicial ordinario para
dirimir el asunto, pero éste resulta ineficaz para hacer cesar de manera
inmediata la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales[47],
en este caso, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de
defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y
cierta por otra vía[48].
De tal forma, excepcionalmente esta
Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el
reconocimiento de un derecho pensional en eventos en los que el amparo lo
solicita un (i) sujeto de especial protección constitucional y, “(ii)
la falta de pago de la prestación
genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular
del derecho al mínimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad
administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección
de sus derechos, y (iv) aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones
por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la
protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados[49]”[50].
Finalmente, tal y como lo ha indicado la
jurisprudencia constitucional, la procedencia de la acción de tutela para el
caso de la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales también exige
que exista certeza respecto del derecho reclamado, esto es, que no haya una
controversia en relación con la aplicación de la normatividad correspondiente
y/o con el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al derecho.[51]
7.4. La asignación mensual de retiro de los
miembros de las Fuerzas Militares como derecho de naturaleza pensional, la
sustitución de dicha prestación y la normatividad aplicable al caso concreto
7.4.1. Según los lineamientos establecidos en el artículo 48
de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público y un
derecho de carácter irrenunciable, el cual debe ser prestado por el Estado con
fundamento en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad,
integralidad, unidad y participación. De igual forma, el Sistema General de
Seguridad Social Integral está conformado por los regímenes generales para
pensiones, salud, riesgos laborales y los servicios sociales complementarios
definidos en la Ley 100 de 1993.
7.4.1.1. Por su parte, el Sistema General de Seguridad Social
en Pensiones establece una amplia gama de prestaciones económicas que amparan
los riesgos de vejez, invalidez, o muerte, así como también, la sustitución pensional
y la indemnización sustitutiva, entre otras.
7.4.1.2. Así mismo, la Ley 100 de 1993, estableció un régimen
de excepción para los miembros de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional, excluyendo a quienes se vincularan a partir de su vigencia,
lo cual implica, que quienes prestan sus servicios a la
Nación como miembros de la
Fuerza Pública, tienen un régimen especial para atender sus riesgos de vejez,
invalidez y muerte.
7.4.1.3. En ese orden de ideas, una de las prestaciones
asistenciales prevista específicamente para la fuerza pública, es la asignación
mensual de retiro. Sobre su naturaleza jurídica, esta Corte ha tenido la
oportunidad de manifestar que:
“es una modalidad de prestación social que
se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad
(en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones
que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, […],
de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de
vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que
el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a
regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes”[52].
7.4.1.4. También ha dicho la
Corte que:
“Un análisis histórico permite demostrar su
naturaleza prestacional. Así, el artículo 112 del Decreto 501 de 1955, es
inequívoco en establecer a la asignación mensual de retiro dentro del catálogo
de prestaciones sociales a que tiene derecho los oficiales o suboficiales de la
fuerza pública. En idéntico sentido, se reitera la naturaleza prestacional de
dicha asignación, en los artículos 101 y subsiguientes del Decreto 3071 de 1968[53]”.
7.4.2. Ahora bien, cuando fallece el titular de la pensión o
el militar que goza de la asignación de retiro, toma importancia de la figura
de la sustitución pensional. Según la jurisprudencia de esta Corporación, el
derecho a la sustitución pensional le permite a una o a varias personas
disfrutar de una prestación económica que antes era percibida por otra, lo cual
implica que los sucesores deben estar legitimados para reemplazar a quien venía
gozando de tal derecho[54].
“Los beneficiarios de las pensiones de vejez, jubilación, o invalidez, son
por regla general el cónyuge supérstite o el compañero permanente, los hijos
menores o discapacitados, y los padres o hermanos que dependan económicamente
del pensionado[55]”.
Por lo anterior, ha indicado este mismo Tribunal que el derecho a la
sustitución pensional es un “mecanismo de protección de los familiares del
trabajador pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por razón
de su muerte, pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral,
traducida en ese momento en una mesada pensional, dependen económicamente de la
misma para su subsistencia.”[56]
7.4.2.1. Por su finalidad, la sustitución de la asignación de
retiro se ha asimilado a la pensión de sobrevivientes. Así, la primera “pretende
garantizar a la familia del causante el acceso a los recursos necesarios para
garantizarse una existencia digna y continuar con un nivel de vida similar al
que poseían antes de su muerte”[57].
De igual forma, el propósito de la segunda, conforme con los artículos 46 y 47
de la Ley 100 de 1993, es el de proteger a los familiares del afiliado o del
pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su
muerte.[58]
Tales cometidos, hacen de ambas prestaciones importantes instrumentos para la
protección del derecho al mínimo vital de quienes son potenciales beneficiarios
de las mismas, en los términos de ley.
7.4.2.2. Es importante señalar sobre el asunto traído a
colación en este acápite, que la jurisprudencia constitucional ha sido clara
también en reconocer que el derecho a la sustitución pensional es de naturaleza
fundamental, ello por estar contenido dentro de valores tutelables como el
derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo. Esta
Corporación ha señalado que se trata de un derecho “cierto e indiscutible,
irrenunciable, (…) inalienable, inherente y esencial”[59] que es
susceptible de ser amparado por vía de tutela.
7.4.3. Particularmente, y en lo que interesa a nuestro
estudio, el régimen jurídico aplicable al caso sub exámine en materia de
la sustitución pensional, por estar vigente al momento de la muerte del señor
Héctor Armando Muñoz Alban, era el contenido en el Decreto Ley 089 de 1984[60],
Por el cual se reorganiza
la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Tal Decreto establecía el siguiente orden
de beneficiarios en su artículo 177:
“Las prestaciones sociales por causa de
muerte de Oficiales o Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación
de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial:
a) La mitad al cónyuge sobreviviente
y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las
proporciones de Ley.
b) Si no hubiere cónyuge
sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos
en las proporciones de Ley.
c) Si no hubiere hijos, el cónyuge
sobreviviente lleva toda la prestación.
d) Si no hubiere cónyuge
sobreviviente ni hijos, la prestación se dividiría entre los padres
así:
Si el causante es hijo legítimo llevan toda
la prestación los padres.
Si el causante es hijo adoptivo pleno, la
totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual
proporción.
Si el causante es hijo adoptivo simple, la
prestación se divide proporcionalmente entre los padres adoptantes y los padres
de sangre.
Si el causante es hijo extramatrimonial, la
prestación se divide en partes iguales entre los padres.
Si el causante es hijo extramatrimonial con
adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres
adoptivos en igual proporción.
Si no concurriere ninguna de las personas
indicadas en este artículo, llamados en el orden preferencial en el
establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era
su único sostén, a los hermanos menores de edad de Oficiales o Suboficial.
Los hermanos carnales recibirán doble
porción de los que sean simplemente maternos o paternos
A falta de descendientes, ascendientes,
hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación
corresponderá a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares”. (Subraya y negrita fuera de texto).
La misma norma en cita, en su artículo 187,
establecía sobre la sustitución de la asignación de retiro lo siguiente:
“A la
muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de
asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios, en el orden y proporción
establecidos en este Estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera
por el Tesoro Público o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares,
equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación de que venia gozando
el causante.
Asimismo,
el cónyuge e hijos legítimos del causante hasta la edad de veintiún (21) o
veinte cuatro (24) años si fueren estudiantes, tendrán derecho a que el
Gobierno les suministre asistencia médica – quirúrgica, odontológica, servicios
hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base
en los servicios del militar fallecido.
PARAGRAFO. El
Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios
asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las
Fuerzas Militares fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión”.
De acuerdo con normatividad transcrita,
para la época de fallecimiento del señor Héctor Armando Muñoz Alban, eran
considerados beneficiarios de la asignación de retiro o pensión por causa de
muerte del oficial o suboficial, el cónyuge en una proporción del 50% de la
asignación de retiro, y los hijos del causante a prorrata en el 50% restante.
Así, para solicitar el reconocimiento del
derecho a la sustitución de la asignación de retiro, debía acreditarse la
condición de beneficiario de acuerdo con lo preceptuado en las normas legales y
reglamentarias que regulan el régimen pensional de los miembros de la
Fuerza Pública para la época.
7.4.4. Como corolario de todo lo anterior, la asignación de
retiro se constituye en una modalidad de derecho pensional a la que pueden acceder
los integrantes de la fuerza pública, previo el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el ordenamiento jurídico que, para el caso bajo estudio estaba
definido en el Decreto Ley 089 de 1984, y se trata de una prestación que cumple
un fin constitucional, cual es, “beneficiar a los miembros de la fuerza
pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones
económicas por la ejecución de la función pública que envuelve un riesgo
inminente para sus vidas y las de sus familiares.[61]”
7.5. Prohibición constitucional de
adoptar medidas que consagren
regímenes discriminatorios en razón del tipo de vínculo familiar
7.5.1. Partiendo de las disposiciones constitucionales que
regulan el tema de la familia, esta Corporación ha tenido la oportunidad de
pronunciarse en múltiples oportunidades sobre las especificidades del
matrimonio y de la unión marital de hecho[62].
Así, en la sentencia C-533 de 2000 se expusieron las similitudes y también las
diferencias existentes ente cada una de las anteriores figuras que dan origen a
la formación de la familia:
“Las diferencias son
muchas, pero una de ellas es esencial y la constituye el consentimiento que dan
los cónyuges en el matrimonio al hecho de que la unión que entre ellos surge
sea una unión jurídica, es decir una unión que en lo sucesivo tenga el carácter
de deuda recíproca. La unión que emana del consentimiento otorgado por ambos
cónyuges, hace nacer entre ellos una serie de obligaciones que no es del caso
analizar ahora detalladamente, las cuales son exigibles por cada uno de ellos
respecto del otro, y que no terminan sino por la disolución del matrimonio por
divorcio o muerte o por su declaración de nulidad. Entre ellas, las más
relevantes son las que se refieren a la comunidad de vida y a la fidelidad
mutua. Algunas de las obligaciones derivadas de este vínculo jurídico
comprometen a los cónyuges incluso después del divorcio, como las que
conciernen a la obligación alimentaria a favor del cónyuge inocente”.[63]
Así, este consentimiento respecto de un vínculo que es jurídico, es lo que
resulta esencial al matrimonio. Por lo tanto, sin consentimiento no hay
matrimonio y el principio formal del mismo es el vínculo jurídico. En este
sentido el artículo 115 del Código Civil expresa que “[E]l contrato de matrimonio se
constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los
contrayentes (...)”. El matrimonio no es pues la mera comunidad de vida
que surge del pacto conyugal; Ésta es el desarrollo vital del matrimonio, pero
no es lo esencial en él. La esencia del matrimonio es la unión jurídica
producida por el consentimiento de los cónyuges”.
De lo anterior se deducen conclusiones
evidentes: en primer lugar, que el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni
la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas
que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas. La unión
libre, en cambio, sí se produce por el solo hecho de la convivencia y en ella
los compañeros nada se deben en el plano de la vida en común, y son libres en
la determinación de continuar en ella o de terminarla o de guardar fidelidad a
su pareja. En el matrimonio, en cambio, las obligaciones que surgen del pacto
conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su
vez puede darse por voluntad de los cónyuges[64], es menester lograr
la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del
vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”.
Por su parte, en la sentencia
C-098 de 1996, sobre la unión marital de hecho regulada en la
Ley 54 de 1990 se señaló lo siguiente:
“2.1 La Ley 54 de 1990 se ocupa de definir las
uniones maritales de hecho y establecer el régimen patrimonial entre compañeros
permanentes.
En el artículo primero se define, en los
siguientes términos, la unión marital de hecho: "la formada entre un
hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida
permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se
denomina compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman
parte de la unión marital de hecho. Según lo reconoció esta Corte (sentencia
C-239 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía), la expresión "unión marital de
hecho", sustituye a las más antiguas de "concubinato" y
"amancebamiento", portadoras de una connotación inocultablemente
peyorativa.
El artículo segundo formula una presunción,
simplemente legal, sobre la existencia de "sociedad patrimonial de hecho
entre compañeros permanentes", si ésta ha existido por un lapso no
inferior a dos años. Se precisa que si obra un impedimento legal para contraer
matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, la sociedad o
sociedades conyugales anteriores han debido ser disueltas o liquidadas por lo
menos un año antes de la fecha de iniciación de la unión marital de hecho, a
fin de que la presunción pueda efectivamente operar. El propósito de esta norma
es "evitar la coexistencia de dos sociedades de ganancias a título
universal, nacida una del matrimonio y la otra de la unión marital de
hecho" (Corte Constitucional. Sentencia C-239 de 1994).
El artículo tercero determina los activos
que ingresan a la sociedad patrimonial y los que no se incorporan a su haber.
Los primeros están constituidos por el patrimonio o capital producto del
trabajo, ayuda y socorro mutuo y los originados en los réditos o mayor valor de
los bienes propios, los cuales "pertenecen por partes iguales a ambos
compañeros permanentes". Los segundos, que no alimentan el acervo social,
son los adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, y los que hubieren
sido adquiridos con anterioridad a la unión marital de hecho. Así como el
código civil contempla la constitución de la sociedad conyugal, por el mero
hecho del matrimonio (art. 1774), la que tiene el carácter de sociedad de
ganancias a título universal, la Ley 54 de 1990,
a su turno, contempla la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, si
se reúnen los elementos que configuran el supuesto material de la unión
material de hecho.
El artículo cuarto dispone que la unión
marital de hecho puede establecerse por los medios de prueba consagrados en el
código de procedimiento civil.
El artículo quinto enumera las causales de
disolución de la unión marital de hecho.
El artículo sexto faculta a cualquiera de
los compañeros permanentes y a sus herederos para pedir la liquidación de la
sociedad patrimonial y la respectiva adjudicación.
El artículo séptimo indica los
procedimientos que deben seguirse para la disolución y liquidación de la
sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y las normas que en éste se
aplican.
Finalmente, el artículo octavo define el
término de la prescripción de la acción enderezada a obtener la disolución y
liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.”
2.2 El texto de la ley responde al fin que
explícitamente se trazó el Congreso al expedirla: reconocer jurídicamente la
existencia de la "familia natural", hecho social innegable en
Colombia ("son más los hijos nacidos de las relaciones extramatrimoniales de
sus padres que del matrimonio civil o religioso") y fuente de los hijos
"naturales" o "extramatrimoniales" - equiparados en la
legislación civil -, con el objeto de establecer los derechos y deberes de
orden patrimonial de los "concubinos", y así llenar el vacío legal
existente en una materia que interesa al bienestar de la familia y que no puede
quedar al margen de la protección del Estado (Exposición de motivos. Anales del
Congreso N° 79 de agosto 15 de 1988).
La Ley 54 de 1990 se inscribe en una línea de sucesivas
reformas legales que progresivamente han introducido el principio de igualdad,
equidad y mutuo respeto en el ámbito de las relaciones familiares. Este proceso
se inició con la expedición de la Ley 28 de 1932 sobre derechos de la mujer
casada, prosiguió con la Ley 75 de 1968 relativa a la paternidad responsable, y
continuó con la Ley 29 de 1982 que equiparó los derechos sucesorales de los
hijos extramatrimoniales y los matrimoniales.
En este punto, la
Ley 54 de 1990, sin equiparar a los miembros de las uniones libres y a los
cónyuges vinculados por matrimonio, avanza en el sentido de reconocer
jurídicamente su existencia y regular sus derechos y deberes patrimoniales. Si
bien la jurisprudencia con base, primero, en la teoría del enriquecimiento sin
causa y, más tarde, en la de la sociedad de hecho, había ofrecido su apoyo a la
parte débil de la pareja que con su actividad y esfuerzo participaba en la
creación de un patrimonio común, las dificultades probatorias y la complejidad
de los procedimientos para su reconocimiento, limitaban notoriamente la
eficacia de los instrumentos con que podía contar para su defensa. Precisamente,
las disposiciones sustantivas y procedimentales de la ley se...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.