T-884-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-884/12
ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Caso en que entidad educativa niega a una estudiante
la entrega de los certificados escolares porque sus padres se atrasaron en el
pago de las mensualidades escolares
INSTITUCION EDUCATIVA-Deber de expedir los certificados escolares ante el
incumplimiento en el pago de las obligaciones económicas derivadas del contrato
de educación/DERECHO A LA EDUCACION-Padres de familia no pueden abusar
de sus derechos e incurrir en cultura del no pago
La
Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-624 de
1999, estableció que, a pesar de la mora en el pago de la pensión,
las instituciones deben expedir los certificados, si se acreditan unas
condiciones que permiten establecer su incapacidad de hacerlo. Los requisitos
que los padres deben demostrar fueron sintetizados en la Sentencia T-659 de
2012, así: (i) la efectiva imposibilidad de los padres o tutores del
estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel
educativo, (ii) que dichas circunstancias encuentran fundamento en una justa
causa, tales como la pérdida intempestiva del empleo, la muerte de uno de los
miembros del núcleo familiar, la enfermedad catastrófica o incurable de alguno
de ellos u otra calamidad similar, entre otras, (iii) que el deudor haya
adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de
la obligación dentro del ámbito de sus posibilidades y, además, (iv) que el
deudor haya intentado gestionar ante entidad de carácter estatal o privada la
solicitud de crédito para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones.
ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION EDUCATIVA-Improcedencia al no haberse acreditado la existencia
de una justa causa que fundamente el incumplimiento en el pago de las
obligaciones
Referencia: expediente T- 3528628
Acción de tutela instaurada por Yazmina Zabaleta
Méndez en representación de su menor hija María Cecilia Pájaro Zabaleta en
contra del Colegio Integral del Norte.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, DC., veintinueve (29) de octubre de dos mil
doce (2012).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados
por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, el 20 de febrero de 2012, y
el Segundo Civil del Circuito de Cartagena, el 10 de abril de 2012, en el
asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. De los hechos y la
demanda
La señora
Yazmina Zabaleta Méndez, actuando en representación de su hija menor de edad,
María Cecilia Pájaro Zabaleta, instauró acción de tutela en contra del Colegio
Integral del Norte de Cartagena, con base en los siguientes hechos y
consideraciones:
1.1. María
Cecilia Pájaro Zabaleta, hija de la accionante, fue matriculada por sus padres
en la institución privada Colegio Integral del Norte de Cartagena, para cursar
séptimo grado de educación básica media en el año 2011, obteniendo buenos
resultados académicos.
1.2. Debido a
la difícil situación económica de la madre y a la ausencia de un vínculo
laboral, dejó de cancelar el valor de las pensiones mensuales durante todo el
año lectivo.
1.3. Debido a
la misma situación, solicitó cupo en el colegio oficial Soledad Acosta de
Samper. Sin embargo, en dicho plantel le exigieron aportar el certificado de
estudios de séptimo grado o el boletín de notas de su hija, expedido por el
Colegio Integral del Norte de Cartagena.
1.4. Por tal
razón, solicitó a la institución educativa el respectivo certificado de
estudios, petición que fue negada por la rectora con el argumento de que para
expedirlo debía cancelar la suma adeudada por concepto de pensiones, equivalente
a $1.636.200.
1.5. La
accionante manifestó a la rectora del plantel su imposibilidad para cancelar la
suma adeudada y propuso celebrar un acuerdo de pago para atender la deuda en
cuotas mensuales, contando con el respaldo de un codeudor.
1.6. Como su
propuesta fue rechazada por el colegio, acudió a la Personería Distrital de
Cartagena para que intermediara ante la Rectora, quien pese a los esfuerzos de la
Personería, persistió en su oposición.
2.
Respuesta de la entidad demandada
El Colegio Integral del Norte de Cartagena dio
respuesta a la acción de tutela el 13 de febrero de 2012, oponiéndose a sus
pretensiones.
Señaló que debido a su carácter de derecho-deber, la
educación genera una serie de obligaciones en cabeza tanto de los educadores
como de los educandos, las cuales se materializan en la celebración de un
contrato de naturaleza civil: de un lado los padres de familia se comprometen a
pagar oportunamente las pensiones correspondientes, y por otro, el
establecimiento educativo adquiere el deber de entregar determinados
documentos como son los certificados de notas o diplomas de grado, sujeto al
cumplimiento previo de los deberes en cabeza de los padres.
Manifestó que en atención a lo dispuesto en la
jurisprudencia constitucional, especialmente en la Sentencia SU- 624 de 1999,
la presente tutela no debe prosperar por cuanto la accionante no ha dado
cumplimiento a su obligación de pago, en ningún momento ha presentado prueba de
las razones que llevaron a tal incumplimiento y tampoco ha demostrado interés
en el pago de lo adeudado, pues desde el comienzo del año lectivo (febrero) se
ha mostrado reticente el pago de la pensión, situación que se generalizó
durante todo el año.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1. Primera Instancia. Juzgado Octavo Civil Municipal
de Cartagena.
En sentencia del 20 de febrero de 2012, el Juez Octavo
Civil Municipal de Cartagena negó el amparo al estimar que no se evidencia el
cumplimiento de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional a
efectos de amparar el derecho a la educación en el caso de mora en el pago de
las pensiones.
Señaló el a quo que de conformidad con el
precedente constitucional, el amparo para la expedición de certificados de
estudio por mora en el pago de las pensiones, procede cuando se demuestra: (i)
el acaecimiento de un hecho que afecte económicamente a los proveedores de la
familia y que haga razonable la mora en el pago de los costos de la educación;
(ii) la realización de acciones tendientes a buscar los medios para cancelar lo
debido, y (iii) ausencia de mala fe en la interposición de la tutela, es decir,
que con el amparo constitucional no se pretende sacar provecho de la
jurisprudencia constitucional.
Estimó el fallador de primera instancia que en el
presente caso no se cumplen los requisitos establecidos, en la medida en que la
accionante al dejar pasar el tiempo hasta la terminación del año escolar, no
dio muestras de una actitud responsable.
3.2. Escrito de impugnación
En escrito recibido el 27 de febrero de 2012, la
accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia y solicitó revocar
dicha decisión y, en su lugar, amparar el derecho a la educación de la menor.
Estimó que el a quo no tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos en el
escrito de tutela, puesto que para arribar al fallo no consideró que el año
anterior efectivamente atravesó por una difícil situación económica, en la
medida en que las utilidades generadas por la empresa familiar de congelados
apenas alcanzaban para sufragar los gastos de arriendo, alimentación y
transporte.
Señaló igualmente que en ningún momento actuó de mala
fe y reiteró su intención de llegar a un acuerdo con la institución educativa,
hecho que se lo ha manifestado tanto a la Personaría Distrital como a la
Secretaría de Educación del Distrito, a quienes les ha solicitado su
intermediación.
Finalmente indicó que la postura asumida por la
entidad accionada de retener los certificados y/o notas es desproporcionada y
desconoce la doctrina constitucional vigente.
3.3. Segunda Instancia. Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Cartagena.
En sentencia del 10 de abril de 2012, el juzgador de
segunda instancia confirmó la providencia impugnada, al estimar que la actitud
desplegada por la accionante durante todo el año lectivo para con la institución
educativa accionada escapaba del ámbito de la buena fe.
II.
ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Por medio de Auto del 9 de octubre de 2011, el
Magistrado Sustanciador solicitó a la señora Yazmina Zabaleta Méndez que
suministrara información que demostrara la precariedad de su situación
económica y que indicara si la menor actualmente se encuentra estudiando.
2. En escrito recibido por el Despacho el 25 de
octubre de 2012, la Secretaria General de esta Corporación informó que el
oficio librado a la señora Yazmina Zabaleta Méndez fue devuelto por la oficina
de correos. De igual modo, el despacho del Magistrado Sustanciador trato de
comunicarse vía telefónica con la señora Zabaleta Méndez, resultando
infructuoso, porque la línea se encontraba desconectada.
3. En Auto del 9 de octubre de 2012, el Magistrado
Sustanciador dispuso oficiar a la Secretaria de Educación Distrital de
Cartagena y a la Personería de Cartagena de Indias, para que suministraran información
respecto de las actuaciones de intermediación adelantadas por dichas
instituciones, con ocasión de la solicitud del acuerdo de pago presentada por
la accionante.
4. En escrito
recibido por el Despacho el 25 de octubre de 2012, la Secretaria General de
esta Corporación informó que vencido el término, no se recibió respuesta por
parte de la Personería de Cartagena y que por medio del oficio SED-RE-5398 la
Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, dio respuesta al interrogante
planteado.
En su informe, la Secretaria de Educación Distrital indicó
que efectivamente la señora Zabaleta Méndez acudió a sus instalaciones
solicitando se le facilitara un convenio de pago con el colegio accionado, ante
lo cual se concertó una cita con la rectora del colegio. Agregó que en la fecha
programada, 17 de octubre de los presentes, la señora Zabaleta Méndez no se
hizo presente y que, a la fecha, no se había cancelado la suma adeudada ni la demandante
había planteado una solución concreta al respecto. Señaló, por otra parte, que
el Colegio no ha iniciado las acciones tendientes a perseguir el cobro de la
obligación, en la medida en la que la accionante cambió de residencia y la
institución desconoce la nueva dirección.
Finalmente expresa que la menor María Camila Pájaro
Zabaleta está cursando sus estudios en la institución educativa pública Nuestra
Señora del Carmen, para lo cual adjunta el respectivo certificado expedido por
el rector del plantel.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión
por medio de auto del 13 de julio de 2012, proferido por la Sala de Selección
Número Siete.
2. Problema jurídico y esquema de resolución del
caso concreto
Corresponde a la Sala de Revisión determinar si, al negarse a expedir los correspondientes
certificados académicos con fundamento en el incumplimiento del pago de la
pensión, el Colegio Integral del Norte
vulneró el derecho a la educación de la hija de la accionante.
Para resolver la cuestión se reiteraran las reglas
establecidas por esta Corporación sobre la obligación de las instituciones
educativas de expedir y entregar certificados educativos en casos de mora en el
pago de la pensión. Con base en estas reglas se resolverá el caso particular
sometido a revisión.
3.
El deber de las entidades educativas de expedir de certificados escolares
ante el incumplimiento en el pago de las obligaciones económicas derivadas del
contrato de educación. Reiteración de jurisprudencia.
Debido al
carácter de servicio público de la educación, el mismo ha sido catalogado por la
jurisprudencia constitucional como un derecho-deber que genera obligaciones
recíprocas entre educandos y educadores. Del contrato suscrito entre las partes
se desprende, por un lado, que los estudiantes o sus acudientes se comprometen
a observar las exigencias académicas y disciplinarias impuestas por la
institución educativa, así como a cumplir con una serie de cargas de índole
económica entre las cuales se destacan el pago de la matrícula y de las
pensiones mensuales, y, por otro lado, que los educadores se obligan a prestar
los servicios en las condiciones en que fueron ofrecidos.
En desarrollo de estos contratos pueden surgir
conflictos entre las partes, uno de los cuales se puede evidenciar como una
confrontación entre el derecho a la educación de los estudiantes, y los
intereses de índole económica de las instituciones educativas, que lleven a que
estas últimas retengan documentos de los educandos (como pueden ser los
diplomas, los certificados de notas y otros), con miras a hacer efectivo el
pago de las obligaciones dinerarias causadas en virtud del contrato.
Para resolver los conflictos que en casos
particulares se generan entre los derechos de unos y otros, la Corte ha venido
estableciendo unas reglas de procedencia, en aras de resolver las tensiones que
se generan en hipótesis específicas. En el evento planteado, la Sala Plena de la
Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-624 de 1999, estableció
que, a pesar de la mora en el pago de
la pensión, las instituciones deben expedir los certificados, si se acreditan
unas condiciones que permiten establecer su incapacidad de hacerlo. Los
requisitos que los padres deben demostrar fueron sintetizados en la Sentencia
T-659 de 2012, así:
“(i) la efectiva imposibilidad de los padres o tutores
del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel
educativo, (ii) que dichas circunstancias encuentran fundamento en una justa
causa, tales como la pérdida intempestiva del empleo, la muerte de uno de los
miembros del núcleo familiar, la enfermedad catastrófica o incurable de alguno
de ellos u otra calamidad similar, entre otras, (iii) que el deudor haya
adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de
la obligación dentro del ámbito de sus posibilidades y, además, (iv) que el
deudor haya intentado gestionar ante entidad de carácter estatal o privada la
solicitud de crédito para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones.” [1]
Por el contrario, ha señalado también la jurisprudencia,
que si no se satisfacen los anteriores requisitos, no es posible dar
prevalencia al derecho a la educación y protegerlo mediante la acción de
tutela, en la medida en que ello equivaldría a avalar una posición contraria a
la buena fe, en donde se estaría respaldando por un lado, una posición abusiva
del derecho y por el otro una cultura del no pago, lo cual es contrario a los
preceptos establecidos en la Constitución.
De conformidad con lo anterior, pasa la
Sala Tercera de Revisión a dar solución al caso concreto, aplicando la regla
previamente anotada.
4. Solución del caso concreto
A partir del recuento de antecedentes es
posible concluir que, en este caso, la accionante no demostró la efectiva
imposibilidad de cumplir con el pago de las pensiones adeudadas, ni su
intención de lograr un acuerdo de pago o de cumplir con sus obligaciones.
De este modo se tiene que frente al primero
y al segundo de los requisitos definidos por esta Corporación como presupuesto
para que quepa la protección constitucional en el escenario planteado por la
accionante, es decir, frente a los que tienen que ver con la imposibilidad justificada
de cumplir con el pago de sus obligaciones, la
señora Zabaleta Méndez no allegó al proceso prueba alguna que demuestre el
revés económico por el que atraviesan ella y su empresa. La accionante se
limitó a afirmar que el año anterior pasó por una difícil situación económica
generalizada en todas las ciudades del país, pero no presentó balances,
certificados bancarios, declaraciones de renta o documento alguno que
acreditara con certeza sus afirmaciones, y pese a los esfuerzos probatorios
adelantados en sede de revisión, dicha información no pudo ser obtenida.
En atención a lo anterior, en el presente
caso no se verifica el cumplimiento de las reglas jurisprudenciales
establecidas al respecto, en la medida en que no se acreditó la existencia de
una justa causa que fundamente el incumplimiento en el pago de las
obligaciones.
Por otra parte, en cuanto hace al
requisito que tiene que ver con que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de
pago o el cumplimiento de la obligación dentro del ámbito de sus posibilidades,
encuentra la Sala que el mismo tampoco puede tenerse por cumplido, puesto que,
no obstante las afirmaciones en contrario realizadas por la accionante, de conformidad
con lo informado por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena se evidencia
que no presentó solicitud de acuerdo de pago al Colegio Integral del Norte de
Cartagena y, pese a la gestión de intermediación realizada por la Secretaria de
Educación, nunca se hizo presente a efectos de llegar a algún tipo de acuerdo y
de esta forma demostrar su intención de cumplir con las obligaciones.
Finalmente advierte la Sala que como
quiera que la menor se encuentra en la actualidad cursando estudios en la institución educativa pública Nuestra Señora del
Carmen, ha desaparecido el supuesto
fáctico que daría soporte a la afectación de derechos que se alegaba por la
demandante.
De conformidad con lo anterior, la Sala
Tercera de Revisión de tutelas confirmará el fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Cartagena el 10 de abril de 2012 que, a su vez, había confirmado el dictado el
20 de febrero de 2012, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, al
encontrarlos ajustados a lo establecido en la jurisprudencia constitucional.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR
la sentencias del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena
del 10 de abril de 2012 que, a su vez, había confirmado el dictado el 20 de
febrero de 2012, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena del Juzgado,
por medio de la cual se negó el amparo de los derechos invocados en la acción
de tutela interpuesta por Yazmina Zabaleta Méndez en representación de su hija
menor de edad María Cecilia Pájaro Zabaleta.
SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]. Esta posición ha sido reiterada entre
otras en las sentencias T-038 de 2002, T-801 de 2002,
T-439 de 2003, T-135 de 2004, T-295 de 2004, T- 727 de 2004, T-845 de 2005,
T-990 de 2005, T-1107 de 2005, T-1288 de 2005, T-868 de 2006, T-967 de 2007,
T-086 de 2008, T-339 de 2008, T-979 de 2008, T-459 de 2009, T-720 de 2009,
T-837 de 2009, T-087 de 2010, T-349 de 2010, T-426 de 2010, T-944 de 2010,
T-616 de 2011 y T-659 de 2012.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.