T-884-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-884/11
DERECHOS DEL NIÑO-Normatividad nacional e internacional que garantizan el carácter
superior y prevalente de los derechos e intereses de los menores de edad
De
acuerdo con lo establecido en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos
del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño
y el artículo 44 de la Constitución Política, los derechos de los niños
prevalecen sobre los derechos de los demás. A partir de esta cláusula de
prevalencia, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los niños,
niñas o adolescentes tienen un estatus de sujetos de protección constitucional
reforzada, lo que significa que la satisfacción de sus derechos e intereses,
debe constituir el objetivo primario de toda actuación (oficial o privada) que
les concierna. Esta protección especial de la niñez y preservación del interés
superior para asegurar el desarrollo integral se encuentra consagrada en
diversos tratados e instrumentos internacionales que obligan a Colombia. En lo
que tiene que ver con el conjunto de normas que regulan las relaciones familiares
y todos los temas referentes a los menores de edad actualmente en el Estado
colombiano, debemos mencionar tanto el Código de la Infancia y la Adolescencia
como el Código Civil colombiano. De conformidad con la Constitución, la ley,
los tratados internacionales y la jurisprudencia constitucional, los derechos
de los menores prevalecen sobre los derechos de los demás, razón por la cual se
ofrecen garantías y beneficios que protegen su proceso de formación y
desarrollo. Igualmente, que al adquirir los menores el estatus de sujetos
de protección constitucional reforzada, la satisfacción de ese deber, se
constituye en el objetivo primario de toda actuación -particular u oficial- que
les concierna.
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo
Esta Corporación redefinió los criterios jurídicos
generales a los que debe acudirse, para adoptar cualquier decisión en casos
como el presente: (1) la garantía del desarrollo integral del niño, niña o
adolescente; (2) la preservación de las condiciones necesarias para el pleno
ejercicio de los derechos fundamentales del niño, niña o adolescente; (3) la
protección del niño, niña o adolescente frente a riesgos prohibidos; (4) el
equilibrio con los derechos de los parientes, biológicos o no, sobre la base de
la prevalencia de los derechos del niño, niña o adolescente; y (5) la necesidad
de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del niño, niña o
adolescente involucrado.
CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DEL MENOR-Procedencia de la acción de tutela
El
juez constitucional debe evaluar, en cada caso particular, si el otro mecanismo
de defensa judicial existente podría llegar a brindar la protección inmediata
que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si, por el contrario, se trata de
una vía formal cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del
proceso, resultan tardíos para garantizar la idoneidad de la protección
judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. La Corte ha concluido,
en principio, que la definición de la custodia provisional y definitiva de un
menor escapa del resorte de competencia del juez constitucional, como quiera
que en el ordenamiento jurídico existe una serie de trámites administrativos y
judiciales eficaces, a través de los cuales se puede desatar ese tipo de
pretensiones, con garantía del debido proceso, amplio espacio para la práctica y
valoración de pruebas y participación de agentes del ministerio público en
calidad de garantes de los derechos fundamentales de los niños, de suerte que
la acción de tutela deviene improcedente para estos efectos. A los jueces de
familia corresponde conocer, en única instancia, de los asuntos relacionados
con la custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los menores,
mediante el proceso verbal sumario. Sin embargo, en los casos en que se
advierta (i) la falta de idoneidad del medio ordinario para proteger los
derechos fundamentales afectados, o (ii) que el menor se encuentra en una
situación que amenaza su integridad física o sicológica, la acción de tutela
resulta procedente de manera excepcional.
PATRIA POTESTAD-Alcance, características y elementos esenciales
Se trata de una institución jurídica creada por el
derecho, no en favor de los padres sino en interés de los hijos no emancipados,
para facilitar a los primeros la observancia adecuada de los deberes impuestos
por el parentesco y la filiación. Desde este punto de vista, la patria potestad
descansa sobre la figura de la autoridad paterna y materna, y se constituye en
el instrumento adecuado para permitir el cumplimiento de las obligaciones de
formación de la personalidad del menor, atribuidos en virtud de la relación
parental, a la autoridad de los padres. De acuerdo con la ley, la patria
potestad corresponde de manera privativa y conjunta a los padres, es decir, que
sólo puede ser ejercida por el padre y la madre, lo cual significa que la misma
no rebasa el ámbito de la familia, ejerciéndose además respecto de todos los
hijos, incluyendo los adoptivos. En decisión reciente, la Corte explicó
que los derechos y facultades derivados de la patria potestad, únicamente se
conceden a los padres, en razón a las importantes y trascendentales
obligaciones e ellos asignada, de manera que la institución existe, porque hay
numerosos deberes que los mismos están llamados a asumir frente a los hijos. A
este respecto, la propia ley prevé que a falta de uno de los padres, la patria
potestad será ejercida por el otro. Es necesario aclarar, sin embargo, que los
derechos derivados de la patria potestad no quedan enteramente a la voluntad y
disposición de sus titulares, en razón a que no son reconocidos en favor de los
sujetos a quienes se les confieren -los padres-, sino en favor de los intereses
de los hijos menores, para que, a través de ellos, se cumpla con la obligación
constitucional de asegurar la protección y desarrollo armónico e integral del
menor, y se garantice la vigencia de sus derechos, entre el que se destaca el
derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. Así entendido, las
facultades derivadas de la patria potestad, no constituyen, en realidad, un
derecho subjetivo en cabeza de los padres, sino que se trata de derechos
concedidos a favor del menor, razón por la cual, su falta de ejercicio o su
ejercicio inadecuado, puede derivar en sanciones para el progenitor. Por tales
motivos, la Corte ha precisado que la patria potestad es una institución de
orden público, obligatoria e irrenunciable, personal e intransferible, e
indisponible, pues es deber de los padres ejercerla, en interés del menor, sin
que tal ejercicio pueda ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por
la propia voluntad privada, sino en los casos que la propia ley lo permita.
PATRIA POTESTAD-Elemento material en las relaciones familiares
De acuerdo con la Constitución y los
Tratados Internacionales de Derechos Humanos, los niños y niñas son
considerados sujetos de especial protección, mandato que se manifiesta, entre
otros aspectos, en el carácter fundamental, independiente y prevalente que se
reconoce a sus derechos, buscando con ello asegurarles un proceso de formación
y desarrollo integral, en condiciones óptimas y adecuadas. Al logro de tales
objetivos, como directamente responsables, se vincula a los respectivos
progenitores, a través de las figuras de la autoridad paterna y materna y del
ejercicio de la patria potestad, institución esta última que, para tales
efectos, se constituye en “un elemento material en las relaciones familiares en
la medida que su ejercicio es garantía de la integración del hijo menor al
núcleo familiar el cual debe brindarle cuidado, amor, educación, cultura y en
general una completa protección contra los eventuales riesgos para su
integridad física y mental”. No sobra recordar que la familia, como institución
básica de la sociedad, juega un papel primordial en la protección del
menor, al punto que constituye un derecho fundamental de los niños.
OMISION DE RESTITUCION DE LA CUSTODIA DE UN MENOR-Derechos constitucionales afectados y procedencia de
tutela
La restitución de la custodia de un menor al padre a
quien el juez competente le asignó ese derecho, puede ser protegido por vía de
tutela excepcionalmente cuando el menor se encuentra en riesgo o peligro físico
o psicológico, esto es cuando existe un perjuicio serio e inminente de
afectación de los derechos fundamentales del menor y, también cuando se afecta
de manera cierta, directa y grave el derecho a la estabilidad y a la unidad
familiar del niño, pues es razonable entender que, en algunos casos, la
retención irregular del menor puede producir el rompimiento de los lazos entre
padres y el desarrollo pleno y armonioso de las relaciones familiares, lo cual
no sólo puede ser más gravoso con el paso del tiempo sino que puede producir
consecuencias irreparables para el bienestar emocional del menor.
DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER
SEPARADO DE ELLA-Criterios para
determinar la idoneidad del grupo familiar
DEFENSOR DE FAMILIA-Facultad para promover conciliación extrajudicial entre cónyuges,
compañeros permanentes, padres e hijos, miembros de la familia o personas
responsables del cuidado del niño, niña o adolescente
CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DEL MENOR-Se entrega de manera provisional a la abuela materna
mientras se define proceso penal por abuso sexual en menor de catorce años que
se adelanta en contra del padre biológico
Referencia: expediente T-2935837
Acción de Tutela instaurada por el señor X, contra la
Defensoría Sexta de Familia del ICBF de Cali.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Diana Carolina Rivera Drago
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos
mil once (2011)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado
Once de Familia Piloto de Oralidad de Cali, de fecha 23 de agosto de 2010 que,
en primera instancia no tuteló los derechos del accionante, y por la Sala de
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 10 de
noviembre de 2010 que en segunda instancia revocó la sentencia del a quo
y tuteló los derechos del accionante.
I. ANTECEDENTES
Anotación Preliminar
1. Esta Sala ha adoptado como medida de
protección de la intimidad del niño involucrado en este proceso, suprimir de la
providencia y de toda futura publicación de la misma sus nombres verdaderos y
los de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su
identificación[1].
El
día 9 de agosto de 2010 el señor X interpuso acción de tutela contra la
Defensoría Sexta de Familia de Cali – Centro Zonal Nororiental del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar Regional Valle, con el fin de proteger sus
derechos fundamentales a la familia, a la patria potestad y al debido proceso.
La mencionada acción de tutela se fundamenta en los siguientes
1. Hechos
1.1. El accionante sostuvo una relación sentimental con la
señora S con quien tuvo a su hijo Y, actualmente de 4 años de edad.
1.2. Posteriormente, el peticionario y la mencionada
señora se divorciaron y decidieron de común acuerdo que la custodia del niño
quedaría a cargo de la madre.
1.3. Aduce el accionante que la relación entre él y la
madre del menor fue siempre muy cordial y ambos asumían su rol y sus
responsabilidades como padres.
1.4. El 07 de abril de 2010 la señora S falleció en un
accidente de tránsito.
1.5. Una vez fallecida la señora el accionante se dirigió
a donde los abuelos maternos de su hijo para que le entregaran al niño, pero la
señora Z, abuela materna del menor, le expresó que la pérdida de su hija le
había causado un dolor muy grande y que por favor le dejara al niño por un
tiempo mientras ella se reponía de lo anterior.
1.6. El accionante consideró que se trataba de una
petición razonable y que podía ser positivo para la señora tener a su nieto por
un tiempo a su lado por lo que accedió a dejarle al niño por unos días.
1.7. Durante dicho lapso el peticionario estuvo pendiente
de su hijo mientras la señora Z, por su parte, solicitó ante el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar que se le otorgara la custodia y cuidado
personal del menor Y.
1.8. La Defensoría Quinta de Familia de Cali mediante
resolución 580 de mayo de 2010, decidió entregar de manera provisional la
custodia y cuidado personal del menor Y a Z, su abuela materna.
1.9. En el momento en que se interpuso la acción de tutela
el accionante aseveró encontrarse en una situación económica estable y tener un
hogar constituido, por lo que consideraba estar en la capacidad de brindarle al
niño todo lo necesario tanto afectiva como económicamente. Por lo anterior,
solicitó que se declarara la nulidad de la resolución 580 de la Defensoría
Quinta de Familia de Cali, mediante la que se le otorgó de manera transitoria
la custodia y cuidado personal del menor Y a la señora Z.
1.10. El 30
de diciembre de 2010 el accionante fue capturado y actualmente se encuentra
privado de la libertad por cuanto la señora Z interpuso denuncia penal en su
contra por el delito de abuso sexual en menor de catorce años, específicamente,
la denunciante aduce que el señor X abusó de su hijo Y.
2. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del
expediente
2.1. Constancia proferida por la Defensoría Quinta de
Familia de Cali por la cual se establece que el intento de conciliación en el
proceso para determinar la custodia del menor Y fue fallido.
En
dicha diligencia la señora Z manifestó que solicitaba la custodia de su nieto
por cuanto desde su nacimiento ha vivido con él y que su hija se lo dejaba
siempre mientras iba a trabajar, indicó además que pese haber perdido a su hija
siente que su total consuelo es el niño y que ella está de acuerdo en que su
padre lo siga viendo y respondiendo por él.
Por
su parte, el accionante manifestó que es el padre del niño y contaba con los
medios económicos y morales para darle todo lo que necesitaba, incluso una
familia estable por cuanto convivía con una mujer desde hacía más de dos años,
quien también estaba dispuesta a que el niño sea parte de su hogar.
2.2. Fotocopia de la resolución número 580 del 4 de mayo
de 2010, expedida por la Defensoría Quinta de Familia de Cali, en la cual se
resolvió declarar fracasada la conciliación intentada entre el accionante y la
señora Z, y otorgar en forma provisional la custodia y cuidado personal de Y a
su abuela. En ella se ordenó al padre una cuota de alimentos de $150.000
mensuales para su hijo. Indicó además que las visitas del padre serían desde
los sábados en la mañana hasta los domingos en la tarde.
2.3. Fotocopia del registro civil de nacimiento del menor Y
en el que consta que efectivamente el niño tiene 4 años de edad y que sus
padres son S (fallecida) y X.
2.4. Fotocopia del registro civil de defunción de la
señora S en el que consta que murió en Cali el 7 de abril de 2010.
2.5. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora S.
2.6. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor X.
2.7. Fotocopia de la evaluación de adaptación que se le
hizo al menor en el Jardín Infantil San Luis II Etapa. Se indica allí que el
niño logra adaptarse con facilidad, que se lleva bien con los otros niños y que
su lenguaje es claro, sin embargo, en ocasiones molesta a sus compañeros y no
cumple con las normas del jardín o no obedece las ordenes que se le dan. Junto
con esta evaluación se anexa también la evaluación académica de la que se
infiere que es un niño introvertido y con algunas dificultades de
concentración.
2.8. Constancia de que por un tiempo el accionante estuvo
sin trabajo y no pagó el jardín infantil al que acudía su hijo.
2.9. Constancia del Jardín Infantil en la que se establece
que además de la madre del menor su abuela era la otra encargada del niño.
2.10. Constancia de que el accionante solicitó y reclamó el
cheque de auxilio funerario y la liquidación final de prestaciones sociales
tras la muerte de la señora S.
3. Contestación de la Accionada
La
señora Margarita Osorio Zuluaga, Defensora Quinta de Familia del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar indicó que, consta en la historia de atención
que el menor ha vivido con su abuela materna desde su nacimiento por lo que
entre ellos se han creado vínculos afectivos muy fuertes. Agregó que la
psicóloga Ana María Benítez valoró a la señora Z pero no indica exactamente qué
se dijo tras la mencionada valoración. Manifestó que la razón principal para
entregarle la custodia a la abuela materna fue el hecho de que mientras el
menor vivió con su madre, vivían en casa de los abuelos maternos, de manera que
el niño está acostumbrado a vivir con ellos y tiene vínculos afectivos muy
fuertes con su abuela, el bienestar del menor podría verse gravemente afectado
si además de perder a su madre fuera separado abruptamente también de su abuela
mientras que al padre siempre lo ha visto solo una vez cada ocho días.
Por
último, indicó que el accionante no interpuso recurso alguno contra la
resolución, lo que hace presumir que estuvo de acuerdo con las decisiones
tomadas en la misma, razón por la cual procedió a cerrar el trámite administrativo.
4.
Intervención de la señora Z
Manifestó
la señora Z que una vez nacido el niño Y, el señor X lo abandonó junto con su
madre S y a partir de ese momento tanto su hija S como el niño han vivido con
ella. Indicó que al fallecer su hija ella siguió al cuidado del niño y que
actualmente tiene su custodia provisional por resolución de la Defensoría
Quinta de Familia de Cali. Consideró la interviniente que el accionante solo se
interesó en tener al niño cuando se enteró de la posibilidad de que éste podría
recibir una pensión de sobreviviente. Por último, agregó que actualmente cursa
un proceso en el Juzgado Noveno de Familia de Cali con el fin de que se
determine quién debe tener la custodia definitiva del menor.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1.
Sentencia de Primera Instancia
El
Juzgado Once de Familia Piloto de Oralidad de Cali dictó sentencia de primera
instancia mediante providencia del 23 de agosto de 2010, por la cual se
consideró que la entidad accionada brindó todas las garantías constitucionales
y legales durante el trámite administrativo para la custodia de Y. Se indicó
además que al haberse entregado la custodia del menor a su abuela materna no se
vulneraron los derechos del niño sino todo lo contrario, se le garantizó su
estabilidad emocional. Se consideró que el padre del niño para obtener la
custodia del mismo debía acudir a la jurisdicción de familia, por tales razones
se negó la tutela impetrada por el accionante.
2.
Impugnación
El
accionante impugnó la sentencia de primera instancia por considerar que la
entidad accionada vulneró su derecho al debido proceso y a la familia. En su
opinión la decisión de la Defensoría Quinta carece de fundamento ya que en
ningún momento se sustentó la decisión tomada ni se explicaron las razones por
las cuales se entregó la custodia del niño a la abuela materna y no a su padre.
Además, la entidad accionada jamás le informó al accionante que la resolución
que decidió sobre la custodia tenía recursos de ley ante lo cual él no pudo
impugnarla.
3.
Sentencia de Segunda Instancia
La
Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió
sentencia de segunda instancia el 10 de noviembre de 2010. Consideró allí que
efectivamente la resolución 580 proferida por la Defensoría Quinta de Familia
de Cali, incurrió en errores tales que se podría decir que en ella se violó la
ley. En primer lugar, la accionada invocó las facultades que le concede el
Decreto 2737 de 1989 sin tener en cuenta que dicho estatuto quedó derogado por
el artículo 217 del Código de Infancia y Adolescencia; en segundo lugar, se
asumió que el interés de la abuela para tener al niño, en contra de la voluntad
del padre, admitía una conciliación; y, finalmente, otorgó la custodia del
menor a su abuela materna, sin consideración ni motivación alguna y con base
únicamente en el fracaso del intento conciliatorio.
Por
otra parte, indicó que el derecho de los padres a tener la custodia de sus
hijos es un derecho fundamental, de hecho, todo Estado debe velar porque los
niños no sean separados de sus padres contra la voluntad de estos, excepto
cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen,
de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación
es necesaria en aras del interés superior del niño. Así mismo, los tratados
internacionales le imponen a los Estados el máximo empeño en garantizar el
reconocimiento del principio según el cual ambos padres tienen obligaciones
comunes en lo que respecta la crianza y el desarrollo de los niños; así, los
padres son quienes tienen la responsabilidad primordial de la crianza y el
desarrollo de sus hijos. Consideró el juez de segunda instancia que de los
principios anteriores se deriva que, le corresponde en primer lugar a los
padres la custodia de sus hijos y así lo ha reconocido también la Corte
Constitucional al establecer que los niños tienen derecho a estar bajo el
cuidado y guía de sus progenitores, relación además que solo puede ser
restringida o interrumpida por una decisión judicial.
En
todo caso, se reconoció que también es cierto que en circunstancias
particulares, el mejor interés del niño permite que pueda privarse a un padre
de la custodia sobre su hijo; sin embargo, esta privación solo puede entenderse
como una sanción en la que debe siempre garantizársele al padre el derecho de
defensa.
Se
indicó además que si bien es cierto que cuando la disputa de la custodia de un
menor se produce entre los dos progenitores, el primer paso es intentar una
conciliación, pero esta alternativa no está disponible cuando la discusión se
produce, como en este caso, entre el padre y otro pariente distinto de la madre
del niño.
Por
las razones anteriores, el ad quem decidió tutelar los derechos del
accionante por lo que revocó la sentencia de primera instancia, ordenó que el
niño Y viviera bajo la custodia de su padre y dejó sin efectos la resolución
580 del 4 de mayo de 2010, proferida por la Defensoría Quinta de Familia de
Cali.
Uno
de los magistrados del Tribunal salvó su voto por considerar que el Código de la
Infancia y la Adolescencia establece que la conciliación sí es un trámite que
debe llevarse a cabo en cualquier proceso de custodia sin importar quienes sean
los sujetos enfrentados, de manera que la Defensora Quinta de Familia de Cali
no incurrió en ninguna violación de la ley en el momento de emitir la
resolución impugnada, salvo en lo que tiene que ver con que no informó cuáles
eran los recursos de ley procedentes contra la misma.
III.
Insistencia de Revisión
La
revisión del presente proceso fue insistida por el Defensor del Pueblo a
petición de la señora Z, con base en el interés superior del niño teniendo en
cuenta que desde que éste nació no ha vivido con su padre sino siempre con su
madre y sus abuelos maternos. Sin embargo, la razón principal de la insistencia
es que se han presentado denuncias penales por abuso sexual a su propio hijo en
contra del accionante, quien al parecer se encuentra con medida de
aseguramiento por parte del Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control
de Garantías de Cali.
El
expediente fue seleccionado para revisión por parte de esta Corporación
mediante auto del 25 de febrero de 2011 proferido por la Sala de Selección
Número Dos.
III. ACTUACIONES
SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. El
magistrado sustanciador, mediante auto de pruebas del veintitrés (23) de mayo
de 2011, ordenó la práctica de las siguientes pruebas:
1.1 Se
ordenó al señor X aportar al presente proceso los siguientes documentos:
a. Extractos bancarios de sus cuentas de ahorros y
corrientes de los últimos tres meses.
b. Colillas de pago de los últimos tres meses.
c. Certificado laboral o documentos que indique cuál
es la actividad económica a la cual se dedica.
1.2. Así mismo, se le ordenó a la señora Z, aportar al presente
proceso los siguientes documentos:
a. Extractos bancarios de sus cuentas
de ahorros y corrientes de los últimos tres meses.
b. Colillas de pago de los últimos tres
meses.
c. Certificado laboral o documentos que
indique cuál es la actividad económica a la cual se dedica.
1.3. Por otra parte, se ordenó al director de la
Regional Valle del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), señor
Jhon Arley Murillo, practicar un examen psicológico al menor Y, específicamente
enfocado a la relación con su padre, y aportarlo a este proceso.
1.4. Se le ordenó también Juzgado Noveno de Familia de
Cali remitir copia del expediente de custodia en el que son partes el señor X
identificado con la cédula de ciudadanía número 00000000 y la señora Z
identificada con la cédula de ciudadanía número 00000000, quienes están
interesados en la custodia del menor Y.
1.5. Por último, se ordenó al Juzgado Veinte Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Cali remitir copia del
expediente del proceso por abuso sexual en menor de edad, en el cual figura
como imputado el señor X identificado con la cédula de ciudadanía número
00000000.
2. De las
pruebas solicitadas se allegaron al expediente las siguientes:
2.1. El señor
X no respondió mediante comunicación escrita ni aportó los documentos que se le
solicitaron; sin embargo, la razón por la cual no lo hizo es porque está
privado de la libertad desde el 30 de diciembre de 2010. Este despacho se
comunicó telefónicamente con su hermano, el señor JD, quien manifestó que el
proceso de la custodia del niño ha sido demasiado complicado por cuanto la
familia materna del mismo está interesada en la indemnización que le
corresponde al menor por el accidente de tránsito en el que murió su madre. En
opinión del señor JD ese es el interés que ha movido a la señora Z para
solicitar la custodia del menor y es por eso que ha llegado al punto de acusar
penalmente al accionante por abuso sexual con tal de que no sea él quien se
quede con Y. Indicó además que en varias oportunidades tanto en el proceso de
tutela como en el de familia, la custodia le ha sido otorgada al señor X y que
después del último fallo a su favor, primero sufrió un atentado y luego fue
engañado por los familiares del niño quienes le dijeron que podía ir por él y
al llegar se encontró con que la policía estaba lista para capturarlo por abuso
sexual. Indicó que tiene conocimiento de que el dictamen médico de Comfenalco y
el de medicina legal indicaron que el menor tenía un eritema anal, dolencia que
puede ser consecuencia de un abuso pero también de un estreñimiento, diarrea o
aseo inadecuado, entre otros.
2.2. Por su
parte, la señora Z no recibió el oficio que le fue enviado pero telefónicamente
indicó que actualmente el padre del niño se encuentra privado de la libertad
tras la denuncia por abuso sexual por ella interpuesta. Manifestó que en vida
de su hija el señor X visitaba a su hijo más o menos una vez por mes y que una
vez fallecida la madre, fue ella, la señora Z, quien buscó al accionante para
que se acercara más al niño y le propuso que se lo llevara todos los fines de
semana. Así sucedió hasta el fin de semana del 16 al 17 de agosto, noche en que
el niño llegó a casa de su abuela después de estar con su padre muy asustado y
con un fuerte dolor en el ano; al día siguiente, a primera hora la abuela
procedió a llevarlo al médico y éste encontró que el niño tenía una fisura
anal, específicamente un eritema, patología que puede producirse por
estreñimiento, diarrea, mal aseo, intento de abuso, entre otras. Esta fue la
razón por la que la señora Z denunció penalmente ante la Fiscalía al accionante
y éste se encuentra privado de la libertad desde el 30 de diciembre de 2010.
2.3. El director
de la Regional Valle del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF),
remitió al proceso la valoración psicológica realizada al menor Y por parte de
la psicóloga Leydi Tatiana Tobar. Se precisa en el informe que el niño se
presentó a la entrevista en compañía de su abuela materna con una presentación
personal adecuada y sin ninguna señal de la que se pueda inferir un presunto
maltrato físico. Se indicó que se trata de un niño educado que demuestra tener
una buena relación con su abuela ya que él la respeta, le obedece y ella lo
escucha y está pendiente de sus necesidades; sin embargo, la actitud del niño
con la entrevistadora fue de poca colaboración y fue muy difícil que ampliara
sus ideas.
Para determinar el contexto familiar y la concepción
del niño frente a éste se le hizo hacer un dibujo de su familia en el que
representó a algunos de sus tíos, a su padre y a su abuela, lo que, según la
psicóloga, significa que “identifica a su padre como parte de su familia”.
Por otra parte, cuando se le hicieron algunas preguntas respondió que quiere a
su padre y que su padre también lo quiere a él, que todos los miembros de su
familia son buenos y que él es feliz, por último indicó que hace rato no ve a
su papá porque él está en su casa.
En este informe se indica que el señor X se encuentra
privado de la libertad hace cinco meses y que esa es la razón por la cual no ha
vuelto a ver al niño.
2.4 El
Juzgado Noveno de Familia de Cali informó que efectivamente en dicho despacho
se interpuso una demanda de custodia por parte de la señora Z pero
posteriormente dicha demanda fue retirada y el proceso fue archivado el 16 de
diciembre de 2010. Se encontró además que se han iniciado otros dos procesos de
familia por estos mismos hechos, uno ante el Juzgado Tercero de Familia de Cali
en el cual no se registran actuaciones desde el 2 de julio de 2010, y otro en
el Juzgado Primero de Familia de Cali en el que hubo inadmisión de la demanda
el 9 de septiembre de 2010. Lo que quiere decir que, actualmente se encuentra
en curso sólo uno de los mencionados procesos pero no ha reportado actuaciones
desde hace más de un año.
2.5. Por
último, el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías
de Cali envió respuesta indicando que en su despacho no cursa proceso alguno
contra el señor X, teniendo en cuenta que dada la función del juzgado éste solo
conoce de las audiencias preliminares de formulación de imputación y una vez
evacuadas son remitidas al centro de servicios judiciales para ser asignadas a
los respectivos jueces penales.
Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho se
comunicó con el centro de servicios judiciales en donde se informó que el
proceso penal por abuso sexual en el que el señor X es el imputado, se
encuentra en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali bajo el radicado
HHHHHHHHHHHHH y, la instrucción está a cargo de la Fiscalía 113 de Caivas en la
misma ciudad. Así, se solicitó tanto al mencionado Juzgado como a la Fiscalía
aportar a este expediente todas las actuaciones hasta ahora realizadas en dicho
proceso, acompañadas de sus respectivos archivos de audio y de allí se obtuvo
la siguiente información:
a. Oficio en el que se establece que la señora Z
denunció penalmente por acceso carnal abusivo con menor de catorce años
(artículo 208 del Código Penal), al señor X el 20 de octubre de 2010.
b. Escrito de acusación formulada por la Fiscalía 113
CAIVAS de Cali que se presenta ante el Juez de conocimiento en contra del señor
X en calidad de autor de la conducta punible que se denomina “acceso carnal
abusivo con menor de catorce años”, agravada por su condición de padre de la
víctima.
c. Dictamen de medicina legal emitido tras examinar al
menor. Se indica allí que “se observa ligero eritema en el ano que se
acompaña de fisura anal única, no dolor, no sangrado”. Cuando se le
hicieron las respectivas preguntas al niño éste manifestó lo siguiente: “yo
estaba donde mi papá cuando me chuzaron aquí (señala los genitales), mi
papá me cogió con un chuzo y me chuzó… por acá también (muestra ano), al
otro día cuando yo hacía popó me ardía, yo estaba en la calle, es la primera
vez que me hacen eso, nunca me habían chuzado”.
En cuanto al EXAMEN GENITAL: “Tono anal normal,
forma anal normal, no desgarros o fisuras anales, pliegues radicales
conservados. No hay signos clínicos de contaminación venérea al momento del
examen. CONCLUSIÓN: Se encuentra eritema en hemiescroto izquierdo, no se
evidencian lesiones genitales externas compatibles con traumas genitales
recientes. Los hallazgos a la valoración física anotados no niegan ni afirman
las maniobras sexuales. Es importante recordar que las maniobras sexuales no
siempre dejan hallazgos positivos al examen físico y menos si son repetitivas y
crónicas.”
d. Dictamen médico proferido por Comfenalco que fue el
primer lugar a donde llevaron al niño después de que éste manifestó que sentía
dolor. Allí acudió el abuelo del menor y le manifestó al médico que lo llevaba
a consulta porque dos días antes el padre le había introducido un dedo en el
ano. El médico encontró lo siguiente: “Se observa ligero eritema en ano, que
se acompaña de fisura anal única, no dolor, no sangrado”.
e. Valoración Psicológica realizada al niño Y por una
psicóloga adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el que se
indica que el niño denota aseo e higiene personal y que en términos de
nutrición se encuentra normal; presenta lenguaje claro, coherente y acorde a su
edad; presenta identidad social y de género y tiene motricidad gruesa y fina
acorde a su edad. Por otra parte, presenta sentimientos de afecto hacia sus
familiares, especialmente hacia su abuela materna. Durante la entrevista, el
niño manifestó lo siguiente:
“- ¿Sabes por qué estás aquí?
-
Sí… me trajeron para una
respuesta de mi papá… es que cuando yo me voltié él me chuzó el rabo con un
dedo.
-
¿Quién te chuzó?
-
Mi papá
-
¿Como se llama tu papá?
-
X
-
¿Cuándo tu papá te chuzó tu
tenías ropa o estabas desnudo?
-
Él me quitó la ropa
-
¿Sabes cuándo pasó?
-
Sí, un día
-
¿Sabes cuántas veces te chuzó?
-
Ayer…
-
¿Qué cosas te ponen triste?
-
Mi papá porque yo le digo que
le quite las pulgas a mi perro y no se las quita, y tenía pulgas hasta en las
patas.
-
¿Qué cosas te ponen contento?
-
Que me hagan la comida
-
¿Hay algo que tu quieras
contarme?
-
No nada más
-
¿Alguien te dijo lo que tú
tenías que decir acá?
-
Mi abuela me dijo que yo
digiera que no me iba con mi papá porque mi mamá se pone triste
-
¿A ti te gusta salir a pasear
con tu papá?
-
No porque mi abuela no me deja
por lo que él me hizo en el pipi.”
Posteriormente se le entregaron al niño dos hojas cada
una con la figura humana una por delante y la otra por detrás, en la primera se
le pidió al niño que ubicara la zona en que fue tocado por su padre y señaló el
pene y el ano, en la segunda se le pidió que ubicara la parte del cuerpo con la
que su padre lo tocó y señaló las manos.
f. Entrevista forense que se le realizó al niño por
parte de la Fiscalía en la que se dijo lo siguiente:
¿Tú recibes besos, caricias, abrazos que te gusten?
“Si, de la abuela”
¿De quién más?
“Papá”
Cuéntanos de las caricias que tu papá te hace
“Así (el niño muestra un abrazo)
¿Tu papá te da besos?
“Aquí (señala su frente, su nariz, mejilla, cuello y
brazos)
¿Te han dado caricias que no te gusten?
“Sí”
¿Quién?
“Él, papá”
¿A ti alguien ha llegado a tocarte alguna parte del
cuerpo?
“El pipi (se ríe)”
¿Quién te ha tocado el pipi?
“El papá”
¿Cómo se llama tu papá?
“X”
¿Y él te ha tocado dónde?
“Aquí (señala en el dibujo el pipi y la cola), el
rabito
¿Y con qué te ha tocado tu papá?
“Con la mano”
¿Y cuando él te ha tocado, cómo te toca?
“”Así y así (el niño muestra su cola y trata de
introducir su dedo índice en su cola y también con su dedo índice señala su
pene y lo aprieta de forma fuerte con su dedo índice)
¿Cuándo tu papá te hace esto tú como estás en ese
momento?
“Yo estaba acostado y él me hizo así y así (coloca de
nuevo su dedo índice sobre la parte genital de la figura anatómica y sobre la
cola de la misma figura con fuerza)
¿Dónde estabas acostado tú en ese momento?
“En la casa de él, en la cama de X”
¿Cuando tu papá te toca el rabito y el pipi tú tienes
ropa?
“No porque me quitó mi papá”
¿Y cuando usted no tiene ropa él si tiene ropa o no
tiene ropa?
“No”
Explícanos cómo es que te toca el pipi y la cola
(El niño voltea el cuerpo y muestra con el dedo índice
su cola y aprieta su dedo sobre su cola, hace presión y hace lo mismo en su
área genital)
¿Tú qué sientes cuando él te hace eso?
“Duele”
¿Qué le dices tú?
“Que me duele”
¿Él te ha hecho eso una vez o muchas veces?
“Muchas veces, en la casa”
¿En qué parte está usted?
“En la casa del papá así (el menor se voltea de nuevo
e intenta introducir su dedo índice en su cola, presiona fuerte y luego se
coloca su mano sobre el área genital y presiona con fuerza)”
¿Eso es de día o es de noche?
“De noche”
¿La luz la prenden o la apagan?
“Apagada”
¿Eso en qué cama es?
“En la del hombre araña, mía”
¿Cuándo tu papá X te hace eso tú le has comentado a
alguien?
“No”
¿Usted le comentó a la abuelita esto?
“Sí”
¿Alguien diferente a tu papá te ha hecho así?
“Nadie más”
¿Falta que nos cuentes algo más?
“En la cabeza así también, con una piedra”
¿Tu papá te ha tocado con alguna parte de su cuerpo a
ti?
“(Señala su cuello) en, con un chuzo, aquí (señala su
cuello)
¿Ese chuzo cómo es?
“Así glande (muestra sus manos de manera vertical) así
goldo”
¿Ese mismo chuzo que te coloca aquí es el mismo con el
que te hace así en la cola?
“Sí”
¿Alguna parte en este cuerpo se parece al chuzo que
usa tu papá?
“Sí, a este aquí, (señala el área genital del muñeco
anatómico”
¿Quién es Diego?
“El amigo del papá, X”
¿Dónde vio a Diego?
“Mi papá me lo mostró”.
g. Análisis de la anterior entrevista: la psicóloga y
el defensor de familia que realizaron la entrevista consideraron que el
análisis del relato del niño permite inferir una conducta inapropiada por parte
del progenitor del menor que coloca al niño en una posición de vulnerabilidad
porque dado su nivel de comprensión de cuesta entender las motivaciones del
adulto. Se concluyó además que el testimonio es coherente y no presenta
elementos atribuibles a lo imaginario o fantasioso.
h. Copia del acta de la audiencia en la que se
pretendía dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, entregándole la custodia del menor al accionante. Sin
embargo, antes de efectuarse la entrega el señor X fue capturado por la SIJIN y
se ordenó que provisionalmente el menor permaneciera con su abuela materna.
i. Audiencia de legalización de la captura
del señor X en la que, además de legalizarse la captura del accionante, el Juez
de Garantías indica que si bien existe un fallo de tutela que le otorga la
custodia del menor a su padre, éste se profirió sin que el juez de tutela
tuviera conocimiento de la acción penal que existe contra el accionante, razón
por la cual, el 30 de diciembre de 2010 el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar expidió una resolución considerando que, teniendo en cuenta que el
padre del menor está privado de la libertad, el menor debe permanecer con su abuela
hasta que el proceso penal llegue a su fin. Indicó además que dicho fallo puede
ser materia de revisión por parte de la Corte Constitucional por lo que aún no
puede hablarse de cosa juzgada y debe pensarse en el interés superior del
menor. Al respecto, la defensa manifestó que un pronunciamiento administrativo
de una entidad como Bienestar Familiar no puede desconocer la sentencia de un
Tribunal y volver a concederle la custodia del menor a su abuela quien además
desacató la orden de la sentencia en lo referente a hacer entrega del menor.
Consideró el juez que, teniendo en cuenta la situación, durante el curso del
proceso penal el menor debe permanecer bajo la custodia de su abuela.
j. Audiencia de imputación de cargos en la
que la Fiscalía 113 Seccional de Caivas de la ciudad de Cali le imputa al
accionante la comisión del delito acceso carnal abusivo con menor de 14 años
consagrado en el artículo 208 del Código Penal, agravado por el numeral 5 del
artículo 211 del mismo Código que se refiere a que la conducta haya sido
cometida por un pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de
afinidad o primero civil; delito que se castiga con un mínimo de 16 años y un
máximo de 30 años de pena privativa de la libertad. Ante dicha imputación, el
señor X se declaró inocente. En esa misma audiencia la Fiscalía solicitó medida
de aseguramiento y el Juez de garantías la concedió.
k. Audiencia de formulación de acusación
del 28 de febrero de 2011 en la que se le acusa de acceso carnal abusivo en
menor de 14 años agravado por el numeral segundo del artículo 211 e incesto
consagrado en el artículo 237 del Código Penal.
l. Audiencia preparatoria ante el Juzgado
Séptimo Penal del Circuito de Cali de fecha 8 de abril de 2011, en la que tanto
la Fiscalía como la defensa procedieron a descubrir los elementos materiales
probatorios que se harían valer en el juicio.
La Fiscalía procedió a llamar como
testigos a la abuela del menor, al menor y a todos los funcionarios de la
Fiscalía y del Bienestar Familiar que han tenido contacto con el niño. Adujo
además que haría valer como documentos el dictamen de Medicina Legal, el examen
médico de Comfenalco y los registros civiles atinentes al menor y a su madre.
Por su parte, la defensa indicó que haría
valer el incidente de desacato surtido ante el Juzgado Once de Familia Piloto
de Oralidad dentro del proceso de acción de tutela en el que obró como
accionante X y en el que se ordenó que la custodia del menor quedaría a cargo
de su padre; el oficio suscrito por Diana Patricia Perlaza, profesional
universitario II analista de personal de la Dirección Seccional Administrativa
y Financiera de la Fiscalía, en el que se da cuenta del cargo en el que se
encuentra posesionada la doctora Jacqueline Muñoz Luna, que es el de
profesional universitario y no el de psicóloga; la denuncia instaurada por X
contra la señora Z por el delito de ejercicio ilegal de la custodia de hijo
menor de edad, radicado 193 2010 80418; un ejemplar original del Diario Kiubo
del 17 de diciembre de 2010; el oficio del 30 de julio de 2010 de la entidad
Porvenir, en relación con el trámite pensional de la señora Y; la certificación
expedida por la señora Mónica Herrera Arenas, Directora de Gestión Humana de la
Clínica Versalles de la ciudad de Cali; los testimonios de Diego (quien
se encontraba con el accionante y con el menor el día en que la abuela adujo
que sucedieron los hechos), Estrella (compañera permanente del
accionante quien puede dar fe de la relación entre éste y su hijo), Margarita,
Rosalía y Bella Luna (personas que estaban presentes el día de
la presunta ocurrencia de los hechos), y el testimonio del acusado X; como
testigos expertos, los sicólogos Mark Bartch Garcés y Sonia Macías para que,
con base en sus conocimientos analicen las pruebas psicológicas que se le han
hecho al niño y determinen si las preguntas que se le han formulado han llevado
a inducir sus respuestas; el testimonio de la señora Z y de la doctora Nora
Constanza Tovar Castellanos defensora de familia del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar; y la declaración de Homero Bart Simpson,
investigador privado.
Adujo la defensa que su teoría del caso se
basaría en el conocido síndrome de alienación parental, teniendo en cuenta que
la señora Z intentó por todos los medios retener al menor a su lado incluso
desacatando órdenes judiciales que ordenaban la entrega del niño a su padre.
Así mismo, se demostrará que existen intereses económicos por parte de la
abuela del niño en lo que atañe a la pensión de la madre de éste último y la
indemnización por el accidente en que ella murió.
m. Se recibió además en este despacho el
cd que contiene la primera audiencia del juicio oral, en la que se interrogó al
menor Y por parte de la Fiscalía ante el Juzgado 7 Penal del Circuito con
funciones de conocimiento de Cali. Se deja constancia que la entrevista no se
realiza en una sala lúdica apta para ese tipo de procedimientos. Se le pregunta
al menor lo siguiente:
“- ¿Cómo se llama tu papá?
X
- ¿Cuando tu papá te llevaba a su casa
cuánto tiempo estabas con él?
Muchas horas
- ¿Qué hacía tu papá cuando tú estabas con
él?
Nada
- ¿Cómo te trataba tu papá?
Bien
- ¿Pasaba algo con tu papá cuando tú
estabas con él?
No
- ¿Te pasó algo con tu papá que no te
gustara cuando tú estabas con él?
No”
Se procede a dibujar y el niño indica que
quiere dibujar la casa de su papá, dice que la casa es chiquita que allá
permanecían muchas horas, que la casa tiene una nevera y dos perros uno
chiquito y uno grande uno se llama Y y el otro Felipe.
“¿Qué hacías con tu papá dentro de la casa?
Nada
¿A ti en el colegio te han enseñado sobre
las partes del cuerpo?
No”
Le muestran una figura y dice que es un
niño y empieza a señalar las partes del cuerpo, señala los ojos, la nariz, la
boca, el ombligo, el pipí y los pies.
“¿Esta figura se parece a ti?
Sí
Señala las partes de esta figura
El pelo, el rabo, los pies.
¿Hay algo que tu papá haya hecho contigo
que a ti no te haya gustado?
No
¿Alguien te ha hecho daño en tu cuerpo?
Si, el papá, X
¿Qué te hizo?
Me izo así y así (el niño toca los genitales y el ano de la
figura del niño).
Explícame qué fue lo que te hizo
No se
¿Con qué lo hizo?
Con el dedo
¿Fue por encima de la ropa?
Yo tenía ropa”
Se le muestran dos muñecos y él dice que
uno es X y el otro Y, la psicóloga le dice que van a jugar con esos muñecos y
le dice que se les puede quitar la ropa. El niño se ríe y señala la zona
genital y el ano del muñeco y muestra que el papá le tocó esas dos partes.
“¿Con qué te hizo eso que tú me explicas?
Nada
¿Cuántas veces te lo hizo?
Muchas veces.
¿El mismo día o en varios días?”
El niño se torna inquieto por lo que se
solicita una pausa.
“Y cuando esto te lo hizo… ¿quién?
El papá
¿Y cómo se llama el papá?
X
¿Tú estabas acostado, parado, cómo
estabas?
Acostado
¿Siempre era acostado?
Sí.
¿Y en qué parte de la casa estabas?
Yo no se.
¿Alguna vez sentiste que además de lo que
te hizo con el dedo te hizo alguna otra cosa?
No se
¿Había más personas en la casa?
No
¿Tú le contaste a alguien lo que te pasó?
Sí
¿A quién?
No se”
El niño manifiesta que está cansado y que
no quiere contestar más preguntas por lo que el defensor considera que es mejor
suspender el interrogatorio y continuarlo otro día en una sala lúdica.
n. Fotocopia de un escrito enviado por el
señor X a la Fiscalía 113 Seccional de Cali en el que, entre otros, indica lo
siguiente:
“Considero que la señora Z ha tratado
por todos los medios de arrebatarme a mi hijo Y, pues como expuse en
precedencia, esta señora se ha metido por todos los medios para privarme de la
patria potestad que ejerzo sobre mi hijo Y.
Es claro señor Fiscal que la señora Z
tiene un interés meramente económico para quedarse con mi hijo Y, pues bien
sabido es que mi descendiente se hace acreedor a una pensión que por derecho
tiene por el deceso de su progenitora S. (…) Es tanto así que, a mis espaldas,
la señora Z había iniciado reclamación ante PORVENIR y de no haber sido porque
yo fui a averiguar a dicha entidad de pensiones, no me habría dado cuenta.
Considero igualmente que la señora Z me ha
denunciado ante las autoridades penales con el fin de privarme de la patria
potestad, y lo ha hecho de una manera ruin al inventarse que yo he abusado
sexualmente de mi hijo y llegar hasta el punto de trabajar psicológicamente a
mi hijo para que diga que accedí a sus partes íntimas.
Falta ser muy desviado para que la señora Z
realice tal acto tan bajo de tramar una estrategia miserable de tales
magnitudes, pues como sabe que legal y honestamente no puede quitarme al niño,
se vale de esta calumnia y falsa denuncia para quedarse con mi hijo. A mi no me
cabe en la cabeza, como se le puede ocurrir a esta señora que yo vaya a abusar
sexualmente de mi hijo, pues yo a ese niño lo adoro con un amor de padre
inmenso, y por lo tanto nunca haría tal depravación, pues es mi hijo de tan
solo 4 años de edad.”
ñ. Copia de una declaración juramentada
que rindió el accionante en el mes de septiembre del año 2010, es decir antes
de ser denunciado penalmente, en la que deja constancia que pese a que el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ordenó visitas todos los fines de
semana con su hijo, la señora Z ha imposibilitado en repetidas ocasiones que
dichas visitas se lleven a cabo.
o. Copia de la denuncia penal interpuesta
por el accionante contra la señora Z por ejercicio arbitrario de la custodia
sobre el menor Y, en la que se indica que desde el 18 de octubre la mencionada
señora no le volvió a dejar ver a su hijo, que no sabe nada de él y que no le
reciben el dinero que debe aportar para el niño por lo que procederá a
consignarlo en una cuenta del Estado para que ella lo reclame.
p. Copia de la sentencia del Juez Doce
Penal Municipal de Cali del 5 de enero de 2011, juzgado que resolvió una acción
de tutela interpuesta por la señora Z solicitando que se le volviera a atribuir
la custodia del menor, teniendo en cuenta que la sentencia que resolvió en
segunda instancia que la custodia sería ejercida por el padre, se expidió sin
que el Tribunal tuviera conocimiento de la denuncia por abuso sexual en menor
de 14 años en contra de éste último. El juzgado denegó la tutela por
improcedente, teniendo en cuenta que el demandado no es una entidad del Estado
ni es un particular frente al cual la accionante se encuentre en situación de
subordinación; que el juez competente para dirimir este tipo de conflictos es
el juez de familia y no el juez de tutela; que si es cierto que los hechos de
abuso ocurrieron en octubre y la providencia del Tribunal que le dio la
custodia al padre del menor se profirió en el mes de noviembre, la señora Z
tuvo un mes para poner en conocimiento del juez de segunda instancia los hechos
y no lo hizo, así como tampoco lo hizo ante el juez de primera instancia en
sede del desacato. Consideró además que no hay evidencia de una situación de
peligro en la que pueda estar el menor en manos de su señor padre.
q. Acción de tutela instaurada por la
señora Z y dirigida a la Corte Suprema de Justicia solicitando que se deje sin
efectos la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de
Cali por la que se le concedió la custodia del menor a su padre. En dicha
tutela la señora Z afirma haber sido ella quien llevó al menor al médico el 19
de octubre.
r. Historia clínica completa del menor en
la que se puede notar que se trata de un niño que frecuenta de manera
recurrente al médico por diferentes causas, se indica además que el 19 de
octubre fue llevado por su abuelo por un dolor en el ano ocasionado por una
posible violación, sin embargo, el 22 del mismo mes y año lo llevaron
nuevamente por presentar vómito y no mencionaron nada al respecto.
s. Documentos de la Defensoría de Familia
y del Bienestar Familiar que demuestran que en repetidas ocasiones la señora Z
se negó a hacer entrega del menor e incluso que lo mandó a una finca que ni
ella sabe donde queda para mantenerlo alejado del accionante.
2.6. El
Juzgado de conocimiento, Juzgado Séptimo Penal del Circuito aportó al
expediente copia del Acta del interrogatorio que se le realizó al menor por
parte de la psicóloga Elizabeth Echeverri. En sede de dicho interrogatorio el
niño manifestó que vive con su abuela y el papito, que pasa muchas horas en la
casa de su papá y que éste lo trata bien, que no pasaba nada cuando estaba con
él. Cuando se le preguntó que si le pasó algo con el papá que no le gustara
indicó que “NO”. Posteriormente dijo que la casa del papá era chiquita y tenía
una nevera y dos perros y que allí no hacían nada y no pasaba nada. Luego, con
unos muñecos señaló las partes de un niño y de un adulto, indicando que con el
dedo el papá le tocó sus genitales y el año y dijo que lo había hecho muchas
veces en la casa del papá. En ese punto se suspendió la diligencia porque el
menor estaba cansado y se ordenó su continuación el día 1 de julio de 2011.
2.7. El día
12 de septiembre del año en curso el accionante hizo llegar al despacho escrito
en el que manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:
“Mediante providencia proferida el 10 de noviembre
de 2010 el Tribunal Superior de Cali Sala de Familia me concedió una acción de
tutela en contra del ICBF y de la señora Z, ordenando a la anterior entregarme
de manera definitiva a mi hijo Y. Pese a dicha orden judicial la señora Z no
cumplió la orden de entregarme a mi hijo hasta que el Juzgado Once de Familia
Piloto de oralidad de Cali, tras haber tramitado el respectivo incidente de
desacato, resolvió sancionar a la señora Z con arresto de tres días y multa de
dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante auto del 13 de
diciembre de 2010. En dicho auto se resolvió además compulsar copias ante la
Fiscalía General de la Nación por el delito de fraude a resolución judicial.
Considero que la señora Z ha tratado por todos los
medios arrebatarme a mi hijo Y, esta señora se ha metido por todos los medios
para privarme de la patria potestad que ejerzo sobre mi hijo Y. Es claro señor
juez que la señora Z tiene un interés meramente económico para quedarse con mi
hijo Y pues, bien sabido es que mi descendiente se hace acreedor a una pensión
que por derecho tiene por el deceso de su progenitora S, pues en vida ella se
encontraba cotizando a Pensiones Porvenir.
Considero igualmente que la señora Z me ha denunciado
ante las autoridades penales con el fin de privarme de la patria potestad y lo
ha hecho de una manera ruin al inventarse que yo he abusado sexualmente de mi
hijo Y y llegar hasta el punto de trabajar psicológicamente a mi hijo para que
diga que accedí a sus partes íntimas. Falta ser muy desviado para que la señora
Z realice tal acto tan bajo de tramar una estrategia miserable de tales
magnitudes, pues como sabe que legal y honestamente no puede quitarme al niño
se vale de esta calumnia y falsa denuncia para quedarse con mi hijo.
A mi no me cabe en la cabeza, como se le puede ocurrir
a esta señora que yo vaya a abusar sexualmente de mi hijo, pues yo a ese niño
lo adoro con un amor de padre inmenso y por lo tanto nunca haría tal
depravación, pues es mi hijo de tan solo cuatro años de edad (…).”
2.8 Junto
con el escrito anterior, el accionante aportó la Resolución número 006 del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle, Centro Zonal
Nororiental por la que la respectiva Defensora de Familia indicó que el 25 de
octubre de 2010 se inició una investigación por presunto abuso sexual contra el
menor Y por parte de su padre X.
Afirmó que el día 10 de noviembre del mismo año, la
Fiscalía 113 de CAIVAS solicitó que se realizara una entrevista al niño
precitado y ésta fue realizada por la doctora Leidy Tatiana Tobar. El 11 de
noviembre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali envió copia de la
decisión adoptada en sede de tutela en la que se dispuso el derecho fundamental
del niño a vivir bajo el cuidado de su padre y el derecho de éste a ejercer la
custodia sobre aquél. Sin embargo, teniendo en cuenta el proceso penal contra
el accionante y su actual reclusión, la Defensora de Familia decidió no acatar
el mencionado fallo de tutela por imposible cumplimiento hasta tanto se
dirimiera la actuación penal. La anterior decisión se le informó al Tribunal el
día 25 de noviembre.
Se indica que posteriormente, el 9 de diciembre de
2011 se recibió de parte del Juzgado Once de Familia Piloto de Oralidad, la
notificación del inicio del incidente de desacato por lo que la Defensoría de
Familia citó a las partes el 14 de diciembre para dar cumplimiento al fallo de
tutela, es decir, para que ese día la señora Z entregara el niño a su papá. Con
este fin, el día programado el equipo de la Defensoría y la policía de infancia
y adolescencia se presentaron en la vivienda de la señora pero ésta se
encontraba cerrada y nadie abrió la puerta. Ocurrido lo anterior se hacen
varios intentos sin obtener resultados y finalmente, el 27 de diciembre logra
ubicarse a la señora y se le indica que tiene como última fecha para hacer
entrega del menor el 30 de diciembre de 2010.
Llegada la fecha anterior, comparecieron todas las
partes, incluido el menor, pero fue imposible realizar su entrega por cuanto en
el momento de la diligencia el señor X fue detenido por orden de la Fiscalía
113 de CAIVAS, por lo que se decidió dejar al menor en custodia de su abuela de
manera provisional.
La decisión adoptada por el Juzgado Once Piloto de
Oralidad pasó a consulta a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali,
instancia que modificó la sanción por desacato en 30 días de prisión tanto para
la señora Z como para la Defensora de Familia. Sin embargo, ante lo anterior la
señora Z interpuso acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia y ésta le
fue concedida por lo que se revocó la sanción interpuesta.
El día 12 de enero del año 2011 la defensa del
accionante solicitó que se protegiera al menor de la manipulación psicológica y
del síndrome de alienación parental del que está siendo víctima por parte de
sus familiares maternos, y en consecuencia resguardar al niño en un hogar
sustituto del ICBF.
Teniendo en cuenta todo lo anterior y las diferentes
pruebas que recibió, la Defensoría de Familia procede a reiterar que la
decisión tomada en segunda instancia por la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Cali sigue en firme y debe dársele cumplimiento. De esta manera, se
ordena nuevamente que se haga entrega del menor Y a su padre quien es la
persona que tiene derecho a tener la custodia del menor, pero se aclara que
mientras se decide su situación penal el niño tendrá que seguir bajo el cuidado
de su abuela ya que no se considera pertinente entregar al niño a un hogar
sustituto.
2.9. Los
demás elementos probatorios solicitados no fueron aportados al proceso.
IV. CONSIDERACIONES y
fundamentos
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las decisiones
proferidas dentro de la Acción de Tutela de la referencia, con fundamento en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política.
El expediente fue seleccionado para su revisión el día
14 de octubre de 2010 por la Sala de Selección número Diez.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema
jurídico
2.1
El accionante sostuvo una relación
sentimental con la señora S con quien tuvo a su hijo Y, actualmente de 4 años
de edad, sin embargo, el peticionario y la mencionada señora se divorciaron y
decidieron de común acuerdo que la custodia del niño quedaría a cargo de la
madre y qu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.