T-884-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-884/08
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general
para la protección de derechos prestacionales
ACCION DE TUTELA-Casos en que procede
excepcionalmente para la protección de derechos prestacionales
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para
reliquidación pensional ya que no existe vulneración del mínimo vital
ACTO ADMINISTRATIVO-Diferencias en
cuanto a la naturaleza jurídica de la resolución que ajusta el valor de la
pensión que viene recibiendo el demandante
Referencia: expediente T- 1921191
Acción de tutela instaurada por Rafael Maglioni Valdebenitez contra
el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión
del Pasivo de la Empresa Puertos del Colombia –GIT-.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del
fallo único de instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el trámite de la
acción de tutela iniciada por Rafael Maglioni Valdebenitez contra el Ministerio
de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de
la Empresa Puertos del Colombia –GIT-.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado, por
intermedio de apoderado, el veinticuatro (24) de octubre de 2007, el señor Rafael
Maglioni Valdebenitez solicita el amparo de sus derechos fundamentales al
debido proceso administrativo, a la defensa y al mínimo vital, entre otros, presuntamente
violados por la entidad demandada.
La solicitud de amparo se sustenta en los
siguientes:
1. Hechos.
Manifiesta el
demandante que adquirió la calidad de jubilado de la Empresa Puertos de
Colombia, mediante resolución No. 01596 de 6 de diciembre de 1979.
Con
posterioridad y en cumplimiento de las decisiones adoptadas por los Juzgados
Primero y Segundo Laborales del Circuito de Buenaventura, en fallos de 9 de
agosto de 1994 y 12 de agosto de 1993 respectivamente, el Fondo de Pasivo
Pensional de la Empresa Puertos de Colombia expidió las resoluciones No. 119 de
30 de enero de 1995, No. 070 de 12 de enero de 1996 y No. 113 de 20 de febrero
de 1998, incrementando el valor de la mesada pensional del actor.
Ahora bien, las
antedichas decisiones judiciales surtieron el grado jurisdiccional de consulta.
Concluido éste, mediante sentencias de 31 de julio de 2001 y 13 de septiembre
de 2002, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá revocó los fallos proferidos por los juzgados Primero y
Segundo Laborales del Circuito de Buenaventura.
En cumplimiento
de las sentencias dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, el 1º de abril de 2004, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión
del Pasivo de la Empresa Puertos del Colombia –GIT-expidió la resolución No.
000294 de 2004, mediante la cual resolvió, entre otros:
“ARTICULO
PRIMERO: Revocar parcialmente las resoluciones Nos. 119, 070 y 113 del 30 de
enero de 1995, 12 de enero de 1996 y 20 de febrero de 1998 respectivamente,
proferidas por el Fondo de Pasivo Pensional de la empresa Puertos de Colombia,
en lo que refiere al señor RAFAEL MAGLIONI VALDEBENITEZ (…) por las razones
expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo”
Y en
consecuencia:
“ARTICULO
SEGUNDO: Ajustar el valor de la pensión que viene disfrutando el señor Maglioni
Valdebenitez a la suma de dos millones doscientos siete mil quinientos setenta
y un pesos, a partir de la fecha de inclusión en nómina del presente acto
administrativo…”
Adicionalmente
dispuso que, como desde el momento de expedición de los actos administrativos
revocados mediante la resolución No. 000294 de 2004 el actor venía recibiendo
dineros a los que, de acuerdo con las sentencias del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, no tenía derecho, éstos valores debían ser
devueltos a la administración:
“ARTÍCULO TERCERO:
Solicitar al señor MAGLIONI VALDEBENITEZ, reintegrar a la administración la
sume de ciento setenta y cinco millones ochocientos quince mil seiscientos
pesos (…) por concepto de los valores cobrados indebidamente, por concepto de
los reajustes efectuados en cumplimiento de las sentencias del Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Buenaventura del 12 de agosto de 1993 y del Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Buenaventura en fallo del 9 de agosto de 1994,
revocadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de
Descongestión Laboral mediante sentencias de 31 de julio de 2001 y 13 de
septiembre de 2002, respectivamente, de conformidad a lo establecido en la
parte motiva del presente proveído administrativo.”
El actor aduce
que, en cumplimiento de ésta orden, desde abril de 2004 la entidad demandada
viene descontándole de su mesada pensional una suma de dinero destinada al pago
de lo que adeuda, sin haber tenido él oportunidad alguna de controvertir la
decisión contenida en la resolución No. 00294 de 1 de abril de 2004.
Adicionalmente aduce que la decisión contendida en la citada resolución No
000294 de 1 de abril de 2004 fue tomada por la administración sin que mediara
su consentimiento expreso para tales efectos.
Señala que las
acciones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de la Empresa
Puertos del Colombia –GIT- violan flagrantemente sus derechos fundamentales, en
especial el derecho a la defensa y al mínimo vital, ya que debido al reajuste
de la pensión y a los descuentos que se vienen realizando él se ha visto
avocado a una difícil situación económica.
Con fundamento
en los anteriores hechos, hace la siguiente:
2. Solicitud
El actor dentro
del presente proceso de tutela solicita que se protejan los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad demandada y que, en
consecuencia, el juez revoque la resolución No. 000294 de 1 de abril de 2004,
ordene el restablecimiento del pago de la pensión en los términos anteriores a
dicha decisión administrativa y disponga la restitución del dinero descontado
indebidamente desde abril de 2004.
3. Trámite de
instancia.
3.1 Presentada
la demanda originalmente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ésta corporación judicial
consideró, mediante auto de veinticuatro (24) de octubre de 2007 que, por el
factor territorial, carecía de competencia para el trámite del proceso y, en
consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
3.2 Mediante
auto de trece (13) de noviembre de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca avoca conocimiento
de la presente acción de tutela y corre traslado la entidad demandada para que
ésta se pronuncie en relación con lo solicitado por el actor, en el término de cuarenta
y ocho (48) horas.
3.3 Vencido el
término previsto por el juez de tutela, el Ministerio de la Protección Social,
Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de la Empresa Puertos del
Colombia –GIT-, no emitió informe alguno. Cabe advertir, no obstante, que con
posterioridad a que fuera proferido el fallo único de instancia, es decir, el
26 de noviembre de 2007, la entidad demandada solicitó la negativa del amparo
reclamado por el actor, aduciendo que el juez de tutela carecía de competencia
para decidir acerca de la validez de un acto administrativo, como lo es la
resolución No. 000294 de 1º de abril de 2004.
También señala
la demandada en su escrito, que el ejercicio de la acción de tutela por parte
del interesado es abiertamente contraria al principio de inmediatez, ya que fue
presentada tres años después de que cobrara fuerza ejecutoria el acto
administrativo cuestionado.
Adujo así mismo
que la resolución No. 000294 de 1º de abril de 2004 tiene su razón de ser en el
cumplimiento de órdenes judiciales –aquellas sentencias dictadas en grado de
consulta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial- por lo que no requería
del consentimiento del actor. Adicionalmente indica que mediante la decisión
ahí consignada, se pretende restablecer la legalidad y amparar los recursos
públicos.
II. LA
SENTENCIA QUE SE REVISA
1. Sentencia única
de instancia
Mediante
sentencia de veintitrés (23) de noviembre de 2007, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca resuelve
amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la
igualdad y a la seguridad social en pensiones del señor Rafael Maglioni
Valdebenitez y, en consecuencia, dejar sin efectos la resolución No. 000294 de
1 de abril de 2004. También ordena a la demandada que, en el término de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, expida el acto
administrativo necesario para darle cumplimiento y ordene realizar el pago
completo de las mesadas pensionales que corresponden al actor, así como la
devolución de lo descontado a las mesadas pensionales del actor en cumplimiento
de la resolución No. 000294 de 2004.
El juez de
tutela único de instancia considera que efectivamente la entidad demandada
incurrió en una vía de hecho administrativa al no requerir el consentimiento
del actor para expedir la resolución No. 000294 de 2004; requisito éste, según
el criterio de la Sala, de exigencia legal y jurisprudencial que opera con
fundamento en los postulados de la buena fe en todos los casos en los que la
administración busca restar vigencia a un acto administrativo de contendido
particular.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el
fallo de tutela dictado en la acción iniciada por Rafael Maglioni Valdebenitez
contra el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo de la Empresa Puertos del Colombia –GIT-, de conformidad
con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
Debe establecer la Sala si el Ministerio
de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de
la Empresa Puertos del Colombia –GIT- violó los derechos al debido proceso
administrativo, a la defensa y al mínimo vital del actor, teniendo en cuenta
que, mediante la expedición de la resolución No. 00294 de 1 de abril de 2004
revocó las resoluciones No. 119 de 30 de enero de 1995, No. 070 de 12 de enero
de 1996 y No. 113 de 20 de febrero de 1998 en lo que concernía al incremento de
la mesada pensional del demandante. La Sala deberá tener en cuenta que la
resolución que se acusa en sede de tutela como causante de la violación
presunta de los derechos del actor se da, al decir de la administración, en
cumplimiento de las sentencias de 31 de julio de 2001 y 13 de septiembre de
2002, dictadas por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá en sede de consulta, mediante las cuales dejó sin
fundamento jurídico las decisiones que habían dado lugar a la expedición de las
resoluciones No. 119 de 30 de enero de 1995, No. 070 de 12 de enero de 1996 y
No. 113 de 20 de febrero de 1998.
Para dar solución al problema jurídico
así propuesto, esta Sala reiterará la jurisprudencia de la Corporación sobre la
improcedencia general de la acción de tutela para protección de derechos
prestacionales. Acto seguido, abordará el estudio del caso concreto.
3. La improcedencia general de la
acción de tutela para protección de derechos prestacionales. Reiteración de
jurisprudencia.
En principio –ha
sostenido esta Corte en múltiples oportunidades- la acción de tutela no es el
mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el
reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en
materia de pensiones[1].
Según lo ha
precisado la Corte, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de
naturaleza legal, la competencia prevalente para resolver este tipo de
conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral
o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades
las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso de que se
logre demostrar su amenaza o violación.
Empero, la Corte
ha reconocido que la regla que excluye la acción de tutela como mecanismo
idóneo en la declaración de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. De
manera excepcional es posible que el juez de tutela intervenga en el
reconocimiento de esta clase de derechos cuando se ejerce como mecanismo
transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un
perjuicio irremediable o que el medio judicial ordinario es ineficaz o no es lo
suficientemente expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias
que deben ser valoradas por el juez constitucional en cada caso particular.[2]
En síntesis, se
puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad la acción de tutela
es improcedente para ordenar el reconocimiento o reliquidación de una pensión.
Sin embargo, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez de
tutela puede ordenar el reconocimiento o reliquidación de dicha prestación
económica, si: (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio
irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento no se hace
efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo familiar;
(iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial
protección constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al
proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le
asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de
manera caprichosa o arbitraria.[3]
4. Caso concreto.
4.1 El señor Rafael Maglioni Valdebenitez
demanda al Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo de la Empresa Puertos del Colombia –GIT-, que presuntamente
viola sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la defensa
y al mínimo vital, entre otros, al expedir la resolución No. 000294 de 1º de
abril de 2004, mediante la cual revocó parcialmente las resoluciones No. 119 de
30 de enero de 1995, No. 070 de 12 de enero de 1996 y No. 113 de 20 de febrero
de 1998, rediciendo así la mesada pensional del actor y ordenando que éste restituyera
a la administración unos dineros pagados en exceso. El demandante alega que el
mentado acto administrativo se expidió sin que mediara su expreso
consentimiento, requisito necesario cuando se trata, como en su caso, de la
revocatoria de actos de la administración que reconocían prestaciones de
carácter personal a su cargo. La entidad demandada, aunque de manera
extemporánea en el trámite de la acción de tutela, alegó que la resolución No.
000294 de 1º de abril de 2004 era un acto de ejecución de dos sentencias proferidas
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y que, por ende, no
era necesario el consentimiento expreso y escrito del actor para efectuar la
revocatoria de los actos que por medio de ella se excluyeron del ordenamiento
jurídico.
El juez único de instancia constató que
efectivamente la resolución No. 000294 de 2004, expedida por la entidad
demandada, tenía la naturaleza que le atribuía el demandante y que, por ello,
el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de la Empresa Puertos
del Colombia –GIT- había incurrido en una vía de hecho en sede administrativa
violatoria del derecho al debido proceso del actor. En consecuencia, concedió
el amparo reclamado por el demandante y dejó sin efecto la pluriticitada
resolución.
4.2 Ahora bien, al estudiar la demanda
que presenta el señor Maglioni Veldebenitez, la Sala observa que en el presente
caso ciertamente el juez de tutela se encuentra en un diferendo suscitado entre
la administración y uno de sus ciudadanos en torno al efectivo reconocimiento
de los factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar el monto
de la mesada pensional del actor. Aunque en principio cabría pensar que la
acción de amparo se inicia con el objetivo de cuestionar la legalidad de la
actuación de la administración en relación con la forma en la que fue expedida
la resolución 000294 de 1º de abril de 2004, si se observa que la pretensión
del actor en la demanda presentada ante la jurisdicción constitucional es que
se restablezca el pago de su mesada pensional en los términos anteriores a la
decisión administrativa y que se le restituyan los pagos efectuados para saldar
la deuda que se generó con la resolución mencionada, claramente concluye esta
Sala que con el ejercicio de la presente acción el actor pretende que se
perpetúe, esta vez en sede de tutela, el debate que se surtió ante los Juzgados
Primero y Segundo Laborales del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá en torno al valor de su mesada pensional.
Como quedó expuesto claramente en las
consideraciones generales de esta sentencia, la acción de tutela no es el
mecanismo judicial adecuado para reconocer derechos prestacionales; es decir
que ésta resultará improcedente cuando por medio suyo lo que se pretende –como
en el caso actual- es que el juez de tutela ordene a la administración que
reliquide una pensión. Ahora, en relación con las causales extraordinarias de
procedencia de la acción de tutela en estos casos, previstas por la
jurisprudencia de la Corte, la Sala no observa que se configure ninguna de
ellas, menos aún teniendo en cuenta que el actor viene recibiendo el pago de
una mesada pensional, superior a los dos millones y medio de pesos al momento
de la interposición de la demanda, con lo que presume la Sala, el demandante y
su núcleo familiar tienen garantizado su mínimo vital. Y esta presunción
–aplicada abundantemente en la jurisprudencia de esta Corte, según la cual la
mesada pensional tiene por objeto precisamente la garantía del mínimo vital-
no tiene prueba en contrario en el expediente de tutela, pues aunque el actor
afirma que atraviesa por una grave situación económica que afecta su derecho,
no existe evidencia adicional de tal afectación. Más aún, la Sala observa que
el transcurso del tiempo entre el momento en el que se produce la reducción de
la mesada (a la que se suman los descuentos mencionados por el demandante) y el
de la interposición de la demanda de tutela desvirtúan la gravedad de la
situación del señor Maglioni Valdebenitez, pues de haber revestido ésta
realmente un grave desmedro del mínimo vital del demandante, éste no habría
esperado más de tres años y medio para intentar remediarla.
Así pues, es necesario indicar con toda
claridad que en el presente caso se ventila en sede de tutela un problema de
orden estrictamente legal, derivado del diferendo que existe entre actor y
demandado acerca del monto de la pensión del primero Esta diferencia que es, se
repite, de índole puramente legal, no debe ser resuelta por el juez cuya
competencia es la de la protección de los derechos fundamentales.
4.3 Ahora bien,
por último, esta Sala desea detenerse en el problema que propone el demandante
en el sentido de que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de la
Empresa Puertos del Colombia –GIT debió obtener su expreso consentimiento para
revocar, por medio de la resolución No. 000294 de 2004, las resoluciones No.
119 de 30 de enero de 1995, No. 070 de 12 de enero de 1996 y No. 113 de 20 de
febrero de 1998.
La conclusión a
la que se llegue en este punto depende de la naturaleza que se le atribuya al
acto administrativo en mención, porque lo cierto es que si se considera, tal y
como lo hace la entidad demandada, que la resolución No. 000294 de 2004 es un
acto cuya naturaleza tiene que ver con la ejecución de las sentencias
proferidas en sede de consulta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, entonces nos encontraríamos ante un evento en el que no era
necesario que la administración obtuviera el consentimiento expreso del
demandante para tomar las decisiones que tomó. Sin embargo, de atribuírsele
dicha naturaleza a la resolución sí procedería la acción de tutela para
establecer si el acto administrativo viola derechos fundamentales. Ello porque,
de acuerdo con la doctrina que al respecto existe en la jurisdicción
contencioso-administrativa, los actos de ejecución no son susceptibles de que
contra ellos se ejerza la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[4].
Así, por contera, y ante la imposibilidad del ciudadano de acudir ante la
justicia administrativa, el principio de subsidiaridad de la acción de tutela
se vería satisfecho y la demanda de amparo podría resultar procedente.
Sin embargo, si
se considera que la resolución No. 000294 de 2004 no es un acto de ejecución de
una sentencia –tesis que defiende el demandante precisamente para señalar que
las decisiones contenidas en ésta requerían de su expreso y escrito
consentimiento- la demanda de tutela es improcedente. ¿Por qué? Precisamente
porque en ese caso estaríamos ante un acto administrativo propio de la
administración, cuyo control de legalidad debe ser ejercido mediante la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así pues, el
actor dentro del presente proceso genera en este sentido, entonces, una extraña
paradoja: en cuanto al consentimiento pretende que la resolución 000294 de 2004
sea un acto de ejecución de una sentencia, pero en relación con la procedencia
de la acción de tutela, prefiere que se trate de un acto administrativo con una
naturaleza enteramente diferente. Ahora –observa la Sala- si el demandante
estaba convencido, desde el 2004, de que este acto no estaba dando cumplimiento
a las sentencias del Tribunal Superior de Bogotá, debió acudir en su
oportunidad ante la jurisdicción contencioso-adimistrativa y no pretender,
ahora y fundado en su propia omisión, revivir en sede equivocada un debate que
debió iniciar en su momento y donde contaba con el mecanismo de suspensión
provisional del acto para obtener una protección efectiva y celera de sus
intereses.
4.4 Así las
cosas, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional revocará
el fallo único de instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el veintitrés (23)
de noviembre de 2007, mediante el cuál ésta concedió el amparo en la acción de
tutela iniciada por Rafael Maglioni Valdebenitez contra el Ministerio de la
Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de la
Empresa Puertos del Colombia –GIT. En su lugar, declarará improcedente la
solicitud de tutela hecha por el actor.
IV. DECISIÓN
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo único de instancia proferido por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle
del Cauca el veintitrés (23) de noviembre de 2007, mediante el cuál ésta
concedió el amparo en la acción de tutela iniciada por Rafael Maglioni
Valdebenitez contra el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de
Trabajo para la Gestión del Pasivo de la Empresa Puertos del Colombia –GIT.
En su lugar, DECLARAR
IMPROCEDENTE la solicitud de tutela del señor Rafael Maglioni Valdebenitez
en el presente caso.
Segundo.- LÍBRESE, por Secretaría, la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver Sentencias T-877 y 008 de 2006, entre otras.
[2] Ver entre otras, las sentencias: T-816 de 2006, T-1309 de 2005,
T-691 de 2005, T-580 de 2005 y T-425 de 2004.
[3] Ver entre otras, las sentencias: T-816 de 2006, T-1309 de 2005,
T-691 de 2005, T-580 de 2005 y T-425 de 2004.
[4] Consejo de Estado: Sección Primera de 14 de septiembre de 2000,
Sección Tercera de 9 de agosto de 1991, Sección Segunda de 10 de octubre de
2002. Ver también sentencia T- 215 de 2008 de la Corte Constitucional.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.