T-884-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-884/06
DISCAPACITADO-Protección especial desde el Derecho Internacional de
los derechos humanos
DISCAPACITADO-Protección constitucional especial
DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACION SUPERIOR-Igualdad de condiciones para acceder a
cupos educativos/DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACION SUPERIOR-Mérito
académico como criterio de selección
La igualdad
de acceso a la que se hace referencia, consiste en el derecho de toda persona
interesada en la adjudicación de un cupo en un establecimiento educativo a
acceder en igualdad de condiciones al proceso de selección de los
beneficiarios, y a que la distribución de los cupos se realice acatando los
procedimientos establecidos. Así, a fin de hacer efectiva dicha igualdad de
oportunidades, es supuesto básico la prohibición de establecer criterios de
selección con base en las denominadas categorías prohibidas o sospechosas. El
criterio del mérito académico, pese a la autonomía universitaria reconocida en
la Constitución, debe primar en los procesos de admisión de los aspirantes de
todos los centros de educación superior, ya se trate de universidades públicas
o privadas, toda vez que en estas últimas, mutatis mutandi, el mérito académico
también debe guiar la selección de los futuros miembros de los programas
académicos de la institución. La igualdad de acceso implica, pues, que ante la
limitación de los cupos, la selección se efectúe siguiendo el criterio del
rendimiento académico, con base en el principio de igualdad de oportunidades.
DERECHO A LA EDUCACION DEL DISCAPACITADO-Prohibición de discriminación
En el caso de las personas con discapacidad, en virtud
de la protección reforzada proveniente del propio ordenamiento constitucional,
existe una prohibición de discriminación y un deber de establecer medidas de
diferenciación positiva o acciones afirmativas que eliminen los obstáculos que
se imponen a este grupo social para acceder a tal derecho en igualdad de
condiciones a los demás.
DERECHO A LA EDUCACION DEL DISCAPACITADO-Precedente constitucional
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Alcance
DERECHO A LA IGUALDAD Y EDUCACION DEL
DISCAPACITADO-Vulneración
por suspensión de programa de mantenimiento de hardware por el SENA para
personas con limitación auditiva
El SENA venía cumpliendo con las obligaciones
referidas, incluso, atendiendo las previsiones atinentes a la integración de la
población con discapacidades, particularmente con limitación auditiva al crear
cursos mixtos en el programa de mantenimiento de hardware. Sin embargo, la
suspensión de los mismos que a la postre trajo como consecuencia la
imposibilidad de acceso a la formación técnica elegida por el actor, configura
una vulneración de sus derechos a la igualdad y a la educación. Adicionalmente,
representa una medida regresiva injustificada que implica el incumplimiento de
los compromisos internacionales asumidos por Colombia en materia de efectividad
progresiva del derecho a la educación, particularmente respecto de sujetos de
especial protección como la población sorda del país.
Referencia: expediente
T-1388746
Acción de tutela
instaurada por Rubén Darío Pichica Oidor contra el Servicio Nacional de
Aprendizaje –SENA- Regional Valle
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá
D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos
86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
el Juzgado Trece (13) Penal del Circuito de Cali, en única instancia, en el
trámite de la acción de tutela instaurada por Rubén Darío Pichica Oidor contra
el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- Regional Valle.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Rubén Darío Pichica Oidor interpuso
acción de tutela el 6 de abril de 2006 contra el Servicio Nacional de
Aprendizaje, Regional Valle (en adelante SENA), con el objeto de que se
ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación.
Hechos
1.- El actor padece hipoacusia sensorial profunda
bilateral[1].
2.- Es bachiller técnico con especialidad en sistemas
de la Institución Educativa Técnico Industrial “José María Carbonell”[2].
3.- Afirma que
al intentar ingresar al SENA a cursar el programa de mantenimiento de hardware
en el período lectivo 2006, le informaron que no podía obtener el cupo, por
cuanto éste únicamente se ofrecería para alumnos oyentes. Asegura, además, que
le aconsejaron ingresar a los programas de zapatería, carpintería o culinaria.
4.- El
demandante considera que la institución educativa le vulneró los derechos
fundamentales invocados, como quiera que le imposibilitó el ingreso al
mencionado programa de mantenimiento de hardware para el período lectivo 2006,
mientras que en 2004 y 2005 efectivamente realizó convocatoria para la
población con limitaciones auditivas.
Solicitud
de tutela
5.- El actor
solicita que se tutelen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a
la entidad demandada admitirlo en el programa de mantenimiento de hardware
junto con los estudiantes oyentes.
Intervención
de la entidad demandada
6.- En escrito
presentado el 28 de abril de 2006, la directora regional del SENA solicitó al
juez de conocimiento no acceder a las pretensiones del actor. Argumentó para
ello que la entidad no ha desconocido los derechos fundamentales del
peticionario.
7.- Como
fundamento de su aserto expuso que a través del Centro de Electricidad y
Automatización Industrial (en adelante CEAI), el SENA ofrece programas de
formación profesional en diversas áreas, a los cuales puede acceder la
población con cualquier tipo de discapacidad, siempre y cuando cumpla con el
perfil requerido para el programa.
8.- Señaló al
respecto que en los dos últimos años el CEAI ha promovido dos grupos de la
especialidad de mantenimiento de hardware para sordos y oyentes (grupo mixto) y
uno de análisis y desarrollo de sistemas de información para “discapacitados
físicos”, a través de una programación anual de apropiación de recursos
para la contratación de intérpretes e instructores que colaboraran, a su vez,
en el aprendizaje de lenguaje de señas colombianas de la población oyente
involucrada en el proceso, esto es, alumnos, docentes, coordinadores y personal
administrativo.
9.- Informó
que en el año 2004 el SENA, Regional Valle, capacitó un total de 131 personas
pertenecientes a la población con discapacidad, de las cuales, 44 recibieron
formación profesional por parte del CEAI[3]; y que en el
año 2005, el total de personas con discapacidad fue de 415, 262 capacitadas
profesionalmente por el CEAI[4]. Anotó que en el año
2004, los alumnos con discapacidad auditiva fueron admitidos, pese a no haber
superado el puntaje mínimo exigido por el SENA, ya que el más alto fue de 35
puntos en una escala de 1 a 100.
10.- Respecto
del proceso adelantado en el año 2004, relató que con posterioridad a la
realización de varios talleres de sensibilización con las personas involucradas
en la realización del curso de mantenimiento de hardware, el CEAI, por medio
del grupo de apoyo pedagógico y metodológico del centro, inició el proceso de
adaptación de los currículos para la comprensión de los alumnos sordos:
oralistas (que leen los labios), sordos parlantes, sordomudos (con pérdida
profunda de la audición) y sordos que manejan lenguaje de señas. Agregó que
esta etapa de adaptación representó dificultades significativas para la
institución, dado que “la mayoría de los sordos tienen grandes DIFICULTADES
DE LECTOESCRITURA”[5].
11.- Otra de
las dificultades para sacar adelante este grupo, señaló la directora, estuvo en
la consecución del patrocinio, como quiera que el curso de mantenimiento de
hardware está conformado por dos componentes: (i) una etapa lectiva de nueve
meses de clases en la institución educativa y (ii) una etapa productiva de tres
meses de prácticas en la empresa patrocinadora, “lo cual implicó la
realización de un proceso de sensibilización por parte nuestra hacia el
empresario, para que patrocinara a un alumno sordo; situación que en un
principio fue difícil lograr, ya que el sordo tiene dificultades de
comunicación en su ambiente de trabajo en la empresa y de exponerse a riesgos de
seguridad.”
12.- Indicó
que, a pesar de las dificultades descritas, el SENA abrió una nueva
convocatoria en el año 2005 para el proceso de formación en mantenimiento de
hardware dirigido a población con discapacidad auditiva. Participaron en la
convocatoria 15 personas sin que ninguna de ellas hubiese superado el puntaje
mínimo en la prueba de ingreso, pues el mayor obtenido fue de 27 puntos. Agregó
que, de todas maneras, y en cumplimiento “a los preceptos constitucionales
de igualdad de oportunidades”, la institución asignó los 15 cupos para
alumnos sordos garantizando las capacitaciones de formación titulada para
población con este tipo de discapacidad, aún antes de haber sido sancionada la
Ley 982 de 2005. Y afirmó que “a través del CEAI o de otro centro de la
Regional y teniendo en cuenta las experiencias vividas y atendiendo la Ley 982
de Agosto 2 de 2005 en sus Artículos 32, 36 y 38, previa disponibilidad
presupuestal, continuará promocionando sus cursos entre la población especial
con limitaciones y discapacitados en general, a fin de que se inscriban y se
sometan al proceso de selección de la Entidad.”
13.- Afirmó
que, de conformidad con lo anterior, las afirmaciones hechas por el ciudadano
Pichica Oidor no resultan ciertas, en tanto el SENA ha venido impartiendo los
cursos de formación profesional para población especial. Anotó, además, que,
según certificación expedida por la coordinadora del CEAI, el actor no aparece
registrado como aspirante a los cursos que se han adelantado, lo cual configura
un requisito indispensable para acceder a dicha formación[6].
De esta manera, señaló que el demandante podrá inscribirse en los cursos que
promocione el CEAI o cualquier otro centro de la Regional para la población con
discapacidad auditiva, previa valoración de sus potencialidades.
II.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Fallo de
única instancia
1.- El conocimiento de la tutela
correspondió al Juzgado Trece (13) Penal del Circuito de Cali, que por
sentencia del 2 de mayo de 2006 decidió denegar el amparo solicitado. El Juez
consideró que en el presente caso no se ha presentado vulneración alguna a los
derechos fundamentales del ciudadano Rubén Darío Pichica Oidor.
Lo anterior, por cuanto el actor no ha
participado en las convocatorias que el SENA ha realizado para el curso de
mantenimiento de hardware, dirigidas a personas con discapacidad auditiva.
Señala que, si bien las personas con discapacidad tienen derecho a la educación
y al acceso a ésta en igualdad de condiciones, el SENA no está obligado a
programar cursos dirigidos a esta población de manera permanente, “toda vez
que de acuerdo a lo que infiere el despacho, que en este evento no se trata de
programas de capacitación habituales, sino de programas excepcionales que
buscan capacitar a personas que presentan alguna dificultad, y por ser así,
deben de (sic) conseguirse los medios necesarios que permitan lograr los fines
propuestos, ya que no se trata de una educación formal.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Presentación
del caso y problemas jurídicos objeto de estudio
2.- Se trata de una persona con discapacidad auditiva por hipoacusia
sensorial profunda bilateral que no pudo ingresar al SENA, Regional Valle, a
cursar el programa de mantenimiento de hardware para el período lectivo 2006.
Lo anterior, en virtud de que durante el presente año, dicho centro educativo
no abrió convocatoria dirigida a población no oyente para iniciar el programa
referido.
3.- La entidad demandada sostuvo que ha cumplido cabalmente su deber
de formación a personas con discapacidad, como quiera que ha ofrecido diversos
programas dirigidos a población sorda o con otros tipos de discapacidad. Indicó
que en el caso concreto del ciudadano Pichica Oidor no ha incurrido en
vulneración de sus derechos fundamentales, dado que el actor no ha participado
en las convocatorias abiertas para el curso de mantenimiento de hardware a
iniciarse en los períodos 2004 y 2005. Con todo, informó que este año se abrió
concurso de ingreso a dicho programa, pero dirigido, de manera exclusiva, a la
población oyente.
4.- El juez de única instancia a quien correspondió decidir la
acción de tutela interpuesta por el ciudadano Pichica Oidor, denegó el amparo
tras estimar que sus derechos fundamentales no se vieron lesionados. Para
fundamentar su decisión, expuso que no es una obligación del SENA brindar
formación permanente a la población con discapacidad, por cuanto esto requiere
una proyección presupuestal con la que no siempre cuenta.
5.- De acuerdo con los hechos reseñados, procede la
Corte Constitucional a (i) determinar si es procedente la acción de tutela para
proteger el derecho a la educación, en su componente de accesibilidad, a una
persona con discapacidad, y (ii) si es válido a la luz del derecho
internacional de los derechos humanos, de los principios constitucionales y de
la normatividad interna, que una institución educativa de carácter público
suspenda la prestación del servicio de educación técnica que venía ofreciendo a
la población con limitación auditiva.
A fin de resolver las cuestiones planteadas, esta Sala
de Revisión: (i) repasará en qué consiste la especial protección debida a las
personas con discapacidad desde los ámbitos del derecho internacional de los
derechos humanos, del ordenamiento constitucional colombiano y de la
legislación al respecto; (ii) examinará cuál ha sido la posición de la Corte
Constitucional en relación con el tema de los derechos de la población con
discapacidad física, síquica o sensorial; (iii) repasará algunos aspectos
generales sobre el derecho a la educación, particularmente en su componente de
la igualdad de acceso a la educación técnica y superior; (iv) analizará la
normatividad relativa al derecho a la educación de este grupo social; por
último, (v) estudiará el sentido de los pronunciamientos de esta Corporación en
casos concretos de solicitud de amparo constitucional al derecho a la educación
por personas con discapacidad auditiva; y, (vi) en última instancia, analizará
si, en el caso concreto, se configuró una violación de los derechos fundamentales
del actor.
Protección especial a las personas con discapacidad
desde el derecho internacional de los derechos humanos
6.- El término discapacidad ha sido definido en la
Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra las Personas con Discapacidad[7] en los siguientes
términos:
“Artículo I. 1. Discapacidad. El término
“discapacidad” significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de
naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más
actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por
el entorno económico y social”.
Y en otras palabras, consignado en las Normas
Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad[8],
como:
“...una deficiencia física,
intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o una
enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de
carácter permanente o transitorio.”
7.- Por su parte, el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales en su Observación General No. 5[9]
sobre los derechos de las personas con discapacidad[10]
señala que los mismos deben ser protegidos y promovidos mediante programas y
leyes generales, así como a través de programas y normatividades de finalidad
específica. De esta manera, surge un claro deber para los Estados partes del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC[11]-,
consistente en la búsqueda de la realización progresiva de los derechos
consagrados en favor de la población con discapacidad, así como la eliminación
de las desventajas estructurales, mediante la adopción de acciones afirmativas
tendentes a lograr el acceso, en igualdad de condiciones que el resto de la
población, a los derechos económicos, sociales y culturales[12].
Al realizar consideraciones sobre el tema específico
del derecho a la educación de la población con discapacidad, el Comité indica,
en la Observación General No. 5, que la mejor manera de educar a estas personas
se materializa dentro del sistema general de educación, esto es, en entornos
integrados que no impliquen su aislamiento. De igual manera, contempla que para
la consecución de tal fin, los Estados tienen el deber de velar por que los
profesores reciban la instrucción adecuada para impartir la educación que
corresponda según las necesidades de los niños, jóvenes y adultos con discapacidad
en escuelas ordinarias. Así mismo, destaca la importancia de contar con los
recursos humanos y técnicos en aras de que esta población con limitaciones
alcance el mismo nivel de educación que las demás personas. Así, por ejemplo,
sostiene el Comité que “en el caso de los niños sordos debería reconocerse
al lenguaje de gestos como lenguaje al que los niños deberían tener acceso y
cuya importancia debería reconocerse debidamente en su entorno social general.”[13].
8.- El Protocolo de San Salvador[14],
de igual manera, incluye una serie de compromisos que deben asumir los Estados
parte con el propósito de que las personas en situación de discapacidad “alcan[cen]
el máximo desarrollo de su personalidad” mediante la atención especial que
requieran. Entre otras medidas, este instrumento hace referencia a programas
laborales específicos; formación para los familiares con el fin de que cooperen
activamente en el desarrollo físico, mental y emocional de las personas con
limitaciones de alguna índole; y soluciones a los requerimientos específicos de
esta población en el ámbito del desarrollo urbano[15].
9.- El
tema de los derechos de la población con limitaciones también ha sido
ampliamente desarrollado en las Normas Uniformes sobre Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad. El artículo 6° se ocupa de
manera extensa de las condiciones en las que debe ser garantizado el derecho a
la educación en los niveles primario, secundario y superior para los niños, los
jóvenes y los adultos con algún tipo de discapacidad. Al respecto hace especial
énfasis en que la educación para esta población debe darse en entornos
integrados.
Para ello,
señala tal instrumento, es requisito indispensable que la elaboración de planes
de estudio y la organización escolar dirigida a las personas con discapacidad
hagan parte integrante de la planificación nacional de la enseñanza, de manera
que haya disponibilidad de intérpretes en las escuelas regulares, así como
servicios de apoyo apropiados. De igual manera, establece que debe prestarse
especial atención a los grupos de i) niños muy pequeños con discapacidad, ii)
niños en edad preescolar con discapacidad, y iii) adultos con discapacidad,
sobre todo las mujeres.
Presenta
como fórmula para los casos en que el sistema de instrucción general no se
encuentre en condiciones de atender las necesidades de toda la población con
discapacidad, aquella consistente en la educación especial. Aclara, no
obstante, que esta debe fungir como espacio de preparación de esta población
para su posterior ingreso en el sistema de educación general, en consideración
a que los Estados deben propender por la integración gradual de los servicios
de enseñanza especial en la enseñanza general. A pesar de lo anterior, reconoce
que en ciertos casos específicos la forma más apropiada de impartir instrucción
a algunos estudiantes con discapacidad es la enseñanza especial.
En punto
de las personas cuya discapacidad sea auditiva o visual, las Normas Uniformes
consideran oportuno que a esta población se le imparta instrucción en escuelas
especiales para personas con ese tipo de problemas o en aulas y secciones
especiales de las escuelas de instrucción general, a fin de que dicho grupo
logre una comunicación real y la máxima autonomía.
10.- En el mismo sentido, el Programa de Acción
Mundial para las Personas con Discapacidad[16], incluye una
serie de disposiciones que establecen el deber por parte del Estado de
garantizar a la población en situación de discapacidad la igualdad de
oportunidades en la educación. Por otra parte, consagra que, en la medida de lo
posible, la educación que se ofrezca a esta población debe estar incluida en el
sistema escolar general.
Este instrumento señala, de otra parte, que el Estado
debe prever la participación de la población adulta con discapacidad, en los
programas de educación de adultos, haciendo especial énfasis en las zonas
rurales. Al respecto dispone que “[c]uando las instalaciones y
servicios de los cursos ordinarios de educación de adultos no sean adecuados
para satisfacer las necesidades de algunas personas con discapacidad, pueden
ser necesarios cursos o centros de formación especiales hasta que se modifiquen
los programas ordinarios. Los Estados Miembros deben ofrecer a las personas con
discapacidad posibilidades de acceso al nivel universitario.”[17]
Ahora bien, la Corte ha considerado que el alcance del
consenso internacional en esta materia es de tal relevancia que ha indicado que
“las obligaciones del Estado Colombiano para con los discapacitados no sólo
surgen de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia,
sino en general de las manifestaciones de voluntad de la comunidad
internacional con respecto del reconocimiento de sus derechos humanos y de su
dignidad humana, principios que además de regir el orden público internacional,
son pilares fundamentales de la constitucionalidad colombiana.”[18]
La población en situación de discapacidad como grupo
social de especial protección constitucional
11.- Nuestra Carta Política en sus artículos 13, 47,
54 y 68, impone a las autoridades públicas (i) la obligación de abstenerse de
establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades físicas, mentales o
sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminación positiva en
favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad
de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusión
social como manifestación de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de
dichas medidas, la Constitución contempla aquellas relativas al ámbito laboral
acorde con las condiciones de salud de esta población y “la formación y
habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran”, así como la
educación para las personas con limitaciones físicas o mentales[19].
Lo
anterior se compadece con la normatividad y la jurisprudencia de los sistemas
interamericano y universal de protección de los derechos humanos, según los
cuales, como viene de decirse, el Estado debe propender por la igualdad de
oportunidades de la población en situación de discapacidad mediante la adopción
de acciones afirmativas y diferenciaciones positivas para contrarrestar
cualquier forma de discriminación basada en dicha condición.
12.- En desarrollo de tales mandatos superiores, el
legislador ha adoptado una serie de normatividades tendentes a materializar la
protección especial de la que hemos hablado a lo largo de la presente
providencia.
La Ley 115
de 1994 “Por la cual se expide la Ley General de Educación”, dispone que
la educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas,
cognoscitivas y emocionales es parte integrante del servicio público educativo.
A este respecto, la misma ley ordena a los establecimientos de enseñanza
organizar directamente o mediante convenio, acciones pedagógicas y terapéuticas
que faciliten el proceso de integración académica y social de éstos educandos
(art. 46). Dicho ordenamiento le impone también al gobierno nacional y a las
entidades territoriales, la obligación de incorporar en sus planes de
desarrollo programas de apoyo pedagógico que faciliten la atención educativa de
las personas con limitaciones e igualmente, los conmina a crear aulas de apoyo
especializadas para este fin (art. 48).
En
concordancia con lo anterior, la Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen
mecanismos de integración social de las personas con limitación”, dispone
en su artículo 10° que “El Estado Colombiano en sus Instituciones de
Educación Pública garantizará el acceso a la educación y la capacitación en los
niveles primario, secundario, profesional y técnico para personas con
limitación, quienes para ello dispondrán de una formación integral dentro del
ambiente más apropiado a sus necesidades especiales.”
Respecto de las personas con limitaciones auditivas,
materia del presente debate, cabe señalar, de manera general, que son la Ley
324 de 1996 y el Decreto Reglamentario 2369 de 1997, los que se ocupan de
asegurar su acceso -en igualdad de oportunidades- al conocimiento, a la
ciencia, a la tecnología y demás bienes y valores de la cultura. Para tales
efectos, la citada ley adoptó la lengua manual colombiana como el idioma propio
de la comunidad sorda del país, y le impuso al Estado, a través de los entes
oficiales o por convenio con asociaciones de sordos, la obligación de
garantizar y proveer la ayuda de intérpretes idóneos para que sea éste el
mecanismo a través del cual las personas con deficiencias auditivas tengan
acceso a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les reconoce la
Constitución Política y la ley (arts. 2° y 7°). También indica que “[e]l
Estado garantizará que en forma progresiva en instituciones educativas y
formales y no formales, se creen diferentes instancias de estudio, acción y
seguimiento que ofrezcan apoyo técnico-pedagógico, para esta población, con el
fin de asegurar la atención especializada para la integración de estos alumnos
en igualdad de condiciones. // De igual manera el Estado creará Centros de
habilitación laboral y profesional para la población sorda.” De igual
manera, esta ley estableció un compromiso por parte del Estado para proveer la
ayuda de intérpretes idóneos, a fin de facilitar el acceso de la población
sorda a todos los servicios que les confiere la Constitución, mediante la
creación de escuelas de formación de intérpretes para sordos[20].
El control de constitucionalidad de algunas de las
disposiciones contenidas en esta ley, fue realizada por la Corte Constitucional
en sentencia C-128 de 2002. En aquella ocasión, esta Corporación declaró
condicionalmente exequibles las disposiciones relativas a la lengua manual, en
tanto consideró inconstitucional favorecer una única forma de comunicación para
esta población. Así, el artículo 3° que hace referencia al auspicio estatal
para la investigación, la enseñanza y la difusión de la lengua manual, fue
declarado exequible, bajo el entendido de que dicho auspicio no excluía otras
formas de comunicación de la población sorda, como la oralidad. Así mismo, el
artículo 7° fue declarado exequible, pero bajo el entendido de que el apoyo
estatal a los intérpretes idóneos en la lengua manual colombiana sólo resultaba
legítimo si el Estado no excluye el apoyo a las otras opciones de educación y
rehabilitación, como la oralidad.
Por su
parte, el Decreto 2369 definió la lengua manual como “…un sistema
convencional y arbitrario de señas visogestuales, basado en el uso de las
manos, los ojos, el rostro, la boca y el cuerpo”, constituyéndose a su vez
en el mecanismo particular y habitual que utiliza la persona sorda para
expresarse, comunicarse con su medio y darle sentido y significado a su
pensamiento (art. 3°). En concordancia con lo anterior, la misma normatividad
le impone al Ministerio de Educación Nacional la función de coordinar la
formación y reconocimiento de intérpretes en lengua manual colombiana, a
quienes les corresponde “traducir al idioma castellano o de éste a la lengua
de señas colombiana, las comunicaciones que deben efectuar las personas sordas
con personas oyentes, o la traducción a los sistemas especiales de comunicación
utilizados por las personas sordos ciegas” (arts. 4°, 5°, 6° y 7°).
En igual
medida, el citado decreto impuso a los departamentos, distritos y municipios, a
más del deber de apropiar los recursos necesarios para el cumplimiento de estos
fines, la obligación de adoptar como criterio para la organización de la
estructura de la planta de personal docente en los establecimientos educativos
estatales, tener en cuenta las especificaciones mínimas de carácter tecnológico
y de servicios de interpretación requeridos para garantizar la atención e
integración social y académica de este basto sector de la población colombiana
(arts. 19 y 21).
Con posterioridad fue expedida la Ley 982 de 2005 “por
la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para
las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones”. Este
texto legal contiene una serie de definiciones relativas a las limitaciones
auditivas y visuales, e incluye un catálogo de medidas en favor de la población
sorda y sordociega del país, similares a las contenidas en la Ley 324 de 1996
con los ajustes hechos en la sentencia C-128 de 2002 a los que se hizo
referencia. Sin embargo, ésta da un paso más. Por ejemplo, consagra una
disposición en la que se garantiza a las personas sordas o sordociegas los
servicios de interpretación en lengua de señas colombianas o en otros sistemas
de interpretación en caso de que sean formulados contra ellas requerimientos
judiciales, así como la obligación para las entidades estatales de incorporar
paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de
intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas.
En relación con el tema de la educación para la
población con limitaciones auditivas, esta ley señala que es un deber del
Estado respetar las diferencias lingüísticas y comunicativas en el ámbito
educativo. Dispone, entonces, que debe fomentar la educación bilingüe de
calidad y garantizar el acceso, permanencia y promoción de esta población en la
educación formal y no formal (art. 9°). Así mismo, dispone que las entidades
territoriales están en la obligación de garantizar el servicio de
interpretación a los educandos sordos y sordociegos que se comunican en lengua
de señas en la educación básica, media, técnica, tecnológica y superior, a fin
de que estos puedan tener acceso, permanencia y proyección en el sistema
educativo. Contiene, de igual manera, unas cláusulas de prohibición de
discriminación de las personas sordas y sordociegas en el ámbito laboral, e
incluye una serie de medidas de protección y promoción laboral para esta población,
dentro de éstas, se consigna el deber del Servicio Nacional de Aprendizaje
–SENA- de realizar acciones de promoción de sus cursos entre la población sorda
y sordociega y permitir su acceso en igualdad de condiciones a los diferentes
programas de formación. De igual manera, se le impone el deber de garantizar el
servicio de interpretación para el acceso, permanencia y proyección de los
sordos y sordociegos cuyo sistema de comunicación sea la lengua de señas.
Igualmente, dispone que las entidades que ofrezcan programas de formación y
capacitación profesional dirigidos a personas con limitaciones auditivas, como
el SENA, deben tener en cuenta las particularidades lingüísticas y
comunicativas y prestar el servicio de intérprete de lengua de señas y guía
intérprete en sus programas (art. 38).
13.- La jurisprudencia constitucional también ha
reconocido la especial protección de que son sujetos las personas con
discapacidad, dando aplicación a las cláusulas constitucionales que garantizan
a esta población la realización de sus derechos fundamentales en igualdad de
condiciones al resto de la sociedad y su plena integración a la misma. De igual
manera, ha reconocido la situación de marginación social en que ha permanecido
la población con discapacidad a lo largo de la historia[21]
y ha señalado que tal reconocimiento impone la toma de decisiones con el fin de
remover los obstáculos que impiden su adecuada integración social en igualdad
de condiciones reales y efectivas[22].
Esta Corporación ha señalado que en aras de lograr
dicha igualdad, se hace necesario que el Estado tome medidas de diferenciación
positiva en favor de las personas con discapacidad. De hecho, la jurisprudencia
constitucional ha indicado que la omisión del trato especial a esta población
puede constituir una medida discriminatoria “por cuanto la no aplicación de
la diferenciación positiva en el caso de las personas discapacitadas permite
que la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se
perpetúe, situación que les impide, entonces, participar e integrarse en las
actividades sociales, para poder así ejercer sus derechos y responder por sus
obligaciones.”[23]
Así, y en aplicación de tal doctrina constitucional,
la Corte ha protegido los derechos de las personas con limitaciones en varios
ámbitos. Por ejemplo, en lo relativo a sus garantías laborales y la prohibición
de discriminación, ha proferido una abundante jurisprudencia que, en términos
generales, ha considerado inaceptable que la Administración Pública, en
ejercicio de su facultad discrecional para declarar insubsistente a un
trabajador, desvincule a una persona con discapacidad que se encuentra en
situación de debilidad manifiesta, por cuanto hacerlo, implica la vulneración
de su derecho a la igualdad y el desconocimiento del trato especial que el
ordenamiento constitucional le confiere[24]. En
jurisprudencia más reciente, las diferentes Salas de Revisión de esta
Corporación se han ocupado del tema de la protección especial del denominado
“retén social” dentro del programa de renovación de la Administración Pública,
que incluye, entre otros sujetos de especial protección, a las personas con
algún tipo de limitación. La jurisprudencia, en este campo, ha establecido que
además del derecho a acceder a un empleo acorde con su estado de salud y el
tipo de limitación que la persona padezca, los discapacitados son beneficiarios
de una estabilidad laboral reforzada, mientras no exista una causal razonada de
despido[25].
En lo relativo al derecho de libertad de locomoción de
la población con discapacidad, esta Corporación ha adoptado importantes
decisiones. Entre ellas, se encuentra aquella en la cual se consideró que la
negativa por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá de otorgar permiso de
circulación en su vehículo particular a una persona que sufría de una
cuadriplejía espástica (disminución de la fuerza muscular en las cuatro extremidades)
durante las horas de restricción vehicular “pico y placa”, configuraba una
vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la autonomía y a la
libre circulación por omisión del deber de trato especial[26].
En otra oportunidad, la Sala Tercera de Revisión
analizó el caso de un usuario del servicio de transporte masivo Transmilenio,
quien debido a la discapacidad que padecía, debía desplazarse en silla de
ruedas. La solicitud del actor iba encaminada a obtener la adaptación de los
buses alimentadores para los usuarios en silla de ruedas. La Corte consideró
que la libertad de locomoción tiene una dimensión positiva y de orden
prestacional cuya realización requiere, sobre todo en las grandes ciudades, un
adecuado servicio público de transporte, que, además, debe estar regido por el
principio de la progresividad, de manera que las prestaciones protegidas por un
derecho requieren la adopción de políticas, planes y programas enderezados a
avanzar gradualmente hacia el goce efectivo de los derechos por parte de todos
los habitantes, y especialmente su disfrute por parte de ciertos grupos
sociales, como la población con discapacidad. Concluyó, entonces, que “se
desconoce la dimensión positiva de un derecho fundamental en sus implicaciones
programáticas, cuando ni siquiera se cuenta con un plan que conduzca, gradual
pero seria y sostenidamente a garantizarlo y protegerlo” y, en
consecuencia, ordenó a Transmilenio S.A. diseñar un plan orientado a garantizar
el acceso del actor al sistema de transporte público básico de Bogotá, “sin
tener que soportar limitaciones que supongan cargas excesivas”.
El derecho a la educación de las personas con discapacidad
14.- Esta
Corporación, en diversos pronunciamientos, ha establecido que el carácter
fundamental de un derecho no está dado exclusivamente por su consagración en la
Constitución Política dentro del título de los derechos fundamentales. Por
ello, a pesar de que el derecho a la educación no se encuentra consagrado como
tal, la Corte le ha otorgado ese carácter y, por consiguiente, lo ha calificado
como fundamental, por ejemplo, cuando quien exige la prestación del servicio es
un menor de edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Carta
Fundamental.
En efecto, desde los primeros pronunciamientos en la materia, se ha
afirmado que el derecho a la educación está revestido por el carácter de
fundamentalidad no sólo en lo referente a la educación de los niños, frente a
los cuales la Constitución Política hace un reconocimiento expreso en el
artículo 44, sino también en la formación de los adultos, puesto que la
educación es inherente y esencial al ser humano, dignificadora de la persona,
además de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al
conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura
( C.P. Art. 67).
Así, en la
sentencia T-002 de 1992, se estableció que dicho carácter podía ser constatado
a través de una lectura del mismo a la luz de los siguientes criterios: (i) los
derechos esenciales de la persona, puesto que el conocimiento es inherente a la
naturaleza del hombre y la educación es el medio para la obtención del mismo y,
(ii) por el reconocimiento expreso como derecho fundamental de los niños que se
hace en el artículo 44 superior. De igual forma, en la sentencia en comento se
puso de presente que dicho carácter fundamental puede constatarse a través de
criterios auxiliares, entre los que se encuentran: (i) los tratados
internacionales sobre derechos humanos (Artículo 13 del Pacto sobre Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; y el artículo 26 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos) y, (ii) los derechos de aplicación inmediata cobijados por
el artículo 85, dentro de los cuales se encuentran los artículos 13 (igualdad
de oportunidades), 26 (libertad de escoger profesión u oficio) y 27 (libertad
de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra)[27].
15.- Por su
parte, el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, establece que el carácter de fundamentalidad de la educación
superior radica en la igualdad de acceso para todos con base en el mérito y la
capacidad de cada uno, mientras que otros son los presupuestos en la educación
primaria y secundaria. Así lo señala el artículo en mención:
“1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de
toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse
hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su
dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las
libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar
a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre,
favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y
entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las
actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto
de lograr el pleno ejercicio de este derecho:
a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos
gratuitamente;
b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la
enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse
accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la
implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos,
sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados,
y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;”
(...)
De conformidad
con lo anterior, el Estado debe garantizar el acceso a la educación superior en
igualdad de condiciones para todos y establecer requisitos para la asignación
de los cupos, con base en criterios de capacidad y mérito académico. Sin
embargo, no se encuentra en la obligación de garantizar cupos para todas las
personas en la educación superior.
La igualdad de
acceso a la que se hace referencia, consiste en el derecho de toda persona
interesada en la adjudicación de un cupo en un establecimiento educativo a
acceder en igualdad de condiciones al proceso de selección de los
beneficiarios, y a que la distribución de los cupos se realice acatando los
procedimientos establecidos[28]. Esto, en armonía con
los Pactos internacionales y con la Constitución Política, reitera la Sala,
debe corresponder al criterio de mérito académico.
Así, a fin de
hacer efectiva dicha igualdad de oportunidades, es supuesto básico la
prohibición de establecer criterios de selección con base en las denominadas
categorías prohibidas o sospechosas[29], como la raza, el origen
nacional o familiar, la lengua, la religión, la opinión política o filosófica o
la condición económica, porque todas estas formas de discriminación vulneran
abiertamente el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la
Constitución de 1991[30].
De esta
manera, los centros de educación superior, aun cuando cuentan con autonomía
universitaria reconocida en forma expresa por la Constitución Política en su
artículo 69, la cual comprende la facultad de regirse por sus propios estatutos
y, en consecuencia, la posibilidad de establecer sus propios requisitos para la
selección y admisión de los aspirantes a ingresar en sus programas académicos,
no pueden propiciar conductas discriminatorias para tal fin, puesto que los
mismos deben estar sujetos a la Constitución y a las leyes. Pero no sólo se
encuentran prohibidos los procesos de admisión que emplean criterios
sospechosos para la asignación de las plazas disponibles, sino que, a la luz
del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y de las disposiciones
contenidas en la Constitución, el criterio que debe regir dichos procesos es el
mérito y las capacidades académicas de los aspirantes, de forma tal que la selección
basada en cualquier otro criterio plantea serias dudas constitucionales.
La Sala
precisa que el caso sometido a revisión en esta oportunidad versa sobre una
institución educativa de carácter público. Sin embargo, este criterio -el
mérito académico-, pese a la autonomía universitaria reconocida en la
Constitución, debe primar en los procesos de admisión de los aspirantes de
todos los centros de educación superior, ya se trate de universidades públicas
o privadas, toda vez que en estas últimas, mutatis mutandi, el mérito
académico también debe guiar la selección de los futuros miembros de los
programas académicos de la institución
La igualdad de
acceso implica, pues, que ante la limitación de los cupos, la selección se
efectúe siguiendo el criterio del rendimiento académico, con base en el
principio de igualdad de oportunidades. Ahora bien, este tipo de
diferenciaciones y tratos preferenciales pueden tener lugar cuando se trate de
las llamadas medidas de discriminación inversa o acción afirmativa, pues “sólo
resulta razonable aducir un trato favorable si está dirigido a grupos
tradicionalmente marginados o discriminados, así como a personas que por sus
condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentren bajo circunstancias
de debilidad manifiesta”[31].
Al respecto ha
señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su
Observación General No. 13, que:
“La adopción de medidas especiales provisionales destinadas a lograr
la igualdad de hecho entre hombres y mujeres y de los grupos desfavorecidos no
es una violación del derecho de no discriminación en lo que respecta a la
educación, siempre y cuando esas medidas no den lugar al mantenimiento de
normas no equitativas o distintas para los diferentes grupos, y a condición de
que no se mantengan una vez alcanzados los objetivos a cuyo logro estaban
destinadas”[32].
16.- Sobre el tema del derecho a la educación que
ahora ocupa a la Sala Séptima de Revisión, la jurisprudencia constitucional ha
señalado, desde sus inicios, que se trata de un derecho fundamental, y un
servicio público con función social que constituye un instrumento de cambio,
igualdad y democracia[33]. Adicionalmente, ha
considerado que en el caso de las personas con discapacidad, en virtud de la
protección reforzada proveniente del propio ordenamiento constitucional, existe
una prohibición de discriminación y un deber de establecer medidas de diferenciación
positiva o acciones afirmativas que eliminen los obstáculos que se imponen a
este grupo social para acceder a tal derecho en igualdad de condiciones a los
demás.
En varias oportunidades, esta Corte se ha ocupado de
casos en los cuales se alega la vulneración del derecho a la educación de
personas con discapacidad. Para determinar la manera en la cual la
jurisprudencia constitucional ha interpretado esta garantía y el alcance que ha
dado a la misma, a continuación la Sala realizará una breve reconstrucción de
los precedentes más relevantes en la materia.
En sentencia T-429 de 1992, esta Corporación estudio
el caso de una niña a quien se le condicionó el ingreso a tercer año de
bachillerato a la presentación previa de los resultados de un encefalograma y
un diagnóstico neurológico, por cuanto sus profesores consideraban que tenía
dificultades de aprendizaje y, en consecuencia, requería educación especial. El
juez de instancia concedió el amparo, pero dispuso que el padre de la menor
debía demostrar, dentro del término de cuatro meses, que ella no precisaba
educación especial, por lo que la Corte decidió que la permanencia de la niña
no podía estar condicionada a la aportación por parte de sus padres de prueba
alguna que certificara si la niña requería o no atención especializada.
Consideró que el derecho a la educación de los niños y las niñas es un derecho
fundamental prevalente y que, por consiguiente, “el Estado debe asegurarles
las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”.
En este caso, adicionalmente, tuvo en cuenta que a la menor lesionada en sus
derechos se le debía garantizar un proceso educativo que atendiera el principio
de integración, esto es, en el sistema general de educación, por cuanto la
segregación de los menores con algún tipo de limitación “sociocultural,
psicoafectiva, cognoscitiva o neurocortical” en instituciones de educación
especial implicaba una discriminación ya fuera directa o indirecta. Así lo
señaló esta Corporación:
“Desde sus orígenes [los niños con limitaciones] son
ubicados, con todas sus consecuencias, en el centro mismo del paradigma
normal-anormal, con una alta carga de discriminación implícita o explícita, a
la cual contribuye en buena medida la propia rotulación. Surge así, pues, una
desigualdad que habrá de incidir negativamente en las oportunidades diversas
ofrecidas a los niños, según que se hallen ubicados en los terrenos de la
normalidad o de la anormalidad, respectivamente.”
(…)
La educación ordinaria, por el contrario,
es la que se ofrece a todos los niños sin reparar en sus eventuales
limitaciones o necesidades especiales. Supone el acceso y permanencia al mundo
de lo común y corriente, vale decir, de la cotidiana normalidad. Los
procedimientos y prácticas pedagógicas son, pues, los requeridos para la
formación del niño "normal".
(…)
La igualdad de oportunidades es no sólo
condición necesaria de la democracia constitucional contemporánea sino parte
consubstancial del Estado social de derecho en que se ha transformado Colombia,
por virtud de lo dispuesto en el artículo primero de su Constitución vigente.
Implica no sólo la ausencia de discriminaciones sino también ayuda efectiva
para que quienes se encuentren en situación de inferioridad o desventaja puedan
remediarlas eficazmente.”
Así, esta Corporación privilegió la formación escolar
de los niños con discapacidad dentro del sistema general de educación, antes
que en sistemas especiales que los aíslen, al considerar que la primera
favorece en mayor medida la integración y rehabilitación de los menores a la
sociedad[34].
Más adelante, en sentencia T-1134 de 2000, La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional se ocupó del caso de una niña de
8 años con hipoacusia neurosensorial bilateral, a quien se le impidió
matricularse para cursar 2º de primaria, a pesar de haber estudiado el año
lectivo anterior en dicho plantel educativo con resultados satisfactorios. La
institución argumentó para tomar dicha decisión, que la escuela no contaba con
los medios adecuados para tratar de manera especial el caso de la menor con
limitación auditiva. No obstante, la Corte consideró que, en atención a que la
menor recibía los servicios de una institución especializada en realizar
acompañamiento en el proceso educativo de personas con deficiencias auditivas
que había ofrecido asesoría al personal docente del plantel de educación
regular en que la niña se encontraba cursando la primaria, la carga que debía
asumir la institución no resultaba irrazonable o desproporcionada. Lo anterior,
por cuanto el proceso educativo iniciado por la menor en un ámbito escolar para
niños oyentes “implica[ba] importantes avances para alcanzar una
mejor “oralización”. Concluyó, pues, esta Corporación que
“la exclusión de la menor que sufre de
hipoacusia podría perjudicar ese constante proceso de adaptación, percepción y
conocimiento de la realidad, esto es, su relación con el mundo que la rodea.
Sin lugar a dudas, los conocimientos que la
niña adquiera en la referida escuela son valiosos instrumentos de
rehabilitación que, a la postre, no solamente van a redundar en pro de ella,
individualmente considerada, sino en beneficio general.
En efecto, tales condiciones educativas van
a permitir a la menor un desarrollo más adecuado, relativo a su particular
circunstancia (toda vez que está probada la tendencia a que las dificultades de
comunicación disminuyan). Y también se va a ver beneficiada la sociedad puesto
que esa persona ya no será vista como una "carga" sino que, por el
contrario, podrá aportar al desarrollo colectivo.”
Por último, en sentencia T-150 de 2002, la Corte
revisó los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de tutela
interpuesta por un ciudadano invidente que consideraba vulnerado su derecho
fundamental a la educación por parte del SENA al negarle el ingreso con base
en su limitación, afectación que se hacía aún más evidente, por cuanto había
aprobado el examen de ingreso al programa de “Administrados de Puntos de Venta”
al que aspiraba y se encontraba preseleccionado. La Corte, después de realizado
el test estricto de razonabilidad en materia de igualdad, encontró que la
decisión del SENA resultaba discriminatoria y, por consiguiente, inadmisible y
lo expresó en estos términos:
“No es razonable que se impida a una
persona que no goza del sentido de la vista, realizar un programa educativo
para el que se encuentra académicamente preparado bajo los argumentos señalados
según el análisis realizado[35]. Por
medio de esta decisión se cierra la legítima aspiración del accionante de
acceder a la formación técnica profesional que proporciona una entidad del
Estado.”
Recordó al respecto que la Corte ya ha tenido
oportunidad de señalar que “si bien las personas con limitaciones físicas
pueden generar un esfuerzo adicional de parte de la institución educativa, éste
suele resultar razonable a la luz de las ventajas que tiene para la persona que
padece discapacidad, asistir a una institución educativa ordinaria”[36].
17.- Si
bien dos de los precedentes citados resolvieron asuntos en los que los sujetos
cuyos derechos se vieron comprometidos, eran niños, y, por consiguiente la
protección especial en tanto que personas con discapacidad era reforzada, en
virtud de la prevalencia de los derechos de los menores sobre los de los demás,
la subregla que se extrae de la jurisprudencia referida es la siguiente: las
instituciones del sistema de educación general tienen el deber de permitir a
las personas con discapacidad el acceso a tal derecho en entornos integrados, a
fin de contribuir en su proceso de integración social, así ello implique un
esfuerzo adicional razonable de su parte, pues tal proceso debe ser impulsado
por directo mandato constitucional (C.P. art. 47).
Una vez estudiados algunos precedentes en materia de
derecho a la educación de las personas con discapacidad, esta Sala repasará el
principio de progresividad prohijado por el derecho internacional de los
derechos humanos y por la jurisprudencia constitucional colombiana, en
consideración a que en el caso que ahora ocupa a esta Sala de Revisión, la
institución educativa prestaba el servicio demandado por el actor y decidió
suspenderlo posteriormente.
El principio de progresividad y la prohibición de
regresión en la garantía de derechos prestacionales
18.- En el ámbito del sistema universal de protección
de los derechos humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales
y Culturales en su artículo 2-1 dispone que los Estados partes asumen el
compromiso de adoptar medidas, especialmente económicas y técnicas, hasta el
máximo de los recursos de que dispongan, para lograr progresivamente,
por los medios apropiados la plena efectividad de los derechos que en tal
instrumento se reconocen y señala expresamente que, en particular, se trata de
la adopción de medidas legislativas.
De igual manera, en la Observación General No. 3 sobre
la aplicación del Pacto y, específicamente, en el párrafo 9º, el Comité
enfatiza en que cualquier medida de carácter regresivo adoptada por el Estado
deberá estar plenamente justificada a la luz de los derechos consagrados en el
Pacto y de los recursos de que éste disponga. Sobre la progresiva efectividad
de los derechos económicos, sociales y culturales señala que:
“…el hecho de que la efectividad a lo largo
del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se prevea en relación con el
Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligación de
todo contenido significativo. Por una parte, se requiere un dispositivo de
flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo real y las
dificultades que implica para cada país el asegurar la plena efectividad de los
derechos económicos, sociales y culturales. Por otra parte, la frase debe
interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razón de ser, del
Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con
respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone
así una obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras
a lograr ese objetivo.”
En el sistema regional de protección de los derechos
humanos, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
incluye, asimismo, una cláusula de desarrollo progresivo consignada en términos
similares a aquellos empleados en el PIDESC. Este precepto dispone que los
Estados partes se comprometen a “lograr progresivamente la plena efectividad
de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre
educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los
Estado Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de
los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.”[37]
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos ha establecido que “el fundamento del principio de la realización
progresiva de los derechos es que los gobiernos tienen la obligación de
asegurar condiciones que, de acuerdo con los recursos materiales del estado,
permitan avanzar gradual y constantemente hacia la más plena realización de
tales derechos. Además, el desarrollo progresivo de los derechos no se limita a
los económicos, sociales y culturales.”[38]
19.- Esta Corporación también se ha pronunciado sobre
el tema. Así, por ejemplo, en sentencia T-595 de 2002, expuso de manera
detallada los diversos componentes del principio de progresividad en los
siguientes términos:
“En primer lugar, la progresividad se predica
del goce efectivo del derecho y por lo tanto, no justifica excluir grupos de la
sociedad de la titularidad del mismo. En la medida en que ciertos grupos
sociales, por sus condiciones físicas, culturales o socioeconómicas, sólo
pueden gozar plenamente de una prestación amparada por un derecho si el Estado
adopta políticas que comprometen recursos públicos y exigen medidas de orden
administrativo, el carácter progresivo de estas prestaciones impide que el
Estado sea completamente indiferente a las necesidades de tales grupos puesto
que ello equivaldría a perpetuar su situación de marginamiento, lo cual es
incompatible con los principios fundamentales en que se funda una democracia
participativa. En segundo lugar, la progresividad de ciertas prestaciones protegidas
por un derecho requiere que el Estado incorpore en sus políticas, programas y
planes, recursos y medidas encaminadas a avanzar de manera gradual en el logro
de las metas que el propio Estado se haya fijado con el fin de lograr que todos
los habitantes puedan gozar efectivamente de sus derechos. En tercer lugar, el
Estado puede a través de sus órganos competentes definir la magnitud de los
compromisos que adquiere con sus ciudadanos con miras a lograr dicho objetivo
y, también, puede determinar el ritmo con el cual avanzará en el cumplimiento
de tales compromisos. Sin embargo, estas decisiones públicamente adoptadas
deben ser serias, por lo cual han de estar sustentadas en un proceso decisorio
racional que estructure una política pública susceptible de ser implementada,
de tal manera que los compromisos democráticamente adquiridos no sean meras
promesas carentes de toda vocación de ser realizadas. Así, cuando tales
compromisos han sido plasmados en leyes y representan medidas indispensables
para asegurar el goce efectivo de derechos fundamentales, los interesados
podrán exigir por vía judicial el cumplimiento de las prestaciones
correspondientes.”
Conclusión
20.- D...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.