T-884-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-884/05
BENEFICIO DE JUBILACION ANTICIPADA PREVISTO EN CONVENCION COLECTIVA-Improcedencia de tutela para resolver conflictos de interpretación
Salvo en aquellos casos excepcionales en el que el actor acredite la
irremediable afectación de sus derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de
tutela no es el mecanismo judicial apto para pronunciarse
en relación con el contenido, cumplimiento y vigencia de las convenciones
colectivas, en razón a la eficacia material del medio ordinario de defensa
judicial a disposición del afectado.
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por desempeñar actualmente cargo como trabajadora
oficial con un contrato a término indefinido
La accionante
no se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique
ordenar el reconocimiento del beneficio de jubilación anticipada como medida
transitoria para la protección de sus derechos fundamentales. En efecto, de las
pruebas que obran en el expediente se desprende que la actora tiene 42 años de
edad y que continúa desempeñando el cargo de Auxiliar General de Oficina,
vinculada como trabajadora oficial con contrato a término indefinido y
recibiendo el salario correspondiente. No existe prueba alguna que lleve al
convencimiento de que la negativa de la entidad afecte el mínimo vital de la
peticionaria, tanto así que ni siquiera ella menciona que éste se encuentre
amenazado.
Referencia: expediente T-1107491
Accionante: Denisse
Delgado Bonilla
Demandado: Empresas
Municipales de Cali E.I.C.E E.S.P.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de
dos mil cinco (2005).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los
fallos de tutela proferidos por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, en
primera instancia, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en segunda
instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por Denisse Delgado Bonilla
contra las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos relevantes
.1.
La accionante señala
que el 9 de septiembre de 2004 manifestó a la empresa demandada su voluntad de
acogerse al beneficio de jubilación anticipada de conformidad con el artículo
67 de la Convención Colectiva de Trabajadores Oficiales de EMCALI E.I.C.E.
E.S.P. y SINTRAEMCALI 2004-2008[1],
prestación a la que considera tiene derecho por haber prestado sus servicios a
la entidad durante más de veinte años como lo exige la
citada convención.[2]
.2.
Manifiesta que mediante oficio 830-DTH-3586
del 21 de septiembre de 2004 el Jefe del Departamento de Talento Humano le negó
el beneficio sin consideración alguna.
.3.
Debido a esta negativa, el 24 de septiembre
de 2004 presentó una nueva petición al Gerente General
de la empresa, anexando los soportes para demostrar que cumplía con el
requisito de tiempo de servicios. Resalta que para la fecha de interposición de
la acción de tutela, dicha petición no le había sido resuelta.
.4.
Menciona que el beneficio de jubilación
anticipada le fue reconocido a otras 210 personas que se encontraban en las
mismas circunstancias fácticas suyas.
1.
Fundamentos de
la acción
La accionante solicita la protección de los
derechos fundamentales al debido proceso, a acceder a la justicia, a la
igualdad, al reconocimiento de los derechos adquiridos y al trabajo en
condiciones dignas y justas, presuntamente vulnerados por las Empresas
Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. al negarle el
beneficio de jubilación anticipada contemplado en la Convención Colectiva de
Trabajadores Oficiales de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI 2004-2008.
Manifiesta que si bien estuvo vinculada a la entidad
demandada entre el 8 de octubre de 1981 y 31 de diciembre de 1983 bajo la
modalidad de un contrato de aprendizaje del Sena, éste cumple con todos los
requisitos de un contrato de trabajo suscrito con EMCALI pues disfrutó de
sueldo y de las prestaciones sociales legales y extralegales que le
correspondían en calidad de trabajadora, según disponían las cláusulas cuarta y
décima cuarta del contrato. Luego de quince días de interrupción, fue
contratada como trabajadora oficial a término indefinido a partir del 16 de
enero de 1984. Así mismo, sostiene que la empresa aceptó que inició a laborar
en 1981 porque en 1985 le comenzó a cancelar la prima de antigüedad que se le
reconoce a quienes llevan más de cuatro años, y porque cuando cumplió veinte
años de servicio le reconoció la prima de continuidad. Además, al afiliarse al
Seguro Social el 27 de octubre de 1981 la entidad accionada aparecía como su
empleador.
Menciona que inclusive a los contratistas a término
fijo que gozaban de todas las prestaciones sociales legales y extralegales les
computaron dicho término para efectos de reconocerle el beneficio de jubilación
anticipada. Como es el caso de la señora Isabel Lucía Quintana Fernández, a
quien se le reconoció el beneficio de jubilación anticipada, siendo que laboró
durante un tiempo bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo.
La accionante solicita al juez de tutela que proteja los derechos
fundamentales invocados, ordenándole a las Empresas Municipales de Cali
E.I.C.E. E.S.P. que le reconozca el derecho a jubilarse anticipadamente conforme lo establece el artículo 67 de la Convención
Colectiva de Trabajadores Oficiales de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI
2004-2008 y que le cancele retroactivamente las mesadas que ha dejado de
recibir injustamente. Así mismo, que le reconozca y
pague el valor total de las cesantías a las que tiene derecho hasta el 9 de
septiembre de 2004, fecha en la cual presentó su renuncia ante la Gerencia
Administrativa de EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1.
Respuesta de la entidad accionada
El Jefe del
Departamento de Talento Humano de las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E.
E.S.P. se pronunció sobre la acción de tutela interpuesta en su contra
solicitando se declare improcedente, por cuanto la actora debe acudir a la jurisdicción laboral ordinaria para controvertir la
negativa de la entidad de reconocerle los beneficios convencionales que
solicita.
Señaló,
además, que la actora no cumple con los requisitos pactados entre la entidad y
SINTRAEMCALI para jubilarse anticipadamente, pues al
primero de enero de 2004 no había cumplido veinte años o más de servicio
continuo ni discontinuo a su servicio. De acuerdo con el certificado expedido
el 6 de enero de 2005 por el Departamento de Talento Humano de la empresa y que allega la accionante con la demanda de tutela[3], ella ha prestado sus servicios a las Empresas Municipales de Cali
E.I.C.E. E.S.P. desde el 16 de enero de 1984, por lo que al primero de enero de
2004 no había cumplido los veinte años de servicio que
exigen la Convención Colectiva y la Resolución No. 4779 de septiembre 3 de 2004
que la desarrolla. Esta reglamentación, menciona, “(...) no tuvo en cuenta para
efectos de ella, la edad, ni los contratos de aprendizaje.”
Agregó que la
situación de la peticionaria es diferente a la de la señora Isabel Lucía
Quintana Fernández, pues ella prestó sus servicios a la empresa desde el 10 de
septiembre de 1981 hasta el 16 de octubre de 2004. Señaló que las circunstancias de la actora tampoco se asimilan a las de otros
trabajadores que se acogieron al beneficio de jubilación que exigía 50 años de
edad y veinte o más años de servicio continuo o discontinuos a entidades de
derecho público.
2.
Documentos adicionales presentados por la accionante.
El 17 de febrero de 2005, la actora presentó al juzgado copia del
“Formato Único de Hoja de Vida” que en días anteriores le había sido entregado
por la empresa para actualizar los datos, y en la que “(...)
en el punto 4 tiempo total de experiencia me colocan 23 años y 3 meses y en el
punto 3 del mismo formato ellos mismos (Departamento de Recursos Humanos de
EMCALI) afloran la verdad en cuanto a mi tiempo de servicio cuando indican que
ingresé a laborar el 8 de octubre de 1981 a EMCALI.”
Por otra
parte, el 12 de agosto de 2005 la actora presentó ante esta Corporación un
escrito en el que manifestó los nombres de seis trabajadores que fueron
beneficiados con la jubilación anticipada o con la modalidad de jubilación 50-20, habiendo estado vinculados “(...) unos con
contrato a término fijo y otros como aprendices SENA pero con contrato de
prestación de servicio con EMCALI(...)”. Igualmente adjuntó copia del Acta
Pública Especial de Conciliación suscrita entre Isabel
Lucía Quintana Fernández y EMCALI E.I.C.E. E.S.P así como la liquidación de las
cesantías definitivas y demás prestaciones sociales de la misma señora, junto
con la Resolución No. 1867 del 19 de agosto de 1999 mediante la cual la
Gerencia de Recursos Humanos de EMCALI E.I.C.E. E.S.P
reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas y otras prestaciones
sociales a la señora Mabel Alicia Obando Florez.
3.
Cumplimiento a los fallos de tutela
Entre otros documentos allegados al expediente por la accionante a
la Corte Constitucional el 28 de abril de 2005, se encuentra la respuesta de
EMCALI E.I.C.E. E.S.P. a la petición presentada el 24 de septiembre de 2004
según lo ordenado por los jueces de tutela. En ella, la
entidad accionada reitera su decisión de no concederle el beneficio de
jubilación anticipada explicando que “(...) la naturaleza jurídica de su
vínculo como Aprendiz Sena fue totalmente diferente y ajena a la relación
laboral de carácter público que se forma cuando se da
la vinculación como trabajador oficial.” Por eso, partiendo de la base que el
beneficio otorgado por la Convención Colectiva hace referencia a los servicios
prestados en calidad de servidor público o trabajador oficial, el tiempo laborado bajo un contrato de aprendizaje “(...) sometido
al Código Sustantivo del Trabajo, regido por la Ley 188 de 1959, en virtud del
cual el Aprendiz se obligaba a prestar un servicio al Empleador, a cambio de
una formación profesional” no cuenta para efectos de la
jubilación anticipada pactada.
III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia
El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, mediante
sentencia del 21 de febrero de 2005, concedió la protección al derecho fundamental
de petición ordenando a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. que se pronunciara de fondo
sobre la petición del 24 de septiembre de 2004 que aún no había resuelto. No
protegió los derechos al debido proceso y a la igualdad invocados aduciendo la
improcedencia de la acción de tutela como medio de defensa subsidiario y
residual para controvertir la negativa de la empresa accionada. Teniendo en
consideración que la actora no se encuentra ante la amenaza de sufrir un
perjuicio irremediable, debe acudir a la jurisdicción laboral ordinaria para
solicitar la protección de sus derechos.
2. Segunda instancia
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali,
mediante sentencia del 14 de marzo de 2005, confirmó el fallo de primera
instancia aduciendo la improcedencia de la acción de tutela para debatir
asuntos propios de la jurisdicción laboral.
IV.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia
Con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
sentencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia.
2. Problema Jurídico
Conforme a la situación fáctica planteada y a las
decisiones judiciales de instancia, esta Corporación debe establecer si es
procedente la acción de tutela para controvertir la no concesión de un
beneficio de jubilación anticipada previsto en una convención colectiva de
trabajo.
3. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de tutela para resolver los
conflictos relacionados con la interpretación y aplicación de convenciones
colectivas.
3.1. La
Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no es el medio
judicial idóneo para decidir las controversias
laborales mediante las cuales se pretenda por el accionante la aplicación de
cláusulas convencionales. Debido a la naturaleza subsidiaria y residual de esta
acción constitucional, ella sólo es procedente cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial para obtener la
protección a sus derechos, o cuando existiendo éste, resulte imperiosa la
intervención inmediata del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
Para la jurisprudencia constitucional, las acciones laborales ante la jurisdicción
ordinaria son mecanismos adecuados e idóneos para resolver este tipo de
pretensiones de orden legal. Las facultades contenidas en los artículos 475[4] y 476[5] del Código Sustantivo del Trabajo para
que los sindicatos y los trabajadores que hacen parte de una convención
colectiva exijan el cumplimiento de las cláusulas pactadas ante la jurisdicción
laboral hacen que sean éstas las que están llamadas, de manera prevalente, a efectuar el
recaudo probatorio pertinente, a interpretar lo pactado convencionalmente y a
pronunciarse respecto de las controversias derivadas de ella.[6]
Así, frente al
caso específico de una controversia laboral por el no reconocimiento o pago de
prestaciones complementarias al salario, la Corte ha
negado el amparo constitucional declarando la incompetencia de la jurisdicción
constitucional para resolver el asunto, por tratarse de una controversia de
tipo legal que tiene señalada sus propios medios de defensa judicial[7]. El respeto por el
ámbito de actuación de la jurisdicción ordinaria, esta acorde con la naturaleza
residual y subsidiaria de este mecanismo de amparo constitucional e impide
entrar a realizar una valoración fáctica y jurídica de la situación expuesta a fin
de establecer los alcances y términos de las obligaciones contraídas en el
momento de celebrar la convención.
Al respecto
esta Corporación ha señalado lo siguiente:
“3.2 Improcedencia de la tutela para obtener el cumplimiento de una
convención colectiva de trabajo.
Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta
Corporación en desarrollo del artículo 86 constitucional, no corresponde al
juez de tutela y por ende escapa al ámbito propio de la acción, pronunciarse
acerca de asunto de índole legal, ni sobre
aquellos conflictos laborales emanados de una convención colectiva de trabajo,
pacto colectivo suscrito con los trabajadores o que surja de la interpretación
o aplicación del contrato de trabajo, puesto que dichos diferendos corresponden
dilucidar y decidir a la jurisdicción ordinaria
laboral.
Así entonces, los pronunciamientos que deban adoptarse cuando se
generan controversias de carácter contractual o convencional de orden laboral,
no son de competencia de la jurisdicción constitucional a través de la acción
de tutela, pues para ello se debe acudir, como se anotó, a la justicia del
trabajo, que es la facultada legalmente para pronunciarse en relación con el
contenido, cumplimiento y vigencia de las convenciones colectivas salvo que se
invoque la violación de derechos constitucionales fundamentales.” (Sentencia T-297 de 1996, M.P. Hernando
Herrera Vergara )
3.2. Por otro lado, la Corte también ha señalado que la pretensión
de buscar por vía de tutela el cumplimiento de cláusulas
convencionales es improcedente “(...) no sólo por la existencia de los
indicados medios judiciales ordinarios sino por cuanto no necesariamente el
desconocimiento de lo pactado en instrumentos como el aludido implica violación
de derechos fundamentales individuales susceptibles de
ser protegidos en sede de tutela.” [8]
En efecto, excepcionalmente es posible la protección transitoria a
través del amparo constitucional cuando, atendiendo las circunstancias personales del afectado, las acciones ordinarias pierden
toda eficacia jurídica para la consecución de los fines que buscan proteger.
Tal es el caso, por ejemplo, cuando la suspensión prolongada del pago de
salarios implica para el trabajador una afectación a su
mínimo vital y a su subsistencia, independientemente de que la remuneración
haya sido pactada contractualmente o mediante convención colectiva. En este
evento, su pago puede ser reclamado mediante la acción de tutela pues la
situación económica crítica que afecta sus derechos
fundamentales hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez
constitucional para restablecer su goce.[9]
La Corte ha considerado que en estos casos, la controversia planteada desborda el marco meramente legal, convirtiéndose en un
asunto de índole constitucional que desplaza el mecanismo ordinario de defensa,
“(...) por lo que el juez de tutela esta obligado a conocer de fondo la
solicitud y a tomar las medidas necesarias para la
protección del derecho vulnerado o amenazado.”[10]
Pero
tratándose del no reconocimiento o la ausencia de pago de prestaciones complementarias al salario o de beneficios que no
constituyan salario o mesada pensional, la acción de tutela resulta
improcedente por ausencia de una afectación grave e irremediable a los derechos
fundamentales del peticionario. En este sentido la
jurisprudencia ha sido enfática en sostener que “(...) [l]a acción de tutela en
el campo de obligaciones laborales no procede para el reconocimiento de
prestaciones extralegales o derechos diferentes al pago oportuno de salarios
ciertos e indiscutibles.”[11]
3.3. En
definitiva, salvo en aquellos casos excepcionales en el
que el actor acredite la irremediable afectación de sus derechos fundamentales,
la jurisprudencia constitucional ha considerado que la
acción de tutela no es el mecanismo judicial apto para pronunciarse
en relación con el contenido, cumplimiento y vigencia de las convenciones
colectivas, en razón a la eficacia material del medio ordinario de defensa
judicial a disposición del afectado.
4.
Caso concreto
4.1. A través de la presente acción de tutela, la
accionante pretende obtener el reconocimiento del beneficio de jubilación
anticipada previsto en el artículo 67 de la Convención Colectiva de
Trabajadores Oficiales de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI 2004-2008.
Desarrollado mediante la Resolución No. 4779 del 3 de septiembre de 2004, su
artículo primero señala lo siguiente:
“ARTICULO PRIMERO. En desarrollo del
artículo sesenta y siete (67) de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita
entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el cuatro (4) de mayo de 2004, adóptase
por una sola vez el siguiente plan de jubilación anticipada:
EMCALI EICE ESP jubilará de manera
vitalicia a todos aquellos trabajadores oficiales de la entidad, que al primero
(1) de enero de 2004, tuvieron 20 años cumplidos o más de servicios continuos o
discontinuos al servicio de EMCALI EICE ESP, que voluntariamente acepten la
siguiente escala porcentual: (...)”
Para la actora, su vinculación a través de un contrato
de aprendizaje entre el 8 de octubre de 1981 y el 31 de diciembre de 1983 debe
sumarse al periodo comprendido entre el 16 de enero de 1984 y el 1º de enero de
2004, para computar veintitrés años al servicio de la empresa accionada. Bajo esta
perspectiva, considera que la entidad accionada vulnera sus derechos al debido
proceso, al acceso a la administración de justicia, al reconocimiento de los
derechos adquiridos, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad
al negarle el reconocimiento de la prestación extralegal solicitada.
Por su parte, EMCALI E.I.C.E. E.S.P. aduce no tener en
cuenta el tiempo laborado entre el 8 de octubre de 1981 y el 31 de diciembre de
1983, por cuanto la convención colectiva hace referencia a los tiempos de
servicio prestados bajo una vinculación legal o contractual de derecho público,
excluyendo los contratos de aprendizaje regidos por el Código Sustantivo del
Trabajo.
4.2. Para la Sala de Revisión es evidente que en el
caso bajo estudio no existe una
controversia constitucional que haga procedente la acción de tutela, pues el
conflicto se deriva de la
interpretación y aplicación del artículo 67 de la Convención Colectiva de
Trabajo y de la Resolución No. 4779 del 3 de septiembre de 2004 que la desarrolla.
La pretensión de reconocimiento del beneficio al que considera tiene derecho
está sujeto a la interpretación de lo pactado en la Convención, asunto que le
corresponde dilucidar al juez laboral ordinario según los artículos 475 y 476
del Código Sustantivo del Trabajo.
La
determinación sobre si el tiempo laborado con fundamento en el contrato de
aprendizaje está cobijado bajo lo que el artículo 67 de la Convención Colectiva
y la resolución que lo desarrolla consideran que es tiempo de servicio prestado a la empresa -a pesar de no tratarse de una vinculación legal y
reglamentaria ni de un contrato de trabajo oficial- es una determinación que le
corresponde adoptarla al juez laboral dentro del marco de sus facultades, y no
al juez constitucional, pues estaría claramente
usurpando las funciones propias de la jurisdicción ordinaria. El escenario
adecuado para adelantar el debate probatorio derivado de la cancelación de las
primas de antigüedad y de continuidad, así como de su afiliación a la seguridad
social y de la ley aplicable al contrato de aprendizaje
suscrito por la actora es el proceso laboral ante dicha jurisdicción.
4.3. Además,
esta Sala de Revisión observa que la accionante no se encuentra ante la
ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique ordenar el
reconocimiento del beneficio de jubilación anticipada como medida transitoria
para la protección de sus derechos fundamentales. En efecto, de las pruebas que
obran en el expediente se desprende que la actora tiene 42 años de edad y que
continúa desempeñando el cargo de Auxiliar General de Oficina, vinculada como
trabajadora oficial con contrato a término indefinido y recibiendo el salario
correspondiente. No existe prueba alguna que lleve al convencimiento de que la
negativa de la entidad afecte el mínimo vital de la peticionaria, tanto así que
ni siquiera ella menciona que éste se encuentre amenazado.
Siendo la
demostración de la lesión del mínimo vital un requisito necesario para la
procedencia excepcional de la acción, es necesario concluir que la actora se
encuentra en condiciones para adelantar la controversia que plantea en la
presente demanda ante la jurisdicción ordinaria prevista para ello.
4.4. De otra parte, aún cuando la actora alega que la
entidad accionada consideró que otras
personas que se encontraban en las mismas circunstancias suyas sí fueron
beneficiadas con lo pactado en la convención colectiva, no suministró las
pruebas pertinentes para demostrar la existencia de un trato discriminatorio.
Señaló el caso de la señora Isabel Lucía Quintana Fernández sobre quien informó
que laboró como contratista bajo la modalidad de contrato a término fijo,
siendo posteriormente vinculada como funcionaria de planta. Allegó igualmente
copia del acta de conciliación que la mencionada señora suscribió el 15 de octubre de 2004 con la
entidad accionada y en la cual las dos partes declararon haber resuelto
terminar por mutuo acuerdo la relación laboral mantenida desde el 10 de
septiembre de 1981 hasta la fecha, y que la empresa le ofrece a la trabajadora una pensión anticipada
voluntaria, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 004779 del 3
de septiembre de 2004.
Mencionó también los nombres de Oscar Matabanchoy,
Libardo Ramírez, Orlando Preciado, Alberto de la Cruz y Mabel Alicia Obando Florez como trabajadores
recientemente pensionados bajo las modalidades de jubilación anticipada o
jubilación 50-20, que laboraron “(...) unos con contrato a término fijo y otros
como aprendices SENA (...)”. Sobre la terminación del contrato de la última señora mencionada, allegó la
Resolución No. 1867 del 19 de agosto de 1999 mediante la cual EMCALI E.I.C.E.
E.S.P. le reconoce y ordena el pago de las cesantías definitivas y otras
prestaciones sociales.
En su respuesta la entidad accionada negó haberle dado un tratamiento
discriminatorio, argumentando que su situación es diferente a la de la “señora
Isabel Lucía Quintana Fernández, quien prestó sus servicios a Empresas
Municipales de Cali desde septiembre 10 de 1.981 hasta octubre 16 de 2.004, y de aquellos trabajadores que se
jubilaron teniendo en cuenta lo establecido en la Convención Colectiva de
Trabajo que exige como requisitos indispensables para acogerse al beneficio de
la jubilación, 50 años de edad y veinte o más años de servicio continuos o discontinuos a entidades de
derecho público.”
Así, de las pruebas que obran en el expediente no
aparece que la desigualdad alegada tenga como referente dos situaciones bajo
las mismas circunstancias. La accionante insiste en manifestar que su situación es idéntica a la de la señora
Isabel Lucía Quintana Fernández, cuando la diferencia advertida por la empresa
accionada -y en la cual justifica su negativa- es la naturaleza privada del
contrato de aprendizaje suscrito entre 1981 y 1983 con la actora de la presente acción de tutela y no
la existencia o no de un término de duración del contrato.
Para la Sala de Revisión no aparece demostrado que los trabajadores
que fueron beneficiados con la jubilación anticipada hubiesen estado en algún momento vinculados a la entidad accionada mediante un contrato de
aprendizaje, así como tampoco que ese tiempo les hubiese sido computado para
efectos del reconocimiento del beneficio pensional. La actora falla en
demostrar que EMCALI E.I.C.E. E.S.P. hubiese aplicado
una interpretación diferente del alcance del artículo 67 de la Convención y de
la resolución que lo desarrolla al momento de definir sobre su solicitud de
acogerse al beneficio de jubilación anticipada.
Por lo anterior, no resulta discriminatoria
la decisión de negarle el beneficio en razón a la naturaleza jurídica del
contrato de aprendizaje.
4.5. De manera que, con base en lo expuesto y
analizados los hechos, se advierte que no existe ninguna circunstancia
excepcional que hiciere procedente
el amparo de tutela para el reconocimiento del beneficio convencional en
discusión, en tanto se trata de un derecho litigioso frente al cual el
ordenamiento jurídico ha previsto otro mecanismo ordinario de defensa a través
del cual se garantiza el necesario
debate probatorio y la adopción de una decisión sobre el alcance de las
obligaciones pactadas en la convención colectiva por parte del juez natural
para el efecto.
En
consecuencia, la Sala habrá de confirmar las decisiones judiciales que se revisan.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de
la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO : CONFIRMAR las decisiones
proferidas por el Juzgado Quinto Civil Municipal de
Cali, en primera instancia, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma
ciudad, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela promovido por la
señora Denisse Delgado Bonilla contra las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P.
SEGUNDO: Por el juez de primera
instancia, LÍBRESE la
comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente de la Sala
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Convención
Colectiva de Trabajo Única 2004-2008, artículo 67. “TRANSITORIO DE
JUBILACIÓN. EMCALI EICE ESP dentro de los cuatro meses siguientes a la firma de
la presente Convención Colectiva de Trabajo, presentará un plan de jubilación
anticipada, para aquellos trabajadores que al 1º de enero de 2004 hayan
cumplido 20 años o más de servicio continuos o discontinuos al servicio de este
entidad”.
[2] Desarrollado
mediante la Resolución No. 004779 del 3 de septiembre de 2004 proferida por el
Agente Especial Designado por la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios.
[3] Folio 17 del
primer cuaderno del expediente.
[4] Código
Sustantivo del Trabajo, artículo 475. Acciones de los sindicatos. “Los
sindicatos que sean parte de una convención colectiva tienen acción para exigir
su cumplimiento el pago de daños y perjuicios.”
[5] Código Sustantivo del Trabajo, artículo
476. Acciones de los trabajadores. “Los trabajadores obligados por una
convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de
daños y perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio
individual. Los trabajadores pueden delegar el ejercicio de esta acción en su
sindicato.”
[6] Sentencias
T-297 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-01 de 1997 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo), T-344 de 1997(M.P. José Gregorio Hernández Galindo), SU-547
de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-430
de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-367 de 2003 (M.P. Eduardo
Montealegre Lynett).
[7] Sentencias
T-376 de 2000 (M.P. Antonio Barrera
Carbonell), T-1599 de 2000 (Fabio Morón Díaz) y T-047
de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis).
[8] SU-547 de 1997
(M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
[9] T-430 de 1999
(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)
[10] Sentencia T-076
de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[11]
Sentencia T-106 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.