T-884-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-884/02
DERECHO DE
PERMANENCIA EN UN CARGO-No es un derecho
fundamental/DERECHO DE PERMANENCIA EN UN CARGO-Procedencia excepcional
de tutela
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL-No se reduce por ocupar cargo
de carrera administrativa en provisionalidad
ADMINISTRACION
PUBLICA-Creación,
modificación y supresión de cargos
INSUBSISTENCIA
EN CARGO EN PROVISIONALIDAD DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Procedencia tutela
Referencia:
expediente T-613367. Acción de tutela interpuesta por Clara Aurora Maya Gómez
contra la Fiscalía General de la Nación.
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre
de dos mil dos (2002).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA dicta la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos de instancia adoptados por el Juzgado Primero Penal del Circuito y la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,
Magdalena, en virtud de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
CLARA AURORA MAYA GÓMEZ impetró demanda de
tutela, como mecanismo transitorio, con el fin de que se revoque, o se deje sin
efecto alguno, la Resolución No. 0180, de 4 de febrero de 2002, mediante la
cual el Fiscal General de la Nación, doctor CAMILO OSORIO ISAZA, resolvió
declarar insubsistente su nombramiento del cargo de Profesional Universitario
Grado I, de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Santa Marta
y, en consecuencia, se ordene su reintegro a dicho cargo mientras se convoca
el concurso de méritos para proveerlo, protegiéndole de ese modo sus derechos
fundamentales al trabajo y a la seguridad social, así como los derechos a la
salud, educación y vivienda digna de sus dos menores hijos.
Según lo afirmó la accionante en la
demanda, desde el mes de noviembre de 1991 ocupaba el cargo de Escribiente
Grado 5 en el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal de Riohacha, Guajira, en
propiedad, y fue vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el 26 de
junio de 1992, en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 04. Mediante
Resolución 0072 de 17 de enero de 2000 fue nombrada provisionalmente para
ocupar el cargo de Profesional Universitario I, en la Dirección Administrativa
y Financiera de la ciudad de Santa Marta, el cual desempeñó hasta el 4 de
febrero de 2002, fecha en que fue declarado insubsistente su nombramiento por
el señor Fiscal General de la Nación mediante la Resolución No. 180 de dicha
fecha.
Afirmó la actora que el cargo que venía
desempeñando en provisionalidad, es de carrera administrativa y por tanto,
según el artículo 65 del Decreto 1155 de 1999, no podía ser desvinculada de la
entidad sino por razones del servicio, pero en la resolución que declaró la
insubsistencia no se consignaron las razones que tuvo el Fiscal General para
hacerlo, vulnerándole sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral y al
trabajo.
Argumentó igualmente que de acuerdo con el
artículo 77 del citado Decreto 1155, la entidad tenía el plazo de 6 meses para
normalizar su vinculación mediante el sistema de concurso de méritos, pero como
no lo hizo esa omisión le permite que ella goce de preferencia para desempeñar
el cargo frente a otras personas mientras se realiza el concurso. Agregó que la
Fiscalía adelantaba los trámites para convocar al concurso para proveer todos
los cargos y en una sentencia del Consejo de Estado en virtud de una acción de
cumplimiento, se le otorgó plazo perentorio hasta el mes de febrero de 2003
para tal efecto.
Señaló que habida cuenta de la estabilidad
laboral que creía tener mientras se convocaba a concurso de méritos, adquirió
una serie de compromisos tendientes a satisfacer las necesidades básicas
propias y las de sus dos menores hijos, quienes dependían de ella ya que se
encuentra separada de su esposo, situación que no fue tomada en cuenta por la
Fiscalía al expedir el acto de insubsistencia, vulnerándoles los derechos
fundamentales y colocándolos en grave peligro y ante la posibilidad de causarle
un perjuicio irremediable, pues no podrá seguir pagando las pensiones
estudiantiles y tampoco las cuotas del crédito de vivienda que le confirió la
misma entidad.
II. RESPUESTA DE LA FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN.
La Jefe de la Oficina Jurídica de la
Fiscalía General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demandante,
por las razones que se resumen así:
La señora CLARA AURORA MAYA GÓMEZ
efectivamente laboraba en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 4, pero en
la calificación de servicios de período de prueba No. 002 de 20 de mayo de
1997, obtuvo calificación INSATISFACTORIA, decisión que fue confirmada en la
Resolución 1313 de 11 de julio del mismo, razón por la cual perdió el derecho a
ser inscrita en la carrera de la entidad respecto del cargo al que fue
incorporada.
El 17 de enero de 2000, la señora MAYA
GÓMEZ fue nombraba en provisionalidad para ocupar el cargo de Profesional
Universitario I de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Santa
Marta, declarándose luego insubsistente tal nombramiento, lo cual válidamente
podía hacerse porque al no haber accedido al cargo mediante concurso de méritos
sino de manera provisional, su situación era de libre nombramiento y remoción
y, por consiguiente, era dable declarar la insubsistencia sin mediar motivación
alguna y en ejercicio de la facultad discrecional otorgada por la ley al
nominador, potestad radicada en cabeza del señor Fiscal General de la Nación en
los términos del artículo 251, numeral 2º de la Constitución Política.
Sobre ese preciso aspecto, debía señalarse
que el Consejo de Estado, al confirmar un fallo dictado por el Tribunal
Administrativo del Casanare en virtud de acción de nulidad y restablecimiento
del derecho impetrada por un ex servidor de la Fiscalía, en sentencia de 8 de
junio de 2000 expresó que si el demandante desempeñaba el cargo en
provisionalidad, no ostentaba fuero de estabilidad alguno, razón por la cual
podía ser removido del cargo sin motivación alguna.
La valoración de las circunstancias en que
se produjo el despido competía a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo y no al juez de tutela. Siendo la acción de tutela un mecanismo
subsidiario y no evidenciándose perjuicio irremediable, si la accionante
consideraba que la resolución que declaró la insubsistencia era violatoria de
la Constitución y de la ley, la vía jurisdiccional adecuada era la contencioso
administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
en la cual podía impetrar la suspensión del acto administrativo, y de prosperar
sería reintegrada al cargo y al pago de salarios y prestaciones dejados de
percibir.
El acto administrativo de insubsistencia
mediante el cual se desvinculó de la entidad a la accionante tuvo como
exclusivo sustento las razones del servicio, circunstancia que impedía
atribuirle consecuencias administrativas que se generaban con ocasión del
retiro, tales como la vulneración del derecho a tener una vivienda digna y a la
seguridad social en salud mencionadas por la accionante y, además, la
legislación laboral establecía una serie de prestaciones a favor de los
empleados, entre ellas las cesantías, que debía recibir toda persona al
producirse la desvinculación del cargo, con lo cual se le garantizan los
recursos necesarios para subsistir mientras solucionaba su problema
laboral.
III. LOS FALLOS OBJETO DE REVISION.
1.
Primera Instancia.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de
Santa Marta, en fallo de 8 de marzo de 2002, resolvió tutelar, como
mecanismo transitorio, los derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad
laboral, la salud, la seguridad social y los derechos de los niños, y por ello
ordenó al señor Fiscal General de la Nación el reintegro de la accionante CLARA
AURORA MAYA GÓMEZ al cargo que desempeñaba en la entidad dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de la sentencia, so pena de incurrir en las
sanciones legales correspondientes. Señaló que la actora contaba con el término
de cuatro meses a partir de la notificación del fallo para que iniciara la acción
contencioso administrativa respectiva, a riesgo de quedar sin efecto alguno la
determinación adoptada. El sustento del fallo se sintetiza así:
El caso debatido presentaba idénticas
circunstancias a las observadas en la demanda de tutela interpuesta por la
señora MARÍA MERCEDES SUÁREZ DE RAMBAO, también contra la Fiscalía General de
la Nación, expediente en el cual el Juzgado, en fallo de 6 de marzo de 2002,
amparó los derechos fundamentales de la mencionada peticionaria, como mecanismo
transitorio, por lo cual debía procederse en igual forma en esta oportunidad.
Según las afirmaciones de los funcionarios
de la entidad demandada, a la accionante CLARA AURORA MAYA se le iniciaron tres
investigaciones disciplinarias, sin que a la fecha de su retiro hubiesen
concluido con sanción de fondo debidamente ejecutoriada, de manera que las
razones del retiro no podían estar soportadas en asunto disciplinario y además
la declaratoria de insubsistencia carecía de motivación alguna.
Durante el trámite del amparo se estableció
que la accionante era madre cabeza de hogar, según testimonios de los señores
JORGE MESA y ROSA LÓPEZ DE LOPEZ, circunstancia que la colocaba en situación de
privilegio pues debía dársele tratamiento especial por ese hecho. Era madre de
dos hijos menores en edad escolar, quienes igualmente gozaban de protección
privilegiada por el Estado (artículo 44 superior).
La Corte Constitucional, en Sentencia T-800
de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, afirmó que la estabilidad laboral del
funcionario que ocupara un cargo de carreta administrativa no se reducía por el
hecho de que se encontrara en provisionalidad, y la administración sólo podría
desvincularlo por motivos disciplinarios o porque se convocara a concurso para
llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar.
Así mismo, aunque esta Corporación, en
Sentencia T-047 de 1995, con ponencia también del Magistrado Vladimiro Naranjo
Mesa, señaló que la vinculación a una institución para desempeñar un cargo u
oficio específico no era un derecho fundamental sino una prerrogativa del
derecho al trabajo, sostuvo igualmente que era viable la prosperidad del amparo
cuando se demostrara de manera particular que la afectación del derecho a la
estabilidad laboral afectaba un derecho de rango constitucional.
En el caso concreto, hubo ruptura del
vínculo laboral y ese hecho generó la violación de la prerrogativa que tenía la
actora de permanecer en el cargo. La separación implicó la pérdida intempestiva
de los ingresos económicos de la actora y en especial de sus menores hijos,
disminuyéndole la calidad de vida y la posibilidad de satisfacer sus
necesidades básicas fundamentales en salud, educación, alimentación, vivienda y
vida.
En virtud de lo sostenido por esta Corte en
su jurisprudencia, no podía declararse la insubsistencia del cargo sin una
causa justificada y sin que la resolución estuviese debidamente motivada, pues
bajo ningún pretexto podía enmendarse la situación de provisionalidad que se
venía dando de manera ininterrumpida a la actora y con menos razón si la
accionante fue promovida para un cargo de mayor categoría en virtud de su
profesionalización.
La situación de la accionante se tornaba
dramática y desesperada por el desamparo en que había quedado ante la pérdida
del trabajo, lo cual sólo podía remediarse concediendo la tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras acudía a la
jurisdicción contencioso administrativa para que ésta decidiera acerca de la
legalidad del acto administrativo de insubsistencia.
2. Impugnación.
Fue interpuesta y sustentada por la Jefe de
la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, quien insistió en la
declaratoria de improcedencia del amparo apoyándose en citas de providencias
del Consejo de Estado, en las que ha señalado que si el funcionario no se
encuentra inscrito en carrera, se encuentra nombrado en provisionalidad y no ha
participado en concurso, su condición se asimila a la de un funcionario de
libre nombramiento y remoción, y bajo el criterio del mejoramiento del servicio
puede ser declarado insubsistente en ejercicio de la acción propia discrecional
de la Fiscalía General de la Nación
En el caso concreto no era aceptable que se
considerara la violación de derechos conexos al derecho al trabajo, porque la
accionante era una profesional en plenitud de su capacidad física y tal como lo
estimó la Corte en la Sentencia T-047 de 1995 citada en el fallo de tutela, si
se confundía un derecho fundamental con los derivados del mismo, se daría el
caso de que todo lo que atañe a la vida sociedad serían considerado como
derecho fundamental y ello era insostenible.
La Fiscalía General de la Nación, desde su
creación y hasta la fecha, no había convocado a concurso de méritos para
acceder a los cargos de carrera, por lo cual, de conformidad con la
normatividad vigente, mientras desarrollaba tal proceso, los cargos se ocupaban
en provisionalidad, tal y como aconteció con la actora CLARA AURORA MAYA, nombramiento
que no fue efectuado como un ascenso o promoción, sino que se realizó después
de dos años y medio de que la mencionara perdiera los derechos de carrera por
no haber superado el período de prueba del cargo que desempeñaba en el Juzgado
de Instrucción Criminal.
En el particular caso de la accionante
debía observarse que para el momento de la declaratoria de insubsistencia no se
encontraba en estado de embarazo, de posparto o de lactancia. Además, se
trataba de una mujer que podía ejercer su profesión (Administración de
Empresas) de manera independiente, no siendo indispensable la vinculación con
la entidad u otra, para proveer su sustento. Así mismo, según documentación
obrante en el expediente, el padre de uno de los menores hijos de la
accionante, ALEJANDRO ALBERTO MANTILLA PINEDA, era trabajador de la Fiscalía y
se desempeñaba como Asistente Judicial Local desde el 11 de julio de 1995, de
modo que si se aceptara en gracia de discusión que éste no estaba otorgándole
lo necesario para la manutención del menor (situación que no estaba probada),
la señora MAYA GÓMEZ podía impetrar las acciones judiciales respectivas para
obligar al padre a cumplir con sus deberes.
3. Segunda Instancia.
La Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia de 30 de abril de 2002, revocó
el fallo impugnado y en su lugar negó la tutela de los derechos
invocados por la accionante.
Consideró el Tribunal que ninguno de los
presupuestos consagrados en el artículo 86 de la Carta para la prosperidad del
amparo se encontraba acreditado en el proceso.
Así, inicialmente destacó que, tal y como
lo había apreciado la Sala al resolver un caso similar, si bien era cierto la
accionante alegaba que sólo podía ser desvinculada del servicio mediante
resolución motivada por ocupar un cargo de carrera administrativa en forma
provisional, también era verdad que era un hecho notorio que en la Fiscalía
General de la Nación no funcionaba en la actualidad la carrera administrativa,
por lo cual, todas las personas que hubieran accedido a un cargo que
nominalmente fuera de carrera, como era el caso de la accionante, lo hacían en
provisionalidad, por iniciativa propia del nominador, desprovisto de las
consecuencias implícitas en el concepto de “carrera”, de manera que la
insubsistencia operaba en su contra y la controversia que ello suscitara “no
podía estar comprendida dentro del ámbito de los postulados de la
Constitución”.
En segundo término, señaló el Tribunal que
de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el derecho a permanecer en
un cargo no es un derecho fundamental, sino una prerrogativa, al igual que
estar vinculado a cierta institución o ejercer la actividad laboral en un sitio
específico, prerrogativas derivadas del derecho al trabajo que, en principio,
no son amparables por vía de tutela, aunque la protección por dicha vía
resultaba viable si lograba demostrarse de manera particular que la afectación
de un derecho sin rango fundamental afectara a uno que sí lo tiene.
Y, al aplicar tal criterio al caso bajo
estudio, se encontraba que ningún derecho fundamental de la accionante había
resultado afectado toda vez que ni siquiera resultaba clara la vulneración del
derecho a la estabilidad laboral, pues en la Fiscalía General de la Nación no estaba
funcionando la carrera administrativa para un grupo de funcionarios del que
hacia parte la accionante, lo cual debía ser materia de estudio por parte de la
jurisdicción contencioso administrativa, medio de defensa judicial con el que
contaba la actora y al que podía recurrir teniendo en cuenta el carácter
subsidiario de la tutela.
Finalmente, estimó el ad quem que el hecho
de que la accionante fuera madre soltera, cabeza de familia y con dos hijos
menores, no conllevaba que el cese de su actividad laboral le causara perjuicio
irremediable, puesto que no se trataba de unos niños huérfanos cuyo progenitor
laboraba en la entidad accionada y si no cumplía con las obligaciones que la
ley le imponía, la peticionaria podía hacer uso de las herramientas que la
misma le brindaba para que las cumpliera. Igualmente, la accionante era una
mujer de apenas 30 años de edad, profesional en Administración de Empresas, con
plena capacidad productiva, experiencia laboral adquirida en la propia Fiscalía
y apta para desempeñar otro cargo en entidad distinta o en forma independiente,
condiciones éstas que impedían avizorar la situación dramática y desesperada a
la que aludió el Juez de primera instancia para conceder la tutela como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El Magistrado José Vicente Gual Acosta
aclaró su voto, para decir que, en su criterio, a la peticionaria se le
vulneró el derecho fundamental al debido proceso, respecto del cual la Sala
Mayoritaria no pudo decidir si lo amparaba o no porque la actora no lo invocó.
Argumentó el Magistrado que de acuerdo con
lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-800 de 1998, si bien
los empleados nombrados en provisionalidad no tenían la misma estabilidad que
los nombrados por concurso, tampoco tenían la misma flexibilidad de los de
libre nombramiento y revisión y, por ello, su desenganche sólo podía hacerse
por causas justificadas o cuando, convocado el concurso y obtenidas las listas,
la plaza debía llenarse de manera definitiva. Por consiguiente, sostuvo el
Magistrado, ante la declaratoria de insubsistencia sin previo trámite o proceso
disciplinario que determinara la causa justificada para sacar del servicio a la
accionante, y el descuido de la Fiscalía en la convocatoria y reglamentación de
la carrera administrativa, debió concederse el amparo del derecho al debido
proceso.
IV. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA
CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos que acaba
de reseñar.
2. El problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si es la
acción de tutela el mecanismo jurídico que procede para proteger los derechos
fundamentales que la actora considera vulnerados.
El juez de primera instancia sustentó su
decisión de conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, en lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia
T-800 de 1998, pues en aquella oportunidad la Sala de Revisión respectiva
sostuvo que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupara un cargo de
carrera administrativa no se reducía por el hecho de que se encontrara en
provisionalidad, y la administración sólo podría desvincularlo por motivos
disciplinarios o porque se convocara a concurso para llenar la plaza de manera
definitiva, con quien obtuvo el primer lugar. Así mismo, porque la Corte, en
Sentencia T-047 de 1995, señaló que si bien la vinculación a una institución
para desempeñar un cargo u oficio específico no era un derecho fundamental sino
una prerrogativa del derecho al trabajo, también sostuvo que era viable la
prosperidad del amparo cuando se demostrara de manera particular que la
afectación del derecho a la estabilidad laboral afectaba un derecho de rango
constitucional.
En sentido contrario, la Sala Penal
(mayoritaria) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,
prohijando las razones esgrimidas por la entidad accionada para oponerse al
amparo, consideró que la actora debía acudir al medio judicial ordinario
(acción de nulidad y restablecimiento del derecho), pues ninguno de los
presupuestos consagrados en el artículo 86 de la Carta para la prosperidad de
la tutela se encontraba acreditado en el proceso, sin que se evidenciara la
existencia de perjuicio irremediable habida cuenta de las circunstancias en que
se encontraba la actora.
Finalmente, el Magistrado de la Sala Penal
que aclaró su voto, consideró que a la actora se le vulneró el derecho
fundamental al debido proceso, por cuanto la entidad accionada no agotó tramite
previo o proceso disciplinario antes de la declaratoria de insubsistencia para
determinar la justa causa para sacar del servicio a la accionante,
evidenciándose el descuido de la Fiscalía en la convocatoria y reglamentación
de la carrera administrativa.
3. La solución.
Para resolver el problema jurídico
planteado, la Sala estima indispensable inicialmente hacer expresa referencia a
la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión de Corte Constitucional en
la Sentencia T-800 de 1998[1],
pues ésta fue aplicada como precedente judicial por el juez de primera
instancia para conceder el amparo, y, por consiguiente, se aprecia como
necesario recordar el caso allí estudiado en orden a determinar si el a quo
estuvo asistido de razón al adoptar la decisión.
La lectura de la aludida sentencia, dictada
el 14 de diciembre de 1998, enseña que:
- Se resolvió el amparo propuesto por una
auxiliar de enfermería del Hospital San Roque del municipio de Pradera, Valle,
quien ocupaba el cargo desde el 1º de enero de 1996, en provisionalidad, hasta
que el 4 de junio de 1998, el director del hospital declaró insubsistente su
nombramiento. La demandante era madre soltera, con un hijo de dos años de edad
que sufría de bronconeumonía y debía recibir un tratamiento médico periódico,
carecía de vivienda propia y por ello pagaba arriendo.
- El director del hospital accionado señaló
que la accionante ocupaba en provisionalidad el cargo y que por ello,
atendiendo al hecho de que según la normatividad vigente (Leyes 61 de 1987 y 27
de 1992), un funcionario en esas condiciones no podía ocupar el cargo por más
de cuatro (4) meses, debió separar del mismo a la enfermera ya que era su deber
subsanar esa situación irregular que se venía presentando, sin que a la
accionante se le siguiera proceso disciplinario alguno, por lo que la decisión
de desvincularla de la entidad nada tuvo que ver con posibles faltas al
reglamento.
- Los juzgados de instancia coincidieron en
que, conforme a las pruebas, los derechos fundamentales de la tutelante y, de
contera, los de su hijo, merecían ser protegidos de manera provisional a fin de
precaver los perjuicios irremediables que podrían derivarse de la decisión
emitida por el director del hospital.
- La Sala de Revisión de la Corte confirmó
los fallos de instancia, con las siguientes precisiones:
a) La estabilidad laboral de un funcionario
que ocupe un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que
lo haga en provisionalidad. El nombramiento en provisionalidad de servidores
públicos para cargos de carrera administrativa no convierte el cargo en uno de
libre nombramiento y remoción. Por ello, el nominador no puede desvincular al
empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre
nombramiento y remoción, a menos que exista justa causa para ello.
b) La demandante ocupaba en
provisionalidad, desde el 1º de enero de 1996, el cargo de Auxiliar de Enfermería,
que era de carrera. La justa causa aducida por el director del hospital para
declarar insubsistente su nombramiento fue, precisamente, que al llevar en
provisionalidad más tiempo del autorizado por la ley (cuatro meses), aquella
debía separarse del cargo mientras se convocaba el concurso de méritos -que
estaba pronto a realizarse-, para proveer definitivamente la plaza.
c) Como la provisionalidad se admitía
mientras se efectuaba la selección para ocupar un empleo de carrera
administrativa, la administración estaba obligada a convocar el respectivo
concurso dentro de dicho lapso para que se cumplieran los dos principales
propósitos de la ley: evitar la prolongada vinculación de funcionarios en
cargos respecto de los cuales no han acreditado los requisitos de idoneidad y
que el Estado considera, deben ser provistos mediante concurso de méritos; e
impedir que la administración se paralizara por el hecho de que no haya
servidores públicos desempeñando las funciones propias del cargo vacante.
d) En ese sentido, un funcionario que se
encontraba ocupando un cargo de carrera administrativa en provisionalidad por
más tiempo del autorizado por la Ley, debía ser desvinculado como lo ordenara
la norma, siempre y cuando la administración cumpliera, por su parte, con la
obligación de convocar el respectivo concurso de méritos para proveer
definitivamente la plaza, pues de no darse tal correspondencia, los cargos
estarían destinados gradualmente a quedarse vacantes, al no haber una
designación oportuna del reemplazo.
e) Para la fecha de desvinculación de la
peticionaria, el hospital demandado no había iniciado el proceso de selección
por méritos que la Ley le obligaba llevar a cabo. La Administración toleró por
más de dos años la irregular vinculación de aquella a la función pública, en
abierta oposición a los preceptos normativos. Por dicha razón, la Sala
consideró que el hospital no podía alegar su propio incumplimiento como justa
causa para afectar los derechos de la tutelante, sometida a una vinculación irregular
por la propia desidia de aquél.
f) A pesar de que otros funcionarios se
encontraban en similares circunstancias, la decisión de declarar insubsistente
el nombramiento por esta causa solamente afectó a la accionante, lo que para
la Sala de Revisión resultó un acto verdaderamente discriminatorio.
g) Por lo anterior, la Corte concluyó que
la administración del hospital acusado incurrió en un desconocimiento de los
derechos de la demandante que tenían relación con su estabilidad laboral, su
permanencia en el cargo de carrera mientras no se constituyera una justa causa
que obligara a su retiro, y el derecho a recibir similar tratamiento que los
demás funcionarios que se encontraran en sus mismas condiciones laborales.
h) Para terminar, la Sala de Revisión
planteó el interrogante de si los derechos podían ser protegidos por vía de
tutela, o si era necesario esperar a que la jurisdicción
contencioso-administrativa tomara una decisión al respecto. Al efecto,
consideró que el derecho de la demandante a la estabilidad laboral,
representado en el hecho de que no podía ser desvinculada del cargo mientras no
se configurara una justa causa disciplinaria o se convocara el respectivo
concurso de méritos, sí podría llegar a atentar contra derechos fundamentales,
en tanto que la peticionaria era madre soltera, tenía un hijo enfermo quien por
una afección respiratoria debía estar sometido a un tratamiento médico
constante, y no tenía vivienda propia, hechos todos que permitían vislumbrar
que la pérdida del trabajo por parte de la demandante y su consiguiente
vacancia, la enfrentaría, junto con su hijo, a un perjuicio irremediable que no
podría ser corregido a tiempo pero la tutela permitía evitarlo y, por
consiguiente, el amparo se erigía como el mecanismo provisional idóneo para
preservar, por un lado, el derecho al trabajo de la tutelante, y por el otro,
los derechos a la salud y a la vida de su hijo, protegidos especialmente por la
Carta Política.
La confrontación de los hechos y
circunstancias que rodearon aquel caso estudiado por la Corte, con los que se
observan por la Sala Novena en este evento que ocupa su atención, le permite
consignar las siguientes argumentaciones que servirán de apoyo a la decisión
que habrá de adoptar:
Primera: al
responder a la demanda, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General
de la Nación, expuso detalladamente las gestiones que se están adelantando al
interior de la entidad para implementar el concurso de méritos tendiente a
proveer todos los cargos de carrera existentes. Sobre ese aspecto, la
funcionaria reseñó la actividad cumplida por la Comisión Nacional de
Administración de la Carrera desde el mes de octubre de 1996, pero
reconoció expresamente que aún no se había adelantado ningún proceso de
selección para proveer tales cargos, a tiempo que precisó que dicha Comisión “tiene
previsto la definición de las estrategias necesarias para las convocatorias a
concurso que la entidad tiene previsto realizar en el Año 2002. Razón por la
cual se encuentra adelantando la depuración de toda la información,
relacionada con los aproximadamente 17.917 cargos de carrera, en las áreas de
la Fiscalía, Cuerpo Técnico de Investigación, Administrativa y Financiera y
Nivel Central y la elaboración del cronograma de las actividades necesarias
para tal fin”.
A primera vista podría argumentarse que la
Fiscalía General de la Nación no ha incurrido en una omisión manifiesta y
evidente para convocar al concurso de méritos mediante el cual se provea el
cargo de carrera que ocupaba la ahora accionante, sobre la base de que, al
decir de la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, se trata de proveer más
de 17 mil cargos. Empero, lo cierto es que si se toma en cuenta que las
actividades tendientes a cumplir con ese objetivo se vienen adelantando desde
el mes de octubre del año 1996, ello significa que en esa tarea la
mencionada Comisión ha empleado seis (6) años, hecho éste que,
prácticamente por sí sólo, apunta a demostrar que no ha existido una verdadera
voluntad institucional para convocar a los concursos y, por consiguiente, no
resulta admisible que la ahora accionante tenga que sufrir las consecuencias de
esa tardanza, pues la no convocatoria al concurso, por decir lo menos, le ha
cercenado la posibilidad de aspirar a ocupar el cargo mediante ese mecanismo,
no obstante estarlo desempeñando en provisionalidad desde el 17 de enero de
2000, es decir, hace más de un año y nueve meses.
Sobre ese mismo tópico, cabe destacar que
el hecho de que no se haya convocado a concurso de méritos, implica el total
desconocimiento a lo dispuesto en el artículo 77 del Decreto 1155 de 1999[2],
que, textualmente y en lo pertinente, consagra:
“La provisión de
un empleo de carrera se efectuará mediante proceso de selección; no obstante,
en caso de vacancia definitiva de éste y hasta tanto se efectúe la provisión
definitiva mediante el proceso de selección, podrá efectuarse nombramiento
provisional, el cual no podrá exceder el término de seis (6) meses.
(se subraya y destaca por la Corte).
“En todo caso de
vacancia definitiva, deberá convocarse a concurso antes de efectuar el
nombramiento provisional”.
Con base en esa disposición, la actora
argumenta que la omisión en que ha incurrido la Fiscalía General de la Nación
le permite que ella goce de preferencia para desempeñar el cargo frente a otras
personas mientras se realiza el concurso, planteamiento que resulta de recibo
para esta Sala de Revisión en la medida en que armoniza perfectamente con el
criterio de la Corte según el cual, mientras no se configure una justa causa
disciplinaria o se convoque el respectivo concurso de méritos y se provea el
cargo mediante tal sistema, un empleado que ocupe en forma provisional un cargo
de carrera no puede ser separado del mismo en tanto ese hecho pueda atentar
contra derechos fundamentales de la persona, como también compagina con el
pensamiento de la Corporación en cuanto a que la estabilidad laboral, que si
bien en si misma no es un derecho fundamental, no se reduce por el solo hecho
de que el empleado ocupe el cargo en provisionalidad.
Segunda: En
el presente asunto, el señor Fiscal General de la Nación no motivó el acto de
declaratoria de insubsistencia del cargo, por lo cual, al responder a la
demanda, la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad explicó que la
insubsistencia fue producto de la facultad discrecional conferida al nominador
por el artículo 251, numeral 2 de la Constitución, según el cual, es
función especial del Fiscal General de la Nación “Nombrar y remover, de
conformidad con la ley, a los empleados bajo su dependencia”, y, además,
justificó tal proceder en que el Concejo de Estado en sus sentencias ha
puntualizado que quien se encuentre nombrado en provisionalidad puede ser
removido del cargo sin motivación alguna.
Al respecto, para
la Sala resulta claro que si bien es verdad que el artículo 251, numeral 2 de
la Carta, señala como función especial del Fiscal General de la Nación la de
nombrar y remover a los empleados bajo su dependencia, no menos cierto es que
tal facultad debe ejercerla “de conformidad con la ley”, y aunque es
discrecional, no puede ser cumplida de manera arbitraria. En punto a la
discrecionalidad, la Corte Constitucional ha expuesto[3]:
“No debe
confundirse lo arbitrario con lo discrecional. En lo arbitrario se expresa el
capricho individual de quien ejerce el poder sin sujeción a la ley. El poder
discrecional por el contrario, está sometido a normas inviolables como las
reglas de derecho preexistentes en cabeza del órgano o funcionario competente
para adoptar la decisión en cumplimiento de los deberes sociales del Estado y
de los particulares, a fin de proteger la vida, honra y bienes de los
asociados, así como sus derechos y libertades.
“Dentro de la
facultad discrecional, el poder o la competencia no tiene prefijada su decisión
de una manera rígida, sino que en atención a la complejidad y variación de los
factores de los asuntos sometidos a su jurisdicción, debe aplicar el precepto
más adecuado y justo a la situación concreta, ateniéndose a los objetivos
fijados por la Constitución y la ley, ajenos a su libre capricho.Tanto es así,
que en los sistemas jurídicos más perfectos se ha introducido el recurso
contencioso-administrativo por desviación de poder contra aquellos actos
discrecionales de la administración en que el agente de la administración se
aparta de la finalidad del buen servicio a la colectividad y a los fines
propios del Estado de derecho, que de conformidad con el artículo 84 del Código
Contencioso Administrativo, constituye una de las causales de procedencia de la
acción de nulidad de los actos administrativos.
Como
se acaba de reseñar, en la Resolución 0-0180 de 4 de febrero de 2002, al
declarar insubsistente el nombramiento de la actora, el señor Fiscal General de
la Nación no motivó su decisión, sino que simplemente invocó la facultad a él
conferida por el artículo 251 de la Constitución Política[4].
El Consejo de Estado en su jurisprudencia
ha dicho que la insubsistencia, aunque no constituye sanción alguna, es una
figura a la que se recurre cuando la autoridad nominadora considera que la
permanencia del empleado no favorece el buen servicio por cualquier causa, y
que una medida de tal naturaleza se supone inspirada en razones del buen
servicio, fin primordial de la función pública, y el acto que la contiene lleva
implícita la presunción de legalidad, que puede ser naturalmente desvirtuable
mediante prueba en contrario. Así mismo, esa Corporación, como lo destaca la
Jefe de la Oficina de la institución accionada, ha afirmado en sus
providencias que cuando el empleado ocupa el cargo en provisionalidad, no
ostenta fuero de estabilidad alguno y por tal razón, puede ser removido del
cargo sin motivación alguna[5].
Pues bien. Para esta Sala de Revisión esa
jurisprudencia que el Concejo de Estado tiene sentada sobre la materia, resulta
a todas luces válida cuando quiera que frente a una demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho y luego de un amplio debate probatorio, se habrá
de determinar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo que
desvinculó a una persona que ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad.
Y, a juicio de la Sala, esos criterios del
máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la materia
que se debate, para nada se oponen en lo que a la acción de tutela se refiere,
como quiera que si en ésta el análisis se endereza a determinar si existió la
violación o amenaza de uno o más derechos fundamentales consagrados en la
Carta, derivada de la expedición del acto administrativo que declaró
insubsistente un nombramiento, el examen del caso no puede reducirse a
considerar que como el empleado estaba ocupando un cargo en provisionalidad, la
administración podía removerlo sin motivación alguna sobre la base de que se
presume la legalidad del acto administrativo correspondiente porque se supone
que la medida fue inspirada en el buen servicio, sino que al juez
constitucional de tutela le resulta indispensable determinar las circunstancias
en que su suscitó esa provisionalidad, el eventual desconocimiento a lo
dispuesto por la ley para proveer el cargo de carrera mediante concurso de
méritos y si existió o no una justa causa para el retiro, pues sólo así habrá
de establecer si se quebrantó o no algún derecho fundamental y, es en ese
sentido y propósito que deben entenderse las afirmaciones de la Corte Constitucional
consignadas en la tantas veces citada sentencia T-800 de 1998, según las
cuales:
“... la
estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera
administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en
provisionalidad. La Administración sólo podría desvincularlo por motivos
disciplinarios o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera
definitiva, con quien obtuvo el primer lugar.[6]
“Adicional al
hecho de que es legítimo separar a un funcionario público de su cargo por
razones del servicio, el derecho a permanecer en un puesto determinado, a estar
vinculado a cierta institución o a ejercer la actividad laboral en un sitio
específico, no constituyen propiamente derechos fundamentales, sino
prerrogativas derivadas del derecho al trabajo que, en principio, no son
amparables por vía de tutela....
“(...)
“Se concluye
entonces que, por un lado, la Administración está habilitada para separar a sus
funcionarios de acuerdo con exigencias circunstanciales y previa motivación
justificada, y que el derecho a permanecer en un cargo no es un derecho
fundamental, por lo que no puede ser amparado, en principio, por vía de tutela.
“No obstante, la
Corte ha establecido que la protección ofrecida por la acción de tutela es
viable, si logra demostrarse de manera particular, que la afectación de un
derecho sin rango fundamental afecta a uno que sí lo tiene. Aplicando esta
jurisprudencia en relación con el derecho al trabajo, la misma Corporación ha
dicho que la prerrogativa de permanecer en un cargo determinado eventualmente
puede llegara a dañar un derecho fundamental, dependiendo de las circunstancias
particulares del caso.
“(...)
“3. El caso
concreto
“Como se advirtió
en la parte general de esta providencia, la estabilidad laboral de un
funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el
hecho de que lo haga en provisionalidad; en otros términos, el nombramiento en
provisionalidad de servidores públicos para cargos de carrera administrativa,
como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y
remoción. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la
misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y
remoción, a menos que exista justa causa para ello.
“ (...)
“En el caso
particular, la demandante ocupaba en provisionalidad, desde el 1º de enero de
1996, el cargo de Auxiliar de Enfermería, que era de carrera. La justa causa
aducida por el director del hospital para declarar insubsistente su
nombramiento fue, precisamente, que al llevar en provisionalidad más tiempo del
autorizado por la ley (cuatro meses), aquella debía separarse del cargo
mientras se convocaba el concurso de méritos -que estaba pronto a realizarse-,
para proveer definitivamente la plaza.
“En efecto, según
la normatividad que a la fecha de la desvinculación regulaba el sistema de
acceso a los cargos públicos de carrera administrativa y los procesos de
selección para la provisión de los mismos, la administración estaba autorizada
para efectuar nombramientos en provisionalidad de personal no inscrito en la
carrera, hasta por cuatro meses, prorrogables por otro tanto.
“Así lo dispone
el artículo 4º del Decreto 2329 de 1995, que reproduce el inciso segundo del
artículo 10 de la Ley 27 de 1992[7],
estatuto vigente para la época de desvinculación de la demandante.
“ARTÍCULO 4º
Mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera
administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho preferencial a ser
encargados de dichos empleos si llenan los requisitos para su desempeño. En
caso contrario, podrán hacerse nombramientos en provisionalidad, que no podrán
tener una duración superior a los cuatro (4) meses, salvo cuando se hubiere
prorrogado en los términos del artículo 5 de este decreto.
“(…)
“Como se deduce
del texto, la provisionalidad se admite “mientras se efectúe la selección
para ocupar un empleo de carrera administrativa”. Esto quiere decir que la
administración está obligada a convocar el respectivo concurso dentro de dicho
lapso para que se cumplan los dos principales propósitos de la Ley: evitar la
prolongada vinculación de funcionarios en cargos respecto de los cuales no han
acreditado los requisitos de idoneidad y que el Estado considera, deben ser
provistos mediante concurso de méritos; e impedir que la administración se
paralice por el hecho de que no haya servidores públicos desempeñando las
funciones propias del cargo vacante.
“En este sentido,
un funcionario que se encuentra ocupando un cargo de carrera administrativa en
provisionalidad por más tiempo del autorizado por la Ley, debe ser desvinculado
como lo ordena la norma citada siempre y cuando la administración cumpla, por
su parte, con la obligación de convocar el respectivo concurso de méritos para
proveer definitivamente la plaza, pues de no darse tal correspondencia, los cargos
estarían destinados gradualmente a quedarse vacantes, al no haber una
designación oportuna del reemplazo.
“Para la fecha de
desvinculación de la peticionaria, el hospital demandado no había iniciado el
proceso de selección por méritos que la Ley le obligaba llevar a cabo. La
Administración toleró por más de dos años la irregular vinculación de aquella a
la función pública, en abierta oposición a los preceptos normativos. Por dicha
razón, esta Sala considera que el hospital no puede alegar su propio incumplimiento
como justa causa para afectar los derechos de la tutelante, sometida a una
vinculación irregular por la propia desidia de aquél.” (subrayas y negrillas no
originales).
Mutatis mutandis, los criterios de la Corte
expuestos en la sentencia en cita, resultan perfectamente aplicables al caso de
la aquí accionante CLARA AURORA MAYA GÓMEZ, puesto que: (i) ocupaba un cargo de
carrera en provisionalidad desde el 31 de enero de 2000[8];
(ii) dada la forma en que se realizó la provisión del empleo de carrera
(provisionalidad), en nombramiento no podía exceder de seis meses y la entidad
estaba obligada a proveer el cargo mediante proceso de selección (artículo 77
del Decreto 1155 de 1999), y ello, por razones ajenas a la accionante, no se
hizo y aún no se ha hecho; y (iii) a la actora no se le adelantó proceso
disciplinario alguno que sirviera de apoyo para declarar insubsistente su
nombramiento[9].
Tercera: La
Corte Constitucional ha expuesto de manera reiterada el criterio según el cual
la acción de tutela, de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 86
superior que la consagra, presenta como características principales la de ser
un mecanismo inmediato y directo para la protección de un derecho fundamental
violado, y la subsidiariedad, de donde su procedencia sólo resulta
jurídicamente posible cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa
judicial al cual acudir para lograr esa protección, excepción hecha de que
utilice el amparo para evitar un perjuicio de naturaleza irremediable[10].
En cuanto hace
al perjuicio irremediable, esta Corporación tiene definido que para que proceda
la tutela como mecanismo transitorio para evitarlo, se debe determinar la
irremediabilidad del perjuicio y para tal efecto es necesario tomar en cuenta
la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como
la inminencia que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene
el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; la gravedad de
los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como
mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales[11].
La actora CLARA AURORA MAYA GÓMEZ impetró
el amparo como mecanismo transitorio, con el fin de que el juez constitucional
de tutela revoque, o deje sin efecto alguno, la resolución mediante la cual el
señor Fiscal General de la Nación decidió declarar insubsistente su
nombramiento del cargo de Profesional Universitario Grado I, y
consecuentemente, se disponga su reintegro al mismo mientras se convoca a
concurso de méritos para proveer el mismo.
En la Sentencia T-800 de 1998, la Sala
Novena de Revisión de la Corte concluyó que en el evento allí estudiado
procedía la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, en la medida en que la peticionaria era madre soltera, tenía un
hijo enfermo quien por una afección respiratoria debía estar sometido a un
tratamiento médico constante, y no tenía vivienda propia, hechos todos que
permitían vislumbrar que la pérdida del trabajo por parte de la demandante y su
consiguiente vacancia, la enfrentaría, junto con su hijo, a un perjuicio
irremediable que no podría ser corregido a tiempo pero la concesión del amparo
permitía evitarlo.
En el presente caso, la Sala se aparta del criterio
plasmado en el fallo de segunda instancia materia de revisión, en cuanto a la
inexistencia del perjuicio irremediable derivado del rompimiento del vínculo
laboral, porque si bien la accionante responde a una persona de apenas 30 años
de edad y con plena capacidad productiva, con una formación profesional, esas
circunstancias no garantizan por sí solas que pueda acceder al mercado laboral
fácilmente, y mucho menos en las circunstancias del desempleo generalizado por
las que atraviesa el país. Además, el hecho de que los hijos de la petente
cuenten con un padre que tiene el deber de velar por su manutención y cuenta
con un trabajo estable, en modo alguno neutraliza el hecho de que la pérdida
del empleo por parte de la actora ponga en peligro su mínimo vital propio y el
de sus menores hijos, en la medida de que con su salario respondía por
obligaciones tales como el crédito que adquirió para la consecución de su
vivienda.
Sobre ese específico punto del mínimo
vital, vale recordar lo recientemente expuesto por la Corte al revisar un fallo
de tutela en el que se negó la protección del derecho al trabajo, con el argumento de que la petente disponía de otros
medios de defensa judicial y que no se veía comprometido su mínimo vital ya que
vivía con su esposo, quien recibía un sueldo, de lo cual se infería que no
estaba en un peligro inminente por afectación del mínimo vital, ya que era de
suponer que su esposo, quien vivía con ella, le suministraría lo necesario para
su subsistencia[12]:
“El mínimo vital es concebido en
la jurisprudencia constitucional como un concepto indeterminado cuya concreción
depende de las circunstancias particulares de cada caso. De cualquier forma, la
vulneración del derecho al mínimo vital puede establecerse atendiendo las
consecuencias que para la persona tiene la privación de sus ingresos laborales
en la situación concreta en que se encuentra. Los elementos mínimos incluidos
en el concepto de mínimo vital también han sido determinados por la Corte:
‘El pago oportuno y
completo de un salario garantiza el goce de lo que se ha denominado el mínimo
vital, considerado éste como aquellos recursos absolutamente imprescindibles
para solucionar y satisfacer no solamente las necesidades primarias de
alimentación y vestuario, sino aquellas relacionadas con la salud, educación,
vivienda, seguridad social y medio ambiente, factores insustituibles para la
preservación de calidad de vida.’[13]
(...)
“5.2. Con relación al punto
específico abordado por el juez de tutela al desestimar la tutela del derecho
al mínimo vital por contar la petente con un esposo que ve por ella, la Corte
considera necesario clarificar algunos puntos sobre el particular.
“Ante todo es de anotar que el derecho fundamental al mínimo vital es
un derecho fundamental individual y no colectivo. Ello es así por que el
ejercicio y goce del mencionado derecho, en particular del aseguramiento de los
recursos necesarios para una existencia digna, es individual. La persona
humana, en sí misma considerada, requiere de los recursos materiales mínimos
para asegurar su subsistencia. Siendo el ejercicio del derecho al mínimo vital
algo personal, la caracterización de este derecho como uno colectivo, cuya
titularidad estaría en cabeza de la familia, es errónea. Si bien el mínimo
vital de una persona depende de si tiene personas a su cargo o no, lo cierto es
que el alcance del mínimo vital –esto es si cubre también las necesidades de la
familia– no debe confundirse con el carácter individual o colectivo del derecho
mismo.” (Negrillas fuera de texto).
2.
Conclusión.
De acuerdo con
todo lo expuesto, la Sala considera que el Juez Primero Penal del Circuito de
Santa Marta acertó al conceder el amparo solicitado y, por consiguiente, la
Corte revocará el fallo de segundo grado adoptado por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que revocó la sentencia
de primera instancia, la cual confirmará.
IV.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero:
REVOCAR la sentencia dictada por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual
revocó la sentencia de primer grado adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito
de la misma ciudad, la cual se CONFIRMA.
Segundo:
ORDENAR que por Secretaría General se dé
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Conformada en ese entonces por los Magistrados Vladimiro Naranjo
Mesa (quien la presidía), Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell.
[2] Por el cual “se modifica la estructura de la Fiscalía General de
la Nación y se dictan otras disposiciones”, Decreto dictado por el Presidente
de la República en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley
489 de 1998.
[3] Sentencia C-031 de 2 de febrero de 1995. M. P. Hernando Herrera
Vergara.
[4] Copia de la Resolución es visible a folio 105 del cuaderno de
primera instancia.
[5] Ver, entre
otras, las sentencias de 8 de junio y 13 de julio, ambas del año 2000, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, en las cuales
actuó como ponente el Concejero Carlos Orjuela Góngora.
[6] Cfr. Sentencia SU-250/98 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero
[7] Derogada expresamente por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998.
[8] Copia del acta de posesión obra a folio 12 del cuaderno de
primera instancia.
[9] La documentación aportada al expediente tanto por la accionante
como por Fiscalía General de la Nación, permite verificar que en la hoja de
vida de la señora Maya Gómez existen varios llamados de atención y que se le
adelantó un proceso disciplinario en el que se dictó fallo de primera instancia
el 18 de abril de 20002, es decir, con posterioridad a la declaratoria de
insubsistencia. La peticionaria allegó a la Corte copia del fallo de segunda
instancia, calendado el 25 de julio de 2002, mediante el cual el Fiscal General
de la Nación, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora
Maya, modificó la sanción de multa que se le impuso por la primera instancia y,
en su lugar, le impuso “amonestación escrita.” (folios 88 y ss. Cuaderno del
Tribunal).
[10]Sentencias T-001/92, SU-111 de 1997, SU-646 y SU-995 de 1999, SU-897
de 2000 y SU-913 de 2001, entre otras.
[11] Sentencia T-225 de 1993. M . P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[12] Sentencia T-148 de 2002. Sala Tercera de Revisión. M. P. Manuel
José Cepeda Espinosa.
[13] Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2001 M. P. Álvaro Tafur
Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.