T-884-99
Sentencia
T-884/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
DERECHO A LA
SALUD DEL TRABAJADOR-Afectación
por no pago oportuno de salarios/DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL TRABAJADOR-Afectación
por no pago oportuno de salarios/DERECHO A LA SALUD DEL PENSIONADO-Afectación
por no pago oportuno de mesadas/DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Afectación
por no pago oportuno de mesadas
Las condiciones
económicas de los trabajadores y ex trabajadores provocada por la carencia de
lo que constituye su mínimo vital, los aboca necesariamente a situaciones
traumáticas, no solamente en el normal flujo de dinero que les impide de suyo,
cumplir oportunamente con sus compromisos de orden individual y familiar, sino
en otros planos de sus vidas, en donde se han desencadenado serios problemas de
desequilibrio emocional y depresivo. Ello coloca a la Corte frente a una nueva
realidad que merece la urgente protección no solamente al trabajo, seguridad
social, pago oportuno de las pensiones, sino a la salud en conexidad con la
vida en las condiciones dignas que la Constitución protege. Adicional al
desfase que como consecuencia de la falta de pago sufre el trabajador o
pensionado en el cubrimiento de gastos como alimentación, vivienda, vestuario,
educación y otros inherentes a sus responsabilidades familiares y además de
verse obligado a incurrir en mora en las obligaciones que haya contraído con
entidades financieras u otros acreedores, el abanico de derechos fundamentales
comprometidos continúa ampliándose, con la alteración en las condiciones
integrales- físicas y síquicas- de los trabajadores, generada cuando los
afectados deben asumir grandes responsabilidades como médicos y personal de
apoyo de un hospital, atender horarios extenuantes y simultáneamente sucumbir
ante una realidad que constantemente les impone una labor sin remuneración y un
status de pensionado que carece de la mesada correspondiente. Es apenas obvio,
que los niveles de tolerancia lleguen a su límite, y los estados de equilibrio
físico, mental, familiar y laboral se desintegren, cuando el individuo se
somete a situaciones que no lo motivan, que no lo dignifican, que no son
recompensadas y que no le permiten mantener un nivel de vida digno y acorde con
su labor.
DERECHO AL
MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Retraso injustificado
en pago de mesadas
De igual forma, la Corte ha
considerado que el mínimo vital de las personas pensionadas no solo resulta
vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino también, por el
retraso injustificado en la cancelación de las mismas. Si en materia de salarios,
la Corte ha entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho a una
subsistencia digna, con mayor razón esta vulneración se produce si lo que no se
cancela oportunamente son las mesadas pensionales de las que depende por entero
la subsistencia de las personas pensionadas.
ESTABLECIMIENTO
HOSPITALARIO-Situación
económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expedientes T-222091- T-219497, T-222092, T-222488, T-227865, T-230588
y T-237523.
Acción de tutela
instaurada por Eduardo Jose Echeverry Gardeazabal y Otros, contra el Hospital
San Vicente de Paúl de Palmira, Valle.
Magistrado Ponente:
Dr.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) días
del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José
Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en
el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Superior de
Cali, Consejo de Estado, Juzgado Segundo de Familia de Palmira, Juzgado Tercero
de Familia de Palmira, dentro de la acción de tutela instaurada por Eduardo
José Echeverry y otros contra el Hospital San Vicente de Paúl de la ciudad de
Palmira, Valle.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Los demandantes
Eduardo José Echeverry Gardeazabal, María Leyda Mercado de Vacca, Marlene
Medina de Soto, Mariela Salazar de Mercado, Elsy Ramírez de Bedolla, Gladys
Dinas y María Isabel Izquierdo Paredes, instauraron acción tutela contra el
Hospital San Vicente de Paúl, por considerar violados los derechos fundamentales
a la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral y el libre
desarrollo de la personalidad. Solicitan a través de la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el amparo de sus
derechos fundamentales, con fundamento en los siguientes:
Que son pensionados y empleados del
Hospital San Vicente de Paúl de Palmira, entidad que a la fecha de interponer
las respectivas tutelas les adeudaba ocho (8) meses de pensiones y salarios.
Han tenido que acudir a préstamos con altos intereses, lo que los ha llevado a
un estado cercano a la indigencia. El Hospital San Vicente de Paúl reconoce la
mora en la cancelación de sus obligaciones laborales, pero pone de presente la
grave crisis que atraviesan y que impide atender las obligaciones laborales.
2. DECISIONES QUE SE REVISAN.
Los fallos de primera instancia en los
procesos T-227865, T-230588 y T-237523 concedieron la acción
constitucional invocada, señalando que la imprevisión de las administraciones
que han estado al frente de la entidad demandada, es lo que ha determinado la
falta de pago de las mesadas pensionales y los salarios de las demandantes.
Consideraron los falladores que no obstante encontrarse el Hospital San Vicente
de Paúl, en una grave crisis, ello no es excusa valida para el no pago oportuno
de las mesadas pensionales, puesto que no se trata de un gasto imprevisto, sino
por el contrario, se trata de sumas de dinero que pueden ser calculadas para la
respectiva vigencia fiscal, teniendo en cuenta que se conocen los valores que
devengan los pensionados y asalariados.
Los fallos de segunda instancia
revocaron las providencias mencionadas, aduciendo, que no existe comprobación
de la afectación al mínimo vital, y por lo tanto, la acción incoada no puede
concederse, toda vez, que los demandantes disponen de otro medio de defensa
judicial.
En los expedientes T-219497,
T-222091,T-222092 y T-222488 fallados en única instancia, se negaron las
tutelas interpuestas con el argumento de que los accionantes cuentan con vías
expeditas para el reclamo de lo solicitado.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Reiteración
de jurisprudencia.
En numerosas ocasiones, la Corte ha
sostenido que el reclamo de acreencias laborales por vía de tutela, solo es
posible de manera excepcional[1] cuando las personas se encuentran afectadas en sus condiciones
dignas de vida y las restantes vías judiciales se tornan ineficaces. Igualmente
ha sostenido, que en tratándose de pensionados, retirados del mercado laboral,
y que no cuentan con medios diferentes para subsistir, procede el amparo por la
vía de tutela[2]. Es diáfana la afectación del mínimo vital de los demandantes a
quienes durante ocho (8) meses[3] se han visto privados del sustento para mantenerse, de lo necesario
para sobrevivir y en varios casos, con graves repercusiones en su salud
mental.
En todos los casos
está acreditado que el sustento mínimo vital de los accionantes y de sus
familias depende del pago oportuno de sus salarios y mesadas pensionales, y
ninguno de los demandantes en calidad de pensionado está en condiciones físicas
de procurarse otro ingreso acudiendo al mercado laboral. Según la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, la verificación de los anteriores
hechos es suficiente para que proceda la tutela de manera definitiva y se
ordene el restablecimiento de los pagos.
2. Cuando la falta de salario provoca
estados depresivos y desequilibrios emocionales.
Las condiciones
económicas de los trabajadores y ex trabajadores provocada por la carencia de
lo que constituye su mínimo vital, los aboca necesariamente a situaciones
traumáticas, no solamente en el normal flujo de dinero que les impide de suyo,
cumplir oportunamente con sus compromisos de orden individual y familiar, sino
en otros planos de sus vidas, en donde se han desencadenado serios problemas de
desequilibrio emocional y depresivo. Ello coloca a la Corte frente a una nueva
realidad que merece la urgente protección no solamente al trabajo, seguridad
social, pago oportuno de las pensiones, sino a la salud en conexidad con la
vida en las condiciones dignas que la Constitución protege y que en los casos
que se advierten en varios expedientes, aparece afectada y comprometida en la
modalidad de equilibrio y sanidad sicológicas.
Así, adicional al
desfase que como consecuencia de la falta de pago sufre normalmente el
trabajador o pensionado en el cubrimiento de gastos tales como alimentación,
vivienda, vestuario, educación y otros inherentes a sus responsabilidades
familiares y además de verse obligado a incurrir en mora en las obligaciones
que haya contraído con entidades financieras u otros acreedores,[4] el
abanico de derechos fundamentales comprometidos con la falta de salarios y
pensiones continúa ampliándose, con la alteración en las condiciones
integrales- físicas y síquicas- de los trabajadores, generada cuando los
afectados deben asumir grandes responsabilidades como médicos y personal de
apoyo de un hospital, atender horarios extenuantes y simultáneamente sucumbir
ante una realidad que constantemente les impone una labor sin remuneración y un
status de pensionado que carece de la mesada correspondiente[5]. Es
apenas obvio, que los niveles de tolerancia lleguen a su límite, y los estados
de equilibrio físico, mental, familiar y laboral se desintegren, cuando el
individuo se somete a situaciones que no lo motivan, que no lo dignifican, que
no son recompensadas y que no le permiten mantener un nivel de vida digno y
acorde con su labor.
De igual forma, la Corte ha considerado
que el mínimo vital de las personas pensionadas no solo resulta vulnerado por
la falta de pago de las mesadas pensionales sino también, por el retraso
injustificado en la cancelación de las mismas. Si en materia de salarios, la
Corte ha entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho a una
subsistencia digna, con mayor razón esta vulneración se produce si lo que no se
cancela oportunamente son las mesadas pensionales de las que depende por entero
la subsistencia de las personas pensionadas.
Finalmente, tal como
se expuso en ocasiones pasadas, en donde ésta misma entidad fue accionada por
vía de tutela[6],
no son de recibo las consideraciones de la empresa sobre su crisis económica
para justificar el incumplimiento de las obligaciones con sus empleados. La
situación de crisis económica, presupuestal o financiera de un empleador
público o privado, no justifica que el trabajador o el pensionado deje de
recibir lo que le corresponde, pues el empleador siempre está en la obligación
de hacer las gestiones necesarias para asegurar el cumplimiento de sus
compromisos laborales.[7]
Menos puede aceptarse como argumento que la entidad carece de disponibilidad
presupuestal para cancelarle a los trabajadores durante determinados meses su
obligatoria asignación cuando ella está en la obligación constitucional y legal
de constituir fondos y reservas destinadas a la cancelación de los salarios,
cuya falta de pago oportuno, vulnera abiertamente el ordenamiento
constitucional - artículo 53-3.C.P.
I.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR
las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali en los expedientes T-227865, T-230588 y T-219497; por
el Consejo de Estado, en el expediente T-237523; por el Juzgado Segundo
de Familia de Palmira, Valle, en los expedientes T-222091 y T-222092,
y la proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, Valle, en el
expediente T-222488.
Segundo. ORDENAR al
Director del Hospital San Vicente de Paúl de Palmira, que si aun no lo ha
hecho, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de
esta sentencia, cancele todo lo adeudado a los demandantes por concepto de
salarios y pensiones. En caso de que la disponibilidad presupuestal no fuere
suficiente dispondrá del mismo término para iniciar las gestiones que le
permitan cumplir con lo ordenado, todo lo cual no deberá superar el lapso de
seis (6) meses.
Tercero. Por
Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA
DÍAZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA
V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] La Corporación ha considerado que la
suspensión del pago del salario afecta sensiblemente las condiciones de justicia
conmutativa que deben presidir la relación laboral (artículo 25 C.P.) y viola
el derecho fundamental del asalariado, así lo precisó la Corte: “Para el
trabajador, recibir el salario - que debe ser proporcional a la cantidad y
calidad del trabajo, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución - es un
derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una
obligación del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a
satisfacción del trabajador y de conformidad con lo acordado. Cabe la acción de
tutela, de manera excepcional, para obtener una orden de inmediato cumplimiento
que obligue al patrono a cumplir con el pago del salario, hasta ahora no
atendido con la eficiencia que exige el ordenamiento jurídico” (Sentencia
T-063/95, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo).
[2] En reiterada jurisprudencia, la Corte ha
establecido que, si bien el derecho a la seguridad social (C.P., artículo 48)
no tiene, en principio, el carácter de derecho fundamental, puede llegar a
tenerlo cuando su vulneración o amenaza pongan en peligro o afecten algún
derecho fundamental per se. Sin embargo, esta Corporación ha considerado que,
en el caso de los pensionados el derecho a la seguridad social, que se hace
efectivo a través del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la
prestación de los servicios mèdico-asistenciales, adquiere el carácter de
derecho fundamental, como quiera que el mantenimiento de sus condiciones de
vida, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las
pensiones. T-058 de 1999
[3] La corte reitera su jurisprudencia según la cual, el
cese prolongado e indefinido de las pensiones y los salarios, hace presumir la
vulneración de las condiciones mínimas de existencia de los trabajadores y
pensionados. T-525 de 1999, T-259 y T-308 de 1999
[4] T- 063 de 1995
[5] Se destaca el caso del Doctor Eduardo José Echeverry quien
fue incapacitado debido al alto grado de estrés, depresión reactiva, y desgaste
mental, en un trabajo de alta responsabilidad y no remunerado (folio 12 del
expediente T-219497).
[6] Contra la misma entidad y por motivos
similares, las sentencias T-788 de 1998, T-058 de 1999,440 de 1999 y 716 de
1999.
[7] T-259 de 1999, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.