T-883-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-883/14
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Concepto en la jurisprudencia
constitucional
DERECHO A LA
RECUPERACION DE LA FUNCIONALIDAD DE UN ORGANO DEL CUERPO HUMANO-Derecho inherente a la condición humana
DERECHO A LA
INTEGRIDAD PERSONAL-Alcance/DERECHO A
LA INTEGRIDAD PERSONAL-Salud mental y sicológica
CONTRATO DE SEGUROS-Características/CONTRATO DE SEGUROS-Régimen en caso de
accidente
Todo contrato de seguro está sometido a unas
condiciones generales previstas en el Código de Comercio (artículos 1036-1082),
así como a unas condiciones particulares que establecen las especificadas del
cubrimiento. En particular, el artículo 2º del Decreto 3990 de 2007 “por el
cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y
Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, se
establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos
derivados de daños corporales causados a las personas en accidentes de
tránsito, eventos catastróficos y terroristas, las condiciones generales del
seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito,
Soat, y se dictan otras disposiciones.”, establece los derechos de las personas
que sufran accidentes de tránsito, así como el régimen de cubrimiento por parte
de las aseguradoras frente a los asegurados.
DERECHO A LA SALUD DE VICTIMA DE ACCIDENTE DE
TRANSITO-Suministro de prótesis
Todos los establecimientos hospitalarios están
obligados a proporcionar el servicio integral de atención a la salud de los
pacientes víctimas de accidentes de tránsito, tratamiento que incluye el
suministro de la prótesis. Corresponde a las empresas aseguradoras garantizar
la atención y recuperación integral requerida por las víctimas que se deriven
de los accidentes de tránsito, lo que implica restablecer sus condiciones al
estado anterior y en caso de que ello exceda los topes, dichas compañías deben
continuar asumiendo los costos en salud derivados del accidente, sin perjuicio
de que soliciten el correspondiente reembolso de los excedentes a la cuenta
ECAT del Fosyga.
DERECHOS FUNDAMENTALES-Eficacia horizontal frente a particulares
Las relaciones jurídicas privadas se rigen por el
principio de autonomía de la voluntad. Sin embargo, cuando los particulares en
sus relaciones ponen en riesgo o quebrantan los derechos y garantías
fundamentales en circunstancias que merecen especial protección, el efecto
horizontal de los derechos fundamentales altera la aplicación del principio de
autonomía de la voluntad, corrigiendo las asimetrías que la existencia de una
parte vulnerable y una parte dominante puedan ocasionar.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Ambito de cobertura y eficacia de protección de derechos
fundamentales en las relaciones privadas
DERECHO A LA SALUD,
A LA VIDA DIGNA Y A LA INTEGRIDAD FISICA Y A LA RECUPERACION DE LA
FUNCIONALIDAD DE UN ORGANO DEL CUERPO-Orden a compañía de seguros pagar valor de suministro de prótesis a
menor víctima de accidente de tránsito
DERECHO
A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y A LA INTEGRIDAD FISICA Y A LA RECUPERACION DE LA
FUNCIONALIDAD DE UN ORGANO DEL CUERPO-Orden a EPS
proporcionar procedimientos de implantación, adaptación y recuperación
psicoterapéutica a menor víctima de accidente de tránsito
Referencia: expediente T-4.456.092
Acción de
tutela instaurada por Luz Mary Higuita Gómez en representación de Leidy Vanesa
Pineda Higuita contra QBE Seguros S.A.
Magistrada (e) Sustanciadora:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre
de dos mil catorce (2014)
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de
tutela proferido en única instancia el 25 de marzo de 2014 por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Salgar (Antioquia), a propósito de la acción interpuesta
por Luz Mary Higuita Gómez en representación de su hija menor de edad Leidy
Vanesa Pineda Higuita contra QBE Seguros S.A.
El expediente fue remitido a la
Corte Constitucional por el citado despacho en cumplimiento de lo dispuesto en
los artículos 86, inciso segundo de la Constitución y de los artículos 31 y 32
del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con
los documentos y las pruebas obrantes en el expediente, Luz Mary Higuita Gómez,
actuando en representación de su hija menor de edad (17 años) Leidy Vanesa
Pineda Higuita, interpuso acción de tutela en contra de QBE Seguros S.A. con
base en los siguientes:
1.
Hechos
1.1.
En
el mes de agosto de 2012, el vehículo tipo escalera de placas TAJ-327 afiliado
a la empresa Transportes Salgar, con seguro obligatorio de accidentes de tránsito
SOAT de la empresa QBE Seguros S.A., sufrió un accidente de tránsito en el que varias
personas perdieron la vida y la menor Leidy Vanesa Pineda Higuita para
entonces de quince años de edad resultó lesionada.
1.2.
Como
consecuencia del accidente, a la menor Leydy Vanesa Pineda Higuita le fue
practicada amputación transhumeral derecha (amputación traumática entre el
hombro y el codo), por lo que el médico tratante ordenó implantación de
prótesis transhumeral con mano mecánica y guante.
1.3.
En
el mes de junio de 2013, los padres de la menor radicaron derecho de petición
ante QBE Seguros S.A., con el fin de solicitar que le fuera suministrada la prótesis,
por considerar que esta hace parte del tratamiento integral que requiere la
menor como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 11 de agosto de
2012.
1.4.
Dicha
solicitud fue contestada por QBE Seguros S.A. mediante un formato de respuesta
de fecha 4 de diciembre de 2013, suscrito por Sandra Patricia Pedroza
Velazco en su condición de Ejecutiva SOAT de la Gerencia de Indemnizaciones de
QBE Seguros S.A., en el que niega el suministro de la prótesis con
fundamento en que la solicitud no cumplía los requisitos exigidos para tal fin,
específicamente, la presentación de una factura original a nombre de la menor y
no de la aseguradora: “Sobre el particular, nos permitimos informar que con
fundamento en los Arts. 4 y 5 del Dcto. 3990 del 2007, la compañía objeta la
presente reclamación, toda vez que la misma no cumple con los requisitos
establecidos en el Art 3 Inciso segundo de la misma norma: ‘quienes cuenten con
acción para reclamar deberán presentar la reclamación en los formularios
establecidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social,
acompañados, según sea el amparo afectado, de los anexos señalados más
adelante’
En consecuencia,
respetuosamente hacemos devolución de su solicitud, junto con la totalidad de
los documentos presentados, toda vez que estos resultan insuficientes, ya que se
hace necesario adicionar lo siguiente:
Factura original donde se
especifique concepto y valor a reclamar a nombre de la víctima ya que la
aportada está a nombre de la aseguradora.”[1].
2. Solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos
anteriormente expuestos, la señora Luz Mary Higuita Gómez en representación de
su hija Leidy Vanesa Pineda Higuita, interpuso acción de tutela el día 1º de
febrero de 2014, solicitando el amparo de los derechos fundamentales: “al
libre desarrollo de la personalidad, a la vida en condiciones dignas en
igualdad a las otras personas, a la salud, a la educación[2]”,
vulnerados por QBE Seguros S.A., con la negativa en suministrar la prótesis
transhumeral con mano mecánica y guante requeridos para la menor. Del mismo
modo, invoca la ampliación de derechos de que trata el artículo 94 de la
Constitución, en los siguientes términos: “…se dice que los derechos
constitucionales son los que están consagrados en el capítulo primero del
título segundo de la Constitución. Pero es claro que los allí enunciados no son
exclusivos ni taxativos, por lo que se tiene que entender que son además de los
anteriores los que son inherentes a la persona humana y los reconocidos en
tratados internacionales (artículo 94)[3]”
3. Respuesta de la parte
accionada
Mediante escrito presentado vía
fax el día 13 de marzo de 2014 por el abogado Juan Sebastián Mejía González, en
representación judicial de QBE Seguros S.A., la compañía aseguradora se
pronunció en los siguientes términos:
“De lo
anterior se colige que la autorización y prestación de los servicios
médico-quirúrgicos no se encuentra a cargo de la aseguradora, sino que ello
constituye una obligación que corre en su totalidad por parte de la IPS y, así
mismo, es del caso reiterar que QBE SEGUROS S.A. no se encuentra ni facultada
ni mucho menos obligada a tales prestaciones sino solo a reconocer las
indemnizaciones a que hubiere lugar con razón y ocasión del accidente de
tránsito sufrido por el amparado por la póliza.”[4]
(subrayado y en negrilla fuera del texto
Y más adelante añade:
“De lo
expuesto en líneas precedentes no puede concluirse cosa diferente a que la
aseguradora en ningún momento ha vulnerado o puesto en peligro el derecho a
libre desarrollo de la personalidad de la joven Vanesa Pineda Higuita como
quiera que la accionante no aporta prueba alguna de que como consecuencia de la
objeción por demás fundamentada, que realizó QBE Seguros respecto de la
reclamación impetrada se genere un obstáculo o barrera que impida a la hija de
la accionante el reconocimiento de la aptitud física y moral que le permitan
lograr la realización individual y autónoma que tenga proyectada.”[5]
4. Decisión judicial objeto
de revisión
El Juzgado Promiscuo Municipal de
Salgar (Antioquia), mediante providencia del 25 de marzo de 2014, declaró
improcedente la acción. A su juicio, si bien reconoce que los derechos
fundamentales invocados por la accionante tienen pleno respaldo constitucional,
no se dirigió la acción, además de la aseguradora, contra la empresa promotora
de salud a la cual está afiliada la menor, entidad que es competente para
brindar los procedimientos médicos y quirúrgicos que requieren sus afiliados y
no la empresa de seguros, cuya obligación se circunscribe a indemnizar el daño
producido al afectado por un accidente de tránsito y el vehículo con el cual se
ocasionó el mismo, respecto del cual se haya suscrito póliza de seguros con
dicha empresa. El juez de instancia se pronunció en los siguientes términos:
“En el caso que nos ocupa, los derechos fundamentales invocados por el
Accionante encuentran pleno respaldo constitucional pero si hubiese sido dirigido
a la EPS a la que pertenece la menor y a la empresa de seguros, tal como lo
planteó la accionante, pues a las empresas promotoras de salud es a quienes le
compete el tratamiento y suministro de los procedimientos médicos y quirúrgicos
que requiera un paciente determinado y no la empresa de seguros, la que está
facultada y obligada a reparar e indemnizar a quien sufrió un accidente de
tránsito y el vehículo con el cual se ocasionó el mismo haya suscrito póliza de
seguros con dicha empresa[6].”
El anterior fallo no fue
impugnado, por lo cual fue remitido a la Corte Constitucional. Mediante Auto
del 6 de agosto de 2014, proferido por la Sala de Selección Número Ocho, se
escogió este fallo para ser revisado y fue repartido a la Sala Octava de
Revisión.
5. Pruebas que obran en el
expediente
5.1. Cotización[7] de prótesis
transhumeral con mano mecánica y guante realizada por ORTHOPRAXIS S.A.S. a
nombre de la paciente Leidy Vanesa Pineda Higuita de fecha 29 de noviembre de
2012, por valor de cinco millones seiscientos cuarenta y cuatro mil doscientos
veinte pesos ($ 5.644.220).
5.2. Solicitud[8] y
Justificación de Procedimientos, Tratamientos e Insumos no POS de fecha 29 de
noviembre de 2012, suscrita por el doctor Juan Pablo Valderrama Ramírez para el
suministro de Prótesis Transhumeral con mano mecánica y guante por amputación
traumática entre el hombro y el codo.
5.3. Petición[9] suscrita por
el abogado Bernardo Emilio Dossa Zapata en condición de apoderado de la menor
Leidy Vanesa Pineda Higuita, mediante la cual presenta reclamación para el
suministro de la prótesis transhumeral con mano mecánica y guante, con sello
de recibido en QBE Seguros S.A. el 4 de julio de 2013.
5.4. Factura de venta[10]
expedida por ORTHPRAXIS S.AS. de fecha 26 de septiembre de 2013, por valor de
cinco millones seiscientos cuarenta y cuatro mil doscientos veinte pesos ($5.6.44.220)
a nombre de QBE Seguros S.A. y en el que aparece como paciente la menor Leidy
Vanesa Pineda Higuita.
5.5. Formulario[11]
Único de Reclamación de Indemnizaciones por Accidentes de Tránsito y Eventos
Catastróficos del Ministerio de la Protección Social a nombre de la menor Leidy
Vanesa Pineda Higuita, con sello de radicación en QBE seguros del 20 de
noviembre de 2013.
5.6. Solicitud de
Autorización de Servicios de Salud[12]
(Anexo Técnico Nro. 3 del Ministerio de la Protección Social) de fecha 29 de
noviembre de 2013, en el que Leidy Vanesa Pineda Higuita aparece como paciente
que requiere prótesis transhumeral con mano mecánica y guante por amputación
traumática entre el hombro y el codo, suscrita por el doctor Juan Pablo
Valderrama Ramírez.
6. Actuaciones en sede de
revisión
6.1. Consulta virtual[13]
realizada en la página electrónica del Fosyga en la Base de Datos Única de
Afiliación al Sistema de Seguridad Social, en la que la menor Leidy Vanesa
Pineda Higuita aparece afiliada a la Nueva EPS desde el 1º de marzo del año
2013.
6.2. Auto del 18 de
septiembre de 2014, por medio del cual el despacho de la Magistrada
Sustanciadora ordenó: i) poner en conocimiento a la Nueva EPS el contenido de
la acción de tutela instaurada por Luz Mary Higuita Gómez,
actuando en representación de su hija Leidy Vanesa Pineda Higuita, para que se
vincule exponiendo los criterios que a bien tenga en relación con los hechos
sometidos al conocimiento del juez constitucional y sobre las pretensiones de
la accionante e informe sobre el trámite que se haya surtido hasta la fecha
para proveer los servicios médicos solicitados por la accionante; ii) decretar
como prueba que en el término de tres (3) días
contados a partir de la comunicación del auto, la empresa QBE Seguros S.A.
informe el estado actual del trámite surtido hasta la fecha para proveer los
servicios médicos requeridos por la accionante; y iii) decretar como
prueba que en el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación
del auto la señora Luz Mary Higuita Gómez, informe sobre el
estado actual del trámite surtido por la empresa QBE Seguros S.A y la Nueva
EPS, para proveer los servicios médicos requeridos por su hija Leidy Vanesa
Pineda Higuita.
Al respecto, es
preciso señalar que la Nueva E.P.S. no dio respuesta a lo ordenado por el
despacho de la Magistrada Sustanciadora.
6.3. Escrito con radicación No. S-2014-11471 suscrito por Gustavo
Sáchica Sáchica en condición de Representante Legal Judicial de QBE Seguros
S.A., recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 30 de
septiembre de 2014, mediante el cual atiende el auto proferido por el Despacho
de la Magistrada Sustanciadora e informa lo siguiente: “Así las cosas, esta
compañía aseguradora ha pagado en total la suma de CATORCE MILLONES CUATROSCIENTOS
SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($14.406.089.00) por concepto de “gastos
médicos” correspondiebtes a la atención prestada a la menor Leidy Vanessa
Pineda Higuita; para lo cual debe tenerse en cuenta que le tope máximo
establecido en el amparo “gastos médicos” para el año de ocurrencia del
siniestro (2012) conforme a las coberturas de la Poliza de Seguro Obligatorio
en Accidentes de Tránsito SOAT, corresponde a la suma de QUINCE MILLONES CIENTO
DOCE MIL PESOS M/CTE ($15.112.000.00), lo que quiere dceir que para este caso
particular no se ha agotado el total de la cobertura[14].”
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para examinar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En el presente caso, la Sala debe
determinar si la compañía QBE Seguros S.A., vulneró los derechos fundamentales
a la dignidad humana (art. 1 C.P.), a la salud (art. 49 C.P.) y a la “recuperación
de la funcionalidad de un órgano del cuerpo” (Art. 94 C.P.) de una menor que
sufrió amputación traumática de una de sus extremidades, como consecuencia de
un accidente de tránsito, al no efectuar el pago correspondiente al valor de la
prótesis que le fue ordenada por su médico tratante y que aún requiere por no
habérsele suministrado.
Para resolver el problema
jurídico planteado, la Sala se pronunciara en torno a: (i) la clasificación de
los derechos humanos en la Constitución; (ii) el régimen del contrato de
seguros en casos de accidentes de tránsito; iii) la eficacia horizontal de los
derechos fundamentales frente a particulares y; por último (iv) se analizará el
caso concreto.
3. La clasificación de los
derechos humanos en la Constitución.
La clasificación de los derechos
humanos en tres generaciones fue doctrinalmente propuesta por el jurista
checo Karel Vassak[15]
en el año 1977, en un un artículo académico publicado por la UNESCO. Según esta
clasificación los derechos humanos se aglomeran a partir del momento en que
efectivamente son reconocidos por un ordenamiento positivo.
Así, los derechos humanos de
primera generación fueron reconocidos por vez primera en la Declaración
francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y en las primeras diez enmiendas
efectuadas a la Constitución de Filadelfia en 1791 (Bill of Rights). En un
primer momento se les llamó derechos civiles y políticos, pero hoy en día han
sido denominados como derechos fundamentales y están relacionados con aquellas
garantías inherentes al ser humano, como el derecho a la vida, a la dignidad
humana, a la libertad, a la igualdad, entre otros. Actualmente, se encuentran
consagrados en la Declaración[16]
Universal de los Derechos Humanos suscrita en San Francisco en 1948.
Por su parte, los derechos
humanos de segunda generación fueron reconocidos en las reformas sociales
realizadas durante el siglo XX y dependen del rol o las funciones que desempeña
el ser humano en la sociedad en la que le corresponde vivir, como lo es, por
ejemplo, el derecho al trabajo. Son principalmente los derechos sociales,
económicos y culturales, hoy en día mejor conocidos por la sigla DESCS.
Finalmente, la tercera generación
de derechos humanos fue reconocida por la gran mayoría de ordenamientos en la
segunda mitad del siglo XX, estos derechos se caracterizan porque su
titularidad corresponde a una comunidad de personas res comunnis que
están vinculadas por la solidaridad, siendo hasta ahora su principal expresión
el derecho a un medio ambiente sano.
Si bien esta categorización ha
sido superada por la jurisprudencia constitucional, la cual entiende que todos
los derechos son fundamentales, no obstante, fue acogida por múltiples
ordenamientos jurídicos europeos y, posteriormente, por el colombiano en el que
los derechos humanos se encuentran divididos en tres categorías específicas, a
saber: i) del 11 al 41 los derechos fundamentales, ii) del 42 al 77 los
derechos sociales, económicos y culturales, y iii) del 78 al 82 los derechos
colectivos.
De allí que la Corte
Constitucional en sus primeras sentencias se basara en esta clasificación: “El
Estado constitucional democrático ha sido la respuesta jurídico-política
derivada de la actividad intervencionista del Estado. Dicha respuesta está
fundada en nuevos valores-derechos consagrados por la segunda y tercera
generación de derechos humanos y se manifiesta institucionalmente a través de
la creación de mecanismos de democracia participativa, de control político y
jurídico en el ejercicio del poder y sobre todo, a través de la
consagración de un catálogo de principios y de derechos fundamentales que
inspiran toda la interpretación y el funcionamiento de la organización política[17].”
Ahora bien, la consagración de
estas categorías normativas es meramente enunciativa y no taxativa, conforme se
desprende de los amplificadores previstos en los artículos 93 y 94 de la
Constitución, ya que a través de estos podrían reconocerse otros derechos no
previstos en la Carta Política, ya sea por vía de remisión a los tratados
internacionales relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por
Colombia o por medio del reconocimiento de derechos innominados.
La remisión de que trata el
bloque de constitucionalidad deviene de la institución denominada en Francia bloq
de constitucionalite, utilizada a partir de la Decisión 71-44 de 1971 del
Consejo Constitucional, mediante la cual dicha Corporación se pronunció en
torno a la remisión que la Constitución de 1958 hace a los derechos contenidos
en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y a los
derechos previstos en el Preámbulo de la Constitución de 1946.
Por su parte, los derechos
innominados tienen un antecedente mucho más remoto al originarse en la novena
enmienda constitucional de los Estados Unidos efectuada en 1791, la cual
expresamente señala que la enunciación de los derechos contenidos en la
Constitución no comporta la negación de otros que el pueblo retiene. Esto es,
que las constituciones no solamente deben prever un grado de flexibilidad
suficiente, posibilitado por sus cláusulas de reforma, sino que, además,
requieren normas dúctiles de apertura que permitan la incorporación de los
nuevos tiempos “Diritto vivente”[18].
En ese contexto de ampliación de
derechos, la doctrina se refiere a derechos de cuarta generación relativos al reconocimiento
de los adelantos científicos, médicos, tecnológicos, entre otros, como por
ejemplo, lo son el
acceso a las tecnologías de la información, las comunicaciones, la
identificación del genoma humano, los adelantos biomédicos, entre otros.
A la luz de estos elementos, por
su relevancia en el caso sub examine conviene recordar que el artículo 94 de la
Carta Política dispone que al juez constitucional le corresponde reconocer
aquellos derechos inherentes a la condición humana que no estén previstos en la
Constitución o en los tratados internacionales relativos a derechos humanos.
El derecho a la “recuperación de
la funcionalidad de un órgano del cuerpo humano” comporta un derecho de
naturaleza dúctil inherente a la condición humana que depende de los avances
científicos, médicos y tecnológicos capaces de restablecer condiciones que
afectan al ser humano. Es decir los derechos a la salud, a la integridad
física, a la dignidad humana, así como la extensión a otros derechos están
configurados en la estructura de los principios, pero constituyen entidades
normativas autónomas con rasgos particulares que difieren entre sí, especialmente
frente a su aplicación como parámetro de constitucionalidad concreta dentro del
ordenamiento jurídico.
En el caso de los derechos
innominados en el informe-ponencia para primer debate de la Asamblea Nacional
Constituyente relativa a los Mecanismos de Protección de los Derechos
Fundamentales y del Orden Jurídico, los constituyentes Jaime Arias López y Juan
Carlos Esguerra Portocarrero, al explicar la naturaleza jurídica del artículo
94, manifestaron lo siguiente:
“Esta norma
tiene por objeto recalcar el carácter protector del capítulo constitucional
sobre derechos y garantías, de manera tal que en ningún caso pueda él mismo
esgrimirse para desconocer un derecho que, pese a no haberse enunciado
expresamente, haga parte de la naturaleza de la persona humana. Se ha
pretendido enunciar de la manera más amplia y comprensiva los derechos humanos,
pero se quiere precaver la posibilidad de que en determinadas circunstancias de
hecho se le quiera dar sentido restrictivo a la carta de derechos”.
A partir de
ello esta Corporación ha construido una ascendente línea jurisprudencial[19]
que ha permitido el reconocimiento de varios derechos innominados:
“Por otra parte, la jurisprudencia también ha señalado que la filiación
es un derecho innominado, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de
la Constitución Política. De ahí que, es deber de los jueces actuar con
diligencia y proactividad en los procesos de investigación de paternidad o
maternidad, de manera que se cuente con las pruebas antroheredobiológicas para
proferir su decisión. En criterio de esta Corporación, este derecho se
encuentra estrechamente ligado con el principio de la dignidad humana, pues
todo ser humano tiene derecho a ser reconocido como parte de la sociedad y de
una familia. En este sentido, se ha insistido en que la protección de la
filiación implica una salvaguarda a los derechos a la personalidad jurídica
(art 14 de CP), a tener una familia (arts. 5, 42 y 44 CP), al libre desarrollo
de la personalidad (art 16 CP) y a la dignidad humana (art 1 de la CP)”
Con relación
al significado de lo que es inherente al ser humano la Corte desde la Sentencia
T-002 de 1992 se pronunció de la siguiente manera: “Entonces,
se pregunta, ¿Qué es inalienable, inherente y esencial?
Podría responderse que inalienable es: "que no se puede
enajenar, ceder ni transferir"; inherente: "que constituye un modo de
ser intrínseco a este sujeto"; y esencial: "aquello por lo que un ser
es lo que es, lo permanente e invariable de un ser".
Estos términos "inalienables" e "inherentes"
deben ser entendidos así: algo es inalienable por ser inherente y algo es
inherente por ser esencial.”
De otra
parte, en el orden internacional es importante señalar que varios instrumentos
reconocen la extensión a otros derechos no previstos en el ordenamiento
jurídico. En particular el artículo 29 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos de San José incorporada a la legislación colombiana, mediante
la Ley 16 de 1972 dispone:
“Artículo 29. Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada
en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir
el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o
limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que
pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados
Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano
o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la
misma naturaleza.”
Del mismo
modo, la Convención establece que el derecho a la integridad personal comprende
no sólo lo físico, sino los aspectos psíquicos y mentales. Esto se desprende
del artículo 5º:
“Artículo 5º. Derecho a la integridad personal.
1. Toda
persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y mental.”
4. Régimen del contrato de
seguros en caso de accidente.
Todo contrato
de seguro está sometido a unas condiciones generales previstas en el Código de
Comercio (artículos 1036-1082), así como a unas condiciones particulares que
establecen las especificadas del cubrimiento.
En
particular, el artículo 2º del Decreto 3990 de 2007 “por el cual se
reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes del
Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, se establecen las
condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños
corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos
catastróficos y terroristas, las condiciones generales del seguro de daños
corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, Soat, y se dictan
otras disposiciones.”, establece los derechos de las personas que sufran
accidentes de tránsito, así como el régimen de cubrimiento por parte de las
aseguradoras frente a los asegurados. Esta norma dispone lo siguiente:
“Artículo 2°. Beneficios. Las personas que sufran
daños corporales causados en accidentes de tránsito ocurridos dentro del
territorio nacional, tendrán derecho a los servicios y prestaciones
establecidos en el artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y
demás normas que lo adicionen o modifiquen, bien sea con cargo a la entidad
aseguradora que hubiere expedido el SOAT, respecto de los daños causados por el
vehículo automotor asegurado y descrito en la carátula de la póliza, o con
cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga, para las víctimas de accidentes de
tránsito de vehículos no asegurados o no identificados; también con cargo a la
subcuenta ECAT contarán con dicho derecho las víctimas de eventos terroristas y
catastróficos, así:
1.
Servicios médicoquirúrgicos. En el caso de accidentes de tránsito
la compañía de seguros y la subcuenta ECAT de Fosyga, en los casos de vehículos
no asegurados o no identificados, reconocerán una indemnización máxima de
quinientos (500) salarios mínimos legales diarios vigentes en el momento de la
ocurrencia del accidente. En caso de víctimas politraumatizadas o que
requieran servicios de rehabilitación, una vez agotado el límite de cobertura
anterior, la subcuenta ECAT del Fosyga asumirá, por una sola vez, una
reclamación adicional, previa acreditación del agotamiento de la cobertura
inicial, por los excedentes de los gastos anotados, hasta por un valor máximo
equivalente a trescientos (300) salarios mínimos diarios legales vigentes en el
momento del accidente, previa presentación de la correspondiente reclamación.
Tratándose de víctimas de eventos terroristas o catástrofes naturales, el
valor de la indemnización será hasta por ochocientos (800) salarios mínimos
legales diarios vigentes en el momento de la ocurrencia del evento. Sin
embargo, la entidad administradora del Fosyga está en la obligación de
contratar un seguro para garantizar una cobertura superior a la anotada en el
inciso anterior a las víctimas que requieran asistencia por encima de dicho
tope, o constituir una reserva especial para cubrir estas eventualidades.
Tales servicios comprenden:
a) Atención inicial de urgencias y atención de urgencias;
b) Hospitalización;
c) Suministro de material médicoquirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis;
d) Suministro de medicamentos;
e) Tratamientos y procedimientos quirúrgicos;
f) Servicios de diagnóstico;
g) Rehabilitación, por una duración máxima de seis (6) meses, salvo lo
previsto en el presente decreto respecto del suministro de prótesis.
Las cuentas de atención de los servicios médicoquirúrgicos en el caso de
los accidentes de tránsito, que excedan el tope adicional de trescientos (300)
salarios mínimos diarios vigentes, serán asumidos por la Entidad Promotora de
Salud del régimen contributivo o del régimen subsidiado en los términos de su
respectivo plan de beneficios a la cual está afiliada la persona o por las
Administradoras de Riesgos Profesionales cuando se trate de accidentes de
tránsito, calificados como accidentes de trabajo.
Cuando se trate de la población pobre, no cubierta con subsidios a la
demanda, una vez superados los topes, tendrá derecho a la atención en salud en
instituciones prestadoras de servicios públicas o privadas que tengan contrato
con la entidad territorial para la prestación de los servicios de salud para
esta población. En este caso, el usuario deberá cancelar la cuota de
recuperación de conformidad con las normas vigentes.
Si la víctima cuenta con un Plan Adicional de Salud, podrá elegir
libremente ser atendido con cargo a dicho plan o a la póliza SOAT o a la
Subcuenta ECAT del Fosyga, según corresponda. En caso de que escoja el pago con
cargo al contrato de medicina prepagada, al contrato de seguro de salud o al
plan complementario de salud, ni la víctima, ni la entidad que hubiere prestado
los servicios u otorgado la cobertura podrá repetir contra la Subcuenta ECAT
por el monto de los servicios prestados, salvo en aquellos servicios que se
requieran y que no cubran los planes voluntarios.
2. Indemnización por incapacidad permanente. La
incapacidad permanente dará derecho a una indemnización máxima de ciento
ochenta (180) salarios mínimos legales diarios vigentes a la fecha del evento,
de acuerdo con la tabla de equivalencias para las indemnizaciones por pérdida
de la capacidad laboral y el Manual Único de Calificación de la Invalidez.
3. Indemnización por muerte de la víctima. En caso de
muerte de la víctima como consecuencia directa del accidente de tránsito o del
evento terrorista o catastrófico, siempre y cuando ocurra dentro del año
siguiente a la fecha de este, se reconocerá una indemnización equivalente a
seiscientos (600) salarios mínimos legales diarios vigentes aplicables al
momento del accidente o evento.
4. Indemnización por gastos funerarios. En el evento
previsto en el numeral anterior, se reconocerá una indemnización máxima de
ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales diarios vigentes al momento de
la ocurrencia del accidente o evento.
Si la persona fallecida estuviere afiliada al Sistema de Seguridad Social
Integral, los gastos funerarios correrán por cuenta de la Administradora del
Sistema General de Pensiones o de la Administradora del Sistema General de
Riesgos Profesionales, de conformidad con la regulación de cada uno de los
citados Sistemas de Seguridad Social, entidades que podrán repetir contra el
SOAT en los casos en que el accidente de tránsito esté cubierto por dicha
póliza.
5. Indemnización por gastos de transporte y movilización de las
víctimas al centro asistencial. Este amparo comprende los gastos de
transporte y movilización de víctimas desde el sitio de ocurrencia del
accidente de tránsito o del evento terrorista o catastrófico a la primera
Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, a donde sea llevada la
víctima para efectos de su estabilización, que, de acuerdo con la red definida
por la Dirección Territorial de Salud correspondiente, deberá ser, respecto de
quienes pueden acceder a esta información, la más cercana al lugar del
accidente de conformidad con los servicios de la red de urgencias de cada
municipio.
Se reconocerá una indemnización equivalente a los costos del transporte
suministrado, hasta un máximo de diez (10) salarios mínimos legales diarios
vigentes al momento de la ocurrencia del accidente o del evento, en
consideración a las características del vehículo y teniendo en cuenta si se
trata de transporte rural o urbano, de conformidad con las tarifas que se
adopten en el manual tarifario del SOAT para el efecto.
Parágrafo 1°. El monto de estas coberturas se entiende fijado para
cada víctima; por lo tanto, se aplicará con prescindencia del número de
víctimas resultantes de un mismo accidente, con excepción de lo previsto para
gastos de transporte, que se reconocerá en atención a la capacidad del medio de
transporte para movilizar en las debidas condiciones a las víctimas.
Parágrafo 2°. Salvo lo previsto para los servicios médico
quirúrgicos, la Subcuenta ECAT de Fosyga otorgará los demás beneficios con
estricta sujeción a las disponibilidades presupuestales.
Parágrafo 3°. Los beneficios de indemnización por incapacidad
permanente, por muerte y los gastos funerarios sólo se otorgarán con cargo a la
Subcuenta ECAT del Fosyga cuando se trate de víctimas de accidentes de tránsito
o de eventos terroristas o catastróficos no afiliadas al Sistema de Seguridad
Social Integral.
La Agencia Presidencial para la Acción Social, de acuerdo con lo
establecido por el artículo 16 de la Ley 418 de 1997, entregará en los términos
de su competencia, a título de ayuda solidaria, las correspondientes a estos
mismos beneficios, para los casos de víctimas de eventos terroristas que se
presenten a partir de la vigencia del presente decreto, hasta los montos y
mediante los procedimientos establecidos en la Resolución que adopte el
Reglamento Operativo del Programa de Atención a Víctimas de la Violencia, sin
que se genere una doble ayuda a la misma víctima o a los beneficiarios
establecidos en el mencionado reglamento, por el mismo hecho.
Parágrafo 4°. Los beneficios descritos en el presente artículo
constituyen los amparos del seguro obligatorio de daños corporales causados a
las personas en accidentes de tránsito, SOAT.
Parágrafo 5°. Las tarifas para la atención médica, quirúrgica,
farmacéutica y hospitalaria prestada a las víctimas de los accidentes de
tránsito y eventos terroristas o catastróficos definidos en el artículo 1° de
este decreto son las establecidas por el Decreto 2423 de 1996 o las normas que
lo modifiquen o sustituyan. Dichas tarifas son de obligatorio cumplimiento para
todas las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas.
Parágrafo 6°. Las incapacidades temporales que se generen como
consecuencia de un accidente de tránsito serán cubiertas por la Entidad
Promotora de Salud del Régimen Contributivo a la que estuviere afiliada la
víctima, si el accidente fuere de origen común, o por la Administradora de
Riesgos Profesionales, si este fuere calificado como accidente de trabajo,
cuando a ello hubiere lugar.
Parágrafo 7°. Para garantizar los beneficios regulados en el
presente artículo y la continuidad de los mismos, en la formulación y
aprobación del presupuesto de cada vigencia fiscal, se deberán garantizar las
apropiaciones necesarias para cubrir los beneficios regulados en el presente
artículo, que incluya los que deban ser cancelados durante el año, de conformidad
con las normas presupuestales vigentes, por tratarse de situaciones ya
identificadas.” 8Subrayas y negrillas fuera del texto)
De esta
manera, la subcuenta ECAT del Fosyga asumirá, por una sola vez, una
reclamación adicional, previa acreditación del agotamiento de la cobertura
inicial, por los excedentes de los gastos, hasta por un valor máximo
equivalente a trescientos (300) salarios mínimos diarios legales vigentes en el
momento del accidente, previa presentación de la correspondiente reclamación.
En complemento de lo anterior, el artículo 6º del Decreto 3990 de 2007,
establece que a las compañías de seguros les compete cancelar el valor de los
gastos asegurados que no hubiesen sido objetados. La norma dispone:
“Artículo
6°. Pago de la indemnización. Las compañías de seguros y la
Subcuenta ECAT de Fosyga deberán cancelar el valor de los gastos facturados que
no hubieren sido objetados dentro del término previsto en el artículo 1080 del
Código de Comercio.”
Por su parte, la disposición a la
que remite el Código de Comercio prevé un término de un mes para que se
presente la objeción a la reclamación, así:
“Art. 1080.- [Inciso 1, Modificado. Ley 45 de 1990, Art. 83]. Oportunidad
para el pago de la indemnización. El asegurador estará obligado a efectuar
el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o
beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de
acuerdo con el artículo 1077 Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y
pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre
el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento
que efectúe el pago.
El contrato de reaseguro no varía el contrato de seguro celebrado entre
el tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago de éste, en caso de
siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reaseguro.
Inciso 2. El
asegurado o el beneficiario tendrán derecho a demandar, en lugar de los
intereses a que se refiere el inciso anterior, la indemnización de perjuicios
causados por la mora del asegurado.”
De otra parte, es importante
precisar que el Decreto 3990 de 2007 prevé un capítulo relativo al suministro
de la prótesis:
“CAPITULO IV
Suministro de prótesis
Artículo
13. Beneficiarios. Tendrán derecho a las prótesis, a título de préstamo de
uso al que se refiere el Código Civil Colombiano, de la mayor costo efectividad
y de la calidad media existente en el país y con estricta sujeción a las
disponibilidades presupuestales, así como a los servicios que requiere su
adaptación, con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga, las personas de la
población civil que las requieran como consecuencia de eventos terroristas
ocasionados por bombas o artefactos explosivos, los causados por combates,
ataques y masacres terroristas, que no sea calificado como un riesgo
profesional, de conformidad con las siguientes reglas:”
Conforme se desprende de la
disposición anteriormente transcrita, el suministro de la prótesis solamente
está cobijado ante eventos terroristas ocasionados por bombas o artefactos
explosivos, los causados por combates, ataques y masacres terroristas.
No obstante, la jurisprudencia de
esta Corporación en Sentencia T-959 de 2005 determinó que todos los
establecimientos hospitalarios están obligados a proporcionar el servicio
integral de atención a la salud de los pacientes víctimas de accidentes de
tránsito, tratamiento que incluye el suministro de la prótesis:
“Todos los
establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y
previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud están
obligados a prestar atención a las víctimas de accidentes de tránsito, sin
poderles exigir prueba de capacidad de pago o cualquier otro requisito. La
atención médica que los hospitales y clínicas están obligados a prestar a los
lesionados en accidentes de tránsito debe ser integral, es decir, debe
comprender desde la atención inicial de urgencias hasta la rehabilitación final
del paciente. Así, el carácter “integral” incluye la atención de urgencias,
hospitalización, suministro de material médico, quirúrgico, osteosíntesis,
órtesis y prótesis, suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos
quirúrgicos, servicios de diagnóstico y rehabilitación.”
Esta postura jurisprudencial fue
reiterada por la Corte en la Sentencia T-463 de 2009:
“En los
casos de accidentes de tránsito, en cualquiera de los eventos en que ocurra el
siniestro, -sea con existencia o no de póliza SOAT-, las víctimas tienen el
derecho de recibir una atención médica integral. Las entidades que presten los
servicios, en virtud de las pólizas de seguros o con cargo al ECAT, tendrán
derecho, mediante acción directa, a recibir el reembolso de los gastos médicos
en que hayan incurrido para el efecto, en los montos establecidos por el
legislador. Si los gastos desbordan los montos ya establecidos, o la víctima
eligió ser atendida con cargo a un plan adicional de salud, la atención de las
personas puede corresponder a las EPS, las ARP o de las entidades territoriales
en última instancia, cuando se trata de personas vinculadas y no integradas al
Sistema de Seguridad Social en Salud, en todo los servicios médicos que se
encuentren dentro del POS o POS-S según corresponda; tratándose de servicios
médicos no POS o POS-S, se deberá examinar cada caso frente a la subreglas
jurisprudenciales, para que se autorice dicho servicio.”
De este ámbito normativo y
jurisprudencial se desprende que corresponde a las empresas aseguradoras garantizar
la atención y recuperación integral requerida por las víctimas que se deriven
de los accidentes de tránsito, lo que implica restablecer sus condiciones al
estado anterior y en caso de que ello exceda los topes, dichas compañías deben
continuar asumiendo los costos en salud derivados del accidente, sin perjuicio
de que soliciten el correspondiente reembolso de los excedentes a la cuenta
ECAT del Fosyga.
5. La eficacia horizontal de
los derechos fundamentales frente a particulares.
Las relaciones jurídicas privadas
se rigen por el principio de autonomía de la voluntad. Sin embargo, cuando los
particulares en sus relaciones ponen en riesgo o quebrantan los derechos y
garantías fundamentales en circunstancias que merecen especial protección, el
efecto horizontal de los derechos fundamentales altera la aplicación del
principio de autonomía de la voluntad, corrigiendo las asimetrías que la
existencia de una parte vulnerable y una parte dominante puedan ocasionar.
Así lo ha reconocido la jurisprudencia
de esta Corporación:
“Se
concluye por lo tanto que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido
que las relaciones contractuales pueden dar origen a controversias
constitucionalmente relevantes, las cuales pueden ser dirimidas por el juez de
tutela cuando no existan medios idóneos de defensa judicial o cuando se acuda a
la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[20].”
Este criterio jurisprudencial fue
reiterado por la Corte en la Sentencia T-689 de 2013, de la siguiente manera:
“En el
plano de las relaciones privadas, la protección de los derechos fundamentales
tienen una eficacia horizontal como una manifestación del principio de la
igualdad, pues, precisamente ante las relaciones dispares que se sostienen en
el ámbito social, sin la obligatoriedad de los derechos fundamentales entre
particulares, la parte débil quedaría sometida sin más, a la voluntad de quien
ejerce autoridad o tiene ventaja sobre ella, y desde el punto de vista
material, equivale a decir que quienes se encuentran en estado de indefensión o
subordinación tienen la posibilidad de asumir una verdadera defensa de sus
intereses.”
Los supuestos de indefensión o
posición dominante no implican necesariamente la existencia de un vínculo de
carácter jurídico entre la persona que alega la vulneración de sus derechos
fundamentales y el particular demandado, pero si implican la ausencia de un
medio de defensa eficaz e idóneo para la protección de la esfera iusfundamentalmente
protegida. Es por esto que el efecto de irradiación se extiende a las
relaciones jurídicas privadas, debido al ámbito de protección universal de los
derechos fundamentales, cuyo carácter prima facie vinculante se afirma
no sólo respecto de los poderes públicos sino también respecto de los
particulares.
La jurisprudencia de la Corte ha
reconocido este efecto vigorizando la procedibilidad de la tutela contra
particulares cuando se afectan derechos fundamentales, entre otros de sujetos
de especial protección constitucional De manera específica, a partir de la
Sentencia T-662 de 2013 esta Corporación fijó los criterios de valoración a ser
tenidos en cuenta por el juez para determinar la protección a sujetos de
especial protección constitucional. En dicha oportunidad la Corte tuteló los
derechos fundamentales de un adulto mayor de sesenta y dos años que tras sufrir
un infarto perdió el 80% de su capacidad laboral, ordenando
a Liberty Seguros S.A. reconocer y cancelar la póliza de
seguro de vida:
“El
principio o requisito de subsidiariedad de la acción de tutela significa que el
amparo procederá cuando, como regla general, no exista en el ordenamiento otro
medio de defensa que garantice los derechos del o la accionante. Este principio
busca que la tutela no sea utilizada como una vía paralela a las ordinarias,
sino que sea el último recurso para defender los derechos fundamentales del
actor. En efecto, el primer llamado a protegerlos, es el juez ordinario.Cada caso concreto requiere un análisis de los recursos reales y
ciertos con los que cuenta el accionante. Las herramientas procesales no son
adecuadas y/o eficaces en abstracto. Dependerá del juez de tutela valorar las
circunstancias particulares del caso, para determinar la procedencia de la
acción. Si fuera de otra manera, el amparo constitucional perdería eficacia
pues las personas, hipotéticamente, siempre contarían con mecanismos de defensa
idóneos y/o eficaces. Los medios de defensa con los que cuentan los
sujetos de especial protección constitucional se presumen inidóneos. Sin
embargo, en cada caso, la condición de vulnerabilidad (persona de la tercera
edad, niño o niña, persona en situación de discapacidad, etc.), debe ser
analizada por el juez de tal forma que lo lleve a considerar que efectivamente,
por sus características, en esa circunstancia en particular, se encuentra en
imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones. En ese
evento, debe ofrecer al actor un tratamiento diferencial. Esta Sala entiende
que no es posible aplicar el mismo examen de subsidiariedad de igual forma a
todos los sujetos de especial protección. Lo que en algunos casos puede ser
inidóneo e ineficaz para un sujeto de protección especial (por ejemplo un
adulto mayor), para otro (por ejemplo una mujer), en la misma situación de
hecho, no. En consecuencia, cada presupuesto fáctico amerita una labor
analítica y argumentativa del juez de tutela, quien debe identificar la
idoneidad y eficacia del medio de defensa para el asunto que examina. Para
verificar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el juez
constitucional debe (i) confirmar que no existe un mecanismo de defensa en el
ordenamiento jurídico; (ii) en caso de existir, que este mecanismo no sea
idóneo y/o eficaz; (iii) si se está en presencia de un sujeto de especial
protección, se presume inidóneo salvo que, (iv) del análisis del caso concreto
se concluya que las condiciones personales del actor no le impiden acudir a las
vías regulares en condiciones de igualdad. En todo caso, (v) cuando se percate
la existencia de un perjuicio irremediable, el Juez debe otorgar la protección
constitucional transitoriamente.”
A la luz de los criterios
sistematizados por la jurisprudencia constitucional para determinar la
idoneidad de otros medios de defensa, en el caso de la menor Leidy Vanesa
Pineda Higuita, salta a la vista que se trata de un sujeto de especial
protección constitucional, ya que es una menor de edad en estado de
discapacidad que requiere con urgencia el suministro de una prótesis y que, por
tanto, los otros medios de defensa no tendrían la virtualidad de proteger sus
derechos fundamentales.
6.
Caso
concreto
Descendiendo al caso objeto de
revisión, una menor de diecisiete años de edad, a quien como consecuencia de un
accidente de tránsito ocurrido en el año 2012 le fue amputada una de sus
extremidades, requiere el suministro de una prótesis para continuar
desarrollando su vida en condiciones adecuadas.
Efectuada la solicitud de
suministro de la prótesis en el formato previsto por el Ministerio de la
Protección Social, la compañía QBE Seguros S.A. contestó que no se cumplían los
requisitos para tal fin, habida cuenta de que la factura de venta de la
prótesis estaba a nombre de la aseguradora y no de la accionante Leidy Vanesa
Pineda Higuita:
“Sobre el
particular, nos permitimos informar que con fundamento en los Arts. 4 y 5 del
Dcto. 3990 del 2007, la compañía objeta la presente reclamación, toda vez que
la misma no cumple con los requisitos establecidos en el art 3 Inciso segundo
de la misma norma: ‘quienes cuenten con acción para reclamar deberán presentar
la reclamación en los formularios establecidos para el efecto por el Ministerio
de la Protección Social, acompañados, según sea el amparo afectado, de los
anexos señalados más adelante.
En
consecuencia, respetuosamente hacemos devolución de su solicitud, junto con la
totalidad de los documentos presentados, toda vez que estos resultan
insuficientes, ya que se hace necesario adicionar lo siguiente:
Factura
original donde se especifique concepto y valor a reclamar a nombre de la
víctima ya que la aportada está a nombre de la aseguradora.” (Subrayas
fuera del texto)
Una revisión documental del
asunto, demuestra que si bien es cierto la factura[21]
fue expedida a nombre de la aseguradora, también lo es que en el mismo
documento en otra casilla aparece relacionada la accionante Leidy Vanesa Pineda
Higuita como paciente que requiere la prótesis. En este punto es preciso
señalar que la pretensión de la accionante se dirige al suministro de la
prótesis como tal y no al pago de una prestación económica a su favor. Esto se
verifica con mucha claridad a partir del escrito presentado por la agente
oficiosa de la menor: “Considero que QBE Seguros está dilatando el proceso
para ordenar la entrega de la prótesis con las especificaciones dadas por el
médico tratante, desconociendo los derechos de mi hija VANESA quien se ha visto
enormemente afectada física y psicológicamente con ocasión al accidente
sufrido…”[22]
Frente a lo anterior, la Sala de
Revisión observa una actitud dilatoria y displicente por parte de la compañía
aseguradora, ya que en la primera reclamación presentada por la accionante, se
pronunció en el sentido de que no se cumplían los requisitos, con base en una
ritualidad documental excesiva, dando prevalencia a lo formal sobre lo
sustancial[23]:
“En consecuencia, respetuosamente hacemos devolución de su solicitud, junto
con la totalidad de los documentos presentados, toda vez que estos resultan
insuficientes, ya que se hace necesario adicionar lo siguiente:
Factura original donde se
especifique concepto y valor a reclamar a nombre de la víctima ya que la
aportada está a nombre de la aseguradora.”[24]
La Sala advierte, que en un
comienzo la demandada no niega el suministro de la prótesis porque no la cubra
la póliza, sino en razón de que no se presentó un documento.
Posteriormente, la compañía
aseguradora accionada sostuvo algo diferente: que la prótesis no era
consecuencia del accidente de tránsito: “…así mismo, es del caso reiterar
que QBE SEGUROS S.A. no se encuentra ni facultada ni mucho menos obligada a
tales prestaciones sino solo a reconocer las indemnizaciones a que
hubiere lugar con razón y ocasión del accidente de tránsito sufrido por el
amparado por la poliza.”[25]
Y luego la compañía aseguradora
modificó su postura frente a la reclamación, manifestándole a la Corte que no
suministraría la prótesis por cuanto, prácticamente se había agotado el monto
de lo asegurado: “Así las cosas, esta compañía aseguradora
ha pagado en total la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL OCHENTA Y
NUEVE PESOS M/CTE. ($14.406.089.00) por concepto de “gastos médicos”
correspondientes a la atención prestada a la menor Leidy Vanessa Pineda
Higuita; para lo cual debe tenerse en cuenta que el tope máximo establecido en
el amparo “gastos médicos” para el año de ocurrencia del siniestro (2012)
conforme a las coberturas de la Poliza de Seguro Obligatorio en Accidentes de
Tránsito SOAT, corresponde a la suma de QUINCE MILLONES CIENTO DOCE MIL PESOS
M/CTE ($15.112.000.00), lo que quiere decir que para este caso particular no se
ha agotado el total de la cobertura[26].”
Este recuento en las respuesta
dadas por la compañía aseguradora comportan una contradicción evidente, que ha
dilatado de manera injustificada el suministro de la prótesis, quebrantando el
derecho fundamental de la menor a la recuperación de la funcionalidad de un
órgano vital de su cuerpo, amputado como consecuencia del accidente de
tránsito, lo que por conexidad afecta otros derechos fundamentales como la
salud y la dignidad humana.
Afirmar que la prótesis requerida
por la menor no es consecuencia del accidente de tránsito constituye una
actitud que la Sala repudia, pues dilatar el suministro de la misma quebranta
sus derechos fundamentales. Más aun si se tiene en cuenta que desde noviembre
de 2013, la accionante presentó ante la compañía aseguradora el Formulario[27] Único de
Reclamación de Indemnizaciones por Accidentes de Tránsito y Eventos
Catastróficos del Ministerio de la Protección Social.
Es importante precisar, que en el
presente caso no se discute si la compañía aseguradora asumió los costos
iniciales derivados de la atención médica de urgencia requerida por la menor,
sino haber dilatado el reconocimiento del pago correspondiente requerido para
el suministro de la prótesis necesaria como consecuencia del accidente de
tránsito. Para la Sala es claro que a las compañías aseguradoras no les
concierne como tal el suministro de tratamientos médicos, pero si deben asumir
los costos derivados de tales tratamientos. Admitir en este caso que no fue
cubierto el pago de la prótesis con el frío argumento de que no les compete el
suministro de tratamientos médicos daría lugar a interpretar que no les
concierne el pago de la atención médica requerida por los pacientes en casos de
accidentes de tránsito. La responsabilidad de las compañías aseguradoras se
extiende a garantizar el monto de lo que como consecuencia de un accidente
requieran los pacientes para su recuperación integral. De lo contrario, no se
estaría garantizando el derecho a la salud en conexidad con la dignidad del ser
humano, máxime cuando en este caso están comprometidos aspectos de connotación
psicológica de una menor, pues es evidente que la carencia de una extremidad de
su cuerpo involucra su desarrollo como ser humano: “…toda vez que tal
situación le ha generado opresión al libre desarrollo de su personalidad, a la
vida en condiciones dignas en igualdad a las otras personas de su edad, a la
salud, educación, entre muchas otras que no terminaría de descubrir, toda
vez que mi hija es una adolescente, a quien por razones ajenas a la voluntad de
cualquier ser humano se le han truncado sus sueños y sus proyectos de vida[28].”
(Subrayado fuera del texto original)
En ese orden de consideraciones,
el derecho de una persona a recuperar la funcionalidad de un órgano de su
cuerpo constituye un derecho inherente a la condición humana que es
independiente al derecho a la dignidad humana y a la salud. Si bien estos
derechos de primera generación en determinadas circunstancias pueden verse
afectados como consecuencia de la pérdida de un órgano del cuerpo humano,
puesto que están inescindiblemente relacionados, no obstante, la carencia de un
órgano del cuerpo no comporta per se que la persona no sea digna o que
no tenga salud. En efecto, la menor Leidy Vanesa Pineda Higuita goza de salud y
su estado de discapacidad no implica que no sea una persona digna, pero aun así
tiene, el derecho fundamental a la recuperación de un órgano de su cuerpo en
cuanto los medios médicos, científicos y tecnológicos avancen en esa consecución.
Y es por esta afectación de sus
garantías inherentes, que el efecto de irradiación de los derechos
fundamentales se proyecta en el campo contractual, dando lugar a que
independientemente de las condiciones pactadas dentro de un contrato de seguros,
con el fin de garantizar el derecho fundamental de una menor a la recuperación
de la funcionalidad de un órgano de su cuerpo, el ordenamiento jurídico propenda
por salvaguardar aquellas garantías inherentes a su condición humana. En
términos simples, toda persona tiene el derecho fundamental a superar la
discapacidad cuando ello es posible.
Como su nombre lo indica, este
derecho tiene por finalidad reconstruir una parte faltan...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.