T-883-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-883/13
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Procedencia,
previa solicitud de corrección, aclaración, rectificación o actualización de información
Según lo establece la disposición
constitucional, esta acción tiene un carácter subsidiario y residual, por lo
que ella solo procede cuando quiera que el afectado no tenga a su alcance otro
medio de defensa judicial o cuando, existiendo ese otro medio, la tutela se
ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter
irremediable. Adicionalmente, y a partir de lo previsto en el artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que ella
también resulta procedente –esta vez, como mecanismo de protección definitivo–
en aquellos casos en los que la herramienta judicial que prevé el ordenamiento
se muestra como ineficaz para garantizar los derechos fundamentales del
afectado. La
jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha señalado que es presupuesto fundamental para el ejercicio de la acción de tutela que el afectado haya
solicitado la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o
de la información que considera errónea, de manera previa a la interposición
del mecanismo de amparo constitucional:
Esta solicitud, según también lo ha precisado la jurisprudencia constitucional,
debe haber sido formulada ante
la entidad fuente de la información, es decir, frente a quien efectúa el
reporte del dato negativo, con el fin de que se le brinde a ella la oportunidad
de verificar directamente la situación y, de ser lo indicado, de adoptar las
medidas que correspondan.
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA EN EL
MANEJO DE INFORMACION FINANCIERA Y CREDITICIA-No existe vulneración cuando la información que reposa
en las bases de datos es fidedigna y corresponde con la realidad de la
situación
La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha
sostenido que las actividades de recolección, administración y manejo de los
datos personales que reposan en bases de datos públicas y privadas, plantean
como problemática la posibilidad de que se vean vulneradas garantías
fundamentales de los individuos involucrados. En particular, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos que se presentan alrededor de esas
actividades, generalmente conllevan una eventual afectación de los derechos al
buen nombre y al habeas data de los titulares de la información. Esta
Corporación ha señalado que, en lo que concierne al manejo de la información,
el respeto por el derecho al buen nombre implica que “dicha información sea
cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni
erróneos”. Bajo esa premisa, esta Corporación ha indicado que cuando en una
base de datos se consigna una información negativa respecto de determinado
individuo y dicha información es cierta, no puede considerarse que exista una
vulneración del derecho al buen nombre. De esta manera, mientras la información
que repose en las bases de datos sea fidedigna y corresponda con la realidad de
la situación, no puede considerarse que exista una vulneración del derecho al
buen nombre.
DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto/DERECHO AL HABEAS DATA-Facultad
a su titular de conocer la información recogida en bancos de datos o archivos
ya se trate de entidades públicas o privadas
El derecho fundamental al habeas data ha sido definido
por la Corte Constitucional como “aquel que otorga la facultad al titular de
datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso,
inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los
datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación
o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el
proceso de administración de datos personales.” Este derecho, que de manera general consiste en la posibilidad de verificar y controlar la
información que manejan las administradoras de datos personales, habilita a su
titular para ejercer una serie de facultades de conocer la información que
sobre él reposa en las centrales de datos, derecho a actualizar tales
informaciones y derecho a rectificar las informaciones que no correspondan con
la realidad.
DERECHO DE HABEAS DATA FINANCIERO-Deberes, obligaciones y responsabilidades de los
operadores de información
Tanto las entidades que recopilan y administran
información crediticia como aquellas que efectúan reportes a las primeras
tienen el deber de garantizar a los titulares de la misma que su actuación es
respetuosa de las garantías fundamentales. En particular, la jurisprudencia
constitucional ha señalado como obligaciones específicas a cargo de estos
sujetos las de verificar (i) que la información sea veraz; (ii) que haya sido
recabada de forma legal, y (iii) que no verse sobre aspectos reservados de la
esfera personal del individuo.
CADUCIDAD DEL DATO FINANCIERO NEGATIVO-Línea jurisprudencial
DATO FINANCIERO NEGATIVO-Término de permanencia de cuatro (4) años contados a
partir del momento en que se extinga la obligación, incluye la prescripción
DERECHO AL HABEAS DATA-Jurisprudencia constitucional respecto a la
prescripción de las obligaciones insolutas
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Improcedencia
por ausencia de elementos de juicio que permitan efectuar análisis de la
prescripción para eliminar reporte negativo
Referencia: expediente T-3.980.656
Acción de tutela instaurada por Fernando Gómez Roldán contra
Mundial de Cobranzas S.A.S. y DataCrédito
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece
(2013).
La Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela
emitidos por el Juzgado Trece Civil Municipal de Santiago de Cali, Valle del
Cauca, el 1 de marzo de 2013, y por el Juzgado Trece Civil del Circuito de la
misma ciudad, el día 12 de abril de 2013, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El 15 de febrero de 2013, el señor Fernando Gómez
Roldán formuló acción de tutela contra Mundial de Cobranzas S.A.S. y DataCrédito, por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la
rectificación de la información que reposa en las bases de datos, a partir de
los siguientes,
1.
Hechos
1.1.
El señor Fernando Gómez Roldán
es codeudor de un crédito de libre inversión que la Cooperativa Financiera de Trabajadores del Occidente Colombiano – COOPERADORES le otorgó al
señor William Méndez Artunduaga.
1.2.
El accionante suscribió un
pagaré con espacios en blanco a favor de la Cooperativa, documento en el que se indicó: “Para constancia firmo(amos) en CALI a los
VEINTE (20) días del mes de SEPTIEMBRE de mil novecientos noventa y CUATRO
(1.994), en señal que acepto(amos) la obligación en los términos expresados”[1].
1.3.
Debido a que la obligación
presentaba un saldo insoluto, la Cooperativa reportó esta situación a la
central de información crediticia DataCrédito, para que se hiciera el
correspondiente registro del dato negativo a nombre del accionante.
Posteriormente, la Cooperativa Financiera de Trabajadores del Occidente
Colombiano – COOPERADORES, fue
liquidada y parte de su cartera fue
adquirida por la sociedad Mundial de Cobranzas S.A.S.
1.4.
El 20 de junio de 2011, el
señor Fernando Gómez Roldán formuló un derecho de petición a DataCrédito
mediante el cual solicitó la eliminación del reporte negativo, teniendo en
cuenta que éste figura desde el año 1996. Tal petición fue reiterada mediante
escrito del 15 de agosto de 2012.
1.5.
El 30 de agosto de 2012, DataCrédito
le indicó al accionante que la información que reposa en su base de datos fue
suministrada por la empresa Mundial de Cobranzas S.A.S., quien ha ratificado
tanto la existencia de la deuda como su condición de insoluta. Además, le manifestó
que “DataCrédito en su calidad de Operador únicamente recibe y administra la
información crediticia que conocen las Fuentes en virtud de una relación
comercial o de servicio con el titular […]. DataCrédito no es responsable por
la calidad de los datos que le sean suministrados por la fuente, razón por la
que tampoco podrá modificar de manera unilateral dicha información.”[2]
1.6.
El 15 de agosto de 2012, el
señor Gómez Roldán formuló un derecho de petición a Mundial de Cobranzas S.A.S.,
mediante el cual solicitó que se “elimine de forma inmediata cualquier dato
negativo que se hubiere consignado en relación con las obligaciones crediticias
a mi cargo por más de diez años.”[3]
1.7.
En respuesta a esa petición,
la empresa le indicó al accionante que, de acuerdo con la información contable
que le fue suministrada por COOPERADORES, él presenta una deuda por valor de tres
millones setecientos noventa y cuatro mil doscientos ochenta y cinco pesos ($3.794.285),
de manera que “se encuentra reportado, porque la entidad cedente, nos
informó sobre un saldo insoluto y pendiente de pago, habiendo dicha entidad
realizado el reporte, y nuestra empresa solo ha seguido con él”[4].
En ese sentido, le informó que “es imposible acceder a la eliminación
inmediata de cualquier dato negativo que se generó en virtud a las obligaciones
crediticias a su cargo en los últimos años.”[5]
2.
La solicitud de
tutela
Con fundamento en los hechos atrás señalados, el
accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra
y a la rectificación de los datos contenidos en las bases de datos. Específicamente,
el actor pretende que se le ordene a las entidades accionadas que “eliminen
de manera inmediata, cualquier informe o reporte negativo que hubiere en su
base de datos a mi nombre.”[6]
3.
Argumentos en los
que se fundamenta la solicitud
El accionante sostiene que, de acuerdo
con la jurisprudencia constitucional[7],
los reportes negativos relacionados con la información financiera y crediticia
de una persona, solo pueden permanecer en las bases de datos de las centrales de
riesgo por un término máximo de 10 años, con independencia de que la deuda haya
sido o no saldada.
En ese sentido, como quiera que en su
caso ese término ya se cumplió, estima que las empresas accionadas están en la
obligación de eliminar el reporte negativo que figura en su historia
crediticia.
4.
Intervención de los
demandados
Mediante auto de 18 de febrero de 2013, el
Juzgado Trece Civil Municipal de Cali decidió admitir la acción de tutela
formulada por el señor Fernando Gómez Roldán y notificar de la misma a las entidades demandadas, así
como vincular a este trámite a la CIFIN, a la Cooperativa Financiera de Trabajadores del Occidente
Colombiano – COOPERADORES, y a la Superintendencia Financiera de Colombia.
4.1. Mediante escrito de 25 de febrero de 2013, la sociedad Computec S.A.
(hoy Experian Computec S.A.), administradora de la central de riesgos
DataCrédito, dio respuesta al requerimiento judicial.
En su escrito, sostiene que “el dato
respecto de la fecha en la cual la obligación se extinguió […] es
suministrada (sic) por las fuentes de la información. Por
lo tanto, COMPUTEC S.A. aplica el término de permanencia del dato
negativo a la luz de la fecha en que la fuente nos reporta que la obligación
adquirida por parte de los titulares se extinguió, por cualquier modo.”[8]
En este caso, la información que le ha sido
suministrada a esa entidad por Mundial de Cobranzas S.A.S. indica que la
obligación está en mora desde hace varios meses, lo que explica el por qué aún figura
el registro en la historia crediticia del actor. Adicionalmente, Computec S.A.
(hoy Experian Computec S.A.) verificó que, en efecto, el actor hubiese
autorizado la administración de la información financiera.
Con apoyo en las consideraciones de la
sentencia T-164 de 2010, afirma que el análisis de este asunto exige establecer,
en primer lugar, en qué momento se hizo exigible la obligación que hoy sigue insoluta
para, a partir de ahí, determinar si ha operado el fenómeno de la prescripción
liberatoria que el actor reclama y comprobar si ya han transcurrido los cuatro
años que debe permanecer el reporte de la información financiera.
Con fundamento en estas consideraciones, entiende
el interviniente que el amparo tutelar solicitado debe ser negado.
4.2. El 25 de febrero de 2013, la sociedad Mundial de
Cobranzas S.A.S. dio respuesta al requerimiento judicial.
Manifiesta que mediante contrato civil de
compraventa con cesión de derechos, Mundial de Cobranzas S.A.S. adquirió parte
de la cartera que tenía la Cooperativa Financiera de Trabajadores del Occidente Colombiano, cartera dentro de la cual se encuentra la obligación del señor
Fernando Gómez Roldán. Esa obligación no ha sido saldada y a la fecha asciende
a la suma de tres millones setecientos noventa y cuatro mil doscientos ochenta
y cinco pesos ($3.794.285).
A su juicio, las disposiciones previstas en la Ley de Habeas Data no son aplicables en este caso puesto que, en los términos del inciso 3°
del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, ella está llamada a regir solo aquellos
reportes de obligaciones que se realizaron con posterioridad al 1° de julio de
2009.
En ese sentido, considera que aquí deben
aplicarse las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional en relación
con la permanencia del dato negativo, dentro de las cuales se ha previsto que la
información sobre el incumplimiento de obligaciones debe mantenerse en las
bases de datos durante todo el tiempo que ellas permanezcan insolutas,
circunstancia que ha tenido lugar en este caso.
De otro lado, y en cuanto a la supuesta
extinción de la obligación del actor como consecuencia de la prescripción de la
misma, afirma que el trámite del proceso liquidatorio de la Cooperativa interrumpió o suspendió el término de prescripción, por lo que la deuda se
mantiene vigente.
No obstante, sostiene que, en todo caso, los
jueces de tutela carecen de competencia para definir si ha operado el fenómeno
de la prescripción, por lo que la persona que pretenda alegar su ocurrencia deberá
acudir ante las autoridades competentes para que ellas determinen la fecha
exacta en la que habría tenido lugar. Solo con esa determinación previa, sería
posible entrar a aplicar los parámetros previstos para la vigencia de los datos
negativos.
Finalmente, indica que el señor William Méndez
Artunduaga, deudor directo de la obligación en la que el accionante figura como
codeudor, ya había interpuesto una acción de tutela por estos mismos hechos,
acción que no prosperó.
4.3. El 26 de febrero de 2013, la Central de Información Financiera CIFIN S.A. indicó que el accionante no se
encuentra reportado en esa entidad por ninguna obligación que hubiere adquirido
con la sociedad Mundial de Cobranzas S.A.S.
4.4.
Finalmente, mediante oficio No. 70100 de 27 de febrero de 2013, la Superintendencia Financiera de Colombia informó al despacho que ella solamente ejerce
vigilancia en aquellos eventos en los que la fuente, el usuario o el operador
de la información es una entidad vigilada, lo que no ocurre en el caso de
Mundial de Cobranzas S.A.S.
Por esa razón, afirma haberle dado traslado a la Superintendencia de Industria y Comercio para que ella suministre la información que tenga
sobre este caso.
4.5. Mediante oficio 13-41583-1-0 de 5 de marzo de 2013, la Superintendencia de Industria y Comercio informó al despacho que en esa entidad no figura
ninguna queja que el accionante hubiera interpuesto por la violación de las
normas sobre administración de su información financiera y crediticia, o por la
vulneración de su derecho al habeas data.
Además, indica que es al juez de tutela al que
le corresponde tomar ahora la decisión sobre si el reporte negativo debe o no
ser eliminado de la base de datos, puesto que la interposición de la acción de
amparo hace que se desplace la competencia que la Ley 1266 de 2008 consagra en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio.
5.
Pruebas relevantes
aportadas al proceso
a.
Copia del pagaré No.
111360, suscrito a favor de la Cooperativa Financiera de Trabajadores del Occidente Colombiano, en el que figura como deudor
el señor William Méndez y como codeudor el señor Fernando Gómez Roldán.[9]
b.
Copia de los derechos
de petición dirigidos por el accionante a DataCrédito los días 17 de junio de
2011 y 15 de agosto de 2012.[10]
c.
Copia del oficio DP
343216 el 30 de agosto de 2012, expedido por DataCrédito.[11]
d.
Copia del derecho de
petición dirigido por el actor a Mundial de Cobranzas S.A.S. el 15 de agosto de
2012, así como copia de la respuesta emitida por esa sociedad.[12]
e.
Copia de la historia
crediticia que el accionante reporta en DataCrédito.[13]
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia
El primero de marzo de 2013, el Juzgado Trece
Civil Municipal de Santiago de Cali, Valle del Cauca, decidió negar el amparo
tutelar solicitado.
Para el despacho, en este caso, el reporte de
la historia crediticia entregado por DataCrédito indica que la fecha de
vencimiento de la obligación es septiembre de 2000, de manera que si bien han
pasado los 10 años previstos en la ley para que ella se considere prescrita, “el
reporte elevado ante la central de riesgo no tiene ese mismo término, razón más
que suficiente para que se denieguen las pretensiones incoadas”[14]. Adicionalmente,
a su juicio, en esta instancia no es posible establecer si se ha extinguido o
no la obligación, puesto que este asunto debe ser ventilado y definido en el
escenario judicial ordinario que corresponda.
2. Impugnación
Dentro del término previsto para el efecto, el
accionante impugnó el fallo de tutela proferido en primera instancia.
En su escrito, el actor reiteró que la
obligación por la cual se encuentra reportado ya se extinguió por el paso del
tiempo, puesto que, tratándose de un título valor, el término de prescripción que
debe aplicarse es el de tres años contados a partir del momento en que éste se
creó. Pero incluso si se llegara a concluir que el término aplicable es el de
la acción ordinaria, es decir el de 10 años, debería concluirse que la obligación
también se encuentra prescrita.
Por lo demás, sostiene que la contabilización
del tiempo durante el cual puede almacenarse la información en las bases de
datos debe efectuarse desde el momento en que la obligación dejó de existir y
no, como se hizo en la sentencia impugnada, desde que se hizo el reporte a la
central de DataCrédito.
3. Sentencia de segunda instancia
Mediante providencia del 13 de abril de 2013, el
Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali confirmó el fallo impugnado, por idénticas
razones a las aducidas por el a quo.
4. Actuaciones en sede de revisión
El 7 de octubre de 2013, la sociedad Computec
S.A. (hoy Experian Computec S.A.), radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional un escrito en relación con la acción de tutela
de la referencia.
En el mismo, indicó que la obligación del
operador de la información se limita a verificar que los datos reportados por
la fuente han sido obtenidos previa autorización de los titulares, obligación que
aquí fue cumplida a cabalidad.
Adicionalmente, sostuvo que Computec S.A. (hoy
Experian Computec S.A.) no cuenta con herramientas que le permitan determinar a
partir de qué momento ha ocurrido o no el fenómeno de la prescripción como
medio de extinción de obligaciones insolutas, en tanto ellos no tienen una
relación directa con los titulares ni conocen los detalles de la ejecución de
sus contratos[15].
Por tal razón, ese deber solo es exigible de la fuente de la información, quien
puede determinar aspectos como la fecha de exigibilidad de la obligación, los
pagos parciales que se han hecho, las particularidades de las condiciones
contractuales pactadas, etc.
En ese sentido, a su juicio, “[c]orresponde
por tanto a la Honorable Corte determinar en esta ocasión con fundamento en las
pruebas que obran en el expediente, (i) si ha transcurrido ya o no el
término de 10 años de extinción de la obligación por efecto de la prescripción
liberatoria en cuyo caso habría que ordenar a la fuente que
registre dicha obligación en la calidad de “prescrita”; y (ii) si, en
adición a lo anterior, ha transcurrido ya o no el término de 4 años de
caducidad del dato negativo en cuyo caso lo procedente es ordenar a la
fuente que proceda a su eliminación.”
En consecuencia, solicita a la Corte Constitucional denegar la acción de tutela respecto de Computec S.A. (hoy Experian
Computec S.A.), teniendo en cuenta que ella solo sería responsable en caso de
que persistiera en el reporte de una obligación que la fuente ya ha indicado
como prescrita, por fuera del término de cuatro años que prevén las normas
aplicables.
De forma subsidiaria, y teniendo en cuenta
que, según aduce, en distintas oportunidades se expiden sentencias en las que
se responsabiliza a los operadores por actuaciones que escapan de su ámbito de
competencia, solicita que la Corte Constitucional aclare que cuando la fuente de la información omite reportar las actualizaciones de los datos que ella
maneja, los operadores deben ser desvinculados de las acciones de tutela.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de la
revisión de los fallos proferidos en el trámite de la presente acción de
tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9
de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
De acuerdo con lo descrito en el acápite de
antecedentes, corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas
vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al habeas data del señor
Fernando Gómez Roldán, como consecuencia
de su decisión de abstenerse de eliminar el reporte negativo que pesa sobre él
en la central de riesgos DataCrédito, a pesar de que la obligación cuyo
incumplimiento se reporta ya habría prescrito.
Con tal propósito, la Sala empezará por verificar la procedencia de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que lo solicitado
es la protección del derecho al habeas data. De superarse este asunto, se
entrará entonces a reiterar la jurisprudencia constitucional en torno a: (i) el
alcance de los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data,
particularmente en relación con la administración y manejo de la información
financiera; (ii) la caducidad del dato financiero negativo; y (iii) la forma en
que debe abordarse la resolución de los casos en los que el reporte negativo se
refiere a obligaciones que, según los demandantes, se encuentran prescritas.
Finalmente, a partir de estas consideraciones, la Sala efectuará el estudio del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela para la
protección del derecho al habeas data
3.1. De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es
un mecanismo preferente y sumario de defensa judicial, cuyo objeto es la
protección de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”[16], o por los
particulares en los casos previstos en la ley.
Según lo establece la disposición
constitucional, esta acción tiene un carácter subsidiario y residual, por lo
que ella solo procede cuando quiera que el afectado no tenga a su alcance otro
medio de defensa judicial o cuando, existiendo ese otro medio, la tutela se ejerce
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Adicionalmente, y a partir de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de
1991, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que ella también resulta
procedente –esta vez, como mecanismo de protección definitivo– en aquellos
casos en los que la herramienta judicial que prevé el ordenamiento se muestra
como ineficaz para garantizar los derechos fundamentales del afectado.[17]
Pues bien, en referencia a los conflictos
relacionados con el recaudo,
administración y uso de la información personal, la Ley Estatutaria 1266 de 2008, “por la cual se dictan las disposiciones
generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en
bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de
servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”,
consagra distintas herramientas a través de las cuales los titulares de la información[18]
pueden efectuar consultas o reclamaciones por los datos que sobre ellos reposan
en las bases de datos.
En ese sentido, la Ley Estatutaria prevé las siguientes alternativas:
(i)
Formular derechos de petición al
operador de la información[19]
o a la entidad fuente de la misma[20], a fin de acceder a los datos que han sido
consignados o de solicitar que ellos sean corregidos o actualizados (artículo
16);
(ii)
Presentar reclamaciones a la Superintendencia de Industria y Comercio o a la Superintendencia Financiera –según la naturaleza de la entidad vigilada–, para que se ordene la corrección, actualización o retiro de datos
personales, o para que se inicie una investigación administrativa por el
incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1266 de 2008 (artículo 17); y,
(iii)
Acudir a los mecanismos
judiciales que el ordenamiento jurídico
establece para efectos de debatir lo concerniente a la obligación reportada
como incumplida, sin perjuicio de que pueda ejercerse la acción de tutela para
solicitar el amparo del derecho fundamental al habeas data, en los términos del
artículo 16 de la ley en cuestión:
“6. Sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela
para amparar el derecho fundamental del hábeas data, en caso que el titular no
se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al
proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes
para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida. La
demanda deberá ser interpuesta contra la fuente de la información la cual, una
vez notificada de la misma, procederá a informar al operador dentro de los dos
(2) días hábiles siguientes, de forma que se pueda dar cumplimiento a la
obligación de incluir la leyenda que diga ‘información en discusión judicial’ y
la naturaleza de la misma dentro del registro individual, lo cual deberá hacer
el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la
información de la fuente y por todo el tiempo que tome obtener un fallo en
firme. Igual procedimiento deberá seguirse en caso que la fuente inicie un
proceso judicial contra el titular de la información, referente a la obligación
reportada como incumplida, y este proponga excepciones de mérito.”
Como se observa, de manera particular y en virtud de
lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008, el titular de la información cuenta con
distintas alternativas a fin de solicitar la protección de los derechos que
estima conculcados.
No obstante, la ley estatutaria deja a salvo la
posibilidad de que se acuda a la acción de tutela para solicitar la protección
del derecho fundamental al habeas data, tema al que ya se refería de antaño el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, así:
“ARTICULO 42. PROCEDENCIA. La acción de tutela
procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
[…] 6. Cuando la entidad privada sea aquella
contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de
conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.”
A partir del contenido normativo de esta
disposición, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha señalado que, en estos casos, es presupuesto fundamental para el
ejercicio de la acción de tutela que el afectado haya solicitado la aclaración,
corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que
considera errónea, de manera previa a la interposición del mecanismo de amparo
constitucional:
“[E]l derecho fundamental de hábeas data,
exige que se haya agotado el requisito de procedibilidad, consistente en que el
actor haya hecho solicitud previa a la entidad correspondiente, para corregir,
aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que tiene sobre él,
pues así se desprende del contenido del artículo 42, numeral 6 del decreto 2591
de 1991, que regula la procedencia de la acción de tutela contra particulares”.[21]
Esta solicitud, según también lo ha precisado
la jurisprudencia constitucional, debe haber sido formulada ante la entidad fuente de la información, es
decir, frente a quien efectúa el reporte del dato negativo, con el fin de que
se le brinde a ella la oportunidad de verificar directamente la situación y, de
ser lo indicado, de adoptar las medidas que correspondan.
Si formulada esa solicitud la fuente de la
información insiste en el reporte negativo, la
acción de tutela será procedente en aras de determinar si en el caso concreto
se ha presentado una vulneración o no del derecho fundamental al habeas data
del titular.
3.2. Vistas las circunstancias fácticas del presente caso, la Sala encuentra necesario analizar entonces, en primer lugar, si se cumplió con este requisito
de procedibilidad, a fin de establecer si hay lugar a efectuar un
pronunciamiento de fondo.
Pues bien, de acuerdo con el material
probatorio que obra en el expediente, el 15 de agosto de 2012 el señor Fernando
Gómez Roldán formuló un derecho de petición a Mundial de Cobranzas S.A.S.,
mediante el cual solicitó la eliminación de cualquier dato negativo que se
hubiere consignado en relación con obligaciones crediticias a su cargo[22]. Además, el accionante
también presentó reclamaciones a DataCrédito mediante escritos del 17 de junio
de 2011 y del 15 de agosto de 2012[23].
De esta manera, debe concluirse que está
cumplido el presupuesto relacionado con que el afectado haya formulado
previamente una solicitud de rectificación de información ante la entidad que
reportó el dato negativo.
Procede entonces la Sala a continuar con el análisis de fondo del presente caso.
4. Los derechos al buen nombre
y al hábeas data en el manejo de la información financiera y crediticia
De tiempo atrás, la jurisprudencia reiterada de esta
Corporación ha sostenido que las actividades de recolección, administración y
manejo de los datos personales que reposan en bases de datos públicas y
privadas, plantean como problemática la posibilidad de que se vean vulneradas
garantías fundamentales de los individuos involucrados.
En particular, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos que se presentan alrededor de esas
actividades, generalmente conllevan una eventual afectación de los derechos al
buen nombre y al habeas data de los titulares de la información, derechos a los
que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen
derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el
Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a
conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre
ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación
de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de
comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o
registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que
establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y para
los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la
presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los
términos que señale la ley.”
4.1. En el
inciso primero de la norma en cita se consagra el derecho al buen nombre, el
cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “alude al concepto
que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su
comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y
profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos
elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor
indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida.”[24]
Esta Corporación ha señalado que, en lo que concierne
al manejo de la información, el respeto por el derecho al buen nombre implica
que “dicha información sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos
en ella no sean falsos ni erróneos”[25].
En ese sentido, “[s]e atenta contra este derecho cuando, sin
justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan
entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios
de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que
distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo
tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el
entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la
opinión general para desdibujar su imagen.”[26]
Bajo esa premisa, esta Corporación ha indicado que
cuando en una base de datos se consigna una información negativa respecto de
determinado individuo y dicha información es cierta, no puede considerarse que
exista una vulneración del derecho al buen nombre. En ese sentido, ha dicho la Corte:
“[…] los datos que se conservan en la base de
información per se no desconocen el derecho al buen nombre, prerrogativa que
comporta una relación directa esencial con la actividad personal o individual y
social del sujeto afectado. Luego, si el ciudadano o la persona jurídica, no
conservan el buen nombre, por ejemplo al hacer mal uso de los servicios
financieros y en general de sus obligaciones civiles, comerciales y
financieras, a las que accede, y si así es reportado en las certificaciones
emitidas por las entidades encargadas de suministrar información sobre
solvencia económica no se estaría violando tal derecho, siempre y cuando la
información emanada de la entidad sea veraz; en otras palabras, sólo se
desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la
entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad.
En consecuencia, si los datos económicos de carácter histórico son fidedignos y
muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no pueden violar el derecho
al buen nombre, pues en caso contrario, estaría la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a
quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre la
probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos, lo cual se
constituiría en un ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones
judiciales.”[27]
De esta manera, mientras la información que repose en
las bases de datos sea fidedigna y corresponda con la realidad de la situación,
no puede considerarse que exista una vulneración del derecho al buen nombre.
4.2. Por
otro lado, el derecho fundamental al habeas data ha sido definido por la Corte Constitucional como “aquel que otorga la facultad al titular de datos personales de
exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusión, exclusión,
corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la
limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los
mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de
administración de datos personales.”[28]
Este derecho, que de manera general consiste en la posibilidad de verificar y controlar la
información que manejan las administradoras de datos personales, habilita a su
titular para ejercer una serie de facultades concretas, a saber[29]:
(i)
Conocer las informaciones que
sobre él reposan en las centrales de datos, lo que implica que pueda verificar
en qué bases está reportado y cuál es el contenido de los datos recopilados;
(ii)
El derecho a actualizar tales
informaciones, indicando las novedades que se han presentado. En el caso de los
reportes a centrales de riesgo financiero, ello implica la actualización del
estado de cumplimiento de las obligaciones; y
(iii)
El derecho a rectificar las
informaciones que no correspondan con la realidad. Ello incluye la posibilidad
de solicitar que se aclare aquella que
por su redacción puede dar lugar a interpretación equívocas, o comprobar que
los datos han sido obtenidos legalmente.[30]
Correlativamente, tanto las entidades que recopilan y
administran información crediticia como aquellas que efectúan reportes a las
primeras tienen el deber de garantizar a los titulares de la misma que su
actuación es respetuosa de las garantías fundamentales atrás señaladas.
En particular, la jurisprudencia constitucional ha
señalado como obligaciones específicas a cargo de estos sujetos las de
verificar (i) que la información sea veraz; (ii) que haya sido recabada de
forma legal, y (iii) que no verse sobre aspectos reservados de la esfera
personal del individuo.[31]
En materia de administración de datos relacionados con
la actividad financiera, crediticia o comercial, –y estando descontado que esa
información no es reservada sino que puede ser conocida por quienes participan
de esa actividad–, las dos primeras obligaciones adquieren una especial
relevancia, ya que, en estos casos, además de la afectación de los derechos fundamentales
del individuo, puede estar de por medio la estabilidad de su situación
económica y patrimonial. De ahí que, tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional, para que pueda consignarse a
nombre de determinada persona un reporte negativo en una central de riesgo, es
necesario que la información sea veraz y que ella haya sido recabada de forma
legal.
De un lado, y en cuanto a la veracidad de la
información, esta Corporación ha señalado que, para efectos de garantizar este
aspecto, las entidades que hagan el reporte, es decir, las denominadas fuentes
de la información, deben contar con los documentos que soporten la existencia
de la obligación. Así lo ha dicho esta Corte:
“(…) Los hechos económicos que tienen lugar en
desarrollo de la relación que se traba entre usuarios del sistema y las
entidades financieras se reflejan en los registros contables, los cuales están
llamados a dar cuenta de lo que genéricamente se ha denominado ‘dato’. Estos
registros reflejan las operaciones financieras cursadas y, por lo mismo, se
constituyen en prueba idónea de la veracidad e integridad de la información, de
allí que su manejo y guarda adquiera especial valor en relación con el derecho
de habeas data.
Los registros de los hechos económicos en los asientos
contables deben encontrarse respaldados, tal y como ordena la ley, en los
respectivos soportes, de manera que las operaciones de crédito deben
documentarse mediante los preliminares de aprobación de crédito, el contrato de
mutuo debidamente instrumentalizado a través de un pagaré o cualquier otro
medio utilizado por las partes usuarios y operadores para formalizar sus
negocios jurídicos y sus relaciones financieras. Es por ello que dichos soportes
deben adherirse a los comprobantes de contabilidad respetivos y deben
conservarse debidamente de manera que sea posible su verificación.”[32]
Por supuesto, esto adquiere mayor relevancia cuando se
trata de obligaciones sobre las que existe una controversia respecto de su
estado en materia de pagos o en relación con su vigencia, circunstancias en las
que estos documentos permitirán definir cuál es la realidad de la cuestión.
Del otro lado, y en lo que hace a la necesidad de que
la información haya sido recabada de forma legal, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que es necesario que el titular de la información
haya autorizado expresamente a la entidad fuente para reportar estos datos a la
central de riesgos, autorización que debe ser previa, libre, expresa, constar
por escrito y provenir del titular de la información. Ella, según lo ha dicho
esta Corte, “constituye el fundamento y el punto de equilibrio que le
permite, a las entidades solicitar o reportar el incumplimiento de las
obligaciones por parte de algún usuario del sistema financiero a las centrales
de riesgo. En esta medida, cuando el titular encuentre que no ha dado su
autorización para el reporte estaría facultado, debido al incumplimiento de
este requisito, para reclamar la exclusión del dato.”[33]
Solo cumpliendo estas condiciones, será válido
consignar el reporte de la información financiera negativa.
5. La caducidad del dato financiero negativo
De manera general, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que las actividades de recolección, procesamiento y circulación de
datos personales están regidas por una serie de principios destinados a
armonizar los diversos derechos e intereses que en este ámbito confluyen.
Así, por un lado, se encuentran los derechos del
titular de la información, en especial, como se vio, el habeas data; por el
otro, los intereses legítimos de las entidades fuentes de información y de los
operadores y usuarios de las bases de datos, en relación con el conocimiento de
la historia comercial y crediticia de los individuos, lo cual constituye una
importante herramienta para adoptar decisiones sobre la suscripción de
contratos comerciales y de crédito con potenciales clientes.
Dentro de estos principios, y para lo que interesa a
esta causa, cabe referirse al de la caducidad del dato negativo.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el
principio de caducidad “estipula que la información desfavorable del titular
debe ser retirada de las bases de datos, de forma definitiva, con base en
criterios de razonabilidad y oportunidad. En consecuencia, se prohíbe la
conservación indefinida de datos personales, después que hayan desaparecido las
causas que justificaron su acopio y administración.”[34]
La Corte Constitucional ha
construido una sólida línea jurisprudencial en relación con el tema de la
caducidad del dato negativo, partiendo de la identificación de una premisa
básica, cual es, la de que no es posible que las personas queden indefinidamente
atadas a informaciones negativas sobre su comportamiento crediticio y
comercial. Se trata, como lo ha indicado esta Corte desde sus inicios, que debe
reconocerse la existencia de un “verdadero derecho al olvido.”[35]
Ante el vacío legal que imperaba en su momento, esta
Corporación formuló una serie de reglas en relación con cuáles debían ser los
términos dentro de los que debía conservarse el reporte negativo, atendiendo a
criterios como razonabilidad, oportunidad y finalidad[36],
reglas que se sintetizaron, en particular, en las sentencias SU-082 y SU-089 de
1995.
Con fundamento en estos pronunciamientos, la Corte falló numerosos casos en los que se debatía precisamente el tema de la información
negativa, decisiones en las que esta Corporación exhortaba al legislador para
que fuera él quien dictara la reglamentación correspondiente[37].
Finalmente, en el año 2008, el Congreso de la República profirió la Ley Estatutaria 1266 de 2008, norma que, como atrás se indicó,
constituye la regulación actual del derecho al habeas data y del manejo de la
información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de
terceros países.
En esta ley se incluyó una disposición específicamente
sobre el tema de la caducidad del dato negativo, así:
“ARTÍCULO 13. PERMANENCIA DE LA INFORMACIÓN.
La información de carácter
positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos de los
operadores de información.
Los datos cuyo contenido haga referencia al
tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos
datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán
por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de
los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan
acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de esta
información será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean
pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida.”
Al efectuar el control de constitucionalidad previo y
automático que le correspondía, la Corte Constitucional consideró que el artículo en cuestión no vulneraba la Carta Política, siempre que se entendiera que “la caducidad del dato financiero en caso de mora
inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la mora, y que el término de
permanencia de cuatro años también se contará a partir del momento en que se
extinga la obligación por cualquier modo”.[38]
En relación con este último supuesto, que es el que
interesa a esta causa, la Corte encontró que el legislador no había establecido
ninguna regla particular de caducidad del dato negativo para ser aplicada en
aquellos casos en los que la obligación insoluta se había extinguido por el
paso del tiempo, lo que en la práctica llevaba a que, en estos eventos, ese
reporte debiera permanecer de forma indefinida en las bases de datos.
Para la Corte, esta situación resultaba contraria a la Carta, pues es “[…] totalmente injustificado
que se mantengan en las bases de datos reportes basados en obligaciones que han
sido excluidas del tráfico jurídico, amén de la imposibilidad de ser exigibles
judicialmente. Si el ordenamiento legal vigente ha establecido que luego de
transcurridos diez años opera la extinción de las obligaciones dinerarias, no
existe razón alguna que sustente que a pesar que ha operado este fenómeno, el
reporte financiero que tiene origen en la deuda insoluta subsista”.[39]
Con fundamento en esta consideración, y teniendo en
cuenta que la permanencia del dato negativo más allá del término previsto en el
ordenamiento jurídico para la prescripción de la obligación configuraría un
ejercicio abusivo del poder informático, la Corte determinó que en esos casos también debía aplicarse el plazo de permanencia de cuatro años previsto por el
legislador en el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, esta vez, contados a
partir del momento en que la obligación deja de existir cualquiera sea la
causa.
6. Los casos en los que se
alega la prescripción de las obligaciones insolutas como fundamento de la
solicitud de amparo del derecho al habeas data. Análisis jurisprudencial
6.1. Como
atrás se anotó, la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de
que los reportes negativos tengan un término de caducidad, incluso cuando éstos
se refieren a obligaciones insolutas que se extinguieron por el paso del tiempo.
No obstante, existen pronunciamientos un tanto diversos en cuanto a la
competencia del juez de tutela para determinar si ha tenido lugar o no el
fenómeno de la prescripción de esos créditos incumplidos, cuando quiera que no
exista una sentencia judicial que así la haya declarado previamente.
En efecto, en sus inicios, esta Corporación consideró
que para efectos de solicitar la protección del derecho al habeas data en sede
de tutela, el afectado no estaba en la obligación de allegar una decisión del
juez ordinario en la que se hubiera declarado la prescripción, sino que bastaba
con la demostración de que ya había transcurrido el lapso que la ley exige para
que ella opere. De esta manera, se afirmó:
“Esta Corporación observa con sorpresa que algunos
jueces y tribunales inspirados en principios y criterios de derecho privado
preconstitucional consideren que para cancelar los datos económicos personales
recolectados y almacenados en bancos de datos de entidades financieras sea
indispensable acreditar previamente la declaratoria judicial de prescripción de
la deuda.
Olvidan que aquí está en juego un claro conflicto
entre el derecho patrimonial de propiedad y el fundamental de la libertad
personal que debe ser resuelto garantizando la prevalencia del ser sobre el
haber, en consonancia con los valores, principios y preceptos de la Constitución de 1991.
De otra parte, debe también tenerse en cuenta que
desde la perspectiva de la seguridad jurídica, la finalidad primordial de la
prescripción es la de clarificar la existencia o inexistencia de un
derecho a partir de la actividad o inactividad de su titular durante un
lapso determinado.
Si esto es así, es obvio que su esencia reside
en la conducta observada por dicho titular en el término establecido por el
precepto legal, por lo cual la declaración judicial -que la seguridad jurídica
requiere en algunos casos- tiene un carácter eminentemente declarativo.
Ubicado justamente en el contexto de los principios
constitucionales y del profundo alcance del artículo 228 de la Carta de 1991, el conflicto real o aparente entre propiedad y libertad debe resolverse en el
sentido de que el beneficiario de la prescripción pueda extraer de ella sus
consecuencias liberatorias con la demostración de que ha transcurrido el lapso
que la ley exige para que dicho modo extintivo o adquisitivo produzca
plenos efectos. Tal como ya ocurre, por ejemplo, en -materia no leve y en
donde está comprometido un claro interés público y social- con la cancelación
de oficio de los antecedentes relativos a fallos condenatorios penales
proferidos por la justicia.
[…]en virtud del principio constitucional que prohibe
la perpetuidad de las penas, no sería razonable que para gozar del mismo
beneficio de cancelación se le exigiera al cliente de una entidad financiera -que
ha recolectado y almacenado en bancos de datos automáticos o manuales, con o
sin su consentimiento expreso y por escrito sus datos económicos personales- la
condictio sine qua non de demostrar la declaración judicial de
prescripción de su deuda, cuando, como se ha visto, no es ésta
exigencia indispensable para la cancelación de antecedentes penales. Insistir
en tal demostración vulneraría no sólo principios de lógica elemental sino, lo
que es más grave, el núcleo esencial del derecho a la igualdad.
En estas condiciones, es claro que cuando haya
transcurrido un tiempo igual o mayor al establecido por la ley para la
prescripción de la deuda, el deudor de una entidad financiera podrá
solicitar también la cancelación de su nombre del respectivo banco de datos.”[40]
Sin embargo, posteriormente, la Sala Plena analizó este mismo tema y concluyó que la definición de la ocurrencia del fenómeno
prescriptivo escapa al ámbito de competencia del juez de tutela. En la Sentencia SU-528 de 1993[41],
el tema fue presentado de la siguiente manera:
“[…] se hace necesario introducir una modificación
jurisprudencial respecto a la competencia del juez de tutela para reconocer la
prescripción de una obligación cuando al proceso no se acompaña prueba de que
tal reconocimiento haya sido hecho por el juez competente.
La prescripción de la acción cambiaria o de una
obligación no puede alegarse ante el juez de tutela ni ser reconocida por éste,
sino ante el juez competente.
En efecto, según el artículo 306 del Código de
Procedimiento Civil, el juez puede reconocer oficiosamente en la sentencia los
hechos que constituyen una excepción, salvo las de prescripción, compensación y
nulidad relativa, las que deberán alegarse en la contestación de la demanda.
Así, pues, el competente para resolver si se ha
producido o no la prescripción de la acción cambiaria respecto de una
determinada obligación es aquel juez al que corresponda decidir sobre el
proceso que instaure el acreedor con miras a su cobro.
[…] si ni siquiera el juez competente puede reconocer
una prescripción si ante él no se alega y se la somete al pertinente estudio
jurídico, menos aún puede el juez de tutela -ajeno al proceso en que se debate
lo relativo al derecho del acreedor y a la obligación del deudor- partir del
supuesto de que ha operado la prescripción de la acción cambiaria o de la
obligación misma y de que, por tanto, no cabe ya la vía ejecutiva, para, con
base en ello, concluir que el Banco de Datos debe eliminar toda referencia al
nombre del deudor.
Definitivamente, la tutela no es procedimiento para
declarar prescripciones, ya que esta materia corresponde a una jurisdicción
distinta de la constitucional. Y si el juez de tutela carece de jurisdicción,
tampoco tiene competencia.
Entonces, será necesario que, cuando se acuda a la
acción de tutela por supuesta violación del artículo 15 C.N. por cuanto respecta al derecho de actualizar o rectificar las informaciones que sobre una
persona se conservan en bancos de datos de entidades financieras, alegando el
peticionario que ha prescrito la acción cambiaria para el cobro de una
obligación a su cargo, o que ha prescrito la obligación misma, debe acreditar
que la prescripción ha sido declarada por el juez competente.”
Específicamente, la Sala Plena consideró que era necesario “cambi[ar]
la jurisprudencia en este punto concreto por cuanto, de aceptarse la tesis
según la cual puede acudirse directamente a la tutela para pedir que retiren el
nombre de la persona de un banco de datos alegando prescripción de las
obligaciones que dieron lugar a su registro, el juez de tutela estaría
desplazando al ordinario competente en la definición de un derecho ajeno al
asunto mismo sobre el cual recae el amparo del artículo 86 constitucional, que
consiste únicamente en la protección del derecho fundamental consagrado en el
artículo 15 Ibidem: que se actualicen y rectifiquen las informaciones recogidas
sobre el peticionario en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o
privadas.”
En ese sentido, la Sala concluyó que, en esos casos, resultaba necesario que el accionante demostrara que ya existía un
pronunciamiento judicial en el que se hubiere declarado la prescripción de la obligación.
Con posterioridad a la expedición de la Ley 1266 de 2008, que, como se ha dicho, vino a establecer el marco legal y general de
protección del derecho al habeas data en materia de información financiera y
crediticia, se han proferido nuevos pronunciamientos en relación con el tema de
la permanencia de los datos negativos en los bancos de datos.
De esta manera, en la Sentencia T-421 de 2009[42],
la Sala Segunda de Revisión analizó el caso de una persona que había adquirido
una obligación crediticia con Fenalco Bogotá, la cual estaba en mora desde el
año 1998. Para el actor, la obligación se encontraba prescrita, por lo que ya
no había lugar a mantener el reporte negativo que sobre él pesaba en las
centrales de riesgo DataCrédito y CIFIN.
En esa oportunidad, la Sala consideró que si bien “el dato negativo que reposa a nombre del señor Abel Mateus no puede permanecer por
más tiempo del fijado en la jurisprudencia de este tribunal, esto es, por más
de cuatro años contados a partir del momento en el que la obligación se extinga
por cualquier modo”, no había lugar a
conceder el amparo tutelar solicitado en tanto los jueces de tutela carecen de
competencia para definir si una obligación está o no prescrita. En ese sentido,
sostuvo:
“[…] aciertan los jueces de instancia en negar el
amparo solicitado por el accionante, debido a que estos carecen de competencia
para definir si la obligación se encuentra prescrita, y por tanto, si le asiste
derecho al accionante.
Así, teniendo en cuenta que la caducidad del dato
negativo financiero por extinción de la obligación, depende, para este caso, de
la prescripción de la misma, debe el actor acudir a las autoridades competentes
para que sea fijada la fecha exacta en la que se dio la prescripción de la
obligación contraída con CONFENALCO, para así determinar el momento a partir
del cual, de acuerdo con los parámetros fijados por la sentencia C-1011 de
2008, el señor Abel Mateus puede solicitar el retiro del dato negativo que
reposa a su nombre.”
Este pronunciamiento siguió entonces la línea
de la sentencia de unificación SU-528 de 1993.
Después de esta decisión, en la Sentencia T-164 de 2010[43]
la Sala Quinta de Revisión analizó el caso de una persona que había sido
reportada a DataCrédito y a CIFIN por el incumplimiento en el pago de unas
cuotas de una tarjeta de crédito que había adquirido en el año 1989. El
accionante alegaba, nuevamente, que respecto de esas obligaciones había operado
el fenómeno de la prescripción y que, por tanto, los reportes negativos debían
ser eliminados.
En esa oportunidad, esa Sala sostuvo:
“[…] si bien el juez de tutela carece de la facultad
de decretar la prescripción de una obligación, ya que dicha prerrogativa
corresponde a los jueces civiles, no necesita de una efectiva declaración
judicial de prescripción para poder proteger el derecho fundamental al hábeas
data.
En efecto, aunque resulta innegable que el cómputo del
término de caducidad del dato financiero negativo cuando no hay pago de la
obligación depende necesariamente de la verificación del fenómeno que dio lugar
a su extinción, es deber del juez de tutela, en aras de garantizar la
protección efectiva a dicho derecho, emplear todas las facultades probatorias
con las que dispone para determinar (i) el momento de exigibilidad de la
obligación incumplida objeto del reporte negativo, y desde ahí (ii) examinar si
ha efectivamente transcurrido el plazo señalado por la ley para la extinción de
la obligación por el fenómeno de la prescripción liberatoria.
Así, luego de encontrar que dicho término haya
efectivamente transcurrido, deberá verificar que hayan pasado más de 4 años
desde aquel momento, para poder conceder la protección al derecho al hábeas
data a deudores que se hayan sustraído de manera permanente de sus obligaciones
crediticias. En consecuencia, una entidad vulnera el derecho fundamental al
hábeas data de una persona cuando mantiene un reporte negativo de ella por un
término superior a 4 años, contado a partir del momento de extinción de la
obligación por prescripción liberatoria. No sobra advertir que la verificación
de la caducidad del dato financiero no implica, de ninguna manera, declaratoria
judicial alguna sobre la prescripción de la obligación.”
Como se observa, si bien en esta sentencia se
parte de la misma premisa que la Corte había afirmado en las providencias a las
que atrás se hizo referencia –cual es la de que el juez de tutela carece de
competencia para declarar la ocurrencia del fenómeno prescriptivo–, la Sala Quinta de Revisión modificó la regla de decisión para indicar:
(i)
Que la necesidad de
asegurar la prevalencia del derecho fundamental al habeas data, impone que el
juez de tutela no solo pueda sino deba efectuar un análisis de las
circunstancias fácticas de cada caso, para efectos de establecer si ha
transcurrido el plazo de la prescripción liberatoria y el término máximo que
puede permanecer el reporte negativo consignado en las bases de datos; y
(ii)
Que, en ese sentido, la
prosperidad de la solicitud de amparo no está supeditada a la existencia de una
sentencia judicial en la que se haya declarado la ocurrencia de la prescripci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.