T-883-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-883/12
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR
ACREENCIAS LABORALES-Caso
en que maestros desvinculados de un municipio pretendían que les fueran
reconocidas, liquidadas y canceladas acreencias laborales
ACCION DE
TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional
Tratándose de acreencias
laborales, la acción constitucional no puede ser tenida como un mecanismo para
desplazar los medios ordinarios de defensa judicial, salvo que ellos se
muestren ineficaces o se evidencie el acaecimiento de un perjuicio
irremediable. Esto, conforme con las características de residualidad y subsidiariedad.
De lo contrario, la acción de tutela desbordaría la órbita en la cual fue
instituida en el ordenamiento jurídico colombiano y se desdibujaría la función
del juez constitucional como garante de los derechos fundamentales. La acción
de tutela solo es procedente para reclamar el pago de acreencias laborales si
se observa la afectación de un derecho fundamental, como lo es el mínimo vital,
o si se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable en razón a la edad
y estado de salud del accionante.
PRESUNCION
DE VERACIDAD EN TUTELA-Información suministrada al juez de tutela se tiene
por cierta/JUEZ CONSTITUCIONAL-Posición activa en materia
probatoria
La presunción de veracidad
opera cuando el juez –de manera oficiosa- solicita a la entidad demandada la
rendición de un informe y ésta no lo realiza dentro del término conferido. La
presunción de veracidad referida se constituye en una consecuencia de la
conducta procesal asumida por una de las partes en la resolución del
conflicto ius fundamental, diferente del silencio ante la notificación de
la demanda, que conlleva beneficios para la parte gestora del amparo en
cuanto a la carga de la prueba se refiere. El juez de tutela tiene la facultad
oficiosa de requerir informes cuando lo estime necesario. Si ellos no son
contestados dentro del término conferido, es posible que los hechos que
buscaban ser esclarecidos mediante ellos sean presumidos como ciertos.
ACCION DE
TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por no acreditarse
la existencia de un perjuicio irremediable
Referencia:
expediente T-3.523.752
Acción de
Tutela instaurada por Martha Luz Aguilera Segovia y otros contra el Municipio
de Sucre (Sucre).
Magistrado
Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29)
de octubre de dos mil doce (2012)
La
Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión
del fallo dictado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sucre, el dos
de mayo de 2012, en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Mediante apoderado judicial,
Martha Luz Aguilera Segovia, Catedra María García Sierra, Jorge Eliécer
Martínez Rey, Ramiro Rafael Barragán Molina, Carmen Raquel Barrios Galindo,
Gabriel Eduardo Nadjar Pallares, María Margoth Rodríguez Sánchez, Duván Enel
Baldovino Paredes, Ariel Antonio Navarro Méndez, Heriberto Cariz Montesino,
Pablo Emilio Salas Rodelo, Nerelcy Suárez Gómez, Olga Inés Martínez Rey,
Eusebia Leonor Jiménez Polanco, Luz Mary Acuña Benavides, Ingrid Dumit Mendoza
Quiroz, Francisca Isabel Pérez Salcedo, Edwin Velilla Salazar, Emiro Nel Rodelo
Atencia, Marcial Antonio Cerpa Hernández, Nelson de Jesús Martínez Chávez,
Tacio Enrique Díaz Acuña, José Gabriel Paredes Ávila y Enea Luz Suárez Meneses,
instauraron acción de tutela –el 18 de abril de 2012- contra la
Alcaldía Municipal de Sucre, Departamento de Sucre, por considerar que esta
entidad conculcaba sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la
igualdad y al trabajo[1].
La acción constitucional fue
admitida por la autoridad judicial de primera instancia el 18 de abril de 2012
(Cuaderno. 1, folio 186) y los hechos relatados en la demanda se resumen así:
(i). Los peticionarios son
docentes del municipio demandado.
(ii). La entidad no les ha
reconocido y pagado distintas acreencias laborales, como dotación, vestido,
calzado, bonificación por difícil acceso, prima de vacaciones, auxilio de
cesantías e intereses a las cesantías, entre otros.
(iii). A otros maestros vinculados
al mismo municipio sí les han sido reconocidas tales acreencias laborales
(Cuaderno. 1, folio 1). Ilustran esta situación relacionando el caso de José
Domingo Fierro Castro, a quien se le reconocieron sus derechos mediante la
Resolución 759 del 6 de agosto de 2007 y con la que inició un proceso
ejecutivo ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre. Agregan que lo mismo
ocurre con los señores Arelis Menco Vanegas –Resolución 189 del 21 de noviembre
de 2003-, Luz Piedad Medrano Balmaceda –Resolución 178 del 21 de noviembre de
2003-, Alcides Miguel Mejía Tinico –Resolución 149 del 18 de noviembre de
2003-, Edith María Cure Polanco –Resolución 138 del 18 de noviembre de 2003-, e
Idaldo Manuel Maury Rodelo –Resolución 173 del 21 de noviembre de 2003-, entre
otros[2].
2. Solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos
anteriormente relatados y tras alegar una vulneración de los derechos fundamentales
a la dignidad humana, a la igualdad y al trabajo, la parte demandante solicitó
al juez constitucional que ordenara el reconocimiento, la liquidación y el pago
de las prestaciones adeudadas.
3. Intervención de la parte
demandada
El Alcalde Municipal de Sucre no
intervino en el proceso dentro del término conferido por la autoridad judicial
de primera instancia.
4. Pruebas relevantes
aportadas al proceso
a. Oficio
remitido por la Secretaría de Educación de la
Gobernación de Sucre, con fecha 25 de abril de 2012, en la cual se le responde
al juez constitucional de primera instancia que algunos de los actores se
encuentran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
mientras que otros no. Entre los primeros se hallan: Jorge Eliecer Martínez
Rey, Ramiro Rafael Barragán Molina, Gabriel Eduardo Nadjar Payares, María
Margoth Rodríguez Sánchez, Duvan Enel Baldovino Paredes, Ariel Antonio Navarro
Méndez, Heriberto Cariz Montesino, Pablo Emilio Salas Rodelo, Nerelcy Suárez
Gómez, Olga Inés Martínez Rey, Eusebia Leonor Jiménez Polanco, Luz Mary Acuña
Benavides, Ingrid Dumit Mendoza Quiroz, Francisca Isabel Pérez Salcedo, y José
Gabriel Paredes Ávila. Los demás nombres no son legibles o no fueron afiliados
al referido fondo. Los años de afiliación oscilan entre 1996 y 2007 (Cuaderno.
1, folio 192 a 194).
b. En
el anexo a esta providencia es visible un cuadro que contiene los principales
documentos allegados por los actores al proceso de tutela. Entre ellos se
hallan actas de posesión, decretos de nombramiento, cédulas de ciudadanía,
certificados de vinculación y, en algunos casos, peticiones o sus respectivas respuestas.
De allí, las principales conclusiones que pueden extraerse son las siguientes[3]:
Ninguno de los maestros pertenece a la tercera edad, dado que sus edades
oscilan entre los 35 (1) y 54 (14,23) años. Todos fueron docentes vinculados al
municipio entre 1983 (5) y 2001 (16, 20). Todos se desvincularon de la planta
del ente territorial entre 1991 (4) y 2002 (2, 6 ,9 16, 17, 18, 20, 23). Cabe
destacar que la mayoría lo hizo en este último año. En un caso, el municipio
aceptó que reconoció pagos a otros docentes en virtud de una acción de tutela,
pero también indicó que no los materializó en razón a que -al haber sido
condenado en abstracto- no fue posible cuantificar la obligación (Cuaderno. 1,
folio 22). Igualmente, varios de los accionantes suministraron documentos que
permiten inferir que se encuentran vinculados a la planta global del
departamento de Sucre (11, 14, 19, 21). Por lo demás, sólo uno de los maestros
allegó pruebas de haber solicitado a la alcaldía el pago de acreencias
adeudadas. Asunto que realizó en el 2003 (22). Finalmente, en un solo caso, el
municipio aceptó adeudarle acreencias a uno de los actores (23).
c.
Mediante auto del 4 de octubre de 2012, el Juez Primero Promiscuo
Municipal de Sucre (Sucre) envió a esta Corporación el cuaderno de copias del
asunto de la referencia. Esto, en razón a que el expediente remitido a la
Corte para su eventual revisión estaba incompleto (Cuaderno. 1b, folio 357). A
pesar de errores en la foliación[4]
y de que no concuerdan plenamente el cuaderno original y el de las copias, es
necesario destacar algunos elementos relevantes. El mismo profesional del
derecho que instauró la presente acción de tutela, Álvaro Barragán Palencia,
inició varios procesos ejecutivos laborales contra el municipio de Sucre
(Sucre) (Cuaderno. 1b, folio 216 a 230). El proceso ejecutivo laboral de menor
cuantía de José Domingo Fierro Castro contra el mentado ente territorial, se
halla dentro del cuaderno de copias, a partir del folio 230. En él se libró
mandamiento de pago el 25 de agosto de 2010 (Cuaderno. 1b, folio 240), con el
que se buscaba el pago de sumas por “(…) concepto de auxilio de cesantías,
intereses de cesantías, bonificación por zona de difícil acceso, prima vacacional,
reajuste salarial, dotación de uniforme y calzado” (Cuaderno. 1b, folio
280)
II. SENTENCIA OBJETO DE
REVISIÓN
Conoció de la causa el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Sucre (Departamento de Sucre), quien mediante
sentencia del 2 de mayo de 2012 concedió el amparo. Con respecto a la
viabilidad procesal de la acción constitucional, adujo que a pesar de la
existencia de otros medios de defensa judicial, para este caso los mismos no
resultaban eficaces.
Como sustento probatorio,
mencionó las resoluciones de nombramiento aportadas por los gestores del
amparo, las actas de posesión allegadas y las copias de las cédulas de
ciudadanía de cada uno de los accionantes (Cuaderno. 1, folio 203). También
apuntó la existencia de una copia de un proceso ejecutivo adelantado ante el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, que no obraba en el expediente
remitido a esta Corporación[5].
Sin embargo, el argumento central del juez constitucional giró en torno a la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 –relativo
a la presunción de veracidad- en razón a que el Alcalde Municipal de Sucre no
ejerció su derecho de defensa, a pesar de haber sido notificado.
Para justificar su decisión, el a
quo definió el problema jurídico de la siguiente manera: “(…) es
necesario determinar si existe violación al derecho a la igualdad por parte del
Municipio de Sucre, al no reconocer y liquidar a los actores el derecho al pago
de sus acreencias laborales[,] tal como si lo hizo con un sector de
trabajadores del mismo municipio” (Cuaderno. 1, folio 205).
A continuación, destacó que la
Corte Constitucional ha ordenado el pago de salarios, mesadas pensionales y
prestaciones laborales con fundamento en el desconocimiento del derecho a la
igualdad, cuando se observen prácticas discriminatorias en relación con el pago
de tales obligaciones. A su juicio, en esta oportunidad también eran aplicables
tales consideraciones, dado que en una resolución se le reconocían a un docente
acreencias laborales. En este sentido, sostuvo que el trato desigual surgía al
no permitir el disfrute de todos los docentes de “(…) los derechos laborales
a recibir dotación, vestido, calzado, bonificación por zona de difícil acceso,
prima vacacional, [y] auxilio de cesantías e intereses de cesantías”
(Cuaderno. 1, folio 208). Así mismo, enfatizó que en razón a que la autoridad
demandada había guardado silencio, era necesario dar aplicación a la presunción
de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[6]. Por ello,
tenía que tenerse por cierto el trato desigual injustificado por parte del
ente territorial, al igual que la deuda insoluta a favor de los actores.
En consecuencia, ordenó al
Alcalde Municipal de Sucre (Sucre) que iniciara los trámites administrativos
necesarios para expedir las resoluciones que reconocieran el pago de las
acreencias adeudadas y ordenara su liquidación. Para ello, resaltó que tales
obligaciones se encontraban “(…) especificadas en abstracto en cada una de
las resoluciones (…)” (Cuaderno. 1, folio 210) aportadas al proceso.
Con posterioridad a la orden dada
por la autoridad judicial de instancia, la Alcaldía Municipal de Sucre indicó
que los aludidos maestros hacían parte de la nomina departamental desde el año
2002 y que no tenía disponibilidad presupuestal para pagar prestaciones
sociales a antiguos docentes del municipio, ya que los recursos que recibía “(…)
del sistema General de Participación S.G.P son para la calidad Educativa, por
ser este Municipio desertificado en el Sector Educación” (Cuaderno. 1,
folio 216).
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Remitido el
expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Siete, mediante Auto
del 13 de julio de 2012, dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia
Esta Corte es competente para
conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás
disposiciones pertinentes.
2. Problema jurídico y esquema de resolución
De los hechos narrados y probados
en el proceso, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si para este caso
la acción de tutela resulta procesalmente viable para reclamar el pago de
acreencias laborales presuntamente adeudadas por un municipio. Adicionalmente,
estudiará si el juez constitucional puede aplicar de manera automática la
presunción de veracidad frente al silencio de la entidad demandada, librándose
de sus deberes en materia probatoria. Por lo demás, sólo en el evento de que el
primer interrogante sea resuelto de manera afirmativa, la Sala analizará la
pretensión conforme a la cual la entidad territorial demandada habría
conculcado los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y trabajo
de los accionantes al haberles dado un tratamiento distinto al de otros
docentes a quienes se les habrían reconocido y pagado ciertas acreencias
laborales.
Para solventar las dos primeras
cuestiones, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en relación
con, (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el
pago de acreencias laborales adeudadas. Igualmente, abordará, (ii) la presunción
de veracidad y el poder oficioso del juez constitucional en materia probatoria.
Posteriormente, (iii) se pronunciará -con base en dichas reglas
jurisprudenciales- sobre el caso bajo estudio.
2.1 Procedencia excepcional
de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales adeudadas.
Reiteración de jurisprudencia.
2.1.1 Conforme
a los parámetros de la Carta Política, la acción de tutela fue instituida como
un mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales. Y
esto es así en razón a que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos
judiciales ordinarios[7]
para la guarda de tales bienes. De este modo, sólo en el evento en el que los
derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los mecanismos
ordinarios sean a) inexistentes, b) ineficaces, o c) se configure un perjuicio
irremediable, la acción de tutela se torna procesalmente viable, conforme se
estableció en el artículo 86 de la Constitución Política[8] y en el
numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[9]. Lo anterior,
precisamente, porque dos de las características de la acción de tutela son la
subsidiariedad y la residualidad.
2.1.2 Con
todo, en diversos pronunciamientos[10],
esta Corporación -atendiendo precisamente el numeral 1° del artículo 6° del
Decreto 2591 de 1991-, ha señalado que para determinar la configuración de las
causales excepcionales de procedencia de la acción de tutela se han de analizar
las circunstancias particulares en que se encuentre el solicitante. En efecto,
según el referido numeral, “(…) la existencia de dichos medios será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias
en que se encuentra el solicitante”. Lo mismo supone la existencia o no del
perjuicio irremediable, que, de presentarse, conforme con el inciso 3º del
artículo 86 de la Constitución, haría procedente la acción de tutela como
mecanismo transitorio para evitar su consolidación.
Por ello,
tratándose de acreencias laborales, atendiendo esta regla general, la acción
constitucional no puede ser tenida como un mecanismo para desplazar los medios
ordinarios de defensa judicial, salvo que ellos se muestren ineficaces o se
evidencie el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Esto, conforme con las
características de residualidad y subsidiariedad anteriormente mencionadas. De
lo contrario, la acción de tutela desbordaría la órbita en la cual fue
instituida en el ordenamiento jurídico colombiano y se desdibujaría la función
del juez constitucional como garante de los derechos fundamentales[11].
2.1.3 En este
orden de ideas, reiterando su jurisprudencia, esta Corporación, en la Sentencia
T-457 de 2011, indicó que “(…) Por regla general, la
resolución de las controversias relativas al incumplimiento en el pago de
acreencias laborales, entre ellas el salario o contraprestación mensual, es un
asunto que compete a la jurisdicción laboral. Por lo tanto, la acción de
tutela, al tener naturaleza subsidiaria y encontrarse subordinada a la
inexistencia o falta de idoneidad del medio judicial para la protección del
derecho vulnerado conforme lo indica el artículo 86 Superior, se torna improcedente
frente a la satisfacción de pretensiones de esta clase. // Sin embargo, la
sólida línea jurisprudencial que por varios años ha trazado esta Corporación[12],
plantea de forma pacífica una única excepción sobre la improcedencia general
anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la
prestación tiene como consecuencia directa la afectación de derechos
fundamentales, concreta y especialmente, el del mínimo vital”. Sin duda,
esta regla opera también para aquellos casos que deben ser resueltos ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por lo demás, la aludida
providencia denotó que la Corte ha definido el mínimo vital como “aquella
porción del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades básicas como
alimentación, salud, educación, recreación, servicio públicos domiciliarios,
etc. Por ello, la misma jurisprudencia ha entendido que el concepto de mínimo
vital no sólo comprende un componente cuantitativo, la simple subsistencia,
sino también uno cualitativo, relacionado con el respecto a la dignidad humana
como valor fundamente del ordenamiento constitucional”[13][14]
. Así, en el evento en que este derecho fundamental se viera amenazado o
conculcado por el no pago de acreencias laborales, la acción de tutela sería
procedente, así fuera posible acudir a otras jurisdicciones para dirimir el
conflicto.
2.1.4 Resta
por señalar, en punto a la configuración de un perjuicio irremediable, que este
análisis de eficacia –existiendo medios ordinarios de defensa judicial para el
reconocimiento y pago de acreencias laborales- depende de las condiciones de
cada caso concreto. Un ejemplo de ello sería la enfermedad grave de una persona
y su avanzado estado de salud[15].
Por lo demás,
conforme con la Sentencia T-705 de 2012, que reiteró la jurisprudencia de esta
Corporación en relación con el aludido perjuicio, éste se caracteriza por “(i)
(…) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder
prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo
material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii)
porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable
sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin
de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda
su integridad.” Por ello, el juez constitucional tendría que esclarecer,
para determinar la cuestión de la procedencia de la acción de tutela ante un
supuesto perjuicio irremediable, si se halla ante una circunstancia de la que
pueda predicarse la aludida inminencia, gravedad, urgencia, y la consecuente
necesidad del amparo.
En este orden de ideas,
tratándose de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en la Sentencia T-310
de 2012 se destacó que un ejemplo para que la acción de tutela proceda supone
que se haya “(…) probado que se [trate] de una persona de la tercera
edad, con una enfermedad grave y que exigía un tratamiento médico especializado
e inmediato, y cuyos costos no [puede] asumir si no con arreglo a los dineros
depositados en la Cooperativa demandada, toda vez que estaba desprovista de
seguridad social, de salario y de pensión”.
2.1.5 En suma, debido a las
características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, la
misma sólo es procedente si no existen medios ordinarios de defensa judicial;
si los mismos existen pero resultan ineficaces para proteger los derechos en
conflicto o si se evidencia el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Este
último se presenta cuando, la amenaza es inminente; de consolidarse afectaría
de manera grave los bienes jurídicos que se pretenden amparar; requiere de
medidas urgentes para evitar su materialización y, por lo mismo, de actuaciones
impostergables que garanticen la protección. Estas condiciones -al igual que la
idoneidad de los medios judiciales existentes- deben analizarse en cada caso
concreto y, de no acreditarse las mismas, la acción constitucional se torna
procesalmente inviable.
Para el caso objeto de estudio,
resulta relevante destacar que en aplicación de tal regla jurisprudencial
genérica, la acción de tutela solo es procedente para reclamar el pago de
acreencias laborales si se observa la afectación de un derecho fundamental,
como lo es el mínimo vital, o si se evidencia la ocurrencia de un perjuicio
irremediable en razón a la edad y estado de salud del accionante.
2.2 La presunción de
veracidad y el poder oficioso del juez constitucional en materia probatoria.
Reiteración de jurisprudencia.
2.2.1 El artículo 20 del decreto
2591 de 1991 consagra la presunción de veracidad en los siguientes términos: “Si
el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por
ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime
necesaria otra averiguación previa”.
2.2.2 Se trata de una norma que
se relaciona con lo contemplado en el artículo 19 del mismo decreto, que
dispone lo siguiente: “El juez podrá requerir informes al órgano o a la
autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente
administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La
omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad.
// El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sean la
índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. //
Los informes se considerarán rendidos bajo juramento”.
Entonces, la presunción de
veracidad opera cuando el juez –de manera oficiosa- solicita a la entidad
demandada la rendición de un informe y ésta no lo realiza dentro del término
conferido.
2.2.3 De la lectura de los
aludidos artículos, esta Corporación ha diferenciado entre el ejercicio del
derecho de defensa de la parte demandada, que puede ser el guardar silencio
sobre los hechos y pretensiones de la demanda, y la respuesta al informe
requerido por la autoridad judicial –acompañado de la posible consecuencia de
la presunción de veracidad en caso de no ser contestado dentro del término
conferido por el juez-.
Esta distinción entre el
ejercicio del derecho de defensa y la contestación del informe requerido por el
juez constitucional se sustenta en el Decreto 2591 de 1991. En efecto, el
primer inciso del artículo 19 del mencionado Decreto dispone que “El juez podrá
requerir informes (…)” (subrayas fuera del original). Por lo
tanto, se trata de una facultad de la autoridad judicial que puede o no
desplegar. De esta manera, al ser el requerimiento de informes una potestad del
juez constitucional -diferente de la obligación que tiene de notificar la
admisión de la demanda a la parte accionada para que ejerza su derecho de
defensa- la presunción de veracidad es una consecuencia jurídica que deviene de
la negligencia o desinterés del requerido manifestado en su actuación procesal.
2.2.4 Así las cosas, a más de ser
diferentes, la presunción de veracidad referida se constituye en una
consecuencia de la conducta procesal asumida por una de las partes en la
resolución del conflicto ius fundamental[16], diferente del silencio
ante la notificación de la demanda, que conlleva beneficios para la parte
gestora del amparo en cuanto a la carga de la prueba se refiere.
Lo anterior cuenta con al menos
tres justificaciones. En primer lugar, dado que por mandato de la Constitución,
tratándose de la protección y aplicación de los derechos, las actuaciones de
los particulares se presumen ceñidas a los postulados de la buena fe[17].
Igualmente, en segundo lugar y
conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, la presunción de veracidad
también se sustenta en la consecuencia que se deriva del incumplimiento de un
mandato conferido por el juez constitucional, pues la desidia de la parte
accionada no puede conllevar un beneficio para ella en detrimento del
cumplimiento que toda persona debe a las órdenes conferidas por las autoridades
judiciales[18].
Adicionalmente, en tercer lugar,
su aplicación se legitima debido a que tratándose de la protección de los
derechos fundamentales, la acción de tutela es un mecanismo que debe resolver
con prontitud el conflicto jurídico, en desarrollo de los principios de
inmediatez y celeridad. En este sentido, es menester enfatizar que el artículo
86 de la Constitución consagra que la acción constitucional se caracteriza por
ser “(…) un procedimiento preferente y sumario, [que brinda una] protección
inmediata (…)” de tales bienes.
2.2.5 Ahora bien, de ser aplicada
la presunción mencionada, es claro, de la lectura de los referidos artículos,
que opera sobre los hechos que buscan ser esclarecidos mediante la solicitud
del informe. De este modo, la conducta omisiva de la entidad demandada no puede
tenerse, per se, como factor determinante para considerar como ciertos
todos los hechos aludidos por la parte actora. A esto hay que agregarle,
además, que el mismo artículo 20 condiciona la aplicación de la presunción de
veracidad a que “(…) el juez [no] estime necesaria otra averiguación previa”,
en ejercicio, precisamente, de sus poderes oficiosos en materia probatoria.
2.2.6 Cabe señalar, de manera
ilustrativa, en relación con la doctrina, que las presunciones legales -
uiris et de iure o iuris tantum - , se caracterizan por tener como
cierto el hecho, en el primer caso, definitivamente, y en el segundo, sólo
hasta que se aporte prueba de lo contrario[19].
Ahora bien, en tratándose de la presunción contenida en el artículo 20 del
Decreto 2591 de 1991, puede señalarse que se ajusta a los criterios respecto de
las presunciones iuris tantum, toda vez que la parte accionada, a pesar
de su omisión de rendir el informe requerido por el juez, puede aportar plena
prueba sobre la ocurrencia o no de los hechos debatidos en la acción
constitucional o el juez, conforme con las potestades anteriormente referidas,
puede decretar su realización y descartar los sucesos alegados por el
demandante.
Adicionalmente, la facultad de
controvertir la presunción de veracidad por el juez constitucional –a pesar de
que no se haya rendido el informe requerido- se explica dado que el ejercicio
del poder oficioso en materia probatoria emana de la necesidad de aclarar dudas
que surjan de los hechos narrados por el actor[20].
En otras palabras, el ejercicio de esta potestad en materia probatoria, es
consecuencia de la prevalencia que debe asignársele al establecimiento de la verdad dentro del proceso, como única vía para proferir una
decisión de fondo que resuelva la controversia planteada, en la que tenga
prioridad la justicia y el derecho sustancial como lo ordena el artículo 228 de
la Constitución Política. Por ello, si subsisten dudas en torno a los
hechos relatados por la parte, a pesar de la existencia de la presunción de
veracidad, es un deber del juez continuar indagando hasta que queden
solventadas.
2.2.7 Esto conlleva entonces que
su aplicación no sea automática, pues si bien una persona que acude al juez
constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales, se
encuentra respaldada por la presunción de veracidad, que puede aligerar la
referida carga probatoria si la parte accionada se abstiene de rendir el
informe requerido, esto no descarta que el juez constitucional deba realizar
otras pesquisas o, al menos, indicar por qué motivo no aplica la institución.
Lo anterior también se desprende de la redacción del artículo que condiciona la
mentada presunción mediante el término “salvo”, en relación a que no se
consideren necesarias otras indagaciones.
2.2.8 De otra parte, también
resulta importante señalar que la aplicación de la aludida pretensión no
implica que sean concedidas las pretensiones de la parte actora. Esto puede
deberse a disímiles causas, como –por ejemplo- que el juez encuentre que a
pesar de tenerse por ciertos los hechos, de ellos no puede desprenderse la
vulneración o amenaza de ningún derecho fundamental. O, que la acción de tutela
no es procedente debido a que los medios judiciales existentes son eficaces o
no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2.2.9 En suma, el juez de tutela
tiene la facultad oficiosa de requerir informes cuando lo estime necesario. Si
ellos no son contestados dentro del término conferido, es posible que los
hechos que buscaban ser esclarecidos mediante ellos sean presumidos como
ciertos.
Así, como consecuencia de una
actuación procesal, la presunción de veracidad libera de la carga de la prueba
a la parte actora frente a los hechos que pretendían ser ilustrados a través
del ejercicio del mencionado poder oficioso del juez constitucional. Con todo,
tratándose de una presunción que admite prueba en contrario, puede ser
controvertida y desvirtuada, pues no es una figura que pueda aplicarse automáticamente
ante el silencio de la entidad demandada.
Por lo demás, la aludida
presunción difiere del derecho de defensa con el que cuenta la parte accionada,
dado que se trata de una consecuencia posible frente al
incumplimiento de un requerimiento que deviene de una facultad oficiosa del
juez. Por ello, es necesario que la autoridad judicial tenga claro que una cosa
es el guardar silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda, y otra
muy distinta omitir la contestación de un informe que propugna por solventar
dudas en relación con los hechos narrados por la parte accionante.
Finalmente, si bien es posible
que en un caso sea aplicada la presunción de veracidad, esto no supone que
necesariamente el juez acceda a las pretensiones del accionante. En primer
lugar, porque de subsistir dudas es viable que sean decretados nuevos medios
para esclarecer los suceso y, en segundo lugar, en razón a que la autoridad
judicial puede hallar que la acción de tutela no sea procesalmente viable o que
no se transgreda o amenace derecho fundamental alguno.
3. Caso concreto
3.1. Con fundamento en la
subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, y de las circunstancias
del presente caso, donde maestros, desvinculados hace 10 años al municipio de
Sucre pretenden que les sean reconocidas, liquidadas y canceladas acreencias
laborales, es claro que la decisión de instancia habrá de ser revocada, pues,
como pasa a establecerse, no se cumplen en este caso con los requisitos para la
procedencia excepcional de la acción de tutela frente a ese tipo de
pretensiones.
En efecto, como fue expuesto en
las consideraciones generales de esta providencia, la acción constitucional
solo procede cuando no existan medios ordinarios de defensa judicial; cuando,
de existir, los mismos no resulten eficaces para proteger los derechos
invocados; o cuando se evidencie el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Ninguna de estas circunstancias es aplicable para el asunto bajo estudio como
se explica a continuación.
3.1.1 Es claro que tratándose de
acreencias laborales, existen los medios judiciales de defensa ordinarios para
que los accionantes protejan sus intereses, no siendo, en principio, el juez
constitucional el llamado a intervenir.
3.1.2 Siendo lo anterior así,
sería preciso determinar si, en este caso, tales medios judiciales ordinarios
resultan ineficaces o si se evidencia el acaecimiento de un perjuicio
irremediable. Del análisis de las circunstancias del asunto, para la Sala es
indiscutible que ninguna de estas dos condiciones se materializa en esta
oportunidad.
En este sentido, de los elementos
visibles en el expediente no es posible determinar que los medios mencionados
sean ineficaces para proteger los derechos de los actores, como sucedería, por
ejemplo, si se viera afectado su mínimo vital o si pertenecieran a la tercera
edad y se encontraran en delicado estado de salud.
Así, como se mostró en el acápite
probatorio de esta providencia, donde se resumen los documentos aportados al
expediente por los demandantes, ninguno de los maestros pertenece a la tercera
edad, dado que sus edades oscilan entre los 35 y 54 años. Igualmente, todos se
desvincularon de la planta del ente territorial entre 1991 y 2002, por lo que
-de adeudarse sumas de dinero por concepto de acreencias laborales- se deberían
montos desde hace 10 o más años. Por ello, difícilmente podría considerarse que
el derecho fundamental al mínimo vital se encuentra amenazado o vulnerado,
máxime cuando se pretenden prestaciones laborales en abstracto, que ni siquiera
se encuentran demostradas en el proceso y de las que no puede evidenciarse que
dependa el pago de necesidades básicas como alimentación, salud, educación,
recreación, servicio públicos domiciliarios, entre otros. En consecuencia, no
se observan condiciones que llamen al juez constitucional a intervenir en este
asunto, que -por lo demás- debería ser resuelto por las instancias pertinentes.
3.2 Por otra parte, es claro que
el Juez Primero Promiscuo Municipal erró al aplicar la presunción de veracidad.
Esto, debido a que los accionantes no aportaron elemento alguno que convocara
el uso de los poderes oficiosos del juez en materia de tutela, generando dudas
que debieran ser solventadas. Así, no demostraron –siquiera de manera sumaria-
que existieran deudas a su favor por parte del municipio o que las mismas
transgredieran sus derechos fundamentales. Simplemente se limitaron a indicar
que eran docentes y que no les habían reconocido “(…) derechos laborales
como: recibir dotación, vestido, calzado, bonificación por difícil acceso,
prima vacacional, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, etc” (Cuad.
1, folio 1).
A pesar de ello, la autoridad
judicial ofició al ente territorial para que rindiera un informe y, en razón a
que el alcalde no contestó dentro del término conferido, dio por hecho que se
adeudaban acreencias laborales en abstracto y que, debido a que a otro maestro
le fueron reconocidos tales derechos, se les conculcaba a los actores el
derecho fundamental a la igualdad. Empero, se reitera, no existen medios
probatorios de los que se desprenda la existencia de la referida obligación. Es
más, sólo uno de los maestros allegó una petición en la que solicitaba el pago
de acreencias laborales, pero esto acaeció el 12 de junio de 2003 (Cuad. 1, folio
170). Tiempo que, siguiendo lo establecido en el artículo 488 del CST, podría
dar lugar a la prescripción de la acción para reclamarlas[21].
Como fue indicado en las
consideraciones generales de esta sentencia, el juez de tutela no puede valerse
de la ausencia de respuesta de la entidad demandada al requerimiento de
informes que la haya formulado, para prescindir del ejercicio de las potestades
que tiene para decretar, de oficio, las pruebas que estime necesarias para
establecer la verdad. En efecto, en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 se
indica que el juez podrá desplegar, a pesar del silencio de la entidad
demandada, su poder oficioso para hacer más averiguaciones, dado que su
principal deber se centra en la búsqueda de la verdad para solventar el
conflicto de manera adecuada.
En este caso, a pesar de que
resulta evidente que, no obstante el silencio de la Administración, subsistían
muchas dudas en torno a la existencia y a las condiciones de efectividad de las
acreencias laborales reclamadas por la vía del amparo constitucional, el juez
se abstuvo de adelantar más pesquisas, con lo que desbordó la figura de la
aludida presunción, que busca proteger y materializar derechos fundamentales,
los cuales -en este caso- no se observan amenazados.
Ahora bien, la Corte considera
que no es menester llevar a cabo mayores indagaciones, que podrían ser
adelantadas solicitando al municipio demandado la rendición de un informe. Y
esto es así, dado que a juicio de esta Sala la acción constitucional elevada no
cumple con los requisitos para que sea procedente, ya que los medios de defensa
ordinarios son idóneos, no se evidencian circunstancias concretas que convoquen
al juez constitucional (como sería la afectación al mínimo vital de sujetos de
especial protección) y no se observa el acaecimiento de perjuicio irremediable
alguno.
3.3 Por lo demás,
independientemente de que lo anterior sea suficiente para revocar la decisión
de instancia, cabe indicar que, si bien es cierto que se allegó un proceso
ordinario laboral de menor cuantía al expediente (Cuad. 1b, folio 230 y ss.),
de allí no es posible concluir que el reconocimiento de acreencias a un maestro
-necesariamente- conlleva el desconocimiento del derecho a la igualdad de otros
docentes. Esto, por cuanto cada causa se sujeta a hechos, pruebas, argumentos
jurídicos y circunstancias disímiles, que no permiten efectuar un raciocinio tan
superficial.
Adicionalmente, conforme se
desprende del material probatorio, la alcaldía demandada indicó que le
reconoció a ciertos maestros acreencias laborales, pero a consecuencia de
fallos de tutela que así se lo ordenaron (Cuaderno 1, folio 22). En este
sentido, basta con recordar que los efectos de las sentencias de tutela, por
regla general, sólo vinculan a las partes del proceso. Así, el argumento del
Juez Primero Promiscuo Municipal de Sucre (Sucre) en relación con una presunta
discriminación y una vulneración del derecho a la igualdad, no tiene sustento
alguno y debe ser desestimado.
IV DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la
decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sucre (Sucre),
en virtud de la cual concedió el amparo deprecado por Martha Luz Aguilera y
otros contra el Municipio de Sucre, y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la
acción de tutela incoada.
Segundo.- LÍBRESE por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Con
aclaración de voto
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN
DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
A LA
SENTENCIA T-883/12
Referencia: expediente T-3.523.752
Acción de Tutela instaurada por Martha Luz
Aguilera Segovia y otros contra el Municipio de Sucre (Sucre).
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO
PÉREZ
Con el
respeto que merecen las decisiones de esta Corporación, me permito manifestar
mi aclaración de voto en relación con lo decidido por la Sala de Revisión en el
asunto de la referencia.
Aunque estoy de
acuerdo con lo decidido en la citada sentencia en el sentido de denegar el
amparo por resultar improcedente, considero que incluye consideraciones
equivocadas acerca de la aplicación de la presunción de veracidad prevista en
el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.
Se presenta en este
fallo una interpretación heterodoxa de la aplicación de la norma, pues esta
Corte ha sostenido de manera reiterada y uniforme que la enunciada presunción
también opera en relación con la contestación de la demanda de tutela, supuesto
que el proyecto omite. En relación con este tema es posible consultar, entre
muchas otras, las sentencias T-210 de 2011, T-773 de 2010, T-610 de 2010, T-306
de 2010 y T-631 de 2008. Incluso la sentencia T-644 de 2003, citada en el fallo
T-883 de 2012, prevé literalmente:
“La consecuencia jurídica de esa omisión no es otra que
el de tenerse por ciertos los hechos contenidos en la solicitud de tutela…”
Aunque considero
que la interpretación literal de los artículos 19 y 20 del decreto 2591 de 1991
permite llegar a las conclusiones expuestas en la sentencia, otras
aproximaciones a la norma ratifican lo sostenido por esta Corte de forma tan
constante.
Fecha
ut supra
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Anexo: documentos relevantes aportados por la parte
actora
Numero del accionante
Nombre del accionante
Documentos aportados
Folio de ubicación
Elementos relevantes
adicionales
1.
Martha Luz Aguilera Segovia
Decreto No. 027 de 1997
(Nombramiento).
Acta de posesión, con fecha 22
de abril de 1997.
Cédula de ciudadanía.
Cuad. 1, folio 7.
Cuad. 1, folio 8.
Cuad. 1, folio 9.
La fecha de nacimiento de la
señora Aguilera, según la cédula de ciudadanía, es 29 de julio de 1977.
2.
Catedra María García Sierra
Certificación de prestación de
servicios, con fecha 29 de agosto de 2007.
Decreto No. 035 de 1996
(nombramiento)
Copia de acta de posesión, con
fecha 27 de marzo de 1996.
Cuad. 1, folio 16.
Cuad. 1, folio 18
Cuad. 1, folio 17.
El decreto de nombramiento
contiene elementos ilegibles.
Según certificado, la señora
García prestó sus servicios como docente del municipio entre marzo de 1996 y
diciembre de 2002.
3.
Jorge Eliecer Martínez Rey
Respuesta a petición por parte
de la Alcaldía, con fecha 6 de enero de 2009.
Decreto No. 016 de 1996
(Nombramiento).
Acta de posesión con fecha de
expedición 5 de mayo de 2003 y fecha de posesión 26 de febrero de 1996.
Cuad. 1, folio 22.
Cuad. 1, folio 23.
Cuad. 1, folio 25.
En la respuesta a la petición
se expone que se reconocieron en noviembre de 2003 acreencias laborales para
algunos maestros, en razón a un fallo de tutela. Sin embargo, no se han
cuantificado en razón a que no cuentan con los documentos necesarios para
hacerlo.
4.
Ramiro Rafael Barragán Molina
Resolución 1256 de noviembre de
2010 (reconstrucción del Decreto de nombramiento).
Copia de acta de posesión.
Certificado de prestación de
servicios, con fecha 5 de septiembre de 2008.
Cédula de ciudadanía
Cuad. 1, folio 34 a 35.
Cuad. 1, folio 36.
Cuad. 1, folio 37.
Cuad. 1, folio 38.
En la Resolución 1256 se expone
que el señor Barragán se vinculó como maestro en febrero de 1984.
En el certificado se expone que
el señor Barragán estuvo vinculado como docente entre el 9 de febrero de 1984
y el 29 de noviembre de 1991.
La cédula de ciudadanía tiene
fecha de nacimiento 12 de octubre de 1958.
5.
Carmen Raquel Barrios Galindo.
Copia de acta de posesión, con
fecha 1º de enero de 1983.
Certificado de vinculación, con
fecha 18 de mayo de 1995.
Cuad. 1, folio 40
Cuad. 1, folio 41
En el certificado se indica que
la señora Barrios estuvo vinculada como maestra entre enero 1º de 1983 y el
24 de julio de 1992.
6.
Gabriel Eduardo Nadjar Pallares
Cédula de ciudadanía.
Decreto 005 del 21 de enero de
1991 (nombramiento).
Acta de posesión, con fecha 21
de enero de 1991.
Certificado de vinculación, con
fecha 17 de junio de 2011.
Copia de acta de posesión, con
fecha 14 de enero de 1990.
Cuad. 1, folio 43.
Cuad. 1, folio 44.
Cuad. 1, folio 45.
Cuad. 1, folio 46.
Cuad. 1, folio 50.
En la cédula de ciudadanía se
observa el 31 de agosto de 1961 como fecha de nacimiento.
En el certificado de vinculación
del señor Nadjad, consta que laboró como maestro entre el 14 de enero de 1990
y el 31 de diciembre de 2002.
7.
María Margoth Rodríguez Sánchez
Certificado de tiempo de
servicio, expedida el 5 de febrero de 2010
Cuad. 1, folio 54.
La certificación fue expedida
por la Gobernación de Sucre y muestra un tiempo de vinculación de 17 años, 11
meses y 13 días.
8.
Duvan Enel Baldovino Paredes
Certificado de tiempo de
servicio, expedido el 21 de septiembre de 2009.
Acta de posesión con fecha de
posesión 16 de febrero de 1993.
Resolución No. 047 de 1993
(nombramiento)
Cuad. 1, folio 57
Cuad. 1, folio 58.
Cuad. 1, folio 59.
El certificado fue expedido por
la Gobernación de Sucre y muestra un tiempo de servicio de 16 años, 7 meses y
6 días.
9.
Ariel Antonio Navarro Méndez.
Certificado de vinculación, con
fecha 26 de mayo de 2011.
Cédula de ciudadanía.
Decreto No. 005 del 4 de
febrero 1998 (nombramiento)
Acta de posesión, con fecha de
4 de febrero de 1998.
Cuad. 1, folio 61.
Cuad. 1, folio 62.
Cuad. 1, folio 63.
Cuad. 1, folio 64.
En el certificado se observa
que el señor Novarro estuvo vinculado entre el 4 de febrero de 1998 hasta el
31 de diciembre de 2002.
En la cédula consta como fecha
de nacimiento el 24 de mayo de 1969.
10.
Heriberto Cariz Montesino.
Decreto –sin número- con fecha
28 de abril de 1997 (nombramiento)
Acta de posesión con fecha 14
de octubre de 1998.
Decreto 057 del 13 de octubre
de 1998.
Cuad. 1, folio 66.
Cuad. 1, folio 67.
Cuad. 1, folio 69.
Mediante el decreto 057 de
1998 se le nombró en provisionalidad en la escuela rural de Pueblo Nuevo.
11.
Pablo Emilio Salas Rodelo.
Cédula de ciudadanía
Certificado de vinculación, con
fecha 31 de mayo de 2011.
Actas de posesión con fechas
enero 21 de 1990, 24 de julio de 1992, 9 de enero de 1996, 3 de septiembre de
1999.
Cuad. 1, folio 71.
Cuad. 1, folio 73.
Cuad. 1, folio 75, 78, 86 y 88.
En la cédula de ciudadanía
figura como fecha de nacimiento el 3 de octubre de 1976.
En el certificado de
vinculación consta que el señor Salas laboró en varios planteles educativos
entre el 14 de noviembre de 1989 al 31 de mayo de 2011.
12.
Nerelcy Suárez Gómez.
Cédula de ciudadanía.
Actas de posesión con fechas 28
de julio de 2000, 13 de marzo de 1998 y 27 de febrero de 1996.
Decreto No. 016 de febrero 23
de 1996 (nombramiento).
Cuad. 1, folio 93.
Cuad. 1, folio 96, 99. y 101.
Cuad. 1, folio 102
En la cédula de ciudadanía
consta como fecha de nacimiento el 16 de noviembre de 1974.
13.
Olga Inés Martínez Rey
Acta de posesión con fecha 27
de julio de 1992
Resolución No. 087 de 1992
(nombramiento).
Cuad. 1, folio 106.
Cuad. 1, folio 107
Según el acta de posesión, a
julio 27 de 1992, la señora Martínez tenía 24 años de edad.
14.
Eusebia Leonor Jiménez Polanco
Certificado de vinculación, con
fecha de 11 de enero de 2008.
Actas de posesión con fecha 16
de julio de 1992 y 31 de diciembre de 2004.
Cuad. 1, folio 109
Cuad. 1, folio 110 y 111.
Según el certificado de
vinculación la señora Jiménez estuvo vinculada entre el 16 de julio de 1992 y
el 31 de diciembre de 2002.
En el acta de posesión de 2004
se observa que la señora Jiménez tomó posesión del cargo de docente de la
planta global del Departamento.
15.
Luz Mary Acuña Benavides.
Decreto No. 32 del 2 de marzo
de 1992 (nombramiento).
Cédula de ciudadanía.
Acta de posesión con fecha 2 de
marzo de 1992.
Cuad. 1, folio 113.
Cuad. 1, folio 114.
Cuad. 1, folio 115.
En la cédula de ciudadanía
figura el 27 de enero de 1971 como fecha de nacimiento.
16.
Ingrid Dumit Mendoza Quiroz.
Certificado de vinculación, con
fecha 30 de mayo de 2011.
Cuad. 1, folio 119
En el certificado se observa
que la señora Mendoza estuvo vinculada como docente del municipio entre el 15
de marzo y el 30 de noviembre de 2001, y entre el 1 de marzo y el 30 de
noviembre de 2002.
17.
Francisca Isabel Pérez Salcedo.
Certificado de vinculación, con
fecha 8 de junio de 2011.
Decreto No. 055 de 1996
(nombramiento).
Copia de acta de posesión, con
fecha 24 de julio de 1996.
Cédula de ciudadanía
Cuad. 1, folio 121.
Cuad. 1, folio 122.
Cuad. 1, folio 123.
Cuad. 1, folio 124
Consta en el certificado que la
señora Pérez estuvo vinculada al municipio entre el 24 de julio de 1996 hasta
el 31 de diciembre de 2002.
En la cédula de ciudadanía
figura el 10 de mayo de 1972 como fecha de nacimiento.
18.
Edwin Velilla Salazar.
Decreto No. 010 del 9 de
febrero de 1996 (nombramiento).
Actas de posesión, con fechas
12 de febrero de 1996 y 13 de marzo de 2000.
Certificado de vinculación, con
fecha 17 de febrero de 2004.
Cuad. 1, folio 126.
Cuad. 1, folios 127 y 129.
Cuad. 1, folio 130.
En el acta de 1996 aparece que
para ese momento, el señor Velilla tenía 23 años de edad.
En el certificado de
vinculación se observa que el señor Velilla se desempeñó como maestro entre
el 12 de febrero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2002.
19.
Emiro Nel Rodelo Atencia.
Certificado de vinculación, con
fecha 6 de julio de 2006.
Cédula de ciudadanía.
Decreto No. 004 de febrero 1 de
1989 (nombramiento).
Actas de posesión, con fechas
1º de febrero de 1989, 7 de febrero de 1991 y 12 de julio de 1984.
Cuad. 1, folio 132
Cuad. 1, folio 133.
Cuad. 1, folio 134 a 136
Cuad. 1, folio 137 a
En el certificado de
vinculación consta que el señor Rodelo estuvo vinculado al Municipio como
maestro, a partir del 10 de febrero de 1984. Igualmente, se evidencia que
ejerció tal labor –al menos- hasta el 6 de julio de 2006.
En la cédula se observa que el
señor Rodelo nació el 6 de octubre de 1962.
El decreto de nombramiento
tiene apartados ilegibles.
20.
Marcial Antonio Cerpa
Hernández
Acta de posesión con fecha 8 de
febrero de 1990.
Acta de posesión con fecha 1º
de febrero de 1989
Certificados de vinculación con
fecha de expedición 21 de julio de 2005.
Certificado de vinculación con
fecha 15 de octubre de 2010.
Decreto 004 del 1º de 1989
(nombramiento)
Cédula de ciudadanía.
Cuad. 1, folio 143
Cuad. 1, folio 149.
Cuad. 1, folio 144 y 145.
Cuad. 1, folio 146.
Cuad. 1, folio 147 a 148.
Cuad. 1, folio 150.
En los certificados de
vinculación aportados figura que el señor Cerpa estuvo vinculado entre el 1º
de febrero de 1989 y el 12 de junio de 1993 y el 16 de enero de 2001 y el 30
de noviembre de 2002. Por ello, no concuerda con el acta de posesión del 8 de
febrero de 1990.
En el certificado del 15 de
octubre se observa que estuvo vinculado entre el 1º de febrero de 1989 y el
31 de diciembre de 1994. Este último documento no está firmado.
En la cédula de ciudadanía
figura como fecha de nacimiento del señor Cerpa el 20 de febrero de 1961.
21.
Nelson de Jesús Martínez Chávez
Acta de posesión con fecha 21
de enero de 1994.
Decreto 081 del 30 de diciembre
de 1993 (nombramiento).
Acta de posesión con fecha 16
de febrero de 1993.
Resolución 046 del 5 de febrero
de 1993 (nombramiento)
Oficio con fecha 12 de octubre
de 2004.
Cuad. 1, folio 154
Cuad. 1, folio 155 a 156.
Cuad. 1, folio 157.
Cuad. 1, folio 158 a 159
Cuad. 1, folio 160
En el acta de posesión de 1994
figura que el señor Martínez contaba en ese momento con 23 años de edad.
En el oficio de 2004 se le
informa al señor Martínez que fue incorporado como Docente a la planta global
de cargos del Departamento de Sucre como maestro.
22.
Tacio Enrique Díaz Acuña
Cédula de ciudadanía
Decreto 008 del 8 de febrero de
1996 (nombramiento)
Certificado laboral con fecha
25 de julio de 2011.
Acta de posesión con fecha 9 de
febrero de 1996.
Petición elevada a la Alcaldía
Municipal de Sucre (Sucre) el 12 de junio de 2003.
Cuad. 1, folio 163
Cuad. 1, folio 165 a 167
Cuad. 1, folio 168
Cuad. 1, folio 169.
Cuad. 1, folio 170
En la cédula figura como fecha
de nacimiento del señor Díaz el 18 de diciembre de 1963.
En el certificado laboral
consta que el señor Díaz estuvo vinculado entre el 9 de febrero de 1996 y el
31 de diciembre de 2002.
En la petición, el señor Díaz
le solicita a la alcaldía el reconocimiento del subsidio familiar, de la
dotación de vestido y calzado, de primas de vacaciones, entre otras.
23.
José Gabriel Paredes Ávila
Cédula de ciudadanía.
Actas de posesión con fechas 1º
de febrero de 1989 y 1º de marzo de 1999
Decreto 004 del 1º de febrero
de 1989 (nombramiento).
Decreto No. 020 del 26 de
febrero de 1999 (nombramiento).
Certificado de vinculación con
fecha 19 de julio de 2007.
Cuad. 1, folio 172
Cuad. 1, folio 173 y 177.
Cuad. 1, folio 174 y 175.
Cuad. 1, folios 178 y 179.
Cuad. 1, folio 181.
En la cédula figura como fecha
de nacimiento del señor Paredes el 16 de febrero de 1958.
En el certificado consta que el
señor Paredes estuvo vinculado entre el 1º de febrero de 1989 y el 24 de
julio de 1992 y entre el 26 de febrero de 1999 y el 31 de diciembre de 2002.
Igualmente, se expone que no se le cancelaron sus prestaciones sociales.
24.
Ena Luz Suárez Meneses
Certificado de vinculación, con
fecha 30 de mayo de 2011.
Acta de posesión
Cuad. 1, folio 183.
Cuad. 1, folio 184
En el certificado consta que la
señora Suárez estuvo vinculada entre el 17 de febrero de 1992 y el 30 de
diciembre de 2002.
El acta de postsesión es
ilegible.
[1] Álvaro Barragán Palencia es el apoderado judicial de los
accionantes. Este dato es relevante, ya que –como se mostrará más adelante- el
mismo abogado ha iniciado procesos ejecutivos buscando sean canceladas
acreencias laborales por el municipio de Sucre.
[2] Ninguna de las aludidas resoluciones se encuentra en el
expediente.
[3] A continuación, se verán números entre paréntesis. Esto significa
el número del maestro en el anexo.
[4] A partir del folio 79 hay discrepancias entre el cuaderno de
copias y el cuaderno original, que se corrigen en el folio 83. En el folio 112
se trocaron dos accionantes, asunto que se solventó en el folio 120.
A partir del folio 144 se cometen errores en la enumeración, pues se saltó al
folio 155 y luego se volvió al número 131. Esto conllevó un margen de
equivocación de 20 folios.
[5] Cabe indicar que el a quo afirmó que tales copias se
hallaban a partir del folio 201 a 275 del cuaderno original de expediente. Sin
embargo, sólo se observan 220 folios y ninguno de ellos contiene parte alguna
del referido proceso. Con todo, como fue expuesto en el literal “c” del acápite
probatorio de esta sentencia, el referido juzgado envió a esta Corte copias del
mentado proceso ejecutivo laboral de menor cuantía.
[6] Dicho artículo establece lo siguiente: “Si
el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por
ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime
necesaria otra averiguación previa”.
[7] Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios en
la sentencia T- 453 de 2009 -donde se estudió un caso en el cual el ISS
adeudaba al gestor del amparo varias mesadas pensionales afectando su mínimo
vital- se señaló, como parte de las motivaciones relativas a la procedencia del
amparo, lo siguiente: “Fue así como la Constitución Política dispuso un
sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin
de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho
en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas
jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa
-artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas
determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y
procedimientos para su acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece
normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente
instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan.
(…) // Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los
derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de
defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo
de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos
fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y
subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la
amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.
[8] “Artículo 86: Toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Resalta
la Sala).
[9] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 de la Constitución Política. // “Artículo 6°: CAUSALES DE
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:// 1. Cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”
(Resalta la Sala). Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las
sentencias T-705 de 2012, T-310 de 2012 y T-486 de 2010.
[10] Ver, por ejemplo, la sentencia T-645 de 2008. En esta providencia
se analizó un caso en el cual una mujer de avanzada edad, que cuidaba de una
hija con retardo mental, solicitaba por vía de tutela el reconocimiento y pago
de la pensión de sobreviviente. La Corte consideró que en este asunto la acción
constitucional se tornaba procesalmente viable, ya que al tener 74 años de
edad, encontrarse enferma y responder por una hija con retraso mental severo y
epilepsia, se hallaba en un estado de indefensión que hacía que los medios
ordinarios de defensa judicial resultaren inanes. Adicionalmente, antes de
morir, el cónyuge había cotizado más de 300 semanas, según lo dispuesto por el
A...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.