T-883-10
Sentencia T-883/10
Sentencia
T-883/10
ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE MESADA
PENSIONAL-Procedencia excepcional
para solicitar reliquidación o pago de mesada pensional
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Declarado en CAJANAL para dar respuesta a los derechos
de petición, no debe utilizarse para seguir vulnerando los derechos
fundamentales de los ciudadanos
Cajanal –EICE- en liquidación no debe entender, bajo
una interpretación errónea de la sentencia en comento y amparada en la crisis
estructural que atraviesa, que puede desconocer los términos legales y
constitucionales para dar una respuesta pronta, oportuna y de fondo sobre las
solicitudes pensionales de reconocimiento y reliquidación. Pues el fin que se
perseguía con la declaración del estado de cosas inconstitucional decretado en
1998 y que persiste a la fecha, (ante el desconocimiento masivo del derecho
fundamental de petición) era evitar precisamente que muchas personas en la
misma situación presentaran acciones de tutela por los mismos hechos, y a la
vez que dichos ciudadanos quedaran cobijados por las medidas generales
adoptadas por la Corte Constitucional. En definitiva, la entidad accionada no
puede escudarse en la crisis estructural que atraviesa y que originó la
declaratoria del estado de cosas inconstitucional para seguir vulnerando
reiteradamente el derecho de petición de los usuarios, quienes generalmente son
sujetos de especial protección constitucional en razón a su edad.
DERECHO A LA
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Consiste en actualizar
factores salariales del último año de servicio a la época en que efectivamente
se solicita el reconocimiento de la pensión para que el solicitante no sufra
efectos negativos de la inflación
ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL-Improcedencia por cuanto no
concurren los requisitos exigidos para su reconocimiento
ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE MESADA
PENSIONAL-Procedencia para proteger
mínimo vital y vida digna
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Orden a CAJANAL de emitir Resolución reliquidatoria de
pensión de jubilación teniendo en cuanta factores salariales actualizados
Referencia: expediente T- 2.688.257
Acción de Tutela instaurada por Mirith del Socorro
Barón de Calao contra Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. En
liquidación y/o Pap Buen Futuro Previsora.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diez
(2010)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Montería, Córdoba, el veintidós (22) de abril de
dos mil diez (2010), en la acción de tutela incoada por Mirith del Socorro
Barón de Calao contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. En
liquidación y/o Pap Buen Futuro Previsora.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del
Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1
SOLICITUD
Mirith del Socorro Barón de Calao demandó ante el juez de tutela la protección de sus
derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al mínimo vital en relación
con el pago derivado de las mesadas pensionales y, a la vida en condiciones
dignas, presuntamente vulnerados por la Caja Nacional de Previsión Social
CAJANAL E.I.C.E. En liquidación y/o Pap Buen Futuro Previsora, al guardar
silencio frente a la solicitud elevada por la actora respecto a la
reliquidación de su pensión y a la solicitud de indexación de la primera mesada
pensional, con el reconocimiento del retroactivo.
Como sustento de su petición narra los
siguientes:
1.1.1 Hechos
1.1.1.1. Señala la accionante que mediante resolución No. 009204 del 28 de
septiembre de 1994 le fue reconocida la pensión de jubilación.
1.1.1.2. Refiere que la entidad encargada de reconocer la prestación económica
sólo tuvo en cuenta la asignación básica mensual que devengaba sin tomar en
consideración los demás factores salariales que de acuerdo con la ley hacen
parte del salario.
1.1.1.3. Cuenta que de conformidad con la certificación expedida por la
Secretaría de la institución educativa Instituto Técnico Agrícola de Lorica se
evidencia que además del sueldo básico que devengaba, habían otros rubros que
constituían parte del salario y que no fueron tenidos en cuenta al momento de
la liquidación de la mesada pensional.
1.1.1.4. Sostiene que no discute la normativa aplicable a su caso para el
reconocimiento pensional sino la omisión de la entidad en aplicar la totalidad
de los factores salariales para efectos de obtener el ingreso promedio base de
liquidación, lo cual incidió en el monto reconocido por concepto de la pensión
de jubilación y/o vejez.
1.1.1.5. Aduce que actualmente se encuentra devengando su mesada pensional por
valor de un salario mínimo mensual vigente y que éste no le alcanza para
sufragar todos sus gastos de manutención, vivienda y salud. Específicamente
refiere que los medicamentos para el tratamiento de sus enfermedades de hipertensión
arterial, alzhaimer, gonartrosis de miembros inferiores y hallux valgus
bilateral son muy costosos y de altísima especialidad.
1.1.1.6. Refiere que el pasado 6 de marzo de 2009 presentó un derecho de
petición, el cual no había sido resuelto a la fecha de la presentación de la
acción de tutela.
1.1.1.7 Por último, cuenta que en la actualidad tiene 75 años
de edad y que necesita la reliquidación de su mesada pensional con base en
todos los factores salariales devengados en el último año, y la indexación de
la primera mesada pensional para sufragar sus gastos, pues debido a los
quebrantos de salud, el monto de su pensión es insuficiente para cubrir el
costo de todos los medicamentos que requiere.
1.2
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Radicada la acción de tutela, el 9 de abril de 2010,
el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, Córdoba, la admitió
y ordenó correr traslado al Gerente liquidador de Cajanal EICE en liquidación y
al Representante legal de PAP Buen Futuro Previsora, de dicha acción
constitucional, los cuales guardaron silencio durante el término de traslado.
1.3
PRUEBAS Y DOCUMENTOS
1.3.1 En el expediente obran como pruebas, entre otros, los
siguientes documentos:
1.3.1.1 Fotocopia
de la cédula de ciudadanía de la peticionaria.
1.3.1.2 Fotocopia del derecho de petición presentado ante
Cajanal E.I.C.E, el 6 de marzo de 2009, por la accionante.
1.3.1.3
Copia de la constancia
suscrita por el rector del Instituto Técnico Agrícola de Lorica, en la cual
relaciona la asignación salarial que devengaba la peticionaria en los últimos
años laborados en dicha institución.
1.3.1.4
Fotocopia de la constancia
médica particular en donde se presenta el cuadro de sus patologías.
1.3.1.5
Respuesta a la acción de
tutela y presentación de la impugnación extemporáneas por parte de la Caja
Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en liquidación.
1.4
ACTUACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL: pruebas decretadas por la Corte.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, mediante auto del
catorce (14) de octubre de 2010, con el fin de contar con mayores elementos de
juicio que explicaran mejor los hechos particulares del caso, a través de la
Secretaría General, decretó las siguientes pruebas: (i)
ofició a la señora Mirith del Socorro Barón de Calao para que allegara copia de
la documentación que acreditara el monto actual de su mesada pensional y
remitiera copia de la Resolución mediante la cual le había sido reconocida la
pensión de jubilación y/o vejez, y (ii) ofició a la Caja Nacional de
Previsión Social (Cajanal EICE en liquidación) y/o PAP Buen Futuro Previsora para
que remitiera copia de la Resolución mediante la cual había reconocido la
pensión de jubilación y/o vejez a la señora Mirith del Socorro Barón de Calao,
con el fin de determinar con base en qué factores salariales se había efectuado
el reconocimiento de dicha prestación, y su valor económico.
El 3 de noviembre de 2010, la Secretaría General de
esta Corporación allegó las pruebas documentales remitidas por el apoderado de
la accionante, éstas son, la Resolución número 009204 del 28 de septiembre de
1994 y la documentación que acredita el monto actual de la mesada pensional que
devenga la peticionaria, al despacho del Magistrado Sustanciador.
1.4.1 CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL, CAJANAL -EICE- EN LIQUIDACIÓN, Y/O PAP BUEN FUTURO PREVISORA
La Caja Nacional de Previsión Social y Pap Buen Futuro
Previsora guardaron silencio durante el término de traslado.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1
DECISIÓN DE ÚNICA INSTANCIA
– JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, CÓRDOBA.
En única instancia, el Juzgado Segundo Administrativo
del Circuito de Montería, Córdoba, mediante sentencia proferida el veintidós (22)
de abril de dos mil diez (2010), decidió tutelar el derecho fundamental de
petición y ordenó a la entidad accionada que resolviera de fondo la solicitud
de reliquidación de la pensión de jubilación.
Expuso el a-quo que se encuentra acreditado que
Cajanal EICE, representada actualmente por su gerente liquidador, ha vulnerado
el derecho de petición de la actora, ya que no solamente dejó transcurrir el
término general para resolver las peticiones en materia pensional sino que
también dejó de informar a la actora el término estimado para dar respuesta a
la solicitud que formuló el día 6 de marzo de 2009 acerca de la reliquidación
de su pensión de jubilación.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución, y 33 del Decreto 2591 de 1991
y 49 del Reglamento de la Corporación, es competente para revisar el fallo de
tutela adoptado en el proceso de esta referencia.
3.2.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala examinar si Cajanal –EICE- en
liquidación vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en
condiciones dignas de la actora, al no contestar oportunamente el derecho de
petición a través del cual se solicitaba la reliquidación de la pensión de
jubilación y la indexación de la primera mesada pensional, amparándose en el
problema estructural por el cual atraviesa y que a la fecha persiste.
Para resolver el problema jurídico planteado la Sala
Séptima examinará: Primero, procedencia excepcional de la acción de
tutela para solicitar la reliquidación o el pago de mesadas pensionales, Segundo,
el estado de cosas inconstitucional que fue declarado por esta Corporación
frente al incumplimiento persistente de Cajanal –EICE- en liquidación en dar
respuesta a los derechos de petición de los usuarios, Tercero, el
derecho constitucional a la indexación de la primera mesada pensional y, Cuarto,
el caso concreto.
3.2.1 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA
SOLICITAR LA RELIQUIDACIÓN O EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES
La acción constitucional consagrada en el artículo 86
de la Constitución Política, se caracteriza por ser una acción preferente y
sumaria que busca evitar de manera inmediata la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental. Además su procedencia se circunscribe a la condición de
que no existan otros medios ordinarios a través de los cuales se pueda invocar
la protección del derecho en cuestión o que existiendo esta vía jurídica
carezca de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En el caso específico de la acción de tutela para
solicitar la reliquidación o el pago de las mesadas pensionales, se ha
establecido como regla general su improcedencia a no ser que se invoque para
evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto la
persona interesada puede acudir a la jurisdicción laboral para invocar la
protección de los derechos fundamentales que considera transgredidos.
Sin embargo, la anterior regla general tiene
excepciones. Es así como esta Corporación a través de diferentes
pronunciamientos en sede de tutela ha concluido que debido a la situación
particular del actor o a las especificidades del caso concreto, la solicitud de
reliquidación pensional traspasaría el estudio desde el punto de vista legal
ante las instancias competentes y habilitaría al juez constitucional para que
asumiera el conocimiento del fondo del asunto.[1]
En este respecto esta Corporación ha referido:
“En
suma, quien solicite al juez constitucional proteja transitoriamente sus
derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la conducta de la entidad
demandada en la no liquidación correcta de su pensión, debe acreditar los
siguientes requisitos: (i) el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es,
que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) el tutelante haya agotado los medios de defensa en sede
administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) se haya
acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa
ajena no imputable al actor, (iv) se demuestren las especiales condiciones del
accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen
necesaria la intervención del juez constitucional, si el asunto gira
estrictamente sobre una discrepancia litigiosa, su conocimiento y resolución
desborda el conocimiento del juez de tutela, y, finalmente, (v) no es
suficiente que sean invocados fundamentos de derecho para que proceda el amparo
transitorio, pues es necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que
demuestren las condiciones materiales del demandante[2].” [3]
No obstante, tratándose de personas en estado de
vulnerabilidad se ha determinado que el examen de los supuestos exigidos para
que se pruebe el perjuicio irremediable no debe ser tan riguroso. Al respecto
la sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001 dijo:
“…algunos grupos con características particulares,
como los niños o los ancianos, pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aún
cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio
irremediable, sí lo son para ellos, pues por encontrarse en otras condiciones
de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor
trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”[4], y que amplia
(sic) a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de
protección por vía de tutela…”
Es decir que la regla general de improcedencia de la
acción de tutela para solicitar la reliquidación o el pago de las mesadas
pensionales tiene excepciones, una de ellas consiste en demostrar la
configuración de un perjuicio irremediable, test que frente los grupos
considerados en estado de vulnerabilidad, como los adultos mayores, no debe ser
tan estricto.
3.2.2 EL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL QUE FUE DECLARADO
POR ESTA CORPORACIÓN FRENTE AL INCUMPLIMIENTO REITERADO DE CAJANAL –EICE- EN
LIQUIDACIÓN PARA DAR RESPUESTA A LOS DERECHOS DE PETICIÓN, NO DEBE UTILIZARSE
PARA SEGUIR VULNERANDO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS CIUDADANOS.
Para empezar es importante advertir que esta
Corporación ha abordado a través de diferentes fallos de tutela la problemática
que afronta Cajanal ante el desconocimiento del derecho fundamental de petición[5], pues las
solicitudes en materia de reconocimiento pensional y de reliquidación de dicha
prestación económica no son atendidas oportunamente y generalmente inobservan
las exigencias contempladas en el artículo 23 de la Constitución Política.
Sobre el punto, sostuvo esta Corporación:
“El derecho de petición, debe
entenderlo Cajanal y en este caso el juez de instancia, no se satisface con la
respuesta del trámite interno que la accionada esta obligada a seguir. Casi que
es un dato irrelevante para el interesado, máxime si se constituye en una
negativa a su petición. La garantía de la que estamos hablando se satisface
sólo con respuestas. Las evasivas, las dilaciones, las confusiones,
escapan al contenido del artículo 23 de la Constitución. Es que en el marco del
derecho de petición, sólo tiene la categoría de respuesta, aquello que decide,
que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece
certeza al interesado.
Si ello es así, mucho más lesivo
resulta para un particular padecer la demora en la respuesta, recibirla en
algún momento tardío, pero en tonos vagos e imprecisos y además de todo, verse
obligado a presentar una tutela para así provocar una “contestación”, que no respuesta,
del demandado, al juez de tutela en explicación de su negligencia. Se reduce el
derecho de petición a tan vago propósito?”[6]
Dicha problemática estructural,
conllevó a la verificación de un estado de cosas inconstitucional en la
sentencia T-068 del 5 de marzo de 1998[7].
En primer lugar, se pudo establecer a través de un estudio de
investigación realizado en febrero de 1996 que la acción de tutela era ejercida
contra entidades territoriales, pero especialmente contra Cajanal, a través de
la cual los ciudadanos pedían, por regla general, la protección del derecho fundamental
de petición, solicitudes que aumentaron vertiginosamente a lo largo de dicha
anualidad[8].
En segundo lugar, se determinó que durante los años de 1995, 1996 y 1997
los expedientes que remitían los jueces constitucionales del resto del país a
esta Corporación para su eventual revisión estaban dirigidas contra Cajanal, en
un porcentaje que alcanzaba casi el 16%. En tercer lugar, la acción de
tutela se había convertido en un trámite paralelo para obtener la respuesta de
una solicitud de reconocimiento o reliquidación pensional en los términos
establecidos en la ley. Por último, Cajanal vinculaba a su personal
mediante la modalidad del contrato de prestación de servicios para ocultar el
verdadero carácter del dicha contratación que revestía todas las
características de un contrato laboral. Todas estas causas conllevaron a la
declaratoria del estado de cosas inconstitucional. Así lo expresó esta
Corporación:
“10. Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión
concluye que la situación presentada en la entidad demandada produce un estado
de cosas inconstitucional, lo cual no sólo afecta derechos individuales
tendientes a viabilizar las pretensiones, a través de tutela, sino también
afecta a todo el aparato jurisdiccional que se congestiona y lo afecta en la
efectividad del cumplimiento oportuno de sus obligaciones. El estado de cosas
contrario a la Constitución se explicó por la Sala Plena de la Corte
Constitucional de la siguiente manera:
"se pregunta la Corte si, desde ahora, de
verificarse que el comportamiento omisivo indicado viola la Constitución
Política, es posible que la Corporación, en razón de sus funciones, pueda
emitir una orden a las autoridades públicas competentes, con el objeto de que a
la mayor brevedad adopten las medidas conducentes a fin de eliminar los
factores que inciden en generar un estado de cosas que resulta abiertamente
inconstitucional. La Corte considera que debe responder de manera afirmativa
este interrogante, por las siguientes razones:
(1) La Corte Constitucional tiene el deber de
colaborar de manera armónica con los restantes órganos del Estado para la
realización de sus fines (C.P. art., 113). Del mismo modo que debe comunicarse
a la autoridad competente la noticia relativa a la comisión de un delito, no se
ve por qué deba omitirse la notificación de que un determinado estado de cosas
resulta violatorio de la Constitución Política.
(2) El deber de colaboración se torna imperativo si el
remedio administrativo oportuno puede evitar la excesiva utilización de la acción
de tutela. Los recursos con que cuenta la administración de justicia son
escasos. Si instar al cumplimiento diligente de las obligaciones
constitucionales que pesan sobre una determinada autoridad contribuye a reducir
el número de causas constitucionales, que de otro modo inexorablemente se
presentarían, dicha acción se erige también en medio legítimo a través del cual
la Corte realiza su función de guardiana de la integridad de la Constitución y
de la efectividad de sus mandatos.
Ahora bien, si el estado de cosas que como tal no se
compadece con la Constitución Política, tiene relación directa con la violación
de derechos fundamentales, verificada en un proceso de tutela por parte de la
Corte Constitucional, a la notificación de la regularidad existente podrá
acompañarse un requerimiento específico o genérico dirigido a las autoridades
en el sentido de realizar una acción o de abstenerse de hacerlo. En este
evento, cabe entender que la notificación y el requerimiento conforman el
repertorio de órdenes que puede librar la Corte, en sede de revisión, con el
objeto de restablecer el orden fundamental quebrantado. La circunstancia de
que el estado de cosas no solamente sirva de soporte causal de la lesión
iusfundamental examinada, sino que, además, lo sea en relación con situaciones
semejantes, no puede restringir el alcance del requerimiento que se formule.[9].
Por lo tanto, el juez constitucional no puede ser
indiferente a la situación irregular que se presenta, pues todas las entidades
del Estado, lo que incluye a la Caja Nacional de Previsión, son instrumentos al
servicio de la comunidad y se instituyen no como fin en sí mismas sino como
medio para cumplir con los fines del Estado. Por consiguiente, si una entidad
incumple parte de los objetivos para lo que se creó se le impone la necesidad
de adecuar su estructura institucional a las nuevas exigencias de la
Constitución.”[10]
Es decir que la Corte evidenció una
crisis profunda en Cajanal –EICE- que conllevó a la declaratoria del estado de
cosas inconstitucional, y ordenó a las entidades públicas competentes que
corrigieran todas las causas que habían generado dicho estado. La anterior
medida tenía como objetivo no permitir que la naturaleza de la acción
constitucional se desvirtuara, máxime cuando la administración de justicia es
un servicio escaso.
Ahora bien, en la sentencia T-1234
del 10 de diciembre de 2008[11]
se hizo un recuento histórico acerca de la cadena de incumplimientos por parte
de Cajanal EICE en dar una respuesta oportuna y de fondo a los derechos de
petición presentados ante esta entidad y concluyó que dicha vulneración
persistía a la fecha de proferir la sentencia. En esa oportunidad manifestó:
“El anterior recuento sobre la situación de CAJANAL
permite advertir la persistencia de un problema estructural, que según expresa
la propia entidad, se hizo evidente desde 1966 y que luego se intensificó a
partir de 1994, problema que dio lugar a que la Corte Constitucional declarara
la existencia de un estado de cosas inconstitucional en 1998, el cual, según se
desprende de los informes de las entidades de vigilancia y control, no se había
superado para el año 2007, y que, incluso, según se desprende de la información
suministrada por el accionante, persiste en la actualidad.
Ese problema estructural se manifiesta en la
incapacidad de CAJANAL para atender de manera oportuna las solicitudes que en
materia pensional se le presentan por los usuarios, situación que no obstante
haber presentado cierta mejoría, todavía significa que la entidad se demora, en
promedio, cinco meses más de los términos legales y jurisprudenciales para
resolver de fondo las solicitudes.” [12]
En esta misma sentencia se
establecieron varias hipótesis bajo las cuales se entendía vulnerado el derecho
de petición, una de ellas estaba referida a los problemas de eficiencia,
circunstancia que fue abordada e ilustrada desde la siguiente perspectiva:
“Cuando el incumplimiento se origina en problemas de
eficiencia, el mismo no está en el ámbito inmediato de dominio del funcionario,
esto es, el cumplir de manera oportuna no depende exclusivamente de su
voluntad, sino que, si no se corrigen los problemas de eficiencia, factor que
es externo a la responsabilidad concreta del funcionario en cada caso (por
ejemplo eliminar un paso del trámite) el funcionario no puede cumplir
oportunamente, sin desconocer los derechos de otros. Este escenario supone que
el funcionario trabaja con diligencia, pero que por factores ajenos a su
voluntad no puede cumplir los términos. Si se le conmina judicialmente a
hacerlo en un caso concreto, el acatamiento se hace en detrimento de quienes se
encontraban en turno para obtener respuesta.
(…)
5.3.4.1. Así, en la Sentencia T-246 de 1997,
reiterada en la Sentencia T-438 de 1998, la Corte puntualizó que ´… no es de
recibo el argumento según el cual el juez de tutela no puede dar a la Caja
Nacional de Previsión Social la orden de resolver las peticiones de los actores
en un término perentorio, porque le estaría ordenando que viole el derecho a la
igualdad de las otras personas que esperan a que, finalmente, les llegue el
turno de obtener respuesta a similares solicitudes. Y no puede aceptarse tal
consideración, porque: a) so pretexto de garantizar la igualdad, no pueden las
autoridades generalizar la violación de otros derechos fundamentales de las
personas; b) la misma protección y trato que recibirán todas las personas de
las autoridades -según el artículo 13 Superior-, no se puede concretar en la
violación selectiva de alguno de sus derechos fundamentales, sino que debe
consistir en ‘proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,
honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades’ (C.P. art. 2), así
como en ‘asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares’ (ídem); y c) porque tal razonamiento implica aceptar el absurdo
de que la entidad demandada, sin violar el derecho de petición y por afán de
garantizar la igualdad, se ha abstenido de resolver las peticiones de pensión
presentadas a ella durante los últimos veinticinco (25) meses (la petición del
actor del proceso T-120556 fue presentada el 3 de abril de 1995)´”[13]
Es decir que cuando una entidad atraviesa por una
crisis estructural como es el caso de Cajanal EICE, la protección del derecho
de petición por vía de tutela no es vista como la solución a la superación de
dicho problema, al contrario, si así se procediera, se generaría un caos que
devendría a la vez en la vulneración del derecho a la igualdad de las personas
que se encuentran en turno para recibir una respuesta de fondo a su solicitud.
En efecto, la Corte indicó que los
términos generales para dar respuesta al derecho de petición no deben ser tan
estrictos frente a Cajanal por la crisis estructural que atraviesa y que
originó la declaratoria del estado de cosas inconstitucional que aún persiste.
No obstante, en la sentencia T-1234 del 10 de diciembre de 2008[14] se señalaron los
requisitos bajo los cuales no se entendía vulnerado el derecho de petición en
el caso de Cajanal. Sobre este punto, señaló:
“La doctrina constitucional que se fija en esta
providencia habrá de tenerse en cuenta por los jueces, tanto al resolver las
acciones de tutela por violación del derecho de petición en Cajanal, como en
los eventuales incidentes de desacato, conforme a los siguientes lineamientos:
1. Cajanal debe informar a todas las personas que le
presenten solicitudes en desarrollo de su objeto:
a.
El listado de requisitos para que
pueda producirse una respuesta de fondo.
b.
Las razones por las cuales Cajanal
no está en condiciones de dar una respuesta en los términos legales y
jurisprudenciales.
c.
El tiempo estimado de respuesta,
de acuerdo con el tipo de solicitud.
d.
Las gestiones específicas que
adelanta la entidad en orden a ajustar sus tiempos de respuesta a los términos
legales.
2. Mientras no se resuelva el problema estructural que
afecta a Cajanal y que dio lugar a la declaratoria de un estado de cosas
inconstitucional, cumplido el anterior requisito, no se considerará una
violación del derecho de petición susceptible de amparo constitucional la
demora en la respuesta que no exceda del plazo requerido estimado por la
entidad, siempre que éste se considere razonable por el juez constitucional.”
Esto es, si Cajanal excede el tiempo
legal establecido para dar respuesta pero cumple con los anteriores supuestos
no hay una transgresión del derecho fundamental de petición, siempre y cuando
no exceda el término fijado por la misma entidad como plazo máximo para
resolver de fondo la solicitud y que dicho término sea apreciado por el juez
constitucional como razonable.
Pero ¿qué pasa cuándo Cajanal EICE en
liquidación no cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia
constitucional para atender las solicitudes que en materia de reconocimiento y
de reliquidación pensional elevan los usuarios?
Si bien, los requisitos establecidos en
la sentencia T-1234 del 10 de diciembre de 2008[15], ayudan a determinar
aquellos eventos en los cuales pese a la inobservancia de los términos legales
para dar respuesta al derecho de petición no se considera vulnerado, también lo
es que si no se cumple con la totalidad de los mismos, se entiende transgredido
el derecho de petición en los términos del artículo 23 de la Constitución
Política.
Es decir, que Cajanal –EICE- en
liquidación no debe entender, bajo una interpretación errónea de la sentencia
en comento y amparada en la crisis estructural que atraviesa, que puede
desconocer los términos legales y constitucionales para dar una respuesta
pronta, oportuna y de fondo sobre las solicitudes pensionales de reconocimiento
y reliquidación. Pues el fin que se perseguía con la declaración del estado de
cosas inconstitucional decretado en 1998 y que persiste a la fecha, (ante el
desconocimiento masivo del derecho fundamental de petición) era evitar
precisamente que muchas personas en la misma situación presentaran acciones de
tutela por los mismos hechos, y a la vez que dichos ciudadanos quedaran
cobijados por las medidas generales adoptadas por la Corte Constitucional.
En definitiva, la entidad accionada no
puede escudarse en la crisis estructural que atraviesa y que originó la
declaratoria del estado de cosas inconstitucional para seguir vulnerando
reiteradamente el derecho de petición de los usuarios, quienes generalmente son
sujetos de especial protección constitucional en razón a su edad.
Sobre las consecuencias del silencio en el caso de la
resolución de las solicitudes de los ciudadanos acerca de sus derechos
pensionales, esta Corporación a través de la sentencia T-197 del 28 de febrero
de 2008[16],
aplicó los efectos del silencio de Cajanal a favor del accionante, de
conformidad con los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991. En esta
oportunidad explicó lo siguiente:
“(…)En
estas condiciones, pese a que el demandante no elevó derecho de petición para
solicitar la reliquidación de su pensión, la afirmación suya que presenta la
negativa de Cajanal de reconocerle los factores salariales que deben calcularse
para determinar el monto de la pensión debe tenerse por cierta. Situación similar
a la descrita fue resuelta en la Sentencia T-174 de 2005, en donde
algunos de los peticionarios tutelados no elevaron derecho de petición a
Cajanal antes de iniciar la demanda que buscaba la reliquidación pensional. La
Sala, sin embargo, concedió el amparo, habilitada por la confesión de la
entidad pensional acerca de su decisión de no reconocer los factores salariales
reclamados por los peticionarios. En el caso concreto, el silencio de la
entidad, su inactividad procesal y la falta de ejercicio de su derecho de
contradicción dan certeza a los hechos descritos por el demandante y suponen la
confesión de no reconocer dichos factores salariales. Por ello la Sala considera
correcta la decisión del juez de instancia en el citado expediente T-1’671.219
de otorgar protección al requerimiento del peticionario.” (Negrilla fuera de
texto)
3.2.3 EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA INDEXACIÓN DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL
La indexación de la primera mesada pensional se otorga
por regla general a aquellas personas que cumpliendo con el requisito del
tiempo de servicio para obtener el reconocimiento de su pensión no cumplen con
el requisito de la edad. Por tanto, cuando llegan a la edad exigida en la ley
para acceder a la prestación económica solicitada, ésta se calcula con base en
todos los factores salariales devengados en el último año en que trabajaron,
pero dichos valores se actualizan para la época en que se hace la solicitud del
reconocimiento pensional con el fin de conservar el poder adquisitivo de la
moneda.
3.2.3.1 Reconocimiento de
la indexación: Posición Jurisprudencial
En un primer
momento, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconoció el
derecho a la indexación de la primera mesada pensional con base en criterios de
justicia y equidad argumentando que en aquellos casos en los cuales había
transcurrido un tiempo amplio entre el cumplimiento del requisito de la
prestación de servicios y el de la edad, era imposible tener como base para la
liquidación pensional todos los factores salariales del último año laborado sin
que ésta se viera afectada por el fenómeno de la inflación.
Sin embargo, un
giro en la posición jurisprudencial de esta Sala respecto a la improcedencia de
la pretensión de indexación ante la ausencia de una norma expresa que así lo
indicara, generó una avalancha de tutelas para que el juez constitucional
reconociera la solicitud de indexación.[17]
En un segundo momento, la Corte Constitucional, a través de la sentencia
C-862 del 19 de octubre de 2006 asumió el estudio de la demanda de
inconstitucionalidad dirigida contra el inciso primero y el inciso segundo del
artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, determinó que en efecto había
una omisión relativa en la legislación sobre el tema de la indexación.
Especificó que en el supuesto contemplado en el inciso primero del artículo 260
del Código Sustantivo del Trabajo, pese a que no existía una orden expresa de
indexar la mesada pensional, no estaba generando efectos graves pues en este
evento se encontraban cobijados aquellos trabajadores que cumplían con el
tiempo de servicio y de la edad cuando todavía se encontraban trabajando y como
la pensión se otorga sobre la base del 75% de lo devengado en el último año de
servicios no transcurría un lapso que hiciera perder el poder adquisitivo de la
moneda al pensionado.
Por el contrario, en el inciso segundo del mismo
artículo existía una omisión[18]
de ordenar la indexación de la primera mesada pensional frente a aquellos
trabajadores que cumpliendo con el requisito del tiempo de servicio no reunían
el de la edad, y mientras alcanzaban el cumplimiento de dicha exigencia legal,
transcurría un tiempo considerable que le restaba poder adquisitivo a la
moneda, pues bajo este entendido el monto de la mesada era calculado sobre los
factores salariales del último año de servicio. En consecuencia, reconoció
expresamente el derecho constitucional a la indexación de la primera mesada
pensional que consiste en actualizar los factores salariales del último año
de servicio a la época en que efectivamente se solicita el reconocimiento de la
pensión para que el solicitante no sufra los efectos negativos del fenómeno de
la inflación. Dicha garantía nació de la interpretación armónica de los
artículos 53, 48, 13 y 1 de la Constitución Política.[19]
4. ESTUDIO DEL CASO
CONCRETO
4.1.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
TUTELA
4.1.1. Como se anotó en párrafos anteriores, la Corte
Constitucional ha establecido como regla general la no procedencia de la acción
de tutela para solicitar el pago de prestaciones económicas o la reliquidación
de las mesadas pensionales bajo la premisa de que corresponde al juez ordinario
poner fin a las controversias de carácter económico.
4.1.2. No obstante lo anterior, procede este excepcional
mecanismo de amparo cuando pese a la existencia de otras acciones legales éstas
no son eficaces en razón al estado de vulnerabilidad en el que se encuentra el
actor o la actora y en consecuencia, no son idóneas para brindar una real
protección a los derechos fundamentales invocados. De otra parte, también ha
contemplado la procedencia de la acción de tutela, desplazando a los mecanismos
ordinarios de protección de derechos, ante la posible configuración de un
perjuicio irremediable.
4.1.3 Vale la pena anotar que en el presente caso existen
varios elementos de juicio que indican que la actora se encuentra en un estado
de vulnerabilidad en razón a su edad, lo cual hace que este excepcional
mecanismo de protección de los derechos fundamentales sea el eficaz para su
defensa frente a otros mecanismos legales que carecen de idoneidad por no ser
expeditos.
Entre las pruebas que permiten arribar a esta
conclusión, se encuentran:
En primer lugar, la accionante tiene 75 años.
En consecuencia, se encuentra en estado de vulnerabilidad en razón a su edad.
En segundo término, la peticionaria padece serios quebrantos de salud,
pues está probado que actualmente está siendo tratada por varias enfermedades
como son: hipertensión arterial, alzhaimer, microcirculación, gonartrosis de
miembros inferiores y hallux valgus bilateral, que requieren una atención
especializada. Un tercer punto, está referido a la afirmación de la
actora quien manifiesta que la pensión que devenga por un valor de un salario
mínimo legal vigente no le alcanza para cubrir todos sus gastos, especialmente
para sufragar el costo de los medicamentos que requiere.
4.1.4 De lo anterior se deduce que la actora es un sujeto
de especial protección constitucional, a la que no se le puede imponer la carga[20] de acudir a
la vía ordinaria para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, pues
haría su situación más gravosa y, también desdibujaría el fin del amparo
constitucional, cual es, asegurar la eficacia de los derechos constitucionales
para su real ejercicio y disfrute. Por lo anterior, en el caso particular, la
acción de tutela se presenta como la vía idónea para solicitar el amparo de los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
4.2.
ANÁLISIS DE LA VULNERACIÓN
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA TUTELANTE
Teniendo en cuenta que la señora Mirith del Socorro
Barón de Calao elevó una solicitud a Cajanal, el pasado 6 de marzo de 2009, en
la cual pedía la indexación y la reliquidación de su mesada pensional aduciendo
que para su reconocimiento no fueron incluidos todos los factores salariales a
que tenía derecho y ante el silencio de Cajanal EICE en liquidación en dar una
respuesta de fondo y oportuna, la Corte estudiará si de conformidad con las
preceptivas constitucionales que regulan el tema, se ha vulnerado el derecho
fundamental de petición, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de
la accionante.
4.3.
CASO CONCRETO
4.3.1 Hechos
probados
Antes que nada, es pertinente referirse a los hechos
que se encuentran debidamente probados en el presente caso y que a continuación
se resumen:
4.3.1.1 Mediante resolución número 009204 del 28 de
septiembre de 1994 la Caja Nacional de Previsión Social reconoció a la señora
Mirith del Socorro Barón de Calao la pensión de jubilación. Allí se indicó que
la accionante había consolidado su derecho el 2 de mayo de 1993; el valor de la
pensión reconocida fue de $90.992.63 y se ordenó su pago a partir del 1 de
julio de 1993.
4.3.1.2 Obra también fotocopia del derecho de petición
elevado por la actora ante la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal
E.I.C.E) el 6 de marzo de 2009, en el cual solicita la reliquidación de su
pensión y la indexación de la primera mesada pensional con base en todos los
factores salariales devengados durante el último año de trabajo.
4.3.1.3 A su vez, a folio 10 del cuaderno principal se
encuentra una constancia firmada por el rector y la secretaria del Instituto
Técnico Agrícola Ita de Lorica en la cual discriminan las asignaciones anuales
devengadas por la peticionaria en los años de 1992, 1993 y 1994.
4.3.1.4 Además reposa una constancia médica particular a
través de la cual se especifican todas las enfermedades que tiene la señora
Barón de Calao.
4.3.1.5 Por último, está acreditado que la entidad accionada
no respondió la solicitud elevada por la peticionaria.
4.3.2
Estudio de cada uno de los
elementos fácticos fijados por la jurisprudencia, para determinar la
procedencia de la solicitud de reliquidación pensional.
4.3.2.1
Que el interesado tenga la
calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional.
En el presente caso se encuentra probado que mediante
resolución número 009204 del 28 de septiembre de 1994 la Caja Nacional de
Previsión Social le reconoció la pensión de jubilación a la señora Mirith del
Socorro Barón de Calao por un valor de $90.992.63 pesos y que su pago se ordenó
a partir del 1 de julio de 1993. Para esta fecha el salario mínimo era de
$81.510.oo pesos.
4.3.2.2
Que el tutelante haya agotado los medios de defensa en sede
administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido
Cabe advertir que la entidad que realizó el
reconocimiento de la prestación económica es la llamada a atender los
requerimientos que en materia de reliquidación pensional se soliciten. En
relación con el cumplimiento de este supuesto fáctico, esta Sala encuentra que
el 6 de marzo de 2009, la accionante elevó derecho de petición ante Cajanal
E.I.C.E en liquidación, el cual, a la fecha, no ha sido resuelto y que da
veracidad a las afirmaciones realizadas por la actora, esto es, la negativa de
la reliquidación pensional por parte de dicha entidad teniendo en cuenta todos
los factores salariales devengados en el último año por la señora Barón de
Calao.
Para dar fundamento a la anterior afirmación es
necesario recordar la actuación desplegada por la entidad accionada dentro del
proceso de tutela, así:
4.3.2.2.1 Ante la falta de respuesta de la accionada, la señora
Barón de Calao acudió ante el juez constitucional, el 9 de abril de 2010,
solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo
vital y a la vida en condiciones dignas.
4.3.2.2.2 El juez en única instancia admitió la acción de
amparo, corrió traslado a Cajanal –EICE- en liquidación y a Pap Buen Futuro
para que se refirieran a los hechos narrados en la tutela. Sin embargo, no
intervinieron dentro del término establecido para tal fin. Por consiguiente, el
22 de abril de 2010, el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Montería
(Córdoba) profirió fallo en única instancia y protegió el derecho fundamental
de la actora, ordenando al gerente liquidador de Cajanal EICE que resolviera de
fondo la solicitud de reliquidación pensional elevada por la señora Mirith del
Socorro Barón de Calao.
4.3.2.2.3 El 26 de abril de 2010, la apoderada general de
Cajanal E.I.C.E en liquidación presentó un escrito ante el juez constitucional,
aduciendo que:
4.3.2.2.3.1
La sentencia T-1234 del 10 de
diciembre de 2008 había fijado un precedente jurisprudencial acerca de la
crisis estructural por la que atraviesa Cajanal y que originó el estado de
cosas inconstitucional. Sentencia en la que se había ordenado el reconocimiento
de los derechos vulnerados al buen nombre y al debido proceso del gerente de
dicha entidad.
4.3.2.2.3.2
Resaltó los siguientes apartes de
la sentencia en cita para demostrar que no hubo transgresión del derecho
fundamental de petición que se le reprochaba:
“(…) mientras no se resuelva el problema estructural
que afecta a Cajanal y que dio lugar a la declaratoria de un estado de cosas
inconstitucional, (…) no se considera violación del derecho de petición
susceptible de amparo constitucional la demora en la respuesta que no exceda el
plazo requerido estimado por la entidad (…) (subrayado y negrillas
fuera del texto).”
“ante la imposibilidad de dar una respuesta de fondo
en el término previsto en la ley, es una expresión de respeto por los
peticionarios, y no lo contrario, el acudir a formatos preimpresos en los que,
a la luz de las circunstancias de la entidad, de manera general se les informe
que hay un retraso en la atención de las solicitudes; las condiciones en las
cuales se dará respuesta y el tiempo estimado de la misma. Tal actitud de la
entidad no puede tomarse como una excusa injustificada y arbitraria. No
es injustificada porque la mora responde a una realidad estructural y no es
arbitraria en la medida en que el periodo adicional que requiera la entidad
a) sea razonable y b) se acompañe de las acciones necesarias para superar
paulatinamente el atraso” (Subrayado y negrillas fuera de texto)
4.3.2.2.3.3
Sobre el caso concreto, refirió
que la petición elevada por la peticionaria el 6 de marzo de 2009 había sido
remitida al área de derechos de petición mediante oficio CT-105099, para que se
pronunciara en el menor tiempo posible sobre la solicitud de la reliquidación
pensional. Agregó que una vez se emitiera la respuesta por el área encargada le
informaría al juez de única instancia acerca de lo decidido.
A su vez, pidió al juez de instancia
(1) negar el amparo solicitado teniendo en cuenta que la solicitud ya
había sido remitida al área respectiva y en este orden de ideas no había
vulneración de derecho fundamental alguno, y (2) dar aplicación prioritaria a
la doctrina constitucional fijada en la sentencia T-1234 del 10 de diciembre de
2008 para el caso puntual de Cajanal -EICE- en liquidación.
Por su parte, el juzgado que asumió el conocimiento
del amparo invocado notificó su fallo a la entidad accionada el 23 de abril de
2010. El 6 de mayo de este año la apoderada general de Cajanal E.I.C.E en
liquidación presentó recurso de impugnación en contra del fallo que concedió el
amparo exponiendo los mismos argumentos de su escrito de intervención en la
acción de tutela, los cuales también presentó fuera de tiempo.
Del anterior recuento, puede concluirse: Primero.
El derecho de petición presentado el 6 de marzo de 2009 no ha sido resuelto a
la fecha, es decir, que han transcurrido algo más de diecinueve (19) meses sin
que Cajanal E.I.C.E en liquidación hubiese otorgado una respuesta a la
solicitud de reliquidación pensional. Segundo. Que tan solo un año
después, la peticionaria obtuvo a través del pronunciamiento de un juez
constitucional la protección del derecho fundamental de petición. Tercero. Al
parecer la entidad accionada pretende interpretar parcialmente las directrices
fijadas en la sentencia T-1234 del 10 de diciembre de 2008, en el entendido de
que bajo ningún evento puede entenderse vulnerado el derecho de petición con
fundamento en el estado de cosas inconstitucional declarado hace más de diez
años y que persiste a la fecha.
4.3.2.2.4 Alcance del estado de cosas
inconstitucional en Cajanal
Es importante advertir que la sentencia T-1234 del 10
de diciembre de 2008, fijó unos criterios a seguir por Cajanal -EICE- en
liquidación ante la crisis estructural que atraviesa para hacer efectivo el
derecho fundamental de petición. Es decir, sólo si la entidad cumple con
ciertos supuestos el derecho de petición no se entenderá vulnerado. Estos
requisitos son:
“1. Cajanal debe informar a todas las personas
que le presenten solicitudes en desarrollo de su objeto:
a. El listado de requisitos para que
pueda producirse una respuesta de fondo.
b.
Las razones por las cuales Cajanal
no está en condiciones de dar una respuesta en lo términos legales y
jurisprudenciales.
c.
El tiempo estimado de respuesta,
de acuerdo con el tipo de solicitud.
d.
Las gestiones específicas que
adelanta la entidad en orden a ajustar sus tiempos de respuesta a los términos
legales.
2. Mientras no se resuelva el problema estructural que
afecta a Cajanal y que dio lugar a la declaratoria de un estado de cosas
inconstitucional, cumplido el anterior requisito, no se considerará una
violación del derecho de petición susceptible de amparo constitucional la
demora en la respuesta que no exceda del plazo requerido estimado por la
entidad, siempre que éste se considere razonable por el juez
constitucional.”[21]
(Subraya fuera de texto)
4.3.2.2.4.1 Ahora bien, cabe realizar una comparación de
la respuesta emitida por la entidad accionada frente a los lineamientos
precedentemente transcritos.
En primer lugar, no existe prueba de que se haya
enviado una respuesta al derecho de petición presentado por la actora.
Recuérdese que en reiterada jurisprudencia se ha advertido que la contestación
al derecho de petición no se entiende cumplida a través de las manifestaciones
que se realicen ante el juez constitucional, pues es directamente al usuario a
quien debe dirigirse la solución a su requerimiento en los términos del
artículo 23 de la Constitución Política.
En segundo lugar, Cajanal -EICE- tampoco emitió un
acto que cumpliera con los lineamientos señalados en la sentencia que se viene
comentando, pues no existe prueba alguna sobre el hecho de que le hubiere
explicado a la solicitante las razones por las cuales la entidad no podía dar
una respuesta en los términos legales y jurisprudenciales, el tiempo estimado
que tardaría en resolverlo y las gestiones que adelanta actualmente para
ajustar los tiempos de contestación a aquellos exigidos en la ley.
Recuérdese que el numeral 2° del aparte
jurisprudencial arriba transcrito, indica que sólo cumpliendo con el requisito
del numeral 1° no se entiende vulnerado el derecho de petición. Y en este caso
particular, la entidad accionada tan solo se limitó a decir que la solicitud de
reliquidación pensional había sido remitida al área encargada de resolverla y
que una vez ésta se pronunciara le informarían al juez constitucional acerca
del contenido de la misma.
Es decir, la entidad no cumplió con ninguno de los
requisitos señalados en la sentencia que se viene analizando, pues de su
intervención ante el juez, ni siquiera en respuesta al derecho de petición
elevado por la actora, se evidencia que (1) no señaló el listado de requisitos
que requería para producir una respuesta de fondo como tampoco se pronunció
acerca de si la documentación estaba completa, (2) no le explicaron a la
peticionaria las razones por las cuales Cajanal -EICE- no estaba en condiciones
de dar una respuesta en los términos legales y jurisprudenciales, (3) nunca se
estableció un tiempo estimado de respuesta a la petición elevada y (4) no
especificó las gestiones que adelantaba para ajustar sus tiempos de
contestación a los términos de ley.
En conclusión, dadas las particularidades del caso
concreto, ante la ausencia de respuesta desde el pasado 6 de marzo de 2009,
sumado a la inobservancia de los lineamientos trazados en la sentencia T-1234
del 10 de diciembre de 2008 por parte de Cajanal –EICE- en liquidación, se dará
aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591. Esto es, se
presumirá la veracidad de las afirmaciones de la peticionaria en el sentido de
que la entidad accionada no tuvo en cuenta para la liquidación de su mesada
pensional todos los factores salariales a que tiene derecho.
4.3.2.3
Que haya acudido a la
jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no
imputable al actor
Esta Sala encuentra que imponer a la actora la carga
de acudir a la jurisdicción laboral para obtener un pronunciamiento acerca de
la reliquidación de su mesada pensional, resultaría desproporcionada atendiendo
que estamos frente a un sujeto de especial protección, pues es una adulta
mayor, 75 años de edad. Si bien se ha reconocido la idoneidad de los otros
mecanismos ordinarios para la protección y defensa de los derechos
fundamentales, es bien conocido el hecho de la demora en su resolución, por lo
cual dicho mecanismo se torna ineficaz en el presente asunto.
4.3.2.4
Que acredite las
condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela.
Para finalizar, se encuentra probado que la señora
Mirith del Socorro Barón de Calao es una persona adulta mayor[22], 75 años, sujeto de
especial protección constitucional, que padece de hipertensión arterial, alzhaimer, microcirculación,
gonartrosis de miembros inferiores y hallux valgus bilateral, y que para el
tratamiento de sus múltiples dolencias sólo cuenta con la mesada pensional de
jubilación, la cual es insuficiente para atender todas sus obligaciones,
especialmente las de salud. En definitiva, los derechos al mínimo vital y a la
vida en condiciones dignas de la actora se afectan sensiblemente ante la no
reliquidación de su pensión de jubilación.
No sobra advertir que esta Corporación ha reiterado
que la solicitud de reliquidación e indexación de la mesada pensional puede
realizarse en cualquier tiempo.[23]
En el caso bajo estudio, pese a haber transcurrido un lapso
considerable entre el reconocimiento pensional y la solicitud de
reliquidación, la vulneración de los derechos fundamentales ha sido permanente
y continúa en el tiempo.
4.3.3 En el caso bajo estudio, no es
procedente la indexación de la primera mesada pensional
Teniendo en cuenta las consideraciones arriba
expuestas, la indexación es procedente en aquellos eventos en los cuales una
persona que pretende el reconocimiento pensional, cumple con el requisito del
tiempo de servicio pero aún no logra el de la edad. Es decir, que al
consolidarse dicho hecho, la persona eleva la solicitud de reconocimiento de la
prestación económica y el cálculo para determinar su monto se realiza sobre
todos los factores salariales devengados en el último año de servicios pero
actualizados a la época en la que se va a realizar dicho reconocimiento.
En el presente caso, se observa
que el reconocimiento de la pensión de jubilación acaeció al tiempo en que la
señora reunió los requisitos exigidos por la ley, edad y tiempo de servicios,
pues tal y como se evidencia en la Resolución número 009204 del 28 de
septiembre de 1994, la accionante elevó la solicitud de pensión al tiempo
en que cumplió con los requisitos exigidos en la ley, el 4 de octubre de 1993,
la cual fue radicada bajo el número 013936. Es decir, que el derecho a la
pensión de jubilación se consolidó cuando la actora había laborado 7.259 días y
tenía 58 años de edad (nació el 8 de noviembre de 1934).
En consecuencia, no transcurrió
un período de tal magnitud que hiciera perder el valor adquisitivo de la
prestación económica reconocida y como tal no tiene derecho a ella. Pues,
precisamente el derecho fundamental a la indexación nace como una manifestación
del principio de equidad en aquellos casos en los cuales el trabajador cumple
con el tiempo de servicio y debe esperar a alcanzar la edad exigida por la ley
para consolidar su derecho pensional, caso en el cual, el monto económico debe
reconocerse tomando en consideración todos los factores salariales devengados
durante el último año de servicio, actualizados a la época en que acaece dicho
reconocimiento, a fin de no trasladar al pensionado los efectos negativos del
fenómeno de la inflación.
5 CONCLUSION
En consonancia con lo expuesto, la sentencia de
primera instancia será confirmada parcialmente en cuanto concedió la protección
del derecho fundamental de petición. Además se protegerán los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la actora de
manera definitiva pues en el caso concreto los mecanismos ordinarios se tornan
ineficaces, teniendo en cuenta la edad de la señora Barón de Calao, 75 años. En
estas circunstancias exigirle a la accionante el agotamiento de la vía
ordinaria para obtener la reliquidación de su pensión sería imponerle una carga
desproporcionada.
En definitiva, ante la inactividad procesal de Cajanal
y la inobservancia de los lineamientos trazados en la sentencia T-1234 del 10
de diciembre de 2008, se dará aplicación a la presunción de veracidad contenida
en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y se tendrán por ciertas las
afirmaciones de la actora en lo atinente a la indebida liquidación del monto
de su pensión, no así frente a la indexación de la primera mesada
pensional, pues de los supuestos fácticos y de las pruebas que obran en el
plenario se evidencia que no concurren los requisitos exigidos para su
reconocimiento.
6 DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de única instancia
proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería,
Córdoba, el veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010) en cuanto protegió
el derecho fundamental de petición de la señora MIRITH
DEL SOCORRO BARÓN DE CALAO.
SEGUNDO.
ADICIONAR la sentencia proferida el veintidós (22) de abril de dos mil diez
(2010) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, Córdoba,
para TUTELAR por las razones y en los términos de esta sentencia,
los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
vida en condiciones dignas de la señora MIRITH DEL SOCORRO BARÓN DE CALAO. En
consecuencia, ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social
(Cajanal E.I.C.E en liquidación), si no lo ha hecho aún, que en el término de
diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia
proceda a emitir la Resolución reliquidatoria de la pensión de jubilación,
teniendo en cuenta los factores salariales a que tiene derecho la peticionaria
y (respecto de los valores actualizados sobre los que no haya operado el
fenómeno de la prescripción) garantice su pago.
TERCERO.
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 36 del decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
CUARTO. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver, entre otras, las sentencias: T-076 del 5 de febrero
de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1277 del 6 de diciembre de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
“ [2] Sobre el tema, consultar entre otras, las sentencias, T-620 de 2002,
T-634 de 2002, T-1022 de 2002, T-083 de 2004, T-446 de 2004, T-904 de 2004,
T-776 de 2005, T-1277 de 2005.”
[3] Corte Constitucional, sentencia T-656 del 1 de julio de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
“[4]
Cfr. Corte Constitu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.