T-883-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-883/09
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensor del pueblo en nombre y representación de
persona en condiciones de debilidad manifiesta por razones económicas
ACCION DE TUTELA-Inmediatez como requisito de procedibilidad
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un
extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inmediatez como requisito de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Ausencia de inmediatez
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando existen otras vías judiciales
Referencia: expediente
T-2.294.410
Demandante:
Andrés
Santamaría Garrido -Defensor del Pueblo de la Regional Valle del Cauca-, en
nombre y representación de Tulia Rita Londoño González
Demandados:
Juzgado
14 Civil del Circuito de Medellín y Conavi -Hoy Bancolombia S.A.-
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil
nueve (2009).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mauricio
González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en
el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil-, en relación con el recurso de
amparo constitucional promovido por Andrés Santamaría Garrido, Defensor del
Pueblo de la Regional Valle del Cauca, en nombre y representación de Tulia Rita
Londoño González, contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín y Bancolombia
S.A.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud
El día 29 de enero de
2009, Andrés Santamaría Garrido, Defensor del Pueblo de la Regional del Valle
del Cauca, formuló acción de tutela en nombre y representación de la señora
Tulia Rita Londoño González contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín
y Conavi -Hoy Bancolombia S.A.-, por una presunta violación de sus derechos
constitucionales fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso, en la
que considera incurrieron las entidades demandadas, ya que, pese al secuestro
de que fue víctima su compañero permanente, no procedieron a suspender el
proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba en su contra, no se
reliquidaron los valores del crédito del cual era titular y no se otorgaron las
facilidades de pago conforme a su situación familiar.
2. Hechos relevantes y Pretensiones
2.1. Refiere la señora Tulia Rita Londoño González que
convive en unión marital de hecho desde hace más de 11 años con el señor Harold
Amaranto Lozano García, de cuya unión nació su hijo menor Harold Rafael Lozano
Londoño.
2.2. Aduce que su compañero permanente fue víctima del
delito de secuestro el 2 de septiembre de 2004 y que su liberación se produjo
el 10 de octubre del mismo año[1], merced al pago de
$50.000.000 de pesos que por concepto de rescate realizó la madre de éste y a
la intervención de la Cruz Roja Internacional -Seccional Chocó-.
2.3. Precisa, así mismo, que contrajo en 1998 con el
Banco Conavi, -Hoy Bancolombia-, una obligación bajo la modalidad de crédito
hipotecario No. 3099-3200152899, la cual aduce haber incumplido por razón del
secuestro de su compañero, como quiera que, asevera, dependía de él, en cuanto
a recursos económicos se refiere, para la satisfacción tanto de sus necesidades
básicas como las de su menor hijo.
2.4. Por cuenta del referido incumplimiento, indica
que el 9 de noviembre de 2004 el Banco Conavi promovió proceso ejecutivo
hipotecario en su contra, litigio cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado
14 Civil del Circuito de Medellín.
2.5. Frente a lo anterior, puntualiza que elevó, el 2
de mayo de 2005, una solicitud de condonación de los intereses moratorios de su
obligación crediticia ante la entidad bancaria accionada por el período en que
su compañero permanente duró secuestrado, esto es, del 2 de septiembre de 2004
hasta el 10 de octubre del mismo año, la cual fue despachada desfavorablemente,
entre otras razones, porque no fue el señor Harold Amaranto Lozano García quien
contrajo la obligación hipotecaria, además de que al momento del secuestro el
crédito ya se encontraba con 5 cuotas en mora.
A ello, ha de agregarse que la entidad bancaria
relacionó el estado de la obligación hipotecaria a cargo de la señora Tulia
Rita Londoño González, a la fecha en que acaeció el secuestro, como a
continuación se expone:
ESTADO DE LA OBLIGACIÓN HIPOTECARIA No.
1099-320152899
Capital
$ 32.233.835.60
Intereses Corrientes
$ 1.489.980.75
Intereses Moratorios
$ 9.417.88
No. de Cuotas en Mora
5
Valor de Cuotas en Mora
$ 2.366.893.00
2.6. Así las cosas, y teniendo en cuenta que ya se
llevó a cabo la diligencia de remate del bien inmueble del cual aparecía como
titular, la señora Tulia Rita Londoño González solicitó la intervención de la
Defensoría del Pueblo -Regional del Valle del Cauca- a efectos de que
intercediera por ella para lograr la recuperación del que otrora fuera su lugar
de habitación, ubicado en la ciudad de Medellín, en tanto actualmente reside en
la ciudad de Santiago de Cali y carece de recursos económicos para su
desplazamiento.
2.7. En consecuencia, la Defensoría del Pueblo
-Regional del Valle del Cauca-, actuando en nombre y representación de la
señora Tulia Rita Londoño González, acudió al recurso de amparo constitucional
el 29 de enero de 2009 con el propósito de que el juez de tutela protegiera los
derechos fundamentales que resultan transgredidos en el caso particular, de tal
manera que se ordene a las entidades demandadas (i) decretar la nulidad
de la diligencia de remate y adjudicación, además de todo lo actuado dentro del
proceso ejecutivo hipotecario surtido ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de
Medellín, suspendiendo de forma inmediata cualquier efecto derivado del
proceso. A su vez, insta al juez de tutela para que, de conformidad con lo
establecido en la Circular No. 101 de 2003 de la Superintendencia Bancaria, (ii)
otorgue las facilidades de pago y/o refinanciación de su obligación.
3. Oposición a la demanda de tutela
La Defensoría del Pueblo
-Regional del Valle del Cauca- radicó la solicitud de amparo constitucional
ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Decisión
Unitaria-, el cual dispuso su remisión a la oficina de reparto de
administración judicial de la ciudad de Medellín, como quiera que, al tenor de
lo establecido en el artículo 1º del Decreto No. 1382 de 2000, “cuando la
acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le
será repartida al respectivo superior funcional del accionado”, razón por
la que avocó conocimiento del asunto el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Medellín -Sala de Decisión Civil-.
Dicho cuerpo colegiado denegó
la pretensión relacionada con la medida provisional de suspensión inmediata de
cualquier efecto derivado del proceso, bajo la consideración de que la
diligencia de remate del bien inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario
se llevó a cabo el 29 de mayo de 2008, de suerte que, a su juicio, existía sustracción
de materia, habida cuenta de que el eventual perjuicio que se pretende eludir
ya se había consumado.
En todo caso, a efectos
de conformar debidamente el contradictorio, mediante Auto del 18 de marzo de
2009, ordenó poner en conocimiento, tanto del Juzgado 14 Civil del Circuito de
Medellín como de Bancolombia S.A., la demanda de tutela para que se
pronunciaran acerca de las pretensiones y del problema jurídico planteado en
ella.
Así mismo, mediante
providencia del 20 de marzo del año en curso, dispuso citar como tercera
interesada a la señora Claudia Alicia Ramírez, dada su calidad de rematante del
bien inmueble objeto del proceso ordinario, a fin de que intervenga en el
trámite del presente recurso de amparo constitucional con el propósito de que
le sea garantizado su derecho a la defensa.
3.1. Bancolombia S.A.
Mediante escrito del
dieciocho de marzo del presente año, el establecimiento de crédito Bancolombia
S.A., dio respuesta al requerimiento judicial en los siguientes términos:
- Que ante el reiterado
incumplimiento de la señora Londoño González en el pago de la obligación No.
152899 a cargo de Bancolombia, se presentó demanda ejecutiva cuyo conocimiento
le correspondió por reparto al Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín.
Dentro de dicho proceso se libró mandamiento de pago el 11 de noviembre de 2004
y el embargo sobre el bien inmueble hipotecado se registró el 30 de noviembre
de ese mismo año. Igualmente, señala que para la notificación de la demanda se
dio aplicación al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, conforme con
el cual se nombró curador ad-litem.
- Aunado a lo anterior,
destaca que la señora Londoño González no procedió a dar contestación a la
demanda, no obstante lo cual promovió un incidente de nulidad que fue resuelto
desfavorablemente y que, además, fue confirmado por el superior jerárquico.
- A continuación,
prosigue con el recuento procesal refiriendo que se dictó sentencia el 12 de
agosto de 2005, la cual quedó en firme el 24 de agosto de esa anualidad. Del
mismo modo, destacó que presentó liquidación de la obligación el 4 de octubre
de 2005, la cual fue aprobada el 2 de noviembre de 2005, de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
- Explica que el 16 de
enero de 2007 se adelantó la diligencia de secuestro y que el 20 de febrero de
ese mismo año se presentó el avalúo del bien inmueble objeto de embargo, el
cual quedó en firme el 7 de febrero de 2009.
- Por otro lado, arguye
que no constituye razón suficiente el hecho de que la actora alegue el
secuestro de su compañero permanente para sustraerse de pagar su obligación
crediticia y evitar que se tramite en su contra un proceso ejecutivo, máxime,
cuando la Ley 986 de 2005, “Por medio de la cual se adoptan medidas de
protección a las víctimas del secuestro y sus familias”, en su artículo 11,
dispone que se interrumpirán para el deudor secuestrado, de pleno
derecho y retroactivamente a la fecha en que ocurrió el delito de secuestro,
los términos de vencimiento de todas las obligaciones dinerarias, tanto civiles
como comerciales, que no estén en mora al momento de la ocurrencia del
secuestro. (Subrayas y negrillas de la entidad demandada)
Así, dado que en el presente
caso quien figura como deudora de Bancolombia S.A. es la señora Tulia Rita
Londoño González, quien nunca ha sido víctima del delito de secuestro, las
medidas cuya aplicación solicita, contenidas en la disposición normativa antes
citada, cuales son aquellas referidas a la suspensión de los intereses
moratorios y a la imposibilidad de promover en su contra acción ejecutiva
alguna, no son aplicables al supuesto de hecho bajo análisis.
- Por tanto, manifiesta
que, contrario a lo afirmado por la Defensoría del Pueblo -Regional del Valle
del Cauca-, era el proceso ejecutivo hipotecario y no la acción de tutela, como
pretende hacerse valer ahora, el escenario idóneo para ventilar las
pretensiones en que se fundamenta actualmente la solicitud de amparo constitucional.
En efecto, en su
criterio, “revisar nuevamente el asunto, a través de la acción de tutela,
implica crear una tercera instancia en los procesos judiciales, lo cual
entraría en abierta contradicción con la Constitución Política, desvirtuándose de
esta manera la naturaleza residual y subsidiaria que se consagró a favor del
mecanismo de defensa previsto en el artículo 86 Superior”.
- De allí que concluya,
como complemento de lo expuesto, que la acción de tutela resulta improcedente para
la solución de la controversia suscitada en el caso de autos, toda vez que la
actora se abstuvo de acudir a las acciones y recursos que el ordenamiento
jurídico le brindaba para la protección de sus derechos y garantías iusfundamentales
dentro del proceso ordinario.
Por las razones
consignadas en precedencia, estima que la solicitud de amparo constitucional,
respecto de la entidad bancaria, debe ser desestimada.
3.2. Intervención de Claudia Alicia Ramírez
Al dar respuesta oportuna al requerimiento judicial,
la señora Claudia Alicia Ramírez manifestó que el aserto contenido en la acción
de tutela no tiene otro propósito que el adecuar la lamentable situación del
secuestro del compañero permanente de la actora al del incumplimiento de sus
obligaciones crediticias, a partir de lo cual deduce la intención de ésta de
querer sustraerse de su responsabilidad frente a la deuda contraída por causa
del contrato de mutuo que celebró.
Aseguró, de igual forma, que la señora Tulia Rita
Londoño González no reside en la ciudad de Medellín por lo menos desde hace 2
años, aseveración que se ratifica en el hecho de que la misma no estuviera
presente en la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien
inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario, esto es, el 16 de enero de
2007.
De otra parte, sostuvo que sus ahorros personales
fueron consignados y depositados a nombre del Juzgado ante el cual se surtió el
proceso ejecutivo hipotecario, por lo que, en su calidad de tercera de buena
fe, en la medida en que cumplió cabalmente con la totalidad de los requisitos
legales, insta al juez de tutela para que deniegue la protección constitucional
invocada, en razón a que la misma resulta improcedente, al no haberse acreditado
transgresión alguna de derechos fundamentales.
3.3. Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín
No obstante que el Juzgado 14 Civil del Circuito de
Medellín dejara transcurrir el término de rigor sin allegar respuesta alguna,
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil-, decretó
una inspección judicial con el objetivo de verificar el procedimiento surtido
respecto del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la Sociedad Conavi
Banco Comercial y de Ahorros S.A. -hoy Bancolombia S.A.- contra la señora Tulia
Rita Londoño González.
En dicha inspección judicial, la autoridad judicial
puso de presente que “el mandamiento de pago fue librado el día 11 de
noviembre de 2004, por la cantidad de 227.012,9645 UVR, los intereses de plazo
generados sobre dicho capital a la tasa del 13.92 efectivo anual y los de mora
a una tasa de 16.50% efectivo anual, además por la suma de $106.975 por
concepto de primas de seguro.” Así mismo, precisó que tal obligación
emergió como consecuencia de la celebración de un contrato de mutuo para la
adquisición de vivienda, cuya mora se configuró a partir del 25 de abril de
2004.
Puntualizó, además, que se procedió al emplazamiento
de la ejecutada ante la imposibilidad de notificarla personalmente y que se
profirió sentencia el 12 de agosto de 2005, conforme con la cual se ordenaba la
continuación de la ejecución en los precisos términos de la orden ejecutiva. A
lo anterior, sumó el hecho de que, una vez agotadas las etapas de liquidación
del crédito, de las costas, del avalúo de los inmuebles, y perfeccionadas las
diligencias de embargo y secuestro, se llevó a cabo la diligencia de remate el
día 29 de mayo de 2008, actuación que fue aprobada el 29 de enero del presente
año, siéndole adjudicados los bienes trabados en el litigio a la señora Claudia
Alicia Ramírez.
Mencionó la autoridad judicial, además, que para la
fecha de interposición de la acción de tutela ya se había comisionado a la
autoridad competente para la diligencia de entrega del bien inmueble. Entre
tanto, adujo que la señora Tulia Rita Londoño González intervino en el proceso,
mediante apoderado judicial, el 5 de junio de 2008, a efectos de alegar una
supuesta nulidad sobre la base de una indebida liquidación del crédito y del
avalúo, incidente que fue despachado desfavorablemente mediante providencia del
7 de julio de 2008 y que fue confirmado por el superior jerárquico el 11 de
noviembre de ese mismo año.
4. Pruebas que obran en el expediente
Dentro del expediente de tutela, se encuentran como
pruebas relevantes, las siguientes:
- Copia de la
solicitud No. ATQ 090105105 radicada por la señora Tulia Rita Londoño González,
el 16 de enero de 2009, ante la Defensoría del Pueblo -Regional del Valle del
Cauca-, en donde pone de presente la presunta vulneración a sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la defensa, habida cuenta del remate del
bien inmueble del cual era titular, dentro de proceso ejecutivo hipotecario que
no tuvo en cuenta el secuestro de su compañero permanente (Folio 14)
- Copia del
oficio No. 0624 en el que consta que la Fiscalía 100 Delegada ante el Juez
Penal del Circuito Especializado de Quibdó avocó conocimiento de las
investigaciones preliminares con ocasión del secuestro de que fue víctima el
señor Harold Amaranto Lozano García el 2 de septiembre de 2004 (Folio 15)
- Copia de
certificación expedida por el Director Ejecutivo de la Cruz Roja Colombiana
-Seccional Chocó-, el 16 de marzo de 2005, en donde se hace constar que, en
cumplimiento del deber humanitario conferido por el Derecho Internacional
Humanitario, se brindó acompañamiento moral y psicológico a la familia de
Harold Amaranto Lozano García y que, además, el secuestrado fue liberado y
entregado a un familiar (Folio 16)
-Copia del
derecho de petición elevado por la señora Tulia Rita Londoño González, el 2 de
mayo de 2005, ante el Banco Conavi, en donde solicita la condonación de la
totalidad de los intereses moratorios de su obligación crediticia por el
período en que su compañero permanente duró secuestrado, esto es, del 2 de
septiembre de 2004 hasta el 10 de octubre del mismo año (Folios 19 a 21)
- Copia de
respuesta al derecho de petición presentado por la señora Tulia Rita Londoño
González ante el Banco Conavi, en la que se despacha desfavorablemente su
solicitud, entre otras razones, porque no fue el señor Harold Amaranto Lozano
García quien contrajo la obligación hipotecaria, además de que al momento del
secuestro el crédito ya se encontraba con 5 cuotas en mora (Folios 31 y 32)
- Copia de la
Circular No. 101 de agosto 12 de 2003 expedida por la Superintendencia Bancaria
de Colombia, en donde se expone la situación de fuerza mayor que impide a un
secuestrado cumplir con sus obligaciones comerciales, así como la vulneración
de los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad cuando
una entidad bancaria exige el pago a un deudor secuestrado y posteriormente
liberado, sin tener en cuenta para ello la privación de su libertad y las
condiciones para cumplir con sus obligaciones.
Dicha circular
pone de presente, inclusive, que aún en el caso de un deudor moroso que haya
sido posteriormente secuestrado, los intereses moratorios adeudados serán
aquellos que se causen sobre las cuotas que el deudor había incumplido antes de
ser secuestrado. En todo caso, durante el tiempo del cautiverio y su
recuperación, no se causarán intereses moratorios (Folio 34)
- Copia de la
providencia del 8 de abril de dos mil ocho, en la que el Juzgado 14 Civil del
Circuito de Medellín decreta el remate en pública subasta del bien inmueble
embargado, secuestrado y avaluado en el proceso ejecutivo hipotecario promovido
por el Banco Conavi S.A. -hoy Bancolombia S.A.- en contra de la señora Tulia
Rita Londoño González, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 del
Código de Procedimiento Civil (Folio 35 y 36)
- Copia de
declaración extrajuicio expedida en la Notaría Dieciocho del Círculo de Cali,
el 17 de diciembre de 2008, en donde la señora Tulia Rita Londoño González y
Harold Amaranto Lozano García manifiestan, bajo la gravedad del juramento, que
conviven desde hace más de 10 años en unión marital de hecho y que, producto de
dicha unión, nació su hijo Harold Rafael Lozano Londoño (Folio 37)
- Copias de las
Cédulas de Ciudadanía de Tulia Rita Londoño González y de Harold Amaranto
Lozano García (Folios 38 y 39)
II. DECISIÓN JUDICIAL DE INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,
Sala de Decisión Civil, mediante providencia proferida el treinta y uno de
marzo de dos mil nueve, denegó por improcedente el amparo constitucional
deprecado, al arribar a la conclusión de que el mismo adolece de la falta de
dos de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, cuales son,
precisamente, el de la subsidiariedad y el de la inmediatez.
En efecto, advirtió el fallador que, una vez analizado
el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que reprocha la actora, se tiene
que ésta, en ningún momento, salvo el incidente de nulidad que promovió el 5 de
junio de 2008, aludiendo para ello a una indebida liquidación del crédito,
intervino diligentemente, por lo que no es de recibo que ahora pretenda, luego
de más de 4 años de haber sido promovido el mencionado proceso ejecutivo
hipotecario, y sin haber hecho uso de los mecanismos ordinarios de defensa
judicial que tenía a su disposición, acudir a la acción de tutela para enervar
los efectos de un proceso que se surtió de conformidad con las ritualidades y
formalismos propios establecidos en la ley.
A más de lo anterior, consideró, con apoyo en
jurisprudencia constitucional, que, cuando quiera que se formule una acción de
tutela contra una providencia judicial, es imperativo que quien alega la
vulneración de los derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa
disponibles por la legislación para el efecto, exigencia que se funda en el
principio de subsidiariedad de la tutela y que pretende asegurar que ésta no
sea considerada, en sí misma, una instancia más en el trámite jurisdiccional,
ni mucho menos, un mecanismo que reemplace aquellos diseñados por el
legislador.
Ha de resaltarse que la anterior decisión no fue
recurrida por ninguna de las partes involucradas en el asunto sub-exámine.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la
decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 06 de agosto de 2009, proferido
por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación.
2. Problema
Jurídico
2.1. De conformidad con el supuesto fáctico expuesto en la presente
acción de tutela y con el material probatorio que reposa en el expediente, se
tiene que la señora Tulia Rita Londoño González solicita que se decrete la
nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que
Bancolombia S.A. promovió en su contra por cuenta del incumplimiento del
contrato de mutuo que celebró con la entidad en 1998, como quiera que, en su sentir,
a causa del secuestro de que fue víctima su compañero permanente desde
septiembre de 2004 hasta octubre 10 del mismo año, no debió surtirse en su
contra el mencionado proceso ejecutivo hipotecario, así como tampoco el cobro
de los intereses moratorios correspondientes al período del cautiverio.
2.2. Sobre el particular, conviene señalar que, de acuerdo a lo
informado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala
Civil- el mandamiento de pago fue librado el 11 de noviembre de 2004 y que se
profirió sentencia el 11 de agosto de 2005 conforme con la cual se ordenaba
la continuación de la ejecución en los precisos términos de la orden ejecutiva.
Adicionalmente, una vez agotadas las etapas de liquidación del crédito, de las
costas, del avalúo de los inmuebles, y perfeccionadas las diligencias de
embargo y secuestro, se llevó a cabo la diligencia de remate el día 29 de mayo
de 2008, actuación que fue aprobada el 29 de enero del año en curso, siéndole
adjudicados los bienes trabados en el litigio a la señora Claudia Alicia
Ramírez.
Ha de resaltarse, igualmente, que para la fecha de
interposición de la acción de tutela ya se había comisionado a la autoridad
competente para la diligencia de entrega del bien inmueble, sin que la actora
haya intervenido diligentemente dentro del proceso para efectos de participar
en el mismo, salvo el incidente de nulidad que promovió el 5 de junio de 2008 y
que fue despachado desfavorablemente mediante sendas providencias emanadas
tanto del Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín como del mismo Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2.3. De esta forma, la señora Tulia Rita Londoño González acudió a la
acción de tutela, por intermedio de la Defensoría del Pueblo -Regional del
Valle del Cauca- el 29 de enero de 2009, al considerar que tanto el proceder
del Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín como de Bancolombia S.A., en
relación con el proceso ejecutivo hipotecario que se surtió en su contra y que
finalizó con el remate del bien inmueble del cual era titular, comporta el
quebrantamiento, por entero, de sus derechos constitucionales fundamentales al
debido proceso y a la vivienda digna.
2.4. Ahora bien, tal escenario revela la necesidad de determinar si, en
efecto, las entidades accionadas transgredieron prerrogativas de raigambre
fundamental, por lo que para tal propósito, en primer lugar, procederá a
analizar el problema de procedibilidad por falta de inmediatez y de
subsidiariedad planteado por la autoridad judicial que avocó conocimiento del
asunto, dado que, por un lado, la decisión impugnada por vía del amparo
constitucional se encuentra ejecutoriada; y, por otro, que la parte actora no
fue diligente en la interposición de recursos y acciones dentro del proceso
ejecutivo que se surtió en su contra.
Lo anterior, con el fin de determinar frente al caso concreto, la
procedibilidad de la acción de tutela.
3. Procedibilidad
de la Acción de Tutela
Frente al caso bajo estudio, esta Sala considera conveniente esclarecer
si la acción de tutela instaurada por la señora Tulia Rita Londoño González resulta
procedente, como quiera que (i) fue promovida por el Defensor del Pueblo
-Regional del Valle del Cauca-, (ii) se dirige a atacar una
providencia judicial ya ejecutoriada y, finalmente, (iii) se trata de
una controversia en donde la actora no fue diligente en la interposición de
recursos y acciones dentro del proceso ejecutivo que se surtió en su contra.
4. Legitimación
por Activa
De conformidad
con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de
tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier
persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Específicamente,
en cuanto tiene que ver con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, está
legitimada para presentar la acción de tutela: (i) cualquier persona,
por si misma, o a través de representante, que considere que sus derechos fundamentales
han sido amenazados o vulnerados; (ii) quien manifieste agenciar
derechos ajenos, cuando el titular no pueda promover su defensa o; inclusive, (iii)
el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
En efecto, el
tenor de la citada disposición normativa es el siguiente:
“ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E
INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por
cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se
presumirán auténticos.
También se pueden agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el
Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
En concordancia
con lo anterior, el artículo 46 del mismo ordenamiento establece que “El
Defensor del Pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los
interesados, interponer la acción de tutela (i) en nombre de cualquier
persona que se lo solicite o (ii) que esté en situación de desamparo e
indefensión.”
En el presente
caso, la acción de tutela es presentada por Andrés Santamaría Garrido, Defensor
del Pueblo -Regional del Valle del Cauca-, en nombre y representación de Tulia
Rita Londoño González, quien aduce no poder desplazarse a la ciudad de
Medellín, lugar en donde queda ubicado el bien inmueble objeto del proceso
ejecutivo hipotecario, por razones de seguridad y de índole económica. Así las
cosas, la Sala encuentra que, en consonancia con las normas citadas, el señor
Andrés Santamaría Garrido, en su condición de Defensor del Pueblo de la
Regional del Valle del Cauca, está legitimado para ejercer la acción de tutela
en nombre y representación de la señora Tulia Rita Londoño González, como
quiera que ésta se encuentra en situación de debilidad manifiesta por razones
económicas.[2]
5. De la inmediatez en la presentación de la
acción de tutela
5.1. A propósito de este requisito de procedibilidad de la acción de
tutela, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el
mismo exige que la acción sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de
un término razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la
afectación o amenaza de los derechos.[3] Esa relación de inmediatez entre la
solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales,
debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena
observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.[4]
Conforme con tal línea de orientación, se ha señalado igualmente que
esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una
de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección
de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera
que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca
la ley, y que con tal exigencia “… se pretende evitar que este mecanismo de
defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia
o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad
jurídica.”[5]
De este modo, la oportunidad en la interposición de la acción de tutela
se encuentra estrechamente vinculada con el objetivo que la Constitución le
atribuye de brindar una protección inmediata, de manera que, cuando ello ya no
sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la vía
excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias
ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve
desprovisto de la urgencia implícita en el trámite breve y sumario de la
tutela.
5.2. Con todo, la jurisprudencia también ha destacado que puede
resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho
que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos
circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se
demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo[6] y,
en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de
aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte
en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por
ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,
incapacidad física, entre otros”.[7]
De este modo, para que, no obstante haya transcurrido un tiempo
prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, pueda ser procedente el recurso
de amparo constitucional, se requiere que la afectación de derechos
fundamentales que se pretende remediar sea actual.[8]
5.3. En el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte es preciso
tener en cuenta que se trata de una acción de tutela contra una providencia
judicial, en donde el presupuesto de la inmediatez se convierte en una
exigencia ineludible, toda vez que de no ser oportuna la solicitud de amparo
constitucional, como observa la Sala de Revisión en el caso concreto, no sólo
quedaría en entredicho la necesidad de protección por vía de tutela, sino que,
además, permitiría que la reclamación constitucional invocada después de un
tiempo excesivo desde el momento en el que se produce el acto lesivo, afecte
significativamente la seguridad jurídica[9].
En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido
que:
“El principio de la inmediatez
tiene particular relevancia para determinar la procedibilidad de la acción de
tutela frente a decisiones judiciales, puesto que permitir que la misma proceda
meses o aún años después de proferida la decisión, sacrificaría los principios
de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones
judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como
mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Con todo, la jurisprudencia ha
dicho que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo
entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de
tutela bajo dos circunstancias específicas: Cuando se demuestra que la
vulneración es permanente en el tiempo y cuando se pueda establecer que “… la especial situación de
aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales,
convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un
juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de
edad, incapacidad física, entre otros.[10]
5.4. Sobre esa misma consideración, la Sala Cuarta de Revisión, en
Sentencia T-055 de 2008, a propósito de un caso en el que actor acudió a la
acción de tutela un año y medio después de ocurrida la supuesta vulneración de
sus derechos fundamentales por cuenta de una sanción disciplinaria que se le
impuso, se pronunció en relación con el presupuesto de la inmediatez, indicando
que para efectos de la procedencia de la acción de tutela, se requiere que la
afectación de derechos fundamentales que se busca subsanar sea actual, ya que,
de lo contrario, se estaría, bien frente a un hecho consumado no susceptible
del recurso de amparo constitucional, ora frente a un derecho fundamental cuya
protección inmediata se desvirtuaría.
En ese fallo, respecto de la oportunidad para controvertir providencias
judiciales mediante la acción de tutela, la Sala Cuarta concluyó:
“Como se ha dicho, tratándose de
providencias judiciales el anterior aserto tiene particular relevancia, en
virtud de la presunción de legalidad y acierto de la que están revestidas las
sentencias judiciales una vez ejecutoriadas, al punto que sólo de manera muy
excepcional pueden controvertirse por la vía de la acción de tutela, cuando se
cumplan los estrictos y precisos presupuestos que se han establecido para ello,
y entre los cuales se cuenta precisamente el de la inmediatez.
De este modo, cuando sin que
exista razón que lo justifique, una persona deja pasar el tiempo sin acudir a
la acción de tutela para cuestionar una providencia judicial que considera
lesiva de sus derechos fundamentales, su propia inactividad conduce a que se
afiance la presunción de legitimidad que ampara a tales providencias, de manera
que los efectos lesivos que considera se derivan de ellas no podrían, hacia
adelante, atribuirse a una actuación contraria a la Constitución, sino que
deberán tenerse como la consecuencia legítima de una decisión judicial en
firme.
En otras palabras, cuando una
persona considere que un fallo judicial es equivocado, y con mayor razón si
estima que es contrario a sus derechos fundamentales, debe acudir de manera
oportuna a las instancias que el ordenamiento haya previsto para impugnar la
decisión, incluida la acción de tutela. Si no lo hace así, la eventual
afectación de sus derechos que en el futuro pueda señalarse como una
consecuencia del fallo, no podrá ser considerada como una violación actual de
sus derechos fundamentales, sino como la consecuencia legitima de una
providencia judicial en firme.”
En consecuencia, la Sala de Revisión arribó a la conclusión conforme a
la cual el interesado no cuestionó en su debido momento la providencia que le
impuso la sanción disciplinaria, por lo que permitió que se consolidaran los
efectos de la misma, al punto que ya no puede considerarse actual la violación
de sus derechos fundamentales y, mucho menos, que la sanción disciplinaria
suponga una oposición objetiva con la Constitución.
5.5. Como se ha expresado, el requisito de la inmediatez, que la
jurisprudencia constitucional ha elaborado como criterio para determinar la
procedibilidad de la acción de tutela, tiene particular relevancia cuando el
amparo se pretende frente a providencias judiciales, no solo por razones de
seguridad jurídica, sino, entre otras, por la consideración de que, por regla
general, ante la jurisdicción ordinaria, la accionante debió acudir mediante
apoderado judicial, razón por la cual debía estar advertido de la posible
vulneración de derechos fundamentales que hubiese ocurrido en esa jurisdicción
y de la necesidad de acudir de manera oportuna a la justicia constitucional.
5.6. La anterior consideración conduce a declarar que en el asunto
objeto de revisión, como consecuencia de la aplicación del principio de la
inmediatez, debe declararse la improcedencia de la acción, en atención al
tiempo transcurrido desde que se produjo la providencia impugnada y la fecha en
la que se acudió al amparo constitucional, sin que sean razonables los
argumentos por los cuales la actora funda su demora en acudir al juez de
tutela.
5.7. No escapa a la consideración de esta Corte, sin embargo, el hecho
de que el compañero permanente de la actora haya sido víctima del secuestro, no
obstante lo cual dicho cautiverio duró un poco más de un mes y aconteció hace
casi 5 años. De hecho, advierte esta Sala que, como se determinó por el juez de
instancia, evidentemente la accionante no cumplió con el requisito que alude a
la presentación oportuna, justa y razonable de la acción de tutela, como quiera
que acudió a ésta luego de que ya se llevara a cabo la diligencia de remate del
bien inmueble objeto del proceso que se reprocha.
5.8. Por tal motivo, esta Sala estima que la urgencia de la solicitud realizada
por la actora, por intermedio del Defensor del Pueblo -Regional del Valle del
Cauca-, respecto de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso
ejecutivo hipotecario promovido por Bancolombia S.A. en su contra, se encuentra
desvirtuada, toda vez que, pese a que ésta alega la vulneración de sus derechos
fundamentales con ocasión del desarrollo del mencionado proceso ordinario,
acude al mecanismo de amparo luego de un interregno considerable y sin
explicación razonable alguna, lo que permite concluir que la acción de tutela,
en el caso bajo estudio, desnaturalizaría su finalidad misma, por cuanto el
propósito prístino de este mecanismo se dirige al amparo actual, efectivo e
inmediato de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados.
6. De la subsidiariedad de la acción de
tutela
6.1. Conforme lo ha señalado esta Corporación en innumerables
pronunciamientos sobre la materia, la acción de tutela, en términos generales,
no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o
complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos,
pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y,
menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos
para controvertir las decisiones que se adopten.
Ello encuentra fundamento en el carácter supletivo que el artículo 86
Superior le ha asignado a la acción de tutela, en virtud del cual tal
instrumento de defensa judicial solo es procedente de manera subsidiaria y
residual cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o
cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un
perjuicio irremediable. Dicho de otro modo: el recurso de amparo constitucional
fue concebido como una institución procesal destinada a garantizar una
protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos fundamentales[11].
6.2. En efecto, ese carácter subsidiario de la acción de tutela impone
al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en
marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento
jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo
constitucional pone de relieve que para solicitar el amparo de un derecho
fundamental, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos
y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de
agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción de
tutela.
6.3. Precisamente, sobre este particular, ha señalado la jurisprudencia
constitucional que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado
deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no
podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la
protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de
amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo
transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se sujeta a la
activación de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva
definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la
diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo[12].
7. Conclusión
En suma, al haberse señalado la improcedencia general de la acción de
amparo constitucional en el caso concreto, teniéndose en cuenta tanto el
desconocimiento de los presupuestos de inmediatez como el de subsidiariedad de
la acción de tutela, esta Sala de Revisión considera que no es procedente conferir
la protección tutelar solicitada, motivo por el cual habrá de confirmarse el
fallo judicial proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín -Sala Civil-, que, mediante Sentencia del treinta y uno de marzo de
dos mil nueve, denegó el amparo constitucional impetrado por improcedente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta
providencia, el fallo judicial proferido el treinta y uno de marzo de dos mil
nueve por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala de
Decisión Civil-.
SEGUNDO:
Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la
Corte Constitucional y Cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado Ponente
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Según la intervención de la Fundación País Libre -Programa de Asistencia
Integral al Secuestrado-, visible a folio 22 del Cuaderno Principal.
[2] De esta forma ha procedido la Corte Constitucional,
entre otras, en las Sentencias T-896A del 2 de noviembre de 2006, M. P. Marco
Gerardo Monroy Cabra y T-268 del 11 de marzo de 2008, M. P. Jaime Araujo
Rentería.
[3] Consultar, entre otras, las Sentencias T-495 de 2005,
T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009.
[4] Consultar, entre otras, la Sentencia T-606 de 2004.
[5]
Sentencia T-132 de 2004.
[6] Consultar, entre otras, las
Sentencias T- 1110 de 2005 y T-425 de 2009.
[7] Sentencia T-158 de 2006.
[8] Consultar, entre otras, la
Sentencia T-055 de 2008.
[9] Consultar, entre otras,
las Sentencias T-086 de 2007 y T-055 de 2008.
[10]
Sentencia T-158 de 2006
[11]
Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 de 27 de Octubre de 1998, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[12] Consultar, entre otras, la
Sentencia SU-037 de 28 de enero de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.