T-883-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-883/08
ACCION DE TUTELA-Para su procedencia se
requiere que existan acciones u omisiones que vulneren derechos fundamentales
y no que sean meras especulaciones o hipótesis
ACCION DE TUTELA-La peticionaria
pretende que a su hijo con malformación de pies chapines le cubran todos los
exámenes y tratamientos cuando ni siquiera ha acudido a ninguna de las
entidades demandadas para que su hijo sea atendido/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
ante la no ocurrencia de acción u omisión vulneratoria de derechos fundamentales
Encuentra la
Sala que de los hechos narrados por la accionante, así como de los medios
probatorios aportados al proceso, no se desprende que la actora haya acudido a
alguna de las entidades demandadas a adelantar el procedimiento necesario para
que la malformación de su hijo sea atendida, o haya ido a alguna institución
privada o pública –que tenga contrato con la entidad territorial para cubrir
las necesidades de la población vinculada – para que su hijo sea diagnosticado
y su tratamiento iniciado. En efecto, de los mismos hechos relatados por la
señora Martínez Alarcón puede evidenciarse que sólo ha acudido a un médico
particular, quien a su vez le recomendó un ortopedista privado. Por ende, mal
podría aceptarse que se ha constituido una amenaza o vulneración por omisión o
acción de parte de las entidades demandadas en el caso en concreto.
ACCION DE TUTELA-Diferencia entre
negación e improcedencia
Denegar la
acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la
ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya
regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión
de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas,
ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación
procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado
improcedente la acción, mas resolvió denegar el amparo solicitado, lo que
equivale a decir que, tras un análisis de fondo, la accionante no tenía derecho
al amparo. De esta forma, la Sala revocará la sentencia de instancia y en su
lugar declarará improcedente la acción interpuesta.
Referencia: expediente T-1.915.120
Acción de tutela instaurada por Ayda Luz Martínez Alarcón, en
representación de su hijo Dahyan Steven Martínez, contra la Secretaría de
Salud Departamental de Santander.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., once
(11) de septiembre de dos mil ocho (2008)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Menores de
Bucaramanga el veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007).
I. ANTECEDENTES
El ocho (8) de
noviembre de dos mil siete (2007), Ayda Luz Martínez Alarcón interpuso acción
de tutela contra la Secretaría Departamental de Salud de Santander, por
considerar que dicha entidad conculcaba los derechos fundamentales de su hijo
menor Dahyan Steven Martínez.
Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela
se resumen de la siguiente manera:
1. Hechos
1. Indicó que cuatro
meses antes de la interposición de la acción de tutela dio a luz a su hijo.
2. Manifestó que
el niño “(…) nació con ambos pies chapín (…)”, por lo que a los diez
días de nacido lo llevó ante un médico particular.
3. Indicó que el
galeno “(…) lo enyeso (sic) durante un mes y medio, pero el niño engordo y
el médico ordeno (sic) quitarle el yeso, ya que este lo había maltratado, y el
yeso le había impedido el crecimiento del pie, y además le había salido una
infección en el pie derecho (…)”.
4. Señaló que el
médico particular le recomendó un ortopedista que labora en la Clínica Carlos
Ardila Lulle de Floridablanca, pero “(…) por factores económicos no le h[a]
podido llevar para que sea revisado (…)”.
5. Señaló que su
hijo no ha sido encuestado y no se encuentra afiliado a ningún régimen de
salud.
2. Solicitud
de tutela
Con fundamento
en los hechos anteriormente relatados, la accionante solicitó al juez de
derechos fundamentales que ordenara “(…) [se] cubran TODOS (sic) los
exámenes y tratamiento (sic) de ortopedia y radiografías para el tratamiento de
la MALFORMIDAD DE LOS PIES DE [SU] HIJO (sic), según el diagnostico (sic) que
se le realice, y se ordene cirugía si fuere necesaria, y que lo revise un (…)
ortopedistra pediátrica (sic) (…)”. De igual forma, solicitó se le
exonerara de “(…) cualquier clase de coopago (…)” resultante de los
tratamientos.
3. Intervención
de las partes demandadas
3.1
Secretaría de Salud Departamental de Santander
El Subdirector
Científico de la Secretaría Departamental de Santander, dentro del término
oportuno, se pronunció respecto a la demanda manifestando en primera media que
la entidad “(…) no es una institución que Preste Servicios de Salud (sic),
es una Dependencia de tipo eminentemente Administrativa (sic) que por mandato
de la Ley gestiona la Atención de la Población Pobre no Asegurada (sic)(…)”.
Señaló que, según
su información, la actora se encuentra registrada en el SISBEN del Municipio de
Pie de Cuesta con el nivel 3. De igual forma, a decir de los datos de la
Secretaría, el menor no se encuentra registrado en el SISBEN, por lo que la
accionante debe dirigirse a la alcaldía del lugar donde reside y solicitar el
registro. Así mismo, indicó que al no estar afiliado a ningún régimen, “(…)
los servicios de salud que requiera el menor que sean de baja comoplejidad
(sic) seran (sic) cubiertos por subsidios a la oferta por parte de la
SECRETARÍA DE SALUD DE PIEDECUESTA y los especializados por la SECRETARÍA DE
SALUD DE SANTANDER.”
En este orden de
ideas, a su juicio la atención que la tutelante solicita es “(…)
responsabilidad de su Asegurador (sic), que para este caso sería el Ente
Territorial (Departamento)(sic) que lo haya sisbenizado y afiliado al Régimen
Subsidiado (…)”. Es decir, el municipio de Piedecuesta.
Respecto a la
exoneración de los copagos manifestó que no es aceptable acceder a dicha
petición, toda vez que se debe tener en cuenta “(…)el nivel de clasificación
socioeconómica dado por el Despacho del señor Alcalde Municipal del sitio de
residencia del usuario, el cual no puede ser subestimado ni por el usuario, ni
por los actores del Sistema, por cuanto como quedó demostrado es el
cumplimiento de la norma, con observancia a los principios de solidaridad,
equidad, oportunidad y eficiencia (…)”. Actuar de forma contraria,
implicaría afectar el equilibrio financiero que permite garantizar los
servicios de salud para los actores más pobres afiliados al sistema.
3.2 Trámite
ante el Juez de instancia
El Juzgado
Segundo de Menores de Bucaramanga, mediante auto del quince (15) de noviembre
de dos mil siete (2007), vinculó al presente proceso al Secretario de Salud de
Piedecuesta, así como a la Alcaldía de dicho Municipio.
3.3 Alcaldía
Municipal de Piedecuesta
El apoderado
judicial del Municipio vinculado manifestó dentro del término legal, su
oposición a las pretensiones en lo que corresponde a dicha entidad, ya que el
Municipio “(…) no tiene incidencia alguna en la prestación del servicio
médico al accionante, ni en su autorización a otra entidad (…)”; estando
dicha responsabilidad, a su juicio, en cabeza de la Secretaría de Salud
Departamental de Santander.
Señaló que “(…)
la razón por la cual el menor aún no cuenta con carné SISBEN se debe a que su
progenitora no se ha acercado a la oficina respectiva a actualizar su núcleo
familiar (…)”; requisito sin el cual no es posible registrarlo en el Régimen
Subsidiado. Así mismo, indicó que las inscripciones para ampliar la cobertura
del régimen subsidiado de salud estuvieron abiertas hasta el veinticuatro (24)
de abril de dos mil siete (2007), habiéndose otorgado los cupos conforme al
nivel de priorización definido en los acuerdos 244 de 2003 y 331 de 2006
expedidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS).
Manifestó que el
Municipio de Piedecuesta no se encuentra certificado en materia de Salud, por
lo que “(…) su única competencia es la de asignar ARS conforme a los
recursos que para tal fin traslade el Ministerio de la Protección Social, pero
el Municipio de Piedecuesta no presta servicios médicos ni expide
autorizaciones a otras entidades para tal fin, pues ello sólo compete a las ARS
o a la Secretaría de Salud Departamental, según si el usuario cuenta o no con
ARS”.
Sin embargo, a
su juicio, esto no significa que el menor se encuentre desprotegido, por cuanto
- de conformidad con la Ley 715 de 2001- debe ser cobijado con recursos del
subsidio a la oferta; correspondiéndole asumir dichos costos a la Secretaría de
Salud del Departamento de Santander. En este sentido, debe ser atendido “(…)
por la entidad pública o privada con la cual la Secretaría de Salud
Departamental de Santander tenga vigente contrato (…)”. En este orden de
ideas, indicó que el artículo 49 del acuerdo 77 de 1997 del CNSSS establece que
las personas sin capacidad de pago, que no hayan podido afiliarse al régimen
subsidiado, “(…) deberán ser atendidos en calidad de vinculados en las
Instituciones Prestadoras de Salud Públicas o Empresas Sociales del Estado para
el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta”.
Por último,
indicó que no puede ordenarse, a través de la acción de tutela, la asignación
de una Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado (EPSS), por cuanto “(…)
ello implicaría la violación de derechos fundamentales de terceros que se ven
afectados por una decisión de este tipo al verse desplazados injustificadamente
por otra persona que puede estar por debajo de su nivel de priorización y de
turno de espera.”
4. Pruebas
relevantes aportadas al proceso
a.
Fotocopia de cédula de ciudadanía perteneciente
a Ayda Luz Martínez Alarcón, con fecha de nación diecinueve (19) de abril de
mil novecientos ochenta y cinco (1985). (Cuad. 1, folio 5)
b.
Fotocopia de certificación del Sistema de
Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios para Programas
Sociales (SISBEN), donde aparece que la accionante corresponde al nivel 3.
(Cuad. 1, folio 5)
c.
Registro Civil de Nacimiento del menor Dahyan
Steven Martínez Alarcón, con fecha de nacimiento veintiséis (26) de junio de
dos mil siete (2007). (Cuad. 1, folio 6)
d.
Fotografías de pies. Primero pie izquierdo,
luego derecho y por último ambos pies. (Cuad. 1, folios 8 a 11)
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
Conoció en
primera instancia sobre la causa el Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga,
que mediante sentencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil
siete (2007) resolvió denegar el amparo solicitado por Ayda Luz Martínez
Alarcón.
Consideró el A
quo que no era posible evidenciar vulneración alguna cometida contra los
derechos fundamentales del hijo de la accionante, toda vez que de los hechos
narrados y probados en el proceso no se aprecia que la actora “(…) se haya
presentado ante la Secretaría de Salud Departamental de Santander a gestionar
los servicios médicos que requiere su procreado; como tampoco aporta prueba de
haber solicitado a la Alcaldía Municipal del Municipio de su residencia el
registro del SISBEN para su menor (…)”.
En este orden de
ideas, al ser la misma accionante quien no ha adelantado los actos necesarios
para que su hijo sea atendido o incluido dentro del SISBEN, encontró el juez de
instancia que la acción de tutela debía denegarse.
No obstante,
señaló que esta decisión judicial no implica que, cuando sea atendida por el
Departamento conforme al artículo 49 de la Ley 715 de 2001 – que establece la
responsabilidad de éstos en “(…) la atención en salud “en lo no cubierto por
los subsidios a la demanda”(…)”- sea aplicado el artículo 50 de la
Constitución, que consagró la atención gratuita para todo niño y niña menor de
un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección número Seis, mediante auto del trece (13) de
junio de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de
la revisión de los fallos materia de tutela, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la
escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problema
jurídico y esquema de resolución
Una vez
analizados los medios probatorios aportados al proceso, así como los hechos
narrados por las partes intervinientes, corresponde a esta Sala de Revisión determinar,
en primera medida, si (i) la acción de tutela interpuesta por Ayda Luz Martínez
Alarcón resulta procedente. En caso de ser resuelto de forma afirmativa el
anterior cuestionamiento, la Sala entrará a analizar (ii) si las entidades
demandadas amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales, de Dahyan Steven
Martínez, alegados por la accionante.
Para resolver el
primer problema jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta
Corporación en torno a (i) la improcedencia de la acción de tutela ante la no
ocurrencia de acción u omisión vulneratoria de derechos fundamentales por parte
de la autoridad pública demandada o el particular accionado. Posteriormente, se
entrará a resolver el caso en concreto.
2.1 Improcedencia
de la acción de tutela ante la no ocurrencia de acción u omisión vulneratoria
de derechos fundamentales por parte de la autoridad pública demandada o el
particular accionado. Reiteración de Jurisprudencia.
Con el objeto de
“(…) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución (…)”,[1] el
constituyente de 1991 estableció en el ordenamiento jurídico Colombiano la
acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Carta, perteneciente al
capítulo 4º: “De la protección y aplicación de los derechos”, del título
II de la Norma Suprema Colombiana.
Así, el
mencionado artículo contempló el derecho de toda persona a interponer acción de
tutela “(…) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública (…)” o particulares, entre otros, que presten
servicios públicos, o ante quienes el afectado se encuentre en una situación de
indefensión o subordinación.
Concatenado a lo
anterior, el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”, previó la procedencia de la acción tuitiva de derechos
fundamentales “(…) contra toda acción u omisión de las autoridades públicas,
que haya violado, viole o amenace violar cualquier derecho [fundamental] (…)”.[2]
Esto no
significa que las personas puedan acudir a la acción de tutela obviando los mecanismos
de defensa judicial existentes para obtener resoluciones favorables a sus
pretensiones, pues una de las características de la acción tuitiva de derechos
fundamentales es la subsidiariedad. Esto, fue expresamente consagrado en el
artículo 86, donde se señaló que la acción “(…) solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. De
igual forma, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, consagró como causal de
improcedencia la existencia de otros medios de defensa judicial, más se
condicionó expresamente el acaecimiento de aquella a la eficacia de éstos y se
estableció la posibilidad de interponer la tutela “(…) como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
En este orden de
ideas, partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución,
como de los artículos 5º y 6º del mencionado Decreto, se deduce que la acción u
omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o
amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la
procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales. En otras palabras, no
es procedente la acción de tutela cuando se acude a ella bajo una mera
suposición, conjetura, o hipotética trasgresión a los derechos fundamentales.
Al respecto, en sentencia T-066 de 2002,[3] esta Corporación
manifestó:
“(…) Con todo, ello no significa que los ciudadanos puedan
desconocer los procedimientos establecidos por la ley en los diversos
ordenamientos jurídicos, que para el caso que nos ocupa es la jurisdicción de
lo contencioso administrativo y, acudir a la acción de tutela bajo la
suposición o conjetura de que se vulnerarán derechos fundamentales por actos
negativos de la administración, sin darle a ésta siquiera la oportunidad de
pronunciarse en ese o en otro sentido. No se puede llegar al absurdo de
acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido,
esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga
repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines
esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” (Subrayas fuera del original)
En suma, para
que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de
orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los
derechos fundamentales existan y por ende no se encuentren en el campo de las
meras especulaciones o hipótesis.[4]
3. Análisis
del caso en concreto
Ayda Luz
Martínez Alarcón, madre del menor Dahyan Steven Martínez, interpuso el ocho (8)
de noviembre de dos mil siete (2007) acción tuitiva de derechos fundamentales
contra la Secretaría Departamental de Salud de Santander, solicitando al juez
de tutela que ordenara a dicha entidad cubrir el costo de los exámenes y
tratamientos de ortopedia que llegase a requerir su hijo ante la malformación
que sufre en sus pies. De igual forma, pidió al juez de tutela que ordenara
fuera exonerada de los copagos correspondientes.
Al momento de
interponer la acción de tutela, la actora sustentó su solicitud señalando que
su hijo nació “(…) con ambos pies chapín (…)” (Cuad. 1, folio 1), por lo
que lo llevó ante un médico particular para que su malformación fuera examinada
y tratada. Dicho galeno, tras procurar –mediante la inmovilización de los pies-
corregir el defecto físico, le recomendó asistiera ante un ortopedista “(…)
en la clínica Carlos Ardila Lulle de Floridablanca (…)” (Cuad. 1, folio 1).
Sin embargo, por motivos económicos, no ha podido llevar a su hijo ante el
médico recomendado ni a la mencionada clínica.
Una vez admitida
la acción de tutela, el juez de instancia vinculó al Municipio de Piedecuesta.
Dicha entidad alegó, al momento de ejercer su derecho de defensa, que la
responsabilidad en la atención del hijo de la accionante radica en la
Secretaría de Salud Departamental de Santander, toda vez que el Municipio no se
encuentra certificado en materia de salud; siendo su única competencia en dicha
materia es la asignación de EPSS a la población que no cuenta con capacidad
económica para afiliarse al régimen contributivo.
De igual forma,
el Municipio señaló que la actora no se ha acercado a la oficina respectiva a
actualizar su núcleo familiar para que su hijo sea clasificado en el nivel del
SISBEN correspondiente, y que las inscripciones para ampliar la cobertura del
Régimen Subsidiado estuvieron abiertas hasta el veinticuatro (24) de abril de
dos mil siete (2007).
Por último,
indicó el Municipio que el menor no se encuentra desprotegido, toda vez que –de
conformidad con la Ley 715 de 2001- debe ser cobijado con los recursos del
subsidio a la oferta en las instituciones públicas o privadas que tengan
contrato con el Estado, y por ende la responsabilidad radica en cabeza de la
Secretaría de Salud Departamental.
Por su parte, la
Secretaria Departamental de Santander señaló que no es una institución que
preste servicios de salud. Por el contrario, su función es administrativa y, “(…)por
mandato de la Ley[,] gestiona la Atención de la Población Pobre no Asegurada
(sic)del Departamento de Santander(…)” (Cuad. 1, folio 16). Así mismo,
indicó que el menor no se encuentra desprotegido, ya que“(…) los servicios
de salud que requiera (…)[y] sean de baja comoplejidad (sic) seran (sic)
cubiertos por subsidios a la oferta por parte de la SECRETARÍA DE SALUD DE
PIEDECUESTA y los especializados por la SECRETARÍA DE SALUD DE SANTANDER.” (Cuad.
1, folio 16). Sin embargo, enfatizó que en presente caso la atención que la
actora demanda debe ser prestada por la entidad territorial que le haya
efectuado la encuesta del SISBEN.
La autoridad
judicial que conoció de la causa en primera instancia resolvió denegar el
amparo solicitado, tras constatar que de los hechos narrados y probados en el
proceso no se podía evidenciar que la actora hubiese acudido ante las entidades
demandadas a gestionar la atención para su hijo. Por lo que mal podría
considerarse que existió acción u omisión alguna por parte de las autoridades
públicas que vulnerara o amenazara los derechos fundamentales del menor.
3.1 En efecto, encuentra
la Sala que de los hechos narrados por la accionante, así como de los medios
probatorios aportados al proceso, no se desprende que la actora haya acudido a alguna
de las entidades demandadas a adelantar el procedimiento necesario para que la
malformación de su hijo sea atendida, o haya ido a alguna institución privada o
pública –que tenga contrato con la entidad territorial para cubrir las
necesidades de la población vinculada – para que su hijo sea diagnosticado y su
tratamiento iniciado. En efecto, de los mismos hechos relatados por la señora
Martínez Alarcón puede evidenciarse que sólo ha acudido a un médico particular,
quien a su vez le recomendó un ortopedista privado. Por ende, mal podría
aceptarse que se ha constituido una amenaza o vulneración por omisión o acción
de parte de las entidades demandadas en el caso en concreto.
De esta forma, la
vulneración alegada por la señora Martínez Alarcón se encuentra en el campo de
las meras especulaciones, no cumpliéndose entonces el presupuesto
lógico-jurídico, indicado en el fundamento considerativo de esta sentencia,
para que la acción sea procedente. Ahora bien, el juez de instancia
acertadamente argumentó la inexistencia de acción u omisión que vulnerase o
amenazase los derechos del menor por parte de las entidades demandadas, toda
vez que la actora no había acudido ante ellas para adelantar los procedimientos
necesarios para que su hijo fuera atendido. Sin embargo, la autoridad judicial
resolvió denegar la tutela solicitada cuando debió declarar la improcedencia de
la acción.
Como fue
indicado con anterioridad, en materia constitucional - para el caso del estudio
concreto de constitucionalidad vía de amparo o tutela - existen unas causales
legales específicas de procedencia e improcedencia contempladas en los
artículos 5º y 6° del Decreto 2591 de 1991. Denegar la acción implica un
análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los
requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la
relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre
el asunto sometido a su consideración.
En este orden de
ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la
relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber
declarado improcedente la acción, mas resolvió denegar el amparo solicitado, lo
que equivale a decir que, tras un análisis de fondo, la accionante no tenía
derecho al amparo. De esta forma, la Sala revocará la sentencia de instancia y
en su lugar declarará improcedente la acción interpuesta.
Sin embargo, la
Sala considera necesario advertir a la Secretaría de Salud de Piedecuesta que tiene
la obligación de orientar tanto a los afiliados como a los vinculados al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin de que puedan hacer
uso adecuado de los servicios y prestaciones de salud en las IPS que tengan contrato
con el Estado.
IV DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo
de Menores de Bucaramanga el veintitrés de noviembre de dos mil siete (2007), y
en su lugar declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por
Ayda Luz Martínez Alarcón, en representación de su hijo, contra la Secretaría
de Salud Departamental de Santander y contra el Municipio de Piedecuesta.
SEGUNDO. ADVERTIR
a la Secretaria de Salud de Piedecuesta que deberá
orientar a la señora Ayda Luz Martínez Alarcón sobre los servicios y
prestaciones de salud, a que tiene derecho, con el fin de que sea prestado el
tratamiento médico adecuado para su hijo.
TERCERO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Artículo 2º C.P.
[2] El
texto completo de la mentada disposición es el siguiente: ARTICULO 5o.
PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA.
La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades
públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos
de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u
omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III
de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que
la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto
jurídico escrito.
[3] Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra
[4] Sobre este punto, puede consultarse la
sentencia T-013 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.