T-883-01
Sentencia T-819/01
Sentencia T-883/01
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE-Observancia
general
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA
TEMERIDAD O MALA
FE-Uso indebido de la
tutela
PROFESIONAL DEL
DERECHO-Verificación de
los hechos expuestos a través de las pruebas
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-446482.
Acción de tutela
instaurada por Elías José Salek George contra el Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil uno
(2001).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, del la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- en el tramite de
la acción de tutela instaurada por el señor Elías José Salek George a través de
apoderado contra el Instituto de Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES.
El señor Elías José Salek George, actuando
a través de apoderado, instauró acción de tutela en contra de la jefe del
Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al mínimo
vital y protección a la tercera edad, a la seguridad social y al pago oportuno
de las pensiones, consagrados en la Constitución Política.
Manifiesta que desde hace tres años, una
vez cumplió los requisitos exigidos, solicitó ante la entidad demandada el
reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.
El Seguro Social en respuesta a su
petición le manifestó que por intermedio de la oficina de bonos pensionales de
la entidad, se solicitó el correspondiente bono pensional a la Secretaria de
Hacienda.
Considera que con la citada respuesta, el
Seguro le está vulnerando sus derechos fundamentales, al tener la obligación de
expedir la correspondiente resolución administrativa que reconociera la pensión
de jubilación, y una vez ejecutoriada la misma, las entidades obligadas pagaren
el bono pensional a favor del I.S.S. y, con destino a la cuenta del trabajador.
En apoyo de su petición anexó copia de los
siguientes documentos:
- Copia de la Resolución No. 011404 de 28
de junio de 1999, mediante la cual se negó la pensión de jubilación del señor
Elías José Salek George, por que se hace necesario consultar las cuotas partes
con las entidades concurrentes y así garantizar el derecho.
- Copia de la Resolución No. 020797 de 4
de octubre de 1999, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición y
en subsidio de apelación interpuesto contra la Resolución No. 011404 de 28 de
junio de 1999, confirmando la decisión recurrida.
Por lo anteriormente expuesto, solicita la protección
de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a la entidad
accionada proferir el acto administrativo reconociendo la pensión de
jubilación, sin exigir más requisitos de los que la ley prevé.
La doctora Myriam Pastrana de Pastran, Jefe del
Departamento de Atención al Pensionado S.C. y D.C., en oficio 062-2-7081,
dirigido al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, manifiesta que a las
solicitudes de los asegurados que no cotizaron todo el tiempo para pensión con
el I.S.S., se les dio el trámite correspondiente, que consiste en elevar las
respectivas consultas de cuota parte a las entidades concurrentes, como en el
presente caso.
Aduce que por consulta elevada al Consejo de Estado,
esta Corporación en fallo de 10 de junio de 1999 dejó en suspenso el artículo
41 del Decreto 1748 de 1995, es decir que ésta clase de peticiones debe
tramitarse con solicitud de bono pensional.
Señala además, que a la solicitud del actor se le ha
dado el trámite normal, no obstante el cúmulo de trabajo y cambio de
reglamentación que afecta el desarrollo de la actividad procesal, habiéndose
solicitado a la Secretaría de Hacienda del Distrito la emisión del bono
pensional.
De igual forma afirma, que conforme a lo dispuesto en
el articulo 35 del Decreto 1748 de 1995, modificado por los Decretos 1474 de
1997, artículo 9 y 1513 de 1998, artículo 14, la entidad emisora cuenta con un
término de 30 días hábiles contados a partir del recibo de la solicitud de
emisión del bono, para elaborar y enviar la liquidación provisional, la cual
está condicionada a la aceptación por parte del I.S.S, y 30 días hábiles más,
contados a partir del recibo del oficio de aceptación de la liquidación, para
pagar el bono pensional.
Agrega que con base en los artículos 10 y 13 del
Decreto 1474 de 1997 y 18 del Decreto 1513 de 1998, el I.S.S. reconocerá y
pagará la prestación económica una vez emitido en su totalidad el bono
pensional, al ser éste el soporte financiero de la pensión, motivo por el cual
la entidad no puede entrar a reconocer la citada prestación sin contar con el
bono pensional Tipo B.
Finalmente asevera que con el mismo apoderado y sobre
los mismo hechos, ya se había tramitado otra acción de tutela, por el Juzgado
Noveno Penal Municipal de Bogotá.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, en
providencia de 19 de diciembre de 2001, negó el amparo solicitado al considerar
que efectivamente se comprobó que ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá
el mismo profesional del derecho en representación del señor Elías José Salek
George formuló otra acción de tutela, la cual fue fallada el 9 de junio de
2000, negando la tutela al derecho de petición; no obstante haber afirmado en
el escrito bajo la gravedad de juramento que no había incoado tutela por los
mismos hechos y derechos.
Explica que en la citada acción, el Juez 9 Penal
Municipal determinó, que el apoderado del actor, ya había formulando otras
acciones de tutela, concretamente en el Juzgado 45 Penal Municipal de Bogotá,
en donde se concedió la tutela del derecho de petición ordenando al I.S.S.
emitir el acto administrativo correspondiente y resolver la petición elevada
por el afectado.
De igual forma, en el Juzgado 53 Penal Municipal de la
misma ciudad, se presentó tutela para que se diera respuesta a los recursos
interpuestos contra el acto administrativo que le negó la pensión de
jubilación, tutelando el derecho y ordenando resolver los mismos.
Por lo expuesto, estima el juzgado de instancia que
debe dar aplicación al articulo 38 del Decreto 2591, ya que se trata de una
actuación temeraria, habida cuenta de que el fin último de las tutelas
interpuestas por el accionante y su apoderado es que se profiera el acto
administrativo concediendo la pensión de jubilación solicitada, por ello ordena
remitir copias de la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura -Sala
Disciplinaria-.
Impugnada la decisión por parte del apoderado en el
momento de la notificación del fallo de instancia, el Tribunal Superior de
Bogotá - Sala Penal- en providencia de 5 de marzo de 2001, confirmó el fallo
del a quo al considerar acertados los argumentos esgrimidos por el fallador de
instancia, ya que efectivamente es evidente la identidad de pretensiones del
señor Elías José Salek George en las diferentes acciones de tutela presentadas,
a fin de que el Seguro Social reconozca y pague su pensión de jubilación.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de
los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del
caso por la Sala de Selección.
2. De la buena fe procesal.
La Corte
Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha dicho que el ejercicio de todo
derecho y la utilización de los procedimientos constitucionales y legales
previstos para su efectividad exige de sus titulares una lealtad mínima hacia
el orden jurídico y el cumplimiento de deberes y cargas correlativos, según
resulta de lo dispuesto en los artículos 2, 4 -inciso 2- y 95 de la
Constitución Política.
De otro lado, el principio de la buena fe,
predicable de las autoridades públicas en los estrictos términos que consagra
el artículo 83 de la Constitución, debe ser atendido por los particulares que
acuden al Estado en demanda de los servicios a su cargo.
Al respecto ha dicho la Corte en Sentencia
T-532 del 21 de noviembre de 1995 M.P. José Gregorio Hernández lo siguiente:
“Cuando el artículo 83 de la Constitución exige que las actuaciones
de los particulares y de las autoridades se ciñan a los postulados de la buena
fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante
éstas, consagra un postulado que obliga a las entidades y a los servidores
públicos a revisar radicalmente la posición que tradicionalmente han venido
observando ante el ciudadano, marcada por la prevención y la mala voluntad.
“Tal principio
exige de gobernantes y gobernados el compromiso de obrar honesta y
desprevenidamente, en el marco de unas relaciones de mutua confianza, de tal
manera que, sometidos todos al orden jurídico y dispuestos a cumplir sus
disposiciones con rectitud, no haya motivo alguno de recelo.
“La norma en
mención no obliga tan sólo al particular sino que se aplica con igual severidad
al servidor público, que ni puede presumir la mala fe de la persona respecto de
la cual cumple su función, ni le es permitido, en lo que toca con sus propios
deberes, asumir actitudes engañosas o incorrectas.”
Descendiendo al
caso sub examine, se observa en el plenario, que el apoderado del accionante,
ha presentado en forma dolosa varias acciones de tutela ante varios Jueces de
la República con el fin de satisfacer sus pretensiones, contrariando lo
dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que ordena al
peticionario avisar, en el momento de formular una acción de tutela, si ha
presentado otra acción sobre los mismos hechos y derechos ante autoridades
judiciales diversas, declaración que debe realizarse bajo la gravedad del
juramento y comporta las sanciones penales relativas al falso testimonio en
caso de omisión de la verdad, como sucedió en este caso. Con este mandato se
pretende, como lo ha señalado la Corte, evitar que se ponga en funcionamiento
la acción de la justicia en forma innecesaria y desproporcionada ante el
ejercicio indiscriminado e injustificado de tutelas que versen sobre unos
mismos hechos y derechos y además para precaver la vulneración, que una
actuación semejante, pudiese inferir a los principios generales de buena fe,
eficacia y economía procesal que gobiernan el funcionamiento de la
administración de justicia[1].
Efectivamente
el demandante en su escrito de tutela expresó: “manifiesto bajo la gravedad
del juramento que no he presentado otra Acción de Tutela contra la hoy
demandada, respecto de los mismos hechos y derechos”. (obrante a folio 4).
Se constata así que el profesional del derecho doctor Bernal, no hizo mención
alguna a la circunstancia de las veces que ha sido entablada acción de tutela
por los mismos hechos y derechos por parte del accionante señor Elías José
Salek George. Gracias a la información suministrada por la misma entidad
accionada se conoció de la existencia de las demás tutelas presentadas por el mismo
accionante contra la entidad demandada en este caso.
3. Uso indebido de la acción de tutela por
profesional del derecho – Temeridad.
Conforme a lo estipulado en el artículo 209 de la
Constitución Política, y con el fin de garantizar la administración de
justicia, bajo los principios de economía, eficiencia y celeridad entre otros,
como un servicio a su cargo, el Estado cuenta con una serie de recursos que
deben ser utilizados con responsabilidad en cada caso, en aras de cumplir a
cabalidad con el fin encomendado.
Es por esto, que la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 Superior se creó como un instrumento
extraordinario, cuya característica primordial es la de ser un procedimiento
preferente y sumario, que pretende la protección efectiva de los derechos
constitucionales fundamentales de sus asociados, siempre que no exista otro
mecanismo de defensa judicial salvo, y que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En consideración a lo anterior, la Corte ha establecido
que cuando este mecanismo se utiliza de manera irregular, desconociendo su
naturaleza intrínseca extraordinaria, nos encontramos frente a la tutela
temeraria, la cual está consagrada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,
que a la letra dice:
“Cuando, sin motivo
expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma
persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o
decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
“El abogado que
promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos
hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional
al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta
profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”
Del análisis de la citada disposición, se
desprende que efectivamente existe temeridad por parte de un accionante o su
apoderado cuando se presenta, en más de una oportunidad acción de tutela sobre
los mismos hechos y derechos, excepto cuando la conducta se encuentre expresa y
razonablemente justificada.
Jurisprudencialmente[2], esta Corporación,
ha señalado que el ejercicio arbitrario e injustificado de la acción de tutela,
configura la actuación temeraria, al desconocer el fin para el cual fue creado
dicho instrumento.
Sin embargo, la falta se constituye en
más grave cuando se trata de un profesional del derecho, que en calidad de
apoderado judicial, debe acentuar el cuidado en la labor encomendada,
colocando al servicio de los demás ciudadanos la capacidad y desempeño de su
profesión para que así mismo pueda hacer un uso adecuado de los recursos
otorgados por la Constitución y la ley, en aras de proteger a cabalidad los
derechos de sus poderdantes. Para el profesional en derecho, el conocimiento
técnico y calificado del ordenamiento jurídico vigente, en especial en materia
de tutela, “constituye un deber y una obligación, pues la Corte Constitucional,
como máxima autoridad judicial constitucional y de tutela, no puede admitir que
prolifere la utilización indebida de un instrumento democrático que se creó por
el Constituyente de 1991 para proteger los derechos fundamentales de carácter constitucional
de los ciudadanos y no para anteponerse a los trámites normales de los procesos
ordinarios y ejecutivos, en cabeza de la justicia común.”[3].
Ahora bien,
para poder determinar si el peticionario ha incurrido o no en la acción
temeraria de que trata el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, es necesario
analizar si efectivamente se reúnen en el caso concreto los presupuestos
exigidos por la disposición:
Primero, que
una misma acción de tutela sea presentada en varias oportunidades: este
requisito aparece claramente demostrado en el expediente, toda vez que en
cuatro oportunidades se ha impetrado la misma acción de tutela a saber: 1.
Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal, el cual decidió tutelar el derecho de
petición del accionante mediante sentencia del 3 de diciembre de 1999 (folio
42); 2. Juzgado Noveno Penal Municipal, que resolvió desfavorablemente las
pretensiones del demandante, y la última, en el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito,
quien luego de constatar los procesos adelantados ante los anteriores Juzgados
resolvió negar por improcedente la acción interpuesta. No sobra mencionar que
la primera de las tutelas impetradas por el señor Salek George fue ante el
Juzgado cincuenta y tres penal municipal de Bogotá, pero mediante apoderado
judicial diferente al Doctor Bernal González.
Segundo, que
las varias tutelas sean presentadas por la misma persona o su representante: en
tres de los casos ha sido el mismo apoderado quien ha solicitado el amparo
constitucional, y en todos ellos siempre, el señor Salek George ha conferido el
respectivo poder para actuar.
Tercero, que la
reiterada invocación de la tutela se realice sin motivo expresamente
justificado: También se cumple este requisito, toda vez que las acciones se
impetraron en 1999 y 2000, sin existir acontecimientos sobrevinientes, súbitos,
nuevos o excepcionales, que hubieren justificado la presentación de nuevas
tutelas.
De lo
anteriormente expuesto, se puede colegir, que el abogado Augusto Francisco
Bernal González, al presentar las repetidas acciones de tutela por los mismos
hechos y derechos, faltó al principio constitucional de la buena fe, consignado
en el artículo 83 que está desarrollado en los numerales 1° y 2° del artículo
71 del C.P.C. y 17 del C.P.P,[4]
que consagran los deberes, la responsabilidad y la lealtad de las partes en el
proceso.[5]
En
consecuencia, habiéndose acreditado la temeridad por parte del
accionante, la Sala confirmará los fallos de instancia.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandado de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el
Tribunal Superior de Bogotá el día 5 de marzo de 2001, mediante la cual se negó
por improcedente la tutela impetrada por Augusto Francisco Bernal González en
representación de Elías José Salek George.
Segundo. COMPULSAR copias de las sentencias proferidas
por el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Constitucional a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, así como a
la Fiscalía General de la Nación, para los efectos a que haya lugar en relación
con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver Sentencias T-054 de 1993, T-327 de
1993, T-149 de 1995, T-091 de 1996 y T-122 de 1996.
[2] Sentencia T-080 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara.
[3] Cfr. Sentencia T-082 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara.
[4] C.P.P. (Ley 600/00). Art. 17. “Quienes intervienen en la
actuación procesal están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena
fe.
Deben obrar sin temeridad en el ejercicio de los derechos y
deberes procesales”.
[5] idem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.