T-883-99
Sentencia
T-883/99
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
y decisión de fondo
La voluntad del constituyente y la doctrina
constitucional en relación con el derecho de petición han considerado que las
autoridades tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y
precisa las peticiones que ante ella se formulan, siempre y cuando sean
competentes para ello. La demora en responder o las contestaciones evasivas,
vagas, contradictorias y en general todas aquellas que tiendan a confundir al
interesado, violan el derecho fundamental de petición.
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-228550
Acción de tutela instaurada por
Alvaro Duarte Royero contra la empresa EDESABA.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ .
Santa
Fe de Bogotá, a los ocho (8) días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve ( 1999).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrado Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio
Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de las competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro de la
acción de tutela instaurada por ALVARO DUARTE ROYERO contra la empresa
EDESABA.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
El señor Alvaro Duarte Royero, fue empleado
de la empresa Edasaba, Empresa de Acueducto y Saneamiento básico de
Barrancabermeja y mediante oficio fechado el 24 de marzo de 1999, se dirigió a
la entidad para obtener la liquidación de sus prestaciones y la empresa no ha
dado respuesta a sus peticiones, luego de 8 meses de constantes solicitudes
elevadas respetuosamente a la accionada. Considera violado su derecho de
petición, por cuanto la entidad sólo le ha respondido que sus cesantías
están en trámite para lo cual le solicitan una espera prudencial para la
solución definitiva.
2. Decisión que
se revisa.
Proferida por el Juzgado Laboral del
Circuito de Barrancabermeja, la sentencia de primera y única instancia en este
proceso negó la tutela interpuesta por considerar que es la vía ordinaria el
camino para la reclamación de obligaciones derivadas de contratos de trabajo.
I.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
1. Las respuestas de la administración deben
resolver el fondo del asunto.
La voluntad del constituyente y la doctrina
constitucional en relación con el derecho de petición han considerado que las
autoridades tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y
precisa las peticiones que ante ella se formulan, siempre y cuando sean
competentes para ello. La demora en responder o las contestaciones evasivas,
vagas, contradictorias y en general todas aquellas que tiendan a confundir al
interesado, violan el derecho fundamental de petición[1].
Tales apreciaciones son aplicables al caso que ahora se estudia, pues es
necesario anotar que la respuesta que la empresa demandada dio al interesado
respecto a la liquidación de sus cesantías simplemente genera un estado de
indefinición que enfatiza la vulneración del derecho consagrado en el
artículo 23 de la Carta Política.
Al respecto dijo la Corte en la T-363 de
1997:
"... la
respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido,
desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la
conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias
necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco
tiene la seguridad de que ella sea fallida.
“Tal
circunstancia hace inútil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto,
cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el artículo 23 de la Carta
Política.
“En los casos
objeto de análisis, la característica común a las respuestas recibidas por los
solicitantes radica precisamente en la indefinición acerca de la materia
planteada por ellos ante la administración judicial -el reconocimiento y pago
de sus cesantías parciales-, pues, aunque no se les niega que puedan tener
derecho a retirarlas de conformidad con la ley, se les aplaza indefinidamente
la respectiva resolución por un motivo ajeno al derecho mismo, consistente en
la falta de apropiación presupuestal".
En este orden de ideas, no se considera una
respuesta efectiva la información que se da al peticionario sobre cuál es el
estado del trámite en que se encuentra su solicitud y el número de su turno, o
la expresión de que espere un término prudencial, pues lo que verdaderamente
interesa a aquél es obtener una contestación de fondo, clara y precisa, en
torno a sus inquietudes, o respecto de lo que estima son sus derechos[2]. La
demora de ocho meses en responder, supera cualquier “espera prudencial” y
recuerda en este punto, lo que se sostuvo en la sentencia de reiteración T-490
de 1998, en donde se dijo que al ser obvio que toda solicitud está en trámite,
no es esa realidad la que quiere corroborar quien acude en petición de sus
derechos, si no la de lograr una contestación sustantiva a lo solicitado.[3]
I.
DECISIÓN.
Con base en las anteriores
consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja. CONCEDER la
tutela por el derecho de petición, para lo cual la empresa de Acueducto y
Saneamiento Básico de Barrancabermeja deberá resolver de fondo sobre la
solicitud presentada por el demandante, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de la presente sentencia.
Segundo.- .- LÍBRENSE las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE
MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1]
-T-363 de 1997
[2]
Ibídem.
[3]
“Los pronunciamientos evasivos o meramente formales encubren una actuación
omisiva que compromete la responsabilidad del servidor público y del
Estado”.T- 426 de 1992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.