T-882-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-882/13
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y
AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS
REQUERIDOS CON NECESIDAD-En
caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de
diagnóstico
Por regla general, para que sea
exigible el suministro de un servicio en salud, es necesario que exista una
orden del médico tratante adscrito a la EPS, por virtud de la cual se entienda
que dicha prescripción está dirigida a mejorar el estado de salud del paciente.
Bajo ninguna circunstancia el juez constitucional podría ordenar el
reconocimiento de un servicio sin la existencia previa de un concepto
profesional, pues de hacerlo estaría invadiendo el ámbito de competencia de los
profesionales de la medicina.
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Corresponde al médico tratante determinar
si es o no necesario realizar exámenes para conocer el estado de salud de las
personas, así como el posible tratamiento a seguir
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud
El derecho a la salud no se protege
únicamente en relación con la prestación de un servicio ordenado por el médico
tratante, pues la Corte ha amparado este derecho en su faceta de diagnóstico,
en aras no sólo de proteger al paciente que padece algún tipo de patología,
sino también de preservar el conocimiento y la experticia de los profesionales
de la medicina, cuya lex artis no puede ser sustituida por el usuario, ni por
el juez de tutela.
DERECHO A LA SALUD-No vulneración por EPS por cuanto no existe orden del
médico tratante para reintervención quirúrgica para reemplazo de malla
implantada en zona abdominal
DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS realizar diagnóstico para determinar tratamientos a seguir
para mejorar estado de salud por secuelas de cirugía
Referencia: expediente T-3.981.890
Asunto: Acción de tutela instaurada por Francia
Poo Madera, como agente oficioso de Lineth López de Guerra, contra Saludcoop
EPS
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, tres (3) de diciembre de dos mil trece
(2013).
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela
proferido por el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de
Medellín, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional promovida
por la señora Francia Poo Madera, como agente oficioso de Lineth López de
Guerra, contra Saludcoop EPS.
I. ANTECEDENTES
1.1.
Hechos
1.1.1.
La accionante manifiesta
que la señora Lineth López de Guerra ingresó a la
Clínica Julio E. Medrano el 8 de mayo de 2012, donde fue diagnosticada con “otras
hernias de la cavidad abdominal especificadas, sin obstrucción ni gangrenas”.
1.1.2. Sostiene que en aquella oportunidad se le
realizó una apendisectomia profiláctica y una eventrorrafía con colocación de
malla de polipropileno.
1.1.3. Manifiesta que el 11 de mayo del mismo año la
accionante tuvo que acudir al servicio de urgencias de la
IPS, Clínica Julio E. Medrano, por un dolor abdominal. Allí se le diagnosticó una
infección en el área operada, por lo que se le inició un tratamiento con antibióticos
y se le practicaron examenes clínicos.
1.1.4. Como consecuencia de lo anterior, se intervino
nuevamente a la señora López de Guerra para realizar un drenaje y un lavado quirúrgico,
cirugía que se llevó a cabo el 14 de mayo de 2012.
1.1.5. Nuevamente la señora López de Guerra ingresó
por urgencias a la misma clínica el 22 de mayo del año en cita, pues presentó “eliminación
de líquido amarillento por herida quirúrgica umbilical de eventrorrafía y
fiebre”. El profesional médico le diagnosticó “seroma de pared en herida
quirúrgica vs infección de la herida”, frente a lo cual se dispuso un
tratamiento con antibióticos, curaciones y terapias.
1.1.6. En junio de 2012, sin especificar el día
exacto, la señora López de Guerra reingresó a urgencias de la
Clínica Julio E. Medrano, siendo nuevamente hospitalizada por la infección que
presentaba.
1.1.7. Ante la mejoría en su herida, el día 24 del
mismo mes y año, un profesional de la citada clínica le dio de alta sin manejo
de antibióticos.
1.1.8. Sin embargo, el 22 de marzo de 2013, la señora
López de Guerra tuvo que acudir de nuevo al médico por consulta externa, por
cuanto a la fecha continuaba con el problema de cicatrización post quirúrgica
de su abdomen. En esta oportunidad, un dermatólogo le diagnosticó una infección
por micro bacterias en el área afectada.
1.1.9. En palabras de la demandante, la señora López
de Guerra continúa con abundante cantidad de secreción serosa y fétida por el
ombligo, lo que le impide tener una calidad de vida acorde con la dignidad
humana, generando, con ello, un riesgo de profundización en la infección que
padece en el área que continúa sin sanar. Por esta razón, sostiene que la única
solución es retirar la malla de polipropileno que le fue implantada, procediendo
a su reemplazo con una malla physiomesh, la cual, a su juicio,
posibilita una “reparación eficaz y de gran facilidad de uso sin afectar la
seguridad del paciente (…)”.
1.2. Solicitud de amparo constitucional
La señora Poo Madera instauró el presente amparo constitucional,
actuando como agente oficioso de Lineth
López de Guerra, con el propósito
de obtener la protección de los derechos fundamentales de la citada señora a la
salud, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida digna, los cuales
estima vulnerados por el comportamiento de Saludcoop EPS, consistente en abstenerse de realizar una reintervención
quirúrgica para el cambio de la malla implantada en su zona abdominal.
1.3. Contestación de la demanda
La empresa Saludcoop EPS guardó silencio frente a los
hechos y pretensiones de la tutela.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
2.1. En Sentencia del 25 de abril de 2013, el Juzgado
23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín resolvió declarar
improcedente el amparo solicitado, pues, a su juicio, no se cumplió con el
requisito de la legitimación por activa de la señora Poo Madera, toda vez que
no anexó poder para interponer la presente acción.
Por lo demás, consideró que no existe prueba de que Saludcoop
EPS esté desconociendo los derechos fundamentales de la señora López de Guerra,
máxime si se tiene en cuenta que no se aportó la orden médica para la
intervención quirúrgica solicitada.
III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
3.1. Copia de la hoja de descripción quirúrgica por “eventrorrafia
con colocación de malla” realizada a la señora Lineth López de Guerra, en la
Clínica Julio E. Medrano el día 8 de mayo de 2012.
3.2. Copia del resumen de la historia clínica de
urgencias del 11 de mayo de 2012, en el que un profesional médico de la citada Clínica
registra que la señora López de Guerra presenta un diagnóstico de herida en la
pared abdominal.
3.3. Copia de la hoja de descripción quirúrgica por “drenaje
de colección profunda en piel y/o tejido celular subcutáneo por incisión o
aspiración”, realizada a la señora López de Guerra en la
Clínica Julio E. Medrano el día 14 de mayo de 2012.
3.4. Copia del resumen de la historia clínica de urgencias
del día 22 de mayo de 2012, en el que un profesional médico de la
Clínica Julio E. Medrano anota el diagnóstico de “seroma pared herida qx vs
infección herida”.
3.5. Copia del resumen de la historia clínica del día
24 de junio de 2012, en el que un médico cirujano de la citada Clínica señala
la recomendación de egreso de la paciente sin tratamiento de antibióticos.
3.6. Copia del resumen de la evolución por consulta
externa realizada a la señora López de Guerra el día 22 de marzo de 2013, donde
se registra que la paciente consulta por lesión fistulizada en cicatriz post quirúrgica
de más de un año de evolución y se le diagnostica infecciones por micro
bacterias en el área afectada.
IV. REVISIÓN POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las decisiones
proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo
previsto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 30
de julio de 2013 proferido por la Sala de Selección número Siete.
4.2. Trámite surtido en la
Corte Constitucional
4.2.1. En Auto del 7 de noviembre de 2013, el
Magistrado Sustanciador dispuso oficiar a la accionante para que, en relación
con la señora López de Guerra, informara: (i) por qué motivo se encuentra
imposibilitada para interponer directamente la acción de tutela, y (ii) cuáles son las razones por las que no le es
posible costear directamente el cambio de malla, teniendo en cuenta –entre
otras– la conformación de su grupo
familiar, las personas que se encuentran a su cargo, sus ingresos y egresos
mensuales y los bienes de su propiedad. Igualmente, en el citado Auto se
solicitó la siguiente información: (iii) si la señora López de Guerra ha presentado a la
EPS accionada algún formato de solicitud de autorización para la
reintervención quirúrgica reclamada. En caso afirmativo, cuál fue la respuesta
de Saludcoop EPS y, en caso negativo, cuáles son las razones por las que no se
ha surtido dicho trámite. Por último, se ordenó remitir copia de la orden médica que prescribe la
reintervención quirúrgica dirigida a sustituir la malla de polipropileno por
una malla physiomesh.
Vencido
el término concedido en la citada providencia, no se recibió respuesta alguna por
parte de la accionante.
4.2.2. Mediante Auto de la misma fecha, el Magistrado
Sustanciador dispuso oficiar a la señora López de Guerra, para obtener (i) un
pronunciamiento expreso de su parte sobre los mismos interrogantes planteados a
la accionante; al tiempo que (ii) se le pidió ratificar los hechos y
pretensiones que dieron origen al amparo solicitado.
En
escrito recibido en la Secretaria General de la
Corte el día 28 de noviembre de 2013, la señora López de Guerra dio respuesta
a los interrogantes planteados. Así, en primer lugar, ratificó los hechos y
pretensiones que dieron origen a la acción de amparo promovida por la señora
Francia Poo Madera. En segundo lugar, sostuvo que no le es posible costear
directamente la reintervención quirúrgica solicitada, pues en la actualidad se
encuentra a cargo de sus tres hijos al no trabajar ni recibir una pensión.
Por
último, en relación con los trámites adelantados ante la
EPS, manifestó que de manera infructuosa ha intentado entablar una comunicación
con la coordinadora de Saludcoop para lograr una atención médica acorde con su
grave estado de salud. No obstante lo anterior, afirma que, como consecuencia
de la deficiente prestación del servicio, su hijo se vio en la necesidad de
costearle un viaje a la ciudad Medellín, en donde el cirujano Jesús Vásquez (no
adscrito a la red de instituciones prestadoras de la
EPS accionada) le informó que la malla que se encuentra en su abdomen estaba
siendo rechazada por su cuerpo, por lo que se debía procederse a su cambio[1].
4.3. Problema jurídico
A partir de las circunstancias fácticas
que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada
por el respectivo juez de instancia, esta Corporación debe determinar, en primer lugar, si existe legitimación por activa por
parte de la señora Francia Poo Madera para obrar como agente oficioso de Lineth
López de Guerra.
En caso afirmativo, en segundo lugar, la
Sala deberá establecer si se configura una violación a los derechos
fundamentales a la salud y a
la vida digna de la citada señora López de Guerra, como consecuencia de que Saludcoop EPS no ha ordenado la intervención quirúrgica
dirigida a cambiar la malla de propileno que se encuentra en su zona abdominal
por una malla physiomesh.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, la
Sala inicialmente (i) hará una breve referencia a los requisitos para que una
persona pueda actuar como agente oficioso, (ii) a continuación estudiará las consecuencias de que un
servicio en salud no haya sido ordenado por un profesional médico adscrito a la
EPS, en especial, frente al alcance del derecho al diagnóstico; y por último, (iii)
resolverá el caso concreto.
4.4. De la agencia oficiosa
4.4.1. El artículo 10 del Decreto
2591 de 1991 dispone que: “También
se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud.”
Conforme a esta disposición, la
legitimación por activa para presentar una acción de tutela no sólo se predica
de la persona que solicita directamente el amparo de sus derechos
fundamentales, sino también de quien actúa como agente oficioso de una persona,
cuando a esta le es imposible promover su propia defensa, siempre que dicha
circunstancia se manifieste en la solicitud.
En numerosos pronunciamientos,
esta Corporación ha establecido que son dos los requisitos para que una persona
pueda constituirse como agente oficioso:
“La presentación de la solicitud
de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste
manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que
fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales
presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que
le impiden actuar directamente.”[2]
4.4.2. En relación con el primer
requisito, esto es, la manifestación expresa por parte del agente oficioso de
actuar en tal calidad, se observa que su cumplimiento no se exige de forma
estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que
de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal[3].
Por consiguiente, en criterio de la
Corte, (i) si existe manifestación expresa del agente o (ii) si de los hechos
se hace evidente que actúa como tal, el juez constitucional deberá analizar el
cumplimiento del segundo requisito y determinar si, en el caso concreto, las
circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados
actuar por sí mismo.
4.4.3. Precisamente, la necesidad
de acreditar la imposibilidad de actuar directamente tiene justificación en el
hecho de preservar la autonomía y voluntad de las personas mayores de edad,
quienes son titulares de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la
cual se les reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa
de sus propios derechos, cuando éstos consideren que los mismos están siendo
amenazados o vulnerados. Por esta razón, un agente oficioso sólo podrá actuar
por otro cuando se pruebe una circunstancia física o mental que le impida al
interesado interponer una acción de tutela directamente. Al respecto, esta
Corporación ha expresado que:
“[E]l agente
oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar
dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones;
por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer
acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente
el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es,
que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente
su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión,
o que solicite la intervención de dicho defensor.”[4]
4.4.4. En conclusión, ante el cumplimiento
de los requisitos previamente mencionados, es procedente reconocer la
existencia de una agencia oficiosa y, por ende, entender acreditada la
legitimación en la causa por activa. Por lo demás, como lo ha sostenido la
Corte, la importancia de dichos requisitos se encuentra en garantizar la
autonomía de aquel cuyos derechos fundamentales están siendo presuntamente amenazados
o vulnerados, de suerte que el juez constitucional no se vea llamado a tomar
una decisión sobre la base de una pretensión no consentida.
4.4.5. En el caso sub examine, la señora Poo Madera
manifiesta actuar en calidad de agente oficioso, pese a ello no acredita las
circunstancias concretas que le impedían a la señora López de Guerra ejercer la
defensa de sus derechos por sí misma. Por esta razón, en Auto del 7 de
noviembre de 2013, el Magistrado Sustanciador requirió a la accionante para que
indicara dichas razones, al tiempo que le pidió a la persona agenciada que
ratificara los hechos y las pretensiones que dieron origen a la solicitud de
amparo.
Al respecto, como se expuso en el acápite
de 4.2 de esta providencia, si bien no hubo respuesta por parte de la
accionante, si se recibió un escrito el día 28 de noviembre de 2013, en el que la
señora López de Guerra aprueba los hechos y las pretensiones del amparo
impetrado por la señora Francia Poo Madera.
Bajo esta circunstancia, este Tribunal
encuentra acreditado el requisito de la legitimación en la causa por activa, ya
que la misma señora Lineth López de Guerra manifestó su interés en la
protección de sus derechos fundamentales invocados, lo cual hace innecesario el
examen de los requisitos previamente mencionados de la agencia oficiosa, pues
es claro que el juez constitucional está en presencia de una pretensión consentida,
como se infiere del escrito enviado por la citada señora López de Guerra a esta
Corporación.
4.5. Ausencia de prescripción
médica y derecho al diagnóstico
4.5.1. El desconocimiento del
derecho a la salud se presenta, entre otras circunstancias, cuando la entidad
obligada a la prestación del servicio se niega a suministrar al paciente un procedimiento,
insumo o medicamento que se requiera, acorde con el criterio de necesidad, para
recuperar su estado de salud.
Precisamente, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que el instrumento idóneo para determinar la
necesidad de un servicio médico es la prescripción del médico tratante, pues sólo
estos profesionales tienen el conocimiento científico requerido sobre la
enfermedad y sobre las particularidades del paciente, lo que los convierte en los
únicos aptos para determinar el tratamiento requerido para superar una dolencia.
Precisamente, en la Sentencia T-692 de 2012[5], esta Corporación sostuvo que:
“De acuerdo con la
jurisprudencia en salud, cuando una persona acude a su EPS para que ésta le
suministre un servicio que requiere, o requiere con necesidad, el fundamento
sobre el cual descansa el criterio de necesidad, es que exista orden médica
autorizando el servicio. Esta Corte ha señalado que el profesional idóneo para
determinar las condiciones de salud de una persona, y el tratamiento que se
debe seguir, es el médico tratante; es su decisión el criterio esencial para
establecer cuáles son los servicios de salud a que tienen derecho los usuarios
del Sistema, el cual, a su vez, se fundamenta, en la relación que existe entre
el conocimiento científico con que cuenta el profesional, y el conocimiento
certero de la historia clínica del paciente. Así las cosas, la remisión del
médico tratante es la forma instituida en nuestro Sistema de Salud para
garantizar que los usuarios reciben atención profesional especializada, y que
los servicios de salud que solicitan, sean adecuados, y no exista riesgo para
la salud, integridad o vida del usuario. La orden del médico tratante respalda
el requerimiento de un servicio y cuando ésta existe, es deber de la entidad
responsable suministrarlo, esté o no incluido en la
Plan Obligatorio de Salud.”
La regla anterior se replica
también como límite al juez constitucional, quien, en sede de tutela, sólo
podrá ordenar la prestación de un determinado servicio cuando exista una orden
del médico tratante en tal sentido; lo que impide, a contrario sensu, que
sea el juez quien determine si lo solicitado por el accionante corresponde o no
a una prestación médica acertada y pertinente. En este sentido, se pronunció esta
Corporación al exponer que:
“En términos generales, los jueces
carecen del conocimiento científico adecuado para determinar qué tratamiento
médico requiere, en una situación dada, un paciente en particular. Por ello,
podría, de buena fe pero erróneamente, ordenar tratamientos que son ineficientes
respecto de la patología del paciente, tal como aconteció en esta oportunidad
–lo cual supone un desaprovechamiento de los recursos– o incluso, podría
ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la
tutela, recibir atención médica en amparo de sus derechos”[6].
En resumen, por regla general, para que
sea exigible el suministro de un servicio en salud, es necesario que exista una
orden del médico tratante adscrito a la EPS, por virtud de la cual se entienda
que dicha prescripción está dirigida a mejorar el estado de salud del paciente.
Bajo ninguna circunstancia el juez constitucional podría ordenar el
reconocimiento de un servicio sin la existencia previa de un concepto
profesional, pues de hacerlo estaría invadiendo el ámbito de competencia de los
profesionales de la medicina.
4.5.2. A pesar de lo anterior,
la jurisprudencia constitucional también ha señalado que el derecho a la salud incluye
el derecho a un diagnóstico efectivo[7], el cual –como expresión de los principios
de integralidad y eficiencia– exige la valoración oportuna de las aflicciones
que tiene un paciente, con miras a determinar el tipo de enfermedad que padece
y el procedimiento médico a seguir. Así, por ejemplo, en la
Sentencia T-1092 de 2012, se estableció que:
“El concepto de un médico, esto es, el
diagnóstico, es esencial para determinar los servicios en salud, por cuanto es
la persona capacitada para definir con base en criterios científicos y, previo
análisis al paciente, la enfermedad que padece y el procedimiento a seguir.
Así, la realización del diagnóstico es un derecho, al ser un requisito
necesario para garantizar la prestación de los servicios que se requieren para
recuperar la salud.”[8]
4.5.3. Esta Corporación ha protegido el
derecho al diagnóstico, entre otras, cuando el accionante cuenta con una orden
de un médico no adscrito a la red de instituciones prestadoras de la
EPS a la cual está afiliado, en la que se prescribe la necesidad de
determinado medicamento o procedimiento. En este tipo de casos, en criterio de la
Corte, el accionante cuenta con el derecho a que la entidad promotora de salud
explique las razones médicas y científicas por las cuales avala o desestima el
concepto de un profesional que no ha tratado de forma regular y continúa al
paciente. Precisamente, en la
Sentencia T-760 de 2008, se estableció que:
“En el Sistema de Salud, la persona
competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el
médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios
científicos y por ser quien conoce al paciente. La jurisprudencia
constitucional ha considerado que el criterio del médico relevante es el de
aquel que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la
prestación del servicio; por lo que, en principio, el amparo suele ser negado
cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto.
No obstante, el concepto de un médico que
trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no
se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y
no la descartó con base en información científica, teniendo la historia clínica
particular de la persona, bien sea porque se valoró inadecuadamente a la
persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideración de los
especialistas que sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión. En
tales casos, el concepto médico externo vincula a la
EPS, obligándola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en
consideraciones de carácter técnico, adoptadas en el contexto del caso
concreto.”
Como se observa de lo expuesto,
si bien en este tipo de casos no se cuenta con la orden del médico tratante
adscrito a la EPS, no por ello el paciente deja de tener una protección en su
derecho a la salud, pues lo pertinente es proteger el derecho al diagnóstico,
por virtud del cual el usuario tiene la garantía de conocer cuál es su
patología y cuál es el tratamiento que se debe seguir, de lo cual depende, como
ya se mencionó, la determinación de las prestaciones requeridas para superar
las enfermedades que lo afectan.
4.5.4. Ahora bien, esta
Corporación también ha protegido el derecho a la salud en su faceta de
diagnóstico, cuando el paciente refiere una enfermedad persistente, sin que
exista una prescripción médica que determine el procedimiento a seguir. En este
sentido, se ha dicho que: “cuando el usuario
no cuenta con una orden médica escrita, pero no ha logrado superar
satisfactoriamente alguna patología, le asiste el derecho a que se le
diagnostiquen las prestaciones necesarias para conjurar dicha situación”[9].
Precisamente, se ha considerado
por la Corte que si bien las entidades de salud no están obligadas a entregar
servicios no prescritos por el médico tratante, ello no obsta para que cuando
el usuario tenga problemas recurrentes de salud, la
EPS se vea obliga a evaluar la existencia de una posible patología y de
prescribir un tratamiento a seguir, en especial cuando el paciente reclama el
reconocimiento de una determinada prestación, con fundamento en los servicios
que ha recibido[10].
En este orden de ideas, en un pronunciamiento
reciente, al referirse al derecho al diagnóstico cuando no existe fórmula
médica, esta Corporación dispuso que:
“La
Corte ha admitido que una persona solicite a su EPS un servicio de salud sobre
el cual no existe remisión médica, en algunos casos especialísimos. En estos
casos, el derecho a la salud se protege en la faceta de diagnostico. La
Corte ha señalado que una faceta del derecho fundamental a la salud es el
derecho al diagnóstico; de acuerdo con éste, todos los usuarios del Sistema de
Salud tiene derecho a que la entidad de salud responsable, les realice las
valoraciones médicas tendientes a determinar si un servicio médico, por ellos
solicitados, y que no ha sido ordenado por el médico o especialista tratante,
debe ser autorizado o no. De acuerdo con lo anterior, una entidad integrante
del Sistema no puede negar un servicio médico, aduciendo, exclusivamente,
que no existe prescripción médica, o que el mismo no se encuentra incluido en
el Plan de Beneficios; es deber de la entidad contar con todos los elementos de
pertinencia médica necesarios para fundamentar adecuadamente la decisión de
autorizar o no el servicio. Esta decisión debe ser, además, comunicada al
usuario.” [11]
En este contexto, por ejemplo,
en la Sentencia T-298 de 2013, la Corte se pronunció sobre el caso de una
señora que solicitaba para su hija, que padecía epilepsia crónica, algunos servicios médicos no prescritos por un
profesional de la salud. En esta ocasión, este Tribunal amparó el derecho
fundamental de la menor al diagnóstico y ordenó a la
EPS realizar una valoración médica completa para determinar cuál era su estado
de salud y así definir cuáles eran los servicios que requería. Esta decisión se
fundamentó en la especial consideración que merecía su situación médica, la cual
requería un pronunciamiento integral en torno al tratamiento que se debía
adoptar.
4.5.5. En conclusión, el derecho a la
salud no se protege únicamente en relación con la prestación de un servicio
ordenado por el médico tratante, pues, como ya se expuso, la
Corte ha amparado este derecho en su faceta de diagnóstico, en aras no sólo de
proteger al paciente que padece algún tipo de patología, sino también de
preservar el conocimiento y la experticia de los profesionales de la medicina,
cuya lex artis no puede ser sustituida por el usuario, ni por el juez de
tutela.
4.6. Caso concreto
4.6.1. Con fundamento en las consideraciones expuestas
en esta providencia, se procederá al examen del caso sub-examine, en el
que se solicita una reintervención quirúrgica para el reemplazo de una malla
implantada en la zona abdominal de la señora Lineth López de Guerra, frente a
la cual no existe prescripción del médico tratante, ni de un médico externo.
4.6.2. Como previamente se indicó, para
que se pueda exigir de una EPS la entrega de un medicamento o la realización de
un determinado procedimiento, es necesario que exista una orden del médico
tratante en tal sentido. En el caso sometido a revisión, se observa que ni la
señora Francia Poo Madera en el trámite de primera instancia, ni la señora
Lineth López de Guerra en el escrito dirigido a Corporación, aportaron la
fórmula del médico tratante que ordenara la intervención solicitada. Por lo
demás, tampoco se encuentra en el expediente la orden de un profesional no
adscrito a la red de instituciones prestadoras de Saludcoop EPS, que obligue a
un pronunciamiento en el sentido de avalar o desestimar dicho concepto. Por
ello, en lo que se refiere a esta circunstancia, se concluye que la aludida EPS
no ha vulnerado el derecho a la salud de la accionante, pues –como ya se dijo– no
existe una prescripción que obligue a la realización del procedimiento de
sustitución de la malla de polipropileno por una malla physiomesh.
4.6.3. Sin embargo, la
Sala no puede pasar por alto que al revisar la historia clínica de la señora
López de Guerra, se observa que, desde el mes de mayo del año 2012, esta presenta
un problema con una herida, la cual ha sido tratada con lavados, curaciones y
antibióticos, sin que hasta la fecha presente mejoría.
De hecho la última actuación médica que
se allega es del mes de marzo del año en curso, en donde el especialista
consigna “otras infecciones por microbacterias” en el área afectada,
circunstancia que llama poderosamente la atención frente al reclamo de la
citada señora, en el sentido que de la herida sigue drenando un liquido de mal
olor que le impide tener una vida normal y que podría generar una situación de sobreinfección.
Aunado a lo anterior, la accionante manifiesta que un cirujano sugirió la
posibilidad de que su cuerpo esté reaccionando negativamente frente a la malla de
polipropileno que le fue implantada y que esa sea la razón por la cual aún no existe
una cicatrización total en el lugar donde fue intervenida.
Desde esta perspectiva y teniendo en
cuenta los problemas de atención que la accionante señala en el escrito de
tutela, la Sala considera que la señora Lineth López de Guerra no ha recibido
un concepto médico que con certeza defina el origen de su padecimiento y el
tratamiento a seguir, en desconocimiento del derecho al diagnóstico como faceta
autónoma del derecho a la salud.
Por ello, la
Sala ordenará a Saludcoop EPS que, a través de un médico especialista adscrito
a su red de prestadores, realice un examen completo e integral de la señora
Lineth López de Guerra, con el propósito de determinar, por un lado, el origen
de su problema de salud y, por el otro, cuál o cuáles son los tratamientos que
se deben seguir para mejorar su condición médica. En relación con estos últimos,
se debe realizar un pronunciamiento específico y concreto en torno a la posible
procedencia de la sustitución de la malla de polipropileno por una malla physiomesh.
Por consiguiente, se revocará el fallo del
Juzgado 23 Penal Municipal
con Funciones de Conocimiento de Medellín y, en su lugar, se concederá el amparo de los derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora Lineth López de Guerra,
en los términos señalados en esta providencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 12 de abril de 2013
por el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín y,
en su lugar, AMPARAR los derechos a la salud y a la vida digna de la
señora Lineth López de Guerra, en lo que respecta a la protección de su derecho
al diagnóstico.
SEGUNDO.- ORDENAR al representante legal de
Saludcoop EPS o quien haga sus veces, que en un término no mayor a cinco (5) días siguientes
contados a partir de la notificación de esta sentencia, a través de un médico especialista
adscrito a su red de prestadores, realice un examen completo e integral de la
señora Lineth López de Guerra, con el propósito de determinar, por un lado, el
origen de su problema de salud y, por el otro, cuál o cuáles son los
tratamientos que se deben seguir para mejorar su condición médica. En relación con estos últimos, se debe
realizar un pronunciamiento específico y concreto en torno a la posible
procedencia de la sustitución de la malla de polipropileno por una malla physiomesh.
TERCERO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado Ponente
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
La señora López de Guerra no hizo llegar a esta
Corporación la prescripción médica en la que se ordena la reintervención
quirúrgica que solicita.
[2]
Sentencia T-796 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[3]
Sobre el particular se pueden revisar las Sentencias T-452-01
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-197 de 2003
M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-652 de 2008
M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-275 de 2009
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[4]
Sentencia T-493 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Subrayado por fuera del
texto original.
[5]
M.P. María Victoria Calle Correa
[6] Sentencia T-1325 de 2001, M.P. Manual José Cepeda Espinoza.
[7]
Véase, entre otras, las Sentencias T-366 de 1999
M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-849 de 2001
M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, T-101 de 2006
M.P. Humberto Sierra Porto y T-298 de 2013
M.P. Mauricio González Cuervo
[8]
En idéntico sentido se pueden consultar las Sentencias T-1181 de 2003
M.P. Jaime Araujo Rentería, T-553 de 2006
M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-274 de 2009
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[9]
Sentencia T-050 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
[10] Sentencia T-298 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo
[11] Sentencia T-023 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.