T-882-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-882/08
DERECHO A LA SALUD-Reglas
jurisprudenciales que lo definen como derecho fundamental
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Suministro
de audífono si bien no constituye urgencia vital si afecta la vida digna
DERECHO A LA SALUD-Responsabilidad de
las EPS-S y del ente territorial en la prestación del servicio de salud
excluido del POS-S
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Obligación
de la EPS de suministrar el audífono que requiere la demandante y repetición
contra el Fosyga
Referencia: expediente T-1.908.662
Acción de tutela instaurada por Cándida Rosa Franco Castro contra
Calisalud E.P.S. y la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión del fallo de tutela emitido por el
Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Cándida Rosa Franco Castro presentó
solicitud de amparo a fin de que sus derechos fundamentales a la salud y a la vida
digna sean protegidos frente a la actuación surtida por la E.P.S. Calisalud.
Manifestó la gestora del amparo que está
inscrita en el nivel 2 del sisben y que le fue ordenado por el médico tratante una
“adaptación de audífono a oído izquierdo” (fl. 3 cdno. tutela),
procedimiento que no ha sido suministrado por la E.P.S. debido a que, según
adujo, “no lo cubre el soat,… no hay presupuesto”.
Arguyó, igualmente, que carece de
recursos económicos para pagar el señalado servicio, que no puede trabajar a
causa de la sordera y que no puede andar sola, sino acompañada ya que la puede
atropellar un vehículo.
2. Solicitud de tutela
Por lo expuesto solicitó que se “ordene
a CALISALUD E.P.S. la cobertura integral a la suscrita en salud asistencia
médica aporte del audífono”.
3. Intervención de la accionada
3.1 Calisalud
E.P.S., por medio de apoderado, dijo que “la señora CANDIDA ROSA FRANCO
CASTRO se encuentra afiliada a CALISALUD EPS como consta en el carnet No.
4821621 desde el 01 de Diciembre de 2004 en la modalidad de Subsidio Total”.
Asimismo, arguyó que la adaptación de
audífonos ordenada por el médico tratante “no está a cargo de los beneficios
del Régimen Subsidiado, sino de los recursos que del Régimen de Transferencias
administran los ENTES TERRITORIALES, en este caso la Secretaría Departamental
de Salud” y que a fin de “que la ofendida no pierda la continuidad en la
prestación del servicio público de salud…, CALISALUD EPS, procede a informar a
nuestros usuarios del mecanismo que cuentan para dar continuidad al servicio,
es decir, le suministra un formato de negación (…) y lo orienta a solicitar el
servicio en cualquiera de las Instituciones públicas o privadas con las cuales
tenga contrato de prestación de servicios la Secretaría Departamental de Salud
con cargo a los recursos del Régimen de Transferencias; el cual debe ser
brindado sin excusa alguna y sin que con ello, se vea afectada las condiciones
de salud de la ofendida”.
De este modo, la E.P.S. Calisalud
solicitó “VINCULAR y DISPONER que sea la Secretaría de Salud, quien asuma la
autorización de lo requerido por la señora CANDIDA ROSA FRANCO CASTRO, por ser
la que de acuerdo a la Ley, está facultada para hacerlo a través de una de las
instituciones con las cuales tiene contrato, con cargo a los subsidios de la
oferta que han sido otorgados para tal fin”.
3.2 La
Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca adujo que “la
prestación de los servicios de salud es para la población pobre y vulnerable no
asegurada en lo no cubierto con subsidios a la demanda, lo que significa que si
el accionante reúne los requisitos como pobre en lo no cubierto con subsidio a
la demanda debe dirigirse a la Red Prestadora de Servicios de Salud Pública del
Departamento, con el fin de que sea atendida, la entidad hospitalaria facturará
sin necesidad de autorización de la Secretaría Departamental de Salud el valor
de atención con cargo al convenio de Prestación de Servicios de Salud, para la
población pobre y vulnerable no asegurada”.
Expuso que la Resolución No. 2933 de 2006
otorga “la posibilidad de recobrar al Ministerio de la Protección Social –
Subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA los valores que se causen
por prestaciones de servicios de salud o suministro de medicamentos sobre las
cuales no tiene obligación -la E.P.S.- con sus afiliados”.
Así, la Secretaría Departamental de Salud
del Valle del Cauca pidió que se “ordene a CALISALUD EPS… realizar los
procedimientos médicos y la ADAPTACIÓN DE AUDIFONO OIDO IZQUIERDO, con la
Institución Prestadora de Servicios de Salud que tengan contratos de Prestación
de Servicios de Salud Pública o Privada, por la relación médico-paciente y
autorizar el recobro al Ministerio de la Protección Social a la Subcuenta del
Fondo de Solidaridad y garantía FOSYGA”, así como “exonerar de toda
responsabilidad a la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca”.
4. Pruebas relevantes aportadas al
proceso
a. Fórmula
Médica del 26 de octubre de 2007 en la que se recomienda adaptación de audífono
a oído izquierdo (fl. 3 cdno. 1ª instancia).
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El tres (3) de diciembre de dos mil siete
(2007) el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali decidió no tutelar los
derechos fundamentales invocados por la accionante.
Consideró, como fundamento para su
determinación, que no puede decirse que la E.P.S. accionada “le esté
vulnerando a la demandante el derecho a la salud en conexidad con la vida en
condiciones dignas, luego aquí lo que procede es que la atención corra a cargo
de la Secretaría de Salud Departamental, previo el allegamiento ante esta
ultima entidad de la documentación pertinente para decidir si se aprueba o no
la formulación del audífono… de acuerdo con los lineamientos señalados en la
Ley 715 de 2001 sobre las responsabilidades de los entes territoriales sobre la
prestación de los servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con
subsidios a la demanda. … la demandante no acredita en momento alguno que
hubiere agotado el trámite pertinente ante la Secretaría Departamental de
Salud, aportando la documentación necesaria para gestionar el suministro del
audífono formulado… se habrá, en consecuencia, de negar la tutela…”.
III.
REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Remitido el
expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Seis, mediante auto
de trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones
pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección.
2.
Consideraciones
2.1 Problema jurídico y esquema de resolución
Se ha de
determinar por esta Sala si se vulnera los derechos fundamentales a la salud y
a la vida digna de quien la E.P.S del régimen subsidiado a la cual se encuentra
afiliado le niega la “adaptación de audífono a oído izquierdo” -recomendado
por el médico tratante- en razón a que éste se encuentra excluido del POSS.
A fin de
resolver el problema jurídico expuesto, esta Sala reiterará los lineamientos
constitucionales que guían i) la naturaleza fundamental del derecho a la salud
-caso de adaptación de audífono- y ii) la responsabilidad de la E.P.S.S. y del
ente territorial en la prestación del servicio de salud a las personas
afiliadas al régimen subsidiado.
i)
Naturaleza Fundamental del derecho a la
salud -caso de adaptación de audífono-
El derecho a la
salud, de rango constitucional y fundamental, es un pilar esencial en el
ordenamiento jurídico colombiano, pues constituye la base para el desarrollo de
una vida en condiciones de dignidad.
Su importancia
es tan preponderante que en la Constitución Política se encuentra determinado
en varios de sus artículos, ya sea como un “servicio público a cargo del
Estado, un deber de procurar el propio cuidado integral (artículo 49), un
derecho fundamental de los niños (artículo 44), un servicio garantizado a las
personas de la tercera edad (artículo 46), una prestación especializada para
los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (artículo 47), un derecho de
todo niño menor de un año a recibir atención gratuita cuando no esté cubierto
por algún tipo de protección o seguridad social, (artículo 50), una finalidad
en el ejercicio del deporte (artículo 52), un servicio al que deben acceder los
trabajadores agrarios (artículo 64), un bien constitucionalmente protegido en
la comercialización de cosas y servicios (artículo 78), un valor que se debe
proteger respecto de toda persona conforme con el principio de solidaridad
social (artículo 95) y un fin exclusivo al que se dirigen las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de
suerte y azar (artículo 336)”[1].
El derecho a la salud, como reiteradamente[2]
lo ha manifestado esta Corporación, es “la facultad que tiene todo ser
humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como
en el plano de la operatividad mental y, de restablecerse cuando se
presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”
(Resalta la Sala) abarca de este modo el mantenimiento y el restablecimiento de
las condiciones esenciales del ser humano para subsistir.
La salud es un derecho de rango fundamental autónomo y por
conexidad. Autónomo en el sentido de que todo ser humano tiene insito el
derecho a estar bien y al estar entre los elementos necesarios, más no
suficientes, para conseguir ese bienestar, la salud, entonces se ha de
satisfacer esa pretensión toda vez que ello constituye uno de los elementos base
de la legitimación estatal, pues de este modo se estaría satisfaciendo la razón
de su creación. Por su parte la conexidad se refiere a que existe un vínculo
tan insecindible de este derecho con otros de reconocido rango fundamental como
lo es el derecho a la vida, que la vulneración de aquél desencadena en la
necesaria violación de éste, de allí la importancia de su protección.
La salud incide en el marco de oportunidades que tiene el
individuo para desarrollarse, ya que el padecimiento de algún tipo de
enfermedad se puede convertir en una “limitante para desempeñar alguna
función productiva o ser un impedimento para desarrollar dignamente todas las
facultades inherentes al ser humano”[3],
lo que desencadena en la obstrucción inmediata del fundamento esencial del
ordenamiento constitucional, cual es, la vida en condiciones de dignidad y de las
garantías individuales principales como lo son la libertad y la igualdad, pues,
valga decir, que el individuo que padece algún tipo de afección tiene
restringida su autonomía, la libertad de escoger por ejemplo su medio de
locomoción, su profesión, oficio, personalidad; además, de que se encuentra en
evidente desventaja con quien goza de una salud estable.
Impera así el deber del Estado de propender “la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución”[4]
y de cumplir la finalidad social del “bienestar general y el mejoramiento de
la calidad de vida de la población”[5],
para ello el Estado debe proveer los medios a fin de que la diferenciación sea
superada[6] y de este
modo se satisfaga no sólo el derecho fundamental a la igualdad, sino las condiciones
mínimas de bienestar necesarias para el desarrollo del ser humano, cual es la
salud.
De esta forma la satisfacción del derecho a la salud
pretende proporcionar al individuo el bienestar que merece y de paso, superar
el estado transitorio de desigualdad que puede desencadenar el padecimiento de
una enfermedad, pues la salud constituye un condicionante necesario para el
ejercicio de la vida misma, y más aún de la vida digna.
Concatenado a lo anterior, esta Sala resalta la atención
especial que merecen los “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos”
(artículo 47 de la C. Política) por parte del Estado, pues en razón a su situación
de debilidad manifiesta se hacen acreedores de acciones positivas[7]
para superar la desigualdad en la que éstos se encuentran incursos. Estas
acciones positivas implican, entre otras, la protección
inmediata por vía de tutela de los derechos fundamentales amenazados o
vulnerados.
Entre las manifestaciones de la disminución sensorial, está
la producida en virtud de la afectación del órgano auditivo, uno de los cinco
sentidos que posee el hombre. Las consecuencias de la afectación del órgano
auditivo son numerosas, en la sentencia de tutela T-003 de 2003 dijo esta Corte
que éstas “pueden ser, en primer lugar que les resulte muy difícil
participar en actividades sociales, aislamiento y retraimiento; pérdida de
atención: distracción y falta de concentración; problemas en el trabajo (pueden
que tengan que dejar el trabajo o jubilarse); problemas al participar en la
vida social y reducción de la actividad social; problemas de comunicación con
su esposo/a, amigos y parientes; problemas de comunicación con los hijos y
nietos…[P]uede tener como resultado efectos psicológicos negativos, tales como
la vergüenza, la culpabilidad e ira, la pena, la tristeza o depresión,
…frustración, ansiedad y desconfianza… puede hacer que la persona sea irritable
y menos tolerante con los demás…expresan un bienestar físico inferior al de las
personas con una audición normal y aquellas personas con problemas de audición
que utilizan audífonos”.
Cuando para la superación de la deficiencia del órgano
auditivo se requiere según disposición del médico tratante el suministro de un
audífono, esta Corporación[8], ha
determinado que la ausencia de dicho elemento a pesar de que no constituye una
urgencia vital para el paciente, hace que la vida misma se torne indigna, ya
que es un “aparato médico que se requiere … a fin de lograr un adecuado
desenvolvimiento personal y la integración social que pretende la Constitución”
y es “un mecanismo necesario para la realización de las actividades
normales de la persona en sociedad” que garantiza el ejercicio efectivo del
derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la vida digna, a la
integridad física, a la salud y a la seguridad social.
De esa forma, la intervención del juez de tutela se hace
imperante para que se supere el estado de debilidad en que se encuentra el individuo
disminuido sensorialmente, a fin de que le sea proporcionada las condiciones
necesarias para el desarrollo pleno de una vida digna, que implica el
restablecimiento de las condiciones funcionales esenciales para el ser humano
(salud) y la proporción de medios para que se pueda ejecutar sus derechos
fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la integridad personal y
a la autonomía.
ii)
Responsabilidad de la E.P.S.S. y del ente
territorial en la prestación del servicio de salud excluido del POS-S
La prestación
del servicio de salud que implica la promoción, protección y recuperación de la
misma es una obligación constitucional a cargo del Estado, la cual, según
mandato de la Constitución, se debe ejecutar conforme a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad (artículo 49 de la Constitución
Política).
Una de las
consecuencias de la aplicación de los mencionados principios, es el
establecimiento del régimen subsidiado, constituido con el fin de
satisfacer el derecho a la salud de la población “más pobre y vulnerable del
país”, mediante el pago por parte del Estado “de una cotización subsidiada,
total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad…”[9].
A fin de lograr
la salvaguarda del derecho a la salud, la Constitución Política facultó al
Estado a establecer competencias “a la Nación, a las entidades territoriales
y los particulares… en los términos y condiciones señalados en la ley”.
En desarrollo de
la mencionada facultad constitucional, la Ley 100 de 1993[10],
estableció que “…corresponde a los departamentos,
distritos y municipios, funciones de dirección y organización de
los servicios de salud para garantizar la salud pública y la
oferta de servicios de salud por instituciones públicas, por contratación de
servicios o por el otorgamiento de subsidios a la demanda… Las
direcciones de salud en los entes territoriales organizarán, de acuerdo con
las disposiciones de la presente Ley, el sistema de subsidios a la población
más pobre y vulnerable…” [11](Resalta
la Sala).
De manera específica el artículo 4° del
Decreto 2357 de 1995[12] estableció que le “corresponde
a los Departamentos, Distritos y Municipios a través de
las Direcciones de Salud:… a) Dirigir el Régimen Subsidiado en Salud a
nivel territorial de conformidad con las normas y orientaciones expedidas por
el Gobierno Nacional, Ministerio de Salud y el Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud;…i) Crear una base de datos de todos los beneficiarios del
régimen subsidiado a nivel territorial, así como de las administradoras del
régimen subsidiado que operan en su territorio que permita el adecuado control
de la operación del sistema…” (Resaltado fuera del texto original).
Y los artículos
43 y 44 de la Ley 715 de 2001 determinaron entre otras obligaciones y sin
perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, el
deber de los departamentos de “…43.1.6. Adoptar, implementar,
administrar y coordinar la operación en su territorio del sistema integral
de información en salud, así como generar y reportar la información
requerida por el Sistema….43.2.1. Gestionar la prestación de los servicios
de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre
en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción,
mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o
privadas.43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera
pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás
recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre
en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental”
y a los municipios la obligación de “…44.1.1.
Formular, ejecutar y evaluar planes, programas y proyectos en salud, en armonía
con las políticas y disposiciones del orden nacional y departamental.
…44.2.2. Identificar a la población pobre y vulnerable en su jurisdicción y
seleccionar a los beneficiarios del Régimen Subsidiado, atendiendo las
disposiciones que regulan la materia”.
Comoquiera que la
satisfacción del derecho a la salud implica la prestación efectiva de“…todos
los servicios de salud, bien sea para la prevención o promoción
de la salud, o bien para la protección o la recuperación de la
misma”[13], todos los afiliados al Sistema
General de Seguridad Social en Salud “recibirán un Plan Integral de
protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y
medicamentos esenciales que será denominado Plan Obligatorio de Salud”[14];
en el régimen subsidiado el suministro de este plan está previsto en el Acuerdo
306 de 2005 del CNSSS y su prestación está a cargo de las Entidades Promotoras
de Salud del Régimen Subsidiado[15].
Con la finalidad
precedentemente señalada, se resalta que la atención en salud de la población
pobre no asegurada y de la que asegurada necesita de un servicio excluido del
Plan Obligatorio de Salud y no tiene capacidad de pago para asumir dicho costo,
las Entidades Territoriales[16] tienen la obligación de
satisfacer dicha pretensión, para lo cual contratan con Empresas Sociales del
Estado debidamente habilitadas o con diversas Instituciones Prestadoras de
Salud, a fin de que los usuarios puedan acudir a estas instituciones, las
cuales tienen la obligación de atenderlos de conformidad con su capacidad de
oferta[17].
En lo que atañe
con la prestación de los servicios médicos no incluidos en el Plan Obligatorio
de Salud del Régimen Subsidiado, como mecanismo de coordinación para la
prestación de éstos el Acuerdo 244 de 2003 del CNSSS[18]
determinó:
“Artículo 42:
Con el propósito de garantizar el acceso a los servicios de salud en lo
concerniente a los servicios no cubiertos por el Régimen Subsidiado, las
ARS, hoy EPS
del Régimen Subsidiado, en coordinación con las entidades territoriales,
desarrollaran mecanismos que procuren la eficiente prestación de dichos
servicios y para ello se podrán celebrar convenios. En todo caso la responsabilidad
por la prestación de estos servicios de manera oportuna, estará a cargo de la
entidad territorial respectiva, para lo cual contará con la información
adecuada y oportuna que deberá suministrar la Administradora del Régimen
Subsidiado, así como el correspondiente seguimiento de la atención al afiliado”
(Resalta la Sala).
De esta forma,
se reitera, una vez mas, que la obligación de satisfacer el derecho a la salud
es del Estado y que las Empresas Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado
tienen el deber legal de suministrar información oportuna al usuario a fin de
que sea satisfecha de manera oportuna y adecuadamente sus requerimientos de
salud.
Concatenado a lo
anterior, esta Corporación ha determinado[19] que las
Empresas Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado tienen “los deberes de orientar,
apoyar y acompañar al usuario que demanda una atención no incluida en los
planes obligatorios, así como la obligación de informar a los pacientes
sobre la posibilidad de acudir a otras instituciones y sobre las cuales son las
autoridades que tienen a su cargo la administración y asignación de los
subsidios a la oferta para que le informen específicamente qué instituciones
públicas o privadas que haya suscrito contratos con el Estado se encuentran en
capacidad de prestarle el servicio de salud que requiere”[20]
En materia de
tutela, esta Corte a fin de salvaguardar el derecho a la salud de la persona
que requiere un tratamiento excluido del POS del régimen subsidiado, determinó[21]
que la protección de este derecho constitucional puede lograrse de dos maneras:
La primera, sin
pretender exonerar a las Entidades Territoriales de la responsabilidad de
satisfacer el derecho a la salud, si no más bien en aras a la efectiva y
oportuna prestación del servicio médico al usuario, como carácter excepcional,
en razón a que quien requiere el servicio se trata de un sujeto de especial
protección constitucional debido a su condición de debilidad manifiesta o ya
sea que se refiera a un tratamiento que ha de ser practicado en la mayor
brevedad posible, y teniendo en cuenta que la función esencial de la EPS es la “recuperación
de la salud de sus afiliados”, la orden se imparte a la EPS del Régimen
Subsidiado “para que realice los procedimientos médicos solicitados o
suministre los medicamentos recetados, caso en el cual la entidad obligada
podrá ser autorizada para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garantía
del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA”.
La segunda, que
constituye el desarrollo del deber legal de las EPS del Régimen
Subsidiado, trata de que esta empresa “junto con la entidad pública o
privada con la que el Estado tenga contrato, coordine la prestación del
servicio de salud requerido por el peticionario”.
Así, la
normatividad que rige la implementación del régimen subsidiado pretende
hacer eficaz la acción positiva del Estado de salvaguardar a toda la población
su derecho esencial a la salud y más específicamente a la población pobre y
vulnerable en todos los servicios médicos que requiera, ya que “una vez que
el médico tratante ha determinado que necesita en términos médicos un paciente,
ese requerimiento se convierte respecto de ese ciudadano en particular un
derecho fundamental a ser protegido por el sistema general de salud, por cuanto
es aquello que la persona necesita en concreto para que se garantice
efectivamente su derecho fundamental a la salud”[22],
de allí que se accione todo el sistema para la satisfacción del señalado
requerimiento, independiente de si este se encuentra o no dentro del Plan
Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado
3. Caso
concreto.
De conformidad
con los hechos planteados y con los fundamentos normativos esbozados, esta
Sala considera que el derecho a la salud y a la vida digna de la señora Cándida
Rosa Franco Castro deben ser tutelados.
3.1 La satisfacción del derecho a la salud implica la garantía del
derecho a la vida en condiciones de dignidad. En el caso sub lite estos
derechos se ven afectados, toda vez que la accionante requiere de un servicio
medico[23] para recuperar sus
condiciones normales de existencia, pues presenta una disminución auditiva que
le impide el desarrollo de su vida en relación, circunstancia que hace que esté
en condiciones de debilidad manifiesta y por tanto se haga acreedora de una
especial actuación estatal (artículo 47 de la Constitución Política) a fin de
superar dicho estado en virtud del principio y derecho a la igualdad.
3.2 Se ha de advertir que la ausencia en el suministro del procedimiento
que requiere la accionante -adaptación de audífono a oído izquierdo- ha
generado graves traumatismos a la gestora del amparo y le ha impedido el
disfrute de una vida digna. Dicho tratamiento prescrito por el médico tratante constituye
un derecho fundamental a ser protegido por el sistema general de salud, más aún
cuando la gestora del amparo no posee recursos para sufragar el costo del
tratamiento requerido, pues así lo expresó la accionante y no obra en el
expediente prueba en contrario que desvirtúe esa acepción.
3.3 Así, la accionante tiene derecho a la salud y a una vida en
condiciones de dignidad y el Estado tiene el deber de garantizar el bienestar
del individuo ya sea a través del ente territorial o mediante la intervención
de las empresas promotoras de salud el régimen subsidiado.
3.4 En este caso, la orden para el suministro del audífono que requiere
la demandante para su oído izquierdo, irá dirigida a la Empresa Promotora de
Salud a la cual se encuentra afiliada, esto es, Calisalud E.P.S., ya que se
trata de amparar el derecho a la salud de una persona que se encuentra
disminuida sensorialmente, que carece de la función de uno de los órganos de
los sentidos, y que en virtud de ello está afectada su vida en relación.
Así, en aras a la
oportuna y efectiva prestación del procedimiento medico que requiere la
accionante y a fin de salvaguardar el derecho a la integridad física y personal
de un sujeto de especial protección constitucional, se hace indispensable, para
superar el estado de vulnerabilidad, el suministro del audífono previsto por el
médico tratante por parte de la empresa promotora de salud accionada[24].
En razón a lo
expuesto, se tutelará el derecho a la salud y a la vida digna de Cándida Rosa
Franco Castro y por ende se ordenará a la E.P.S. Calisalud que suministre el
audífono y realice el procedimiento de adaptación de audífono a oído izquierdo
a la accionante. En todo caso, la E.P.S. podrá acudir al Fondo de Solidaridad y
Garantía FOSYGA para solicitar el reembolso de los dineros causados en virtud
de lo anteriormente señalado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR por las razones expuestas, el fallo proferido el 3 de diciembre de
2007 por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali
que decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante y
en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna de Cándida Rosa Franco Castro.
Segundo:
ORDENAR a Calisalud E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, ordene el suministro del audífono y realice el procedimiento de adaptación de
audífono a oído izquierdo que requiere la accionante. En este caso concreto,
Calisalud E.P.S. podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA
por las sumas de dinero que constitucional, legal y reglamentariamente no sean
de su cargo.
Tercero: DAR por secretaría cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] T-412-08
[2] Consultar,
entre otras sentencias, las tutelas T- 597-93, T-1218-04, T-361-07, T-407-08
[3] T-926-99,
T-407-08
[4] Artículo
2° de la Constitución Política.
[5] Artículo
366 de la Constitución Política.
[6] Es así como tenemos en el artículo 13 de la
Constitución Política, de manera específica, el deber del Estado de promover “las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”, adoptar “medidas
a favor de grupos discriminados o marginados” y proteger “especialmente
a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”.
[7] Entre las acciones positivas se ha de resaltar la Ley
361 de 1997 “por el cual se establecen mecanismos de integración social de
las personas con limitación u se dictan otras disposiciones” y que
estableció en el artículo 19 que “Los limitados de
escasos recursos serán beneficiarios del Régimen Subsidiado de Seguridad Social
establecido en la Ley 100 de 1993.
Para
los efectos de este artículo y con el fin de ampliar la oferta de servicios a
la población, con limitación beneficiaria de dicho régimen, el Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud establecido en la Ley 100 de 1993, deberá incluir
en el Plan Obligatorio de Salud. Subsidiado, los servicios de tratamiento y
rehabilitación de la población con limitación, lo cual deberá ser plasmado en
un decreto expedido por el Ministerio de Salud.
PARÁGRAFO.
El Ministerio de Salud y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud
determinarán los beneficios a los que tendrán acceso los limitados de escasos
recursos no afiliados al Régimen de Seguridad Social en Salud establecido en la
Ley 100 de 1993, hasta el año 2001, fecha en que la cobertura será universal”.
[8] Ver entre otras
sentencias las tutelas T-839-00, T-488-01, T-902-02, T- 532-04, T- 1227-04,
T-627-06
[9] Artículo 211 de la Ley
100 de 1993.
[10] Por el cual se crea el
Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones.
[11] Artículo 174.
[12] Por
medio del cual se reglamentan algunos aspectos del régimen subsidiado del
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
[13] C-463-08.
[14] Literal
c) artículo 156 de la Ley 100 de 1993.
[15] Artículo 14 de la Ley
1122 de 2007.
[16]
El artículo 43 de la Ley 715 de 2001 dispuso expresamente que “sin perjuicio
de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a
los departamentos dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema
General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción,
atendiendo las disposiciones nacionales obre la materia. Para tal afecto, se le
asignan las siguientes funciones:… 43.2.1 Gestionar la prestación de los
servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población
pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su
jurisdicción, mediante las instituciones prestadoras de servicios de salud
públicas o privadas”; a fin de conseguir este objetivo el artículo 47 de la
misma normatividad estableció que “Los recursos del Sistema General de
Participaciones en salud se destinarán a financiar los gastos de salud, en los
siguientes componentes: 47.1 Financiación o cofinanciación de subsidios a la
demanda, de manera progresiva hasta lograr y sostener la cobertura total,47.2
Prestación del servicio de salud a la población pobre en lo no cubierto con
subsidios a la demanda …”.
[17]
Este deber se encuentra plasmado en las siguientes disposiciones normativas:
artículo 4 del Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS por medio del cual se define el
Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado, el artículo 31 del
Decreto 806 de 1998 (Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de
Seguridad Social en Salud) y el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007.
[18] Por
medio del cual se definen la forma y las condiciones de operación del Régimen
Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras
disposiciones.
[19] Ver
entre otras sentencias, las tutelas T-165-07, T- 250-06.
[20]
T-250-06.
[21]
T-549-99, T-524-01, T-994-02, T-984-03, T-1048-03, T-1069-04, T-557-06,
T-835-07.
[22] C-
463-08.
[23] A folio 3 del cuaderno
de tutela de primera instancia está la formula médica por medio de la cual el
médico tratante le recomendó a la accionante la adaptación de audífono a oído
izquierdo.
[24]
En lo casos citados a continuación esta Corporación ha
ordenado el suministro del audífono que requiere el respectivo gestor del
amparo en virtud de que éstos se encontraban en un estado de especial
vulnerabilidad y en razón a la esencialidad del suministro del audífono para el
desenvolvimiento personal, la integración social que pretende la Carta y el
mecanismo necesario para realizar sus actividades normales como
ciudadano T-839-00
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.