T-882-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-882/06
DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y
JUSTAS-Línea
jurisprudencial
ACOSO LABORAL-Vulnera el derecho al trabajo en condiciones dignas y
justas
La Corte Constitucional ha considerado que la
persecución laboral constituye un caso de vulneración del derecho fundamental a
gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas.
ACOSO LABORAL-Comportamientos
ACOSO LABORAL-Normatividad internacional
DERECHO A LA SALUD MENTAL DE TRABAJADORA
POR ACOSO LABORAL
ACOSO LABORAL-Procedencia de tutela frente a los mecanismos de la
ley 1010 de 2006/ACOSO LABORAL-Medidas preventivas y correctivas
establecidas en la ley 1010 de 2006/ACOSO LABORAL-Sanciones establecidas
en la ley 1010 de 2006
ACOSO LABORAL EN EL SECTOR PUBLICO Y
PRIVADO/ACOSO LABORAL EN EL SECTOR PUBLICO-La víctima cuenta sólo con la vía disciplinaria para
la protección de sus derechos/ACOSO LABORAL EN EL SECTOR PUBLICO-Procedencia
de tutela por cuanto la vía disciplinaria para la protección de los derechos no
es tan efectiva
La Sala encuentra que cuando el acoso laboral tiene
lugar en el sector público, la víctima del mismo cuenta tan sólo con la vía
disciplinaria para la protección de sus derechos, mecanismo que no sólo es de
carácter administrativo y no judicial en los términos del artículo 86 Superior,
sino que no resulta ser eficaz para el amparo del derecho fundamental a gozar
de un trabajo en condiciones dignas y justas. Así las cosas, la Sala estima que
para los casos de acoso laboral que se presenten en el sector público, la vía
disciplinaria puede no ser un mecanismo efectivo para la protección de los
derechos de los trabajadores, y por ende la tutela resulta ser el instrumento
idóneo en estos casos, sin perjuicio, por supuesto, de la responsabilidad
disciplinaria que se le pueda imputar al sujeto activo de acoso laboral.
ACOSO LABORAL EN EL SECTOR PRIVADO-Improcedencia de tutela por cuanto es más
efectivo acudir al juez laboral
Cuando el acoso laboral tenga lugar en el sector
privado, la Sala estima que la acción de tutela resulta, en principio,
improcedente dado que el trabajador cuenta con una vía judicial efectiva para
amparar sus derechos, cual es acudir ante el juez laboral a fin de que éste
convoque a una audiencia de práctica de pruebas dentro de los treinta días siguientes,
providencia que puede ser apelada.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
HECHO SUPERADO-Se realizó el examen médico por la ARP y se trasladó a otra ciudad a la
peticionaria, quien sufrió acoso laboral
De conformidad con el anterior médico, la ARP Colpatria
ya cumplió con su deber de practicarle el examen a la peticionaria, a quien se
le diagnosticó una enfermedad profesional (estrés laboral), es decir, la Sala
encuentra que se está ante un hecho superado. Igualmente, la Superintendencia
de Notariado y Registro procedió a trasladar a la señora a otra ciudad, en el
mismo cargo que venía desempeñando, motivo por el cual, en lo que concierne a
esta autoridad pública accionada, también se está ante el fenómeno del hecho
superado.
Referencia: expediente T-1377066
Acción de tutela instaurada por Ana María Amézquita Barrios contra la
Superintendencia de Notariado y Registro y Colpatria ARP.
Procedencia: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto,
quien la preside, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia de tutela dictada por el
Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual fueron amparados
los derechos fundamentales al trabajo en condiciones justas y dignas, al igual
que a aquel a la salud en conexidad del derecho a la vida, de la señora Ana
María Amézquita, decisión que fue parcialmente confirmada por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 8 de junio de 2006.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
1.
Manifiesta la accionante
que fue nombrada para desempeñar el cargo de Profesional Universitario 3020-08
de la División Jurídica de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
la ciudad de Ibagué, dependencia adscrita a la Superintendencia de Notariado y
Registro, luego “de haber concursado en concurso (sic) abierto,
76-05-07-1994; mediante resolución 323 del 24 de octubre de 1994 y se posesionó
en el mismo el 1º de noviembre del mismo año”.
2.
Asegura que como encargada
de la oficina jurídica de la Entidad tramitó la solicitud presentada por el
Consejo Superior de la Judicatura, oficio 340 de febrero 12 de 1996, en la se
requería, a fin de que obrara en el proceso disciplinario 476 “preliminar
abogado”, certificación de las gestiones realizadas por los abogados Jesús
María Navarro Varón y Omar Van Leeden Salcedo (este último esposo de la actual
Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué, Dra.
Lola del Río de Van Leenden), respecto al estudio de títulos del inmueble
ubicado en al carrera 4ª estadio 28, 63-67.
3.
Sostiene que, en atención
del aludido oficio, el 21 de febrero de 1996 dio respuesta indicando que “los
abogados citados no han realizado gestión alguna ante la División, como se
constató en la Secretaría, en lo correspondiente a recursos o peticiones”.
4.
Afirma que fue citada a
declarar en el proceso disciplinario que se adelantaba contra el abogado Omar
Van Leeden Salcedo, indicando que “por tal razón la señora LOLA DEL RÍO DE
VAN LEENDEN…de manera verbal le propone…que en dicha versión declarara en los
mismos términos en que ella se había pronunciado en la diligencia efectuada el
11 de julio de 1996, y con esto beneficiara las resultas del proceso seguido
contra su señor esposo”, a lo cual se negó, motivo por el cual su Jefa
inició “una serie de actos y acciones de contenido discriminatorio,
peyorativo y de ultraje tanto físico como verbal; al punto que se vio en la
necesidad de de recurrir ante la Defensoría del Pueblo, solicitando amparo y
protección”.
5.
Comenta que a raíz de su
denuncia, la Defensoría del Pueblo realizó visita especial a la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos, “en la cual constató la veracidad de lo
denunciado”.
6.
Con posterioridad, el
Presidente de la República decidió retirar del cargo a la Registradora
Principal Dra. Lola del Río de Van Leenden. No obstante, el Consejo de Estado,
mediante sentencia de noviembre de 2002, dejó sin efectos el acto
administrativo de desvinculación al cargo de aquélla.
7.
Manifiesta que desde el
mismo momento del reintegro al cargo, su Jefa inició una “persecución
laboral y personal injusta y desequilibrante… a través de memorandos en los que
además de las funciones propias de su cargo, se le asignaban otras por completo
ajenas a la naturaleza del mismo, tales como las de aseo de la oficina y
entrega de correspondencia. Así mismo procedió a reducir a la mínima expresión
el grupo de trabajo que colaboraba con la División Jurídica, restricción de las
facultades para la coordinación del personal a su cargo; ordenó el traslado del
computador que estaba la servicio de mi poderdante y retiro de los libros de
consulta”.
8.
Asegura que su Jefa
procedió a distribuir todas las competencias asignadas a la accionante entre
los demás funcionarios de la Entidad, “al punto que a la fecha sólo realiza
la antedicha profesional del derecho, casi exclusivamente las correcciones de
los actos de inscripción, la entrega de correspondencia y la revisión de
procesos judiciales ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Hecho que
reitera el maltrato y la discriminación de la que ha sido objeto mi poderdante;
circunstancia que necesariamente ha derivado en la perturbación síquica de mi
cliente”.
9.
Sostiene que la
Registradora de Instrumentos Públicos de Ibagué, a los escritos por ella
proyectados, les tacha y hace anotaciones marginales vituperantes en las que se
dice “No hay división jurídica en esta oficina”, “hay que leer bien”.
De igual manera, alega que la señora Del Río, de manera verbal le dice a sus
compañeros de trabajo, al referirse a la accionante, que la jurídica no sabe de
registro, “que ella está loca”, comentarios que “los mismos usuarios
del servicio de registro han transmitido a mi cliente”.
10.
Otra muestra del maltrato
laboral sufrido consiste en que la Registradora Principal nunca convoca a la
accionante a las reuniones de índole laboral, “tanto así que mi poderdante
ha tenido que mantener comunicación directa con las distintas oficinas de la
Superintendencia para la recepción de las consabidas instrucciones
administrativas impartidas por el nivel central”.
11.
La situación de maltrato
laboral y discriminación ha sido tal, que ha perturbado la salud mental de la
peticionaria, según consta en la historia clínica que reposa en los archivos de
la E.P.S. Coomeva. Así, el “5 de abril de 2004, mi poderdante fue remitida
para valoración conjunta, para remisión con ARP, por presentar estrés laboral”.
12.
Relata que el 18 de mayo
de 2004 el médico Julio Alfredo Lozano Guillen le recetó fluoxetina y
clonazepan. El 2 de julio se agregó la fórmula con trasadona y diclofenaco
habiéndole dictaminado “estrés grave”, esto es, se aumentó la dosis de
antidepresivos y ansiolíticos, habiéndosele otorgado una incapacidad hasta el
30 de junio de 2004.
13.
A su vez, el 16 de junio
de 2004, su siquiatra había dictaminado que la paciente “se encuentra en
tratamiento por presentar una reacción al estrés grave (f. 438), secundaria a
conflicto laboral que no sólo no se resuelve, sino que tiende a empeorar, sin
que se tomen las medidas administrativas o de salud ocupacional que se
requieren. En el momento consideró que no está en condiciones de seguir
laborando por lo que se expide incapacidad laboral”.
14.
El 30 de junio de 2004, en
un nuevo control, el galeno en mención encontró que la accionante presentaba
una evidente mejoría con la separación temporal del cargo durante la
incapacidad médica.
15.
De igual manera, afirma
que el 8 de junio de 2004 el médico laboral Oscar Quintero Piñeros emitió un
concepto sobre la situación de la señora Amézquita Barrios, donde se afirma “De
acuerdo con la historia clínica, el examen físico, los estudios y valoraciones
dadas por el médico siquiatra, se requiere para complementar el estudio, una
valoración del puesto de trabajo realizada por psicólogo especializado en salud
ocupacional, y temporalmente reubicarla laboralmente en otra sede de la
Registraduría, hasta cuando se obtenga dicha valoración y así poder dar el
concepto definitivo”.
16.
Colseguros A.R.P., a
partir de la solicitud presentada por la accionante, el 13 de julio, realizó
análisis del puesto de trabajo, recomendando “tomar medidas administrativas
y de salud ocupacional orientado a mejorar las condiciones del ámbito laboral
actual, considerándose de ser necesario el traslado de la funcionaria a otra
oficina que no dependa jerárquicamente de la oficina de Ibagué, teniendo en
cuenta el perfil profesional de la funcionaria”.
17.
El 17 de julio de 2004 se
puso en conocimiento del Superintendente de Notariado y Registro, la
incapacidad laboral de la señora Amézquita, solicitando su reubicación laboral.
18.
A partir del 1º de octubre
de 2005, la señora Amézquita quedó cubierta en materia de riesgos profesionales
por la ARP Colpatria.
19.
El 29 de diciembre de
2005, el doctor Germán Vanegas Cabezas, en su calidad de especialista en salud
ocupacional, remitió al doctor Botero Cañón, como auditor médico de la EPS
Coomeva, diagnóstico sobre la salud de la accionante, señalando “se aprecia
que físicamente la examinada se encuentra sana, pero presenta cuadro severo de
estrés laboral con impacto en su autoestima en forma importante y en su imagen
profesional, para lo cual requiere de que (sic) se le brinde atención y soporte
psiquiátrico en forma estable y permanente. Diagnóstico: 1) estrés laboral, 2)
problemas relacionados con desavenencias con el jefe y los compañeros de
trabajo, 3) otros problemas de atención física o mental relacionados con el
trabajo. Se requiere que esta paciente reciba atención especializada por parte
del equipo interdisciplinario de psiquiatría y psicología, y la búsqueda de
reubicación laboral por fuera de la sede de Ibagué, gestión que debe hacerse
con la intervención de la ARP. El origen de la patología psiquiátrica está
estrechamente ligado con el trabajo y por ello tiene un origen ocupacional
responsabilidad de la ARP COLPATRIA o quien haga sus veces para la época”.
20.
Señala que su estrés
laboral ha venido aumentando sin que la ARP Colpatria o la Superintendencia de
Notariado y Registro hayan tomado cartas en el asunto.
Con base en los anteriores hecho, la accionante solicita se le amparen
sus derechos a la salud, el trabajo digno, el libre desarrollo de su
personalidad y la seguridad social, vulnerados por las conductas negligentes de
la Superintendencia de Notariado y Registro y la ARP Colpatria. En tal sentido,
pide que se le ordene a la primera su reubicación en otro cargo similar, y a la
segunda, la realización de una valoración médica.
2. Respuesta de los accionados.
2.1. Superintendente de Notariado y Registro,
El Superintendente de Notariado y Registro, mediante escrito presentado
el 9 de febrero de 2006, manifiesta que se opone a la solicitud de tutela, con
base en las siguientes consideraciones.
Asegura que hasta esa fecha la ARP Colpatria no ha efectuado el examen
médico correspondiente para determinar el origen de la enfermedad que padece la
accionante, en otras palabras, “nadie puede decir con certeza, que los
estresares origen de su enfermedad, provengan del actuar de la Registradora de
Instrumentos Públicos de Ibagué”.
En cuanto a la situación laboral de la demandante, sostiene que
actualmente hace parte de la planta global de personal de la Superintendencia
de Notariado y Registro, percibiendo mensualmente un salario de $ 2.002.376
pesos. Agrega que, según el marco legal de los traslados, la estructura de la
Superintendencia se rompería con el traslado de la accionante, en las
condiciones actuales, “a otra oficina principal cercana, que en este caso
serían las de Neiva, Huila o Armenia Quindío, en las cuales no existen vacantes
del citado cargo, que posibilite un traslado horizontal, quedando como alternativa
su traslado, pero en el cargo del cual es titular, esto es, como Profesional
Universitario 3020, grado 13, con la consecuencia de un significativo
desmejoramiento de sus ingresos laborales”.
2.2. ARP Colpatria.
El doctor Absalón Páez Guerra, en representación de la ARP Colpatria,
responde la petición de tutela argumentando que su Entidad no ha vulnerado los
derechos fundamentales de la accionante.
Asegura que la señora Amézquita Barrios fue afiliada el 1º de 2005 a la
ARP Colpatria como trabajadora de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Que anteriormente se encontraba afiliada a Colseguros ARP.
Afirma que en el escrito de tutela se hace referencia a unos hechos
relacionados con el ambiente de trabajo y del tratamiento médico que ha recibido
por parte de la EPS Coomeva, “las cuales por obvias razones son desconocidos
por la entidad que represento. ARP COLPATRIA no tiene ningún reporte de la
enfermedad que ella padece”.
Sostiene que recientemente la accionante elevó una solicitud de calificación
de origen de la enfermedad que padece, “pero no aportó la documentación
necesaria para este propósito, razón por la cual se hizo devolución de la
documentación recibida, anexando el formulario de reporte de enfermedad
profesional que debe ser diligenciado por la EPS y por su empleador,
informándole sobre los documentos que debe aportar”.
II.
DECISIONES
JUDICIALES.
1. Fallo de primera instancia.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, además de admitir la
tutela, mediante auto del 3 de febrero de 2006 ordenó oficiar a la ARP
Colpatria para efectos de que realizara una valoración médico-laboral de la
enfermedad que padece la accionante. Posteriormente, por medio de escrito del 7
de febrero de 2006, el apoderado judicial adicionó la demanda, allegando
numerosas pruebas al expediente.
Mediante fallo proferido el 16 de febrero de 2006 se concedió el amparo
solicitado. La parte resolutiva de la sentencia fue la siguiente:
“PRIMERO. TUTELAR los derechos al trabajo en
condiciones dignas y justas, y a la salud en conexidad con la vida de la señora
ANA MARÍA AMÉZQUITA BARRIOS.
SEGUNDO. ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO en el término de ocho (8) días el traslado por el término de tres (3)
meses mediante la modalidad de permuta a pesar de la inexistencia de vacantes
del cargo que desempeña la señora ANA MARÍA AMÉZQUITA BARRIOS en una de las
divisiones jurídicas de las Oficinas de Instrumentos Públicos sea la principal
o seccional próxima a la de Ibagué.
SEGUNDO (SIC) ORDENAR a la ARP COLPATRIA en el término
de dos (2) meses contados a partir de la fecha de recepción de la documentación
aportada por la accionante (la cual no puede superar también un (1) mes) y
después de dar traslado de la gestión a la ARP COLSEGUROS, califique al (sic)
enfermedad padecida por la señora ANA MARÍA AMÉZQUITA BARRIOS, sea de origen
profesional o de origen común. Es de resaltar que para la accionante el término
del mes corre a partir de la notificación del presente fallo.
TERCERO. Hacer saber a los destinatarios de las
órdenes anteriores que el incumplimiento a ellas acarrea las sanciones
previstas en el decreto 2591/91”
Inconforme con la decisión, la Superintendencia de Notariado y Registro
impugnó la decisión, argumentando que no le parecía lógica administrativamente
la decisión de trasladar a la accionante.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial, mediante providencia del 2
de marzo de 2006, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado, por no
haberse integrado debídamente el contradictorio. En efecto, el juez de segunda
instancia consideró que era necesario vincular igualmente a la Registradora
Principal de Instrumentos Públicos de Ibagué, Dra. Lola Del Río De Van. Leeden;
la E.P.S Coomeva y Colseguros ARP.
Una vez vinculados todos los interesados se tiene que la Registradora
de Instrumentos Públicos de Ibagué sostuvo que se trataba de afirmaciones
subjetivas, falsas e inexactas de la accionante, explicando que lo sucedido fue
una reestructuración administrativa habiendo desaparecido la división jurídica,
sólo existiendo áreas. Agrega que su función consiste en corregir los actos
sujetos a registro y que en ningún momento se le ha discriminado a la señora
Amézquita.
Entre tanto, la EPS Coomeva adujo que ha prestado en forma debida los
servicios de atención médica contenidos en el POS. Sostiene que, desde el año
2004, ha advertido el origen de la patología sufrida por la accionante y sus
posibles soluciones mediante la ARP a la cual se encuentra afiliada. Así mismo,
la ARP Colseguros indicó que inicialmente la accionante le remitió mucha
información, pero que no allegó la calificación en primera instancia por parte
de la EPS de la trabajadora ni la documentación que establece el literal b del
artículo 25 del decreto 2463 de 2001 para calificar el origen de la
enfermedad.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del
29 de marzo de 2006 decidió amparar los derechos fundamentales de la
accionante, ordenándole a la ARP Colpatria que en el término de dos (2) meses,
contados a partir de la fecha de la recepción de la documentación aportada por
la señora Ana María Amézquita, la cual no podía superar un mes, calificara la
enfermedad padecida por ésta bien fuera como de origen común o profesional.
Adicionalmente, el Juzgado ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro
el traslado por tres meses de la accionante “en una de las divisiones
jurídicas de las Oficinas de Instrumentos Públicos sea principal o seccional
próxima a la de Ibagué”, e igualmente, verificara las condiciones en que se
presta el servicio por parte de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos
de la ciudad de Ibagué, “y se avoque conocimiento respecto de la conducta
desplegada por la Registradora Principal LOLA DEL RÍO DE VAN LEENDEN, de
acuerdo con las pruebas allegadas al plenario”.
2. Impugnación.
La Superintendencia de Notariado y Registro impugnó el fallo
argumentado que una vez conocida la situación de estrés laboral, la
Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Ibagué tomó las medidas
necesarias para evitar el agudizamiento de la enfermedad de la accionante.
Entre ellas se decidió ubicar a la demandante en una oficina aislada del
público; asimismo, su superiora decidió asumir la parte más sensible de las
funciones que por su desempeño le correspondía a la señora Amézquita. En
últimas, si bien no se ha dado un traslado, sí ha operado la reubicación de la
accionante.
3. Segunda instancia.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 8
de junio de 2006 decidió revocar parcialmente el fallo proferido por el Juzgado
7º Civil del Circuito de esta ciudad, en el sentido de dejar sin efectos las
órdenes impartidas a la Superintendencia de Notariado y Registro, pero dejando
vigentes las órdenes dadas a la ARP Colpatria.
En tal sentido, estimó el Tribunal que era innegable que la
Superintendencia de Notariado y Registro no había vulnerado los derechos
fundamentales de la accionante, pues “se reitera, hasta tanto no haya un
pronunciamiento por parte de la ARP Colpatria sobre el origen de la enfermedad
de la demandante, no le es posible adoptar la solución pertinente y que el caso
amerite”.
PRUEBAS.
El Despacho mediante auto del 22 de septiembre de 2002 decretó la
siguiente prueba:
“PRIMERO.- ORDENAR que por Secretaría General se solicite a la ARP
Colpatria que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la
notificación del presente auto informe a este Despacho si efectivamente efectuó
el examen médico ordenado por el Juzgado 7º Civil del Circuito a favor de la
señora Ana María Amézquita, al igual que el resultado del mismo.
En cumplimiento de la anterior orden judicial,
la ARP Colpatria contestó que el examen sobre el origen de la enfermedad mental
que padece la accionante, le fue practicado el 15 de marzo de 2006 “y se
determinó que el ESTRÉS que ella padece es de origen profesional (ESTRÉS
LABORAL)”. Acompaña a su respuesta el correspondiente examen médico.
De igual manera, dado el contenido de una comunicación remitida a este
Despacho por la accionante, el Magistrado Sustanciador ordenó la siguiente
prueba:
PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría General se solicite al Señor
Superintendente de Notariado y Registro que en el término de (3) días hábiles
contados a partir de la notificación del presente auto informe a este Despacho
si efectivamente la señora Ana María Amézquita fue trasladada a la ciudad de
Armenia y bajo qué condiciones laborales.
En escrito radicado en la Corte el 9 de
octubre del presente año, el Superintendente de Notariado y Registro informó
que “Mediante resolución 3783 de 22 de junio de 2006, proferida por esta
Superintendencia, se reubicó un cargo de profesional especializado 3010 grado
15 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué Tolima, en la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindio, e igualmente,
se trasladó para que desempeñara éste, a la doctora Ana María Amézquita
Barrios, en razón a la petición que la misma efectuara por escrito de 20 de
junio de 2006. Como se observa en dicha resolución, el traslado se efectuó en
el cargo de profesional especializado código 3010 grado 15, el mismo que la
accionante desempeñaba en la Oficina Principal de Registro de Instrumentos
Públicos de Ibagué, Tolima, en calidad de encargada y en consecuencia percibiendo
igual remuneración, esto es, $ 1.782.080.”
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta
Sala es competente para revisar y decidir la presente acción de tutela.
2. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si procede la
acción de tutela frente a conductas de superiores jerárquicos que constituyen
acoso laboral, que generan grave perjuicio en la salud mental de un trabajador
(estrés laboral), e igualmente, si mediante aquélla se pueden ordenar, ante
tales situaciones, traslados de personal, al igual que la práctica de exámenes
médicos y psicológicos por una ARP.
Para tales efectos, la Sala (i) examinará las principales líneas
jurisprudenciales sentadas por la Corte en relación con el derecho fundamental
a un trabajo en condiciones dignas y justas; (ii) estudiará el tema del acoso
laboral en cuanto violación al mencionado derecho; (iii) analizará la
procedencia de la acción de tutela, dada la entrada en vigor de la Ley 1010 de
2006; (iv) resolverá el caso concreto.
3. Principales líneas jurisprudenciales en relación
con el derecho fundamental a un trabajo en condiciones dignas y justas.
A lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha examinado el contenido y
alcance del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, en los términos
del artículo 25 Superior.
Así, desde sus primeros fallos, esta
Corporación ha señalado que la protección constitucional al trabajo no se
limita al acceso al mismo, sino que éste debe ser desempeñado en condiciones
dignas y justas, lo cual significa, entre otras cosas, que el trabajador tenga
una “clara apreciación del cargo que va a desempeñar y las funciones que
debe realizar en el mismo”[1], es decir, que las
condiciones en las cuales se desempeña un trabajo, bien sea en los sectores
público o no privado, no son “constitucionalmente irrelevantes”[2].
De igual manera, la jurisprudencia de la Corte
ha sido constante en afirmar que el impago de salarios o su cancelación tardía
vulneran el derecho fundamental a un trabajo en condiciones dignas y justas[3].
De igual manera, se configura una violación del artículo 25 constitucional,
cualquier acto de discriminación contra el trabajador.[4]
De tal suerte que, como lo sostuvo esta Corporación en sentencia T-362 de 2000,
las persecuciones laborales constituyen una clara violación a gozar de un
trabajo en condiciones dignas y justas. Más recientemente, en sentencia C-065
de 2005, el juez constitucional consideró el mencionado derecho fundamental
implicaba “la posibilidad de no forzar al trabajador a laborar cuando las
condiciones físicas no le permite seguir desempeñándose”.
En suma, hasta el momento, la Corte ha considerado
que determinados comportamientos constituyen violaciones al derecho a gozar de
un trabajo en condiciones dignas y justas como son, entre otros, los
siguientes: (i) la falta de claridad en el sector público acerca de las
responsabilidades que debe asumir el trabajador, ambigüedad que puede tener
repercusiones en los ámbitos penal y disciplinario; (ii) el impago de salarios
o la cancelación tardía de los mismos; (iii) los actos de discriminación; (iv)
las persecuciones laborales; y (v) obligar a un trabajador a desempeñar una
labor cuando sus condiciones físicas no se lo permiten.
4. El acoso laboral en cuanto violación al derecho a
un trabajo en condiciones dignas y justas.
La Corte Constitucional, como se ha explicado, ha considerado que la
persecución laboral constituye un caso de vulneración del derecho fundamental a
gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas. Con todo, hasta el momento,
no había contado con la ocasión de profundizar acerca de las características
que presenta este fenómeno ni de examinar la procedencia de la acción de tutela
en estos casos, dada la entrada en vigor de la Ley 1010 de 2006, “Por medio
de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso
laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”.
En efecto, si bien recientemente en sentencia C-738 de 2006, la Corte declaró
inexequible la expresión “los cuales se descontarán sucesivamente de la
remuneración que el quejoso devengue, durante los seis (6) meses siguientes a
su imposición”, del artículo 14 de la Ley 1010 de 2006, por estimar que la
imposición de la mencionada multa, al descontarse automáticamente del salario y
no tener límite prefijado respecto del monto del descuento, era
desproporcionada y llegaba a vulnerar el mínimo vital del sancionado, también
lo es que la Corte no examinó a fondo el fenómeno del acoso laboral en cuanto
violación del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
En tal sentido, se tiene que los primeros estudios psicológicos sobre
el acoso laboral o “mobbing” o “bullying” datan de la década de
los ochenta. Sobre el particular, Leymann, uno de los precursores en la
materia, entiende por dicho vocablo “una situación en la que una persona (o
en raras ocasiones un grupo de personas) ejercen una violencia psicológica
extrema, de forma sistemática y recurrente (como media una vez por semana) y
durante un tiempo prolongado (como media unos seis meses) sobre otra persona o
personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación
de la víctima o víctimas, acabar su reputación, perturbar el ejercicio de sus
labores y lograr que finalmente que esa persona o personas acaben abandonando
el lugar de trabajo.”[5]
De tal suerte que, según los estudios de Leymann, los
comportamientos que pueden constituir acoso laboral son, entre otros, los
siguientes: ataques verbales, insultos, ridiculización, críticas
injustificadas, desacreditación profesional, amenazas constantes de despido,
sobrecarga de trabajo, aislamiento social, falsos rumores, acoso sexual, no
tener en cuenta problemas físicos o de salud del trabajador y hasta agresiones
físicas. Las víctimas, a su vez, suelen sufrir, entre otros síntomas, los
siguientes: trastornos de sueño, dolores, síntomas psicosomáticos del estrés,
pérdida de memoria, crisis nerviosa, síndrome de fatiga crónica, depresión y
afectación de las relaciones familiares.
Sobre el particular cabe señalar que, en los últimos
años, diversos países han adoptado normatividades encaminadas a combatir el
acoso laboral. Así, en Suecia, el Consejo Nacional Sueco de Seguridad y Salud
Laboral adoptó desde 1993 una Ordenanza que contiene medidas a favor de las
víctimas de violencia en el trabajo; en Francia una Ley de 2002, sobre
modernización social, dispone de un Capítulo IV consagrado a la “lucha
contra el acoso moral en el trabajo”; Bélgica, por su parte, cuenta con una
ley de 2000, relativa a la lucha contra la degradación deliberada de las
condiciones laborales. En otros países, de igual manera, se han discutido
diversas iniciativas sobre la materia. Al respecto, por ejemplo, en Italia se
han presentado cinco proyectos para reformar la legislación laboral; en Suiza,
en 2000, se presentó un proyecto de ley específico sobre acoso laboral; en
Luxemburgo en 2002 se planteó una Moción de la Cámara de Diputados en la cual
se instaba al Gobierno a presentar un proyecto de ley contra el acoso moral,
que complementara la legislación vigente sobre acoso sexual; asimismo, en
Brasil, a partir de 2000, se han expedido varias normatividades estatales sobre
acoso laboral[6].
Cabe asimismo destacar que el Parlamento Europeo
adoptó en 2001 una resolución sobre el acoso moral en el lugar de trabajo, en
tanto que el Consejo de la Unión Europea expidió la Directiva 2000/78/CE,
encaminada a diseñar un marco general para alcanzar la igualdad de trato en el
empleo, texto en el cual se propone una definición de acoso laboral.
Correlativamente, en el derecho comparado, se tiene
que en España los jueces laborales, siguiendo la jurisprudencia sentada por el
Tribunal Constitucional en materia de respeto por la dignidad del trabajador,
han examinado en sus sentencias las características y efectos que produce esta
variedad de acoso en el trabajador. Así pues, partiendo de la jurisprudencia
constitucional sobre integridad moral, entendida ésta como una manifestación
directa de la dignidad humana, comprensiva tanto de las facetas de la
personalidad como aquellas “de la identidad individual, el equilibrio
psicológico, la autoestima o el respeto ajeno que debe acompañar a todo ser
humano”[7], los jueces ordinarios
han creado unas líneas jurisprudenciales que pueden ser considerados como
criterio auxiliar de interpretación en el presente asunto. En tal sentido, los
jueces han entendido que el acoso laboral (i) constituye un atentado contra la
integridad moral de las personas a quienes se someten a tratos degradantes, y
por ende, configura una violación a la Constitución[8];
(ii) se presenta cuando una persona se ve sometida por otra u otras en su lugar
de trabajo a un conjunto de comportamientos hostiles[9];
(iii) comprende diversas formas de maltrato físico o verbal que recibe el
trabajador, de forma deliberada, por sus superiores o compañeros, lo cual
conduce a su aniquilamiento psicológico, y en últimas, conlleva a su salida de
la empresa u organización[10]; (iv) los
comportamientos hostiles deben ser examinados en conjunto, pues tomados
aisladamente pueden parecer anodinos; (v) normalmente, la parte hostigadora
cuenta con todos los recursos, por encontrarse en una posición de superioridad
jerárquica; y (vi) no se trata de un simple conflicto laboral, inevitable en
cualquier organización, sino de una práctica que causa perjuicios psíquicos y
físicos al agredido, usualmente bajo la forma de estrés laboral[11].
Así las cosas, en el acoso laboral suelen encontrarse
presentes los siguientes elementos:
a. Asimetría de las partes.
b. Intención de dañar.
c. Causación de un daño.
d. Carácter deliberado, complejo, continuo y
sistemático de la agresión.
En suma, el acoso laboral constituye una práctica, presente en los
sectores público y privado, mediante la cual de manera recurrente o sistemática
se ejercen contra un trabajador actos de violencia psicológica, que incluso
pueden llegar a ser físicos, encaminados a acabar con su reputación profesional
o autoestima, agresiones que pueden generar enfermedades profesionales, en
especial, “estrés laboral”, y que en muchos casos inducen al trabajador
a renunciar.
5.Procedencia de la acción de tutela frente a los
mecanismos establecidos en la Ley 1010 de 2006.
Un examen sobre la procedencia de la acción de tutela en casos de acoso
laboral debe iniciar por analizar los contenidos de la Ley 1010 de 2006, Por
medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el
acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones laborales”.
En tal sentido, la mencionada ley persigue como objetivos definir,
prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato,
vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo que se ejercen contra los
trabajadores en los contextos de las relaciones laborales privadas o públicas[12].
En cuanto a los bienes jurídicos protegidos expresamente el legislador
mencionó los siguientes: el trabajo en condiciones dignas y justas, la
libertad, la intimidad, la honra, la salud mental de los trabajadores, así como
la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral.[13]
Luego de definir las conductas que constituyen acoso laboral,
determinar los sujetos activos y pasivos del mismo, la ley viene a establecer
un conjunto de medidas preventivas, correctivas y sancionatorias para quienes
incurran en dicha práctica.
Así pues, en lo que concierne a las medidas preventivas y
correctivas, el legislador dispuso las siguientes: (i) los reglamentos de
trabajo de las empresas e instituciones deberán prever mecanismos de prevención
de las conductas de acoso laboral y establecer un procedimiento interno,
confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar
de trabajo; (ii) la víctima del acoso laboral podrá poner en conocimiento del
Inspector de Trabajo con competencia en el lugar de los hechos, de los
Inspectores Municipales de Policía, de los Personeros Municipales o de la
Defensoría del Pueblo, a prevención, la ocurrencia de una situación continuada
y ostensible de acoso labora; la denuncia deberá dirigirse por escrito en que
se detallen los hechos denunciados y al que se anexa prueba sumaria de los
mismos; la autoridad que reciba la denuncia en tales términos conminará
preventivamente al empleador para que ponga en marcha los procedimientos
confidenciales y programe actividades pedagógicas o terapias grupales de
mejoramiento de las relaciones entre quienes comparten una relación laboral
dentro de una empresa; (iii) quien se considere víctima de una conducta de
acoso laboral bajo alguna de las modalidades descritas en el artículo 2 de la
presente ley podrá solicitar la intervención de una institución de conciliación
autorizada legalmente a fin de que amigablemente se supere la situación de
acoso laboral. De igual manera, la ley precisa que la denuncia podrá
acompañarse de la solicitud de traslado a otra dependencia de la misma
empresa, si existiera una opción clara en ese sentido, y será sugerida por la
autoridad competente como medida correctiva cuando ello fuere posible.
Así las cosas, las medidas preventivas y correctivas de que trata la
Ley 1010 de 2006 no son mecanismos judiciales de protección de los derechos
fundamentales del trabajador; por el contrario, se trata simplemente de
instrumentos de carácter administrativo.
En lo que concierne al régimen sancionatorio, se tiene que la
Ley 1010 de 2006 dispone ciertas medidas contra quienes incurran en prácticas
de acoso laboral distinguiendo para ello entre los sectores público y privado.
Así, para el primero, se tiene que el funcionario incurrirá en una falta
disciplinaria gravísima, pudiendo ser suspendido del cargo, e igualmente,
durante el trámite del proceso el sujeto pasivo de la conducta podrá intervenir
[14];
por el contrario, en el ámbito de lo privado, el acoso laboral puede ser
sancionado de la siguiente forma (i) como terminación del contrato de trabajo
sin justa causa, cuando haya dado lugar a la renuncia o el abandono del trabajo
por parte del trabajador regido por el Código Sustantivo del Trabajo; en tal
caso procede la indemnización en los términos del artículo 64 del Código
Sustantivo del Trabajo; (ii) con sanción de multa entre dos (2) y diez (10)
salarios mínimos legales mensuales para la persona que lo realice y para el
empleador que lo tolere; (iii) con la obligación de pagar a las Empresas
Prestadoras de Salud y las Aseguradoras de riesgos profesionales el cincuenta
por ciento (50%) del costo del tratamiento de enfermedades profesionales,
alteraciones de salud y demás secuelas originadas en el acoso laboral; (iv) con
la presunción de justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte
del trabajador, particular y exoneración del pago de preaviso en caso de
renuncia o retiro del trabajo; y (v) como justa causa de terminación o no
renovación del contrato de trabajo, según la gravedad de los hechos, cuando el
acoso laboral sea ejercido por un compañero de trabajo o un subalterno.
En lo que concierne al procedimiento sancionatorio se tiene que la ley
prevé que el Ministerio Público impondrá la sanción disciplinaria
correspondiente, de conformidad con el procedimiento previsto en el Código
Disciplinario Único; por el contrario, cuando el sujeto activo sea un
particular, la normatividad dispone la citación a una audiencia ante el juez
laboral, la cual tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes a la
presentación de la solicitud. De la iniciación del procedimiento se notificará
personalmente al acusado de acoso laboral y al empleador que lo haya tolerado,
dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la solicitud o queja. Las
pruebas se practicarán antes de la audiencia o dentro de ella. La decisión se
proferirá al finalizar la audiencia, a la cual solo podrán asistir las partes y
los testigos o peritos. Contra la sentencia que ponga fin a esta actuación
procederá el recurso de apelación, que se decidirá en los treinta (30) días
siguientes a su interposición. En todo lo no previsto en este artículo se
aplicará el Código Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, la Sala encuentra que cuando el acoso laboral
tiene lugar en el sector público, la víctima del mismo cuenta tan sólo con la
vía disciplinaria para la protección de sus derechos, mecanismo que no sólo es
de carácter administrativo y no judicial en los términos del artículo 86
Superior, sino que no resulta ser eficaz para el amparo del derecho fundamental
a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas. Aunado a lo anterior,
como se ha señalado, para el caso del sector público el legislador no previó la
puesta en marcha de medidas preventivas, como sí su sucede en el ámbito
privado. En efecto, no sólo la vía disciplinaria no es tan rápida como la
tutela, sino que además, por medio de ella, no se puede lograr el traslado del trabajador,
o al menos, la impartición de una orden al superior para que cese de inmediato
en su conducta. Aunado a lo anterior, el mencionado mecanismo no tiene efectos
frente a particulares, como por ejemplo, las Aseguradoras de Riesgos
Profesionales cuando quiera que éstas se nieguen a practicar exámenes médicos
para calificar el origen de una enfermedad profesional (estrés laboral).
Así las cosas, la Sala estima que para los casos de acoso laboral que
se presenten en el sector público, la vía disciplinaria puede no ser un
mecanismo efectivo para la protección de los derechos de los trabajadores, y
por ende la tutela resulta ser el instrumento idóneo en estos casos, sin
perjuicio, por supuesto, de la responsabilidad disciplinaria que se le pueda
imputar al sujeto activo de acoso laboral.
Por el contrario, cuando el acoso laboral tenga lugar en el sector
privado, la Sala estima que la acción de tutela resulta, en principio,
improcedente dado que el trabajador cuenta con una vía judicial efectiva para
amparar sus derechos, cual es acudir ante el juez laboral a fin de que éste
convoque a una audiencia de practica de pruebas dentro de los treinta días
siguientes, providencia que puede ser apelada. Con todo, se podría alegar que
la tutela es vía judicial más efectiva ya que es resuelta en tan sólo 10 días.
A pesar de que ello es así, la Sala entiende que el trámite judicial previsto
en la Ley 1010 de 2006 es efectivo por cuanto, desde la formulación de la queja
“La terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de la
víctima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos,
correctivos y sancionatorios consagrados en la presente Ley, carecerán de
todo efecto cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a
la petición o queja, siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o
de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en
conocimiento.”[15]
6. Resolución del caso concreto.
En el caso concreto, la señora Ana María Amézquita Barrios alega que
fue nombrada para desempeñar el cargo de Profesional Universitario 3020-08 de
la División Jurídica de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la
ciudad de Ibagué, dependencia adscrita a la Superintendencia de Notariado y
Registro. Asegura que como encargada de la oficina jurídica de la Entidad,
tramitó la solicitud presentada por el Consejo Superior de la Judicatura,
oficio 340 de febrero 12 de 1996, en la se requería, a fin de que obrara en el
proceso disciplinario 476 “preliminar abogado”, certificación de las gestiones
realizadas por los abogados Jesús María Navarro Varón y Omar Van Leeden Salcedo
(este último esposo de la actual Registradora Principal de la Oficina de
Instrumentos Públicos de Ibagué, Dra. Lola del Río de Van Leenden), respecto al
estudio de títulos del inmueble ubicado en al carrera 4ª estadio 28, 63-67.
Afirma que fue citada a declarar en el proceso disciplinario que se
adelantaba contra el abogado Omar Van Leeden Salcedo, indicando que “por tal
razón la señora LOLA DEL RÍO DE VAN LEENDEN…de manera verbal le propone…que en
dicha versión declarara en los mismos términos en que ella se había pronunciado
en la diligencia efectuada el 11 de julio de 1996, y con esto beneficiara las
resultas del proceso seguido contra su señor esposo”, a lo cual se negó,
motivo por el cual su Jefa inició “una serie de actos y acciones de
contenido discriminatorio, peyorativo y de ultraje tanto físico como verbal; al
punto que se vio en la necesidad de de recurrir ante la Defensoría del Pueblo,
solicitando amparo y protección”.
Comenta que a raíz de su denuncia, la Defensoría del Pueblo realizó
visita especial a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, “en la
cual constató la veracidad de lo denunciado”. Con posterioridad, el
Presidente de la República decidió retirar del cargo a la Registradora
Principal Dra. Lola del Río de Van Leenden. No obstante, el Consejo de Estado,
mediante sentencia de noviembre de 2002, dejó sin efectos el acto
administrativo de desvinculación al cargo de aquélla.
Manifiesta que desde el mismo momento del reintegro al cargo, su Jefa
inició una “persecución laboral y personal injusta y desequilibrante… a
través de memorandos en los que además de las funciones propias de su cargo, se
le asignaban otras por completo ajenas a la naturaleza del mismo, tales como
las de aseo de la oficina y entrega de correspondencia. Así mismo procedió a
reducir a la mínima expresión el grupo de trabajo que colaboraba con la
División Jurídica, restricción de las facultades para la coordinación del
personal a su cargo; ordenó el traslado del computador que estaba la servicio
de mi poderdante y retiro de los libros de consulta”.
Sostiene que la Registradora de Instrumentos Públicos de Ibagué, a los
escritos que proyecta la accionante, les tacha y hace anotaciones marginales
vituperantes en las que se dice “No hay división jurídica en esta oficina”,
“hay que leer bien”. De igual manera, alega que la señora Del Río, de
manera verbal le dice a sus compañeros de trabajo, al referirse a la accionante,
que la jurídica no sabe de registro, “que ella está loca”, comentarios
que “los mismos usuarios del servicio de registro han transmitido a mi
cliente”.
La situación de maltrato laboral y discriminación que padece ha sido
tal que ha perturbado gravemente su salud mental. Sobre el particular, el 16 de
junio de 2004, su siquiatra había dictaminado que la paciente “se encuentra
en tratamiento por presentar una reacción al estrés grave (f. 438), secundaria
a conflicto laboral que no sólo no se resuelve, sino que tiende a empeorar, sin
que se tomen las medidas administrativas o de salud ocupacional que se
requieren. En el momento consideró que no está en condiciones de seguir
laborando por lo que se expide incapacidad laboral”. De igual manera,
afirma que el 8 de junio de 2004 el médico laboral Oscar Quintero Piñeros
emitió un concepto sobre la situación de la señora Amézquita Barrios, donde se
afirma “De acuerdo con la historia clínica, el examen físico, los estudios y
valoraciones dadas por el médico siquiatra, se requiere para complementar el
estudio, una valoración del puesto de trabajo realizada por psicólogo
especializado en salud ocupacional, y temporalmente reubircarla laboralmente en
otra sede de la Registraduría, hasta cuando se obtenga dicha valoración y así
poder dar el concepto definitivo”.
Señala que su estrés laboral ha venido aumentando sin que la ARP o la
Superintendencia de Notariado y Registro hayan tomado cartas en el asunto.
Por el contrario, la Registradora de Instrumentos Públicos de Ibagué
sostuvo que se trataba de afirmaciones subjetivas, falsas e inexactas de la
accionante, explicando que lo sucedido fue una reestructuración administrativa
habiendo desaparecido la división jurídica, sólo existiendo áreas. Agrega que
su función consiste en corregir los actos sujetos a registro y que en ningún
momento se le ha discriminado a la señora Amézquita.
Al momento de revisar el presente expediente, el Despacho decretó unas
pruebas, encaminadas a determinar la actualidad de la vulneración del derecho
fundamental de la accionante. Como resultado de las mismas, se pudo constatar
que, a la fecha, la ARP Colpatria ya practicó el examen encaminado a determinar
el origen de la enfermedad padecida por la peticionaria, en cual se afirma lo
siguiente:
“Actualmente está en tratamiento con clonazepan 2 mg 3
v/día, trazadota 1 tab/noche y fluoxetina 1 tab c/12 horas. Primera incapacidad
el 5 de abril de 2004, por diagnóstico estrés. Ha estada incapacitada en varias
oportunidades, con lo que refiere que mejora el estado de ánimo y la ansiedad.
De igual manera, el examen practicado a la peticionaria concluye lo
siguiente:
“Paciente de 43 años de edad, quien labora como
Coordinadora del Área Jurídica desde 1994, con cuadro que inicia en 1996,
sintomatología relacionada con el trabajo, presentando mejoría durante las
vacaciones o las incapacidades.
De acuerdo al análisis de puesto de trabajo con
enfoque psicosocial, se concluye que los factores laborales: ambiente físico de
trabajo, organización del trabajo, contenido del trabajo, relaciones
interpersonales y diferencias en cargas de trabajo, predominan sobre los
factores extralaborales e individuales los cuales incluyen las experiencias
vividas, se concluye que el ESTRÉS LABORAL que presenta la trabajadora es de
ORIGEN PROFESIONAL”
De tal suerte que, de conformidad con el anterior dictamen médico, la
ARP Colpatria ya cumplió con su deber de practicarle el examen a la
peticionaria, a quien se le diagnosticó una enfermedad profesional (estrés
laboral), es decir, la Sala encuentra que se está ante un hecho superado.
Igualmente, la Superintendencia de Notariado y Registro procedió a trasladar a
la señora Amézquita a otra ciudad, en el mismo cargo que venía desempeñando,
motivo por el cual, en lo que concierne a esta autoridad pública accionada,
también se está ante el fenómeno del hecho superado.
En este orden de ideas, la Sala revocará las decisiones de tutela
adoptadas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual
fueron amparados los derechos fundamentales al trabajo en condiciones justas y
dignas, al igual que a aquel a la salud en conexidad del derecho a la vida, de
la señora Ana María Amézquita, decisión que fue parcialmente confirmada por la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 8 de junio de
2006; en su lugar, se declarará la existencia de un hecho superado.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado
Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual fueron amparados los
derechos fundamentales al trabajo en condiciones justas y dignas, al igual que
a aquel a la salud en conexidad del derecho a la vida, de la señora Ana María
Amézquita, decisión que fue parcialmente confirmada por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 8 de junio de 2006.
Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto en el presente proceso,
por las razones expuestas en la parte motiva del fallo.
Tercero. LIBRENSE, por la Secretaría General de esta
Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T- 084 de 1994.
[2] Sentencia T- 167 de 1994.
[3] Entre muchas otras, sentencias T. 613 de 1995, T-
312 de 2001, C- 291 de 2002,T- 140 de 2002, T- 575 de 2003, T- 633 de 2004 y
T- 433 de 2005.
[4] Sentencia T- 232 de 1999.
[5] Ver al respecto, Leymann, H.; Mobbing: la persécution au travail.
Seuil. Paris 1996; “The content and development of
mobbing at work”. Rev. European Journal of Work and Organitzational
Psichology, núm. 2. 1996 y Leymann, H. Gustafson, a.; “Mobbing at work and
the development of post-traumatic stress disorders”. Rev.
European Journal of Work and Organitzational Psichology, núm. 2. 1996.
[6] Cristóbal Molina Navarrete, Violencia moral en el trabajo: conducta
prohibida y formas de tutela en los derechos europeos, Madrid, 2003.
[7] Sentencia del Tribunal Constitucional, núm. 120, del 2 de julio de
1990.
[8] Tribunal Social de Navarra, S. 18-05-2001, núm. 161/2001.
[9] Tribunal Social de Pamplona, sentencia núm. 319/2001.
[10] Juzgado núm. 30 de lo Social de Madrid, auto núm. 24 de 2002.
[11] Juzgado núm. 1 de lo Social de Pamplona, sentencia núm. 200 de 2001.
[12] Art. 1 de la Ley 1010 de 2006.
[13] Art. 2 de la Ley 1010 de 2006.
[14] Art. 17 de la Ley 1010 de 2006.
[15] Art. 11 de la Ley 1010 de 2006.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.