T-882-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-882/05
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Función
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Consecuencias/DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Vulneración múltiple, masiva y continua de derechos fundamentales
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Situación de
hecho
DERECHOS DERIVADOS DE LA CONDICION DE DESPLAZADO/ESTADO-Debe garantizar atención de personas desplazadas
DERECHO A LA VERDAD-Esclarecimiento de
las circunstancias del desplazamiento
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Indicios como
elemento probatorio
Referencia: expediente T-1105841
Acción de tutela instaurada por Norbey Estrada Tapiero contra la
Presidencia de la República, Red de Solidaridad Social, Unidad Territorial
Caquetá
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C. veinticinco (25) de agosto de dos mil cinco (2005).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Florencia y la Sala Unica del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Caquetá, dentro de la acción de tutela instaurada por Norbey Estrada Tapiero
contra la Presidencia de la República, Red de Solidaridad Social, Unidad
Territorial Caquetá.
I. ANTECEDENTES
1. La
demanda
El señor Norbey
Estrada Tapiero invoca la protección de su derecho fundamental a la buena fe,
vulnerado por la Presidencia de la República porque la Coordinadora de la Red
de Solidaridad Social, Unidad Territorial Caquetá, se niega a incluirlo en el
Registro Nacional de Población Desplazada.
Relata que hacia
finales de octubre del año 2004 se desplazó de la parcela ubicada en la
Inspección Santa Fe en jurisdicción del municipio de Cartagena del Chairá a la
ciudad de Florencia, en compañía de su madre y sus dos hermanas, “por
amenazas de la guerrilla, ya que nos dijeron que si no le servíamos de
informantes mejor le desocupáramos la finca”.
Refiere que el
inmueble del que fue desarraigado lo adquirió en comunidad con su madre a
título de compraventa del señor Rigoberto Mendoza y que en él mantenía cultivos
de plátano, yuca, caña y pasto.
Sostiene i) que
el 9 de noviembre de 2004 presentó declaración juramentada sobre su situación
de desplazamiento, ante la Personería Municipal de Florencia, con destino a su
registro ante la Red de Solidaridad Social, ii) que el 18 del mismo mes la
entidad emitió Resolución 18006252 negándole su pretensión, y iii) que el 4 de
febrero de 2005 la entidad desatendió su recurso de reposición, mediante
Resolución 18001757 de la fecha.
Afirma que la
Red de Solidaridad Social vulnera sus derechos fundamentales y los de su grupo
familiar, como quiera que sin sustento probatorio la entidad se niega a
considerar su situación de desarraigo, desconociendo de manera injustificada la
veracidad de sus afirmaciones.
2. Intervención
pasiva
La Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica de Acción Social de la Presidencia de la República
solicita desatender el reclamo del actor, “como quiera que la Red de
Solidaridad Social no le ha vulnerado derecho fundamental alguno, máxime cuando
no hay concordancia entre lo manifestado en la declaración y lo señalado en el
recurso de tutela.”
Sostiene que la
negativa de la entidad a inscribir al actor en el Registro Nacional de
Desplazados se sustenta en lo establecido en la Ley 387 de 1997, y en el
Decreto 2569 de 2000, a cuyo tenor quien cumple las condiciones para ser
considerado en situación de desplazamiento forzado rinde una declaración que
una vez evaluada brinda el soporte para que el mismo acceda a los beneficios
del programa.
Afirma que
valorada la declaración rendida por el actor, el 9 de noviembre de 2004, ante
el Ministerio Público de la localidad de Florencia, la entidad resolvió su no
inclusión en el Registro Nacional de Población Desplazada “por cuanto los
hechos declarados no registran amenaza alguna (..)”, y habida cuenta que el
aludido manifestó “..pues a nosotros no nos pasó nada por esos nos vinimos
para que no nos fuera a pasar nada … entonces nos dio mucho miedo y a causa del
desempleo, hay mucho desempleo y para uno trabajar o conseguir la comida no hay
nada de presupuesto, por eso nos decidimos salir mejor antes de que se ponga
peor por allá”.
Agrega que el
señor Estrada Tapiero, al ser interrogado sobre si “la guerrilla o el
ejército visitaron la finca de ustedes”, respondió “No señor pasaban
siempre retiraditos”; que al preguntársele al mismo respecto de las
amenazas y las razones que lo condujeron a salir del lugar donde vivía, contestó
que no sufrió intimidaciones y que resolvió dejar su parcela “por miedo y
porque no hay trabajo”; y que para fundamentar el recurso de reposición,
interpuesto contra la Resolución que le negó la inscripción el actor dio “una
versión diferente sobre los hechos”.
Para concluir
sostiene que “el acceder a las pretensiones del accionante conforme lo
solicita, conllevaría la flagrante violación de la ley, desconociendo además el
derecho al debido proceso la equidad y la igualdad que le (sic) asiste a las
demás personas desplazadas del país, que han cumplido con cada uno de los
trámites y procedimientos establecidos en la ley para ser incluidos en el
Registro Unico de Población Desplazada, que se encuentran inmersos dentro del
artículo 1° de la Ley 387 de 1997”.
3. Material
probatorio
En el expediente
obran, entre otros, los siguientes documentos:
-Fotocopia de la
cédula de ciudadanía de Lucidia Tapiero Garatejo, nacida en Florencia (Caquetá)
el 18 de febrero de 1959.
-Fotocopia de la
contraseña de cédula de ciudadanía 17.774.756, válida por tres meses para
identificación, expedida a nombre de Estrada Tapiero Norbey, nacido en San
Vicente del Caguán el 27 de enero de 1983.
-Fotocopia del
registro civil de nacimiento de Luceny Estrada Tapiero, nacida en la vereda
Travesías del municipio de Florencia (Caquetá) el 10 de agosto de 1989, hija de
Lucidia Tapiero Garatejo y Luis Alfredo Estrada.
-Fotocopia del
registro civil de nacimiento de Angélica Estrada Tapiero, nacida el 26 de
febrero de 1996 en la vereda Travesías del municipio de Florencia (Caquetá).
-Fotocopia del
Formato Unico de Declaración, Ministerio Público y Despachos Judiciales, 13912,
diligenciado el 11 de noviembre de 2004 por el señor Norbey Estrada Tapiero
ante el funcionario Justino Lara Torres “supervisor de bienes”.
Interrogado
sobre “los hechos que dieron lugar al desplazamiento” el actor
respondió:
“(…)
Nosotros nos encontrábamos trabajando en la finca de mis padres y
con ellos donde llevábamos ya 4 años; pues a nosotros no nos pasó nada por eso
nos vinimos para que no nos fuera a pasar nada porque a uno le da miedo de la
violencia, nuca uno ha vivido una situación como la que está sucediendo,
entonces nos dio mucho miedo y a causa de eso pues el desempleo, hay mucho desempleo
y para uno trabajar o conseguir la comida no hay nada de presupuesto, por eso
nos decidimos salirnos mejor antes de que se ponga peor por allá. PREGUNTADO:
QUE SITUACION SE ESTA VIVIENDO POR ALLA DONDE VIVIAN? RESPONDE: A los combates
que tiene el ejército con la guerrilla. PREGUNTADO: CUANTOS COMBATES SE HAN
PRESENTADO EN ESA ZONA O QUE USTED SE HAYA DADO CUENTA? RESPONDE: Pues por ahí
se escucha todos los días. LA GUERRILLA O EL EJERCITO VISITARON LA FINCA DE
USTEDES? RESPONDE: No señor, pasaban siempre retiraditos, pero por la finca no.
PREGUNTADO: UNO DE ESTOS GRUPOS EN CONFLICTO PERNOCTARON EN SU FINCA? RESPONDE:
No señor. PREGUNTADO: EN QUE MOMENTO SINTIERON TANTO TEMOR QUE DECIDIERON DEJAR
O ABANDONAR LA FINCA? RESPONDE: En un día que se escuchaban unas bombas muy
duro. PREGUNTADO: A QUE DISTANCIA APROXIMADA SE ESCUCHABAN LAS BOMBAS?
RESPONDE: Como a unas tres horas de lejos. PREGUNTADO: USTEDES FUERON
AMENAZADOS POR ALGUNOS DE LOS GRUPOS EN CONFLICTO? RESPONDE: No señor.
PREGUNTADO: MAS ANTES HABIAN TENIDO PROBLEMAS CON LA GUERRILLA O CON EL
EJERCITO? RESPONDE: Ninguno. PREGUNTADO: ALGUN GRUPO ARMADO LOS AMENAZO? No
señor. Ninguno. PREGUNTADO EL DESPLAZAMIENTO DE USTEDES SE DEBE A RETENCIÓN DE
ALGUN MIEMBRO DE SU FAMILIA, A PROBLEMAS ECONOMICOS O POR MOTIVOS DE ORDEN
PUBLICO EN LA REGION? RESPONDE: Por motivos de orden público en la región.
PREGUNTADO: POR QUE SE SALIO DE DONDE VIVIA? RESPONDE: Por miedo y porque no
hay trabajo. PREGUNTADO: QUIEN LE DIJO QUE SE SALIERA Y POR QUE? RESPONDE: Nosotros
tomamos la decisión por nosotros mismos. PREGUNTADO: QUIEN LE DIJO A USTED QUE
VINIERA A DECLARAR? RESPONDE: Otros señores que son desplazados de por allá más
abajo. PREGUNTADO: EN DONDE VIVIAN HABIA JUNTA COMUNAL? RESPONDE: Si señor.
PREGUNTADO: USTEDES ESTABAN AFILIADOS? RESPONDE: Si señor. PREGUNTADO: COMO SE
LLAMA EL PRESIDENTE DE LA JUNTA COMUNAL? RESPONDE: Alvidio Tobón. PREGUNTADO:
USTED CON QUIEN MAS VIVIA EN LA FINCA?. RESPONDE: Puro mi familia. No más.
PREGUNTADO: SU PADRE VIVIA CON USTEDES? RESPONDE: Si señor. PREGUNTADO: CUÁL ES
EL NOMBRE? RESPONDE: Alfredo Estrada. PREGUNTADO: EL VINO CON USTEDES?
RESPONDE: No señor, él se quedó allá. PREGUNTADO: CUAL FUE LA CAUSA DE QUE EL
SE QUEDARA EN LA FINCA? RESPONDE: Porque no nos alcanzaba el presupuesto para
venirnos, muy caro el pasaje. PREGUNTADO: DE ESA VEREDA HAN SALIDO MAS FAMILIAS
DESPLAZADAS? RESPONDE: Si señor, el señor se llama Martín. PREGUNTADO: USTEDES
TIENEN FICHA DE SISBEN? RESPONDE: No señor: PREGUNTADO: TIENEN RÉGIMEN
SUBSIDIADO? RESPONDE No señor: PREGUNTADO: EN LA LOCALIDAD EN QUE VIVIAN HABIA
ESCUELA? RESPONDE Si señor. PREGUNTADO: COMO SE LLAMA EL PROFESOR? RESPONDE: En
este momento no recuerdo el nombre. PREGUNTADO: EN SU LOCALIDAD HABIA PARROCO O
PASTOR, COMO SE LLAMA? RESPONDE: Párroco, el nombre no lo sé porque él es de
África. PREGUNTADO: QUIEN LE DIJO QUE TENIA QUE SALIRSE DE LA REGIÓN DONDE
VIVIA? RESPONDE: Ninguno. PREGUNTADO: QUE RIOS O QUEBRADAS PASAN POR EL LUGAR
DONDE VIVIAN? RESPONDE: Un caño pequeño pero no le se el nombre. PREGUNTADO:
CUALES SON LAS VEREDAS VECINAS DEL LUGAR DONDE VIVÍAN? RESPONDE: Bolívar,
Danubio, Paz Dos y Porvenir. PREGUNTADO: CUALES ERAN SUS VECINOS DE DONDE
VIVIAN? RESPONDE: Un señor que se llama Miguel, don Rigoberto y un señor
Ovidio. PREGUNTADO: DONDE USTED VIVIA ERA DE SU PROPIEDAD? RESPONDE: Si señor.
PREGUNTADO A NOMBRE DE QUIEN SE ENCUENTRA DICHO BIEN? RESPONDE: a nombre de mi
papá, Alfredo Estrada. PREGUNTADO: QUIEN DE SUS VECINOS O AMIGOS SE DIO CUENTA
DE LO QUE LES PASO A USTEDES? RESPONDE: Los vecinos más cercanos de por ahí,
pues hasta ellos también están que se salen pero no tienen para venirse.
PREGUNTADO: USTED CON QUIEN MAS VIVIA EN LA CASA? RESPONDE: Solo con mi
familia. PREGUNTADO: DONDE HACIAN REMESA O MERCADO? RESPONDE: En Santa Fe en la
tienda de doña Ismelda. PREGUNTADO: DE ESE SECTOR HAN SALIDO MAS FAMILIAS
DESPLAZADAS POR LOS MISMOS HECHOS? RESPONDE: No señor. PREGUNTADO: SI SE DAN
LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD, USTEDES REGRESARIAN NUEVAMENTE A LA REGION?
RESPONDE. De pronto si señor. PREGUNTADO: USTEDES ALGUNA VEZ HABIAN PENSADO EN
VENIRSE PARA FLORENCIA O PARA OTRA PARTE? RESPONDE: No señor”.
-Fotocopia de la
Resolución 180062252 expedida el 18 de noviembre de 2004, por la Coordinadora
Unidad Territorial Caquetá de la Acción Social de la Presidencia de la
República, para “no inscribir en el Registro Nacional de la Población
Desplazada al señor Norbey Estrada Tapiero identificado con la cédula de
ciudadanía 17.774.756. de u (sic) grupo familiar (sic) por las razones
expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.
Consideró la
funcionaria, entre otros aspectos, que “el señor NORBEY ESTRADA TAPIERO no
se encuentra en las circunstancias previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de
1997, por cuanto El (sic) declarante durante la declaración manifiesta que no
ha tenido amenazas, que no ha sufrido hostigamiento ni pernoctaron en su finca
los grupos que se encuentran en conflicto, agrega también que no hay trabajo.
Se evidencia que no hubo amenazas y salen por otros motivos diferentes a los
contemplados en la Ley 387 de 1997.
-Fotocopia del
escrito suscrito por el actor y recibido en Coordinadora de la Unidad
Territorial de Caquetá de la Red de Solidaridad Social el 14 de diciembre de
2004, para insistir “en que nosotros somos una familia desplazada”, y
hacer “claridad a mi declaración”.
Explicó el actor
en la oportunidad que se reseña, que “me cohibí de manifestar todo lo
realmente sucedido porque una no sabe ante quien está declarando esos hechos y
como ustedes muy bien saben esa gente se encuentra en todas partes”.
Relató que
miembros del frente 14 de la FARC se presentaron en el mes de octubre a su
finca “no recuerdo el día exacto”, exigiendo colaboración o la entrega
del inmueble, razón que dio lugar a que “con mi mamá y hermana (sic)
decidimos venirnos calladamente, con el fin de que no se fueran a dar cuenta y
de pronto nos hicieran algo.”
Agregó que tanto
miembros de grupos alzados en armas como del Ejército Nacional frecuentaban sus
predios para exigir información y asimismo abastecer “de lo que encontraban
por delante”.
Expuso que “la
guerrilla en diferentes oportunidades pernoctó en los potreros de la finca se
quedaban solamente por las noches, esto era un riesgo para nosotros
especialmente para nuestras vidas, porque un enfrentamiento entre las partes en
conflicto hubiera sido mortal para nosotros”.
Para concluir se
reafirma en lo dicho en su declaración sobre la falta de trabajo “porque por
acción del mismo conflicto armado interno que vivimos ha hecho que el campesino,
los dueños de las fincas y demás población se refugien en la ciudad, quedando
el campo vacío y sin oportunidades de trabajo para quien desea trabajar”.
-Fotocopia de la
Resolución 18001757 del 31 de enero de 2005, expedida por la Coordinadora Unidad
Territorial Caquetá en el sentido de mantener la Resolución 18006252 de 2004,
porque una vez evaluada su declaración “de acuerdo a los criterios que
orientan el Registro Nacional de Población Desplazada” se ratifica que no
hubo amenaza. Señala la Resolución:
“El declarante cambia totalmente su versión, en cuanto a los motivos
de su desplazamiento. En la declaración asegura que nunca fueron amenazados y
que salen por la falta de trabajo, en el recurso de reposición dice que sí fue
amenazado, que en octubre fueron unos guerrilleros a la casa a decirles que
tenían que colaborarles con información y que para evitar inconvenientes con la
mamá y la hermana decidieron venirse. Según el recurso de reposición el
declarante sale por su voluntad de la zona junto con su grupo familiar, lo cual
confirma que no existió amenaza.”
-Declaración
rendida por el señor Norbey Tapiero Estrada ante el Juez de primera instancia
el 18 de febrero de 2005.
Interrogado el
actor sobre la conformación de su familia i) expone que convive con Adriana
Cristina López de quien tiene una niña nacida el 22 de diciembre de 2003, con
su madre, dos hermanas y “el niño John Jairo el es enfermito”; ii)
afirma que no sabe de su padre, Alfredo Estrada, desde hace 9 años “he oído
decir que está por fuera del Caquetá”; y iii) refiere que dos hermanas de
su madre y la abuela de su compañera residen en Florencia.
Explica que en
la declaración rendida el 11 de noviembre de 2004, para efectos de su
inscripción en el Registro Nacional de Población Desplazada, no aludió a su
compañera como tampoco a su hija, aunque convive con aquella hace 8 años,
porque “ella se vino para Florencia a esperarme, entonces había venido una
tía de ella de Pitalito y se la llevó y por eso cuando yo vine a rendir la declaración
no la metí, pero ahorita (sic) ella ya volvió y estamos otra vez juntos. Esa es
la razón por la cual en la primera declaración no la metí”. ´
Agrega que el
viaje de su compañera, en compañía de la menor Daniela fue apresurado, porque “cuando
estábamos por allá en Santa Fe del Caguán yo vivía con ella y en esos días fue
que se puso a peliar (sic) el ejército con la guerrilla, entonces como mi mujer
es muy miedosa y tenía la niña chiquitica”.
Preguntado sobre
la situación de su grupo familiar afirma que su madre “está en la finca,
ella se volvió a traer el resto del trasteo, ella se fue a eso porque le
trajeron una razón de que ahora había ejército y que la otra gente, la
guerrilla se había retirado de por ahí, que entonces se podía ir por la ropa;
esa razón se la mandó un señor Miguel Rojas, que es vecino de la finca. Mi
hermana Luceny Estrada Tapiero ella se fue con mi mamá a acompañarla. Mi otra
hermana de nombre Angélica Estrada Tapiero ella también se fue con mi mamá y mi
hermana”.
Responde que no
acompañó a su madre y hermanas “a realizar o vender los pocos bienes que
dejaron abandonados durante el desplazamiento (..) [p]orque más que todo el
problema es por mí, porque mi hermana Luceny tiene un hijo, mi mamá ya está de
edad, mi otra hermana Angelica tiene 9 años y la guerrilla me quiere es a mí,
ellos quieren que yo les colabore, que les sirva de informante o miliciano y yo
no puedo hacer eso, yo no puedo dejar mi familia. Por eso se decidió que fuera
mi mamá y mi hermana a traer el trasteo o vender lo que se pudiera y por eso es
que no sé cuándo regresan”.
Respecto de sus
lugares de residencia anteriores al desplazamiento relata que en compañía de su
madre y sus hermanas vivieron en San Vicente del Caguán “en un ranchito en
el pueblo”, hasta que “entre juntos con mi mamá trabajando”, hace
tres años y medio le compraron al señor Rigoberto Mendoza por $1.500.000, “nueve
hectáreas de montaña”, ubicadas en la Inspección Santa Fe del municipio de
Cartagena del Chairá.
Interrogado
sobre las condiciones de salud de su grupo familiar afirma que no tienen acceso
al servicio, y “que el niño John Jairo él es enfermito, mi mamá también está
muy enferma, sufre de diabetes, mi hermana Luceny mantiene mal, quedó enferma
del parto y yo sufro de gota asiática”.
Para concluir
insiste en su familia necesita ayuda, porque “nosotros sí somos desplazados
(..) si nosotros no fuéramos desplazados no me habría puesto en estas vueltas”.
4. Decisiones
que se revisan
4.1 Sentencia
de primera instancia
El Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Florencia niega la protección, “porque la
decisión de negar la inscripción del accionante en el Registro Nacional de la
Población Desplazada, que ejecutó la Red de Solidaridad Social Unidad
Territorial Caquetá se ajusta a los parámetros legales”.
Se detiene en
las particularidades que deben considerarse al evaluar las declaraciones de las
personas sometidas a desplazamiento forzado, disgrega sobre la buena fe y las
dificultades que comporta la determinación del estado de desplazamiento y
concluye que la declaración del actor no ofrece motivos de credibilidad. Señala
el juzgador:
“Valorada la declaración que rindiera el demandante ante la
Personería de Florencia frente a la que hoy expuso ante este Despacho, con el fin
de esclarecer si lo afirmado en su primer testimonio puede ser recibido como la
verdad real de los hechos, o si por razones propias del declarante fue una
exposición acomodada a sus intereses, se tiene que el señor NORBEY ESTRADA
TAPIERO, no se ciñe a la verdad, ya que el testimonio rendido ante la
Personería, indicó que su padre no se desplazó porque no tenían dinero para los
pasajes, y que por ello se quedó viviendo en la finca; y hoy, al responder el
interrogante que el Juzgado quiso despejar, respondió que su padre no vive con
ellos desde hace nueve años, razón suficiente para que este testimonio no
ofrezca ningún motivo de credibilidad, máxime que se necesita el desplazamiento
que se alega sea verdadero, lo cual no parece suceder en esta ocasión, debiéndose
tener en cuenta la contradicción del declarante como un indicio grave que le
resta toda credibilidad”.
4.2 Sentencia
de segunda instancia
La Sala Unica
del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial del Caquetá confirmó la
providencia, como quiera que las declaraciones rendidas por el actor no
satisfacen los requisitos legales, circunstancia que no lo hace “merecedor
de los beneficios otorgados por la ley”.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991,
y en cumplimiento del auto del 20 de mayo del año en curso, expedido por la
Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corporación.
2.
Problema jurídico planteado
Corresponde a esta Sala revisar las
decisiones adoptada por el Juez Tercero Civil del Circuito de Florencia y por
la Sala Unica del H. Tribunal Superior del Caquetá que no le conceden al actor
la protección invocada, porque el señor Norbey Estrada Tapiero no tiene méritos
para acceder a los beneficios que el ordenamiento prevé para las personas
desarraigadas en razón del conflicto armado, pues su versión sobre su situación
de desplazamiento no es creíble.
No obstante el
actor insiste en que él y su familia requieren ayuda y atribuye las falencias
de su primera declaración a las secuelas de las situaciones que ha debido
afrontar.
De modo que esta Sala deberá considerar
la jurisprudencia constitucional sobre el estado de desplazamiento y los
derechos de las víctimas a demandar ayuda del Estado, para así resolver si les
asiste razón a los jueces de instancia quienes consideran que el actor no tiene
derecho a ser inscrito en la Red de Solidaridad Social, por la manera como dio
a conocer su situación de desplazamiento.
3. Procedencia
de la acción
El señor Norbey Estrada Tapiero reclama la protección constitucional
de su derecho a la buena fe, porque la Presidencia de la República por
intermedio de la Red de Solidaridad Social se niega a inscribirlo en el Registro
Nacional de Población Desplazada, al considerar que de su declaración inicial
no se deriva un estado de desplazamiento forzado y que para que la entidad
reconsidere la negativa recurrió a una versión diferente sobre los hechos.
Ahora bien, la acción de tutela ha sido establecida para restablecer
los derechos fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial, de manera que la pretensión del actor relativa a que se
modifique el acto mediante el cual la administración, representada por el
Coordinador de la Unidad Territorial de la Red de Solidaridad Social de la
Acción Social de la Presidencia de la República, le negó su solicitud de
inscripción sería en principio improcedente, porque corresponde a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo juzgar las controversias y
litigios originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas
privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado
–artículos 86 C.P., y 82 C.C.A.-
Efectivamente,
el actor bien puede promover i) una acción tendiente a que se declare la
nulidad de las Resoluciones 180062252 de 2004 y 18001757 de 2005 y se ordene a
la Presidencia de la República reparar los daños que se le causan por no
incluirlo en el Registro Nacional de la Población Desplazada, o ii) un proceso
para que se establezca su derecho a la indemnización, simplemente, –artículo 87
C.C.A.-.
No obstante el
artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispone que la improcedencia del amparo
constitucional se apreciará en concreto, de modo que atendiendo a las
circunstancias que el señor Estrada Tapiero afronta puede decirse que éste no
cuenta sino con la acción de tutela para acceder a la ayuda a que tiene derecho
la población que soporta desplazamiento forzado.
Es que, como se
verá, por el solo hecho de su situación, las personas sometidas a desarraigo
pueden exigir la atención del Estado, sin soportar cargas adicionales a la
información de su propia situación, como las que devienen de promover procesos
dispendiosos y aguardar su resolución[1].
4. Reiteración de jurisprudencia. Función del Registro Unico de
la Población Desplazada
Con el objeto de facilitar las labores estatales de prevención del
desplazamiento forzado[2],
corrección de la situación y atención a la población civil afectada, en
condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y
alimentación, la Ley 387 de 1997[3]
creó el Sistema Nacional de Atención Integral a la
Población Desplazada por la Violencia, previó la creación de una Red de
Información sobre el fenómeno y dispuso que los afectados emitirían una
declaración que una vez evaluada por las autoridades del Sistema les permitiría
acceder a los beneficios de la ley.
En razón de lo expuesto, el Decreto 2569 de 2000[4] asignó la
conformación del Registro Unico sobre la Población Desplazada[5] a la Red de
Solidaridad Social, a la vez que la facultó para no inscribir en dicho Registro
i) a quienes faltaren a la verdad en su declaración, ii) a aquellos cuyas
afirmaciones no permiten concluir sobre el desplazamiento, y iii) por hechos
ocurridos con más de un año de antelación.
La Sala Sexta de
Revisión, en reciente decisión, sobre el procedimiento que deben seguir quienes
solicitan ser inscritos en el Registro Único de Desplazamiento Forzado y sobre
el contenido de las declaraciones que los mismos deben emitir, señaló:
“1. La persona desplazada debe rendir una declaración sobre los
hechos que dieron lugar a su desplazamiento ante la Procuraduría General de la
Nación, la Defensoría del Pueblo, las personarías distritales o municipales, o
cualquier despacho judicial. Dicha declaración debe presentarse dentro del año
siguiente a la ocurrencia de los hechos.
2. Una vez una de las anteriores autoridades recibe la
declaración de quien solicita la inscripción, debe remitirla de inmediato a la
Red de Solidaridad Social o a una de sus unidades territoriales, con el objeto
de que se efectúe su estudio con miras al registro del solicitante. El
incumplimiento de este deber acarrea responsabilidad disciplinaria.
3. A partir del momento en que la autoridad autorizada para
la inscripción recibe la declaración del desplazado, ésta tiene 15 días hábiles
para valorarla junto con otros datos y pruebas que tenga en su poder sobre los
hechos señalados por aquél como causantes del desplazamiento. Una vez realizado
este estudio, debe informar al peticionario si su inclusión en el RUPD fue
aceptada, o las razones por las cuales fue rechazada. El acto administrativo
que niega el registro debe notificarse y contra él proceden los recursos de la
vía gubernativa”.
(..)
Según el artículo 6º del Decreto 2569 de 2000, la declaración que
deben rendir los desplazados sobre los hechos que originaron su huída debe
contener la siguiente información:
1. Hechos y circunstancias que han determinado en el
declarante la condición de desplazado.
2. Lugar del cual se ha visto impelido a desplazarse.
3. Profesión u oficio.
4. Actividad económica que realizaba y bienes y recursos
patrimoniales que poseía antes del desplazamiento.
5. Razones para escoger el lugar actual de asentamiento.”
Como se aprecia
la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000, partiendo del fenómeno migratorio
interno en situaciones de conflicto, claramente determinado y particularmente definido
por los Principios Rectores de la ONU sobre Desplazamientos Internos y el
artículo 17 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto
de 1949[6],
establecen las pautas para que las autoridades del Sistema Nacional de Atención
a la Población Desplazada, previo conocimiento de las situaciones particulares
de desplazamiento, evalúen los requerimientos específicos de alojamiento,
salud, educación, alimentación, recreación y trabajo de los afectados.
Por lo anterior
esta Corporación, en jurisprudencia reiterada, ha
considerado que las declaraciones de los afectados[7], a que alude el
artículo 32 de la Ley 387 de 1997, seguidas de su apreciación a cargo de las
autoridades del Sistema con miras a la inscripción en el Registro Nacional de
la Población Desplazada[8],
no generan situaciones de desplazamiento o de permanencia[9], ni concluyen la labor
de las autoridades al respecto, sino que dan inicio a una relación de
seguimiento y acompañamiento permanente, dirigida a contrarrestar el fenómeno
mediante la adopción de medidas preventivas y correctivas mínimas[10], que concluye con la
estabilidad del afectado y de su familia.
Por ello, al
abordar el problema del desplazamiento forzado, desde la perspectiva a que se
hace mención, esta Corte ha cuestionado la actitud de negar la inclusión en el
Registro a quienes rinden versiones a primera vista contradictorias,
incompletas o de escasa coherencia sobre su situación familiar y personal y los
hechos del desplazamiento, en cuanto las estimaciones probatorias no pueden
pasar por alto las condiciones sociales, culturales y económicas de los
aludidos, como tampoco la proyección de los acontecimientos sufridos sobre los
procesos de conocimiento y maneras de expresarlos.
La complejidad
del asunto, llevó a la Sala Sexta de Revisión a señalar cómo para la determinación
de si una persona y su grupo familiar deben ser incluidos en el Registro Unico
sobre Población Desplazada, basta proyectar el postulado constitucional de la
buena fe sobre los elementos indicantes de la situación, definiendo así las
necesidades de asistencia y acompañamiento. Expuso la Sala:
“Unos de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio
de un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que
la persona haya abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de
celeridad y eficacia de la administración el buscar llegar a la certeza de la
ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de
un proceso, ya que al hacer esto se está persiguiendo un objetivo en muchas
ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente,
la aplicación del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la
administración y le permite la atención de un número mayor de desplazados[11]”.
Con fundamento
en lo expuesto en la oportunidad que se reseña esta Corte consideró indicantes
del desplazamiento y razón suficiente para ordenar la inclusión del accionante
en tutela en el Registro Unico, los acontecimientos de violencia sucedidos en
el municipio del que aquel es oriundo, en oportunidad concomitante con su
desplazamiento. Indicó la Corte
“Usualmente, las causas de un desplazamientos no se pueden concretar
en un hecho puntual, sino que son el resultado de numerosos detalles que van
llenando de temor a las víctimas. No es fácil dejar el producto del trabajo de
toda una vida, las raíces culturales y los vínculos familiares, pero frente a
el inminente peligro de ser privados de la vida, la sumatoria de la situación
de violencia generalizada y los hechos que han vulnerado o pretendido vulnerar
la vida y bienes de la persona desplazada hacen que la necesidad de huir y
dejarlo todo pese más que la vida construida en una región. Es deber del
funcionario que esté estudiando el caso reunir cuidadosa y diligentemente las
piezas o pruebas dispersas que en su totalidad arrojan claridad en el hecho a
probar.
Unos de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de
un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la
persona haya abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de
celeridad y eficacia de la administración el buscar llegar a la certeza de la
ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de
un proceso, ya que al hacer esto se está persiguiendo un objetivo en muchas
ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente,
la aplicación del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la
administración y le permite la atención de un número mayor de desplazados”.
De lo antes expuesto se puede concluir que las solicitudes de
inclusión en el Registro Unico y la estimación de las mismas, en cuanto se traducen
en asistencia a las víctimas directas del conflicto armando y los problemas de
orden público, no comportan por parte de las autoridades
del Sistema Nacional de Atención Integral a la
Población Desplazada por la Violencia una investigación sobre el hecho mismo
del desplazamiento para el simple hecho inicial del registro, sino que se
circunscriben a establecer la relación del solicitante con los acontecimientos,
con el fin de establecer sus necesidades de asistencia y protección.
Lo anterior sin perjuicio de las facultades inherentes a la
necesidad de depurar el registro, de las que se deriva la competencia de las
autoridades administrativas para adelantar las averiguaciones, disponer las
investigaciones y efectuar las denuncias del caso, con sujeción a las
previsiones del artículo 29 constitucional.
5. Caso
concreto
El 9 de noviembre de 2004, el señor Norbey Estrada Tapiero
diligenció ante el Supervisor de Bienes de la Personería Municipal de Florencia
(Caquetá), el formulario único de declaración, con miras a su inclusión en el
Registro Unico de población Desplazada.
Hizo descansar el declarante las decisiones suya, de su madre y de
sus hermanas de dejar “la finca de mis padres”, ubicada en la Inspección
de Santa fe, en la jurisdicción del municipio de Cartagena del Chairá, en el
temor y en la falta de trabajo –nos vinimos para que no nos fuera a pasar
nada porque a uno le da miedo de la violencia y a causa de eso pues el
desempleo (..) los combates que tiene el ejército con la guerrilla (..) como
a tres horas lejos”-; aunque al ser concretado por el funcionario sobre “hostigamientos”,
respecto de si los grupos en conflicto “PERNOCTARON EN SU FINCA”, y en
relación con “PROBLEMAS CON LA GUERRILLA O CON EL EJERCITO”, respondió
en forma negativa.
De suerte que la Coordinadora de la Unidad Territorial Caquetá de la
Red de Solidaridad Social tenía que registrar al solicitante, dada su
condición, con el objeto de brindarle ayuda y asistencia, por el solo hecho de
que fueron temores fundados los que dieron lugar a su desarraigo, sin que para
el efecto cuente que en su declaración inicial el mismo haya manifestado “que
no ha tenido amenazas, que no ha sufrido hostigamiento ni pernoctaron en su
finca los grupos que se encuentran en conflicto”, en cuanto lo que importa
para efectos del Registro es que el solicitante esté en situación de
desplazamiento, por razones de orden público o del conflicto armado.
Ahora bien, el actor interpuso recurso de reposición pero la
Coordinadora mantuvo su negativa, sin reparar i) en los temores que el actor
indica acompañaron su declaración inicial, ii) que el mismo se haya referido a
situaciones concretas –“en octubre del presente año (..) llegaron a mi casa
como a las 4 de la tarde 9 guerrilleros”, de “hostigamiento”, haciendo
alusión a incursiones en sus predios del Ejército Nacional y de la guerrilla, y
iii) que su situación concuerde con las cifras que hacen recaer la mayor tasa
de recepción de población desplazada del país, durante el año 2004, en el
municipio de Cartagena del Chairá[12],
localidad de la cual el actor relató haber salido en compañía de su familia,
luego de 4 años de residencia, abandonando su parcela, “para que no nos
fuera a pasar nada”.
Ahora bien, la Coordinadora no indagó sobre las condiciones físicas,
anímicas y mentales en que se encontraba el señor Estrada Tapiero a tiempo de
su declaración sobre los hechos que motivaron su desplazamiento, tampoco
respecto del estado de libertad en que el mismo rindió su versión y los
mecanismos de persuasión y distensión utilizados por la autoridad que recibió
la declaración para inducir al declarante a la comunicación de la verdad, así
es que la funcionaria nada puede decir sobre la sinceridad o veracidad de la
declaración.
Lo que se conoce es que en octubre de 2004 se incrementaron los
combates entre el Ejército Nacional y las FARC en el municipio de Cartagena del
Chairá, circunstancia que le permite a Sala concluir que el actor, su madre y
sus dos hermanas tuvieron razones fundadas para temer por sus vidas y abandonar
sus pertenencias, de modo que el Estado se encuentra en mora de brindarles la
ayuda que necesitan, porque la versión del señor Estrada Tapiero sobre su
intimidación concuerda con lo que por la época acontecía en el lugar en que
para entonces vivía.
Lo anterior, por cuanto la labor inicial
de Registro asignada a la Red de Solidaridad Social y la obligación de
suministrar ayuda inminente a la población desplazada no puede conllevar
juicios de verdad sobre los relatos de los afectados, basta que sus versiones
concuerden con la realidad, y no se puede negar que durante los últimos meses
del 2004 los habitantes del municipio de Cartagena del Chairá salieron
masivamente de sus lugares de origen, a causa de los permanentes combates entre
el Ejército y la guerrilla.
Lo anterior sin perjuicio de la
competencia de las autoridades administrativas para adelantar las
investigaciones y actuaciones necesarias, con miras a adecuar la ayuda a las
reales necesidades de la población desplazada o suprimirla, en los casos en que
las circunstancias así lo indiquen, con pleno respeto de las garantías
constitucionales de los afectados.
5. Conclusiones.
Las sentencias de instancia serán revocadas
En razón de los
derechos fundamentales que comporta el desarraigo, en cuanto niños, ancianos,
mujeres y hombres se ven compelidos a abandonar sus hogares y tomar rumbos
inciertos, dentro de ambientes hostiles de intimidación, infrahumanos y
degradantes, en muchas ocasiones asistiendo a la dispersión de sus familias,
esta Corte ha puntualizado que el solo hecho del desplazamiento comporta la
violación de los derechos fundamentales de los afectados a la vida en
condiciones dignas, a no sufrir tratos crueles a la igualdad, a la libertad, a
la personalidad jurídica, a la familia, a la salud, a la alimentación, a la
educación, a la vivienda, al trabajo, a la paz y a la seguridad.
Señala la
jurisprudencia constitucional cómo las circunstancias que rodean el
desplazamiento interno vulneran el derecho a la vida y someten a la población
afectada a tratos crueles, inhumanos o degradantes, aminorando su libertad, puesto que para subsistir se ven obligados a dejar sus hogares y
lugares habituales de trabajo y su proyecto de vida, para en su lugar convivir
en “circunstancias infrahumanas asociadas a su
movilización y a su permanencia en el lugar provisional de llegada” soportando “frecuentes
riesgos que amenazan directamente su supervivencia[13]”.
La grave
afectación de los derechos de las víctimas del desplazamiento interno a la
familia, a la alimentación, a la salud, a la educación
y a la vivienda se observa en que “en no pocos
casos, el desplazamiento implica una dispersión de las familias afectadas,
lesionando así el derecho de sus miembros a la unidad familiar”, en situaciones de pobreza extrema que “les
impiden satisfacer sus necesidades biológicas
más esenciales”, con un “altísimo potencial para minar su estado de salud o agravar sus
enfermedades, heridas o afecciones preexistentes”,
viéndose obligados a interrumpir su proceso de formación, y sometidos a “condiciones inapropiadas de
alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas
y no tienen que vivir a la intemperie”[14].
También el desplazamiento forzado vulnera los derechos a la paz y a la
seguridad, porque en el caso de las personas que se ven obligadas a abandonar
sus hogares el conflicto armado comporta “riesgos
específicos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros y discernibles, excepcionales y desproporcionados”.
De ahí que esta
Corte, de manera reiterada se haya referido a la necesidad de “inclinar la agenda política del Estado a la solución del
desplazamiento interno y el deber de darle prioridad
sobre muchos otros tópicos de la agenda pública”[15], “dada la incidencia determinante que,
por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y
socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la
vida nacional”[16].
Ahora bien, el
señor Norbey Estrada Tapiero invoca la protección de su derecho fundamental a
la buena fe, porque la Coordinadora de la Red de Solidaridad Social, Unidad
Territorial Caquetá se niega a incluirlo en el Registro Unico Nacional de la
Población Desplazada, dado que el mismo no rindió una
versión confiable sobre los acontecimientos que motivaron su propio desarraigo,
el de su madre y de sus hermanas[17],
amparo que los jueces de instancia niegan fundados en que dadas las falencias
de sus versiones, el actor no merece acceder a la ayuda estatal.
Arguyen los jueces de instancia que en la declaración
rendida para mejor proveer, el actor se contradijo y que lo mismo aconteció al
diligenciar su solicitud, ante el Supervisor de Bienes de la Personería
Municipal de Florencia y más adelante al formular recurso de reposición, contra
la Resolución de la Coordinadora de la Unidad Territorial del Caquetá de la Red
de Solidaridad Social.
Efectivamente,
el señor Estrada Tapiero i) respondió al Supervisor de Bienes de la Personería
Municipal de Florencia, en noviembre de 2004, que no fue amedrentado por la
guerrilla, que no sufrió hostigamientos y que los insurgentes no pernoctaron en
su finca, también que por motivos económicos su padre permanecía en la finca y
omitió referirse a su compañera y su pequeña hija; ii) en el escrito de
reposición se refirió a amenazas directas y concretas; y iii) ante el Juzgado
Tercero Civil del Circuito expuso que desconoce el paradero de su progenitor,
que convive con Adriana desde hace 8 años y con Daniela desde su nacimiento,
quienes salieron primero del inmueble porque la madre temía por su vida y la de
la menor; pero no se conoce el origen de sus inexactitudes, que bien podrían
obedecer a limitaciones de entendimiento, percepción o expresión, también a
antecedentes personales o a circunstancias familiares que pueden relacionarse
con el conflicto armado, sin que se pueda descartar que las omisiones y
contradicciones a que se hace mención involucren el derecho a no declarar
contra sí mismo, contra su compañera y sus allegados, en los términos del
artículo 33 de la Carta Política.
No obstante, es claro que el actor manifestó ante las
autoridades competentes que fue el temor causado por los permanentes combates
entre el Ejército y la guerrilla lo que motivó su desplazamiento y el de su
familia, y también lo es que aquellos ocurrieron efectivamente y que dieron
lugar al mayor número de desplazamientos ocurridos en el territorio nacional,
durante el año de 2004.
De manera que las decisiones de instancia serán revocadas, para en su lugar
conceder la protección, en el sentido de disponer la inclusión del señor Norbey
Estrada Tapiero en el Registro Unico de la Población Desplazada, sin perjuicio
de la competencia de las autoridades para establecer sus reales condiciones,
con el fin de prestarle la ayuda que el mismo requiere y definir su estado de
desplazamiento y el de su familia.
Lo último, como
quiera que la madre del actor y sus hermanas al parecer retornaron a su lugar
de origen, muy seguramente en compañía del menor John Jairo y no hay claridad
sobre la situación de la compañera del señor Estrada Tapiero, de la pequeña
Daniela, hija de ambos, y del señor Luis Alfredo Estrada, su progenitor.
III. DECISIÓN
Por lo tanto, la Sala Octava de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Florencia y la Sala Unica del H. Tribunal
Superior del Caquetá, el 18 de febrero y el 5 de abril del año en curso, para
resolver la acción de tutela instaurada por Norbey Estrada Tapiero contra la Presidencia de la República, Red de Solidaridad Social,
Unidad Territorial del Caquetá.
Segundo.- CONCEDER al
actor el amparo constitucional a la vida en condiciones dignas, a no sufrir
tratos crueles, a la igualdad, a la familia, a la salud, a la alimentación, a la educación, a la vivienda, al trabajo, a la
paz y a la seguridad.
En consecuencia
la inclusión del señor Norbey Estrada Tapiero en el Registro Unico de la
Población Desplazada, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, sin perjuicio de la competencia de las autoridades
administrativas para adelantar las investigaciones pertinentes, con el fin de
adecuar la asistencia a sus reales condiciones y definir tanto su permanencia
en el Registro como la inclusión de su grupo familiar.
Tercero. Por Secretaría, líbrese
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] La Corte ha sostenido, de manera reiterada que la
acción de tutela es procedente para que la población desplazada acceda a la
protección de sus derechos, en razón de la grave situación que afrontan, al
respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-227 de 1997, M.P.
Alejandro Martínez Caballero, T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,
T-1346 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-098 de 2002, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra, T-268 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-813 de 2004,
M.P. Rodrigo Uprinmy Yepes, T-1094 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,
T- 563 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[2]“ Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a
migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o
actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su
seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran
directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes
situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores,
violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos,
infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias
emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren
drásticamente el orden público. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará lo
que se entiende por condición de desplazado”- articulo 1° Ley 387 de 1997, en igual sentido Inciso segundo, del
artículo 2° del Decreto 2569 de 2000-.
[3] “por la cual se adoptan medidas para la prevención
del desplazamiento forzado; la atención protección, consolidación y
estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en
la República de Colombia”.
[4] “Por el cual se reglamenta
parcialmente la Ley 387 de 1999 y se dictan otras disposiciones”.
[5] Sobre las
deficiencias del Sistema de Información relativos a la población desplazada, la
sentencia T-025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[6]Sobre la conformación del bloque de constitucionalidad
en materia de desplazamiento forzado, se pueden consultar, en otras, las
sentencias T-1635 de 2000 M. P. José Gregorio Hernández Galindo, y T- 327 de
2001 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[7] Mediante la sentencia T-258 de 2001 M.P. Eduardo
Montealegre Lynett, esta Corte tuteló el derecho de un docente a exigir
traslado, sin perjuicio de que es su hijo quien figura inscrito en el Registro
Unico Nacional de Población Desplazada.
[8] Al respecto la
sentencia T-327 de 2001 ya citada.
[9] Sobre los elementos
que dan lugar al estado de desplazamiento dentro de las fronteras del Estado,
originado en una coacción suficiente, se puede consultar, entre otras, la
sentencia T-227 de 1997, M.P: Alejandro Martínez Caballero.
[10] Sobre los niveles
mínimos de satisfacción de los derechos constitucionales de las personas en
situación de desplazamiento, la sentencia T-025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[11] Sentencia T-327 de
2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[12] Boletín Informativo de la Consultoría para los
Derechos Humanos y el Desplazamiento, CODHES, febrero de 2005 -www. ACNUR.Or.
[13] T-025 de 2004 M. P.
Manuel José Cepeda Espinosa.
[14] Idem
[15] Sentencia T-215 de
2002, MP: Jaime Córdoba Triviño.
[16] Notas 14 y 15.
[17] Sobre la vulneración
de los derechos fundamentales constitucionales que comporta el desplazamiento
forzado, entre otras sentencias se puede consultar la T-025 de 2004, M.P. José
Manuel Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.