T-882-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-882/03
SENTENCIA-Cumplimiento obligatorio
CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Observancia
ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de fallos judiciales para
hacer efectivas obligaciones de hacer/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
general para cumplimiento de fallos que generen obligaciones de dar
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para cumplimiento de
sentencias que generen obligaciones de dar
EMPRESA EN LIQUIDACION-Falta de recursos no es excusa para no pago
de pensiones
PENSION DE JUBILACION-Inclusión en nómina para el pago por la
empresa Alcalis de Colombia en liquidación
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-751506
Acción de tutela instaurada por Manuel
Enrique Torres Castro contra la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, Ministerio de Desarrollo Económico, Instituto de Fomento Industrial
IFI y ÁLCALIS de Colombia Ltda. –en liquidación-.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil tres
(2003).
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y por
la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en el
trámite de la acción de tutela instaurada por Manuel Enrique Torres Castro
contra la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de
Desarrollo Económico, Instituto de Fomento Industrial IFI y ÁLCALIS de Colombia
Ltda. –en liquidación-.
I. ANTECEDENTES.
El accionante laboró desde el 28 de abril de 1976
hasta el 26 de febrero de 1993 en la empresa ÁLCALIS DE COMLOMBIA LTDA, de la
cual fue despedido sin justa causa. En razón a ello, se inició el
correspondiente proceso ordinario laboral en contra de ÁLCALIS DE COLOMBIA el
cual fue fallado a favor del ex trabajador, ordenándose a la empresa demandada
el reconocimiento y pago de $ 268.473.78 pesos por concepto de pensión sanción.
Esta decisión fue confirmada en segunda instancia y no casada por la Corte
Suprema de justicia.
En vista de ello, el demandante solicitó el día 13 de
noviembre de 2002, el pago de la pensión a él reconocida de conformidad con los
fallos judiciales ya mencionados. Sin embargo, mediante comunicación No. 004629
de diciembre 17 de 2002, la gerente liquidadora de la entidad accionada, le
informó que la empresa está absolutamente insolvente, no disponiendo en
consecuencia, de los recursos para asumir el pago de la prestación laboral por
él reclamada. Aclaró sin embargo, que la Nación asumió el pago de las
obligaciones pensionales, mediante Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001, pero
circunscribiéndose tan sólo a los pensionados que estuvieren incluidos en el
cálculo actuarial.
Así, en tanto la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LTDA se
encuentra en liquidación y no dispone de recursos para atender sus
obligaciones, el gobierno nacional, dispuso que la Nación debía asumir a partir
del año 2000 dichas obligaciones, para lo cual el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público por intermedio del Ministerio de Desarrollo Económico, debía
trasferir los recursos correspondientes tal como lo indica el artículo 5 del
Decreto 805 de 2000 (modificado por el Decreto 1578 de 2001).
Manifiesta el accionante ser una persona de 53 años,
que no trabaja, ni percibe pensión alguna, carece de un ingreso mínimo para el
sostenimiento personal y de su familia, para lo cual aporta como prueba recibos
vencidos por más de dos millones de pesos correspondientes a servicios públicos
no pagos. Además, tiene a su cargo el cuidado de su madre quien presenta cáncer
en el colon, no teniendo en consecuencia los recursos económicos para asumir
los gastos médicos que ella requiere. Señala finalmente, que se encuentran en
el Nivel 1 de pobreza según la encuesta Sisben.
En razón a los anteriores hechos, afirma que su
pensión esta condicionada a la inclusión en el cálculo actuarial, según lo
expresó la gerente liquidadora de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA., y dado que dicha
empresa incluyó en la reserva matemática de jubilaciones de Álcalis de fecha 31
de agosto de 2002, los valores correspondientes a la pensión del accionante, no
existe entonces fundamento legal alguno para que la Nación Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Desarrollo Económico, Instituto de
Fomento Industrial IFI, no paguen la pensión a su favor.
En consecuencia, el actor considera vulnerado sus
derechos a la igualdad, a la dignidad, al mínimo vital, a la seguridad social,
a la salud y al pago de su pensión. Por tal motivo solicita que se ordene a la
Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Desarrollo
Económico, Instituto de Fomento Industrial IFI, autoricen a ÁLCALIS DE COLOMBIA
LTDA –en liquidación- a pagar las mesadas atrasadas y futuras, pago que deberá
hacerse al accionante en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
II. DECISIONES DE INSTANCIA.
En sentencia del 13 de marzo de 2003, el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, concedió el amparo solicitado. Señaló
el a quo que en tanto las entidades accionadas no desvirtuaron las
afirmaciones hechas por el actor, y este a su vez demostró a la afectación de
su mínimo vital, el juzgado consideró que la tutela era viable, motivo por el
cual ordenó a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de
Desarrollo Económico, Instituto de Fomento Industrial IFI que autorice a
ALCALIS DE COLOMBIA LTDA –en liquidación-, al pago de las mesadas pensionales atrasadas
y hacia el futuro, pago que deberá hacerse dentro de las 48 horas siguientes a
la notificación de este fallo.
Impugnada la anterior sentencia, conoció la Sala Civil
- Familia del Tribunal Superior de Cartagena, la cual en sentencia del 5 de
mayo de 2003, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar negó la
tutela. Consideró el ad quem que la Nación determinó asumir los pasivos
de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA –en liquidación-, correspondientes a los pasivos
pensionales reflejados en los cálculos actuariales de la Superintendencia de
Sociedades en octubre de 1999 expidiendo para ello los decretos 805 de 2000 y
1578 de 2001, sólo para los pensionados que figuran en el cálculo actuarial
aprobado.
Así, en tanto que el actor no estaba incluido en dicho
cálculo actuarial, y aún cuando la gerente liquidadora reconoce la existencia
de la deuda a favor del tutelante, la total insolvencia de la empresa hace
imposible cumplir el pago de tal obligación, máxime cuando sólo esta autorizada
a pagar aquellas deudas incluidas en el cálculo actuarial ya mencionado.
III. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
- A folios 7 a 20, fotocopia de la sentencia de
octubre 24 de 2000 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Cartagena dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Manuel
Enrique Torres Castro.
- A folios 21 a 27, fotocopia del fallo del 11 de
diciembre de 2001, proferido por el Tribunal Superior de Cartagena dentro del
proceso ordinario laboral ya señalado.
- A folios 28 a 40, fotocopia de la sentencia
proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia del
27 de agosto de 2002, que no casó la decisión dentro del proceso ordinario
laboral en cuestión.
- A folios 44 y 45, carta del señor Carlos Enrique
Torres Castro en la cual solicita el pago de su pensión sanción.
- A folios 47 y 48, fotocopia de la carta en la cual
la gerente liquidadora de Álcalis de Colombia Ltda. –en liquidación, firma al
accionante que la pensión sanción decretada judicialmente a su favor no esta
incluida en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia. Sin embargo,
le informa que se están adelantando gestiones ante los Ministerios de Hacienda
y Crédito Público y Desarrollo Económico tendientes a obtener recursos para
pagarle su pensión.
. A folios 49 a 51, Decreto 805 de mayo 8 de 2000.
- A folios 52 y 53, Decreto 1578 de
julio 30 de 2001.
- A folios 54 a 57, copia de la declaración jurada
rendida por los señores Jesús María Posso Osorio y Carlos Alberto Porto Vega de
fecha 7 de enero de 2003, en la cual dan fe de que el señor Manuel Enrique
Torres Castro es hijo único, no percibe pensión alguna, así como también que su
señora madre sufre de cáncer.
- A folio 58, copia de certificación expedida por el
I.S.S., en la que certifica que el señor Torres Castro no es pensionado de
dicha institución.
- A folios 59 a 61 copia de facturas de servicios
públicos ya vencidas y sin cancelar.
- A folios 6 y 85, copia de la cédula de ciudadanía y
del registro civil del accionante.
- A folios 62 a 83, Historia clínica de la señora
María de la Cruz Castro Marrugo.
- A folios 86 a 99, Copia de fallo de tutela proferido
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha junio 21 de 2002, al
fallar una tutela por los mismo hechos invocados en la presente tutela.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es
competente para revisar los fallos de tutela de la referencia.
2. El cumplimiento de los fallos
judiciales es un imperativo del Estado Social de derecho.
El tema que involucra esta tutela, podría resumirse
así: Puede el juez constitucional ordenar el cumplimiento de un fallo que
contiene la obligación de pagar una pensión de jubilación, siendo que la
entidad obligada se encuentra en proceso de liquidación y asegura no tener
dinero para cumplir tal obligación?
La problemática relativa al incumplimiento
de los fallos judiciales y a su incidencia en la violación de los derechos
fundamentales, ha sido ampliamente expuesta por la jurisprudencia en los
siguientes términos:
En la sentencia T-554/92[1], la Sala Segunda de
Revisión dijo:
“Cumplimiento de las sentencias en el nuevo
marco constitucional”.
“3. La acción de tutela impetrada tiene
como finalidad obtener el cumplimiento de una sentencia contra la
administración. El ordenamiento jurídico está inspirado en la idea de asegurar,
entre otros, el valor de la justicia (CP Preámbulo). Para su consecución, el
Constituyente estableció entre los fines esenciales del Estado el de ‘asegurar
la vigencia de un orden justo’, condición indispensable para la convivencia
pacífica (CP art. 2). Los derechos o intereses de las personas reconocidos o
declarados en una sentencia, no serían efectivos sin la obligación correlativa
de la administración de cumplir las sentencias judiciales.
“(...).
“El obligado cumplimiento de lo resuelto
por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho
y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce
de los artículos 29 y 58 de la Constitución.
“La obligación de toda persona de cumplir
la Constitución y las leyes (CP art. 95) se realiza - en caso de reticencia - a
través de la intervención del poder judicial. No es posible hablar de Estado de
Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les
atribuye un carácter meramente dispositivo.
“La ejecución de las sentencias es una de
las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado
social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción
de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento
de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye
un grave atentado al Estado de Derecho.
“El sistema jurídico tiene previstos
diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de
ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en
el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo,
arts. 1, 2, 6, 29 y 86).
“Los derechos procesales fundamentales no
restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto
el derecho a acceder a la justicia (CP art. 228) como el derecho a la ejecución
de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevaría a
restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las
decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en
formas hueras, carentes de contenido.
“La capital importancia que para el interés
público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y
tribunales adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena
efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad
condenada al cumplimiento oportuno.”
Tales criterios fueron reiterados en sentencias
posteriores, cuando se dijo:
“-La observancia de las providencias
ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho,
hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229
superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para
que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y
su efectivo cumplimiento: valga decir, en la aplicación de la normatividad al
caso concreto”.
“En tal virtud, cuando la autoridad demandada
se rehusa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue
adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esa última se han
reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo
tránsito a cosa juzgada”. (sentencia
T-553/95[2]).
Ahora bien, en lo que hace a la obligación contenida
en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación
de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser
instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone
en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible
frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos el
instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo.
En este sentido se pronunció la Corte en la
Sentencia T-403 de 1996[3]:
“En lo que hace referencia al cumplimiento
de sentencias judiciales por vía de tutela, esta Corte ha expresado que cuando
lo ordenado en la providencia incumplida es una obligación de hacer, es viable
lograr su cumplimiento por medio de la acción de tutela, pues los mecanismos
consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente
para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el
incumplimiento de una providencia”.
“En cambio, cuando se trata del
cumplimiento de obligaciones de dar,
la ley ha previsto un mecanismo idóneo para
lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización
garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir, ya
que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los
bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar así el pago que se
pretende evadir.”
Con todo, en reciente sentencia, la Corte precisó que
“aún en el evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo para reclamar
la satisfacción de una obligación de hacer cuyo origen sea una sentencia judicial
ejecutoriada, la tutela será procedente si se observa que el incumplimiento
conlleva la vulneración de derechos fundamentales y que la vía ejecutiva no
tiene la misma efectividad que aquella, tal el caso del reintegro de un
trabajador. Y, en esta línea de reflexión, la Corte ha considerado procedente
la acción de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento
de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se
abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios convalida la
afectación del mínimo vital de los mismos[4],
lo cual constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es
improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones
de dar.” T-631 de 2003 M.P. Jaime Araújo Rentería.
En los casos relacionados, T-720 y T-498 de
2002, la Corte concluyó que en efecto, el derecho pensional no se encuentra
satisfecho con el mero reconocimiento, sino que es necesaria la inclusión en
nómina y que el pago efectivamente empiece a realizarse, pues de lo contrario,
será el pensionado quien además de adelantar todos los trámites dispendiosos
para obtener a su favor un reconocimiento, deberá soportar las continuas
negligencias administrativas, o lo que es peor, otro largo proceso laboral para
que su derecho se materialice.[5]
En efecto, la sentencia T-720 de 2002, M.
P. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte puntualizó: “Así las cosas, no puede
esta Sala olvidar una vez mas los derechos que le asisten a la actora y a su
menor hijo, pues necesitan de la pensión que dejó su cónyuge y padre,
respectivamente, para su subsistencia, y no existe, justificación que permita
avalar la desidia o morosidad del Seguro Social en sus actuación, por cuanto
pese a que conoce el derecho de la demandante, pretende retardar su garantía
bajo la excusa del cumplimiento de otras sentencias”.
Particularmente en la sentencia T-498 de
2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, también se precisó frente al caso
particular :
“La respuesta que el Instituto de Seguros
Sociales le da al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, "que la
cuenta de cobro del fallo a favor de la señora CALLE MUÑETON fue allegada a la
oficina de cumplimiento de sentencias en diciembre 06 de 2001, dependencia que
actualmente cuenta con un total de 172 fallos para su trámite, encontrándose la
de la accionante en turno para su cumplimiento" demuestra que hay mora
para tramitar las órdenes judiciales dadas para el pago de las pensiones. La
Corte ha sostenido que incumplir una orden judicial, implica cuando hay la
vulneración de los derechos fundamentales, que la acción de tutela cabe para la
defensa y bienestar de la accionante.”( negrillas fuera de texto).
En suma, en ambos casos consideró la Corte
que cuando se están afectando otros derechos y principios fundamentales como el
mínimo vital, la dignidad humana, la integridad física y moral es procedente
que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho
debidamente reconocido se ejecute, es decir que se incluya en nómina a quien
adquirió debidamente el estatus de pensionado.
3. Caso Concreto.
Los supuestos del presente caso, en
síntesis, se reducen a lo siguiente :
- Un proceso ordinario laboral que el accionante había
iniciado contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, ordenó por concepto
de pensión restringida de jubilación[6]
el pago al señor MANUEL ENRIQUE TORRES CASTRO, de la suma de $238.473.78
mensuales al cumplimiento de los 50 años de edad, o desde la fecha del despido
si ya los hubiere cumplido, pensión que no puede ser inferior al salario
mínimo que ordenó igualmente continuar cotizando ante el Instituto de Seguro
Social por los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta que el beneficiario
reúna los requisitos mínimos para la pensión de vejez.
- El accionante solicita a la Empresa Álcalis, el
cumplimiento de esa sentencia condenatoria y obtiene la siguiente respuesta: El
Gobierno Nacional mediante los decretos 805 y 1578 de 2001 asumió las
obligaciones pensionales de Álcalis, limitándola a lo siguiente 1. se pagarían
las pensiones de aquellas personas que estaban incluidas en el cálculo
actuarial aprobado en octubre de 1999 y diciembre de 2000 por la
Superintendencia de Sociedades. 2. A los aportes futuros al Instituto de
Seguros Sociales para estas personas, en orden a la compartibilidad de
pensiones. 3. Explícitamente excluye cualquier otra obligación de ÁLCALIS que
esté determinada o puede determinarse.
- De lo anterior se colige, que el accionante no se
encuentra dentro de los supuestos mencionados, y por ende no es beneficiario de
las pensiones de Álcalis que el Gobierno asumió; sin embargo, observa la Corte
que el Decreto 1578 de 2001 señaló: “Este cálculo deberá ser actualizado y
entregado como lo dispone el artículo 2º. Del presente decreto. Esta asunción
excluye cualquier otra obligación de Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación
que esté determinada o pueda determinarse en el futuro, así como las
obligaciones pensionales que no hubieren sido incluidas en el cálculo actuarial
aprobado en la fecha indicada en el inciso anterior, las cuales serán de cargo
de la empresa en liquidación y de sus socios de acuerdo con la Ley”[7].
- Quiere decir lo anterior, que es la
empresa Álcalis quien debe responder por la obligación pensional del
accionante, no siendo excusa la carencia de recursos para ello. Así lo ha
dispuesto la ya amplia jurisprudencia de esta Corporación cuyos lineamientos
expuestos, entre otros, en la sentencia T-636 de 1998, se recuerdan así:
“En casos similares al que es objeto de
estudio, la Corte ha señalado que la difícil situación económica del patrono,
como es la concordataria, no es justificación para sustraerse a las
obligaciones laborales previamente contraídas con sus trabajadores activos, ex
trabajadores y pensionados. Al respecto la sentencia T-323 del 24 de julio de
1996, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló que el proceso
concursal no es óbice para que el empleador pueda sufragar los gastos de
administración, dentro de los cuales se encuentra el pago de las mesadas
pensiónales causadas durante su trámite, las que deberán ser pagadas de
preferencia, no sólo porque se trata de créditos laborales - destinados a
atender las necesidades básicas inmediatas -, sino por el imperativo constitucional
que vincula, tanto a los particulares como al Estado, a proteger, en forma
prevalente, a las personas de la tercera edad (C.P. art. 13 y 46).[8]
“ En el presente caso se trata de una
persona de la tercera edad, que ve afectado su mínimo vital ante la
negligencia y mora de la accionada en pagarle sus mesadas pensiónales. La
situación se le agrava, cuando la entidad constantemente le dice que no hay plata
y además existe un proceso liquidatorio en curso. Por lo anterior, se
confirmará la sentencia de segunda instancia, en tanto dispuso que el
liquidador de la empresa, deberá, de acuerdo con las normas especiales que al
respecto existen, proceder a pagar las acreencias pensiónales, con prevalencia
frente a los demás créditos, incluso a las obligaciones tributarias. Se reitera
así la jurisprudencia de esta Corporación que ha sostenido lo siguiente:
“26. Las disposiciones legales que
establecen la prelación de créditos dentro de un trámite concursal o
liquidatorio (Código Civil, artículo 2493 y ss; Código Sustantivo del Trabajo,
artículo 157 y 345; Ley 50 de 1990, artículo 36; Ley 222 de 1995, artículo 161)
parten del presupuesto natural de que se ha dado aplicación a las normas,
también de rango legal, que garantizan prioritariamente, el pago de las mesadas
pensiónales. Por consiguiente, si ya existe una conmutación pensional o si se
ha constituido la garantía pensional que asegura el pago de pensiones, nada
obsta para que se siga el orden de preferencia que ha definido el legislador en
las normas que regulan el trámite de liquidación.
“Empero, si ante la incuria de las
entidades encargadas de ejercer la vigilancia y control, la empresa se abstiene
de cumplir sus obligaciones legales en materia pensional y, adicionalmente,
entra en un tramite concursal o liquidatorio, se configura una hipótesis
fáctica no prevista por el legislador. En efecto, ninguna de las disposiciones
que reglamentan estos tramites se refiere a una tal circunstancia. Por el
contrario, pese a la importancia prioritaria que la Constitución y las normas
sobre conmutación y garantía pensional otorgan a las pensiones, las
disposiciones sobre prelación de créditos que rigen el concordato y la
liquidación de una empresa, no hacen referencia expresa a estas acreencias,
pues es razonable suponer que parten del supuesto de que la empresa ha
asegurado el pago de las mismas a través del cumplimiento de las obligaciones
legales.
“En el caso en el que el mencionado
supuesto no se cumpla, la sujeción estricta al orden de prelación establecido
por los artículos 161 de la Ley 222 de 1995 - gastos de administración - y 36
de la ley 50 de 1990 - deudas laborales -, podría significar dejar
absolutamente desamparados al grupo de pensionados y, en consecuencia,
desconocería la prelación constitucional de las acreencias pensiónales.
Ciertamente, una interpretación aislada de las normas legales mencionadas
terminaría por someter el pago de las pensiones - causadas y futuras - a la
cancelación previa de otros créditos que si bien resultan importantes, no
alcanzan a adquirir la relevancia constitucional de aquellas, en cuanto que no
tienden a la satisfacción del mínimo vital de quienes, por expresa disposición
constitucional, deben ser objeto de una especial protección.
“En estas condiciones, el juez
constitucional, que tiene la obligación de proteger el derecho fundamental a la
pensión de las personas de la tercera edad, no puede asistir impasible a la
aplicación asistemática y literal de las leyes civiles y comerciales antes
mencionadas. Sólo una aplicación sistemática de tales disposiciones, a la luz
de la Constitución Política y de las normas legales que pretenden dar prelación
definitiva al pago de pensiones, puede, efectivamente, conceder a los créditos
pensionales la consideración “especial” que ordena el mismo constituyente.
(sentencia T-458 de 1997, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada
en 307 de 1998)”
Con posterioridad, en la Sentencia SU-1023 de 2001,
Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño, analizó:
“ Por lo tanto, con el fin de evitar la
vulneración de derechos fundamentales de los pensionados, encuentra la Corte
que en casos excepcionales como el que aquí se revisa, en aplicación de los
preceptos consagrados en los artículos 4º y 5º de la Constitución Política
referentes a la supremacía de la Constitución y a la primacía de los derechos
inalienables de la persona, es exigible la realización de pagos de mesadas
pensiónales a cargo de la empresa en liquidación, en consideración a los
dineros disponibles que se vayan recaudando, sin que para el efecto sea
necesario esperar la terminación del proceso de liquidación obligatoria.
“ Esta apreciación se complementa con la
obligación que tiene la sociedad en liquidación obligatoria de asumir la
responsabilidad principal de reconocer, liquidar y pagar, con carácter
preferente y oportuno, las mesadas de todos los pensionados a su cargo.
“ En consecuencia, el liquidador de la CIFM
deberá adelantar diligentemente las operaciones que sean necesarias para
obtener la liquidez que permita la atención oportuna de sus obligaciones con
los pensionados, en los términos de esta sentencia.”
En suma, según lo tiene establecido la jurisprudencia,
el hecho de que una empresa se encuentre incursa en el trámite de un proceso
concursal o liquidatorio, no es excusa suficiente que le permita negarse a
pagar las pensiones de sus ex – empleados, máxime cuando dichas obligaciones
son prioritarias frente a cualquier otra acreencia y constituye gastos de
administración en los mencionados procesos.
Ahora bien, esta demostrado en el expediente que el
accionante atraviesa una crítica situación económica que compromete el mínimo
vital y el de su familia, ante la carencia de otro ingreso diferente al de la
pensión, que le ayude a sobrevivir. Por tanto, considera la Sala que es
pertinente reiterar la jurisprudencia contenida en las sentencias T-720 de 2002
y T-498 de 2002, pues la tutela en este caso resulta ser el medio idóneo para
ordenar que la empresa ÁLCALIS incluya al accionante en la nómina de
pensionados, por ser beneficiario de una pensión restringida de jubilación
reconocida en sendos fallos judiciales.
A efecto de materializar la orden anterior, se ordena
a la señora liquidadora de Álcalis que adelante las operaciones que sean
necesarias para obtener la liquidez que permita atender la obligación que tiene
con el pensionado Manuel Enrique Torres Castro, todo lo cual no podrá
sobrepasar del término de tres meses.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 5 de mayo de 2003, por la
Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena. En consecuencia,
conceder el derecho al mínimo vital del accionante.
Segundo. ORDENAR a la gerente liquidadora de la empresa ÁLCALIS de
Colombia, LTDA. EN LIQUIDACIÓN, que incluya al señor Manuel Enrique Torres
Castro accionante en la nómina de pensionados, por ser beneficiario de una
pensión restringida de jubilación reconocida en sendos fallos judiciales.
Tercero. ORDENAR a la gerente liquidadora de la empresa ÁLCALIS de
Colombia, LTDA. EN LIQUIDACIÓN, que adelante las operaciones que sean
necesarias para obtener la liquidez que permita atender la obligación que
tiene con el pensionado Manuel Enrique Torres Castro, todo lo cual no podrá
sobrepasar del término de tres meses.
Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALGRE LYNETT
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[2]
M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3]
Sentencia T-403/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[4]
Ver, en particular, la sentencias T-720/02 MP Alfredo Beltrán Sierra y T-498/02
MP Marco Gerardo Monroy Cabra.
[5]
T-720 de 2002 M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[6]
Artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
[7]
Folio 53 del expediente.
[8]
Cfr. Sentencias T-124, T-171 y T-299 de 1997, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.