T-882-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-882/02
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
ACCION DE TUTELA-Improcedencia reclamo de dineros para
préstamo de vivienda/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reclamo de dineros para
préstamo de vivienda
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Elementos
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Inexistencia
de perjuicio irremediable
Referencia:
expediente T- 637051
Peticionario: Martín
Tejada Valencia
Procedencia:
Juzgado 2° Laboral de Barranquilla
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de
octubre de dos mil dos (2002).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien
la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos, en primera instancia por el Juez 2° Laboral de Barranquilla, el 13
de junio de 2002, y, en segunda instancia por el Tribunal Superior de
Barranquilla, Sala Laboral; dentro de la acción de tutela instaurada por
Martín Adrián Tejada Valencia contra la Empresa Distrital de
Telecomunicaciones de Barranquilla, Empresa Industrial y Comercial del Estado
del orden Distrital, representada por el señor Carlos Martínez Dominguez,
designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en
razón de existir un proceso de toma de posesión de la mencionada empresa.
ANTECEDENTES
1. El peticionario, señor Martín Tejada
Valencia, considera que le han violado los derechos de igualdad, debido
proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, porque desde
el 20 de octubre de 1994 solicitó un préstamo al Fondo Rotatorio de Vivienda
de la empresa donde trabaja, fue aprobado en 1997 y ordenado su pago por Acta #
008 de 8 de agosto de 1997, pero su crédito fue anulado mediante comunicación
de 2 de marzo de 2000 que expresamente dice: “ Informo a usted que la
empresa ha decidido ANULAR su solicitud de préstamo de vivienda aprobada por el
Fondo Rotatorio de Vivienda. La anterior decisión fue tomada mediante el Acta
del Comité de vivienda # 1 del 18 de febrero de 2000, acorde con los Estatutos
del Fondo Rotatorio de Vivienda”.
2. El acta mencionada # 01 del 18 de
febrero de 2000 no aparece firmada por los representantes del Sindicato, pese a
que se trataba de un pronunciamiento de un comité paritario integrado por
representantes del empleador y del sindicato. Además, no figura el nombre de
Martín Tejada Valencia dentro de las personas a quienes se les anuló el
préstamo.
3. Amparado en la aprobación del préstamo,
el peticionario señor Tejada firmó promesa de compraventa y adelantó las
otras diligencias para que fuera efectivo lo prometido por el Fondo Rotatorio
de Vivienda.
4. En vista de que el mencionado Fondo
incumplió, el tutelante señor Tejada acudió al Ministerio del Trabajo y
Seguridad Social. El 9 de abril de 2001, por Resolución # 000350, se sancionó a
la Empresa Distrital de Comunicaciones de Barranquilla con una multa de
$5’720.000,oo por haber violado el artículo 74 de la Convención Colectiva de
Trabajo y se concedió a la misma un plazo de 30 días para cumplir con dicha
cláusula convencional. Interpuestos los recursos por la empresa, el Ministerio
ratificó, en reposición y apelación, lo determinado en la citada Resolución del
9 de abril de 2001.
5. La cláusula convencional 74 (años
1997-1999) corresponde al capítulo de vivienda y dice:
“FONDO ROTATORIO DE VIVIENDA: la empresa
destinará para el primer año de vigencia de la convención la suma de
DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES y para el segundo año se le incrementará el 2%
sobre el valor presupuestado de la nómina de todos los trabajadores, con el
objeto de actualizar el Fondo Rotatorio de Vivienda, para préstamos de los
trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones.
PARAGRADO PRIMERO. La empresa mantendrá una
cuenta especial destinada al manejo de los ingresos y egresos del Fondo
Rotatorio para tal efecto, suscribirá un convenio con una entidad financiera de
fomento de vivienda de interés social dentro de los sesenta dias contados a
partir de la firma de la presente convención.......
PARAGRAFO TERCERO. La Empresa deberá
cancelar éstos préstamos en un término de noventa días contados a partir de la
fecha de legalización de los mismos por parte del Comité de Vivienda”.
6. La empresa
considera que la mencionada cláusula convencional no está vigente y que el
Ministerio del Trabajo carece de competencia para sancionarlo y obligarlo a
cumplir con el otorgamiento del crédito.
7. El Superintendente de Servicios Públicos
Domiciliarios, el 29 de mayo de 2000, mediante Resolución # 004291 ordenó la
toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la Empresa Distrital de
Comunicaciones de Barranquilla S. A., por su crítica situación financiera y
administrativa, ordenó entre muchas medidas las siguientes: la guarda de los
bienes de la entidad intervenida, la “prevención a los que tengan negocios
con la persona intervenida para que se entiendan, para todos los efectos
legales, exclusivamente con el funcionario designado mediante este acto por la
Superintendencia” y, además, dar “el aviso a los señores jueces de la
República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva,
sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad
de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de
posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida y la obligación
de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la ley
222 de 1995”.
8. El
trabajador considera que el no pago del préstamo otorgado le ocasiona
perjuicios y significa violación a los derechos constitucionales anteriormente
indicados e indica que a otros trabajadores si se les entregó el dinero
correspondiente al préstamo solicitado, mediante fallos de tutela.
PRUEBAS
Obran en el expediente las siguientes
pruebas:
-
Toda la documentación
referente al préstamo solicitado por el señor Martín Adrián Tejada Valencia;
-
Convención colectiva de
trabajo;
-
Las Actas del Comité
de Vivienda;
-
La comunicación en la
cual le dicen al señor Tejada que su crédito ha sido anulado;
-
Derecho de petición del
tutelante en idéntico sentido a lo indicado en la presente tutela;
-
La investigación
adelantada en el Ministerio del Trabajo y por medio de la cual se sancionó a la
empresa;
-
Constitución de la
empresa y toma de posesión de la misma por parte de la Superintendencia de
Servicios Públicos domiciliarios;
-
La posición de la
empresa demandada, en comunicación al juez de tutela, oponiéndose al amparo por
la situación de crisis económica en que se halla, intervenida por la
Superintendencia. Además opina que la cláusula convencional expiró y que lo que
puede surgir es un conflicto jurídico sobre su aplicación, luego hay otra vía
judicial para reclamar.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
El fallo de primera instancia lo
profirió el Juez 2° Laboral de Barranquilla, el 13 de junio de 2002. Rechazó
por improcedente la acción de tutela. Considera que es la justicia laboral
quien debe decidir, máxime cuando se trata de planteamientos de tipo legal.
En segunda instancia conoció la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. El 30 de julio de 2002 confirmó
la sentencia del a-quo. Afirma la sentencia que no se violó el derecho de
igualdad porque al peticionario se le anuló el crédito y porque sus compañeros
favorecidos lograron la entrega de dinero mediante sentencias de tutela.
Considera que no se le ha desconocido el acceso a la justicia y que se le ha
respetado el debido proceso. Y que corresponde a la jurisdicción ordinaria
tramitar las respectivas acciones para hacer efectivo el desembolso solicitado.
COMPETENCIA
Esta Corte es
competente para revisar los fallos de tutela de conformidad con los artículos
86 y 241 de la Constitución Nacional y el decreto 2591 de 1991; así mismo por
la selección del respectivo expediente.
TEMAS JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO
1. La no entrega de un dinero ofrecido en
préstamo para vivienda, con respaldo en una cláusula de una convención
colectiva de trabajo, es considerado por el actor como una violación a los
derechos de igualdad, acceso a la administración de justicia, vivienda y debido
proceso. Antes que todo hay que precisar que el derecho convencional a pedir un
préstamo para vivienda no es un derecho fundamental y por eso no procede la
acción de tutela.
2. En cuanto a la presunta violación al
derecho a la igualdad, no hay prueba alguna en el expediente de que la persona
contra quien se ha dirigido la tutela, a saber, el agente especial de la
Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, nombrado por la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, hubiere entregado el
dinero ofrecido en préstamo para vivienda a compañeros de trabajo del tutelante
y hubiere incurrido, por consiguiente, en un trato discrimininatorio respecto
del señor Martín Tejada Valencia. Se dice en la petición de amparo que a otras
personas sí se les entregaron los préstamos y que hubo fallos de tutela que
ordenaron entregar los préstamos otorgados a otros trabajadores, pero nada de
eso se demostró y existe la explicación de que por haberse otorgado préstamos
por cifra superior al aporte pactado por convención colectiva, hubo necesidad
de anular unos préstamos. Por consiguiente, no está demostrado que se hubiera
violado el artículo 13 de la Constitución Política.
3.Por otro aspecto, no ha habido violación
al derecho a acceder a la justicia. El peticionario ha sido atendido en sus
solicitudes, por lo tanto no se le ha obstaculizado tal derecho. Por el
contrario, ha obtenido en su favor una decisión del Ministerio del Trabajo.
Claro que la entidad demandada afirma que ha acudido ante la jurisdicción
contencioso administrativo pidiendo la nulidad de la Resolución del Ministerio
del Trabajo, ( no se ha demostrado tal afirmación). Por consiguiente, si está
en firme la Resolución del Ministerio del Trabajo, en ella expresamente se
indica, en la parte resolutiva, artículo 3° lo siguiente: ” Conceder a
la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P. el
término de treinta días calendario, contados a partir de la notificación de la
presente providencia, a fin de que se allane al cumplimiento de la norma
convencional transgredida, so pena de ser nuevamente sancionada, previa
verificación de los hechos” (subraya fuera de texto). Es decir que son
otros los medidos y no la tutela los pertinentes para reclamar el cumplimiento
del acto administrativo y hacer efectivo lo ordenado.
4. En lo referente a la presunta
violación al debido proceso se examinará si en el presente caso existen
otros mecanismos para reclamar, dada la subsidiariedad de la tutela; y si se
dan los requisitos para que se analice si puede operar o no como mecanismo
transitorio.
4.1. La discusión de fondo tiene que ver
sobre la vigencia de una cláusula convencional. Esto no es objeto de la acción
de tutela donde se discuten aspectos de contenido constitucional. El afectado
dispone de otros medios de defensa, bien sea para controvertir el memorando que
le anuncia la nulidad del préstamo otorgado, o para hacer efectivo el
cumplimiento de lo prometido, si hay lugar a ello y si es el momento
pertinente.
4.2.
Es característica de la tutela la subsidiariedad. Por consiguiente, en
principio, si existe otro medio judicial de protección, el amparo no prospera.
Recuperar los
dineros en forma preferente a la prevista por las normas legales pertinentes no
es de recibo. Eso significa que la acción de tutela no es el mecanismo
procesal adecuado para reclamar el dinero correspondiente a un ofrecimiento de
préstamo. Para ello existen otras acciones.[1]
Solamente tendría cabida la tutela como mecanismo transitorio si se está ante
un perjuicio irremediable.
4.3. Respecto a las condiciones para que
se pueda calificar como irremediable un perjuicio, la sentencia T-253/94
dice:
“Para efectos
del asunto sub-examine, conviene señalar que esta Sala de Revisión ya se ha
pronunciado acerca de los alcances jurídicos del perjuicio irremediable dentro
del proceso de tutela:
"Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que
tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su
estructura, como la inminencia que exige, en el caso que nos ocupa, medidas
inmediatas; la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese
perjuicio inminente; y la gravedad de los hechos, que hace evidente la
impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de
los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la
situación fáctica que legitima la acción de tutela como mecanismo transitorio y
como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos
fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al
término 'amenaza' es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad
de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de
manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de
suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material
o moral.
"Al examinar cada uno de los términos
que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio
irremediable, nos encontramos con lo siguiente:
1. El perjuicio ha de ser inminente:
'que amenaza o está por suceder prontamente'. Con lo anterior se diferencia de
la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas
de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y
oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se
puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro
de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente,
pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un
resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.
Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso
iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento
oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por
ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es
cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.
Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.
"2. Las medidas que se requieren para
conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como
calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a
su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real
Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva
actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por
realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida,
de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo
expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la
oportunidad de la urgencia.
"3. No basta cualquier perjuicio,
se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del
daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La
gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a
determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de
ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades
públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo
de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona,
objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser
determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a
todas luces inconveniente.
"4. La urgencia y la gravedad
determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que
ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si
hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por
inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando
ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión
y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de
las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos
y garantías básicos para el equilibrio social.
Está demostrado en el
expediente que al señor Martín Tejada Valencia se le otorgó y aprobó un
préstamo para vivienda y que el beneficiado hizo las diligencias requeridas
para concretar lo ofrecido. Sin embargo, la empresa le comunicó al interesado
que el préstamo había sido anulado; lo hizo en los siguientes términos: “
Informo a usted que la empresa ha decidido ANULAR su solicitud de préstamo de
vivienda aprobada por el Fondo Rotatorio de Vivienda. La anterior decisión fue tomada
mediante el Acta del Comité de vivienda # 1 del 18 de febrero de 2000, acorde
con los Estatutos del Fondo Rotatorio de Vivienda”.
Esta Sala de Revisión considera
que en el presente caso y dadas las circunstancias antes señaladas, tampoco es
procedente la tutela como mecanismo transitorio porque el peticionario no
demostró de manera alguna que se hubieren dado los requisitos para ello. Ya han
transcurrido mas de dos años desde cuando se afectó el ofrecimiento del
préstamo (el memorando tiene fecha de 2 de marzo de 2000), por lo tanto se
desvirtúa la inminencia y es el mismo tutelante con su comportamiento demorado
quien indica que no se trata de una medida urgente que exija una medida
judicial impostergable.
Por todas las
consideraciones anteriores, se confirmarán las sentencias proferidas en el
presente caso.
DECISION
En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de julio de 2002, que a su vez
confirmó la sentencia del a-quo.
SEGUNDO. Por Secretaria, LÍBRESE la
comunicación prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
[1] Al respecto, ver T-508/01
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.