T-882-01
Sentencia T-819/01
Sentencia T-882/01
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-No
vulneración por no renovar contratos de trabajo en Tejicondor
La protección del derecho a la libertad de
asociación sindical por vía de tutela no puede prosperar simple y llanamente
porque sí. Como en todo proceso de tutela, las situaciones y hechos
presuntamente constitutivos de la vulneración de un determinado derecho
fundamental deben aparecer probados. En el presente caso, la empresa accionada
aportó prueba suficiente para justificar su “conducta” de la no renovación de
los contratos de trabajo a término fijo. Para su fortuna, el Juzgado Décimo
Civil del Circuito ordenó la práctica de peritazgo por parte de un “Ingeniero
de Producción”, cuyo resultado, no objetado por el apoderado de los
accionantes, desde luego que valorado en conjunto con la restantes pruebas allegadas,
no puede menos que conducir a la irrefutable conclusión de que la no renovación
de los contratos a término fijo no tuvo su razón de ser en el propósito de
mermar el número de miembros activos de la organización sindical
Sinaltradihitexco para afectarla gravemente, ni el de mandar un mensaje
subliminal a los trabajadores para que se desafiliaran, ni mucho menos como
retaliación por haber participado en la huelga de 1998, según lo afirmó el
apoderado de los actores en la demanda.
DERECHO DE
ASOCIACION-No vulneración
por suscripción de contratos de prestación de servicios
En criterio de la Sala, para efectos de
querer demostrar la vulneración del derecho fundamental a la libertad de
asociación sindical, esas razones para justificar la desvinculación laboral de
los accionantes, no desaparecen, ni se resquebrajan, ni se tornan inadmisibles
porque Tejicóndor hubiera adoptado la política de acudir a la suscripción de
contratos de prestación de servicios con Cooperativas de Trabajo Asociado.
Referencia:
expediente T-449761 Acción de tutela promovida por Sinaltradihitexco y otros
contra Tejidos El Cóndor S. A. “Tejicóndor”.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto
de dos mil uno (2001).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA dicta la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos adoptados por
los Juzgados Décimo Tercero Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito de
Medellín, el 9 de octubre de 2000 y 14 de febrero de 2001, respectivamente, en
virtud de la acción de tutela promovida contra la sociedad Tejidos El Cóndor S.
A. “Tejicóndor” , a través de apoderado, por el ciudadano Norberto de Jesús
Torres Zapata, en su condición de representante legal del Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles y Confecciones
“SINALTRADIHITEXCO”, y los señores Olga Lucía Patiño González, Aníbal
Castrillón Jiménez, Luis Gustavo Moreno Escobar, Luis Eduardo Ossa Cárdenas,
Lubin Antonio Román Osorio, Rogelio Donato Mora Hincapié, Hernando Arturo Gil
Arango, Horacio de Jesús Palacio Ruiz, Rubén Darío Ospina Hernández, Elkin
Darío Ocampo Valencia, Juan Guillermo Castrillón Gil, Orlando Antonio Osorio
Chaverra, Nicolás Blandón Correa, Oscar Hernando Mesa Correa, Augusto de Jesús
Granada G., Luis Eduardo López Uribe, Luis Fernando Pulgarín Ríos, Nicolás
Álvarez Puerta, Jorge Enrique Martínez Valencia, Francisco Horacio Vanegas
Medina, Joaquín Alonso Cardona Posada, Omar Arturo Hincapié Monsalve, José
Mario de Jesús Guzmán Serna, José Nelson Giraldo Barbosa, Divio Nicolás Garcés
Garcés, Rogelio de Jesús Ruiz Olaya, Oscar de Jesús Díaz Diez, Luis Alberto
Lopera Gómez, Carlos Mario Sánchez Calle, Albeiro de Jesús Carmona Arroyave,
Elkin Antonio Rodríguez Velásquez, Omar Alberto Castañeda Clavijo, Oscar Iván
Lugo Arias, Carlos Mario Monsalve Sánchez, Álvaro Vallejo Vallejo, Antonio Audón
Garcés Garcés, Emiliano Romero Alfaro, Gonzalo de Jesús Múnera Carvajal, Oscar
Obdulio Montoya García, Antonio María Higuita Velásquez, Luis Fernando Carvajal
Pulgarín, Luis Emilio Gómez Toro, Hernando de Jesús Álvarez Cano, Orlando de
Jesús Zapata Toro, William de Jesús Bedoya, Evelio de Jesús Agudelo Cataño,
Manuel Salvador Acevedo Toro, Albeiro de Jesús Tapias Agudelo, Luis Bernardo
Chaverra López, Gerardo Evelio García, José Iván Londoño Marín, Pedro Pablo
Agudelo Agudelo, Juan Fernando Castaño Castaño, María Patricia Gil Castañeda,
Juan Guillermo Gómez Hernández, Omar Alberto Osorno Osorno, Elkin Ramiro Villa
Calderón, Oswaldo de Jesús Foronda Velez, José Guillermo Salazar Gómez,
Nicolás de Jesús Gómez Ramírez, Oscar Iván Londoño Oquendo, Luz Stella Ospina
Cardona, Luis Carlos Martínez Giraldo, Hugo de Jesús Álvarez Cano, Abdenago
Antonio Monsalve Lezcano, Victor Hugo Arango Foronda, Dario Antonio Garzón
Montoya, John Wilson Osorio Quiroz, Jorge Hernán Builes Zapata, Gonzalo de
Jesús Martínez González, Carlos Mario Cano Castaño, Jorge Humberto Chanci
Marín, Diego Alberto Arias Giraldo, José Jesús Restrepo, Jairo de Jesús Pabón
Quinchía, Luis Fernando Gil Jaramillo, Julio Aníbal Velásquez Taborda, Raúl
Hernando Londoño Cano, Hernán de Jesús Laverde Henao, Antonio María Mejía
Agudelo, Carlos Emilio Toro Colorado, Rodrigo Alberto Osorio Londoño, Valentín
de Jesús Ríos Arias, Carlos Enrique Meneses Sánchez, Guido de Jesús Londoño
Gómez, Alberto de Jesús Granada Granada, Orlando de Jesús Moncada Hernández,
John Jairo Hernández Saldarriaga, Angel de Jesús Ramírez B., Felipe Antonio
Rendón Sánchez, Omar de Jesús Londoño Muñoz, Oscar Enrique Navia Gamboa,
Richard Gallego Velásquez, Ernesto Nelson Londoño González, Luis Aníbal Tabares
Álvarez, Jorge Mario Ledesma Bedoya, Leonidas Cano Noreña, Oscar de Jesús
González Betancur, Jorge Iván Gutiérrez Restrepo, Martín Argiro Chavarría,
Marbeiro Marín Vélez, Wilson de Jesús Londoño Agudelo y Manuel Elías Álvarez
Gómez, extrabajadores de la empresa accionada.
Mediante auto de 15 de mayo de 2001, la Sala de
Selección Número Cinco de la Corte Constitucional seleccionó para su revisión
el expediente.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El ciudadano NORBERTO DE JESÚS TORRES ZAPATA, en su
condición de representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Industria de Hilados, Tejidos, Textiles y Confecciones “SINALTRADIHITEXCO”, y,
los demás ciudadanos antes mencionados, obrando en nombre propio, confirieron
poder a un profesional del derecho para que promoviera acción de tutela contra
la sociedad Tejidos El Cóndor S. A. “Tejicóndor”.
El abogado presentó la demanda el 21 de septiembre de
2000 y fundamentó la solicitud de amparo de la siguiente manera:
Los accionantes trabajaban como obreros de Tejicóndor
con anterioridad a 1998 y estaban vinculados mediante contratos de trabajo a
término fijo, de los cuales 28 fueron suscritos en vigencia de la Decreto 2351
de 1965 y pactados por términos inferiores a un año para labores ocasionales y
transitorias, y los restantes 75 fueron suscritos en vigencia de la Ley 50 de
1990.
En 1995 los trabajadores se afiliaron a
“Sinaltradihitexco”, ejerciendo de ese modo el derecho a la libertad de
asociación sindical. En 1998 promovieron un conflicto colectivo con la presentación
de pliego de peticiones y entre el 17 de julio y el 3 de agosto del mismo año
hicieron uso del derecho a la huelga. Ese día 3 de agosto se suscribió una
convención colectiva con vigencia hasta el 31 de julio de 2000.
Como medida retaliatoria –dijo el apoderado- por la
conformación del sindicato y la promoción y culminación del conflicto
colectivo, la empresa Tejicóndor dio por terminados los contratos de trabajo de
los accionantes pretextando la grave crisis por la que atravesaba el sector
textil. Estas desvinculaciones se consolidaron entre el 22 de enero y el 20 de
junio de 1999 (4 meses y 29 días), aunque con posterioridad se presentaron
otras más. De ese modo, según lo certificó la dirección del departamento de
personal de la empresa, la planta de personal descendió de 1.510 trabajadores
en noviembre de 1998, a 1.355 en abril de 1999. Consecuencialmente, el número
de afiliados a Sinaltradihitexco disminuyó en 118.
La empresa accionada procedió entonces a contratar
personal perteneciente a las cooperativas “Cootexcon” y “Gente Activa”, es
decir, acudió a los servicios de personal “deslaboralizado” que, como tal, está
desprovisto de los más mínimos derechos y garantías, y para la época de los
despidos fueron afectados muy pocos de aquellos miembros de las citadas
cooperativas. Sobre ese particular, el Vicepresidente de Producción de la
empresa declaró el 29 de septiembre de 1999 que para la época de los despidos,
se conservaron los trabajos de aproximadamente 80 y 100 personas afiliadas a
esas cooperativas.
Aunque la empresa adujo que a los accionantes no se
les renovó el contrato de trabajo, en realidad fueron “despedidos”, tal y como
lo han determinado los jueces laborales del Circuito y la Sala de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, fundamentados
en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pues han calificado como
despido las desvinculaciones de los contratos laborales suscritos en vigencia
del Decreto 2351 de 1965.
Respecto de los contratos suscritos en vigencia de la
Ley 50 de 1990, se configuró un claro despido unilateral injusto, puesto que en
la fechas en que Tejicóndor pretendió dar por terminados los contratos, en
realidad eran fechas en las que se iniciaban los nuevos períodos iguales a los inicialmente
pactados.
En Tejicóndor, la no renovación de los contratos de
trabajo a término fijo convencionalmente tienen la misma connotación de un
despido injustificado, razón por la cual se debe indemnizar al trabajador.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67-4 de la
Ley 50 de 1990, en Tejicóndor se presentó un despido colectivo, puesto que de
1.510 trabajadores que tenía, fueron despedidos 135 en un lapso de 4 meses y 29
días, lo que arroja un porcentaje del 8.94%. Y, ese despido colectivo se hizo
sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo. Por ello,
Sinaltradihitexco formuló reclamación administrativa ante ese Ministerio,
Seccional Antioquia, con el fin de que se declarara el despido colectivo para
solicitar el reintegro. Sin embargo, la Dirección Regional de Trabajo y
Seguridad Social consideró que era incompetente para pronunciarse en el sentido
reclamado porque se trataba de una discusión de tipo jurídico referida a si los
contratos de trabajo del personal retirado de la empresa era a término
indefinido o fijo.
De ese modo, el sindicato y los demás accionantes
agotaron el único recurso procesal administrativo de que disponían –la
declaratoria de despido colectivo-, previo e indispensable para pedir a la
justicia laboral el reintegro de los despedidos a sus antiguos empleos, por lo
cual, la acción de tutela es el único medio eficaz para obtener la reparación
de los derechos conculcados por la empresa accionada.
Independientemente de que se trate de despidos
unilaterales o terminaciones legales de los contratos de trabajo a término
fijo, lo cierto es que la empresa accionada no estaba autorizada por la
Constitución para proceder como procedió, porque estaba de por medio el respeto
estricto a los derechos fundamentales a la libre asociación sindical, a la
huelga, a la estabilidad en el empleo, a la negociación colectiva y, “en
definitiva, a la vida”.
Si bien la industria textil en el país tuvo un
“receso” prolongado desde principios de la década de los noventa, ya entró en
un período de franca recuperación del cual dan cuenta las autoridades del país
y, si en gracia de discusión ello no fuese así, la situación económica no
facultaba a Tejicóndor para vulnerar los derechos fundamentales y no solicitar
de las autoridades administrativas la autorización para despedir, a más de que,
de conformidad con el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo, los
trabajadores no deben asumir las pérdidas del empleador en tanto no participan
de la dirección y gestión de las empresas.
Si se llegase a considerar que la acción de tutela es
improcedente porque los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial,
es del caso recordar que la Corte Constitucional ha precisado que el medio
judicial alternativo tiene que ser suficiente para que a través de él se
restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza porque de
no ser así mal puede hablarse de medio de defensa.
Muchos de los accionantes están adelantando procesos
ordinarios para lograr indemnización, bien porque no se les prorrogaron sus
contratos de trabajo o por despido, pero como lo que se pretende es la
protección de los derechos fundamentales, están dispuestos a renunciar a ellos
si obtienen la tutela impetrada.
Sinaltradihitexco “tiene personería para actuar en esta
tutela porque obra en defensa de sus propios intereses, los referidos a la
libre asociación, radicados en su propia cabeza, pues que (sic) los demás
accionantes, despedidos, fueron integrantes de ella (sic), sintiendo así,
amenazada su propia existencia”.
Sinaltradihitexco “siente amenazada su permanencia
(sic) porque con los despedidos se busca su desaparición del mundo laboral, ya
que en un lapso breve sufrió una mengua en el número de afiliados de 110 y
considerando los despidos posteriores al período en que hemos ubicado los
hechos de esta acción (enero-junio de 1999) tal disminución fue de 118”.
Esa perspectiva de desaparición no es susceptible de
consideración favorable distinta, si se estima que la tendencia de Tejicóndor
es suplir a sus trabajadores con vínculo laboral por “elementos” pertenecientes
a cooperativas.
La producción y ventas de textiles se reactivaron y la
maquinaria y locales aún se conservan, por lo cual el reintegro de los
accionantes a sus antiguos cargos es conveniente para la empresa accionada y
sólo así se restablecen los derechos fundamentales quebrantados.
El sindicato se afectó económicamente con el despido
masivo, en tanto dejó de percibir el monto de las cuotas equivalentes al 1% del
salario básico de los 118 trabajadores despedidos, esto es, $935,oo pesos
semanales en promedio, lo cual asciende a $478.096,67 pesos mensuales para el
momento del despido, valor que se incrementó en el 9.07% a partir del 1º de
julio de 1999 por virtud de la convención colectiva de trabajo, para un total
de $521.460,oo pesos mensuales que dejaron de ingresar al tesoro sindical.
Con fundamento en lo anterior, el apoderado solicitó
expresamente lo siguiente:
“la reparación de
los derechos fundamentales que han sido vulnerados por ‘Tejicondor’ –los de
libre asociación sindical, negociación colectiva, estabilidad en el empleo,
huelga y la vida- sólo es posible ordenando el reintegro de los accionantes a
los antiguos cargos o a otros mejores, que es lo que impetro para todo (sic) y
cada uno de mis mandantes... Además, condenará en costas a la accionada pues
que su actuación ha sido manifiestamente arbitraria”.
El apoderado acompañó a la demanda, entre otros
documentos, los poderes a él conferidos tanto por el representante legal de
Sinaltradihitexco como los 103 extrabajadores de la empresa accionada;
certificado de existencia y representación legal del sindicato; copias de las
cartas de terminación de los contratos de trabajo; copias de las afiliaciones a
la organización sindical; y, copias de los contratos de trabajo.
II. LOS FALLOS OBJETO DE REVISIÓN.
1. Primera Instancia.
El Juzgado Décimo Tercero Civil Municipal, en fallo de
9 de octubre de 2000, adoptó las siguientes determinaciones:
“PRIMERO: NO
acceder a la tutela de los derechos invocados por la organización sindical:
“SINALTRADIHITEXCO”, por considerar que dichos derechos como tal, fueron
declarados improcedentes, en otro fallo de tutela proferido por el Honorable
Tribunal Superior de Medellín en providencia de 11 de marzo de 1999.
“SEGUNDO: NO acceder
a la tutela de los derechos invocados por los señores: OSCAR IVAN LONDOÑO
OQUENDO, FELIPE ANTONIO RENDON SÁNCHEZ Y MARBEIRO MARIN VELEZ, por lo expuesto
en la parte motiva de esta providencia.
“TERCERO: Tutelar
el derecho fundamental de Libre Asociación Sindical en cabeza de cada
uno de los ex trabajadores accionantes, invocado en la solicitud de tutela.
“CUARTO: Ordenar
en consecuencia a lo resuelto en el numeral (sic) que antecede, a la sociedad TEJIDOS
EL CONDOR S.A. “TEJICONDOR”, que dentro de los cuarenta (40) días
siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda al REINTEGRO DE LOS
TRABAJADORES SINDICALIZADOS – ACCIONANTES, en cargos de igual categoría o
los que venían desempeñando cuando se produjo la terminación unilateral de los
contratos...”
El mencionado despacho judicial sustentó esas
decisiones en las razones que a continuación se resumen:
1.1. No aparece prueba en el expediente acerca de que los
señores OSCAR IVAN LONDOÑO OQUENDO, FELIPE ANTONIO RENDON SÁNCHEZ Y MARBEIRO
MARIN VELEZ estuvieran afiliados al sindicato SINALTRADIHITEXCO.
1.2. SINALTRADIHITEXCO es una organización gremial de
industria, con Personería Jurídica 0091 de 22 de enero de 1968, con domicilio
en Medellín, que agrupa a buena parte de los asalariados de Tejicóndor S.A.,
cuyos intereses económicos y profesionales defiende. El 6 de septiembre de 2000
se celebró entre esa organización sindical y la citada empresa, una nueva
convención colectiva de trabajo, con vigencia hasta el mes de julio del año
2003, de modo que no se comprende cómo se le están vulnerando sus derecho
colectivos cuando los ejercita totalmente.
De otra parte, al apreciar y valorar los derechos
invocados por el Sindicato, se encuentra que tales derechos son los mismos que
la organización sindical invocó en solicitud de tutela formulada el 12 de enero
de 1999 ante el Tribunal Superior de Medellín, el cual, el 11 de marzo de ese
año, negó la acción por improcedente, de manera que tales derechos fueron
materia de decisión judicial en tutela entre las mismas partes.
1.3. Respecto de los derechos invocados por los 103
extrabajadores de Tejicóndor, la Sala transcribe a continuación los argumentos
pertinentes que, a su juicio, sustentan la decisión del Juzgado, pues en ese
aspecto el fallo presenta una ostensible deficiencia y confusión :
“Del acervo
probatorio se desprende que en TEJICONDOR S. A., se declaró en 1999 y finales
de 1998, una inusitada ola de terminaciones de contratos laborales, donde sus
trabajadores tenían contrato a término fijo y decidió ‘no renovarlos’,
sosteniendo para ello la crisis de todo orden que afecta al sector textil.
“Así mismo se
establece que la totalidad de los trabajadores de la demandada se beneficiaban
de las conquistas a través de negociaciones colectivas, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo. Por tal razón,
todos ellos, independientemente de que fueran o no socios del Sindicato,
efectuaban su aporte o cotización al tesoro sindical, en cuantía del 1% de sus
ingresos.
“...
“Tal como ya se
indicó, TEJICONDOR S. A., replicó al escrito de tutela, anteponiendo siempre
que los trabajadores no fueron ‘despedidos’ que simplemente todos ellos estaban
vinculados a término fijo y ‘no se les renovó el contrato de trabajo’ por las
circunstancias ya conocidas.
“...
“Atendiendo las directrices de la Corte Constitucional, el Juzgado no
entrará a efectuar análisis jurídicos referentes al ejercicio de la facultad,
que según las reglas del Código Sustantivo del Trabajo, la ley 50 de 1990, la
ley 6ª de 1945 y el decreto reglamentario 2127 de dicho año, tiene todo
empleador para poner fin unilateralmente al contrato de trabajo.
“...
“Al Juzgado le
compete entonces resolver el presente asunto a la luz de la normas
constitucionales para determinar si existió o no la vulneración al derecho
fundamental de asociación sindical.
“No puede
desconocerse que el empleador está facultado para poner fin al contrato
individual de trabajo, pero asunto distinto e que esa finalización constituya
un abuso a fin de golpear a los trabajadores sindicalizados, desconociendo las
garantías constitucionales, en especial el derecho de asociación sindical y las
normas de protección consagradas en tratados internacionales.
“Está plenamente
demostrado que a los trabajadores demandantes no les fue renovado el contrato
de trabajo que les vinculaba con TEJICONDOR S. A., así se aprecia en la
relación que milita en los anexos a la solicitud de tutela, y en la que allegó
la organización sindical. Además en la relación suministrada por dicho
sindicato prueba plenamente que todos los accionantes, despedidos sin justa
causa, estaban afiliados al momento de su retiro, a dicha organización sindical
(fls. 185 a 188 cd. Ppl.).
“Categóricamente no
puede este Despacho deducir de ello una clara intención de la demandada de
sacar de la empresa a los trabajadores afiliados al sindicato, existe un gran
abismo, porque dicha intención está en el campo de lo interno, pero sí es
innegable el resultado obtenido, constituido por numerosas terminaciones de
contracto (sic), que están establecidas en las actuaciones procesales en los
sendos documentos anexos.
“También es
innegable que dicho abismo resulta infranqueable, aún considerando la crisis
del sector textil en que se apoyó la entidad demandada para proceder a la no
renovación de contratos, lo cual hizo en forma masiva, y la situación personal
de cada ex trabajador, resulta infranqueable.
“Más este Despacho
Judicial, de algo si está muy consciente, cual es el sentido, el alcance, la
proyección, la actualidad, que consagra la Honorable Corte Constitucional, en
sentencia T.436 de 13 de abril de 2000, y cuyos apartes se transcriben...
“...
“En consecuencia,
la fundamentación a la decisión está apoyada en las Sentencias de la Corte
Constitucional, en especial la T-476/98, T-526/99 y la T-436 del 13 de abril de
2000.
“ Se accederá a la
tutela invocada por los trabajadores afiliados al sindicato, de
los cuales cien (100) allegaron prueba de su afiliación, la cual milita
en el expediente.” (Negrillas fuera de texto).
2.
Impugnación.
2.1. Del
apoderado de Tejidos El Cóndor S. A. “Tejicóndor”.
Solicitó revocar el fallo de tutela impugnado, con
excepción de los “numerales” primero y segundo. Sustentó su inconformidad como
sigue:
El único fundamento del fallo de tutela es la
sentencia de la Corte Constitucional T-436 de 2000, la cual se refiere a
trabajadores despedidos de Codensa S. A., porque sus contratos de trabajo fueron
terminados unilateralmente por la empresa y sin justa causa. En cambio, en el
caso de Tejicóndor, los contratos fueron celebrados a término fijo y, por
haberse vencido la última prórroga y desaparición de la materia de los mismos,
no fueron renovados; es decir que su terminación ocurrió no por despido sino
por una causa legal.
Esa modalidad contractual está regulada en la
legislación laboral y tiene un claro fundamento constitucional conforme a lo
expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia de exequibilidad C-016,
de 4 de febrero de 1998. Los contratos, entonces, pueden terminar legalmente
por su no renovación al vencimiento del plazo convenido por las partes o al
vencimiento de su última prórroga, siempre y cuando se le avise al trabajador por
escrito con 30 días de anticipación, todo lo cual ocurrió en el caso concreto.
La terminación del contrato en dicha forma, según lo
ha expresado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia de 21
de septiembre de 1979) y el Tribunal Superior de Medellín, no constituye
despido sino un modo legal de terminación. Igualmente, aquella Corporación dijo
que las prórrogas del contrato a término fijo no lo vuelven indefinido
(Sentencia de 7 de julio de 1998).
Para el caso concreto, es aplicable en su totalidad la
Sentencia C-016 de la Corte Constitucional, que se refiere a la terminación
legal de los contratos de trabajo a término fijo y en la que se declaró
exequible el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el
artículo 3º de la Ley 50 de 1990 y el literal c) del artículo 61 de dicho
Código. Allí se admite como perfectamente legal y estrictamente ajustada a la
Constitución Nacional la terminación de los contratos a término fijo, al
vencimiento del plazo convenido por las partes o de su última prórroga, cuando
la terminación se produce por desaparición de las causas que dieron origen al
contrato, esto es, por la desaparición de la materia del trabajo, tal y como
ocurrió en Tejicóndor con todos y cada uno de los accionantes y se le comprobó
al Juzgado mediante certificaciones de la Revisora Fiscal y las
Vicepresidencias de Producción y Financiera de Tejicóndor y con las cartas de
la no renovación dirigidas a los actores.
El caso de Tejicóndor no es igual al caso de Codensa
estudiado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-436, y para verificar
esa diferencia basta leer el contenido de la cartas enviadas a los trabajadores
por aquélla y ésta.
Suponiendo, en gracia de discusión, que los contratos
celebrados con los accionantes en 1984, 1985 y los primeros meses de 1986 (en
vigencia del Decreto Ley 2351 de 1965) se convirtieron en contratos a término
indefinido y que, por lo tanto, su terminación pudiera considerarse como
despido, lo cierto es que la desaparición de las causas que dieron origen a los
contratos (por la parálisis de maquinaria y suspensión del turno en el que
laboraban los trabajadores) constituye causa legal de la terminación de los
contratos, como lo dispone el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo.
En consecuencia, la terminación de los contratos de
trabajo a término fijo de los accionantes, constituye una conducta legítima de
un particular respecto de la cual está prohibido conceder la tutela conforme al
artículo 45 del Decreto 2591 de 1991.
Tejicóndor, entonces, al tenor de la Sentencia C-016,
ejerció un derecho constitucional de no renovar los contratos a término fijo,
el cual no puede ser vulnerado por el juez de tutela.
No se vulneró el derecho de asociación sindical a los
accionantes, porque la no renovación de los contratos ocurrió respecto de ellos
por ser los directamente afectados con la suspensión de un turno de trabajo y
la paralización de sus máquinas, independientemente de que fueran
sindicalizados o no, máxime si la empresa nunca fue informada por el sindicato
acerca de la afiliación de tales trabajadores al mismo, como lo certificó la
Revisora Fiscal de Tejicóndor, quien revisó la correspondencia de la
organización sindical con la empresa de los años 1997 a 2000, y lo reconoció el
Presidente del sindicato en declaración juramentada ante el juez de tutela.
Es descabellada la afirmación consistente en que la
empresa violó el derecho de asociación sindical a los accionantes, puesto que
el listado de socios allegado por el sindicato al expediente enseña que cuenta
con 1.061 socios, esto es, un 98.24% de los trabajadores de base de la empresa,
los cuales ascienden a 1.080, si se tiene en cuenta que a los 1.270
trabajadores de la compañía, certificados por el Jefe de Nómina, es preciso restar
195 correspondientes a los empleados administrativos y personal directivo.
El juez de instancia reconoce en el fallo que de
ninguna manera le fue posible deducir de la conducta de la demandada la
intención de sacar a los trabajadores afiliados al sindicato. Y es obvio que no
existe la mínima prueba sobre tal propósito, pues, en sentido contrario, obran
las cartas de terminación legal y constitucional de los contratos; numerosas
certificaciones y prueba documental que dan fe cierta e indiscutible de la
desaparición de las causas o materia de los contratos de trabajo a término fijo
(paralización de máquinas y suspensión de un turno de trabajo); el porcentaje
total de trabajadores sindicalizados frente al total de trabajadores de base
de la empresa, asciende a un 98.24%, lo cual necesariamente implicaba afectar
con las no renovaciones a trabajadores miembros del sindicato, así no lo
hubiera querido expresamente la empresa, como efectivamente no lo quiso; las
fechas de las cartas de no renovación de los contratos y del preaviso que se le
dio a cada trabajador con 30 días de anticipación, demuestran que esas no
renovaciones se produjeron única y exclusivamente al vencimiento de cada
contrato y no con anterioridad, por lo cual no se hizo con el fin de perjudicar
per se la situación individual de cada trabajador a manera de represalia por
su presunta afiliación, como falsa y engañosamente se predica en la demanda de
tutela; la afiliación de los accionantes al sindicato, según se dice en la
demanda, se produjo en 1995 en todos los casos, y la no renovación de los
contratos ocurrió cinco años después, lo cual demuestra que no existe ninguna
conexidad o relación lógica entre los dos fenómenos.
De otra parte, de acuerdo con las cartas informativas
de no renovación de los contratos de trabajo a los accionantes, ese hecho se
produjo en el mes de mayo de 1999, esto es, casi un año y medio antes de que se
presentara la acción de tutela, razón por la cual ésta carece no sólo de la
característica de la subsidiariedad sino también de la inmediatez absolutamente
indispensable para evitar que se ocasionen perjuicios a terceros, tópico sobre
el cual ha sido particularmente exigente la Corte Constitucional en Sentencia
SU-961 de 1º de diciembre de 1999, como ocurriría en el presente caso de
prosperar el amparo, pues ya se reanudó parcial y gradualmente el tercer turno
de trabajo y reiniciado la actividad de las máquinas, para lo cual se contrató
la prestación de servicios de cooperativas de trabajo asociado, las que a su vez
y para atender los nuevos y temporales contratos celebrados con Tejicondor,
debieron celebrar varios convenios de asociación con un grupo de trabajadores
con el fin de atender la demanda coyuntural de la empresa.
Esos terceros tienen también derechos fundamentales
que se tienen que respetar, lo cual significaría que para no violar los
derechos fundamentales la empresa tendría que “sentar sin hacer absolutamente
nada, por no requerirlos, a los cien (100) trabajadores favorecidos con el fallo
de tutela, lo cual es, además, absurdo, y de consecuencias impredecibles para
una empresa que tuvo que acogerse a la Ley 550 de Intervención Económica, dadas
sus pérdidas acumuladas de 58 mil millones de pesos y la absoluta y total
imposibilidad para pagar 125 millones por concepto de pasivos vencidos, hechos
éstos que se demostraron al juez de instancia (certificaciones y balances
1995-2000).
Entre los accionantes se encuentra el señor PEDRO
PABLO AGUDELO, quien ya había solicitado su reintegro en demanda fallada
desfavorablemente al mismo, en sentencias del Juzgado Once Laboral del Circuito
y el Tribunal Superior de Medellín, fechadas el 1º de octubre de 1999 y el 7 de
febrero de 2000, respectivamente. Sobre ese aspecto, ha sido reiterada la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que sólo procede la
tutela contra sentencias ejecutoriadas por evidentes vías de hecho (vr.gr.
Sentencia T-327 de 15 de julio de 1994), pero el juez de instancia no menciona
en el fallo cuál fue la vía de hecho, y ello no le impidió dejar sin efecto las
dos sentencias mencionadas del no reintegro.
Finalmente, también resulta improcedente la tutela
propuesta si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional ha sido reiterativa
en el sentido de que no se puede solicitar por vía de tutela el reintegro de un
trabajador, bien sea amparado por fuero sindical o inclusive por la simple
circunstancia de estar sindicalizado (Sentencia T-128 de 1998), como en el caso
del señor PEDRO PABLO AGUDELO y de todos los aquí demandantes.
2.2. Del apoderado de los accionantes.
Como razones de la impugnación, el abogado
expuso las siguientes:
La tutela debe cobijar a los
co-accionantes OSCAR IVAN LONDOÑO OQUENDO, FELIPE ANTONIO RENDÓN SÁNCHEZ y
MARBEIRO MARIN VELEZ, porque se encuentran en igual situación a los demás
peticionarios. La prueba de su afiliación al sindicato fue aportada con la
demanda, consistente en la certificación expedida por el Secretario General del
gremio y el listado de los socios que votaron la huelga en 1998.
La tutela también debe prosperar a favor
de SINALTRADIHITEXCO, porque demanda por hechos acaecidos con posterioridad a
la presentación de la anterior acción de tutela y por hechos distintos: 118
desvinculaciones laborales sucedidas entre el 22 de enero y 20 de junio de
1999. En la anterior demanda, su fundamento fue el desplazamiento de personal
“laboralizado” por trabajadores pertenecientes a cooperativas de trabajo
asociado y que “Desde el 22 de diciembre de 1998, la empresa ha presentado
aproximadamente sesenta (60) notificaciones a trabajadores...”
2.3. Segunda Instancia.
Mediante sentencia de 14 de febrero de 2001, el
Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín decidió:
“8.1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de octubre de 2000... por la cual se
concedió la protección del Derecho Fundamental de LA LIBRE ASOCIACIÓN SINDICAL
de los trabajadores Accionantes.
“8.2.
REVOCAR los numerales (sic) uno y dos de la providencia emitida por el Juzgado
Décimo Tercero Civil Municipal de Medellín en la Acción de Tutela de la
referencia y en su lugar se dispone:
“8.2.1.
TUTELAR al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HILADOS,
TEJIDOS, TEXTILES Y CONFECCIONES “SINALTRADIHITEXCO” su Derecho a LA LIBRE
ASOCIACIÓN SINDICAL invocado frente a TEJIDOS EL CONDOR S. A.
“8.2.2.
TUTELAR el Derecho Fundamental a la LIBRE ASOCIACIÓN SINDICAL de los señores
OSCAR IVAN LONDOÑO OQUENDO, FELIPE ANTONIO RENDÓN SÁNCHEZ y MARBEIRO MARIN
VELEZ.
“8.2.3.
ORDENAR a TEJIDOS EL CÓNDOR S.A., dentro de los veinte (20) días siguientes a
la notificación de este fallo, el reintegro laboral de los señores OSCAR IVAN
LONDOÑO OQUENDO, FELIPE ANTONIO RENDÓN SÁNCHEZ y MARBEIRO MARIN VELEZ en cargos
de igual categoría a los que venían desempeñando en dicha empresa cuando se
produjo la terminación de sus contratos de trabajo.
“8.3.
INDICAR a la Entidad Accionada que, de no haber procedido a reintegrar a los
trabajadores a quienes se les tuteló el derecho a la LIBRE ASOCIACIÓN SINDICAL
por el señor Juez Décimo Tercero Civil Municipal de Medellín, deberá hacerlo
dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo.”
Los fundamentos de tales determinaciones
se sintetizan así:
En sentido contrario a lo expresado por el
apoderado de la empresa accionada, la Sentencia T-436 de 2000 proferida por la
Corte Constitucional sí resulta aplicable al presente caso, porque el punto
central de debate tanto en ese fallo como en este asunto se circunscribe a
establecer si objetivamente, según lo probado en el proceso, se ha desconocido
el derecho de asociación de los trabajadores sindicalizados al despedirlos
masivamente, dentro del ámbito estrictamente constitucional, comparando la
conducta de la empresa demandada con la Carta Política e independientemente del
análisis jurídico legal que pudiera hacerse respecto de la facultad que tiene
todo patrono para no renovar los contratos a término fijo de sus
trabajadores.
El ejercicio de la facultad patronal de
terminar un contrato de trabajo por el vencimiento del plazo convenido debe ser
razonable y proporcionado, pues de lo contrario no puede considerarse como una
conducta legítima de un particular que hace improcedente la tutela, al atentar
contra el derecho de la libre asociación sindical.
Sea cual fuere la causa aducida por
Tejicóndor para dar por terminados los contratos de trabajo de 103 de sus
trabajadores, ese ejercicio, en principio, evidencia la vulneración del derecho
de libre asociación sindical de los mismos, dado el carácter masivo de las
terminaciones ocurridas en una misma época (enero a junio de 1999), conducta
que puede evidenciar una persecución sindical por parte de la empresa accionada
al excluir masivamente de sus puestos u oportunidades de empleo a los
trabajadores sindicalizados accionantes.
Si bien el expediente reposa prueba
suficiente de que durante el período en que tuvieron lugar las terminaciones de
los contratos de trabajo de los accionantes (diciembre de 1998 a junio de
1999), la empresa Tejicóndor estaba atravesando por una crisis económica que
dio lugar a la suspensión de un turno de trabajo y al retiro de la producción
de varias de sus máquinas, también aparece probado en la actuación que a partir
de los últimos meses de 1999 la empresa accionada restableció su actividad
productiva en un 100%, reemplazando a los accionantes, todos miembros del
Sinaltradihitexco, en las labores de producción por ellos desempeñadas hasta el
momento de la terminación de sus contratos de trabajo, por socios de
cooperativas de trabajo asociado, quienes, dadas su naturaleza no están sujetos
al régimen laboral colombiano y por lo tanto no pueden obtener los beneficios
derivados de ese régimen y de la convención colectiva de trabajo suscrita entre
los trabajadores sindicalizados y la empresa, en ejercicio de su derecho a la
libre asociación sindical.
Por consiguiente, la significativa
presencia de 573 socios de cooperativas de trabajo asociado al interior de
Tejicóndor para diciembre de 2000, en relación con los 1.256 trabajadores
vinculados mediante contrato de trabajo con los que cuenta dicha empresa,
evidencia una creciente tendencia de reemplazar trabajadores vinculados
mediante contrato de trabajo con todos los beneficios que ello implica para el
trabajador, en especial el de asociarse sindicalmente para la defensa de sus
derechos fundamentales, por socios de cooperativas de trabajo asociado.
Así, la actitud asumida por Tejidos el
Cóndor S.A., objetivamente analizada, significa la vulneración del derecho
fundamental a la libre asociación sindical de los trabajadores accionantes y de
la organización sindical como tal, toda vez que estuvo dirigida a excluir
masivamente de sus oportunidades de empleo a un alto número de trabajadores
sindicalizados. Además, la terminación masiva de contratos de trabajo de
quienes sólo tienen la característica común de ser miembros del sindicato,
desestimula de manera significativa la asociación sindical, no sólo porque
dicha actitud puede llevar a los trabajadores (actuales o futuros) a escoger
entre la permanencia en la empresa o ejercer su derecho de asociarse
libremente, sino porque en virtud del despido masivo de los 103 trabajadores
accionantes, la subdirectiva de Sinaltradihitexco en Medellín dejó de ser
mayoría a nivel nacional, con una gran pérdida en su capacidad de decisión ante
la asamblea nacional, y porque la disminución de tan significativo número de
asociados, para ser reemplazados por personas que no tienen la posibilidad de
serlo (socios de cooperativas) representa una ostensible disminución en los
ingresos de la organización por concepto de cuotas sindicales, lo que también
debilita la organización sindical como tal, mientras que con dicha actitud el
beneficio que pueda obtenerse en el desarrollo de la empresa sólo consolida a
ésta, sin participación alguna para los trabajadores, quienes en última
instancia funden su existencia en la empresa a la que sirven.
Respecto del argumento de Tejicóndor
referido al impacto económico que tendría para la empresa el reintegro de los
103 accionantes, debe tenerse en cuenta que si aquélla ya está trabajando al
cien por ciento de su capacidad productiva, bien puede reincorporar a los
extrabajadores aunque ello le signifique disminuir el número de socios de las
cooperativas de trabajo asociado que están a su servicio, toda vez que
Tejicóndor no tiene vínculo laboral alguno con dichos socios, sino un contrato
de prestación de servicios con las respectivas cooperativas (Gente Activa y
Cootexcon), la situación debe ser definida en los términos del contrato
correspondiente.
La afirmación de la accionada en el sentido
de que no tenía posibilidad de saber cuáles de trabajadores a los que se les
dio por terminado el contrato de trabajo eran afiliados al sindicato y cuáles
no, pues Sinaltradihitexco nunca informó sobre su afiliación a la organización,
no era convincente porque si bien la convención colectiva de trabajo vigente
extiende sus beneficios a todos los trabajadores de planta, sean asociados o
no, estableciendo una única cuota ordinaria de igual para todos, lo cierto es
que la empresa accionada tenía y tiene acceso por intermedio de sus
representantes, a la información suministrada por el sindicato a la Dirección
Territorial de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en
cualquier momento y áun en forma verbal, máxime si Sinaltradihitexco reporta
constantemente allí información actualizada sobre sus miembros (listas de
asistentes a las asambleas celebradas durante 1998 y 1999), de donde es posible
concluir que Tejidos El Cóndor S.A. conocía o tenía posibilidad de conocer
cuáles de sus trabajadores estaban afiliados a dicho sindicato al momento de la
terminación de los contratos de trabajo que dieron lugar a la acción de tutela.
No es de recibo el argumento del apoderado
de la empresa consistente en que la acción de tutela carece de la inmediatez y
subsidiariedad, porque ésta, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591
de 1991 puede ser interpuesta en todo momento por cualquier persona y, en el
caso concreto, si se tiene en cuenta que la vulneración del derecho a la libre
asociación sindical de los accionantes, en cuanto a la exclusión masiva de sus
oportunidades de empleo, continuaba aún vigente al momento de la presentación de
acción, les asistía el derecho de invocar su protección mediante el mecanismo
de la tutela. Y, en cuanto a la subsidiariedad, los medios alternativos
judiciales de defensa no son suficientes para restablecer el derecho
fundamental quebrantado.
Frente al argumento del a-quo esgrimido
para negar la tutela al Sinaltradihitexco por existir respecto de los derechos
invocados por existir “cosa juzgada”, tal excepción sólo se configura cuando
se adelanta un nuevo proceso entre las mismas partes, sobre un mismo objeto y
por una misma causa. Pero en el presente caso, la acción fue interpuesta por un
hecho ocurrido con posterioridad a la sentencia dictada por el Tribunal
Superior de Medellín el 11 de marzo de 1999, cual fue la terminación efectiva
de los contratos de trabajo de los 103 accionantes, por lo cual las
pretensiones son sustancialmente distintas. Por consiguiente, se debe acceder a
la tutela del derecho fundamental invocado por SINALTRADIHITEXCO como persona
jurídica.
Finalmente, la tutela del derecho fundamental
a la libre asociación sindical respecto de los accionantes OSCAR IVAN LONDOÑO
OQUENDO, FELIPE ANTONIO RENDÓN SÁNCHEZ y MARBEIRO MARIN VELEZ debe concederse,
porque al expediente efectivamente se allegó prueba demostrativa de su calidad
de miembros del Sinaltradihitexco para cuando fueron terminados sus contratos
de trabajo (listados visibles a folios 121 a 154 y 185 a 188 del cuaderno No.
1).
III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA
CORTE.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos cuyo contenido acaba de reseñar, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Doctrina constitucional sobre la acción
de tutela como mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental a
la libertad de asociación sindical.
Esta Sala de Revisión de Tutelas de la Corte ha tenido
ya la oportunidad de estudiar y pronunciarse sobre casos como el tratado en las
sentencias objeto de revisión, relacionados con la doctrina constitucional
acerca de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo y eficaz
para proteger el derecho fundamental de la libertad de asociación sindical
consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política.
Esa labor de esta Sala ha obedecido a que
quienes han acudido a la tutela para la protección de dicho derecho
fundamental, han apoyado sus pretensiones y solicitudes de amparo en el
criterio de la Corte Constitucional plasmado en las Sentencias T-300, de 16 de
marzo de 2000 y T-436, de 13 de abril del mismo año, en las que respectivamente
se analizaron las situaciones fácticas presentadas en la Industria Licorera de
Bolívar y la empresa Codensa, en relación con el derecho fundamental de la
libertad de asociación sindical, precisándose en el segundo fallo acerca de la
viabilidad de la acción de tutela para protegerlo, criterio éste que fue
posteriormente reiterado y ampliado en la Sentencia SU-998, de 2 de agosto del
mismo año, M. P. Alejandro Martínez Caballero, al revisar un caso relacionado
con La Previsora S. A.
La doctrina constitucional sobre esa materia y a la
cual acudieron los jueces de instancia para sustentar las determinaciones de
las sentencias objeto de revisión, se concreta básicamente en lo siguiente:
En primer lugar, la acción de tutela es procedente
como mecanismo excepcional para la protección del derecho fundamental a la
libertad de asociación sindical contemplado en el artículo 39 superior, por
cuanto en el proceso ordinario laboral el juez no estaría en condiciones de
dilucidar si a causa del carácter masivo del despido, fue violado ese derecho
de asociación sindical, y menos podrá verificar si el derecho fundamental del
Sindicato en sí mismo, como organización, se ve vulnerado cuando una misma
empresa termina simultáneamente el vínculo laboral de varios o numerosos
trabajadores que pertenezcan a la organización sindical.
En segundo término, cualquier empleador
puede dar por terminado de modo unilateral el contrato de trabajo, inclusive
sin justa causa, indemnizando al empleado, sin que, en todo caso, desconozca
claros y perentorios mandatos de la Constitución y sacrifique prerrogativas
inherentes a conquistas logradas por la colectividad de los trabajadores, ni
tampoco al olvido de los derechos básicos de los mismos y sus asociaciones,
garantizados en tratados internacionales.
Y, finalmente, la decisión que puede
adoptar el juez constitucional de tutela frente a la vulneración del derecho y
para conseguir su protección, se circunscribe a ordenar el reintegro y le
corresponderá a los jueces de la justicia ordinaria competente determinar el
pago de prestación, salario, indemnización o compensación que pueda
corresponder al actor, pues ello escapa al ámbito propio de la reparación
constitucional.
3.- El caso concreto.
3.1. Consideraciones previas.
Corresponde a la Sala determinar, entonces, si los
jueces de instancia acertaron o no al conceder el amparo a los accionantes para
protegerles el derecho a la libertad de asociación sindical, atendiendo las
directrices de su doctrina sobre el tema que se acaban de sintetizar.
Para tal efecto, se parte de las
siguientes premisas:
a) En el proceso efectivamente aparece
probado que todos los trabajadores accionantes estaban afiliados a
Sinaltradihitexco para el momento de su retiro de la empresa accionada, como se
concluyó acertadamente por el juez de segunda instancia.
b) Los hechos materia de la presente acción no son los
mismos que fueron objeto del amparo solicitado con anterioridad por el
mencionado sindicato, a través de su entonces Presidente JUAN RAMON MUÑOZ
ARANGO, contra Tejicóndor, pues mediante demanda de tutela interpuesta ante el
Tribunal Superior de Medellín el 12 de enero de 1999, si bien se pretendió que,
entre otros, se protegiera el derecho a la libertad de asociación sindical, se
trató de hechos acaecidos hasta esa fecha, para lo cual se pidió que se
ordenara a la empresa accionada que se abstuviera de dar por terminados los
contratos de trabajo de sesenta trabajadores a los que les había anunciado que
adoptaría esa decisión, y de vincular a 40 personas en forma temporal;
igualmente, se solicitó que el juez de tutela declarara sin validez los
contratos suscritos por Tejicóndor con las cooperativas de trabajo asociado
“Coodesco” y “Cootexcon”; así mismo, se pidió que se ordenara a la demanda la
“restitución de los contratos que eventualmente hubiere terminado desde
noviembre de 1998” (folios 215 y subsiguientes del cuaderno anexo No. 3). En
cambio, en la presente acción de tutela, el hecho principal que motivó su
presentación, el apoderado de los demandantes lo circunscribió a que durante el
período comprendido entre el 22 de enero de 1999 y el 20 de junio del mismo
año, la empresa no renovó los contratos de trabajo a término fijo de 103
trabajadores que pertenecían al organización sindical Sinaltrahiditexco, con lo
cual, a juicio del apoderado, vulneró el derecho fundamental a la libertad de
asociación sindical, tanto a los trabajadores como personales naturales como al
sindicato mismo.
c) Ninguna incidencia tiene respecto de la presente
acción de tutela, que al señor PEDRO PABLO AGUDELO, uno de los aquí
accionantes, la justicia laboral le hubiere negado su pretensión de reintegro a
la empresa, pues el mencionado no interpuso el amparo constitucional previsto
en el artículo 86 de la Carta, sino que adelantó proceso especial de fuero
sindical –acción de reintegro- (Folios 328 y siguientes del cuaderno de primera
instancia). De modo que no le asiste razón al apoderado de la empresa accionada
en los reparos que hizo sobre ese hecho.
d) La demanda de tutela se formuló el 23 de septiembre
de 2000 por unos hechos acaecidos entre el 22 de enero y junio de 1999, razón
por la cual el apoderado de la empresa accionada alegó que carecía no sólo de
la característica de la subsidiariedad sino también de la inmediatez,
absolutamente indispensable ésta para evitar que se ocasionaran perjuicios a
terceros, tópico sobre el cual fue particularmente exigente la orte
Constitucional en Sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999.
Al respecto, la
Sala recuerda que ya ha precisado la Corte que la acción de tutela se puede
interponer en cualquier tiempo y sería inconstitucional pretender darle un
término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede
rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar
a estudiar el asunto de fondo[1].
Se agregó en la Sentencia que acaba de
citarse que la relevancia del tiempo en el cual se interpone la acción de
tutela es muy clara en algunos casos, como cuando existe un hecho superado, o
cuando sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros
factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales la
tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos
de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección
y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos
fundamentales de las personas. Se precisó que tomando en cuenta este sentido de
proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de
caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse
dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada
por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso
concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
De conformidad con ese criterio precedente de la Corte
Constitucional, la acción promovida por Sinaltrahiditexco y 103 de los
extrabajadores de Tejicóndor, no podría rechazarse por no haberse formulado en
forma oportuna, pues el caso no se ajusta a la hipótesis contemplada en otros
eventos acerca de la posible afectación de derechos de terceros, puesto que,
como se verá más adelante, Tejicóndor ha utilizado la modalidad de celebrar
contratos de prestación de servicios con Cooperativas de Trabajo Asociado para
que sus afiliados cumplan las labores de aquellos trabajadores a los que no se
les renovaron los contratos a término fijo celebrados, en cuyo evento, como se
precisó en el fallo de segunda instancia, el asunto debe definirse en los
términos previstos en esos contratos de prestación de servicios.
Ahora bien. En esta oportunidad la Sala de
Revisión debe analizar dos hechos que sin duda serán relevantes para la
decisión definitiva a adoptar, cuales son: (i) los motivos que adujo la empresa
Tejidos El Cóndor S. A., para no renovar los contratos a término fijo que había
suscrito con los trabajadores accionantes; y (ii) los contratos de prestación
de servicios suscritos por Tejicóndor con Cooperativas de Trabajo Asociado,
celebrados con posterioridad a la desvinculación de los aquí accionantes, como
presunto hecho demostrativo de la violación del derecho a la libertad de
asociación sindical.
Para tales propósitos, la Sala debe acudir a la reseña
de la prueba recaudada durante el trámite procesal, relacionada con tales
aspectos.
El Juez Décimo Civil del Circuito, con fundamento en
lo previsto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, antes de resolver la
impugnación propuesta contra la sentencia de primer grado, ordenó la práctica
de varias pruebas, entre ellas, dos periciales por parte de un perito ingeniero
de producción y un perito jurídico contable, ambos auxiliares de la justicia,
para que el primero estableciera si efectivamente Tejicóndor enfrentó problemas
en su parte productiva y respecto de las ventas durante el período comprendido
entre los meses de noviembre de 1998 y mayo de 1999, y el segundo revisara la
nómina actual de Tejicóndor con el fin de determinar cuántas personas se
encontraban vinculadas directamente mediante contratos de trabajo y cuántas
mediante contratos de prestación de servicios celebrados con Cooperativas de
Trabajo Asociado u otras entidades, así como las nóminas correspondientes a los
años 1998 y 1999 y 2000, en orden a establecer el número de trabajadores
vinculados directamente mediante contratos de trabajo por Tejicóndor y cuántos
mediante contrato de prestación de servicios celebrados con Cooperativas de
Trabajo Asociado; cuántos de aquéllos pertenecían al Sindicato y cúantos fueron
vinculados mediante los contratos de prestación de servicios; cómo fueron
cubiertas las vacantes dejadas por los accionantes, entre otros aspectos
(folios 98 y 99 cuaderno de segunda instancia).
Los peritos efectivamente rindieron los dictámenes. El
peritazgo jurídico contable fue objetado por “error grave” por el apoderado de
los accionantes. En el fallo de segunda instancia materia de revisión, el
Juzgado reseñó los resultados de los peritajes y se pronunció sobre la
objeción. De allí, la Sala extracta lo siguiente:
El perito ingeniero de producción determinó:
“Que la capacidad
instalada de telares de Tejicondor es de 395, pero que su porcentaje de
utilización comenzó a descender por fuera del comportamiento normal a partir de
la semana 50 de 1998.
“Que en la semana 9
de 1999 se sacaron de producción 190 telares, de manera que la capacidad
instalada de Tejicondor pasó de 395 a 205 telares, disminuyendo la producción
de la sección de tejeduría en un 40%.
“Que a partir de la
semana 39 de 1999 los telares comienzan a entrar de nuevo en línea productiva
de manera gradual, estando funcionando de nuevos 395 telares a la semana 45 de
1999.
“Que en cuanto al
porcentaje de utilización de husos, cuya capacidad instalada en Tejicondor es
de 60.332, comenzó a disminuir a partir de la semana 45 de 1998, comportamiento
que se mantiene hasta la semana 38 de 1999, saliendo de la línea productiva
durante este período un promedio de 30.170 husos.
“Que respecto al
tercer turno en las plantas de hiladuría y tejeduría, estuvo funcionando sólo
un 15% de su capacidad desde la semana 48 de 1998 hasta la semana 40 de 1999,
semana en la cual alcanza su nivel normal.
“Que según el
Ministerio de Trabajo, las empresas textileras deben tener un nivel de stock
correspondiente a máximo 15 días de producción, sin embargo señala que el nivel
de inventarios de la empresa Tejicondor en el período comprendido entre 1998 y
1999 sobrepasaba en 50 días los (sic) aconsejado para ese tipo de industria por
el Ministerio”. (Folios 553 y 554 cuaderno de segunda instancia).
Por su parte, el perito jurídico contable concluyó:
“Que Tejicondor
tiene en la actualidad 1256 personas vinculadas, de las cuales 195 son
empleados administrativos y personal directivo y 1061 son personas vinculadas
directamente con la producción.
“Que respecto a las
personas que laboran en Tejicondor vinculadas mediante contratos de prestación
de servicios suscritos con Cooperativas de Trabajo Asociado, actualmente la
Cooperativa Gente Activa tiene un promedio de 237 asociados al servicios de la
empresa, mientras que la Cooperativa COOTEXCON tiene 336 asociados. Agrega que
en enero de 1999, la Cooperativa COODESCO tenía 149 asociados prestando
servicios a Tejicondor, pero que en el mes de marzo del mismo año todo su personal
fue retirado de la empresa, terminándose el contrato con dicha Cooperativa,
quedando al servicio de Tejicondor sólo 90 empleados cooperativos socios de
COOTEXCON, quien también tuvo que retirar de la empresa 23 asociados, por lo
que un total de 192 asociados de Cooperativas fueron retirados de Tejicondor en
los primeros meses de 1999 debido a la grave crisis textil (detalla movimientos
de trabajadores cooperativos socios de COOTEXCON mes por mes durante los años
1998, 1999 y 2000, folios 559 y 560 del cuaderno 7)
.
“Que durante el
período comprendido entre noviembre de 1998 y agosto de 1999, no se detecta que
Tejicondor haya reemplazado personal vinculado personal vinculado mediante
contrato de trabajo con personal de las Cooperativas de Trabajo Asociado o de
las empresas de Servicios, debido a que por el paro masivo de maquinaria y del
tercer turno, no existían vacantes a proveer.
“...
“ Que revisados los
libros de vacaciones, encontró que Tejicondor concedió vacaciones masivas entre
la primera semana de agosto de 1998 y la última semana del mes de diciembre del
mismo año a 1.397 trabajadores, muchas de las cuales fueron concedidas sin que
los mismos hubieran cumplido el período respectivo.
“Que a todos los
trabajadores de Tejicondor se les deduce el mismo porcentaje con destino al
Sindicato, ya que todos están amparados por la Convención Colectiva, la cual no
contiene ninguna cláusula que establezca distinción entre cuotas sindicales.
Agrega que en los archivos de la Empresa correspondientes a los últimos tres
años, no se encontró ninguna información, listado o comunicación dirigida por
el (sic) SINALTRADIHITEXCO a la Empresa, donde informe cuales de los
trabajadores de Tejicondor se encontraban afiliados al Sindicato.” (Folios 553
vto y 554 del cuaderno de segunda instancia).
Como antes se señaló, el apoderado de los accionantes
objetó por “error grave” este peritazgo jurídico contable. La objeción la
fundamentó, en síntesis, en que el perito se equivocó en los datos relacionados
con el número de personas pertenecientes a Cooperativas de Trabajo Asociado que
laboraban en Tejicóndor durante los períodos indicados en el peritazgo; en que
el perito no fue claro en diferenciar las condiciones salariares y
prestacionales entre los trabajadores directos y los cooperat...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.