T-882-00
Sentencia T-882/00
Sentencia T-882/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
VIA DE HECHO-No basta con demostrar que existieron
fallas en la defensa técnica del procesado/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Fallas
en la defensa técnica del procesado
Referencia:
expediente T-286.651
Peticionario: José
Leisón Mosquera Sánchez
Procedencia:
Juzgado Promiscuo Municipal de
Istmina, Chocó
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil (2000)
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente
de la Sala-, Antonio Barrera Carbonell, Alvaro Tafur Galvis, ha pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de tutela radicado bajo el
número T-286.651, adelantado por el señor José Leisón Mosquera Sánchez, en
contra de la Fiscalía 14 Seccional de Istmina.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991,
mediante Auto del 14 de febrero de 2000, la Sala de Selección Número Dos de la
Corte Constitucional decidió revisar el expediente T-286.651. Por reparto le
correspondió la sustanciación al despacho del suscrito magistrado.
1. Solicitud
El accionante solicita la protección del
derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la fiscalía demandada,
quien, adelantó la etapa de instrucción contra el accionante, por el delito de
homicidio.
2. Hechos
El accionante,
en el escrito de su demanda, relata los siguientes hechos:
1.
La entidad accionada, Fiscalía 14 Seccional
de Istmina, Chocó, le inició investigación por el delito de homicidio al
accionante.
1.
En el proceso por homicidio que le sigue la
entidad accionada, le fue asignado un defensor de oficio, por carecer de
recursos propios para proveérselo personalmente, conforme a lo dispuesto por el
artículo 29 de la Constitución Nacional.
1.
Pese a haber tomado posesión de su cargo y,
haber asistido a la indagatoria, el defensor asignado no llevó a cabo actuación
procesal alguna dentro de la etapa de instrucción, profiriéndosele resolución
de acusación.
1.
El accionante considera que, ante la
inactividad de su defensor y dada su insolvencia y su ignorancia frente a la
Ley, se encuentra en una situación de indefensión frente al proceso penal que
se adelanta en su contra.
3. Pretensiones
El demandante solicita que se amparen los
derechos invocados, anulando todas aquellas etapas del proceso en las que no
contó con una defensa técnica adecuada, que se le nombre un defensor de oficio
y que los organismos encargados vigilen que éste cumpla con las obligaciones de
su cargo.
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Sentencia
de Unica Instancia
El Juzgado Promiscuo Municipal de Istmina,
mediante sentencia de diciembre nueve (9) de 1999, denegó la protección del
derecho invocado por el accionante.
El juez de tutela, después de hacer un
recuento de las etapas procesales que se habían surtido dentro del proceso,
hasta el momento de decidir la acción de tutela manifestó que, de un examen del
expediente se puede deducir que a pesar de que el proceso se había surtido con
todas las formalidades de ley, la imputación hecha por el accionante a su
defensor era cierta. El juzgador afirmó que éste no solicitó pruebas, no
controvirtió las allegadas al proceso, ni las providencias adoptadas por el
fiscal, no emitió alegatos a favor del accionante y, además, las providencias
debieron serle notificadas por estado, pues no compareció para hacerlo
personalmente.
Sin embargo, adujo que la acción de tutela
no puede prosperar en el presente caso, pues el accionante cuenta con otros
medios de defensa judicial. Afirmó, que para el momento en que se dictó la
sentencia de tutela, el accionante todavía se encontraba a tiempo para
solicitar la nulidad de la etapa de instrucción ante el Juzgado de conocimiento
de la causa, y que dicha solicitud tiene la eficacia suficiente como para
impedir que prospere la tutela, pues debe ser resuelta dentro de los diez días
siguientes a aquel en que se elevó. Así mismo, afirmó que el accionante puede
solicitar en la etapa de juzgamiento todas las pruebas que considere
conducentes.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Por lo dispuesto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, concordados con los artículos 33, 34 y 35
del Decreto - ley 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para revisar la
Sentencia de la referencia.
2. Consideraciones Generales
2.1 Procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales: Vía de hecho judicial: Elementos
En el presente caso, el accionante
solicita, entre otras, la declaratoria de nulidad de las resoluciones tomadas
por la fiscalía accionada, por cuanto estima que durante la etapa de
instrucción del juicio que se le sigue por el delito de homicidio, se le vulneró
el derecho al debido proceso, habida cuenta de que su defensor no ejerció sus
funciones debidamente. En tal medida, lo que el accionante pretende es
controvertir determinadas providencias de carácter judicial. Por lo tanto,
considera conveniente esta Sala reiterar lo establecido anteriormente por esta
Corporación, respecto de los requisitos de viabilidad de la acción de tutela
para controvertir providencias judiciales.
En efecto, esta Corporación ha tenido
oportunidad de decantar las características que debe tener una providencia
judicial para que pueda ser controvertida mediante la acción de amparo. De
este modo, ha limitado tal posibilidad a aquellas providencias judiciales que
se separen de una manera tan radical de su deber de juridicidad, que puedan ser
consideradas “vías de hecho judiciales” y que, por lo tanto, implican, entre
otras, vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso judicial y
al acceso a la administración de justicia.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la
vulneración de los derechos fundamentales en estos casos se produce dentro de
un proceso judicial, en principio, el ofendido tiene acceso a los recursos
ordinarios y extraordinarios, para hacer efectivos sus derechos y controvertir
las providencias relevantes. Por ello, la viabilidad de la acción de tutela
frente a las decisiones de los órganos de carácter jurisdiccional debe
limitarse a aquellos casos en los cuales el accionante realmente carezca de
otros medios judiciales para la protección de sus derechos. Al respecto dijo
la Corte en Sentencia de constitucionalidad en la que se demandó la
inconstitucionalidad de la norma que permitía, dentro de un término limitado,
controvertir providencias judiciales:
“Se comprende, en
consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y,
más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede
pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor
del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola
existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya
culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse
que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus
remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció
de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si
tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía.
Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las
posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en
obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la
Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,
tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de
salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia
incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter
subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a
propósito de casos concretos:
‘Quien no ha hecho
uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para
obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona
voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su
conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza
de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya
transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión
propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una
instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños
causados por el propio descuido procesal’[1]”
Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
Por otra parte, refiriéndose en concreto a
las características que debe tener una providencia judicial para que se pueda
atacar mediante la acción de tutela, la Corte ha dicho:
“5.
La Corte Constitucional ha entendido que constituye vía de hecho aquella
decisión judicial que incurra en un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o
procedimental, de tal magnitud que pueda afirmarse que la misma se aparta, de
manera ostensible, del ordenamiento jurídico. Ha dicho esta Corte que el defecto
sustantivo se configura siempre que la decisión se encuentre fundada en una
norma claramente inaplicable al caso concreto. A su turno, el llamado defecto
fáctico se origina cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que
se basó el juez para aplicar una determinada norma es completamente
impertinente o insuficiente. El defecto orgánico, se refiere a aquellas
situaciones en las cuales el funcionario judicial carece absolutamente de
competencia para resolver el asunto de que se trate. Por último, el defecto
procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se
desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al
proceso respectivo.[2]” Sentencia T-654 de 1998 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz).
En cuanto a la relación que existe entre la
falta de defensa técnica y la vía de hecho judicial, la Corte ha establecido lo
siguiente:
“Antes
de verificar si la premisa fáctica en la que se funda la acción de tutela -
falta de defensa material y técnica dentro del proceso penal - es correcta,
debe la Sala preguntarse si constituye una vía de hecho la sentencia que se
profiere al término de un proceso penal en el que se ha vulnerado el derecho a
la defensa material y técnica del implicado. Si la respuesta a la cuestión
planteada fuere negativa, la presente acción deberá ser denegada. Si, por el
contrario, la Sala encontrara que la respuesta es positiva, tendría que entrar
identificar si en el presente caso en verdad se vulneró el derecho a la defensa
del actor.
“(…)
“6. En las condiciones anotadas, para considerar
si una determinada sentencia judicial constituye una vía de hecho, no basta con
demostrar que existieron fallas en la defensa técnica del procesado. Esta
última cuestión servirá, sí, para alegar vulneración de los derechos de quien
es sujeto de la acción judicial y ejercer los recursos ordinarios o
extraordinarios del caso, pero no habilita, por sí misma, la procedencia de la
acción de tutela.” Sentencia T-654 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
De todo lo anteriormente expuesto puede
concluirse que, en la medida en que existan dentro del trámite otros medios de
defensa adecuados, la acción de tutela es improcedente. Ello se debe a que en
estos casos, dicha vulneración puede ser restablecida a través de los
mecanismos que otorga el proceso mismo y, en tal medida, no se vulnera su
núcleo esencial. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido
que se desconoce el núcleo esencial de un derecho, cuando se impide su
ejercicio, se limita más allá de lo razonable o se lo despoja de la protección
necesaria. Al respecto ha afirmado:
“22. En el proceso
de determinación de lo que constituye el núcleo esencial de un derecho fundamental,
el juzgador dispone de técnicas jurídicas complementarias. Visto desde la
perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho
fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuación
necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito
y sin las cuales dejaría de adscribirse a ese tipo, desnaturalizándose. Por
otra parte, la jurisprudencia de intereses ha diseñado una fórmula según la
cual el núcleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su
contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente
protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente
protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial
cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo
dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección.”
(resaltado fuera de texto) Sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz).
Ahora bien, tratándose del derecho a la
defensa, no se puede alegar una vulneración de su núcleo esencial, si aun están
presentes y son actuales las posibilidades procesales de ejercerlo en la misma
forma como se ha debido ejercer desde el comienzo del proceso. Sin embargo, para
que ello sea así, los mecanismos que lo permiten deben ser lo suficientemente
eficaces como para proveer una protección integral y expedita de los derechos
vulnerados por la decisión que se pretende atacar.
3. El Caso Concreto
Dentro del expediente obra copia de la
renuncia hecha por el defensor de oficio del sindicado, señor Joel Hurtado
Rivas, identificado con tarjeta profesional No. 18.380 del Consejo Superior de
la Judicatura, la cual fue recibida por el Juzgado Penal del Circuito de
Istmina, el día 28 de septiembre de 1999 (fl. 89). Después de la renuncia del
abogado del sindicado, el 4 de noviembre del mismo año, el juez que conoce la
causa ofició al personero delegado en lo penal, para que nombrara un nuevo
defensor. A su vez, el personero oficiado respondió el 9 de noviembre,
comunicándole que se había nombrado al señor Jhon Jairo Cossio Mosquera como
nuevo defensor (fl. 94), el cual se notificó el 8 de noviembre. A su vez,
dicha información fue corroborada mediante oficio 3020-DPD-318, suscrito por el
Director Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, al cual se
anexó oficio proveniente de la coordinadora de la defensoría pública de Chocó.
En este último, además, se informa que el proceso se encuentra actualmente a
disposición de la Fiscalía 14 del municipio de Istmina, por cuanto fue
decretada una nulidad de la etapa de instrucción.
Oficiado el Juzgado Penal del Circuito de
Istmina, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, para que
manifestara a esta Sala si el accionante contaba para ese momento con un
defensor y, así mismo, cuál había sido su conducta procesal. Vencido el
término probatorio, según informe de Secretaría General de junio 15 del
presente año, no se recibió la información solicitada al Juzgado oficiado.
Ante la anterior omisión, esta Sala requirió al mismo, mediante Auto de junio
19 y, aun así, éste no envió la información solicitada, según consta en el
informe de la Secretaría General del 30 de junio.
Con todo, esta Sala constató que las
solicitudes del accionante carecen de objeto pues, no solamente cuenta éste
actualmente con un abogado defensor de oficio, sino que, además, el juez que
conoce la causa decretó la nulidad dentro de la etapa de instrucción. En tal
medida, no puede afirmarse que exista una vía de hecho judicial, pues a pesar
de que el defensor de oficio inicialmente nombrado al accionante no ejerció
ningún recurso, esta deficiencia fue subsanada a su debido tiempo y no fue
suficiente para configurar una vía de hecho judicial. Por ello, debe esta Sala
confirmar la Sentencia de del Juzgado Promiscuo Municipal de Istmina y, en
consecuencia, denegar los derechos invocados por el accionante, por carencia
actual de objeto.
Sin embargo, observa esta Sala que las
deficiencias en la defensa técnica del accionante se debieron a la conducta del
defensor de oficio, quien se abstuvo de ejercer conducta procesal alguna a
favor de los intereses del sindicado. En virtud de lo anterior, se compulsará
copia del presente fallo al Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, para
que adelante las investigaciones disciplinarias a que haya lugar.
Por lo anteriormente dicho, se denegará la
protección de los derechos invocados por el accionante.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR íntegramente la
Sentencia de única instancia, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Istmina.
Segundo: ORDENAR que, por medio de
la Secretaría General de la Corte Constitucional, se remita copia de esta
providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Chocó, para los fines anotados en la parte motiva de la presente
Sentencia.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Corte Constitucional. Sala
Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992.
[2]
Cfr, entre otras, las Sentencias T-231/94, T008/98, T-567/98
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.