T-882-99
Sentencia T-882/99
DERECHO A LA
IGUALDAD EN REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislación
Reiteración de jurisprudencia
Referencia :
Expediente T-237888
Acción de tutela instaurada por Lucelly Munera Franco
contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá
D.C., ocho (8) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos
Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito
de Pereira y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad
dentro de la acción de tutela instaurada por Lucelly Munera Franco contra el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiesta la actora
que el 16 de septiembre de 1996, radicó ante el Fondo Regional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, solicitud de pago de cesantías parciales para realizar
mejoras locativas en un apartamento de su propiedad. Su solicitud de trámite
fue trasladada con toda la documentación el día 23 de octubre de 1996 al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora
S.A en Bogotá. Considera violado su derecho fundamental a la igualdad, pues a
diferencia de quienes se encuentran bajo el nuevo régimen de cesantías, quienes
están en el sistema de retroactividad como ella, deben esperan largos periodos
para su reconocimiento y pago. Solicita se ordene a las entidades demandadas la
cancelación de las cesantías parciales solicitadas.
2. Decisiones que
se revisan
Mediante sentencia
del primero (1°) de junio del presente año, el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Pereira concedió la tutela. Ordenó al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir de la notificación de la presente sentencia, girara los dineros
necesarios para el pago de las cesantías parciales de la peticionaria, junto
con su correspondiente indexación. Igualmente, ordenó a la Oficina de
Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Risaralda, que una vez recibiera
los dineros de manos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pagara a la
tutelante de manera inmediata, las cesantías e indexación.
Impugnada la
decisión, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Pereira, quien mediante sentencia del 9 de julio del año en curso, confirmó la
decisión del a quo sólo en cuanto a que la orden debe dirigirse al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Consideró que el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público cumplió en la parte que le correspondía, y no es
por vía de tutela que se debe obtener el pago de cesantías parciales.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
1. Del derecho
fundamental a la igualdad.
Esta Corporación, en
varios de sus fallos[1]
proferidos en relación con tutelas similares ha señalado, que la tutela no es
el mecanismo judicial idóneo para hacer efectivo pagos de acreencias éste
carácter. Sin embargo, ha aceptado su procedencia excepcional cuando con ella
se pretenda la protección d derechos fundamentales como el de igualdad,[2]
pues como en el presente caso, existe un trato discriminatorio del cual son
objeto aquellos empleados que permanecieron bajo el antiguo régimen
prestacional de cesantías y que se ven sometidos a largos y penosos periodos de
espera para recibir su prestación. En relación con el trato discriminatorio que
se presenta en razón a la pertenencia a uno u otro régimen de cesantías, la
Corte ha señalado lo siguiente:
“En cuanto a los
expedientes acumulados objeto del presente fallo, la Sala reitera los criterios
expuestos en las sentencias T-418 de 1996, T-175 y SU-400 de 1997, en el
sentido de que el cambio de legislación no justifica un trato diferencial, en
cuanto al momento del pago de cesantías parciales, entre los servidores
públicos que se acogen al nuevo régimen y quienes permanecen en el anterior.
“En relación con
el punto, se reitera:
"El artículo
53 de la Constitución, a cuyos principios mínimos está sujeto el legislador y
lo están, por supuesto, el Gobierno y los jueces, dispone la igualdad de
oportunidades para los trabajadores, en desarrollo del principio general de la
igualdad, que, de conformidad con el artículo 13 ibídem proscribe toda
forma de discriminación o preferencia injustificada.
“Aunque, como lo
ha declarado esta Corte, el legislador tiene competencia para introducir
modificaciones a la normatividad laboral y puede, en consecuencia, plasmar
cambios en el contenido de las prestaciones sociales, crear nuevas modalidades
de ellas y señalar condiciones y requisitos aplicables a las relaciones
laborales futuras, es lo cierto que no goza de atribuciones para instituir o
propiciar distinciones no sustentadas en motivos fundados y razonables, para
desconocer los derechos de los trabajadores ni para menoscabar su libertad
“(...)
“Por tanto, el
tránsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede
implicar el establecimiento de categorías o castas de trabajadores, ni a la
pérdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos mínimos reconocidos
directamente por la Constitución.
“El cambio de
legislación no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las
nuevas modalidades de protección de sus derechos laborales -que no otro puede
ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la
ley; de la remuneración mínima vital y móvil; de la proporcionalidad entre la
remuneración y la cantidad y calidad de trabajo; de la garantía de estabilidad
en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en
las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no serán forzados o
estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de
la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e
interpretación de las fuentes formales del Derecho; de la primacía de la
realidad sobre las formalidades; de las garantías de seguridad social,
capacitación, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protección laboral
especial para las mujeres, las madres y los menores.
“De ninguna
manera las reformas del sistema jurídico en materia laboral pueden llevar
consigo la pérdida o la relativización del derecho que tiene todo trabajador,
por el hecho de serlo, con independencia del régimen laboral que lo cobije, al
pago puntual y al reajuste periódico de salarios, pensiones y prestaciones
sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan
intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el
patrono -oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el
fondo de pensiones y cesantías al que pertenece, según el caso, incurre en mora
en el pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocráticas, el
descuido y la inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados
constitucionales, como posibles excusas para el retraso, mientras que la
insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales,
en los casos de entidades públicas, pueden constituir explicaciones de aquél
pero jamás justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus
costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-418 del 9 de
septiembre de 1996).
“No es válido,
frente al derecho constitucional de la igualdad, el trato discriminatorio que,
según lo probado, han recibido las solicitudes de cesantías parciales
presentadas por los accionantes.” (Sentencia T-499 de 1997, Magistrado ponente José Gregorio Hernández
Galindo).
En vista de las
anteriores consideraciones y analizado el expediente objeto de revisión, queda
demostrada la violación del derecho a la igualdad, tal y como en su momento lo
señalaron las mismas decisiones de instancia, en la medida en que no había sido
cancelada la acreencia laboral a la actora, por encontrarse sometida al
antiguo sistema de liquidación de las mismas. Por lo tanto, esta Sala de
Revisión confirmará la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Pereira, resaltando la advertencia hecha en dicho proveído, en el
sentido de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cumplió con el envío
de los rubros respectivos, restándole al Fondo Nacional de Prestaciones el
reconocimiento y pago definitivo.
III. DECISIÓN.
En mérito de las
anteriores consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Pereira.
Segundo. Por
Secretaria, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA
V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Cfr.
sentencias T-418 de 1996 ;T-098, T-175, T206, T-228, T363, SU-400, T-499
de 1997 ; T-435 y T-609, T-780 de 1998 ; T-006, T-039 y T-072 de 1999
entre otras.
[2] Ver
sentencia T-175 del 8 de abril de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio
Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.