T-881-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-881/13
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
DEFECTO
SUSTANTIVO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
DEFECTO
FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
En aras de asegurar el goce
efectivo de derechos, garantías y principios constitucionales, la Corte ha
insistido en que es deber de los jueces de la República no sólo respetar cada
una de las etapas del proceso judicial, sino también garantizar que su decisión
tenga fundamento en elementos de juicio sólidos. Por esta razón, se ha dicho
que el período probatorio debe surtirse a cabalidad, conforme a los parámetros
legales establecidos para tal fin. Este Tribunal ha señalado que el defecto
fáctico se presenta cuando: i) el juez no tiene el apoyo probatorio necesario
para justificar su decisión; ii) incurre en un error en el examen de las
pruebas por no valorar una prueba o por existir una valoración caprichosa o
arbitraria; iii) se presenta una omisión en el decreto o práctica de las
pruebas dentro del proceso, o iv) se adopta una decisión judicial con
fundamento en una prueba obtenida de forma ilícita.
DEFECTO
FACTICO-Dimensión negativa y positiva
De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico puede tener una dimensión
negativa y una dimensión positiva. Se presenta la dimensión negativa, cuando la
autoridad judicial no práctica o valora una prueba, o la valoración de la misma
se hace de forma arbitraria, irracional o caprichosa, lo que en últimas se
traduce en la imposibilidad de comprobar los hechos. Por el contrario, se
configura la dimensión positiva, cuando el acervo probatorio no debía ser
admitido o valorado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de pruebas
indebidamente recaudadas que son apreciadas por el juez, o cuando se dan por
establecidas circunstancias sin que exista soporte en el material probatorio
que respalde dicha determinación.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE PROCESOS
HIPOTECARIOS-Procedencia cuando los jueces de instancia se apartan de forma
irrazonada de lo consagrado en la Ley 546 de 1999 y del precedente
jurisprudencial aplicable
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo en
proceso ejecutivo hipotecario, al desconocer derecho a reestructuración de
crédito
Referencia: expediente
T-3.982.402
Acción de
Tutela instaurada por el señor Carlos Arturo Castro Ramos contra la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 14 Civil del
Circuito de la misma ciudad y el Banco BBVA.
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC., tres (3) de diciembre
de dos mil trece (2013)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, correspondientes al trámite de la
acción de amparo constitucional promovida por el señor Carlos Arturo Castro
Ramos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
el Juzgado 14 Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco BBVA.
I. ANTECEDENTES
1.1 Hechos
La acción constitucional fue
admitida por la autoridad judicial de primera instancia el 13 de marzo de 2013[1]
y los hechos relevantes se resumen así:
(i)
El accionante y la señora Martha
Cecilia Pulgarín Zuluaga celebraron un contrato de mutuo con el Banco Central
Hipotecario (BCH) en el año de 1993. El pago de la obligación crediticia se
pactó a 180 cuotas mensuales a partir de diciembre de 1993, con intereses remuneratorios
del 10.5% y de mora a la tasa máxima legal. De igual manera, se suscribió una
clausula aceleratoria y se firmó un pagaré a título de garantía.
(ii)
El Banco Granahorrar, tras una cesión
del crédito celebrada con el BCH, presentó demanda ejecutiva, con título
hipotecario, contra el accionante y la señora Pulgarín Zuluaga, con el fin de
obtener la satisfacción de la obligación contenida en el pagaré suscrito el 19
de noviembre de 1993, inicialmente pactado en UPAC.
(iii)
La demanda fue conocida, en primera
instancia, por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, quien libró mandamiento
de pago en la forma solicitada mediante Auto del 8 de octubre de 2002, esto es,
en UVR.
(iv)
Tras la notificación, el accionante formuló
varias excepciones, que denominó de la siguiente manera: título ejecutivo
incompleto, inepta demanda por objeto y causa ilícita de la cuantía pretendida,
incapacidad del Banco Granahorrar para hacerse parte en un proceso ejecutivo
por causa y razón del crédito de vivienda suscrito con el Banco Central
Hipotecario, indebida aplicación de la cláusula aceleratoria y cobro de no lo
debido.
(v)
El juzgado mencionado dictó sentencia
el 28 de octubre de 2011 y declaró no probadas las excepciones de mérito
planteadas por el accionante, por lo que dispuso continuar con la ejecución. Por
lo demás, encontró que se aplicó una reliquidación y un alivio del crédito “(…)
por valor de $ 5.163.372 que le fue aplicado retroactivo al 1 de enero de 2000,
con lo cual se dio cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de
constitucionalidad y [en] la Ley 546 de 1999”. Además enfatizó que, si bien el apoderado del señor Castro había presentado un peritaje con el que
controvertía la reliquidación, éste adolecía de defectos probatorios, ya que no
indicaba qué tasa de interés había utilizado para liquidar las cuotas
correspondientes a los períodos anteriores al 31 de diciembre de 1999 y luego,
al aclarar el experticio, señalaba que se utilizó una tasa del 13%, cuando la
pactada en el pagaré fue del 10.5%[2].
(vi)
El accionante apeló la sentencia,
cuestionando la idoneidad del pagaré como título ejecutivo, con fundamento en la
Ley 546 de 1999, que impone la reestructuración del crédito. Así enfatizó que
dicha reliquidación no se había adelantado.
(vii)
La Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, en segunda instancia, confirmó la decisión del a quo.
Arguyó que el título valor objeto de cobro era autónomo, por lo que no era
indispensable que el banco adjuntara documento alguno para que prestara mérito
ejecutivo, como podría ser la operación contable de la reliquidación del
crédito con base en UVR. Por lo demás, señaló que la reestructuración del
crédito sólo operaba para procesos hipotecarios instaurados antes del 31 de diciembre
de 1999. Por este motivo, como el proceso del actor inició el 15 de abril de
2002, no le asistía derecho a la reestructuración reclamada.
1.2. Solicitud de amparo
constitucional
Con fundamento en los hechos
relatados, el accionante solicitó al juez constitucional que se dejara sin
efecto las sentencias proferidas en el proceso ejecutivo y, en su lugar, se
ordenara “(…) fallar con carácter inhibitorio”[3].
Para tal efecto, alegó que las citadas decisiones conculcaron sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, ya que no
consideraron los presupuestos fácticos y normativos relevantes de la Ley 546 de
1999 y de la Sentencia SU-813 de 2007.
Según el demandante, la vulneración
de los citados derechos fundamentales acaeció, cuando las autoridades
judiciales permitieron continuar con la ejecución, sin que fuera aportada la
reestructuración del crédito. En este sentido, enfatizó que por mandato de la ley
y de la Constitución, las entidades bancarias tenían el deber de reliquidar los
créditos y reestructurarlos, asunto que, además, condicionaba la exigibilidad
de la obligación. Aunado a lo anterior, refirió que por criterio de la Sentencia
SU-813 de 2007, al momento de reestructurar el crédito era menester utilizar pautas
de favorabilidad y viabilidad del mismo. Igualmente, era un deber tener en
cuenta la situación económica actual del deudor, así como las preferencias en
alguna línea de financiación existente o que llegara a crearse.
Comoquiera que ninguna de las
autoridades judiciales acató la mencionada ley, ni tampoco respetaron lo
señalado en la Sentencia SU-813 de 2007, se incurrió en un defecto sustantivo.
Igualmente, expuso que la entidad bancaria era la obligada a demostrar que el
crédito había sido reestructurado, elemento probatorio sin el cual no era
viable adelantar el proceso ejecutivo. Como esta circunstancia tampoco se
acreditó a lo largo del proceso, en su criterio, los jueces de instancia también
incurrieron en un defecto fáctico.
Finalmente, en cuanto a la
autoridad judicial de segunda instancia, el actor señaló que el ad quem
incurrió en una violación al debido proceso, pues erróneamente consideró que no
había lugar a exigir la reestructuración del crédito, a partir del hecho de que
el proceso ejecutivo hipotecario había iniciado el 15 de abril de 2002. En su opinión,
este argumento que le sirvió de sustento para confirmar la decisión del a
quo, se aparta del rigor normativo de la Ley 546 de 1999, que cobija a
todos los créditos anteriores que estuvieren en mora al 31 de diciembre del año
en cita.
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. Contestación del Juzgado
14 Civil del Circuito de Cali[4]
El Juzgado 14 Civil del Circuito
de Cali intervino dentro del proceso y se opuso a las pretensiones del
accionante. En términos generales, manifestó que las decisiones proferidas
dentro del proceso ejecutivo obedecieron al marco constitucional y legal y, en
especial, a la garantía del derecho fundamental al debido proceso. A
continuación, indicó que los reproches formulados por el actor debieron haber
sido ventilados al interior del proceso y en las oportunidades correspondientes,
por lo que resulta ilegítimo pretender revivir términos y oportunidades
precluidas a través de la acción de tutela.
1.3.2. Contestación del Banco
BBVA (antes Granahorrar)[5]
El representante del Banco BBVA intervino
dentro del proceso y solicitó que se negara la protección invocada por el
accionante. Al respecto, alegó que en la
actualidad el actor no figura como deudor, ya que el título fue enajenado a un
fideicomiso administrado por la sociedad Alianza Fiduciaria SA. Por lo mismo,
sería esta última empresa la que tendría que ser llamada a intervenir.
Sin embargo, apuntó que las
autoridades judiciales demandadas aplicaron los lineamientos jurisprudenciales
fijados por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia, en lo
relativo a la inexequibilidad del sistema UPAC. Del mismo modo, las citadas
autoridades sujetaron sus decisiones a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, en
cuyos artículos 38 y 39, se establece la obligación de redenominar a UVR los
créditos hipotecarios de vivienda concedidos en UPAC.
Por último, alegó que la acción
de amparo se torna improcedente, ya que a través de ella se pretende revivir
etapas procesales fenecidas, con argumentos que no fueron alegados en las
instancias respectivas, sobre todo cuando es claro que las sentencias
cuestionadas sí se analizaron las disposiciones pertinentes sobre reliquidación
del crédito.
1.3.3. Intervención de la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
La Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali guardó silencio dentro del término conferido
por la autoridad judicial para ejercer su derecho de defensa.
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN Y ELEMENTOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO
2.1. Primera instancia
En sentencia del 20 de marzo de
2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió
denegar el amparo solicitado. Para sustentar su decisión, afirmó que las
autoridades judiciales demandadas habían efectuado una adecuada valoración de
las normas y reglas jurisprudenciales aplicables al caso. En efecto, en primer
lugar, el Juzgado 14 Civil del Circuito concluyó que el título valor prestaba
mérito ejecutivo porque, además de cumplir con los requisitos del artículo 488
del Código de Procedimiento Civil[6], había sido ajustado a
UVR. Con ello, se dio cumplimiento a las sentencias de la Corte Constitucional
y a la Ley 546 de 1999.
En segundo lugar, al momento de
confirmar la decisión del a quo, el Tribunal argumentó que lo relativo a
la ausencia de exigibilidad de la obligación –que dependía de la
reestructuración del crédito–, aplicaba para aquellos casos en los cuales se
había demandado al deudor antes del 31 de diciembre de 1999. En este sentido, la
citada autoridad judicial enfatizó que el proceso ejecutivo hipotecario había
iniciado el 15 de abril de 2002, esto es, después de la fecha de cobertura
brindada con la expedición de la Ley Marco de Vivienda. A juicio de la Sala de
Casación Civil, si bien podía apartarse de tal afirmación, no encontraba en el
conjunto de elementos fácticos y analíticos del caso, fundamento alguno para
considerar que se le trasgredían los derechos fundamentales alegados al
accionante, ya que se había reliquidado el crédito.
2.2. Impugnación
Inconforme con la decisión, la
accionante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó con los mismos
argumentos expuestos en la acción de tutela. No obstante, enfatizó que el
título utilizado dentro del proceso ejecutivo devenía de un negocio comercial
sometido al régimen del UPAC, que –a su vez– había sido declarado inexequible
por la Corte Constitucional. Por esta razón, su crédito tenía que ser
reliquidado conforme con el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
Adicionalmente, para el momento
en el cual fue decidida la causa, ya había sido proferida la Sentencia SU-813
de 2007, cuyos mandatos debían aplicarse a la definición de su caso. Por
último, puntualizó que: “el Estado Colombiano no puede dar valor alguno a
documentos en que conste y refleje cualquier negociación concreta bajo [la]
vigencia de este sistema financiero UPAC, ni antes ni después de su
declaratoria del año 1999”[7].
2.3. Segunda Instancia
En sentencia del 15 de mayo de
2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió
confirmar la decisión del a quo, con el argumento de que no se advertían
decisiones caprichosas en los fallos cuestionados, ni tampoco vicios que
denotaran arbitrariedad. De ahí que, al no ser la tutela un mecanismo judicial
para sustituir las vías ordinarias o para crear instancias adicionales, no era
viable conceder el amparo.
2.4. Pruebas relevantes
aportadas al proceso
a. Contrato
de compraventa e hipoteca del 16 de noviembre de 1993, celebrado entre los
señores Carlos Alberto Castro Ramos y Marta Cecilia Pulgarín con el Banco
Central Hipotecario. Le correspondió la Escritura Pública No. 8799. (Cuaderno
1, folios 15 a 24).
b. Copia
de pagaré a la orden, en el que el accionante se declara deudor del Banco
Central Hipotecario por la suma de 2.530.6021 UPAC, que, en ese momento,
equivalía a $ 13.200.000 pesos. (Cuaderno 1, folios 28 a 31).
c.
Cesión de la garantía hipotecaria otorgada mediante Escritura Pública
No. 8799, celebrada el 21 de marzo de 2000 entre el Banco Central Hipotecario y
la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda (Banco Granahorrar).
(Cuaderno 1, folio 32).
d. Demanda
ejecutiva de mayor cuantía con título hipotecario adelantada por el Banco
Granahorrar contra los señores Carlos Alberto Castro Ramos y Marta Cecilia
Pulgarín Zuluaga. En el hecho segundo, se expone que por ministerio del artículo
38 de la Ley 546 de 1999, todas las obligaciones pactadas en UPAC se expresarían
en UVR. Según el demandante, para la fecha de presentación de la demanda, la
liquidación se ajustaba a dicho mandato legal. Por ello, el saldo insoluto pasó
a ser de 256.361,5724 UVR, que –en ese momento– equivalía a $ 31.173.849 pesos.
En el hecho
noveno, se menciona que a partir de la Sentencia C-383 de 1999 y hasta el 31 de
diciembre de ese año, se calcularon los valores del UVR con base en el IPC y no
al DTF. Desde ese momento, el CONPES, con la facultad otorgada por la Ley Marco
de Vivienda, empezó a establecer el valor de la UVR. (Cuaderno 1, folios 35 a 40).
e.
Recurso de reposición contra el auto interlocutorio No. 1458 del 8 de
octubre de 2002, presentado el 26 de enero de 2005, que contiene el mandamiento
de pago decretado por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali. En él se alega
la ineptitud de la demanda por objeto y causa ilícita, por el hecho de que la cuantía
pretendida superaba el monto del Convenio de Cesión del crédito celebrado entre
el Banco Central Hipotecario y Granahorrar. En este contexto, se afirma que la
entidad financiera liquidó y cobró la obligación crediticia, “(…) aunando
las cuotas en mora mediante una simulación o presunta falsedad en documento
privado e indebida aceleración del plazo (…)”[8].
A continuación,
se plantea que el título valor no es expreso, claro ni exigible, por cuanto el
demandante presentó una adición del título base del recaudo. En este sentido,
se menciona que solicitó el embargo y secuestro del inmueble con base en una
cuantía falseada y simulada. También se alega que el Banco tenía que haber
solicitado judicialmente la extinción anticipada del plazo, conforme con el
artículo 19 de la Ley 546 de 1999, como no lo hizo, faltó a un requisito
prejudicial. (Cuaderno 1, folios 83 a 94).
f.
Memorial de excepciones de mérito o fondo presentado el 27 de enero de
2005 por la parte demandada. En este documento se alegan: (i) la inexistencia
del título valor; (ii) la ineptitud de la demanda por objeto y causa ilícita, al
omitir respetar el convenio de cesión de activos, pasivos y contratos suscrito
entre ambas entidades financieras; (iii) la ausencia de legitimación por activa
de Granahorrar, por carecer la citada institución financiera de la condición de
acreedor hipotecario, ya que la cesión del crédito se hizo –en su parecer–
incumpliendo los mandatos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; (iv) la
aplicación ilegal de la cláusula aceleratoria, pues se desconoció el mandato
del artículo 19 de la Ley 546 de 1999, en el que –según el actor– no se puede
considerar vencido el plazo de la totalidad de la obligación hasta tanto no se
presente la correspondiente demanda judicial que declare su extinción
anticipada; (v) la devolución y pérdida de intereses por el pago de lo no
debido, básicamente por la capitalización de los primeros al cobrarlos sobre lo
ya capitalizado; y por último, también se dijo que: “el crédito fue
liquidado con fundamento en el DTF (…) cuando debió ser por su naturaleza con
base en el IPC”[9]. (Cuaderno 1,
folios 108 a 169).
g. Alegatos
de conclusión presentados el 9 de agosto de 2011 por la parte demandada ante el
Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali. Se menciona que tras la cesión de los
créditos entre el Banco Central Hipotecario y el Banco Granahorrar, este último
continuaba con las obligaciones establecidas en el capítulo VIII de la Ley 546
de 1999, en especial la reliquidación. Se alega que se cometió un error desde
el momento en el cual se dejó de cumplir con la obligación, por lo que “(…)
al repetir el error de cada mes siguiente, su saldo se aparta de las cifras
reliquidadas por el banco acorde con la Ley 546 de 1999 y la Circular 007-2000
que es absolutamente desconocida por el perito”[10].
En este orden de ideas, no se imputa un yerro en la ausencia de la reliquidación
del crédito, sino en el resultado de la operación. De hecho, se enfatiza que la
reliquidación se efectuó el 24 de enero de 2002 y que presenta anomalías. Entre
ellas se señalan: (i) su realización tardía, pues tuvo que haber sido efectuada
el 31 de diciembre de 1999; (ii) el haber sido unilateral, ya que no se le
comunicó a los deudores; (iii) la ausencia de un cálculo de reliquidación, puesto
que sólo figuraba un saldo; y (iv) la ausencia de la prueba de la
reestructuración del crédito, lo cual impide la exigibilidad de la obligación. De
esta perspectiva, se concluye que: “comoquiera que la entidad acreedora no
acreditó que se haya agotado el proceso de reestructuración del crédito, debe
concluirse que la obligación no sea exigible”[11]. (Cuaderno 1,
folio 169 a 174).
h. Sentencia
proferida el 28 de octubre de 2011 por el Juzgado 14 Civil del Circuito de
Cali, en el proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por el Banco
Granahorrar (hoy BBVA Colombia S.A) contra los señores Carlos Alberto Castro
Ramos y Martha Cecilia Pulgarín. En sus consideraciones, la citada autoridad
judicial indica que los créditos de vivienda, inicialmente expresados en UPAC,
tuvieron que someterse a un régimen de transición tras la sentencia de la Corte
Constitucional que declaró inexequible tal sistema. Bajo este contexto, se
promulgó la Ley 546 de 1999, en cuyo capítulo VIII, se señaló un régimen de transición
para los créditos vigentes a 31 de diciembre de 1999, distinguiendo “tres
situaciones jurídicas diferentes: 1. Denominación de las obligación en UVR, 2.
La adecuación de los títulos contentivos de crédito, y 3. la reliquidación de
los créditos para la aplicación de los abonos y saneamiento de lo cobrado por
los conceptos declarados inconstitucionales”[12]. En este orden
de ideas, enfatizó que se impuso la reliquidación del crédito para determinar
el valor del alivio otorgado por el gobierno como compensación de los
perjuicios causados durante la vigencia del sistema UPAC, que debía aplicarse
al saldo del crédito a 31 de diciembre de 1999. Por lo demás, el a quo
encontró que se acreditó “(…) la reliquidación y aplicación del alivio por
valor de $ 5.163.372 que le fue aplicado retroactivo al 1 de enero de 2000, con
lo cual se dio cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de
constitucionalidad y a (sic) la Ley 546 de 1999 (…)”[13].
Igualmente, la
citada autoridad judicial se pronunció, una a una, sobre las excepciones de
fondo propuestas por el demandado, las cuales fueron descartadas. Entre ellas, el
Juez 14 Civil del Circuito de Cali se refirió a la alegación atinente a un
cobro de intereses en exceso, por lo que fue necesario descartar un peritaje
presentado por el abogado del señor Castro, ya que no indicó cuál era la tasa
de interés que fundamentaba la liquidación presentada y, luego, al aclarar el
experticio, señaló que “(…) la tasa fue del 13%, lo que evidencia que no se
tuvo en cuenta que la tasa pactada en el pagaré es de 10.5% EA, y,
adicionalmente liquida los períodos en forma irregular, tomando mensualidades
de 27, 29, 40, 31, 61 y 28 días”. Además“(…) no [tuvo] en cuenta que el
crédito hipotecario otorgado a los demandantes fue objeto de reliquidación bajo
los parámetros y metodología de la ley marco de vivienda, cuyo monto arrojado
debió aplicarse retroactivamente al 1º de enero de 2000, circunstancia sin la
más mínima mención en las conclusiones del dictamen”[14].
(Cuaderno 1, folio 175 a 188).
i.
Recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor
Castro contra la decisión adoptada por el Juzgado 14 Civil del Circuito de
Cali. Para sustentar su inconformidad, expuso que no está probada la
reestructuración del crédito y, por lo mismo, la exigibilidad del Título. (Cuaderno
1, folios 189 a 191).
j.
Sentencia de segunda instancia proferida el 26 de noviembre de 2012 por la
Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a
través de la cual se confirmó la decisión del a quo. Dentro de los
elementos descritos por citada la autoridad judicial, se observa que el
demandado en el proceso ejecutivo sustentó su oposición a la decisión de
primera instancia indicando la ausencia de reestructuración del crédito a favor
de los deudores y, por lo mismo, la inviabilidad de adelantar el cobro coactivo
de la obligación.
Como problema jurídico, se indicó que el interrogante a resolver era el
siguiente: “Resulta procedente declarar la prosperidad de la excepción de
título incompleto, que conlleva a la inejecutabilidad del título valor, por
falta de reestructuración de la obligación”[15]. A continuación,
señaló que el título ejecutivo era autónomo, razón por la cual no era necesario
acompañarlo de documento alguno que mostrara la fórmula utilizada para
reliquidar el crédito. Adicionalmente, delimitó un acápite que denominó “Parámetros
de aplicación de la Sentencia SU-813 de 2007”. En el que señaló los citados parámetros se extendían a todos los procesos ejecutivos en curso, iniciados
antes del 31 de diciembre de 1999, que versaran sobre créditos de vivienda y en
los cuales no se hubiera registrado el auto de aprobación del remate o de
adjudicación del inmueble.
Además, conforme
con la Sentencia T-1240 de 2008, apuntó que se vulneraría el debido proceso de
la persona si se llegase a librar mandamiento de pago sin examinar la
reestructuración de la obligación. Asunto que debía adelantarse conforme con
las exigencias de la Ley 546 de 1999 y a la sentencia SU-813 de 2007. A continuación, recalcó que la Corte Suprema, en su jurisprudencia, igualmente acotó esta
temática y expuso que de no reestructurarse el crédito no podía exigirse la
ejecución del mismo.
Sin embargo, a
continuación resolvió que no podía considerarse el requisito de la
reliquidación, “(…) pues no se trata de un proceso ejecutivo adelantado
luego de la terminación de un juicio previo por efecto de lo dispuesto en el
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en el que persista la mora del deudor (…)
estamos frente a un ejecutivo hipotecario presentado el 15 de abril de 2002 que
no tiene antecedentes de haberse cobrado ejecutivamente antes de la expedición
de la Ley Marco de Vivienda, resultando claro, que no hay lugar a exigirse la
reestructuración (…)”[16] (Cuaderno 1,
folio 201 a 215).
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
3.1. Competencia
Esta Sala es competente para
revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 30 de julio de 2013
proferido por la Sala de Selección número Siete.
3.2. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema
de resolución
3.2.1. De los hechos narrados y
probados en el proceso, corresponde a esta Sala de Revisión determinar, en
primer lugar, si la acción de tutela promovida por el señor Carlos Arturo
Castro Ramos contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali y contra la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, cumple
con los requisitos generales exigidos por la jurisprudencia de esta
Corporación, referentes a la procedencia de la acción de amparo constitucional contra
providencias judiciales.
En caso de que la respuesta al
citado problema jurídico sea afirmativa, la Sala deberá resolver, en segundo
lugar, si las autoridades judiciales demandadas conculcaron los derechos
fundamentales del accionante al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda
digna, por cuanto –en criterio del actor– no se tuvieron en cuenta los
presupuestos fácticos y normativos de la Ley 546 de 1999 y de la Sentencia
SU-813 de 2007, en lo que concierne a la obligación de reestructurar el
crédito.
3.2.2. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, la Sala (i)
inicialmente reiterará las reglas de esta Corporación en torno a la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) a
continuación estudiará si las causales genéricas de procedibilidad se cumplen
en el caso objeto de estudio; y finalmente, si es del caso, (iii) se abordará
el examen concreto de las causales específicas alegadas por el actor.
3.3. Procedencia y prosperidad
excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de
Jurisprudencia
3.3.1. La acción de tutela fue
establecida en la Constitución como un procedimiento preferente y sumario para
proteger los derechos fundamentales. Así, el artículo 86 de la Carta Política
contempla que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. Desde esta
perspectiva, es claro que el ámbito de aplicación de la acción de amparo
constitucional cobija, entre otros, a todas las actuaciones u omisiones de las
autoridades públicas, incluidas las autoridades judiciales, pues no se
encuentran exentas de conculcar por error o cualquier otra circunstancia los
derechos fundamentales de las personas[17].
3.3.2. Sin embargo, lo anterior
no significa que la acción de tutela sea en todos los casos procesalmente
viable contra providencias judiciales. Por el contrario, es la misma
Constitución la que establece que esta acción “(…) sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que (…) se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
Por lo demás, también es importante enfatizar que cuando quiera que se
cuestionen actuaciones de las autoridades judiciales, el juez de tutela ha de
ser respetuoso y garante de otros principios establecidos en la Carta, como lo
son la seguridad jurídica y la autonomía judicial. Por ende, como regla
general, la acción de amparo no procederá contra decisiones judiciales, pues es
claro que el interesado cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa
judicial (recursos, incidentes y etc.) que se prevén al interior de cada
proceso.
3.3.3. En este sentido, en la
Sentencia C-543 de 1992[18], la Sala Plena de esta
Corporación expuso que: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio
alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin
propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del
actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de
protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos
que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
protección de sus derechos esenciales (…)”.
Lo anterior ha encontrado
respaldo, entre otras, en la Sentencia C-590 de 2005[19],
en la que se dispuso que las sentencias judiciales se caracterizan por, en
primer lugar, constituir “ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización
de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados
para aplicar la Constitución y la ley”; en segundo lugar, adquirir “el
valor de cosa juzgada” y responder a “la garantía del principio de
seguridad jurídica” y, en tercer lugar, manifestar los principios de “autonomía
e independencia” que –en un régimen democrático– caracterizan a la Rama
Judicial del poder público.
No sobra indicar entonces que
todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los
derechos de las personas y, cuentan, por lo mismo, con recursos intrínsecos
para controvertir las actuaciones de las partes, al igual que de la autoridad
judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que aquellas observen que sus
derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones
de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios
contemplados dentro del respectivo proceso.
3.3.4. Sin embargo, en la
referida Sentencia C-543 de 1992, también se dijo que: “(…) de conformidad
con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los
jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar
justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también
para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela
respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales
(…)”.
De tal suerte que, en casos
excepcionales, desde ese entonces, se admitió la viabilidad procesal de la
acción de amparo contra providencias judiciales. En un principio, se consideró
que ello sucedía cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal
magnitud, que el acto proferido no merecía la denominación de providencia, pues
había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, se
determinó que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que –en
principio– cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial,
llevaban a una violación protuberante de la Constitución y, en especial, de los
bienes jurídicos más preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta
figura se denomino “vía de hecho”, y el subsiguiente desarrollo llevó a
determinar la existencia de varios tipo de vicios o defectos entre ellos el
sustantivo, orgánico, fáctico y/o procedimental.
Sin embargo, con posterioridad,
la jurisprudencia de esta Corporación evolucionó hasta comprender que existen
otras transgresiones a los mentados bienes que, a pesar de su gravedad, no
pueden ser subsumidas dentro del término referido. De ahí que, en la Sentencia
C-590 de 2005, siguiendo la postura de la procedencia excepcional de la acción
de tutela contra decisiones judiciales, se planteó que sí se cumplen ciertos y
rigurosos requisitos el juez constitucional puede analizar y decidir una causa
elevada contra sentencias judiciales. Dentro de estos pueden distinguirse unos de
carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y
otros de carácter específico, que determinan su prosperidad.
3.3.5. Entre los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela se han reconocido los
siguientes: (i) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia
constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate
de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción se interponga en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) que
la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el
contenido de la decisión; (v) que el actor identifique los hechos constitutivos
de la vulneración y que, en caso de ser posible, los hubiese alegado durante el
proceso judicial en las oportunidades debidas; y (vi) que no se trate de una
sentencia de tutela.
3.3.6. Por lo demás, si se
determina la procedencia de la acción de tutela por el cumplimiento de los
anteriores requisitos, es necesario acreditar la existencia de causales
especiales o específicas de prosperidad de la tutela contra providencias
judiciales, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de
fondo y otra muy distinta que conceda el amparo. Según la Sentencia C-590 de
2005, estos vicios o defectos son los siguientes: (i) orgánico, (ii) procedimental
absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi)
carencia absoluta de motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii)
violación directa de la Constitución.
3.3.7. En suma, la acción de
tutela contra providencias judiciales es viable de manera excepcional, cuando
se cumplen los requisitos generales para su procedibilidad, y se configura
alguna de las causales específicas definidas por esta Corporación. Por lo
demás, la procedencia de esta acción, así como su prosperidad, ha sido
reconocida por esta Corporación desde los albores de su jurisprudencia, como lo
denota la Sentencia C-543 de 1992.
En el asunto bajo examen, como se
expuso en el acápite de antecedentes[20], en la medida en que el
actor alega que se incurrió en defectos de carácter sustantivo y fáctico, es
preciso que la Corte haga un breve recuento de las circunstancias que permiten
su prosperidad.
3.4. El defecto sustantivo en
la jurisprudencia constitucional
La jurisprudencia reiterada de
esta Corporación ha señalado que el defecto sustantivo o material se presenta[21], entre
otras, en las siguientes hipótesis:
“(i)
cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es
aplicable, porque a) no es pertinente[22],
b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[23], c) es inexistente[24], d) ha sido
declarada contraria a la Constitución[25],
e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se
adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada,
por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por
el legislador”[26]
(ii)
cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma
al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de
interpretación razonable[27]
o ‘la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una
interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente
perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes’[28] o cuando en una decisión
judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada,
sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal
decisión judicial’. “[29]
(iii)
cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga
omnes[30],
(iv)
cuando la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva[31] o contraria
a la Constitución[32].
(v)
cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza “para un fin
no previsto en la disposición”[33]
(vi)
cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma,
omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[34]
(vi)
cuando se desconoce la norma aplicable al caso concreto.[35]
(…) Se
considera también que existe un defecto sustantivo en providencias judiciales
en los siguientes eventos:
(vii)
cuando la sentencia se profiere “con una insuficiente sustentación o
justificación de la actuación[36]
que afecte derechos fundamentales”[37];
(viii)
“cuando se desconoce el precedente judicial[38]
sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una
decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia[39]”[40],
o
(ix)
“cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad
ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su
declaración por alguna de las partes en el proceso[41]”[42].
(…) En este
contexto de causales identificadas por la Corte Constitucional para considerar
que la actuación judicial controvertida por esta vía judicial excepcional
configura un defecto sustantivo, resulta importante que cualquiera de estas
causales pueda apreciarse de manera fácil y ostensible, sin que ello implique
un análisis jurídico de mayor complejidad.” [43]
3.5. El defecto fáctico en la
jurisprudencia constitucional
En aras de asegurar el goce
efectivo de derechos, garantías y principios constitucionales, la Corte ha
insistido en que es deber de los jueces de la República no sólo respetar cada
una de las etapas del proceso judicial, sino también garantizar que su decisión
tenga fundamento en elementos de juicio sólidos. Por esta razón, se ha dicho
que el período probatorio debe surtirse a cabalidad, conforme a los parámetros
legales establecidos para tal fin.
En desarrollo de lo expuesto,
este Tribunal ha señalado que el defecto fáctico se presenta cuando: i) el juez
no tiene el apoyo probatorio necesario para justificar su decisión[44]; ii) incurre
en un error en el examen de las pruebas por no valorar una prueba o por existir
una valoración caprichosa o arbitraria; iii) se presenta una omisión en el
decreto o práctica de las pruebas dentro del proceso, o iv) se adopta una
decisión judicial con fundamento en una prueba obtenida de forma ilícita[45].
De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, el defecto fáctico puede tener una dimensión negativa y una
dimensión positiva. Se presenta la dimensión negativa, cuando la autoridad
judicial no práctica o valora una prueba, o la valoración de la misma se hace
de forma arbitraria, irracional o caprichosa, lo que en últimas se traduce en
la imposibilidad de comprobar los hechos. Por el contrario, se configura la
dimensión positiva, cuando el acervo probatorio no debía ser admitido o
valorado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de pruebas indebidamente
recaudadas que son apreciadas por el juez[46],
o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista soporte en el
material probatorio que respalde dicha determinación[47].
Sobre la ocurrencia del defecto
fáctico, en términos generales, esta Corporación ha dicho que:
"En otras
palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se
abstiene de decretar pruebas. (…). Existe defecto fáctico por no valoración
del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que
obran en el expediente bien sea porque 'no los advierte o simplemente no los
tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el
caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y
valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.'
Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material
probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial, en contra de la
evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente
probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar
de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas
fundamenta la decisión respectiva' dando paso a un defecto fáctico por no
excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita"[48].
En todo caso, la existencia del
defecto fáctico respecto de un pronunciamiento judicial, supone que el error en
que se haya incurrido sea manifiesto, evidente y claro, con la potencialidad de
tener una incidencia directa en la decisión adoptada.
3.6. Caso concreto
3.6.1. A partir de los hechos
expuestos y teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, en el
asunto sub judice, el señor Carlos Arturo Castro Ramos promueve la
presente acción de amparo constitucional contra la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 14 Civil del Circuito de la
misma ciudad y el Banco BBVA, básicamente porque las citadas autoridades
judiciales incurrieron en varias irregularidades en el trámite de un proceso
ejecutivo originado en un préstamo para la adquisición de vivienda, las cuales
condujeron a la violación de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a
la vivienda digna.
El primer vicio expuesto por el
actor supone una alegación en torno a la ausencia/deficiencia de la
reliquidación del crédito. El segundo se enfoca en la posible configuración de
un defecto fáctico por decidir la demanda a pesar de no estar probada dicha reliquidación.
Finalmente, el tercero, se circunscribe a cuestionar el argumento de la
autoridad judicial de segunda instancia, según el cual al tratarse de un
proceso ejecutivo hipotecario presentado en el 2002, no habría lugar a la
reestructuración de la obligación.
A continuación, esta Sala de
Revisión procederá a examinar si en la causa bajo examen se satisfacen o no los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Para tal efecto, hará un análisis en conjunto de las citadas irregularidades,
salvo que sea necesario enfocarse en el estudio concreto de alguna de ellas, a
partir de la existencia de circunstancias particulares que demanden una
verificación en concreto.
3.6.2. Análisis del
cumplimiento de las causales generales de procedencia de la acción de tutela
3.6.2.1. Como fue señalado en los párrafos precedentes, el
primer requisito que ha de cumplir una causa formulada contra una providencia
judicial es que tenga relevancia y trascendencia constitucional. En el asunto
bajo examen, comoquiera que el accionante discute la aplicación de la Ley 546
de 1999, en torno a la reliquidación de un crédito de vivienda garantizado por
medio de una hipoteca de primer grado, es innegable la relevancia
constitucional del asunto, pues de por medio se encuentra la garantía del
derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda
digna y adecuada[49].
3.6.2.2.
En cuanto al segundo requisito, relativo a que se hayan agotado los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, es claro que en el proceso
ejecutivo adelantado por el Banco Granahorrar (hoy BBVA Colombia S.A) se
surtieron dos instancias y en ambas se dispuso continuar con la venta en
pública subasta del bien inmueble otorgado como garantía de la obligación
suscrita por el accionante. Frente a esta decisión no caben recursos
extraordinarios[50], por lo que, a juicio de
la Sala, este requisito también se encuentra satisfecho.
3.6.2.3. La Corte igualmente observa que se cumple con el
tercer requisito, referente a la salvaguarda del principio de inmediatez. Así,
en primer lugar, es claro que la acción de tutela fue interpuesta el 13 de
marzo de 2013[51], mientras que el fallo
de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali mediante el cual se confirmó la decisión de continuar con la venta en
pública subasta, fue proferido el 26 de noviembre de 2012. Con ello, la Sala
considera que, al haber trascurrido una proximidad menor a cuatro meses en
relación con la última actuación adelantada en el proceso ejecutivo, el accionante
actuó conforme con los postulados de razonabilidad en el ejercicio de la
acción, exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación.
En segundo lugar, porque en tratándose
de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha
especificado que el principio de inmediación se cumple –para efectos de
proteger a terceros adquirientes de buena fe– si la acción de tutela ha sido instaurada
antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado. En efecto, en la
Sentencia SU-813 de 2007[52], se expuso que:
“En el caso
concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un término razonable
dentro del cual la persona afectada debe defender sus derechos para evitar una
lesión posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses
constitucionalmente protegidos. En este sentido, la Corte encuentra que la
tutela sólo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión
judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto
aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradición del
dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser
desconocidos por el juez constitucional. En efecto, una vez realizado el
registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya
existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez
constitucional no puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la
Constitución ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda
digna de quien ha perdido su casa por violación del debido proceso y aquel
derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales
efectos. Por eso se exige, para que la acción pueda proceder, que se interponga
antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a través
del registro público del auto que aprueba el remate del bien”.
De manera que, si se hace
extensiva esta regla al asunto sub-examine, así el proceso no haya
iniciado antes de 1999, también se encontraría satisfecho este requisito, pues
no aparece en el expediente de tutela que se haya llevado a cabo el registro del
remate del bien inmueble.
3.6.2.4.
El cuarto requisito no resulta aplicable frente a la presente causa,
pues el mismo exige que al momento de alegar un vicio procedimental, éste tenga
un efecto relevante o decisivo en el contenido de la decisión cuestionada. En
efecto, en el asunto sub-judice, como ya se dijo, las alegaciones del
accionante (i) se vinculan con la ausencia/deficiencia de la reliquidación del
crédito a pesar de lo previsto en la Ley 546 de 1999 y en la Sentencia SU-813
de 2007 (lo que constituiría un defecto sustantivo); (ii) la falta de
demostración de dicha reliquidación (lo que daría lugar a un defecto fáctico) y
(iii) el descono-cimiento de la citada ley y de la jurisprudencia de esta
Corporación, en la medida en que el juez de segunda instancia señaló que no
habría lugar a la reestructuración de la obligación, por tratarse de un proceso
ejecutivo hipotecario presentado en el año 2002 (también dentro del ámbito del
defecto sustantivo). Ahora bien, cabe señalar que, de otra parte, al no
controvertirse una decisión de tutela, se satisface el sexto requisito, por
virtud de la cual la acción de amparo no procede para cuestionar sentencias
proferidas en ejercicio de la citada acción.
3.6.2.5. Sin embargo, a juicio de
esta Sala, el quinto requisito, relativo a la identificación razonable que ha
de hacer el actor de los hechos constitutivos de la vulneración, no se cumple en
este caso, frente a la primera irregularidad previamente mencionadas, esto es,
la ausencia/deficiencia de la reliquidación. En efecto, de manera
contradictoria y sin claridad, el accionante invoca la citada irregularidad
contra las decisiones proferidas por ambas autoridades judiciales, cuyo alcance
no satisface este requisito general de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
Como lo explicó la Corte en la
Sentencia C-590 de 2005, este requisito exige que el actor identifique de forma
clara y comprensible tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos supuestamente vulnerados. A diferencia de los demás ámbitos de
procedencia de la acción de tutela en los que prevalece el presupuesto de la
informalidad, tratándose del ejercicio de la acción de amparo contra
providencias judiciales, este Tribunal tiene establecido que su valoración no
procede de forma abstracta o general, esto es, derivado de la simple afirmación
de que se ha presentado una irregularidad en el proceso.
A juicio de este Tribunal, salvo
que la violación iusfundamental sea evidente, el análisis por vía de
tutela sólo puede estructurarse si previamente se precisa por el interesado las
circunstancias concretas que dan lugar a la afectación del derecho y se logra
establecer su nivel de influencia en la decisión cuestionada, pues de esta
forma se entiende delimitado el campo de acción en el que le es posible actuar al
juez constitucional, no sólo en respeto de las esferas propias de los jueces
ordinarios, sino también acorde con el carácter breve y sumario que caracteriza
a la acción de amparo. Desde esta perspectiva, no resulta procedente que se
pretenda promover la acción de tutela sobre planteamientos vagos,
contradictorios, equívocos o ambiguos, que no permitan orientar la actividad excepcional
que le corresponde cumplir en este campo al juez constitucional.
Como se deriva de lo expuesto, no
se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su
naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en
cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé
cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional[53].
Visto lo anterior, la primera
irregularidad que plantea el actor, se refiere a un supuesto defecto sustantivo
que, desde su perspectiva, encuentra sustento en dos alegaciones. Por una
parte, la ausencia de una reestructuración del crédito celebrado con el
BCH, con lo cual se cuestiona su exigibilidad, el hecho de que las autoridades
hayan librado mandamiento de pago y, sobre todo, la circunstancia de que se haya
confirmado la ejecución del bien inmueble que servía como garantía de la
obligación crediticia. Y, por la otra, la manera como dicho crédito fue
reliquidado, dado que, a juicio del actor, se desconoció la favorabilidad
que debía prevalecer en beneficio del deudor y la escogencia que este último
debía hacer acerca de las posibilidades de refinanciación de su crédito. A
partir de lo expuesto, aduce la existencia de un presunto incumplimiento de lo
dispuesto en la Ley 546 de 1999 y en la Sentencia SU-813 de 2007.
Como se observa de lo anterior,
la primera irregularidad que se plantea es contradictoria y no permite
identificar cuál es el campo de acción del juez constitucional, sin invadir las
órbitas de competencia del juez ordinario. En efecto, es claro que si no hubo una
reestructuración (primera alegación), no podría materializarse el
desconocimiento de la pretendida favorabilidad en beneficio del deudor
hipotecario (segunda alegación). Igualmente, si se acepta que existió tal reliquidación,
pero fue desfavorable (segunda alegación), entonces no podría considerarse la
omisión cuestionada (primera alegación).
Esta contradicción en las
alegaciones formuladas por el actor llevan a considerar el incumplimiento del
requisito de identificar de manera razonable los hechos constitutivos de la
vulneración, pues lo que se pretende por el accionante es que se verifique en
detalle el proceso judicial cursado en su contra, sin precisar con claridad y
de forma inequívoca las circunstancias concretas que dan lugar a la afectación
del derecho, esto es, si se trata de un problema de ausencia de reestructuración
o, en su lugar, de un crédito indebidamente reestructurado, transformando el
carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en
una especie de instancia judicial adicional a las ya cursadas. Aunado a lo
anterior, tampoco se precisa en qué medida y por qué razón –por los hechos
alegados– se presenta un desconocimiento de la Ley 546 de 1999 y de la
Sentencia SU-813 de 2007, por lo que se insiste en una especie de control
abstracto o general sobre la actuación de los jueces ordinarios, contrario a la
doctrina que inspira la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
3.6.2.6. Con fundamento en lo
anterior, la Corte procederá a determinar si se acredita la prosperidad de la
acción de tutela frente a las otras dos irregularidades indicadas por el actor,
a partir del examen de las causales específicas de procedencia de la acción de
amparo contra providencias judiciales.
3.6.3. Análisis de la
existencia de un defecto sustantivo
3.6.3.1. Como previamente se
mencionó, el actor alega el desconocimiento de la Ley 546 de 1999 y de la
jurisprudencia de esta Corporación, en la medida en que el juez de segunda
instancia señaló que no habría lugar a la reestructuración de la obligación,
por tratarse de un proceso ejecutivo hipotecario presentado en el año 2002. En
criterio del actor, esta irregularidad constituye un defecto sustantivo, por la
falta de aplicación de los precedentes jurisprudenciales sobre el tema y del
contenido normativo de la citada ley.
Como se señaló en el acápite de
antecedentes, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del
señor Castro Ramos contra la decisión adoptada por el Juzgado 14 Civil del
Circuito de Cali, se sustentó en dos argumentos: en primer lugar, en la falta
de reestructuración del crédito, y en segundo término, en la imposibilidad de
exigir el cobro ejecutivo de la obligación al no haberse acreditado la citada
reestructuración. La primera de las circunstancias alegadas se relaciona con el
segundo defecto puesto de presente en sede de tutela, conforme al cual no se
demostró la reliquidación de la obligación, lo que daría lugar –en opinión del
actor– no sólo a la existencia de un defecto sustantivo, sino igualmente
fáctico.
En segunda instancia, la Sala de
Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en
sentencia proferida el 26 de noviembre de 2012, confirmó la decisión del a
quo. Por una parte, señaló que el título ejecutivo era autónomo, razón por
la cual no era necesario acompañarlo de documento alguno que mostrara la
fórmula utilizada para reliquidar el crédito. Y, por la otra, expuso que la
reestructuración no es exigible frente a obligaciones cuyo cobro judicial se
hubiese intentando con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, salvo que se
tratara de un proceso ejecutivo adelantado luego de la terminación de un juicio
previo por efecto de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999[54],
al persistir la mora del deudor. Textualmente dijo que:
“Acorde con
todo lo dicho, debe ultimarse que en el caso concreto no puede considerarse tal
requisito (la reestructuración), pues no se trata de un proceso ejecutivo
adelantado luego de la terminación de un juicio previo por efecto de lo
dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en el que persista la mora
del deudor, la entidad acreedora hubiese ejecutado el cobro con posterioridad,
sino que estamos frente a un ejecutivo hipotecario presentado el 15 de abril de
2002 que no tiene antecedentes de haberse cobrado ejecutivamente antes de la
expedición de la Ley Marco de Vivienda, resultando claro, que no hay lugar a
exigirse la reestructuración (…)”[55]
(Cuaderno 1, folio 201 a 215).
3.6.3.2. A partir de los hechos
descritos y de las pruebas que obran en el expediente, esta Corporación
considera que se presenta el defecto sustantivo alegado por el accionante,
porque de manera equivocada, la citada autoridad
judicial omitió tener en cuenta que se trataba de una obligación contraída bajo
el sistema UPAC, por lo que tenía que ajustarse al régimen normativo previsto
en la Ley 546 de 1999, en la que se ordenó la reestructuración de todos los
créditos de vivienda otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha
ley y a las disposiciones previstas en la misma.
Precisamente, en lo pertinente, a
partir del capítulo VIII de la aludida ley, se dispone la creación de un
régimen de transición, en el que expresamente se señala que: “[los] establecimientos de crédito deberán ajustar los
documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda
individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia
de la presente ley y a las disposiciones previstas en la misma (…)”[56].
Esto significa que más allá de la fecha de iniciación del proceso ejecutivo, el
hecho determinante para hacer exigible la reestructuración, es que el crédito
haya sido desembolsado con anterioridad a las fechas mencionadas en la propia
Ley 546 de 1999.
La reestructuración implica tanto
la conversión del crédito del sistema UPAC al UVR, como el reconocimiento de
los abonos previstos en el artículo 41 de la ley en mención, conforme al cual: “Los
abonos a que se refiere el artículo anterior se harán sobre los saldos vigentes
a 31 de diciembre de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos
de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo (…)”[57].
Desde esta perspectiva, el
reconocimiento del derecho a la reestructuración no depende de la existencia de
un proceso ejecutivo o de si la obligación estaba al día o en mora, sino del
momento en el que se otorgó el crédito. En este sentido, en la Circular Externa
007 de 2000 de la entonces Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia
Financiera) se dijo que:
“Las reliquidaciones y en consecuencia los abonos, deberán
efectuarse para todos los créditos de vivienda otorgados po...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.