T-881-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-881/12
CONTRATO DE APRENDIZAJE-Caso
en que aprendiz sufre un accidente de trabajo en las instalaciones de la
empresa donde ejecutaba la fase práctica del contrato y es calificado con una
pérdida de capacidad laboral del 15.88%
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE
DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado
que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inválidos,(ii) discapacitados, (iii) disminuidos
físicos, síquicos o sensoriales, y (iv) en general todos
aquellos que (a) tengan una afectación en su salud que (b) les “impida[a]
o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones
regulares”, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden
ser discriminados por ese solo hecho, están en circunstancias de debilidad
manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la “estabilidad laboral
reforzada”.
CONTRATO DE APRENDIZAJE-Naturaleza
DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE APRENDIZAJE-Alcance
Los aprendices que pierden su capacidad laboral, o un
porcentaje de ella, durante la fase práctica del contrato de aprendizaje tienen
derecho a que se les aplique en forma analógica el derecho a la estabilidad
laboral reforzada de los trabajadores, consagrado en el artículo 26 de la Ley
361 de 1997.
DERECHO A LA ESTABILIDAD
OCUPACIONAL REFORZADA-Orden a sociedad de reintegrar al actor al cargo que
venía desempeñando
DERECHO A LA ESTABILIDAD
OCUPACIONAL REFORZADA-Orden al SENA que, en el evento en que las
deficiencias físicas del actor le impidan realizar las actividades propias de
la labor para la cual fue contratado, le brinde la formación ocupacional
adicional
Referencia: expediente
T-3517726
Acción de tutela presentada por Wilder Guerrero Rueda en contra de la
sociedad MAGROIN Ltda. y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–.
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de
dos mil doce (2012)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María
Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de
los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
proferida, en única instancia, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Bucaramanga, el 30 de abril de 2012, dentro del trámite de la referencia.[1]
I. ANTECEDENTES
Wilder Guerrero Rueda interpuso acción de
tutela contra la sociedad MAGROIN Ltda. y el Servicio Nacional de Aprendizaje
–SENA– (en adelante, SENA), para solicitar la protección de sus derechos
fundamentales a la vida, la seguridad social integral, la dignidad humana, el
trabajo, la igualdad y el mínimo vital, los cuales considera vulnerados porque
las entidades accionadas dieron por terminado su contrato de aprendizaje, sin
tener en cuenta que durante su práctica sufrió un accidente de trabajo que
afecta su salud y su capacidad laboral, no tiene ingresos propios, y aún no le
han calificado su pérdida de capacidad laboral.
A continuación se exponen los fundamentos
de la demanda:
1.
Hechos
1.1 Wilder Guerrero Rueda se inscribió en el curso de Técnico en
trazado, corte, conformado y armado de productos metálicos, en el SENA, Centro
Integral de Mantenimiento Regional Santander, cuya fase lectiva la recibió
desde el 21 de julio de 2010. Con el fin de desarrollar la fase práctica del
curso, suscribió un contrato de aprendizaje con la empresa MAGROIN Ltda., con
fecha de inicio del 16 de abril de 2011 y fecha de terminación del 31 de agosto
de 2011.[2]
Dentro de las obligaciones asumidas por la
empresa contratante estaba la de reconocer un apoyo económico al aprendiz, el
cual ascendía, durante la fase lectiva, a la suma de doscientos sesenta y siete
mil ochocientos pesos ($267.800), equivalente al 50% de un salario mínimo legal
mensual vigente para el año 2011, y durante la fase práctica, a la suma de
cuatrocientos un mil setecientos pesos ($401.700), equivalente al 75% de un
salario mínimo legal mensual vigente para el año 2011.[3] Asimismo,
asumió la obligación de afiliar al señor Wilder Guerrero Rueda al Sistema
Integral de Seguridad Social, incluido el Sistema General de Riesgos
Profesionales.[4]
1.2 El 9 de junio de 2011 el señor Wilder Guerrero Rueda sufrió un
accidente de trabajo en ejecución de la fase práctica de su contrato de
aprendizaje. El accidente ocurrió en las instalaciones de la empresa y consistió
en una caída de cinco (5) metros de altura, ocasionándole “POLITRAUMATISMO
GENERALIZADO: TRAUMA CRANOENCEFÁLICO, (…) CONTUSIÓN DE LA
CADERA, TRAUMATISMO DE LA CABEZA, FRACTURA DEL CRÁNEO Y DE LOS HUESOS DE LA
CARA, […] cefalea post traumática, vértigo post traumático, [l]umbalgia post
traumática; [p]rotusión discal central y paracentral derecha, o sea
[d]iscopatía, en nivel L5 – S1, con estrechez del canal raquídeo; [a]bombamiento
T11 – T12 y L4 – L5; [e]spina bífida oculta a nivel S1 […]”.[5]
1.3 Como consecuencia del accidente, la Administradora de Riesgos Profesionales a la cual se encontraba afiliado el actor, Colpatria
ARP, le expidió incapacidades laborales continuas hasta el 24 de agosto de
2011.[6]
El 25 de agosto de 2011 la Administradora de Riesgos Profesionales profirió un
concepto médico de aptitud laboral, en el que calificó al señor Wilder Guerrero
Rueda como apto para el retorno laboral, con recomendaciones vigentes hasta el
25 de diciembre de 2011.[7]
Estas recomendaciones fueron reiteradas mediante conceptos médicos de aptitud
laboral emitidos el 27 de diciembre de 2011[8]
y el 01 de febrero de 2012,[9]
señalándose en este último, que las recomendaciones tienen una vigencia
permanente.
1.4 El 16 de junio de 2011, el señor Wilder Guerrero Rueda presentó una
queja ante la Dirección Territorial de Santander del Ministerio de la
Protección Social en contra de la sociedad MAGROIN Ltda., por el accidente de
trabajo sufrido y el no suministro de los elementos de protección personal
requeridos. Ante esa solicitud, el Ministerio de la
Protección Social abrió una investigación administrativa, que finalizó con la
expedición de la Resolución No. 001523 del 24 de octubre de 2011,[10]
en la que se sancionó a la sociedad investigada con el pago de una multa, por
el incumplimiento de sus obligaciones de salud ocupacional.[11]
1.5 El 16 de noviembre de 2011, la sociedad MAGROIN Ltda. terminó el
contrato de aprendizaje sucrito con el señor Guerrero Rueda en forma
unilateral, “sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y de la
Seguridad Social, Regional Santander, y sin previo concepto favorable del
[SENA].”[12]
1.6 El actor argumenta que la Ley 789 de 2002,[13] norma que
regula los contratos de aprendizaje, permite que este tipo de contratos tengan
una duración máxima de dos (2) años, lapso de tiempo que en su caso no se
alcanzó. Por lo anterior, sostiene que en aplicación del derecho a la igualdad,
la sociedad accionada debió mantenerlo vinculado hasta que le fuera calificada
la disminución de su capacidad laboral.
1.7 Manifiesta que no cuenta con ingresos para su subsistencia y la de
su hija menor de edad, y que la terminación de su contrato de aprendizaje lo
dejó sin atención médica, ya que fue desvinculado de la entidad que le presta
los servicios de seguridad social. Por lo anterior, considera que la decisión
de la Sociedad pone en riesgo sus derechos a la vida, a la integridad física, y
al mínimo vital propio y el de su hija, ya que le ha impedido acceder al
reconocimiento de sus incapacidades laborales por parte de la Administradora de Riesgos Profesionales.
1.8 Por las razones expuestas, solicita que se tutelen sus derechos
fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana, al
trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, por medio de una orden a MAGROIN Ltda.
y al SENA, para que lo reintegren temporalmente al cargo que venía ocupando,
que lo afilien inmediatamente al régimen de salud del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, y le paguen los salarios mensuales dejados de
percibir desde el momento de su desvinculación, así como las incapacidades
laborales que se hayan generado, hasta que se califique en forma definitiva su
pérdida de capacidad laboral.
2.
Respuestas de las entidades accionadas
2.1
Respuesta del SENA
El SENA presentó un informe sobre los
hechos y pretensiones de la acción de tutela, manifestando que el contrato de
aprendizaje se suscribió entre la sociedad MAGROIN Ltda. y el señor Wilder
Guerrero Rueda, y que la función del SENA en la etapa práctica, se limita al
seguimiento del desempeño del aprendiz. Informó que tenía conocimiento de que
el contrato de aprendizaje del señor Guerrero Rueda tenía una duración hasta el
31 de agosto de 2011, pero ignoraba “si el contrato de aprendizaje se
prorrogó entre las partes o se celebró entre ellas un contrato de trabajo bajo
otra modalidad.”[14]
Por otra parte, señaló que no tuvo
injerencia en la decisión de la sociedad MAGROIN Ltda. de terminar
unilateralmente el contrato de aprendizaje con el actor, que no es responsable
del pago de prestación alguna a favor del aprendiz y que con su actuación no ha
infringido las normas constitucionales o legales.
Finalmente, se opuso a las pretensiones de
la acción de tutela, y señaló que la entidad encargada del reconocimiento de
las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de un accidente laboral
es la Administradora de Riesgos Profesionales a la que se encuentra afiliado el
trabajador o aprendiz al momento de estructurarse el riesgo.
2.2
Respuesta de la sociedad MAGROIN Ltda.
2.2.1 Mediante escrito radicado el 23 de abril de 2012, la sociedad
MAGROIN Ltda. respondió la acción de tutela solicitando que sea declarada
improcedente, porque i) el actor no es acreedor de ninguna protección especial
otorgada por la ley a los trabajadores, ya que la naturaleza de su vínculo es
la de un contrato de aprendizaje; ii) la terminación del contrato de
aprendizaje con el señor Wilder Guerrero Rueda obedeció al vencimiento del
término pactado, por lo que no puede considerarse como un despido; iii) el
contrato de aprendizaje se rige por la Ley 789 de 2002 y por su decreto
reglamentario, mas no por la legislación laboral; iv) la acción de tutela obedece
a un hecho superado, porque la
Administradora de Riesgos Profesionales ya calificó la pérdida de capacidad
laboral del actor; v) no se acreditó un perjuicio inminente a sus derechos; y
vi) las pretensiones del señor Guerrero Rueda deben ser resueltas ante la
jurisdicción laboral ordinaria.
2.2.2 Por otra parte, respecto de los hechos narrados en el escrito de
tutela, la sociedad accionada aceptó las condiciones del contrato de
aprendizaje suscrito con el señor Wilder Guerrero Rueda, y manifestó que
cumplió oportunamente con el pago de las obligaciones por ella asumidas en
virtud de ese contrato.
2.2.3 Respecto de las condiciones en las que ocurrió el accidente de
trabajo, la empresa señaló que no le asignó al aprendiz función alguna que
debiera realizarse en alturas. Sin embargo, manifestó que el actor, “sin que
nadie se lo solicitara, sin pedir autorización, sin informar a algún
representante de la empresa y sin estar dentro de sus funciones”, se subió
a una máquina a la que se le estaba sobreponiendo la tapa. Cuando empezó la
actividad, el señor GUERRERO RUEDA “se botó sin saberse cual fue el motivo
que lo impulsó a ello porque el procedimiento lo estaban haciendo en forma
normal, sin que se presentara problema alguno. El señor GUERRERO RUEDA cayó
sobre una saliente que tiene la máquina pero le fue imposible sostenerse y
terminó en el piso.”[15]
Terminó señalando que una vez ocurrido el accidente, le brindaron al actor los
primeros auxilios, fue atendido en una clínica, y un representante de la
empresa reportó el accidente de trabajo ante la Administradora de Riesgos Profesionales.
2.2.4 Sobre el estado de salud del actor, manifestó que la discopatía
degenerativa que le fue diagnosticada es “una enfermedad que se generó por
un proceso degenerativo de su edad, por malas posturas, por haber realizado
diferentes tipos de actividades como son la realización de deportes extremos o
de alto riesgo como el ‘motocross’, actividad ésta a la cual se dedicaba el
tutelante antes de iniciar sus labores en la empresa como APRENDIZ SENA.”[16]
La anterior afirmación fue soportada por la
entidad accionada en la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada
por la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria ARP el 28 de marzo de
2012, en la que se afirma que “la patología degenerativa lumbar evidenciada
en la RMN de columna lumbar no guarda relación con el accidente de trabajo,
razón por la que no hace parte de [esa] calificación.”[17]
2.2.5 En lo que hace referencia a la sanción impuesta por el Ministerio de
la
Protección Social, manifiesta que interpuso los recursos correspondientes
solicitando su revocatoria, recursos que a la fecha de contestación del escrito
de tutela no habían sido resueltos, y por lo tanto, esa decisión no se
encuentra en firme y de ella no se puede concluir que el accidente de trabajo
haya ocurrido por su responsabilidad.
2.2.6 Respecto de la terminación del contrato de aprendizaje, la sociedad
MAGROIN Ltda. reiteró que este tipo de contratos no está regulado por la
legislación laboral colombiana, por lo tanto, no requería autorización del
Ministerio del Trabajo para darlo por terminado, y que la razón de la
terminación fue el vencimiento del término de duración pactado, decisión que
sólo se adoptó cuando la situación de salud del actor se estabilizó.
2.2.7 Por otra parte, señaló que la Administradora de Riesgos Profesionales estableció como fecha de estructuración de la pérdida
de capacidad laboral del actor el 30 de enero de 2012, momento en el que ya se
había extinguido el vínculo con la empresa. Asimismo, indicó que la Administradora de Riesgos Profesionales le ofreció al actor el pago de la indemnización
correspondiente al porcentaje de la pérdida de capacidad laboral establecido.[18]
2.2.8 Finalmente, rechazó las pretensiones del actor con fundamento en los
argumentos expuestos, y en que, en su concepto, su actuación no le ha vulnerado
los derechos fundamentales al señor Guerrero Rueda.
3.
Sentencia de primera y única instancia
El Juzgado Sexto Laboral de Bucaramanga profirió
sentencia el 30 de abril de 2012, en la que negó el amparo de los derechos del señor
Wilder Guerrero Rueda, porque consideró que el contrato de aprendizaje no
comparte las características de un contrato laboral, pues en aquel no existe
subordinación ni salario, y la remuneración percibida por el aprendiz es tan
sólo un apoyo de sostenimiento. Por lo anterior, concluyó que “el FUERO DE
DISCAPACIDAD de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 2007, no opera en
esta clase de vínculos, al no regirse por las reglas del contrato de trabajo.”[19]
(Mayúscula sostenida en texto original)
Respecto de la terminación del contrato de
aprendizaje luego de la fecha pactada, consideró que esta circunstancia
obedeció a una prórroga del mismo, y no a la estipulación de un contrato de
diferente naturaleza, teniendo en cuenta que durante todo el tiempo de duración
la sociedad accionada pagó la cuota de sostenimiento. Asimismo, señaló que el
contrato de aprendizaje “puede finiquitarse por cualquier causa y en
cualquier tiempo que no supere los dos años”.[20] (Texto
original subrayado y en negrilla).
Finalmente, encontró que la acción de
tutela tampoco cumplió con el requisito de la inmediatez, porque no estaba
justificado el lapso de tiempo transcurrido desde el momento de la terminación
del contrato y la interposición de la acción de tutela (5 meses), situación que
la atribuyó a la desidia y desatención del actor.
II.
Consideraciones
y fundamentos
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Formulación del problema jurídico
Con fundamento en los antecedentes
expuestos, la Sala de Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera una sociedad privada (MAGROIN Ltda.)
los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo
vital, de un aprendiz del SENA (Wilder Guerrero Rueda) que sufrió un accidente
de trabajo durante la etapa práctica de su formación, al dar por terminado su
contrato de aprendizaje por el vencimiento del plazo pactado, sin tener en
cuenta que el actor perdió parcialmente su capacidad laboral como consecuencia
del accidente y que manifiesta que no cuenta con ingresos para su sostenimiento
y el de su hija menor de edad?
Para resolver el problema jurídico
propuesto, la Sala de Revisión, i) estudiará la procedencia de la acción de
tutela en el caso concreto, ii) analizará su jurisprudencia respecto de la
naturaleza jurídica del contrato de aprendizaje, iii) reiterará su
jurisprudencia sobre la estabilidad laboral reforzada, y iv) resolverá el caso
objeto de estudio con fundamento en los argumentos expuestos.
3.
Procedencia de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, y los artículos
concordantes del Decreto 2591 de 1991 por el cual se regulan el trámite de la
acción de tutela, esta sólo procede (i) cuando el presunto afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo, ese medio
carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e
integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; o
(iii) cuando se interpone para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable en un derecho fundamental, evento en el que el amparo procede de
manera transitoria; es decir, mientras se produce una decisión definitiva por
parte del juez natural de cada proceso.
Pues bien, en relación a los casos
en los que se invoca la protección a la estabilidad laboral reforzada, la
Corte ha sostenido que resulta procedente la acción de tutela debido a la
estrecha relación que guardan estos asuntos con el principio constitucional de
no discriminación, y con los mandatos superiores de protección de grupos
vulnerables, como las mujeres en embarazo, trabajadores aforados y las personas
con discapacidad, comoquiera que frente a la terminación del vínculo del cual
derivan su sustento y, en muchas ocasiones el de su familia, quienes pertenecen
a estos grupos no encuentran otro mecanismo que tenga el grado adecuado de
eficacia para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales a la
estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social.
En ese orden de ideas, la
Sala considera que la acción de tutela objeto de estudio es procedente, ya que
el señor Wilder Guerrero Rueda es una persona con discapacidad, condición
acreditada con el dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado por Colpatria
ARP, en el que se calificó al actor con una pérdida permanente de su capacidad
del 15.88%. Asimismo, el actor fue desvinculado de la sociedad accionada sin
contar con la autorización del Ministerio del Trabajo y lo que pretenden es
precisamente obtener la protección especial derivada de su condición de
discapacidad y el goce efectivo de sus derechos fundamentales al trabajo y al
mínimo vital, con el fin de cubrir sus necesidades básicas y las de su hija
menor de edad, el cual, de acuerdo con varios pronunciamientos de esta Corte,
es un derecho fundamental cuya protección puede pedirse por medio de la acción
de tutela.[21]
4.
El derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta o indefensión. Reiteración de jurisprudencia
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que los trabajadores que
puedan catalogarse como (i) inválidos, (ii) discapacitados, (iii)
disminuidos físicos, síquicos o sensoriales, y (iv) en general
todos aquellos que (a) tengan una afectación en su salud que (b) les “impida[a]
o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones
regulares”,[22]
y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados
por ese solo hecho,[23]
están en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a
la “estabilidad laboral reforzada”.[24]
El
derecho a la estabilidad laboral reforzada de este grupo poblacional es
resultado de una interpretación conjunta de, al menos, cuatro preceptos
constitucionales: en primer lugar, el artículo 53 de la
Constitución, que consagra el derecho a “la estabilidad en el empleo”;[25]
en segundo lugar, el deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración
social” a favor de las personas con discapacidad (art. 47,
C.P.);[26]
en tercer lugar, el derecho que tiene toda persona que “se encuentre en
circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegida “especialmente”,
con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y
efectiva” (art. 13, C.P); y en cuarto lugar, el deber de todos de “obrar
conforme al principio de solidaridad social”, ante eventos que supongan
peligro para la salud física o mental de las personas (art. 95,
C.P.).[27]
Pues
bien, quienes sean titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada se
benefician de dos normas de carácter fundamental, vinculadas por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional a las garantías de la
Carta: en primer lugar, de la prohibición que pesa sobre el empleador
de despedir o terminar el vínculo contractual a una “persona
limitada[, p]or razón de su limitación, salvo que medie autorización de la
oficina de Trabajo”[28]
y en segundo lugar, de la obligación del juez de presumir el
despido discriminatorio, cuando una persona en circunstancias de debilidad
manifiesta es desvinculada del empleo sin autorización de la oficina del
trabajo.[29]
En consecuencia, cuando se comprueba que el empleador (a)
desvinculó a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada
sin solicitar la autorización de la oficina del trabajo, y (b) no logró
desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, entonces el juez que
conozca del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del
trabajador: (i) en primer lugar, la ineficacia de la terminación o del
despido laboral (con la consiguiente causación del derecho del demandante a
recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir); (ii)
en segundo lugar, el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca
condiciones iguales o mejores que las del cargo desempeñado por él hasta su
desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud,
sino que esté acorde con sus condiciones;[30]
(iii) en tercer lugar, el derecho a recibir capacitación para cumplir
con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54,
C.P.);[31]
y (iv) en cuarto lugar, el derecho a recibir “una indemnización
equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código
Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren” (art. 26, inc. 2°, Ley 361 de 1997).
En este punto, debe reiterarse que los
beneficiarios de la estabilidad laboral reforzada son trabajadores que tienen
una afectación en su salud que les impide sustancialmente el desempeño de
sus labores. Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta esa condición
al momento de establecer, en casos concretos, la prosperidad de la protección a
la estabilidad laboral reforzada, ya que, por ejemplo, en acciones interpuestas
por personas que padecen incapacidades temporales, esas situaciones deben ser
estudiadas con base en sub-reglas más precisas.
Dicho sea de paso, en aquellos eventos en
los que una persona ha sido incapacitada temporalmente, esta situación, en
principio, no es óbice para que una vez el trabajador se reintegre a su
trabajo, el empleador pueda dar por terminado el contrato de trabajo con base
en una justa causa legal. En esos eventos, si el trabajador solicita que se le
garantice la protección de la estabilidad laboral reforzada por medio de la
acción de tutela, el juez de conocimiento deberá verificar que, en efecto, se
trate de una persona sujeto de especial protección constitucional y que sus
condiciones especiales demandan la urgente e inmediata protección de sus derechos
fundamentales.
5.
Análisis de la jurisprudencia
constitucional sobre el contrato de aprendizaje
En la sentencia C-038 de 2004, la
Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la naturaleza
jurídica y las características del contrato de aprendizaje, modificadas por
medio de la Ley 789 de 2002, “Por la cual se dictan normas para
apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos
artículos del Código Sustantivo del Trabajo.” En el
artículo 30 de la mencionada Ley, fue definido el contrato de aprendizaje en
los siguientes términos:
“Artículo 30. Naturaleza y
características de la relación de aprendizaje. El contrato de aprendizaje es
una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona
natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a
cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir
formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u
ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo,
operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades
de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y
por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso
constituye salario.” [32]
En la norma citada se estableció que la
remuneración de este tipo de contrato se denomina apoyo de sostenimiento, el
cual no puede ser considerado salario. Asimismo, se estableció el monto mínimo
del apoyo de sostenimiento, dependiendo de la fase lectiva o práctica del
contrato, y se señaló que en ningún caso, esta forma de remuneración podría ser
regulada por medio de “convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales
recaídos en una negociación colectiva.”
El artículo citado fue objeto de una
demanda de inconstitucionalidad con el argumento de que en él se establecía un
cambio en la regulación del contrato de aprendizaje que era contrario al
principio de progresividad en la protección de los derechos sociales,
económicos y culturales, porque su contenido era menos favorable que el de la
regulación subrogada. Asimismo, se argumentó que la norma demandada era
contraria al principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en
materia laboral, ya que el contrato de aprendizaje conservaba los elementos
esenciales de un contrato laboral, razón por la cual no se podía establecer
desigualdades en materia salarial y prestacional entre las dos formas de
vinculación. Finalmente, se argumentó que la prohibición de que el apoyo de
sostenimiento sea regulado por medio de convenios o contratos colectivos o
laudos arbitrales sobre negociaciones colectivas, vulneraba el derecho a la
negociación colectiva (artículo 55 CP.).
La Corte empezó por
admitir que las normas demandadas establecen una regulación menos favorable que
aquellas que fueron subrogadas, situación que encontró constitucionalmente
problemática porque podía afectar el principio de progresividad en la
protección de los derechos económicos, sociales y culturales. Por lo tanto,
encontró que debía hacer un análisis más estricto sobre la constitucionalidad
de la norma, para desvirtuar que la reforma legal i) afectara derechos
adquiridos, ii) irrespetara los principios constitucionales del trabajo, y iii)
no estuviera debidamente justificada.
Respecto de la posible vulneración de
derechos adquiridos, se encontró que las disposiciones acusadas no desconocían
este principio, porque ninguna de ellas se aplicaba a situaciones consolidadas.
Sobre la justificación de las medidas
adoptadas, se encontró que estas tuvieron el propósito de promover el empleo,
finalidad que estaba justificada constitucionalmente en la obligación del
Estado de adoptar medidas para promover el pleno empleo de los recursos humanos
(artículos 54 y 334 CP). Ahora bien, aunque la reforma estaba justificada
constitucionalmente, el hecho de que con ella se restringiera un derecho social
como el trabajo, le imponía al juez constitucional el deber de hacer un
análisis de proporcionalidad de la medida.
En desarrollo de lo anterior, encontró que
existían posiciones encontradas entre los analistas, ya que una parte de ellos
consideraba que las reformas eran adecuadas, porque algunas de las causas del
desempleo eran la rigidez de la legislación laboral y los altos costos
laborales. En contraposición con la tesis planteada, otra parte de los
analistas argumentaba que no existía evidencia teórica o empírica que
demostrara que la flexibilización de las normas laborales fuera una medida
efectiva para lograr un aumento en el empleo. Ante las diferencias conceptuales
reseñadas, la Corte encontró que debía aceptar como válidos los argumentos
económicos que sirvieron de fundamento al legislador para adoptar la reforma,
ya que esta se tomó luego de un debate democrático en el que se analizaron
otras alternativas, y en el que se concluyó que las medidas adoptadas eran las
más adecuadas para solucionar el problema de desempleo que afrontaba el país.
Respecto del cargo en el que se acusaba a
la norma de vulnerar el principio de primacía de la realidad sobre las
formalidades, la Corte sostuvo que el contrato de aprendizaje tiene
características propias que lo diferencian del contrato de trabajo, las cuales
justifican la regulación legal especial. En concreto señaló:
“El anterior
análisis es suficiente para concluir que no desconoce el principio de primacía
de la realidad sobre las formalidades jurídicas (CP art. 53) que la norma
acusada defina el contrato de aprendizaje como una forma específica dentro del
derecho laboral, que es distinta al contrato de trabajo, y que por ende no se
rige exactamente por las mismas reglas que el contrato de trabajo, por la
sencilla razón de que en la realidad, las relaciones de aprendizaje tienen
especificidades frente a la relación laboral, que justifican un trato
distinto.”
Finalmente, sobre la posible vulneración
del derecho a la negociación colectiva con la prohibición de regular el apoyo
de sostenimiento por medio de convenios o pactos colectivos o laudos arbitrales
sobre negociaciones colectivas, se consideró que el derecho a la negociación
colectiva no es absoluto y puede ser limitado, siempre que las restricciones
sean proporcionadas, condición que encontró acreditada respecto del contrato de
aprendizaje, ya que la vinculación de aprendices se hace en cumplimiento de un
mandato legal, y resulta razonable que la misma ley establezca “salvaguardas
para asegurar que esa vinculación no resulte desproporcionadamente onerosa,
como es la de limitar la negociación colectiva en este preciso aspecto.”[33]
En una sentencia posterior,[34] esta
Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre dos (2) nuevos cargos en
contra de la reforma legal al contrato de aprendizaje, uno de ellos fue
formulado en contra del aparte del artículo 30 de la
Ley 789 de 2002, en el que se establece que en el caso en que el aprendiz sea
estudiante universitario, el apoyo de sostenimiento no podrá ser inferior a un
salario mínimo legal mensual vigente. En concepto del demandante, el trato
diferente consagrado a favor de los aprendices universitarios vulneraba el
derecho a la igualdad de los demás aprendices, porque estos dos grupos se
encontraban en una situación de hecho similar, y a pesar de ello, la norma
establecía un trato diferenciado que no estaba justificado razonablemente.
La Corte sostuvo
que las situaciones de hecho en las que se encontraban los aprendices
universitarios y los demás aprendices, tenían semejanzas y diferencias, y para
establecer la posible vulneración del derecho a la igualdad, debía determinarse
si eran más relevantes estas o aquellas. Con este fin, la
Corte encontró que desde el momento de celebración del contrato de aprendizaje
los estudiantes universitarios han cursado varios semestres de una carrera
profesional, en contraposición con los demás aprendices que no han tenido que
asumir dicha carga. Asimismo, encontró que en la práctica realizada por
estudiantes universitarios no se brinda formación académica, limitándose el
objeto del contrato al otorgamiento de experiencia y formación práctica
empresarial, situación que no se predica del contrato de aprendizaje
desarrollado por otro tipo de aprendices, ya que en estos se encuentra un
fuerte componente de formación académica.
Igualmente, encontró justificada la
diferencia en la remuneración reconocida a técnicos y tecnólogos, ya que a
pesar de que en este tipo de contratos tampoco está presente el componente de
formación académica durante la práctica, el conocimiento de los aprendices
universitarios es más cualificado que el de los técnicos y tecnólogos.
Finalmente, la
Corte resaltó que en el proyecto de reforma legal los estudiantes
universitarios no estaban incluidos dentro del grupo de destinatarios del
contrato de aprendizaje, y que su inclusión en el texto de la ley obedeció a la
necesidad de otorgarles a este grupo de personas una oportunidad de desplegar
sus conocimientos cualificados y de desempeñarse como profesionales, y así
tener una oportunidad de ser vinculados laboralmente.
Deberá la
Sala, entonces, determinar si las personas que como el señor Guerrero Rueda
han perdido un porcentaje de su capacidad laboral en forma permanente en
ejecución de la fase practica de un contrato de aprendizaje, tienen derecho a
la estabilidad reforzada.
6.
El señor Wilder Guerrero Rueda tiene
derecho a la estabilidad ocupacional reforzada por haber perdido un
porcentaje de su capacidad laboral en ejecución de la fase práctica de su
contrato de aprendizaje
6.1. El señor Wilder Guerrero Rueda adelantó un curso técnico en el SENA
cuya fase lectiva la recibió a partir del 21 de julio de 2010. Con el fin de
adelantar la fase práctica de su formación, el 16 de abril de 2011, suscribió
un contrato de aprendizaje con la sociedad MAGROIN Ltda., en el que se estipuló
que esa fase se desarrollaría entre el 1° de junio de 2011 y el 31 de agosto
del mismo año.[35]
El 9 de junio de 2011, en ejecución de la fase práctica del contrato, el señor
Guerrero Rueda sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la
empresa MAGROIN Ltda., al caer de una altura de cinco (5) metros
aproximadamente.
Como consecuencia del accidente de trabajo,
el actor fue incapacitado hasta el 24 de agosto de 2011.
A partir de esa fecha, Colpatria ARP conceptuó que el actor estaba apto para
el retorno laboral pero con recomendaciones permanentes, y mediante dictamen
practicado el 28 de marzo del año en curso, lo calificó con un porcentaje de
pérdida de capacidad laboral permanente del quince punto ochenta y ocho por
ciento (15.88%), con fecha de estructuración del 30 de enero de 2012.[36]
La sociedad MAGROIN Ltda. terminó el
contrato de aprendizaje en forma unilateral a partir del 16 de noviembre de
2011, con el argumento de que esa decisión obedeció al vencimiento del término
pactado. En concepto del señor Guerrero Rueda, la decisión de la sociedad
accionada vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social,
a la dignidad humana, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, por lo que
solicita que se protejan sus derechos y se ordene su reintegro. Por su parte,
la empresa patrocinadora sostiene, entre otros argumentos, que el actor no
tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada porque su vínculo obedecía a
un contrato de aprendizaje que no se rige por la legislación laboral.
Para la
Corte es claro que el actor sufrió una disminución permanente de su capacidad
laboral en ejecución de la fase práctica de su contrato de aprendizaje, entre
otras razones, porque así quedó establecido en el dictamen de pérdida de
capacidad laboral practicado por Colpatria ARP al señor Guerrero Rueda. El
argumento presentado por la entidad accionada, de acuerdo con el cual la
condición de salud del actor obedece a malas posturas y a la práctica de
deportes extremos no desvirtúa esta conclusión, pues en el dictamen de pérdida
de capacidad laboral no se tuvo en cuenta esa circunstancia para calificar el
porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y este documento de carácter
técnico – científico, posee pleno poder de convicción para la
Sala.
Si esta situación se hubiera presentado en
ejecución de un contrato de trabajo, sería claro que el actor debe ser
reintegrado por habérsele vulnerado su derecho a la estabilidad laboral
reforzada, ya que estaría acreditado que la empresa accionada desvinculó a una
persona que perdió parcialmente, pero en forma permanente, su capacidad
laboral sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo.
No obstante, como las partes estaban
vinculadas mediante un contrato de aprendizaje, en criterio de la empresa
accionada, el derecho a la estabilidad laboral reforzada no se aplica en este
tipo de vínculo contractual. Por lo tanto, para resolver la controversia
planteada debe establecerse si la sociedad accionada interpreta correctamente
la normatividad que rige el contrato de aprendizaje, o si sus argumentos son
contrarios a las normas constitucionales que protegen a las personas que han
perdido parcialmente su capacidad laboral.
6.2. Con este fin, es importante señalar que las normas que regulan el
contrato de aprendizaje no se pronuncian expresa y puntualmente sobre el
derecho a la estabilidad reforzada de los aprendices que han sufrido una
pérdida de su capacidad laboral durante la fase práctica de la formación. Esto
podría eventualmente llegar a ser entendido como un vacío legal, puesto que no
existe una norma específica exactamente aplicable al asunto objeto de estudio. En
ese caso, la Sala advierte que tendría que resolverse la controversia de
acuerdo el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, según el cual “[c]uando no
haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes
que regulen casos o materias semejantes”.[37] Así, la Corte debe preguntarse cuáles son las leyes que regulan
casos o materias semejantes a las que plantea este proceso.
Para hallar una respuesta, debemos
remitirnos a la regulación del contrato de aprendizaje antes de la entrada en
vigencia de la Ley 789 de 2002.[38]
Esta forma contractual estuvo regulada inicialmente en los artículos 81
a 88 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones de la
Ley 188 de 1959.[39]
En dichas normas se definió el contrato de aprendizaje como “aquel por el
cual un empleado se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que
éste le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa
del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado, por un tiempo
determinado, y le pague el salario convenido.”[40]
En las normas mencionadas, se establecían
las estipulaciones esenciales de este tipo de contrato,[41] las
obligaciones especiales del aprendiz[42]
y del empleador,[43]
y la duración y los efectos jurídicos del mismo. Y es precisamente la
regulación sobre los efectos jurídicos de estos contratos la que nos interesa
resaltar, pues en ella se establecía que “en cuanto no se oponga a las
disposiciones especiales de esta ley, el contrato de aprendizaje se regirá por
las del Código de Trabajo.”[44]
Adicionalmente, aunque la
Ley 789 de 2002 modificó la naturaleza jurídica y algunos aspectos específicos de la regulación del contrato de aprendizaje, este tipo
de contrato aún es muy similar al contrato de trabajo, por lo menos en su fase
práctica, ya que en ambos se presentan elementos comunes, como lo son i) la prestación
personal de un servicio, ya que en la fase práctica el aprendiz se desempeña “dentro
del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro
ordinario de las actividades de la empresa” [45]; ii)
la subordinación, que en el contrato de aprendizaje está “referida
exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje”[46], y iii)
la remuneración, denominada salario en el contrato de trabajo y apoyo de
sostenimiento en el contrato de aprendizaje.[47]
En consecuencia, la forma de regulación del
contrato de aprendizaje antes de la vigencia de la
Ley 789 de 2002 y las similitudes que aún persisten con el contrato de
trabajo, son razones suficientes para sostener que ante la ausencia de una ley
sobre la estabilidad reforzada de los aprendices que han perdido un porcentaje
de su capacidad laboral, debe aplicarse en forma analógica las leyes que regulan
esta situación en los contratos de trabajo.
Ahora bien, la norma que regula el derecho
a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores que han perdido su
capacidad laboral durante la ejecución del contrato de trabajo es la
Ley 361 de 1997.[48]
En el artículo 26 de ésta Ley se establece que “ninguna persona limitada
podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo
que medie autorización del Ministerio del Trabajo.”[49]
Por lo tanto, y en aplicación de las reglas
establecidas en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887,[50]
debe concluirse, en principio, que los aprendices que pierden su capacidad
laboral, o un porcentaje de ella, durante la fase práctica del contrato de
aprendizaje tienen derecho a que se les aplique en forma analógica el derecho a
la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores, consagrado en el artículo
26 de la Ley 361 de 1997.[51]
En este punto, es preciso reiterar que la
modificación a la naturaleza jurídica del contrato de aprendizaje establecida
en el artículo 30 de la Ley 789 de 2002[52]
fue declarada exequible por la Sala Plena de esta Corporación por medio de la
sentencia C-038 de 2004,[53]
con base en los argumentos explicados en el numeral 5 de las consideraciones de
la presente sentencia. Por lo tanto, teniendo en cuenta que lo que se sostiene
es la aplicación analógica de la Ley 361 de 1997 al contrato de aprendizaje
suscrito por el actor, y con el fin de resaltar las diferencias entre el
contrato de trabajo y el contrato de aprendizaje, en esta sentencia se hará
referencia al derecho a la estabilidad ocupacional reforzada y no al
derecho a la estabilidad laboral reforzada.
6.3. Ahora bien, el argumento de la aplicación analógica de la
Ley 361 de 1997 puede considerarse insuficiente, teniendo en cuenta que la
consecuencia de esta decisión es la imposición de una carga a la empresa
patrocinadora que no está expresamente establecida en la ley, situación que,
puede pensarse, afecta su derecho a la libertad de empresa[54] y el
principio de la autonomía de la voluntad que rige las relaciones privadas.[55]
Por lo tanto, es necesario establecer si el argumento planteado es acorde con
otros derechos y principios constitucionales que puedan ser ponderados con el
derecho a la libertad de empresa y al principio de la autonomía de la voluntad,
y así establecer si la decisión de reconocerle al señor Guerrero Rueda su
derecho a la estabilidad ocupacional reforzada resulta proporcionada.
Con este fin, la
Sala encuentra que la decisión de reconocerle al señor Guerrero Rueda el
derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, es acorde con la
protección especial para las personas con discapacidad derivada de los
artículos 13 y 47 de la
Constitución Política, en los que se consagra el deber del Estado de proteger
especialmente a aquellas personas que por su condición física se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta, de sancionar los abusos que contra ellas
se cometan,[56]
y de promover la integración social de estas personas.[57] Asimismo,
esa decisión constituiría una forma de cumplir con la obligación del Estado y
de los empleadores de ofrecer formación profesional y técnica a quienes lo
requieran, con el deber del Estado de garantizar a los minusválidos el
derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud,[58] así
como con su obligación especial de ofrecer educación a las personas con
limitaciones físicas o mentales.[59]
Adicionalmente, una decisión en ese sentido
sería armónica con los instrumentos internacionales suscritos con el propósito
de garantizar a las personas con discapacidad el goce pleno en condiciones de
igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, entre los
que se encuentran la
Observación General No. 5 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales,[60]
y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.[61]
Finalmente, el reconocimiento del derecho a
la estabilidad ocupacional reforzada al señor Guerrero Rueda, le
garantizaría el derecho al mínimo vital a una persona con discapacidad que
manifiesta que no cuenta con los recursos para subsistir, derecho reconocido
expresamente en el artículo 28 de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en el que se
consagra el derecho “a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias,
lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora
continua de sus condiciones de vida”.[62]
Por otra parte, como ya se indicó, la
decisión de reconocer el derecho a la estabilidad reforzada del señor Guerrero Rueda
puede llegar a interferir el derecho a la libertad de empresa de la sociedad
MAGROIN Ltda., según el cual, “la actividad económica y la iniciativa
privada son libres, dentro de los límites del bien común”[63], el
principio de la autonomía de la voluntad que rige las relaciones entre los
particulares, que encuentra sustento constitucional en el artículo 16 de la
Constitución Política en el que se consagra el derecho al libre desarrollo de
la personalidad.[64]
Pero aunque ello ocurra, y se afecte levemente el derecho a la libertad de
empresa de la entidad accionada, ya que no existe una norma legal concreta que
reconozca el derecho a la estabilidad reforzada de los aprendices que durante
la fase práctica de su formación pierden su capacidad laboral, o parte de ella,
existen previsiones constitucionales y legales que llevan a concluir que ese
derecho sí se predica de este grupo de personas.
La Sala concluye
entonces que la desvinculación del actor supone una lesión intensa a tres
principios constitucionales que constituyen una manifestación esencial del
estado social de derecho. Así, la desprotección de quien enfrenta una condición
de discapacidad en el ejercicio del contrato de aprendizaje se opone a la
eficacia del mandato de igualdad material, e intensifica su situación de
vulnerabilidad; la existencia de los mandatos de integración de las personas
con discapacidad y las obligaciones en el ámbito internacional de los derechos
humanos frente a las personas con discapacidad perderían su contenido en virtud
de la clase de vinculación, posibilidad que ya ha sido rechazada por la
Carta frente a otras posibilidades productivas, distintas al contrato laboral.
Finalmente, si bien se genera una restricción a los principios de libertad de
empresa y autonomía contractual del empleador, esta restricción no es de la
misma intensidad, pues los empresarios enfrentan en el ejercicio de sus
actividades la carga de desplegar un trato solidario hacia las personas que se
encuentran en condición de debilidad manifiesta.
En consecuencia, la
Sala de Revisión considera adecuado privilegiar los derechos fundamentales al
trabajo y al mínimo vital, del señor Wilder Guerrero Rueda, quien es un sujeto
de especial protección constitucional por ser una persona con discapacidad, la
cual fue adquirida mientras se encontraba en la fase práctica de su proceso de
formación, frente a la tensión que se presenta con relación a la libertad de
empresa de la sociedad MAGROIN Ltda. y al principio de la autonomía de la
voluntad.
6.4. Así las cosas, la
Sala encuentra que es posible identificar diversas y poderosas razones de
orden constitucional para defender la existencia del derecho a la estabilidad
ocupacional reforzada en el caso objeto de estudio. En primer término, la
Sala observa que la actual regulación legal del contrato de aprendizaje no
plantea medidas de protección para las personas con discapacidad idénticas a
las del contrato laboral.
Esa regulación (o ausencia de regulación), si
bien puede obedecer a fines razonables, como defender la libertad de empresa
sin imponer cargas desproporcionadas al empleador, considerando las especiales
características del contrato de aprendizaje, resulta constitucionalmente
problemática pues lleva a que algunos sujetos de especial protección
constitucional carezcan de una garantía adecuada en el ejercicio de una
actividad que mezcla una faceta de formación con una laboral.
En ese orden de ideas, la situación que se
evidencia puede implicar, en casos como el que estudia la
Sala, una afectación al derecho fundamental a la igualdad (en su faceta
promocional o de adopción de medidas a favor de grupos vulnerables), al deber
de solidaridad y a las obligaciones de especial protección que el Estado posee
frente a las personas con discapacidad, tanto en virtud de los artículos 47 y
54 de la Constitución Política, como en atención a los distintos compromisos
internacionales asumidos por el Estado para la defensa de los derechos de este
grupo poblacional.
Por ese motivo, la
Sala estima que, al momento de interpretar la normatividad que rige el
contrato de aprendizaje cuando está de por medio la eficacia de los derechos
fundamentales de sujetos particularmente vulnerables, existen serios motivos de
índole constitucional para propiciar una interpretación extensiva de los
principios constitucionales que orientan las relaciones laborales, o bien, para
aplicar analógicamente las medidas de protección previstas en las normas que
abordan de manera integral la protección de las personas con discapacidad, como
ocurre con la Ley 361 de 1997.
Al evaluar la procedencia de esa aplicación
analógica, la Sala, siguiendo los mandatos del principio de igualdad debe
indagar tanto los aspectos comunes entre el caso no regulado y aquellos
plenamente abordados por el Legislador, así como los aspectos en que difieren
los casos, y evaluar si la semejanza entre los supuestos de hecho es tan
estrecha que deben recibir idénticas consecuencias jurídicas, o si, por el
contrario, las diferencias pesan más y sugieren la imposición de consecuencias
diversas.
De igual forma, una aplicación analógica
responsable como la que se propone en esta oportunidad debe analizar cuál es el
sentido constitucional de las reglas cuyo ámbito de aplicación se pretende
ampliar, y cuáles los motivos constitucionales que pudieron motivar la falta de
regulación legislativa a la estabilidad de personas con discapacidad en el
ámbito del contrato de aprendizaje.
Al realizar ese ejercicio, la
Sala observa que la extensión de la regla se proyecta intensamente a favor de
los mandatos de integración a las personas con discapacidad, adopción de
medidas favorables a quienes se encuentran en condición de debilidad
manifiesta, y dotan de plena eficacia al principio de solidaridad social. En
contraste, tal extensión puede imponer cargas importantes a los empresarios,
pero su intensidad no es de tal magnitud que justifique la desprotección y
discriminación de un grupo que ostenta el derecho a una especial protección
constitucional.
6.5. La aplicación analógica que acá se
defiende puede ser complementada desde otra perspectiva de análisis
independiente. Así, el derecho a la estabilidad laboral reforzada ha sido
considerado por esta Corporación como un derecho fundamental innominado, en la
medida en que constituye el más amplio despliegue normativo del principio de
estabilidad laboral y está destinado a la protección de grupos que han sufrido
una discriminación histórica para el acceso a cargos de trabajo, que enfrentan obstáculos
especiales para la satisfacción de sus necesidades básicas, o que persiguen la
satisfacción de derechos fundamentales como la libertad de asociación.
Ello explica que esta garantía cobija
únicamente a las personas con discapacidad, las mujeres en situación de
embarazo y quienes se encuentran cobijados por el fuero sindical. Cada uno de
estos grupos presenta características propias, que deben ser consideradas por
el juez constitucional para establecer el alcance preciso de sus derechos. Sin
embargo, también poseen en común (i) el origen constitucional de la protección;
y (ii) la titularidad del derecho a un trato especial, de carácter solidario,
siempre que (iii) se presente una discusión constitucional sobre su protección
en el ámbito de las relaciones laborales u ocupacionales.
Por ese motivo, resulta relevante indicar
que distintas salas de revisión han decidido aplicar los principios
constitucionales y legales que regulan la estabilidad reforzada de las mujeres
embarazadas en el contrato de trabajo, a situaciones de contrato de
aprendizaje, por una razón evidente: también en esos eventos el juez debe
solucionar controversias sobre los derechos de madres que tienen a su cargo el
sustento de personas vulnerables con derechos prevalentes, y que enfrentan
obstáculos en ocasiones insalvables para el acceso a un puesto de trabajo en
condiciones dignas y justas.[65]
Pues bien, independientemente de las
diferencias que puedan constatarse entre las mujeres gestantes y las personas
con discapacidad, estas últimas son también personas en condición de debilidad
manifiesta, que enfrentan cargas extraordinarias para la satisfacción de su
mínimo vital, que no pueden acceder fácilmente al mercado de trabajo, y que
gozan del derecho a una estabilidad reforzada en el ámbito de las relaciones
productivas. Por ello, la Sala estima que las medidas de protección a la
estabilidad laboral u ocupacional reforzada de las mujeres embarazadas pueden
ser válidamente extendidas a las personas con discapacidad, siempre que ello
sea consecuente con la naturaleza de sus derechos constitucionales.
6.6. Ahora bien, puede argumentarse que al
momento de la desvinculación del señor Guerrero Rueda no había certeza sobre la
naturaleza permanente de su pérdida de capacidad, ya que el dictamen en el que
se estableció este hecho tan sólo fue practicado el 28 de marzo de 2012. Sin
embargo, debe resaltarse que en la historia clínica del actor aportada al
expediente se encuentra que, desde que ocurrió el accidente laboral el 9 de
junio de 2011, el actor estuvo incapacitado ininterrumpidamente, y que al
momento de reintegrarse a su trabajo, la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria formuló recomendaciones laborales[66]
con las que se buscaba evitar una agravación en la condición de salud del
actor, específicamente, de la lumbalgia postraumática que padece.[67]
Teniendo en cuenta que esas recomendaciones
laborales estaban dirigidas a la empresa accionada, con ellas se acredita que
al momento de la terminación del vínculo contractual Magroin Ltda. tenía
conocimiento de la continuada afectación a la salud del señor Guerrero Rueda
como consecuencia del accidente laboral que sufrió, situación que limitaba su
capacidad laboral y de la cual se deriva su condición de sujeto de especial
protección constitucional. Situación que hace presumir que la terminación de su
contrato fue discriminatoria.
6.7. Finalmente, con base en el principio
de solidaridad, dentro de un contexto de Estado Social de Derecho, la empresa
MAGROIN Ltda., estaba en la obligación de proteger los derechos fundamentales
del señor Guerrero Rueda, ya que se trata de una persona que perdió un
porcentaje de su capacidad laboral en forma permanente durante la ejecución de
la fase práctica de su contrato de aprendizaje, situación que amplía la
protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada, y hace que en este
caso se active el fuero de discapacidad previsto en el ordenamiento jurídico
colombiano.
6.8. Con fundamento en los argumentos
expuestos, en la parte resolutiva de la presente sentencia se revocará el fallo
proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 30 de
abril de 2012, para en su lugar, tutelar el derecho a la estabilidad laboral
reforzada del actor, y se ordenará a la sociedad MAGROIN Ltda. que reintegre al
señor Wilder Guerrero Rueda al cargo que venía desempeñando, siempre y cuando
la deficiencia física que padece no le impida realizar las actividades propias
de la labor para la cual fue contratado. Si la deficiencia física que padece le
impide realizar las actividades encomendadas, deberá reubicarlo en otro cargo compatible
con sus capacidades y, junto con el SENA, ofrecerle la formación ocupacional
que el actor requiera.[68]
Con esta medida, además de garantizarle el
derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, se garantiza los
derechos a la educación y a la rehabilitación, reconocidos por la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad como derechos
esenciales para asegurarle a este grupo de personas su autonomía e integración
social plena.[69]
Esta protección estará vigente hasta que el
Ministerio del Trabajo autorice la desvinculación del señor Wilder Guerrero Rueda,
o hasta que se cumpla el plazo máximo de duración de los contratos de
aprendizaje de dos (2) años. Para calcular este plazo se deberá descontar del
tiempo de vinculación efectiva (16 de abril de 2011 al 16 de noviembre de
2011), el tiempo durante el cual el actor estuvo incapacitado, puesto que en
este lapso no recibió ningún tipo de formación (9 de junio de 2011 al 24 de
agosto de 2011). Es decir, el tiempo de vinculación efectivo en el presente
caso fue de cuatro (4) meses y quince (15) días. A partir de la fecha en que se
reintegre al actor, se empezará a contar el tiempo restante para completar los
dos (2) años de duración máxima del contrato. Si al vencimiento de este plazo
existen vacantes en la empresa cuyas funciones puedan ser cumplidas por el
señor Wilder Guerrero Rueda, éste tendrá derecho a ser contratado en forma preferente.
7.
Conclusión
Con base en los argumentos expuestos, debe
concluirse que el señor Guerrero Rueda tiene derecho a la estabilidad ocupacional
reforzada, porque i) no existe una norma legal que regule esta materia y
haciendo una interpretación analógica de las normas del contrato de trabajo,
puede concluirse que los aprendices tienen derecho a una estabilidad ocupacional
reforzada; ii) ésta interpretación está acorde con las normas
constitucionales, legales y los instrumentos internacionales, que reconocen una
protección especial...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.