T-881-10
Sentencia T-881/10
Sentencia T-881/10
ACCION DE
TUTELA CONTRA CAJANAL PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en
que se niega sustitución pensional por cuanto curador de interdicto judicial no
ha desplegado conductas necesarias con el fin de lograr calificación de
invalidez
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION-Procedencia excepcional
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad de la tutela
ACCION DE
TUTELA TRANSITORIA-Para su procedencia es necesario demostrar la existencia
de perjuicio irremediable
ACCION DE
TUTELA-Orden de iniciar actuaciones necesarias para lograr dictamen de
pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta de Calificación Laboral y
seguidamente radicarlo ante CAJANAL para reconocimiento pensional
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial
Referencia:
expediente T-2728898
Acción de
tutela instaurada por Luis Germán Bernal Lotero en calidad de curador legítimo
del señor Jesús Antonio Bernal Lotero contra Cajanal.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO.
Bogotá D.C, cuatro (4) de
noviembre de dos mil diez (2010).
La Sala Quinta de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las
conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política,
33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado
Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y el Tribunal
Superior de Distrito Judicial –Sala Laboral-, de la misma ciudad, dentro de la
acción de amparo constitucional promovida por el señor Luis Germán Bernal
Lotero quien actúa como curador legítimo del señor Jesús Antonio Bernal Lotero,
en contra de Cajanal EICE en liquidación.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela.
El día
veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), el ciudadano Luis Germán
Bernal Lotero actuando como curador legítimo del señor Jesús Antonio Bernal
Lotero, por intermedio de apoderado judicial, impetró acción de tutela contra
CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, con el fin de obtener la protección de sus
derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, al mínimo
vital, a la igualdad y al derecho de petición, presuntamente vulnerados por la
entidad de Seguridad Social, al negarse a reconocer en su favor la sustitución
pensional a la cual afirma tener derecho.
2. Reseña
Fáctica.
Como
sustento de sus pretensiones el actor manifiesta lo siguiente:
2.1. Aduce
que su hermano Jesús Antonio Bernal Lotero, fue declarado interdicto judicial,
mediante sentencia del cinco (5) de julio de 2006, proferida por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial - Sala Civil-Familia- de Manizales, quien a su
vez confirmó el fallo proferido el 16 de febrero de 2006 por el Juzgado Civil
del Circuito de Aguadas.
2.2. Afirma
que mediante los fallos anteriores se le reconoció como curador legítimo de su
hermano Jesús Antonio Bernal Lotero.
2.3.
Argumenta que su señora madre Tulia Lotero de Bernal, laboró como docente en el
Departamento de Caldas por más de 20 años, situación que la hacía beneficiaria
de la pensión gracia y de la pensión de jubilación por contrato departamental.
2.4. La
señora Tulia Lotero de Bernal falleció el día 3 de agosto de 1977, sin que se
hubieran reconocido las pensiones a las cuales tenía derecho; debido a lo
anterior, se sustituyeron post-mortem en el año de 1987, las pensiones
referidas al cónyuge supérstite de la causante, señor Jesús Antonio Bernal
Arias, quien a su vez, falleció el día 17 de noviembre de 2004.
2.5.
Considera el accionante que las pensiones reconocidas a su señor padre, deben
ser sustituidas en cabeza de su hermano Jesús Antonio Bernal Lotero, por cuanto
éste dependía económicamente de sus progenitores, toda vez que desde su
nacimiento padece de trastornos mentales moderados, lo que le ha impedido
realizar cualquier actividad productiva.
2.6.
Manifiesta que el 29 de marzo de 2007, mediante escrito allegado a Cajanal
EICE, el señor Luis Germán Bernal Lotero solicitó a favor de su hermano la
sustitución de las pensiones, a las cuales debió acceder desde que ocurrió el
fallecimiento de su señora madre (agosto de 1977).
2.7. Por
último asevera que hasta el momento la entidad de previsión social no se ha
pronunciado al respecto.
3.
Pruebas relevantes allegadas con el expediente.
·
Declaraciones extrajuicio de los señores William Ferney Giraldo
Valencia y Ramón Elías Ramírez Morales. (folios 7 a 9).
·
Copia de un oficio radicado ante Cajanal EICE el 21 de marzo de
2007, (CAJ-0012041-2007) por medio de la cual se solicita el reconocimiento y
pago de la sustitución en la pensión de jubilación a favor del señor Jesús
Antonio Bernal Lotero. (folios 10 a 12).
·
Copia de oficio radicado ante Cajanal EICE el 29 de marzo de
2007, (CAJ-0016278-2007) solicitando el reconocimiento y pago de la sustitución
de la pensión gracia al señor Jesús Antonio Bernal Lotero. (folios 13 a 15).
·
Registro civil de defunción de la señora Tulia Lotero de Bernal.
(folio 16).
·
Registro civil de defunción del señor Jesús Antonio Bernal
Arias.(folio 17)
·
Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Jesús Antonio
Bernal Lotero. (folio 18).
·
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Luis Germán Bernal Lotero
(folio 19).
·
Fotocopia simple de la sentencia proferida por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial –Sala Civil-Familia- de Manizales, mediante la
cual se declara la interdicción del señor Jesús Antonio Bernal Lotero y se
nombra como su curador al señor Luis Germán Bernal Lotero. (folios 24 a 34).
·
Copia de la resolución 7211 del 8 de marzo de 1993, donde se
reconoce la pensión post-mortem a la señora Tulia Lotero de Bernal y se
sustituye en cabeza del señor Jesús Antonio Bernal Arias, cónyuge supérstite de
la causante.
4.
Respuesta de las entidades accionadas.
El dos (2)
de marzo de dos mil diez (2010), el Juzgado Veintiocho laboral del Circuito de
Bogotá, inadmitió la acción de tutela y ordenó al apoderado judicial de la
misma, que en el término perentorio de tres (3) días, subsanara en forma clara
y precisa las pretensiones de la tutela. Una vez se allegó el escrito de
corrección de la demanda, el día 11 de marzo de 2010 el juez de instancia avocó
conocimiento y libró la respectiva comunicación para que la entidad accionada
se pronunciara frente a las pretensiones de la demanda. Cajanal EICE, mediante
escrito del 23 de marzo de 2010, se opuso a las pretensiones del actor bajo los
siguientes argumentos:
1. Como
primera medida, puso de presente que mediante Decreto 2196 del 12 de junio de
2009, se dispuso la supresión de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL
EICE, se ordenó su liquidación, se designó un liquidador y se dictaron otras
disposiciones.
2. Seguidamente
argumentó que en el caso sub lite debe declararse la improcedencia de la acción
de tutela, toda vez que la misma reviste una naturaleza de carácter residual y
subsidiaria; por tanto, no puede usarse como mecanismo alternativo o supletivo
de la jurisdicción ordinaria. De igual manera, adujo que en el presente no está
latente el perjuicio irremediable y por ello no es posible conceder la tutela
ni siquiera como mecanismo transitorio.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Sentencia de
primera instancia.
El Juzgado
Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el
veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), resolvió negar el amparo
invocado por improcedente.
En criterio
del fallador, en el caso bajo análisis no se vislumbró vulneración de derecho
fundamental alguno, ello por cuanto al actor le asisten otros mecanismos de
defensa judicial; adicionalmente no concurren los requisitos de procedencia de
la acción de tutela como mecanismo transitorio, ya que no se cumple con el
requisito de inmediatez, toda vez que el accionante “esperó más de 2 años
luego de ser negado el reconocimiento de la prestación para presentar la
tutela, situación que desvirtúa la urgencia y necesidad de la protección
constitucional.” Adicionalmente el derecho de petición invocado fue
resuelto mediante Resolución número 36898 del 8 de agosto de 2007, mediante la
cual se negó el reconocimiento a la sustitución pensional solicitada por el
actor.
Impugnación
Mediante
escrito del 5 de abril de 2010, el apoderado del accionante impugnó el fallo de
primera instancia; para ello argumentó que la entidad demandada no puede
trasladar las deficiencias administrativas a sus afiliados y en esa medida no
comparte el hecho de que hayan pasado más de tres años sin que Cajanal se
pronuncie acerca de la procedencia de los derechos prestacionales solicitados;
ello aunado a que el señor Jesús Antonio Bernal Lotero, tampoco ha podido
disfrutar de los servicios de salud a los cuales considera tiene derecho.
2.
Sentencia de segunda instancia.
El Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral-, decidió mediante
proveído del 17 de junio de 2010, confirmar en todas sus partes el fallo del ad
quo, bajo el argumento de que la discusión que atañe al caso concreto es de
orden legal y no constitucional; toda vez que lo que se pretende es el
reconocimiento de la sustitución pensional, la cual fue negada por la entidad
accionada. Considera el ad quem que no corresponde al juez de tutela definir si
le asiste o no el derecho a la prestación económica de marras, pues ello
representaría invadir la jurisdicción especializada que por ley está autorizada
para conocer sobre asuntos atinentes a la seguridad social de los ciudadanos.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las
sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta la situación fáctica descrita,
corresponde a la Corte Constitucional establecer si Cajanal EICE en liquidación
(hoy Patrimonio Autónomo BUEN FUTURO), vulneró los derechos fundamentales del
señor Jesús Antonio Bernal Lotero, a la seguridad social, a la igualdad y al
derecho de petición, al negarse a reconocer en su favor la sustitución
pensional a la que afirma tener derecho. Ello teniendo en cuenta, que su
curador no ha desplegado las conductas necesarias con el fin de lograr la
calificación de invalidez, donde conste el porcentaje de la pérdida de la
capacidad laboral y la fecha de estructuración de la misma, lo que de paso
daría certeza de si el peticionario cumplía con los requisitos necesarios para
sustituir a la causante, en la fecha en que ocurrió su deceso.
Antes de
entrar al estudio de fondo del problema jurídico planteado, la Sala analizará
la procedibilidad de la acción de tutela, desde el punto de vista de las reglas
pertinentes, y de la jurisprudencia constitucional en la materia. Luego,
determinará si estas condiciones se cumplen en el asunto de la referencia, para
lo cual se hará relación al requisito de inmediatez y a la ocurrencia de un
perjuicio irremediable. Finalmente, se aplicará la doctrina al caso concreto.
3. Procedencia excepcional de
la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones. Reiteración de
jurisprudencia.
Esta Sala ha
sostenido reiteradamente[1]
que según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un
mecanismo judicial, preferente y sumario, diseñado para la protección de los
derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos se amenacen o
vulneren, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o
excepcionalmente de los particulares[2].
Esta acción, se caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo que significa
que, frente a un caso concreto, procederá como medio de protección de los
derechos fundamentales, si no existe un mecanismo de defensa judicial, o aun
existiendo, este no sea eficaz o idóneo para obtener el amparo solicitado; de
igual manera, saldrá avante si se promueve como mecanismo transitorio para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En virtud de
lo anterior, esta Corporación ha señalado que, por regla general, los
conflictos relativos al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, en
especial lo referente al reconocimiento de pensiones, deben ser ventilados ante
la jurisdicción ordinaria laboral[3]
o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según la naturaleza del
caso; de tal forma, que la acción de tutela en principio, no es el mecanismo
judicial idóneo para buscar la protección de este tipo de derechos.[4]
Sin embargo,
también se ha reconocido que las autoridades del Estado Social de Derecho que,
en el marco de la ley, están investidas de potestad para reconocer acreencias prestacionales;
por acción u omisión, pueden vulnerar derechos fundamentales, en cuyo caso su
conducta debe ser objeto de impugnación constitucional. Lo anterior puede
ocurrir a raíz de la injustificada negativa de la entidad pública a otorgar o
reconocer el derecho subjetivo de la pensión reclamada a la persona que, una
vez acreditados los requisitos de ley, resulta beneficiaria de la misma. En
esta situación, la tutela constitucional de la prestación es procedente si se
dan las siguientes condiciones: (i) que el derecho prestacional alegado
pueda, efectivamente, radicarse, en los términos predeterminados por la ley, en
cabeza del actor; (ii) que la negativa del Estado comprometa, directamente, un
derecho de carácter fundamental y; (iii) que se cumplan los restantes
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
Así mismo, la acción de amparo procederá como
mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario
idóneo y eficaz, cuando la misma sea necesaria para evitar un perjuicio
irremediable. Para establecer la existencia del perjuicio en un caso
concreto y que en la mayoría de los casos consiste en la afectación del mínimo
vital del peticionario(a) o de su familia, se han utilizado criterios como (i) la
edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección
por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del (la)
solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del
peticionario(a)[5].
Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad
procesal administrativa mínima por parte del interesado(a)[6]. Adicionalmente
la jurisprudencia constitucional ha estimado que “la acción de tutela
procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se
considera que éste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera
integral, o ii) éste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia
particular de una protección inmediata.”.[7]
No obstante, el perjuicio
irremediable puede provenir de situaciones concretas que no se enmarcan dentro
de los casos anteriormente reseñados, y por ello es el juez de tutela quien
debe verificar la existencia o no de la afectación de los derechos
fundamentales del accionante.
En lo que respecta a la
existencia del otro mecanismo de defensa judicial esta Corporación ha indicado
que no es obligatorio iniciar el proceso ordinario ante la jurisdicción
competente, antes de acudir a la acción de tutela, basta con que dicha
posibilidad esté abierta al momento de solicitar el amparo constitucional. De
lo contrario, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el
trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la
tutela no procede siquiera como mecanismo transitorio[8].
Ante la presencia de alguno de los
supuestos explicados la acción de tutela es procedente y la autoridad
judicial debe estudiar entonces si se existe una violación o amenaza a los
derechos fundamentales invocados.
4. El principio de inmediatez
como requisito de procedencia de la acción de tutela. Reiteración de
jurisprudencia.
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela procede por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública, que vulnere o amenace los derechos fundamentales,
dentro de dichas conductas quedan comprendidos los actos administrativos que
expidan las entidades de previsión social encargadas de administrar el régimen
pensional de los colombianos; los cuales a través de su contenido material pueden
llegar a vulnerar mandatos constitucionales. No obstante, la procedencia de la
acción de tutela para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades
encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, tiene un carácter
eminentemente excepcional, habida cuenta de la necesidad de agotar los
mecanismos de la vía gubernativa y atendiendo al hecho de que deben ser los
procedimientos judiciales ordinarios los que, por excelencia, constituyan los ámbitos de
protección de los derechos fundamentales.
Aunado a lo anterior, la
jurisprudencia constitucional también ha dispuesto que cuando se pretenda la
protección inmediata de un derecho fundamental presuntamente vulnerado a través
de la acción de tutela, la misma debe presentarse en un tiempo razonable a
partir de la ocurrencia del hecho perturbador; ello por cuanto el recurso
constitucional de defensa está estructurado sobre la base de la reacción
inmediata a la protección del derecho conculcado.
De igual manera, la Corte ha dicho
“que todas las características procesales de la acción de tutela ilustran la
intención del constituyente de dotar al sistema jurídico de una herramienta
rápida y eficiente contra agresiones a garantías de rango fundamental, de
manera que sus titulares no se vean obligados a recurrir a los regularmente
extensos procesos ordinarios” [9].
Por ello, desde el año de 1999,
cuando se reconoció en la jurisprudencia el principio de inmediatez como
elemento determinante de la procedencia de la acción constitucional, esta
Corporación ha venido reiterando que el carácter sumario y preferente de esta
herramienta se traduce en la necesidad de reparar urgentemente el perjuicio que
se erige sobre el derecho fundamental o el de precaver la concreción de un
peligro inminente que le amenaza.
Así mismo, la Corte ha reconocido
que si bien el sólo paso del tiempo no autoriza rechazar la demanda, en el
estudio concreto de los hechos el juez constitucional sí puede negar el amparo
si llega al convencimiento de que los derechos invocados ya no se consideran
vulnerados.
Sobre este particular, en la
Sentencia T-993 de 2005 se consagró lo siguiente:
“la teleología de la acción de tutela es la
de proveer protección inmediata y preferente a los derechos fundamentales, en
el escenario de su violación, pues no de otra manera se entiende que la
jurisdicción deba desplazar todo el compromiso de ordinario asignado a sus
competencias para atender, con preeminencia, los casos de violación de derechos
fundamentales.”
“Esta finalidad del proceso de tutela
implica, sin más, que la solicitud de protección debe presentarse tan pronto se
verifican los hechos considerados violatorios de los derechos fundamentales o,
por lo menos, pasado un tiempo prudencial desde la violación de la garantía
constitucional. Este requisito, conocido por la jurisprudencia como el de la
inmediatez, ha llevado a la Corte a sostener que aunque la acción de tutela no
tiene término de caducidad, por lo que el sólo transcurso del tiempo no implica
el rechazo de la demanda, el paso de los días sí es criterio para determinar la
procedencia de la acción, cuando se ha verificado que el transcurso de un largo
periodo ha disuelto la gravedad de la agresión y, por tanto, ha disipado la
urgencia de la protección requerida.” (Sentencia T-993 de 2005).
“Las
consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse
en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en
particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le
deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro
de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción,
como puede que sea irrelevante.”
“Si bien el término para interponer la
acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera
afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha
interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,
o que desnaturalice la acción. De esta manera si el elemento de la inmediatez
es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los
ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición
oportuna y justa de la acción.”
En
conclusión, la ausencia del requisito de inmediatez no puede ser causal de
improcedencia de la acción de tutela; sin embargo sí puede llegar a ser un indicio
serio de la inexistencia de un perjuicio irremediable, lo que de paso puede
habilitar el conocimiento del asunto debatido, a través de otro mecanismo de
defensa judicial. Así mismo, la permisión del paso del tiempo hace presumir que
el accionante no se ha sentido perjudicado en grado tal, que haya sido
imposible continuar conviviendo con la amenaza o la vulneración misma del
derecho y en esa medida, o bien no existe perjuicio, o los otros medios
existentes en el ordenamiento jurídico, serán los idóneos para conocer del
caso.[10]
Queda establecido entonces que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la
acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera
extemporánea, esto es, después de haber pasado un lapso razonable desde la
ocurrencia de los presuntos hechos que motiven la solicitud de protección,
siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso
concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora[11].
5.
Necesidad de demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, como
condición para la procedencia de la tutela de manera transitoria. Reiteración
de jurisprudencia.
Esta
corporación ha sido enfática al precisar que para la determinación del
perjuicio irremediable, deben concurrir por lo menos, las siguientes
características:
"En
primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige
un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo
demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar,
el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un
bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea
susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse
medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble
perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del
perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso.
Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que
respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la
consumación de un daño antijurídico irreparable."[12]
Quiere
decir lo anterior, que la posibilidad de producirse un daño o menoscabo de
los derechos fundamentales, debe ser de tal envergadura que, de consumarse,
no podría ser reparado, y en esta medida la protección solicitada deviene en
urgente e impostergable para superar la grave situación padecida por el
accionante.
En lo que
respecta específicamente a la pensión de sobrevivientes, esta Corporación ha
señalado que a pesar de su carácter de derecho fundamental[13], las controversias que
se susciten con ocasión de su reconocimiento corresponde resolverlos a la
jurisdicción ordinaria, no sólo porque éste es el juez natural del asunto,
sino porque normalmente tal reconocimiento involucra el lleno de una serie de
requisitos que sólo el juez laboral debe valorar.
Sin
embargo, en materia de sustitución pensional, la Corte ha ordenado el
reconocimiento y pago de la misma en casos extremos, de manera transitoria,
mientras se resuelve de manera definitiva el respectivo asunto ante la
jurisdicción ordinaria, con miras a la protección de los derechos fundamentales
de una categoría especial de personas vulnerables, esto es, “(…) aquellas
que deben soportar las cargas económicas derivadas de la muerte de quien
proveía su sustento.”[14]
Lo anterior por cuanto la finalidad de la pensión de sobrevivientes y en
determinados casos la sustitución pensional, persigue garantizar a los
beneficiarios de las mismas, el acceso a los recursos necesarios para
continuar viviendo en condiciones dignas, tal como la hacían durante la vida
del causante.[15]
No
obstante, para que pueda realizarse la sustitución pensional, deben
concurrir en el beneficiario una serie de requisitos de índole legal y
material, que permitan establecer con claridad la existencia del derecho;
ellos son: i) el parentesco con el causante, ii) la dependencia económica con
respecto al mismo, iii) la usencia de un patrimonio propio que garantice el
mínimo vital, iv) que la discapacidad o invalidez se haya estructurado con
anterioridad a la fecha del fallecimiento del causante y v) que la pérdida de
la capacidad laboral del reclamante sea igual o superior al 50%. Si además
de demostrar los anteriores requisitos, se logra probar la existencia de un
perjuicio irremediable, la acción de tutela entrará a desplazar transitoriamente
a la jurisdicción ordinaria y el juez constitucional podrá ordenar el
reconocimiento y pago de la prestación solicitada, hasta tanto el juez
natural del caso, declare de manera definitiva la existencia del derecho.
En
conclusión, si el solicitante de la sustitución pensional, sólo logra probar
que cumple con todos los requisitos legales exigidos para su procedencia,
pero no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, debe acudir en
primera instancia ante la entidad de previsión social, agotar la vía
gubernativa y posteriormente, de no encontrar satisfechas sus pretensiones,
deberá incoar ante la jurisdicción ordinaria, todas las acciones necesarias,
atinentes a dirimir la controversia legal suscitada. Lo propio ocurre cuando
no se logra probar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para
que opere la sustitución pensional.
6. El caso concreto.
En el asunto
bajo estudio, la situación inicialmente planteada por Luis Germán Bernal
Lotero, está referida a la supuesta vulneración de los derechos a la
igualdad, a la seguridad social y al derecho de petición; por cuanto, la
entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a
favor de su hermano Jesús Antonio Bernal Lotero, quien fue declarado
interdicto judicial, mediante sentencia proferida el día 5 de julio de 2006,
por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales.
No obstante,
de las pruebas allegadas al expediente, surge con claridad que la amenaza o
vulneración de los derechos del señor Jesús Antonio Bernal Lotero, provienen
en gran medida, por la negligencia de quien tiene a su cargo su protección y
cuidado, al no adelantar oportunamente los trámites administrativos y legales
exigidos por la entidad de previsión social, con el fin de poder entrar a
determinar, si le asiste el derecho a la sustitución pensional reclamada.
Ello por cuanto CAJANAL EICE, hoy en liquidación, según consta en el
contenido de la Resolución número 36898 del 8 de agosto de 2007 (folios 70 a 72), mediante la cual dio respuesta a las peticiones radicadas los días 21 y 29 de marzo de
2007, solicitó al curador del accionante que allegara con destino a la
carpeta del mismo: i) Registro Civil de Nacimiento del Curador, ii)
Declaración extrajuicio de dependencia económica del interdicto con respecto
al causante al momento del fallecimiento y iii) Dictamen de la Junta Regional
de invalidez en firme, donde conste la causa, la fecha de estructuración, el
grado de invalidez y el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral. De
los documentos requeridos sólo se allega prueba de haber recogido las
declaraciones extrajuicio; sin embargo, no parece prueba de que estas hayan
sido radicadas ante Cajanal EICE.
En efecto, a
pesar de que en la resolución 36898 de 2007, en la que se negó el derecho a
la sustitución pensional, se solicitó que se allegara la calificación de la
pérdida de la capacidad laboral del señor Jesús Antonio Bernal Lotero,
ninguno de sus familiares cercanos adelantó el trámite respectivo, con el fin
de asegurar el goce efectivo de sus derechos a la igualdad y a la seguridad
social. Sólo tres años después de conocido el mencionado acto administrativo,
acudieron a la acción de tutela para que por esta vía se ordenara el
reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
Los deberes
de cuidado que tienen los familiares de personas discapacitadas no se limitan
al cuidado físico diario, proveyendo alimentos, vestido, cuidado y apoyo para
su rehabilitación. También incluyen el que se agencien adecuadamente sus
derechos, adelantando los trámites administrativos o judiciales que sean
necesarios para garantizar la adecuada representación de sus derechos y la
protección de sus intereses. Esta es una de las finalidades del proceso de
interdicción judicial.
Por lo
anterior, dado que el dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez de
Caldas, es el mecanismo idóneo para demostrar el cumplimiento de los
requisitos legales que acrediten la procedencia del reconocimiento de la
sustitución pensional, (especialmente que la estructuración se haya
consolidado con anterioridad a la muerte del causante y el porcentaje de la
pérdida de la capacidad laboral supere el 50%), se ordenará al señor Luis
Germán Bernal Lotero, que en su calidad de curador legítimo de Luis Antonio
Bernal Lotero, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de
esta providencia inicie, sino lo hecho, todas las gestiones necesarias para
hacerle calificar, el grado de invalidez, la causa de la misma y la fecha de
estructuración. Esta gestión debe realizarla hasta que quede en firme dicho
dictamen.
Una vez
obtenida la calificación por parte de la Junta Regional de Caldas, agotados
los recursos a que hubiere lugar y estando en firme el dictamen, debe
proceder a radicarlo junto con los demás documentos solicitados por CAJANAL
EICE en la resolución 36898 del 8 de agosto de 2007, con el fin de que le sea
reconocida la sustitución pensional, en el evento de que se lograre probar
que concurren todos los elementos legales para ello.
Todo lo
anterior conlleva a que no prospere la acción de tutela interpuesta por el
curador del demandante; ello aunado a que tampoco se cumple con el requisito
de inmediatez, toda vez que la resolución que negó el derecho prestacional
solicitado data de agosto de 2007, no consta que se hayan interpuesto los
recursos de la vía gubernativa y además, sólo hasta marzo de 2010 se
interpuso la acción constitucional. Así mismo, no se avisora en el expediente
prueba de la ocurrencia de un perjuicio irremediable con el cual se cause un
grave daño al señor Bernal Lotero que le impida acudir a la jurisdicción
ordinaria en busca de la protección de sus derechos legales; por el
contrario, en la sentencia de interdicción se dio por sentado que Jesús
Antonio Bernal Lotero vive tranquilamente al lado de su hermano, en la finca
que les dejara su padre como herencia (folio 33 del cuaderno principal).
En el presente caso, no es
posible acreditar la relación entre la existencia de un motivo válido para la
mora y la afectación de los derechos fundamentales de los interesados en la
sentencia. Ello en la medida en que la acción de tutela no expone ningún
argumento en ese sentido, ni concurren razones que hagan justificable el
incumplimiento del requisito de inmediatez. Por el contrario, los elementos
fácticos del caso demuestran fehacientemente que el actor ha contado con los
instrumentos de asesoría legal para concurrir oportunamente a las instancias
ordinarias de decisión, lo que permite inferir que tenía a su disposición
similares condiciones para haber accedido con prontitud al amparo, a fin de
cuestionar la negativa del reconocimiento de la sustitución pensional
solicitada por parte de la entidad de previsión social demandada. Así, al
comprobarse el incumplimiento del requisito de inmediatez, se impone
confirmar, con base en la presente motivación, la decisión objeto de
revisión.
No obstante, la Sala considera
necesario precisar que los efectos de esta sentencia se circunscriben a la
improcedencia de la acción de tutela según los presupuestos anotados. Ello no
se opone a que el accionante utilice las vías judiciales ordinarias, a fin de
lograr la concreción de los derechos invocados una vez haya logrado
establecer la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y la fecha
de estructuración de la misma, según lo solicitado por Cajanal EICE mediante
resolución 36898 de 2007.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Quinta de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.-
ORDENAR al señor Luis Germán Bernal Lotero, que dentro de los ocho
(8) días siguientes a la comunicación de la presente sentencia, inicie las
actuaciones atinentes a lograr el dictamen de la pérdida de la capacidad
laboral por parte de la Junta Regional de calificación de Caldas, donde se
determine el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de
estructuración de la misma. Una vez esté en firme dicho dictamen, proceda a
radicarlo ante CAJANAL EICE, (PATRIMONIO BUEN FUTURO), junto con los
demás documentos requeridos en la resolución 36898 del 8 de agosto de 2007.
Segundo.-
CONFIRMAR por las razones expuestas la sentencia proferida por el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral-, el día 17
de junio de 2010, que a su vez confirmó por improcedente el fallo emitió por
el Juzgado Veintiocho (28) Laboral del circuito de esta misma ciudad.
Tercero.- Líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, y Cúmplase.
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
Ausente en
comisión
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
“
.
[1] Ver expediente T-2655229
[2] Artículo 86 de la Constitución Política.
[3] C.S. del T. y la S.S. ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el
siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de
seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias referentes al
sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados,
beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o
prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los
actos jurídicos que se controviertan.
[4] Ver
entre otras las sentencias: T-371 de 1996, T-078 de 1998, T-476 de 2001,
T-1083 de 2001, y T- 634 de 2002.
[5] Sentencias T-762-08, T-376-07, T-607-07,
T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-229-06, entre otras.
[6] Ibídem.
[7] Sentencia T-076 de 2003.
[8] Sentencias T-286-08, T-284-07, T-871 de 1999,
T-812 de 2000, entre otras.
[9] Sentencia T-607 de 2008.
[10] Sentencia T-519 de 2008.
[11] Cfr. T-001 de 2007.
[12] Cfr. Sentencia T-1316 de 2001.
[13] Sobre el carácter fundamental de la pensión
de sobrevivientes se pueden consultar las sentencias T-174 de 1994, T-513 de
1999, T-571 de 1999, T-638 de 1999, T-974 de 1999 y T-954 de 2003.
[14] Cfr. Sentencia T-043 de 2005.
[15] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.