T-881-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-881/08
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
MENORES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Asistencia y garantía de las condiciones necesarias para el pleno
ejercicio de todos sus derechos
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del
POS
DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho
al diagnóstico
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Se fundamenta en
dos razones
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Posibilidad de
ordenar a una EPS el reconocimiento de un tratamiento prescrito por un médico
externo, si ésta ha tenido la oportunidad, dentro del trámite de la tutela, de
pronunciarse desde el punto de vista médico
MENOR FARMACODEPENDIENTE-Requiere de
atención inmediata y la EPS no le ha prestado los servicios médicos
relacionados con su enfermedad
MENOR FARMACODEPENDIENTE-La EPS deberá
determinar el tratamiento médico integral y una valoración del estado de salud
MENOR FARMACODEPENDIENTE-Los argumentos
expuestos por la EPS no tienen sustento constitucional y no tienen en cuenta
los derechos fundamentales/MENOR FARMACODEPENDIENTE-Obligación de la EPS
de suministrar el tratamiento médico para lograr la rehabilitación a la
adicción que padece el niño
Los
argumentos expuestos por la E.P.S. no tienen sustento constitucional y son
incompatibles con el ordenamiento jurídico del Estado social de Derecho, dado
que se trata de razones puramente pragmáticas que no tienen en cuenta los
derechos fundamentales y la dignidad de las personas en cuanto tales. Entonces,
para esta Corporación es evidente que Coomeva E.P.S. tiene el deber de
suministrar el tratamiento médico que el menor necesita para su rehabilitación,
así como de adoptar las medidas necesarias a fin de diagnosticar el estado de
salud del menor, determinar cuál es la atención médica que éste requiere y
adelantar de manera eficiente y oportuna todas las gestiones para prestar los
servicios médicos ordenados por su médico tratante.
Referencia: expediente T-1896021
Acción de tutela instaurada por Blanca Libia Londoño
en representación del menor Juan Daniel Trujillo Londoño, contra Coomeva E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C.,
once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los
fallos dictados por el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín y el Juzgado
Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, que resolvieron la acción de tutela
interpuesta por Blanca Libia Londoño en representación del menor Juan Daniel
Trujillo Londoño, contra Coomeva E.P.S.
I. ANTECEDENTES
El 3 de octubre de 2007, Blanca Libia
Londoño, actuando en representación del menor Juan Daniel Trujillo
Londoño, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín contra
Coomeva E.P.S., por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su
representado a la salud, vida digna e integridad personal.
Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos:
1.1 La
accionante, madre del menor de 15 años de edad Juan
Daniel Trujillo Londoño, afirmó que su hijo se encuentra afiliado a Coomeva
E.P.S. en calidad de beneficiario, desde el 1 de marzo de 1998.
1.2 Sostuvo que hace
siete meses aproximadamente, se enteró que desde los 12 años su hijo es adicto
al consumo de sustancias psicoactivas. Indica que como consecuencia de esta
situación, acudió al Centro de Atención y Rehabilitación Integral en Salud Mental
de Antioquia – CARISMA (E.S.E.), a fin de que su hijo superara su adicción.
1.3 Señaló que
el 1 de octubre de 2007, la médica tratante del menor, adscrita a CARISMA, le
informó que su hijo “Requiere tratamiento institucional por adicción a
T.H.C. y abuso de otras S.P.A, así: 35 días [de] hospitalización total [y]
20 días de hospitalización día.”
1.4 Indicó que
en virtud de la afiliación de su hijo a Coomeva E.P.S., acudió ante esa Entidad
para solicitar una cita médica y recibir los servicios de salud que el menor requiere.
Sin embargo, Coomeva E.P.S. le informó que la enfermedad que padece su hijo,
así como el tratamiento médico que requiere para la recuperación de su estado
de salud, se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud del Régimen
Contributivo.
1.5 Por último,
la accionante manifestó que su hijo necesita atención médica inmediata, toda
vez que “en el colegio no lo reciben porque llega drogado todos los días y
se torna agresivo con sus compañeros y profesores, hasta el punto de atacar
físicamente a algunas compañeras; ya se está llevando cosas de la casa para
venderlas y obtener dinero para invertir en vicio.”
2. Solicitud de tutela
Con fundamento en las consideraciones y
hechos descritos anteriormente, la accionante solicitó al
juez de tutela que ordenara a Coomeva E.P.S. la prestación de los servicios
médicos que su hijo requiere para su rehabilitación.
3. Trámite de instancia
3.1 La acción de tutela fue tramitada
ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, el cual mediante auto del 4
de octubre de 2007 ordenó su notificación a Coomeva E.P.S.
Respuesta de Coomeva E.P.S.
3.2 Mediante escrito dirigido al juez de
tutela el día 8 de octubre de 2007, Coomeva
E.P.S. solicitó denegar el amparo invocado.
3.3 Para fundamentar su solicitud, en
primer lugar, la E.P.S. señaló que en concordancia con el inciso 2 del artículo
7 del Decreto 806 de 1998 y la Resolución 5261 de 1994, la fármacodependencia,
así como su tratamiento médico, se encuentran excluidos del P.O.S., razón por
la cual no se encuentra obligada a efectuar su suministro.
3.4 En segundo lugar, la Entidad accionada
resaltó que la orden de suministro del tratamiento médico en cuestión, no fue
dada por un médico adscrito a la E.P.S. Al respecto, la Entidad precisó: “No
puede decirse que Coomeva E.P.S. esté vulnerando derechos fundamentales del
menor, cuando los servicios ordenados NI SIQUIERA HAN SIDO POR MÉDICOS DE
NUESTRA RED.” (Negrilla del texto original).
3.5 Por último, en criterio de Coomeva
E.P.S., el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social se
menoscaba cuando una E.P.S. debe suministrar tratamientos médicos que en la
mayoría de los casos son ineficaces, y prestar servicios médicos a quienes son directamente
responsables del origen de su enfermedad, como en este caso. Así, la
Entidad explicó: “Rompería los principios de igualdad que rigen la Ley de
seguridad social de nuestro país, el hecho de suministrar a un usuario
tratamientos o terapias por fuera del P.O.S., máxime cuando los mismos no son
efectivos, en un gran porcentaje de los casos. Atenta contra el equilibrio
financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por ende, se pone
en peligro a la colectividad, el hecho de invertir los recursos del sistema en
un solo usuario que recibe beneficios tan escasos; que normalmente requiere
nuevos tratamientos en igual sentido y que, indiscutiblemente, tiene un gran
porcentaje de responsabilidad en el padecimiento que sufre.” (Subrayado
del texto original).
4. Pruebas
relevantes allegadas en la instancia.
4.1 Folio 6,
cuaderno 2, copia de la orden médica dada el 1 de octubre de 2007 por Leonor
Arango, médica especialista en fármacodependencia adscrita al Centro de
Atención y Rehabilitación Integral en Salud Mental de Antioquia – CARISMA al
menor Juan Daniel Trujillo Londoño, mediante la cual prescribe: “Requiere tratamiento institucional por adicción a T.H.C. y abuso de
otras S.P.A., así: 35 días [de] hospitalización
total [y] 20 días de hospitalización día.”
4.2 Folio 7,
cuaderno 2, copia del carné de afiliación de Juan Daniel Trujillo Londoño a
Coomeva E.P.S. desde el 1 de marzo de 1998, y de su tarjeta de identidad
No.93031910380.
4.3 Folios 25 y
26, cuaderno 1, copia de la historia clínica del menor Juan Daniel Trujillo
Londoño, certificada por la E.S.E. Centro de Atención y Rehabilitación Integral
en Salud Mental de Antioquia – CARISMA.
5. Pruebas practicadas
por la Corte Constitucional
5.1 A fin de contar con mayores elementos
de juicio para proferir la decisión que tomará la Corte Constitucional en este
caso, mediante auto del 17 de julio de 2008, el suscrito magistrado decretó la
práctica de algunas pruebas.
En efecto, en
primer lugar, dispuso que la accionante Blanca Libia Londoño se dirigiera con
su menor hijo Juan Daniel Trujillo Londoño a Coomeva E.P.S. Sucursal Medellín,
a fin de que esa Entidad realizara una valoración médica del estado de salud
actual del menor. Adicionalmente, que informara a este despacho judicial sobre
su situación económica y la composición de su núcleo familiar. En segundo
lugar, solicitó al Centro de Atención y Rehabilitación Integral en Salud Mental
de Antioquia – CARISMA que remitiera copia de la historia clínica del menor
Trujillo Londoño a Coomeva E.P.S. Así mismo, solicitó a Coomeva E.P.S. Sucursal
Medellín que enviara a este Despacho judicial un informe médico sobre el estado
de salud actual del menor Juan Daniel Trujillo Londoño que diera cuenta de su
adicción a sustancias psicoactivas; los servicios médicos que esa Entidad ha
prestado al menor Trujillo Londoño para su rehabilitación y la atención que éste
requiere para el efecto; su costo total aproximado; los efectos para la salud
del menor en caso de no recibir los servicios médicos señalados; y si ha negado
la prestación de los mismos. En tal sentido, advirtió a Coomeva E.P.S. que en
caso de que no fuera posible la valoración médica personal del menor Juan
Daniel Trujillo Londoño, el informe médico ordenado debía ser elaborado con
base en la historia clínica remitida por CARISMA.
5.2 Por su parte, la Sra. Blanca Libia
Londoño guardó silencio sobre los interrogantes planteados por esta
Corporación.
5.3 Mediante escrito recibido por la
Secretaría General de esta Corporación el 31 de julio de 2008, el apoderado
judicial de Coomeva E.P.S. solicitó denegar el amparo invocado.
Para el efecto, en primer lugar, adujo
que la E.P.S. no pudo contactar a la accionante y su menor hijo para realizar
una valoración médica que permitiera determinar su estado de salud actual. En
tal sentido, indicó que el informe médico remitido a este despacho judicial se
hizo con base en la historia clínica suministrada por el Centro de Atención y
Rehabilitación Integral en Salud Mental de Antioquia – CARISMA.
Frente al estado de salud actual del
menor, la Entidad accionada informó:
“Paciente
de 14 años con consumo de marihuana desde los 11 años, el cual ha ido aumentado paulatinamente, hasta hacerlo diariamente
´1 bareto (sic) por día´. Período de máxima
abstinencia de 15 días; si no consume del da ´ansiedad y desespero´. Además,
en muchas ocasiones consume ´pepas´ y ´perico´. Consume también licor
los fines de semana y cigarrillo 4 veces por día. Es agresivo y no respeta
normas, ni horarios, ha desmejorado su rendimiento académico, está mal
relacionado. Niega vender droga y actos delincuenciales. Presenta como
antecedente clínico personal sufrir de asma. Manifiesta ser el mayor de 2
hermanos. Violencia intrafamiliar, poca presencia paterna, un tío y un primo
drogadictos. Madre abusadora de licor.
Examen
físico: Aspecto general aceptable. Sin conciencia de su enfermedad, minimiza
consumos y oculta información. Presión arterial: 100/80 mmHg. Fr: 16 x mto. Fc:
78 x mto. T: 36° C. Cabeza y órganos de los sentidos: Normal. Cardio –
Pulmonar: Normal. Abdomen: Sano. Extremidades: Normales.
Diagnóstico:
Adicción a T.H.C. (Marihuana). FARMACODEPENDENCIA. Poli-consumidor.” (Negrilla fuera del texto original).
En segundo lugar, Coomeva E.P.S.
manifestó que no ha prestado servicios médicos al menor Trujillo Londoño
relacionados con su enfermedad. Sin embargo, señaló que para obtener su
rehabilitación, el menor “Requiere manejo hospitalario en centro de
rehabilitación para fármaco-dependientes.”, cuyo costo aproximado es el
siguiente:
“35 días
de hospitalización total: $4.733.200.00
20 días
hospital de día: $2.032.400.00
Total:
$6.765.600.00.”
Al respecto, la
E.P.S. fue enfática en precisar que de acuerdo con el literal j del artículo 18
de la Resolución 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud, “El
tratamiento de rehabilitación de fármaco-dependencia está totalmente excluido
del Plan Obligatorio de Salud.” (Negrilla fuera del texto original).
En este orden, precisó que de acuerdo con
lo señalado en la historia clínica del menor, no hay constancia del pronóstico
de su enfermedad. Empero, la Entidad sostuvo: “Coomeva se compromete a que
en el momento en que se logre ubicar al paciente, éste será sometido a
evaluación urgente por parte de médico psiquiatra especialista en
fármaco-dependencia para determinar el respectivo pronóstico.”
Adicionalmente, la E.P.S. reiteró los
argumentos expuestos en su escrito de contestación de la acción, en el sentido
de resaltar que:
“El
profesional de la psiquiatría que diagnosticó y recomendó el tratamiento de
rehabilitación solicitado es integrante de la E.S.E. CARISMA, institución que
de acuerdo con la información suministrada por nuestro cuerpo médico, no se
encuentra adscrita la red de prestatarios (sic) de
Coomeva E.P.S., lo que significa que el acceso al servicio lo hizo de
forma particular.”
(…)
“En
conclusión, cuando un usuario del Sistema General de Seguridad en Salud –
Régimen Contributivo solicita esta clase de servicios (TRATAMIENO DE
REHABILITACIÓN PARA FARMACODEPENDENCIA), Coomeva E.P.S no puede autorizarlos,
en razón de que el mismo, además de encostrarse excluido del P.O.S., no cumple
con el requisito de que sea ORDENADO por MÉDICO ADSCRITO A LA RED DE
PRESTATARIOS de la E.P.S. a la que actualmente está afiliado el usuario.” (Negrilla y subraya del texto original).
De otro lado,
la Entidad accionada señaló que en concordancia con el escrito de tutela, “el
padecimiento del menor es crónico, es decir, no se trata de una crisis que
comprometa la vida del paciente sino que se trata de un problema de orden
sico-social y multifactorial de tipo cultural.” En el mismo sentido, la
E.P.S. agregó: “Como puede colegirse de la narración de los hechos, el
problema del usuario viene de años atrás y no es de carácter vital pues
constituye un trastorno de comportamiento que afecta su calidad de vida pero
que no está definido como una patología vital, además que no está consagrada
dentro de las patologías consideradas como catastróficas, las cuales son
taxativamente definidas por la Ley.”
Por último,
Coomeva E.P.S. adujo:
“Rompería
los principios de igualdad y solidaridad que rigen la Ley de seguridad social
en nuestro país, el hecho de suministrar a un usuario tratamientos o terapias
por fuera del P.O.S., máxime cuando los mismos no son efectivos, en un gran
porcentaje de los casos.
Atenta
contra el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en
Salud y por ende, se pone en peligro la colectividad, el hecho de invertir los
recursos del sistema en un solo usuario que recibe de ellos beneficios tan
escasos, que normalmente requiere nuevos tratamientos en igual sentido y que,
indiscutiblemente, tiene un gran porcentaje de responsabilidad en el
padecimiento que sufre.” (Negrilla y subraya
del texto original).
II. SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia
1.1 En sentencia de primera instancia del
18 de octubre de 2007, el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín concedió la
tutela interpuesta.
1.2 Para el efecto, el juez de tutela argumentó que a
diferencia de lo sostenido por la E.P.S. en su escrito de contestación de la
acción, la responsabilidad del paciente en el origen de la fármacodependencia
no es una razón suficiente para negar la prestación de la atención médica que
éste necesite para su rehabilitación. Al respecto, el juez de instancia agregó:
“Nuestra Corte Constitucional a dicho varias veces refiriéndose al tema que
nos ocupa que cada quien es libre de decidir si es o no el caso de recuperar su
salud. Ni siquiera bajo la vigencia de la Constitución anterior, menos pródiga
y celosa de la protección de los derechos fundamentales de la persona, se
consideraba que el Estado fuera dueño de la vida de cada uno,”.
1.3 En tal sentido, a juicio del juez de
tutela, la afiliación del menor Trujillo Londoño a Coomeva E.P.S., hace
legalmente responsable a esa Entidad de la prestación de todos los servicios de
salud que el menor requiera.
2. Impugnación de Coomeva E.P.S.
Mediante escrito remitido al juez de tutela el 23 de
octubre de 2007, Coomeva E.P.S. impugnó la sentencia proferida en primera
instancia. En tal sentido, reiteró los hechos y consideraciones indicadas en su
contestación de la presente acción.
3. Sentencia de segunda instancia
3.1 En sentencia del 6 de diciembre de 2007, el Juzgado
Doce Civil del Circuito de Medellín revocó la decisión adoptada el 18 de
octubre de 2007 por el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín.
3.2 Para ello, el juez de instancia afirmó que no es
posible conceder la tutela de los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados, toda vez que la orden de suministro del tratamiento médico para la
rehabilitación del menor Trujillo Londoño, no fue dada por un médico adscrito a
la E.P.S. accionada.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y con la selección y el reparto efectuados el 22 de mayo de 2008, esta
Sala es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Problema Jurídico
2.1 De acuerdo con los hechos expuestos,
en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente
problema jurídico: ¿La decisión de Coomeva E.P.S. de negar al menor Trujillo
Londoño la atención médica que éste requiere para su rehabilitación, vulnera
sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal, de
conformidad con (i) los requisitos jurisprudenciales que esta Corporación ha
establecido para el otorgamiento de tratamientos médicos y medicamentos no
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – P.O.S., y (ii) lo establecido por la
Corte respecto del derecho al diagnóstico médico como parte constitutiva de los
derechos fundamentales invocados?
2.2 Para dar
solución al problema jurídico planteado, en primer lugar esta Sala de Revisión
indicará lo definido por la Corte Constitucional con relación a la especial
protección que la Constitución Política otorga a los niños y niñas. En segundo
lugar, reiterará el criterio jurisprudencial que esta Corporación ha señalado
frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental
a la salud de los menores. En tercer lugar, la Sala señalará los requisitos jurisprudenciales
que esta Corporación ha precisado para la inaplicación de las normas que prevén
la exclusión de determinados servicios médicos del Plan Obligatorio de Salud. Por
último, hará referencia al derecho al diagnóstico médico como parte esencial
del derecho fundamental a la salud y a la vida digna.
2.3 Finalmente,
y con base en lo anterior, esta Sala determinará si es menester amparar los derechos
fundamentales del menor Trujillo Londoño, presuntamente vulnerados por Coomeva
E.P.S.
3. Sujetos de
especial protección constitucional. Menores de edad. Reiteración de
Jurisprudencia
3.1 Con fundamento en lo dispuesto en la Constitución Política de 1991
para el efecto, así como en los múltiples instrumentos internacionales
ratificados por el Estado colombiano al respecto, la jurisprudencia de esta
Corporación ha sostenido que el amparo reforzado de los sujetos de especial
protección constitucional, parte del reconocimiento que el Constituyente de
1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos
históricamente[1]. A juicio de la Corte,
dada su situación de debilidad manifiesta e indefensión, en el marco del Estado
social de Derecho surge la necesidad de adoptar acciones afirmativas que
permitan corregir los efectos nocivos de la desigualdad[2],
avanzar de forma consistente hacia su erradicación total y garantizar el pleno
ejercicio de sus derechos y libertades[3].
3.2 En efecto, la Constitución Política
de 1991 efectuó un importante avance respecto de la protección y efectividad de
los derechos de los niños. Así, en concordancia
con el artículo 44 Superior, son derechos
fundamentales de los niños: “la vida, la integridad física, la salud y la
seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad,
tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y el amor, la educación
y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.” En tal
sentido, la citada norma constitucional establece que los niños “Serán
protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro,
venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán
también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en
los tratados internacionales ratificados por Colombia.” Igualmente, el
artículo en comento prevé el deber de la familia, la sociedad y el Estado “de
asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y
el ejercicio pleno de sus derechos.” Finalmente, la norma indica que, en
todo caso, “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de
los demás.”[4]
En el mismo sentido, el artículo 45 de la Constitución establece: “El
adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral”. (Negrilla
fuera del texto constitucional).
3.3 De conformidad con las normas
constitucionales señaladas, el
Estado colombiano, a través de la aprobación y ratificación de múltiples
convenios y tratados internacionales, ha asumido la obligación de garantizar
los derechos de los niños. En efecto, de conformidad con el artículo 10 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, incorporado
al ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 74 de 1968, en el entendido
de que el Estado colombiano en virtud de las normas del Pacto se compromete a
garantizar el ejercicio de los derechos que allí se enuncian, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o
de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social[5], reconoce la necesidad de
adoptar diferentes medidas tendientes a proteger la niñez:
“Se deben adoptar medidas especiales de
protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin
discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes
contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su
moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de
perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben
establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y
sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.” (Negrilla fuera del texto original).
Por su parte, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia el
29 de octubre de 1969, en su artículo 24 indica que “Todo niño tiene
derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a
las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte
de su familia como de la sociedad y del Estado.” (Negrilla fuera del
texto original).
Así mismo, el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos
Humanos ratificada por Colombia el 17 de julio de 1973[6],
dispone que “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su
condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del
Estado.”
El artículo 2 de la Convención
sobre los Derechos del Niño[7], ratificada por el Estado
Colombiano el 28 de enero de 1991, en virtud del reconocimiento de la necesidad
de garantizar la efectividad del derecho a la igualdad y a la dignidad humana,
y en consideración de que “[E]l niño, por su falta de madurez física y
mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección
legal, tanto antes como después del nacimiento", dispone:
“1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la
presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su
jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color,
el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el
origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos
físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de
sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para
garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o
castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o
las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.”
Igualmente, el
artículo 24 de la citada Convención restablece con relación al derecho a la
salud de los menores, lo siguiente:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute
del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las
enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán
por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos
servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y,
en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:
a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención
sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el
desarrollo de la atención primaria de salud;
c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la
atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la
tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua
potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del
medio ambiente;
d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;
e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los
padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición
de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento
ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la
educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;
f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los
padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas
posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la
salud de los niños.
4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la
cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena
realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se
tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.” (Negrilla fuera del texto original).
3.4 En este orden, en reiterada jurisprudencia, en virtud de las
normas constitucionales y en consideración de los tratados internacionales que
expresamente consagran la obligación del Estado de proteger de manera especial
a los niños[8], esta Corporación se ha
pronunciado sobre la necesidad de garantizar de manera efectiva y prevalente el
ejercicio de sus derechos. Sobre el particular, con
relación a la expresa especial protección constitucional a los menores[9],
en la sentencia SU-225 de 1998[10], esta Corporación
afirmó:
“En el Estado social de Derecho, la comunidad política debe un trato
preferencial a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta
y están impedidos para participar, en igualdad de condiciones, en la adopción
de las políticas públicas que les resultan aplicables. En este sentido, es evidente
que los niños son acreedores de ese trato preferencial, a cargo de todas las
autoridades públicas, de la comunidad y del propio núcleo familiar al cual
pertenecen (C.P. Art. 44).” (Negrilla fuera del
texto original).
3.5 En suma, por expreso mandato de la
Constitución Política de 1991, los menores de edad son sujetos de especial
protección constitucional. Debido a que tal condición implica el reconocimiento
de su situación de extrema vulnerabilidad, el Estado tiene la obligación de
brindarles protección y asistencia, así como de garantizar de manera reforzada
las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de todos sus derechos, entre
ellos, los derechos a la salud, vida digna e integridad personal.
4. El Derecho
fundamental a la salud de los niños. Inaplicación de las normas que prevén la
exclusión de prestaciones médicas del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración de
Jurisprudencia
4.1 Con fundamento en lo anterior, en repetidas
oportunidades[11], la jurisprudencia de
esta Corte ha sostenido que la protección del derecho fundamental a la salud de
los niños, no sólo obedece al reconocimiento de su condición de sujeto de
especial protección constitucional, sino a la necesidad de que la familia, la
sociedad y el Estado den cumplimiento a los principios de igualdad y solidaridad
que orientan la construcción del Estado Social de derecho[12].
Bajo esta perspectiva, la Corte ha afirmado que los jueces de tutela deben
garantizar la efectividad del derecho fundamental a la salud de los menores, en
los casos en que su núcleo esencial se encuentre amenazado o vulnerado[13],
esto es, cuando el menor está ante “a) la
existencia de un atentado grave contra la salud (…); b) la imposibilidad de
evitar la actitud que se reprocha; c) el riesgo potencial y cierto del derecho
a la vida y de las capacidades físicas o psíquicas del niño.[14]”
Al respecto, en la sentencia T-864 de 1999[15],
esta Corte afirmó:
“La jurisprudencia ha dejado en
claro que la salud de los menores es un derecho fundamental por expresa
disposición constitucional. Por lo tanto, el interés superior del menor que
le otorga “una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses
prevalentes”, evidencia la intención constituyente de otorgar una garantía
superior cualificada a los menores. Sin embargo, la eficacia directa del
derecho fundamental a la salud de los niños sólo se refiere a la protección de
su núcleo esencial, el cual se ha definido con base en tres criterios, a saber:
a) la existencia de un atentado grave contra la salud de los menores; b) la
imposibilidad de evitar la actitud que se reprocha; c) el riesgo potencial y
cierto del derecho a la vida y de las capacidades físicas o psíquicas del niño.
Así pues, la doctrina constitucional ha considerado que la protección
superior de la salud de los menores, también exige una demostración clara y
contundente de la amenaza o vulneración del derecho a la salud.” (Negrilla fuera del texto original).
4.2 En concordancia con el criterio
jurisprudencial señalado, esta Corporación ha indicado que en los casos en que
una Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo o Subsidiado niegue a
un menor el suministro de un medicamento, procedimiento o aditamento médico con
fundamento en la exclusión de éste del Plan Obligatorio de Salud respectivo, y
con ello se cause una vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad
física, y la salud, el juez de tutela podrá, bajo determinadas condiciones,
disponer la inaplicación de las normas que prevén tal exclusión, y en
consecuencia, ordenar la prestación médica debida[16].
4.3 En efecto,
esta Corte ha indicado que corresponde la inaplicación de las normas que
excluyen medicamentos, procedimientos y aditamentos médicos contemplados en el
P.O.S, en los casos en que concurran las siguientes condiciones[17]:
(i) Que la
falta del medicamento o procedimiento médico excluido del Plan Obligatorio de
Salud, amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida digna, la
integridad personal o la dignidad humana del accionante.
(ii) Que el
medicamento o procedimiento médico excluido no pueda ser sustituido por uno que
se encuentre previsto en el P.O.S. o que pudiendo sustituirse, no provea el
mismo nivel de efectividad que el excluido del Plan, siempre y cuando dicho
nivel de efectividad sea indispensable para proteger los derechos fundamentales
del accionante.
(iii) Que el
accionante no pueda sufragar el costo del medicamento o procedimiento médico
excluido del P.O.S. sin poner en riesgo su derecho fundamental al mínimo vital,
y que no pueda acceder a él por ningún otro medio o sistema.
(iv) Que el
medicamento o procedimiento médico excluido del P.O.S. sea prescrito por el
médico tratante adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el
accionante, o de la cual éste es beneficiario.
4.4 Empero lo anterior, en el caso de los
menores, el cumplimiento del primer requisito señalado debe ser valorado y
sopesado por el juez de tutela de manera amplia y moderada. Ello por cuanto,
dado que el derecho a la salud tiene el carácter de fundamental, especialmente
en el caso de los niños, “el requisito en comento resultará acreditado cuando
la ausencia de la prestación médico asistencial involucre una afectación del
bienestar físico, mental o social del niño, concepto más amplio que la simple
inexistencia de enfermedad.[18]”
Con relación al segundo requisito anotado, esta Corporación ha
sostenido que la determinación de la existencia de otro tratamiento médico
incluido en el P.O.S., que remplace el tratamiento inicialmente ordenado,
corresponde de manera exclusiva al médico tratante[19].
Es decir, si de conformidad con lo establecido durante el trámite de la acción,
el médico tratante no manifiesta que en el P.O.S existe un tratamiento médico
que puede remplazar al inicialmente ordenado por él, para efectos de conceder
el amparo, se entiende que la prescripción médica que originó la acción de
tutela se mantiene y que no puede ser suplida por otra.
Respecto del tercer requisito señalado, la Corte Constitucional ha
entendido que no contar con la capacidad económica es una negación indefinida
que no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en la entidad
accionada, la cual debe adelantar todas las gestiones necesarias para controvertir
lo afirmado en el escrito de tutela[20].
Ahora bien, frente al requisito
jurisprudencial según el cual el tratamiento médico debe ser ordenado por un
profesional de la salud adscrito a la entidad accionada, en la sentencia T-1080
de 2007[21], esta Corte afirmó que
dicho requisito debe ser ponderado en relación con las posibilidades reales que
el usuario haya tenido para acudir a la entidad responsable de la prestación de
los servicios de salud. Al respecto, en la citada sentencia, esta Corporación
precisó:
“[L]a regla general es que si se reclama una determinada prestación
de una empresa prestadora del servicio de salud, esta debe estar previamente
contenida en una orden emitida por un médico adscrito a dicha empresa; pues, se asume que la orden en cuestión es el resultado del
seguimiento del estado de salud del paciente, y es producto del análisis médico
correspondiente, que se le ha adelantado como usuario de la empresa en
cuestión.
También, como se explicó más arriba, la exigencia de que las ordenes
del juez de tutela en relación con el reconocimiento de prestaciones en materia
de salud, estén siempre respaldadas por una orden médica en el mismo sentido;
busca resguardar el principio según el cual, el criterio médico no puede ser
reemplazado por el jurídico, y sólo los profesionales de la medicina pueden
decidir sobre la pertinencia de un tratamiento médico.
11.- Junto a lo anterior, existen situaciones en las que el
diseño institucional de las empresas e instituciones que participan en la
implementación de la prestación del servicio de salud, no permite dar cuenta de
situaciones particulares de los usuarios. Esto, se puede ver representado
entre otros, en que los usuarios deben someterse a meses de espera para
acudir un especialista, o a que vean limitadas sus posibilidades de
acceder a varias opiniones medicas en relación con su estado de salud; o a
que, dependiendo de la autovaloración que realicen de su condición
particular de salud, concluyan que dicha condición requiere de atención
urgente, que no puede ser brindada por las empresas que les prestan el
servicio, en virtud del procedimiento interno que éstas despliegan. Por
ello, acuden a médicos particulares, no adscritos a dichas empresas, y en
general a opiniones médicas ajenas a la formalidad exigida, tanto por las
empresas en cuestión, como por la misma jurisprudencia constitucional en
materia de salud, de conformidad con lo explicado más arriba.
En este orden de ideas, la exigencia del requisito explicado, según
el cual la procedencia del reconocimiento por tutela de una prestación en
salud, debe derivarse de una orden del médico tratante, ha de ponderarse con la
consideración de eventos que representan deficiencias en la prestación del
servicio, y que por tanto vulneran el principio de calidad con la que debe
darse dicha prestación.
12.- El aspecto que surge del análisis planteado, sugiere que Los
usuarios del servicio de salud no se encuentran del todo desprotegidos
jurídicamente, en cuanto a la garantía de una prestación en salud que ha sido prescrita
por un médico que no es adscrito a la empresa que le presta dichos servicios.
En estos casos, de entrada se puede afirmar, que a los usuarios les asiste
el derecho a que la empresa de salud a la cual se encuentran afiliados, se
pronuncie desde el punto de vista médico, sobre el diagnóstico de su estado de
salud emitido por un médico ajeno a la empresa. Esto es, tienen derecho al
diagnóstico, en el sentido en que se debe emitir un pronunciamiento médico, por
parte de un médico(s) adscrito(s) a la empresa en mención, que avale o
controvierta – desde el punto de vista médico, se insiste -, el diagnóstico
realizado por el médico externo.” (Negrilla
fuera del texto original).
Así, en los
casos en que se presente un diagnóstico de un médico no adscrito a la E.P.S.,
ésta tiene la obligación de valorar médicamente al paciente y realizar un
diagnóstico que confirme o controvierta el diagnóstico inicial.
4.5 Dado lo
anterior, en caso de que se presente de forma
simultanea las condiciones indicadas, se entiende que la acción de tutela está
llamada a prosperar, y por tanto, el juez constitucional deberá ordenar la
atención médica solicitada. En todo caso, esta Sala
considera necesario precisar que los requisitos jurisprudenciales en cuestión,
no sólo están dirigidos a orientar el trabajo que realiza el juez de tutela.
Esto por cuanto, su ámbito de aplicación se extiende a las actuaciones que en
materia de prestación de servicios de salud adelantan las E.P.S. Esto quiere
decir que estas entidades no pueden esperar a que un paciente interponga una
acción de tutela para actuar conforme a los requisitos tantas veces expuestos y
en esta dirección, proteger los derechos fundamentales de sus afiliados.
Entonces, la
efectividad de los derechos fundamentales de quienes necesitan un medicamento o
un tratamiento médico específico no dependen exclusivamente del juez de tutela.
En estos casos, las E.P.S., que son las que deben conocer el estado de salud
del paciente, a fin de no dilatar la prestación de un servicio médico, o
incluso, de condicionar su suministro a la decisión favorable de una acción de
tutela, también deben actuar de conformidad con la Constitución Política y con
los criterios jurisprudenciales que esta Corporación ha definido para el
efecto.
4.6 En síntesis con
el propósito de garantizar la protección del derecho fundamental a la salud de
los menores afiliados a una E.P.S., previa la verificación de las
circunstancias actuales que presenta el caso y el cumplimiento de las reglas
jurisprudenciales indicadas en relación con un tratamiento, aditamento o
medicamento en particular, el juez de tutela podrá disponer la inaplicación de
las normas que establecen la exclusión de determinados servicios médicos del
Plan Obligatorio de Salud y ordenar su prestación oportuna.
5. El derecho al diagnóstico médico
como parte esencial de los derechos fundamentales a la salud, vida digna e
integridad personal. Reiteración de Jurisprudencia
5.1 En este orden de ideas, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a un diagnóstico
médico oportuno, constituye una parte esencial de los derechos fundamentales a
la salud, vida digna e integridad personal[22]. Al respecto,
esta Corte ha establecido que cuando las entidades encargadas de la prestación
de los servicios de salud niegan a sus afiliados la posibilidad de ser
diagnosticados por un médico adscrito a la entidad, se pone en grave peligro
los derechos fundamentales anotados, pues se dilata injustificadamente la
determinación de la enfermedad, y por tanto, la iniciación del tratamiento
médico necesario para la recuperación o mejoramiento del estado de salud del
afiliado.
5.2 De hecho, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho al
diagnóstico médico se fundamenta en dos razones: (i) el deber que tienen las
entidades responsables de prestar servicios de salud de determinar el estado de
salud de sus usuarios, con base en el principio de calidad en la prestación del
servicio de salud; y, (ii) garantizar el cumplimiento del requisito
jurisprudencial relativo a que las órdenes dadas en sede de tutela tengan un
respaldo médico.[23]
Así las cosas, respecto de los criterios indicados, en la sentencia
T-1080 de 2008, la Corte señaló con relación a la primera razón: “[F]orma
parte del principio de calidad en la prestación del servicio de salud, la
exigencia de especificar desde el punto de vista médico, la condición de salud
de los afiliados al sistema. Así, existe en estricto sentido, un derecho al
diagnóstico, cuyo contenido normativo se refiere a que las empresas prestadoras
del servicio están obligadas a determinar la condición médica de sus usuarios. Si
no fuera así, ¿de qué otra manera se configuraría un derecho a determinadas
prestaciones en salud? Éstas surgen de una calificación médica. Forma parte de
los deberes de quienes prestan el servicio, emitir estas calificaciones, sin
las cuales no podría existir prescripción médica alguna que soportara la
necesidad de una prestación (medicamento o tratamiento). El servicio de
salud no podría prestarse de manera satisfactoria, atendiendo el principio de
calidad, si no existiera la obligación de emitir un diagnóstico médico del
estado de salud de los afiliados.” (Negrilla fuera del texto original).
5.3 Al respecto, es claro que si existe un diagnóstico de un médico
no adscrito a la entidad que presta servicios de salud a un usuario, éste tiene
derecho a que dicha entidad determine si requiere o no la prestación de sus
servicios médicos y a que la misma efectúe una valoración de su estado de
salud. Esto, toda vez que de conformidad con las normas constitucionales y
legales que regulan la materia[24], las empresas promotoras
de salud del régimen contributivo y subsidiado son responsables de prestar los
servicios de salud que requieran sus afiliados para la recuperación o
mejoramiento de salud, con base en lo establecido por su personal médico
y de acuerdo con las necesidades de sus pacientes.
Ahora bien, frente al requisito consistente en que el diagnóstico
médico debe ser efectuado por el personal adscrito a la entidad accionada, esta
Corporación ha dicho que el derecho al diagnóstico permite dar cumplimiento al verdadero
alcance del requisito en comento. Sobre el particular, en la sentencia T-1080
de 2008, este Tribunal explicó:
“[D]icha regla busca de un lado, satisfacer el principio según el
cual todo aquello que un juez ordene en materia de reconocimiento de
prestaciones en salud, debe estar respaldado por la orden de un médico, lo cual
se mantiene independientemente de que el médico labore o no en una determinada
empresa.
De otro lado, resulta lógico que las mencionadas empresas busquen
reconocer aquellas prestaciones que sus médicos adscritos prescriben; pues las órdenes médicas, tal como se explicó, implican un
procedimiento previo de seguimiento y análisis científico del estado de salud
de las personas, lo que a su vez, se presume, es labor de estas empresas frente
a sus afiliados. Aunque, ello no puede implicar que se anule la posibilidad de
que el paciente, por ejemplo, acceda a “segundas” opiniones médicas de su
condición de salud. Y, en dicho sentido, se puede afirmar que del
procedimiento y seguimiento que precede la orden del médico tratante, forma
parte también la controversia médica que se pueda suscitar en relación con la
condición de salud del paciente y la manera de tratarla. Lo que, tendrá como
conclusión, por supuesto, aquello que redunde en un mayor beneficio para el
paciente.
En el mismo sentido, no se puede entonces afirmar, que lo anterior
corresponda a una vulneración de la exigencia general de que las prestaciones en
salud, a las tiene derecho una persona, deben ser prescritas por el médico
tratante. Por el contrario, se puede concluir que, aceptar que la valoración
del médico tratante puede ser complementada o controvertida, realiza de mejor
manera aquel principio que procura que los pacientes obtengan del servicio de
salud aquello que más los beneficie.” (Negrilla fuera del texto original).
En el mismo sentido, en la sentencia T-760 de 2008[25],
sobre la relevancia del diagnóstico dado por un médico no adscrito a la empresa
promotora de salud accionada, la Corte afirmó:
“[E]l concepto de un médico que trata a una persona, puede llegar a
obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la
entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y no la descartó con base en
información científica, teniendo la historia clínica particular de la persona,
bien sea porque se valoró inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha
sido sometido a consideración de los especialistas que sí están adscritos a la
entidad de salud en cuestión. En tales
casos, el concepto médico externo vincula a la EPS, obligándola a confirmarlo,
descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de carácter técnico,
adoptadas en el contexto del caso concreto.[26] Tales
consideraciones pueden ser las que se deriven del concepto de un médico
adscrito a la EPS o de la valoración que haga el Comité Técnico Científico,
según lo haya determinado cada EPS. La jurisprudencia constitucional ha
valorado especialmente el concepto de un médico no adscrito a la entidad
encargada de garantizar la prestación del servicio, cuando éste se produce en
razón a la ausencia de valoración médica por los profesionales
correspondientes,[27]
sea cual fuere la razón que dio lugar a la mala prestación del servicio.[28]
También ha indicado la jurisprudencia que la orden médica obliga a la entidad,
si en el pasado ha valorado y aceptado sus conceptos como ‘médico tratante’,[29]
incluso así sean entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados.[30]
Una interpretación formalista de la jurisprudencia constitucional en
materia de acceso a los servicios de salud, por ejemplo, con relación a la
exigencia de que el médico que ordene el servicio requerido debe estar adscrito
a la entidad, puede convertirse en una barrera al acceso. Por eso, cuando ello ha ocurrido, la jurisprudencia
constitucional ha considerado que las órdenes impartidas por profesionales de
la salud idóneos, que hacen parte del Sistema, obligan a una entidad de salud
cuando ésta ha admitido a dicho profesional como ‘médico tratante’, así no éste
adscrito a su red de servicios.[31]
En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte cuando la EPS no se opuso y
guardó silencio cuando tuvo conocimiento del concepto de un médico externo.[32]”
(…)
En la medida que la Constitución garantiza a toda persona el acceso
a los servicios de salud que requiera, toda persona también tiene derecho a
acceder a los exámenes y pruebas diagnósticas necesarias para establecer,
precisamente, si la persona sufre de alguna afección a su salud que le conlleve
requerir un determinado servicio de salud.
Esta es, por tanto, una de las barreras más graves que pueden interponer las
entidades del Sistema al acceso a los servicios que se requieren, puesto que es
el primer paso para enfrentar una afección a la salud. Así pues, no garantizar
el acceso al examen diagnóstico, es un irrespeto el derecho a la salud.[33]”
(Negrilla fuera del texto original).
Entonces, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el concepto de un médico no
adscrito a la entidad promotora de salud a la cual se encuentra adscrito el
paciente, puede tener efectos vinculantes si la empresa tiene conocimiento de tal
concepto y no lo desechó con base en información científica, esto
es, porque valoró inadecuadamente al usuario o porque no lo ha sometido a
consideración del personal médico que sí está adscrito a la entidad en comento.
En estos casos, el diagnóstico médico externo implica que la E.P.S. debe
adelantar las gestiones necesarias para confirmarlo, descartarlo o modificarlo,
con base en los estudios y análisis pertinentes de conformidad con las
circunstancias particulares del caso concreto.
5.4 En conclusión,
los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal
comprenden el derecho de todo paciente a un diagnóstico médico oportuno. Por
ello, las entidades prestadoras de los servicios de salud, no podrán omitir la
realización de procedimientos y actividades de diagnóstico requeridos por el
usuario para determinar su estado de salud y el tratamiento médico a seguir.
6. Estudio del caso concreto.
6.1 En virtud de
los hechos y enunciados normativos anteriores, esta Corte determinará si la
decisión de Coomeva E.P.S. de negar al menor Trujillo Londoño la atención
médica que éste requiere para su rehabilitación, vulnera sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna, de conformidad con (i) los
requisitos jurisprudenciales que esta Corporación ha establecido para el
otorgamiento de tratamientos médicos y medicamentos no incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud – P.O.S., y (ii) lo establecido por la Corte respecto del
derecho al diagnóstico médico.
6.2 Para
resolver el presente caso, en las consideraciones generales de esta Sentencia, la
Sala concluyó que (i) por expreso mandato de la Constitución, los menores de
edad son sujetos de especial protección constitucional, es decir, el Estado
tiene la obligación de brindarles protección y asistencia, así como de
garantizar de manera reforzada las condiciones necesarias para el pleno
ejercicio de todos sus derechos, entre ellos, los derechos a la vida, salud e
integridad personal. (ii) Previa la verificación del cumplimiento de las reglas
jurisprudenciales indicadas por esta Corte en relación con un tratamiento
médico, el juez de tutela podrá disponer la inaplicación de las normas que
establecen la exclusión de determinados servicios médicos del Plan Obligatorio
de Salud y ordenar su prestación oportuna. Y (iii) Las entidades prestadoras de
los servicios de salud, no podrán omitir la realización de procedimientos y
actividades de diagnóstico requeridos por el usuario para determinar su estado
de salud y el tratamiento médico a seguir.
6.3 En
concordancia con el criterio jurisprudencial expuesto, como pasará a demostrarse,
Coomeva E.P.S. vulneró los derechos fundamentales del menor Juan Daniel
Trujillo Londoño, y en consecuencia, esta Corporación deberá revocar la
decisión adoptada el 6 de diciembre de 2007 por el Juzgado Doce Civil del
Circuito de Medellín dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta.
En efecto, con
base en las pruebas que obran en el expediente de tutela[34],
se encuentra establecido que el menor Juan Daniel Trujillo Londoño, quien tiene
15 años de edad, desde los 11 años padece de
fármacodependencia[35], razón por la cual, para
su rehabilitación, en criterio del Centro de Atención y Rehabilitación Integral
en Salud Mental de Antioquia – CARISMA (E.S.E) “Requiere tratamiento
institucional por adicción a T.H.C. y abuso de otras S.P.A, así: 35 días [de]
hospitalización total [y] 20 días de hospitalización día.”[36]
En el mismo sentido, de acuerdo con lo informado durante el trámite de
presente acción por Coomeva E.P.S, el menor Trujillo
Londoño necesita “manejo
hospitalario en centro de rehabilitación para fármaco-dependientes.”
Dado lo
anterior, en primer lugar, para esta Sala es claro que los derechos invocados
tienen el carácter de fundamentales, pues la falta de atención médica oportuna
y permanente, pone en riesgo la vida y la integridad física y psicológica del
menor Juan Daniel Trujillo Londoño, así como la armonía de su núcleo familiar. Es
decir, a juicio esta Sala, el presente caso satisface el requisito
jurisprudencial relativo a que la falta del tratamiento médico excluido del
Plan Obligatorio de Salud, amenace o vulnere los derechos fundamentales a la
vida digna, la salud, la integridad personal o la dignidad humana del
accionante.
Con relación
al segundo requisito jurisprudencial, esto es, que el medicamento o
procedimiento médico excluido no pueda ser sustituido por uno que se encuentre
previsto en el P.O.S., igualmente la Sala encuentra que el caso cumple el
requisito anotado. Esto por cuanto, a pesar de que la actora en su escritos de
tutela no se pronunció al respecto, dado que una afirmación en sentido
contrario corresponde a la E.P.S. accionada -por tratarse de concepto
especializado y científico-, y que ésta no refirió sobre el particular, esta
Sala estima que tal requisito se encuentra cumplido.
En el mismo orden, esta Sala estima que el requisito jurisprudencial
correspondiente a la falta de capacidad económica del actor para sufragar por
su cuenta el tratamiento médico excluido del P.O.S., también se encuentra
satisfecho. Al respecto, es preciso resaltar que en concordancia con lo
manifestado por Coomeva E.P.S, el costo aproximado del tratamiento médico que
el menor requiere para su rehabilitación es de $6.765.600.00[37].
En tal sentido, resulta razonable afirmar que esta considerable suma de dinero
excede la capacidad económica de la accionante, y en consecuencia, estimar lo
contrario implicaría aceptar que la madre del menor Trujillo Londoño ponga en
peligro su mínimo vital para sufragar el costo del tratamiento médico requerido
por su hijo, lo cual no tiene sustento en lo dispuesto para el efecto por la
Constitución Política y por la jurisprudencia constitucional.
Respecto del
cuarto requisito jurisprudencial expuesto, esto es, que el medicamento o
procedimiento médico excluido del P.O.S. sea prescrito por el médico tratante
adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliado el accionante, esta Sala
considera que a fin de determinar su cumplimiento, en el presente caso se debe
tener en cuenta que (i) por expreso mandato constitucional, el menor Trujillo
Londoño es sujeto de especial protección[38], es decir, el
Estado tiene la obligación de brindarle protección y asistencia, así como de
garantizar de manera reforzada las condiciones necesarias para el pleno
ejercicio de todos sus derechos, entre ellos, los derechos a la vida, salud e
integridad personal; y, (ii) dada su condición de afiliado a Coomeva E.P.S.[39],
el menor Trujillo tiene derecho a que esa Entidad lleve a cabo los procedimientos
y actividades de diagnóstico para determinar su estado de salud actual, así
como el tratamiento médico que permitirá su rehabilitación.
En efecto, de conformidad con lo afirmado por Coomeva E.P.S. durante
el presente trámite, aunque el menor Trujillo Londoño “Requiere manejo
hospitalario en centro de rehabilitación para fármaco-dependientes”, es
decir, necesita atención médica inmediata, y goza de la condición de sujeto de
especial protección constitucional, esa Entidad no le ha prestado servicios
médicos relacionados con su enfermedad[40]. Igualmente,
de acuerdo a lo sostenido en el escrito de tutela, en
virtud de la afiliación de su hijo a Coomeva E.P.S., la accionante acudió ante
esa Entidad para solicitar una cita médica y recibir los servicios de salud que
el menor requiere, frente a lo cual la E.P.S. afirmó que los servicios
solicitados se encuentran excluidos del P.O.S. sin realizar el diagnóstico
respectivo.
En este orden de ideas, en concordancia con
los fundamentos jurídicos de esta sentencia, en criterio de esta Sala, Coomeva
E.P.S. ha omitido su deber constitucional y legal de determinar el estado de
salud actual del menor Trujillo Londoño, y en consecuencia, ha puesto en
peligro sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal,
pues como se indicó anteriormente, se encuentra probado que el menor se
encuentra afiliado a esa E.P.S y que el menor padece una enfermedad que
requiere atención médica inmediata.
Al respecto, es preciso señalar que Coomeva E.P.S. aceptó que el
menor Trujillo es fármacodependiente y, por tanto, “Requiere manejo
hospitalario en centro de rehabilitación para fármaco-dependientes.”. En
todo caso, aunque en el presente caso ya existe un diagnóstico médico, el menor
Trujillo tiene derecho a que esa E.P.S. determine el tratamiento integral que
éste requiere y a que la misma efectúe una valoración de su estado de salud.
Esto por cuanto, como se indicó en las consideraciones generales de esta
sentencia, Coomeva E.P.S. es responsable de prestar los servicios de salud que
requiera el menor para la recuperación de salud, con base en lo establecido
por su personal médico y de acuerdo con las necesidades del menor.
Ahora bien, es necesario recordar que el diagnóstico médico que
efectúe Coomeva E.P.S. permitirá dar cumplimiento al verdadero alcance del requisito
jurisprudencial según el cual, el tratamiento médico ordenado en sede de tutela
debe tener el suficiente respaldo médico, especialmente, la prescripción de un
médico adscrito a la empresa accionada. En este sentido, resulta lógico que Coomeva
E.P.S. sólo acceda a las prestaciones médicas ordenadas por su personal médico,
pues en esta medida podrá adelantar un adecuado seguimiento del estado de salud
del menor, así como suministrar la atención que éste requiera según su estado
de salud.
Por último,
esta Corporación considera pertinente hacer referencia a algunos de los argumentos
expuesto por la Entidad accionada durante el presente trámite. En primer lugar,
al argumento relativo a que el padecimiento del menor no compromete su vida,
sino que “se trata de un problema de orden sico-social y multifac...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.