T-881-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-881/06
INCIDENTE DE DESACATO-Cumplimiento de sentencias de tutela
JUEZ DE TUTELA-Competencia preferente para hacer cumplir su fallo/CORTE
CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para promover el cumplimiento de sus
sentencias y dar trámite al desacato
Importa recordar que la competencia del juez de
conocimiento de la acción de tutela para hacer cumplir su fallo es preferente.
Así las cosas, ha sido establecido que la competencia de la Corte
Constitucional, tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera
directa como para dar trámite al incidente de desacato, es excepcional y tiene
lugar en algunas situaciones que han sido analizadas en la jurisprudencia
constitucional.
NIÑO-Sujeto de especial protección
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Garantía/OBLIGACION ALIMENTARIA-Cumplimiento
desde que fue impuesta
En el ámbito de la obligación constitucional de
asistencia alimentaria de los padres frente a sus hijos menores, el interés
superior implicaría, adoptar las medidas conducentes a que tal obligación sea
cumplida oportunamente, sistemáticamente y que la misma permita garantizar como
mínimo los elementos necesarios para que el niño viva y se desarrolle de manera
digna e integral. En el caso objeto de revisión, la protección del operador
judicial frente al derecho a recibir alimentos del niño, significa garantizar
que el padre del menor efectivamente cumpla las obligaciones de solidaridad que
tiene para con su hijo. En este orden, el derecho del menor sería satisfecho si
la obligación alimentaria es cumplida por el padre desde que la misma fue
impuesta y cobró vigencia por virtud de la orden de la autoridad judicial
competente, si es atendida oportunamente por el padre, y la misma logra
convertirse en el mecanismo para sufragar todas las necesidades para que el
menor crezca y se desarrolle de manera digna.
DERECHO DE ALIMENTOS-Exigibilidad/CREDITOS POR ALIMENTOS A
MENORES-Prevalecen sobre los demás de la primera clase
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto la interpretación
de la autoridad fue compatible con la Constitución/ACCION DE TUTELA-Controversia
no podía ser evaluada mediante una nueva tutela sino mediante el cumplimiento
de la orden del primer fallo
Se concluye que la revocatoria del mandamiento de pago
efetuada en auto de 24 de agosto de 2005 conlleva efectos negativos que dada la
situación del menor en relación con su padre impiden la efectiva realización de
los derechos prevalentes del niño y dicho desequilibrio debe ser resuelto, a
favor de los intereses del menor. En esa medida la interpretación brindada por
la autoridad cuestionada en providencia de octubre 12 de 2005 fue la más
compatible con la Constitución, realizó los objetivos de la ley sustancial en
relación con las niñas y los niños, respetó la garantía de los derechos
fundamentales del niño y aplicó en el trámite bajo su jurisdicción el interés
superior del niño. Así las cosas, la controversia suscitada por el actor no
podía ser evaluada mediante una nueva acción de tutela sino que debía ser
objeto de la solicitud de cumplimiento de la orden dictada en el primer fallo
que le fue favorable.
Referencia: expediente T-1351976
Acción de tutela instaurada por Germán
Forero Bulla contra el Juzgado 10° Décimo de Familia de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá
D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos de
instancia dictados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el
diecisiete (17) de noviembre de 2005 y la Corte Suprema de Justicia el
veintinueve (29) de marzo de 2006.
I. ANTECEDENTES
El señor Germán Forero Bulla, Coronel Retirado de la
Policía Nacional, quien actuó por intermedio de apoderado, presentó acción de
tutela el primero (1°) de noviembre de 2005 contra el Juzgado Décimo (10°) de
Familia de Bogotá, para solicitar la protección de su derecho fundamental al
debido proceso presuntamente vulnerado en el trámite del proceso ejecutivo que
se adelanta en su contra a instancias del Despacho demandado para reclamar el
pago de cuotas alimentarias establecidas mediante sentencia judicial.
Hechos y Pretensiones
1.- Manifiesta el accionante que mediante sentencia de
28 de abril de 2003, dictada dentro del proceso de investigación de paternidad
iniciado en su contra, el Juzgado Décimo 10° de Familia de Bogotá declaró la
filiación extramatrimonial respecto del niño Nicolás Alejandro Palacios Gómez,
lo privó del ejercicio de la patria potestad, le impuso la obligación de
aportar mensualmente la suma de $1.200.000 como alimentos para el menor y lo
condenó en costas.
2.- Afirma que contra la sentencia proferida en el
trámite del proceso de investigación de paternidad interpuso recurso de
apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual
fue declarado desierto mediante auto de 28 de enero de 2005, por cuanto el
mismo fue sustentado fuera del término previsto en la ley.
3.- Señala que posteriormente, fue demandado en acción
ejecutiva donde se aportó como título ejecutivo la sentencia de 28 de abril de
2003. En dicha demanda, se solicitó el cumplimiento del pago de la cuota
alimentaria impuesta a favor del menor Nicolás Alejandro Palacios Gómez.
4.- Indica el peticionario que en el trámite del
proceso ejecutivo, el Juzgado Décimo 10° de Familia de Bogotá, mediante
providencia de abril 26 de 2005, libró mandamiento ejecutivo de pago a favor
del menor por $24.600.000 pesos correspondientes a las cuotas alimentarias
causadas y adeudadas desde el 16 de julio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2005
y por las generadas desde la fecha de presentación de la demanda hasta que su
pago se efectúe.
5.- Agrega que instauró recurso de reposición contra
el auto que libró mandamiento ejecutivo de pago, dirigido a controvertir la
fecha a partir de la cual se hizo exigible la cuota alimentaria. En dicha
impugnación sostuvo que los efectos de la sentencia de abril de 2003 que ordenó
el pago de alimentos, se produjeron a partir de la ejecutoria de la providencia
que declaró desierto el recurso de apelación contra la misma, es decir el 24 de
febrero de 2005. Por consiguiente, la orden de pago debía ser dispuesta a
partir de tal fecha y no desde julio 16 de 2003.
6. El 6 de julio de 2005, el Juzgado Décimo 10° de Familia
de Bogotá dictó providencia donde resolvió “mantener incólume el auto
recurrido”, y afirmó que la orden de pago emitida por el Despacho fue
dispuesta desde la declaratoria de firmeza de paternidad, es decir julio 16 de
2003, con el fin de proteger los derechos fundamentales del menor.
7.- Informa el actor que presentó acción de tutela
contra el Juzgado Décimo 10° de Familia de Bogotá, por considerar vulnerado su
derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de la decisión que
resolvió denegar la reposición contra el mandamiento ejecutivo de pago, pues en
su criterio, el Despacho judicial demandado “desconoció principios
elementales de derecho procesal referidos a la ejecutoria de la sentencia
conforme al artículo 331 del CPC (…)”[1].
8.- La acción de tutela fue resuelta por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de agosto 22 de 2005 que
concedió la protección del derecho fundamental del peticionario al debido
proceso. Dentro de sus consideraciones, el juez constitucional explicó que el
Juez Décimo (10°) de Familia, al resolver la impugnación contra el mandamiento
ejecutivo de pago omitió referirse a los argumentos del recurrente
concernientes a la ejecutoria de la sentencia que dio origen a la obligación
alimentaria. Por este motivo, ordenó al Despacho accionado emitir una nueva
providencia resolviendo los argumentos en los que el accionante apoyó el
recurso de reposición contra el aludido mandamiento ejecutivo.
9.- Con fundamento en la sentencia de tutela favorable
a las pretensiones del señor Germán Forero Bulla, el Juzgado Décimo (10°) de
Familia dictó providencia del 24 de agosto de 2005, en la cual revocó
parcialmente el Num. 1° del auto que libró mandamiento ejecutivo de pago a
favor del menor.
En consecuencia, el valor inicial del mandamiento de
pago dispuesto en el numeral 1° del mismo, que era de $24.600.000 pesos por las
cuotas causadas y adeudadas desde el 16 de julio de 2003 fue modificado y en su
lugar, se estableció que el mandamiento de pago librado es por la suma de
$1.200.000 pesos correspondiente a la cuota alimentaria de abril de 2005.
10.- Contra la providencia del 24 de agosto de 2005
que revocó parcialmente el mandamiento de pago, la madre del niño Nicolás
Alejandro, demandante en el proceso ejecutivo, presentó recurso de reposición,
en el cual solicitó revocar la decisión impugnada y conservar el valor
inicialmente establecido en el mandamiento ejecutivo de pago. Dentro de sus
argumentos, la recurrente señaló que fueron desconocidos los derechos
fundamentales de su hijo a la alimentación, al debido proceso y a la defensa.
11.- De igual manera, dentro del término de traslado
del recurso de reposición interpuesto por la madre del menor, la Procuraduría
34 Judicial I Familia, en condición de agente del Ministerio Público, intervino
con el objeto de defender los derechos y garantías constitucionales de aquél y
solicitó ante el Juzgado Décimo (10°) de Familia revocar el auto del 24 de
agosto de 2005 y en consecuencia, restablecer la suma inicialmente indicada en
el mandamiento ejecutivo de pago.
En su intervención expresó que el recurso de apelación
contra sentencia de 28 de abril de 2003 –que impuso la obligación alimentaria
al señor Germán Forero Bulla- “nunca se surtió, no se interpuso por cuanto
no reunió los requisitos que exige la ley para ello, esto es, la sustentación
dentro del término legal establecido (arts. 359, 360 CPP). Razón por la que la
obligación alimentaria se hace exigible desde la ejecutoria de la sentencia en
cuestión”[2]. Así mismo, explicó que “interpretar
la ejecutoria de manera distinta, es decir, que ésta se dio cuando quedó en
firme la providencia que declaró desierto el recurso el recurso- casi dos años
después- sería lesivo para los derechos prevalentes del menor Nicolás Alejandro
(…)”[3].
12.- El 12 de octubre de 2005, el Juzgado Décimo (10°)
de Familia de Bogotá resolvió revocar el auto recurrido y en consecuencia,
mantener incólume el proveído de abril 26 de 2005 que libró mandamiento de pago
por $24.600.000 de pesos. En las consideraciones explicó que la decisión de
agosto 24 de 2005 obedeció a una interpretación errada del amparo otorgado por
vía de tutela al Padre del niño, e igualmente “a equívoca interpretación del
artículo 334 del CPC, en relación con la ejecutoria de la sentencia de 28 de
abril de 2003 (…)”[4].
13.- Contra esta providencia el señor Germán Forero
presentó acción de tutela en la cual solicitó nuevamente la protección de sus
derechos fundamentales. Según el peticionario, la decisión del Juzgado
accionado, de dar trámite y conceder el recurso de reposición interpuesto por
la madre del niño contra el auto que modificó el valor del mandamiento de pago,
vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que desconoció la norma procesal
–art. 348 C.P.C.- que limita la posibilidad de instaurar recurso contra el auto
que resuelve reposición a menos que existan puntos nuevos que no hayan sido
evaluados por el fallador en el curso de la primera impugnación.
En su demanda de tutela, el actor alega que la
decisión del Despacho de Familia accionado de revocar la providencia del 24 de
agosto de 2005 demuestra parcialidad hacia la parte demandante del proceso
ejecutivo, carece de argumentos jurídicos con respecto al tema central de
discusión que es la ejecutoria de la sentencia y representa “el mas alto
grado de inseguridad jurídica (…)”[5].
14.- Adicionalmente, en la demanda instaurada ante la
jurisdicción constitucional el actor alega que en el trámite del proceso
ordinario de investigación de paternidad, el Juzgado Décimo 10° de Familia de
Bogotá incurrió en un fallo incongruente por decidir más allá de las
pretensiones de la demanda -en la cual no se solicitó condena por alimentos- y
por consiguiente, violatorio de sus derechos al debido proceso y defensa.
15.- En síntesis, la solicitud de amparo
constitucional se fundamenta en la presunta violación del debido proceso del
actor, en el trámite ejecutivo de sentencia judicial que le ordenó pagar
alimentos a favor de su hijo de 8 años, por la decisión de la Juez Décima de
Familia de Bogotá de admitir y conceder las pretensiones del recurso de
reposición interpuesto por la parte demandante en dicha litis para cuestionar
el auto que resolvió de manera favorable, la impugnación del peticionario
contra el mandamiento de pago librado en el procedimiento de ejecución.
Así mismo, preocupa al accionante la consecuencia de
la decisión adoptada por la Juez de Familia tras conceder el recurso de
reposición a la madre del niño en providencia de octubre 12 del 2005. Lo
anterior, por cuanto en la misma, se restableció el valor inicial de la obligación
alimentaria contenida en el mandamiento ejecutivo de pago librado en su contra.
En efecto, adujo el peticionario que la funcionaria
demandada incurrió en un error en el momento de determinar la cuantía del
mandamiento ejecutivo, pues admitió la ejecutoria de la sentencia que impuso la
obligación alimentaria y por tanto, la exigibilidad de ésta desde mayo de 2003,
es decir con posterioridad a la sentencia de primera instancia dictada en
proceso ordinario. Sin embargo, en consideración del accionante la obligación
alimentaria sólo era exigible a partir de febrero de 2005, con posterioridad al
auto que declaró desierto el recurso de apelación entablado por él mismo en
calidad de demandado en el proceso ordinario, contra la sentencia que declaró
la filiación y le impuso la obligación de alimentos respecto de su hijo
extramatrimonial. Por consiguiente, para el actor la cuantía de la obligación
en el trámite ejecutivo solamente podía ser cobrada desde febrero de 2005.
16.- En virtud de lo anterior, solicita la tutela de
su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, se ordene al
Juzgado Décimo (10°) de Familia de Bogotá dejar sin valor ni efecto el auto de
12 de octubre de 2005 que decidió mantener incólume el mandamiento ejecutivo de
pago a favor del niño Nicolás Alejandro por $24.600.000 pesos y en su lugar,
dictar una sentencia que disponga la obligación alimentaria a su cargo desde la
ejecutoria de la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, la cual resolvió el recurso de apelación contra la
sentencia que ordenó el pago de alimentos a favor del niño Nicolás Alejandro
Palacios.
Pruebas que obran en el expediente
En el expediente fueron allegadas copias de algunas
diligencias adelantadas en el trámite del proceso ordinario de investigación de
paternidad promovido contra el peticionario por la señora Claudia Cecilia
Palacios Gómez. Adicionalmente, fue aportado el cuaderno de copias del proceso
ejecutivo contra el accionante. Algunos de los documentos son:
- Sentencia de 28 de abril de 2003 dictada por el
Juzgado Décimo 10° de Familia de Bogotá, dentro del proceso de investigación de
paternidad iniciado por Claudia Patricia Palacios contra Germán Forero Bulla
(fls. 61 a 75, cuad. 4)
- Recurso de apelación y sustento del mismo,
presentado por Germán Forero Bulla contra sentencia que declaró filiación
extramatrimonial en relación con el niño Nicolás Alejandro Palacios Gómez (fls.
78 y 95 a 99, cuaderno cuarto)
- Auto de 28 de enero de 2005, dictado por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declara desierto el recurso de
apelación del demandado en proceso ordinario (fls. 135 a 137 cuarto cuaderno)
- Demanda ejecutiva y de subsanación de la misma,
presentada por de Claudia Marcela Palacios Gómez contra Germán Forero Bulla
para solicitar el cumplimiento del pago de cuota alimentaria a favor de su
menor hijo (fls. 142 a 145 y 147 a 149, cuad. cuatro)
- Providencia de abril 26 de 2005, que libra
mandamiento ejecutivo de pago contra Germán Forero Bulla por $24.600.000
correspondientes a las cuotas alimentarias causadas y adeudadas desde el 16 de
julio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2005 (fl. 150, cuad. cuatro)
- Recurso de reposición presentado por Germán Forero
Bulla contra auto que libró mandamiento ejecutivo de pago (fls. 163 a 166,
cuad. cuatro).
- Providencia del 6 de julio de 2005 dictada por el
Juzgado Décimo 10° de Familia de Bogotá donde se pronunció acerca del recurso
de reposición incoado por el demandado en proceso ejecutivo y resolvió mantener
incólume el auto por medio del cual libró mandamiento de pago (187 a 189 cuad.
cuatro).
- Sentencia de agosto 22 de 2005 del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, que resuelve acción de tutela presentada por
Germán Forero Bulla contra el Juzgado Décimo (10°) de Familia, por cuanto el
auto que resolvió reposición contra mandamiento de pago no se refirió a
argumentos sobre la ejecutoria de la providencia que dio origen a al obligación
alimentaria (217 a 224 cuad. cuatro).
- Auto del 24 de agosto de 2005, dictado por el
despacho accionado, donde revocar parcialmente el Num. 1° del auto que libró
mandamiento ejecutivo de pago e indica que tal orden por $1.200.000 pesos
correspondientes a la cuota alimentaria de abril de 2005 (225 a 228, cuad.
cuatro).
- Recurso de reposición de Claudia Marcela Palacios
Gómez contra providencia del 24 de agosto de 2005 que revocó parcialmente el
mandamiento de pago (fls. 235 y 236, cuaderno cuatro).
- Intervención de la Procuraduría 34 Judicial I
Familia, en el proceso ejecutivo contra Germán Forero Bulla solicitando al
despacho accionado disponer que el valor del mandamiento de pago corresponde a
la cuantía suma inicialmente indicada (fls. 240 y 241, cuad. cuatro).
- Auto de octubre 12 de 2005 proferido por el Juzgado
Décimo (10°) de Familia de Bogotá que revoca el auto de 24 de agosto de 2005
recurrido y en su lugar, confirma la cuantía inicial del mandamiento de pago
(fl. 253, cuad. cuatro).
- Providencia de febrero 13 de 2006 dictada por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que niega incidente de
desacato del fallo de acción de tutela de Germán Forero Bulla contra el Juzgado
Décimo 10° de Familia de Bogotá (fls. 10 a 13, cuad. tres).
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia
17.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, que conoció de la acción de tutela en el caso de la referencia,
mediante providencia de noviembre 17 de 2005, otorgó la protección
constitucional solicitada, con fundamento en que la decisión del Juzgado Décimo
de Familia de Bogotá de conceder el recurso de reposición interpuesto contra
auto de 24 de agosto de 2005 por la parte actora en el proceso ejecutivo
adelantado contra el señor Germán Forero infringió normas de procedimiento
civil aplicables en el litigio cuestionado.
18.- En primer término, el Tribunal refirió apartes de
sentencias de la Corte Constitucional, acerca de la procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales, en casos en los que se
evidencia una situación contraria a derecho ajena a las formas jurídicas y a la
ley sustancial o procesal aplicable.
19.- En segundo lugar, manifestó que contra la
providencia mediante la cual se decide el recurso de reposición no procede
nuevamente el mismo recurso, salvo cuando contenga puntos no decididos en el
anterior. En este sentido, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
en virtud de la cual “si el nuevo auto modifica el anterior o incluye
decisiones que no fueron objeto del recurso, se autoriza emplear nuevamente
este remedio, pero sólo respecto de aquello que no se hallaba contenido, ni aún
implícitamente en él, para evitar que los procesos sean de carácter indefinido”[6].
20. Por este motivo y de conformidad con el análisis
del proceso ejecutivo adelantado contra el peticionario, el Tribunal concluyó
que el recurso de reposición concedido a la demandante contra el auto de agosto
24 de 2005 no era procedente dado que no existían puntos nuevos que modificaran
el mandamiento de pago inicialmente impugnado sobre los cuales la Juez de
Familia debiera pronunciarse.
Así pues, advirtió el Tribunal que “al no contener
un punto nuevo el ya mencionado auto del 24 de agosto del año 2005, (…) el
juzgado demandado debió denegar el recurso de reposición interpuesto contra tal
decisión por el apoderado de la parte actora, justamente porque contra la misma
no procedía recurso alguno, al tenor de lo previsto en el inciso tercero del
artículo 348 del Código de Procedimiento Civil”[7]
21.- En virtud de lo anterior, la primera instancia
resolvió proteger el derecho al debido proceso del actor y dispuso:
“ b) Dejar sin valor ni efecto el auto del 26 (sic) de
octubre del 2005 y las demás providencias proferidas posteriormente como
consecuencia del mismo”[8].
Igualmente, ordenó al Juzgado Décimo 10° de Familia de
Bogotá “dictar la providencia que en derecho corresponda, respecto del
recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el
auto del 24 de agosto del año 2005, proferido en el proceso ejecutivo de
alimentos instaurado por Claudia Cecilia Palacios en contra de Germán Forero
Bulla”[9].
Impugnación
22.- En el trámite de la acción de tutela, la señora
Claudia Cecilia Palacios Gómez, quien actúa como demandante en el proceso
ejecutivo contra Germán Forero Bulla, impugnó la decisión adoptada en primera
instancia, por considerar que la misma es violatoria de los derechos
fundamentales de su menor hijo.
23.- Según el interviniente, la primera instancia
interpretó de manera errónea el inciso 3° del artículo 348 del Código de
Procedimiento Civil ya que en el auto de 24 de agosto de 2005, mediante al cual
fue revocado el mandamiento de pago, la Juez de Familia emite una orden de pago
nueva, “negando las pretensiones de la demanda que rogaban orden ejecutiva
por todas las cuotas causadas; por causar y las costas procesales, a lo que el
Juzgado únicamente dispuso reconocer una sola cuota alimentaria, la de abril de
2005”[10].
24.- Por otra parte, indicó que el debate
constitucional se ha iniciado por la negativa del accionante efectuar el pago
de la cuota alimentaria de su hijo extramatrimonial, desde el momento en que se
profirió la sentencia que impuso tal obligación.
Así pues, alegó que en el caso objeto de estudio por
la jurisdicción constitucional se presenta un debate sobre la primacía de dos
derechos fundamentales, a saber, el debido proceso y los derechos del menor.
Por ello, corresponde al juez constitucional dilucidar “¿cuál de los dos
debe prevalecer en la discusión?, ¿cuál de los dos debe ampararse?”[11].
25.- Adicionalmente, expresó que conceder el amparo
constitucional deprecado por el actor, conlleva la violación de los derechos
fundamentales del niño Nicolás Alejandro Forero, particularmente a la alimentación,
la educación, la cultura, la recreación y la asistencia para garantizar su
desarrollo armónico e integral, dispuestos en el Texto Constitucional y en
instrumentos internacionales como la Convención de Derechos del Niño –adoptada
en Colombia mediante Ley 12 de 1991- y la Convención Interamericana sobre
Obligaciones Alimentarias –aprobada mediante Ley 449 de 1998-.
26.- De igual forma, destacó que la decisión de agosto
24 de 2005 –que accedió a modificar el mandamiento de pago contra Germán
Forero- es violatoria del derecho al debido proceso del niño pues la misma
desató un recurso contra una providencia que se encontraba en firme –julio 6 de
2005- y contra la cual no procedían recursos, que se encontraba ejecutoriada y
sobre la cual operaba el fenómeno de cosa juzgada.
27.- Finalmente, el recurrente informó en su escrito
de intervención algunas actuaciones que en su criterio, permiten concluir mala
fe del demandante y su objetivo de sustraerse de las obligaciones alimentarias
frente al menor. Particularmente, indicó que en el trámite de la acción
ordinaria de investigación de paternidad se evidenció falta a la verdad en el
interrogatorio de parte rendido por el señor Germán Forero Bulla y por ello,
fue condenado a dos (2) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de
funciones públicas mediante sentencia dictada por el Juzgado 21 Penal del
Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior del distrito Judicial
de Bogotá.
Agregó que el actor inició ante el Juzgado Noveno (9°)
de Familia proceso de reducción de cuota alimentaria sobre la base de una “inexistente
incapacidad económica”, pues el valor total de la mesada o sueldo de retiro
del actor, se encuentra libre y es suficiente para pagar la cuota alimentaria
impuesta. Adicionalmente, informó que el actor renunció a sus gananciales en la
sociedad conyugal en afectación de los derechos del niño Nicolás Alejandro.
28.- Así las cosas, solicitó la interviniente que “atendiendo
a la característica preventiva de la acción de tutela en relación con los
derechos fundamentales, revoque la sentencia de primera instancia pues no
se quebrantó en detrimento del accionante el debido proceso y por el contrario,
en el litigio ante la jurisdicción de familia, “se encuentran vulnerados y
amenazados los derechos fundamentales del menor”[12],
que prevalecen sobre los del peticionario.
Incidente de Desacato promovido por el actor ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por posible incumplimiento
del fallo de primera instancia de la acción de tutela objeto de revisión
29.- El 25 de noviembre de 2005, el actor Germán
Forero Bulla presentó incidente de desacato ante el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá de conocimiento de la acción de tutela, con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991[13].
Según la solicitud de desacato, la Juez 10° Décima de
Familia de Bogotá incumplió la orden impartida por el Juez de primera instancia
en sentencia de 17 de noviembre de 2005. Lo anterior, pues hasta la fecha en
que fue instaurado el incidente, aquélla no había dictado auto donde declarara
improcedente el recurso de reposición interpuesto por la demandante en el
proceso ejecutivo, contra el auto de 24 de agosto de 2005.
30.- Mediante providencia de febrero 13 de 2006, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conocimiento de la acción
de tutela negó las pretensiones del incidente, así como la imposición de la
sanción prevista en la ley.
Lo anterior, con fundamento en el material probatorio
allegado durante el trámite del incidente, en virtud del cual el fallo de
tutela cuyo cumplimiento se deprecó fue notificado a la Juez Décima 10° de
Familia el 25 de noviembre de 2005 y ésta, “en acatamiento de la orden
pronunciada por la Corporación, el 28 de noviembre profirió el auto que en
derecho correspondía respecto del citado recurso de reposición interpuesto por
el apoderado de la parte actora contra el auto del 24 de agosto del año 2005,
esto es, al día hábil siguiente al de la notificación del fallo aludido”[14].
31.- En efecto, de acuerdo con las pruebas aportadas
por la Juez Décima (10°) de Familia de Bogotá en el trámite del incidente de
desacato, la funcionaria fue notificada de la decisión de primera instancia el
25 de noviembre de 2005 y el 28 de noviembre de la misma anualidad profirió
nuevo auto en virtud del cual denegó las pretensiones planteadas por la
demandante en el trámite ejecutivo contra el auto de 24 de agosto de 2005 “por
no tener cabida la reposición de la reposición”.
32.- En la providencia de Noviembre 28 de 2005 dictada
por la Juez accionada con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia de
primera instancia se lee[15]:
“En acatamiento a lo ordenado por la Sala de Familia
del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 17
de noviembre de 2005, por medio de la cual se dejó sin valor ni efecto, el auto
de 12 de octubre último, y las decisiones posteriormente tomadas, procede este
despacho a emitir la decisión que corresponda, en relación con los recursos de
reposición propuestos por la parte actora, contra los autos de 24 de agosto,
vistos a folios 157 a 161 c. ppal.
“Para resolver se considera:
“(…)
“en el presente caso, revisados los escritos de la
parte actora, datados el 30 y 31 de agosto del año que transcurre, se encuentra
que tienden a que se modifique la decisión adoptada respecto del mandamiento de
pago, aspecto que fue considerado al resolverse el recurso de reposición
propuesto por la parte pasiva, contra el proveído de 26 de abril de 2005 (fl.
157 a 160). Es decir, que en dicho proveído se analizó la ejecución de las
providencias y por consiguiente el término de exigibilidad de la obligación
demandada, y como aquí pretende el recurrente que nuevamente se haga un
pronunciamiento sobre la ejecutoria de la providencia que originó la obligación
alimentaria en cuestión, encuéntrase que no procede volver a hacer tal análisis
como lo dejó sentado el Superior al resolver la tutela, por cuanto dicho
reclamo no contiene punto nuevo.
“Así las cosas, visto que lo cuestionado por el
recurrente, no hace relación a puntos nuevos a los ya tratado, en el auto de 24
de agosto último, estima el despacho procedente DENEGAR las reposiciones
planteadas por la actora, se repite, por no tener cabida la reposición de la
reposición”
Así las cosas, a la luz del material probatorio, el
incidente de desacato propuesto por el actor no prosperó toda vez que la Juez
demandada emitió auto de 25 de noviembre de 2005, en el cual cumplió lo
dispuesto por el Juez de conocimiento de la acción de tutela.
Fallo de segunda instancia
33.- La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, en sentencia de veintinueve (29) de marzo de 2006 revocó el fallo de
primera instancia dictado por Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá. Dentro de sus argumentos, expuso que en el caso se observa una causal
de improcedencia de la acción de tutela objeto de estudio, toda vez que el
demandante tenía a su alcance otro medio de defensa judicial para la defensa de
sus derechos.
34.- Así mismo, para la Corte Suprema de Justicia, la
acción de tutela incoada es inviable ya que “todo se orienta a reprochar las
determinaciones adoptadas por la funcionaria judicial acusada, en cumplimiento
de una orden tutelar, lo que, stricto sensu, no puede abrirse paso dado que
para el referido propósito, el legislador previó el mecanismo adecuado”[16].
De conformidad con esta observación, para la Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia, el debate central planteado por el
peticionario es consecuencia del fallo de tutela emitido en agosto de 2005,
donde se ordenó a la funcionaria demandada emitir nuevo pronunciamiento frente
al recurso de reposición interpuesto por el actor contra el mandamiento de pago
de 26 de abril de 2005. Así pues, la controversia en relación con la conducta
asumida por la autoridad judicial demandada en el citado proceso ejecutivo que
se adelanta bajo su dirección, debe ser solventada mediante el trámite de
incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
35.- Así mismo, explicó la segunda instancia que de
conformidad con el análisis del proceso ejecutivo para el cobro de alimentos,
el proveído del 12 de octubre de 2005 cuestionado mediante la acción de amparo
constitucional, fue adoptado con el fin de acatar una sentencia de tutela
anterior.
Por ende, las críticas por presunta violación del
debido proceso en dicho trámite deben debatirse en ese “particular terreno
tutelar”. En este contexto, fue recordado por la Corte Suprema el criterio
según el cual, la acción de tutela es subsidiaria de otros mecanismos
judiciales y por tanto, la misma no puede ser entablada para cuestionar de
manera paralela acciones que son objeto de discusión en otra jurisdicción.
36.- Adicionalmente a lo anterior, se recordó que “frente
a casos que guardan simetría con el que ahora se elucida, la Sala ha sostenido
que una nueva tutela no es el medio adecuado para escrutar el comportamiento
que materializa una autoridad pública, con el propósito de cumplir una orden
constitucional emitida en el memorado escenario”.
37.- En consecuencia, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de primera instancia denegó la
acción de tutela presentada por el actor. Igualmente, con fundamento en el art.
7° del Decreto 306 de 1992[17] dejó sin efecto el fallo
dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la actuación
que se hubiere surtido en cumplimiento del mismo.
Las actuaciones aludidas por la Corte Suprema de
Justicia, anuladas en virtud de la decisión de segunda instancia eran las
decisiones de 28 de noviembre de 2005, donde la Juez Décima de Familia de
Bogotá resolvió denegar el recurso de reposición planteado por la parte actora
en el proceso ejecutivo “por no tener cabida la reposición de la reposición”[18]
y dejar sin efecto los autos producidos en la actuación ejecutiva desde el
12 de octubre de 2005[19].
Revisión por la Corte Constitucional
38.- Remitido el expediente a esta Corporación,
mediante auto del 12 de diciembre de 2005, la Sala de Selección dispuso su revisión
por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Presentación del caso y problema jurídico a resolver
2.-
En esta oportunidad, con fundamento en la situación fáctica puesta en
conocimiento de la jurisdicción constitucional, corresponde a la Sala en primer
lugar determinar si mediante acción de tutela pueden ser controvertidas
decisiones adoptadas por una autoridad judicial como consecuencia de una orden
de tutela anterior o si tales decisiones deben ser debatidas en el trámite de
un incidente de desacato con el fin de que verificar el cumplimiento del fallo
inicial de acción de tutela.
Adicionalmente,
debido a que la decisión judicial que dio origen a la acción de tutela objeto
de revisión en la presente decisión fue proferida por una juez de familia en un
proceso ejecutivo iniciado para reclamar alimentos debidos a un menor, se hará
referencia a los derechos de los menores y a la naturaleza jurídica de los
alimentos, así como a las medidas que deben adoptar los funcionarios judiciales
para la protección de sujetos de especial protección.
3.- Con el fin de resolver las anteriores cuestiones,
la Sala (i) estudiará el alcance del incidente de desacato para dar
cumplimiento a las sentencias de acción de tutela, (ii) reiterará la
jurisprudencia constitucional sobre la protección constitucional a los derechos
fundamentales de los niños y las niñas y (iii) resolverá el caso concreto.
Alcance del incidente de desacato para dar cumplimiento a sentencias de
acción de tutela
4.-
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela para
proteger derechos fundamentales de todas las personas cuando quiera que éstos
resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública.
Igualmente, el artículo 229 de la Constitución
Política consagra el derecho de acceder de manera libre y en condiciones de
igualdad a la justicia. Este derecho comporta la posibilidad de que cualquier
persona solicite la protección o el restablecimiento de sus derechos ante las
autoridades judiciales y contar con procedimientos idóneos y efectivos para la
determinación legal de derechos y obligaciones, así como la existencia de un
conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias[20].
Del
mismo modo, la posibilidad de acudir a la acción de tutela para garantizar
derechos fundamentales se encuentra prevista en instrumentos internacionales de
conformidad con los cuales es posible interpretar los derechos
constitucionales. Dentro de tales tratados pueden mencionarse el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos[21] y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos[22] las cuales
establecen la existencia de un mecanismo judicial que ampare a las personas
contra actos que violen sus derechos fundamentales.
5.- Ahora bien, la eficacia de la protección de
derechos fundamentales mediante el mecanismo constitucional de amparo, depende
del cumplimiento de las órdenes proferidas en sentencias de tutela. De esta
manera, el Decreto 2591 de 1991 estableció el deber general que tienen las
autoridades responsables del agravio o la amenaza de derechos fundamentales, de
acatar los fallos de tutela[23].
En Auto 149 A de 2003 esta Corporación señaló las
implicaciones del deber de cumplimiento de los fallos de tutela y afirmó:
“La garantía del cumplimiento de las órdenes mediante
las cuales se concede el amparo de derechos fundamentales vulnerados o
amenazados, bien por los jueces de instancia o bien por la Corte
Constitucional, es entonces de orden constitucional y, más allá, consecuente
con el derecho internacional de los derechos humanos, particularmente con lo
establecido en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos,
aplicable, según el artículo 93 de la Carta Política, en el contexto de la
acción de tutela. Conforme a esta disposición, es deber de los Estados partes
“garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión
en que se haya estimado procedente el recurso”.
“El Decreto 2591 de 1991 se refiere a la garantía del
cumplimiento de las decisiones en las que se haya considerado procedente la
tutela de los derechos fundamentales. Por una parte, de conformidad con el
artículo 27 las autoridades responsables deberán cumplir tales decisiones sin
demora. Por ello, si las autoridades no cumplieren las órdenes, los jueces se
dirigirán a los superiores de los responsables, a fin de que los mismos
requieran a los responsables. E, incluso, cuando los superiores no actúen en
debida forma, los jueces abrirán los procesos disciplinarios del caso y
adoptarán “directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del
mismo”. Adicionalmente, los jueces podrán “sancionar por desacato al
responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. Y, finalmente,
conforme al inciso final de este artículo, “[e]n todo caso, el juez establecerá
los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia
hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de
la amenaza”[24].
Así mismo, en sentencia T-190 de 2002 reiterada en la
T-1198 de 2003, se afirmó que los fallos proferidos por los jueces de tutela
deben ser cumplidos por las autoridades públicas y por este motivo, cuando se
está en presencia de la desatención de una orden de tutela, el juez que en
primera instancia que conoció del proceso mantendría la competencia para hacer
cumplir a cabalidad la orden que profirió. En su fallo la Corte refirió:
“El cumplimiento de las órdenes judiciales representa
uno de los aspectos centrales del Estado social de derecho porque es el
pronunciamiento de la autoridad competente que por medio de la aplicación de la
Constitución y la Ley define la situación jurídica en una controversia. Del
cumplimiento de los fallos depende la confianza, el respeto, la convivencia
pacífica y el legítimo uso de la autoridad en una sociedad democrática. Por
ello, la reglamentación de la acción de tutela tiene previsto un procedimiento
para cuando los fallos tomados en uso de esa acción ciudadana los jueces puedan
hacer efectivas las órdenes dadas para proteger de manera efectiva y eficaz los
derechos fundamentales de las personas. Si tales mecanismos no existieran, las
órdenes de los jueces podrían quedar como un mero pronunciamiento inútil, huero
e ineficaz.” [25]
6.- Igualmente, cuando el destinatario de una orden
dictada en el ámbito de la jurisdicción constitucional no realiza las acciones
correspondientes para su cumplimiento, la autoridad judicial que conoció del
trámite de la acción de tutela en primera instancia tiene la competencia para
asegurar que el mismo sea acatado –art. 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991-. De
igual forma, será posible que a través del trámite procesal de un incidente de
desacato[26] el juez de conocimiento
imponga las sanciones correspondientes – art. 52 del Decreto 2591 de 1991-.
Así pues, ante el incumplimiento de una
sentencia de tutela, el juez constitucional puede iniciar los trámites para
cumplirla y de manera paralela adelantar un incidente de desacato[27].
Sobre estas posibilidades, en sentencia T- 458 de 2003 la Corte indicó: “el
trámite del cumplimiento [del fallo] no es un prerrequisito para el desacato,
ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas
distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite
de desacato se logre el cumplimiento, pero ésto no significa que la tutela no
cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”.
7.- Por otra parte, en diversos
pronunciamientos ha sido analizada la competencia funcional de las autoridades
de la jurisdicción constitucional en relación con el cumplimiento de sentencias
de tutela.
Así, la Corte Constitucional ha
interpretado de manera armónica el artículo 27 del Decreto 2591/91, que
prescribe “En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo
para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente
restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, y el inciso
segundo del artículo 52 del mismo Decreto[28], según el
cual “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental
y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días
siguientes si debe revocarse la sanción” y ha establecido que la regla
general en materia de cumplimiento de sentencias de tutela es que el juez de
primera instancia es el encargado de velar por el efectivo cumplimiento de la
orden jurisdiccional, provenga ésta de él mismo, del juez de segunda instancia
o de la Corte Constitucional, en sede de revisión[29].
Esta directriz fue prevista igualmente en
sentencia T-458 de 2003, en virtud de la cual “La autoridad que brindó la
protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho
conculcado. Como principio general, es el juez de primera instancia el
encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda
instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se
cumpla la orden a cabalidad”.
De acuerdo con esta competencia, el juez puede
tramitar un incidente de desacato para que en el evento de verificar el
incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela “se impongan
sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad”[30].
En este contexto, la “figura jurídica del desacato, se traduce en una medida
de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento
de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con
arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que
se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a
favor de quien o quienes han solicitado su amparo”[31].
8.- Adicionalmente, importa recordar que la
competencia del juez de conocimiento de la acción de tutela para hacer cumplir
su fallo es preferente. Así las cosas, ha sido establecido que la competencia
de la Corte Constitucional, tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias
de manera directa como para dar trámite al incidente de desacato, es
excepcional y tiene lugar en algunas situaciones que han sido analizadas en la
jurisprudencia constitucional, por ejemplo, cuando el juez a quien le compete
pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y
la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta
Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la
consulta sobre la sanción por desacato, entre otros[32],
o cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela
sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que
hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes
o ineficaces[33], o cuando en presencia
de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de
personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario
un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo
con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[34].
Reiteración de jurisprudencia. Protección de los
derechos de los niños y las niñas por las autoridades del Estado
9.- El reconocimiento de los derechos de la niñez en
el orden constitucional y la prevalencia que el Texto Fundamental les ha
conferido implica que su protección adquiere carácter prioritario. Del mismo
modo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los niños son sujetos de
especial protección constitucional, por cuanto se encuentran en una situación
de indefensión[35] que debe ser amparada de
manera inmediata.
Diferentes preceptos constitucionales definen la
garantía de los derechos de niñas y niños y en especial el artículo 44
Superior. En virtud de esta disposición, los niños tienen derecho a la
protección de su vida e integridad física; a la salud y a la seguridad social,
derecho a un nombre y nacionalidad, el derecho a tener una familia y a no ser
separados de ella. Dentro de los derechos incluidos en el artículo 44 se
encuentra así mismo, el derecho a gozar de una alimentación equilibrada.
10.- Por otra parte, la prevalencia de los derechos de
niños y niñas y el interés superior del niño son principios adoptados en
diversas Convenciones Internacionales. De este modo, el artículo 3 de la
Convención Internacional de los Derechos del Niño señala como uno de sus
principios rectores el interés superior del niño[36].
Acerca de este principio, el Comité de Derechos del
Niño explicó:
“Artículo 3, párrafo 1 - El interés superior del
niño como consideración primordial en todas las medidas concernientes a los
niños. El artículo se refiere a las medidas que tomen "las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos". El principio exige la
adopción de medidas activas por el gobierno, el parlamento y la
judicatura. Todos los órganos o instituciones legislativos,
administrativos y judiciales han de aplicar el principio del interés superior
del niño estudiando sistemáticamente cómo los derechos y los intereses del niño
se ven afectados o se verán afectados por las decisiones y las medidas que
adopten; por ejemplo, una ley o una política propuestas o existentes,
una medida administrativa o una decisión de los tribunales, incluyendo
las que no se refieren directamente a los niños pero los afectan
indirectamente”.
Así mismo, en la opinión consultiva OC-17 la Corte IDH
manifestó: “2. Que la expresión “interés superior del niño”, consagrada en
el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, implica que el
desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados
como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas
en todos los órdenes relativos a la vida del niño”.
El interés superior del niño es una de las directrices
de la actividad de los tribunales. De acuerdo, con este principio, las
autoridades del poder judicial deben obrar con especial cuidado y evaluar los
efectos de sus decisiones sobre los derechos e intereses de los niños y las
niñas. Es decir, que la aplicación de las normas jurídicas en un caso sometido
a la jurisdicción debe propender por el desarrollo del niño y el ejercicio de
sus derechos.
11.- En el ámbito legislativo las cláusulas
constitucionales de protección a la niñez y particularmente el interés superior
del niño y el derecho a la alimentación han sido objeto de desarrollo. El
Código del Menor aprobado en 1989 definió en el artículo 18 el principio del
interés superior del menor en los siguientes términos “Artículo
20. Las personas y las entidades, tanto públicas como privadas que
desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomarán
en cuenta sobres toda otra consideración, el interés superior del menor”.
12.- Igualmente, el derecho constitucional de las
niñas y los niños a la alimentación ha sido desarrollado ampliamente en la
legislación y los mecanismos dispuestos en la normatividad para amparar este
derecho tienen como finalidad asegurar su garantía y vigencia. En este orden,
los alimentos constituyen una obligación legal de orden público a la cual no es
posible renunciar. Este derecho se origina en la solidaridad familiar e implica
todo lo necesario para conservación de la vida. De esta manera, ha sido
definido que los alimentos comprenden tanto el sustento diario como los
vestidos, la habitación, asistencia médica, recreación, formación integral y la
enseñanza de una profesión u oficio[37].
13.- Por otra parte, ha sido definido por la
legislación el momento a partir del cual se deben alimentos. Así, el artículo
417 del CC permite pedir alimentos provisionales si se demuestra “fundamento
plausible” sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demanda
obtiene sentencia absolutoria. Igualmente, el artículo 421 del CC “Los
alimentos se deben desde la primera demanda y se pagarán por mesadas
adicionales (…)”. Esta disposición ha sido interpretada de manera
sistemática con el artículo 76 de la Ley 153 de 1887 que establece “Los
alimentos suministrados por el padre o la madre correrán desde la primera
demanda; y no se podrán pedir los correspondientes al tiempo anterior, salvo
que la demanda se dirija contra el padre y se interponga durante el año
subsiguiente al parto (...)”. Así mismo, con respecto a la obligación
alimentaria, la legislación autoriza al juez de familia para abrir el proceso
para la fijación o revisión de alimentos – art. 139 Cód. Menor[38]-.
14. Considerando el contenido de los preceptos
constitucionales y de los instrumentos internacionales en relación con los
derechos de la niñez, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de
brindar protección a niños y niñas en diferentes ocasiones. En estos casos, la
Corte ha explicado y reiterado el carácter prevalente de los derechos
fundamentales de los niños, su protección inmediata, su interpretación amplia y
no restrictiva y la prevalencia del interés superior del niño en la
interpretación que deben realizar las autoridades cuando los derechos de los
niños son objeto de debate ante su jurisdicción.
15.- Con respecto a la obligación alimentaria, en
sentencia C-092 de 2002 la Corte Constitucional estableció que los créditos por
alimentos a favor de menores prevalecen sobre todos los demás de la primera
clase. En su fallo, la Corte realizó una ponderación entre los derechos de la
niñez y los derechos de otros acreedores y concluyó: “se hace necesario
hacer efectiva la prevalencia otorgada a los derechos de los niños en el
artículo 44 superior, entendiendo por estos a los infantes como a los
adolescentes, esto es, a todo menor de 18 años, de modo que sus créditos por
concepto de alimentos prevalezcan sobre los créditos de los demás acreedores
incluidos en la primera clase.”
En sentencia T-161 de 2004, la Corte resolvió una
solicitud de amparo presentada por la madre de un niño contra la autoridad
judicial de familia, quien en el trámite de un proceso ejecutivo de alimentos
contra el padre del menor declaró probada la excepción de cobro de lo no
debido, levantó las medidas cautelares que garantizaban el pago de las mesadas
atrasadas y ordenó la devolución de los dineros retenidos. En el trámite
ejecutivo, el despacho judicial accionado aceptó la renuncia que la madre del
menor realizó en acta de conciliación sobre cobro de la cuota alimentaria,
aduciendo que atendería a la subsistencia del menor sin ayuda del padre de
éste.
En el análisis del caso concreto, la Corporación se
refirió a la protección constitucional respecto al suministro de alimentos a
los niños y el reconocimiento del derecho de los menores a un nivel de vida
adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, al
igual que la obligación de los padres de proporcionarles, dentro de sus
posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesarias para su
desarrollo integral. Igualmente, la Corte destacó el deber de los Estados de
garantizar la igualdad de hombres y mujeres frente al cumplimiento de la
asistencia a sus hijos como una forma de erradicar la discriminación contra la
mujer.
Por otra parte, la Corte recordó la
constitucionalidad del artículo 150[39] del Código del Menor, en
virtud del cual en un proceso ejecutivo por alimentos sólo procede la excepción
de pago de la obligación, sin perjuicio del derecho de los alimentantes de
solicitar la modificación o exoneración de la prestación, acudiendo a los
procedimientos establecidos para el efecto. Además, reiteró que el derecho de
alimentos es protegido constitucionalmente y por eso, las autoridades
judiciales deben dar preeminencia a las interpretaciones que conduzcan a su
protección.
16.- Para la Corte, la prevalencia de los derechos de
los niños y la protección del interés superior del niño conlleva el análisis
del juez del impacto que pueden generar sobre los intereses del menor las
medidas que pretenden regular sus derechos. Por ende, la aplicación de la ley
en situaciones donde se encuentran comprometidos los derechos de niñas y niños
debe estar antecedida por un ejercicio de ponderación del operador judicial en
el cual analice el grado de afectación de los derechos de los menores y en caso
de no ser posible encontrar un punto de equilibrio de derechos fundamentales en
juego, los intereses y derechos del niño deben ser privilegiados[40].
17.- En virtud de lo anterior, se tiene que la
garantía de protección de los derechos de los niños y las niñas compromete las
actuaciones de las autoridades judiciales. Así mismo, en juicios donde se
debaten asuntos que tendrán consecuencias sobre los niños, la interpretación de
las normas y la ejecución del trámite debe estar acorde con el interés superior
del menor.
Análisis del caso concreto
18.- En la acción de tutela instaurada, el señor
Germán Forero Bulla solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido
proceso, presuntamente vulnerado en el trámite de la acción ejecutiva donde se
encuentra demandado por el pago de las cuotas alimentarias a favor de su hijo
extramatrimonial Nicolás Forero Palacios.
Según el accionante, la decisión de la Juez de Familia
que consistió en admitir y dar trámite al recurso de reposición interpuesto por
la parte actora en dicho juicio para controvertir la providencia de 24 de
agosto de 2005 que revocó el mandamiento ejecutivo de pago con fundamento en
los argumentos del peticionario presentados en recurso de reposición anterior,
violó la legislación procesal en materia civil, específicamente el artículo 348
del CPC en virtud del cual “el auto que decide la reposición no es
susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos nuevos no decididos en
el anterior (…)”.
Así pues, para el actor, el amparo constitucional de
sus derechos radica en dejar sin efecto el auto de 12 de octubre de 2005
dictado por la Juez Décima 10° de Familia de Bogotá y por tanto, ordenar a la
funcionaria demandada dictar una nueva providencia, donde disponga que la
obligación alimentaria a su cargo inicia a partir de la ejecutoria de la
providencia que declaró desierto el recurso de apelación del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogota, o sea a partir de febrero de 2005.
19.- En primera instancia, el Tribunal Superior de
Bogotá decidió conceder la acción de tutela invocada por el peticionario, dejó
sin efecto la decisión de 12 de octubre de 2005 dictada por la Juez Décima de
Familia de Bogotá y le ordenó proferir nueva providencia.
20.- Mientras tanto, en segunda instancia, la Corte
Suprema de Justicia revocó la decisión del Tribunal y sostuvo que los hechos
objeto de debate en la accion de tutela son consecuencia de una decisión
anterior en materia de tutela concedida al peticionario y por tanto, deben ser
objeto de mecanismos de cumplimiento ante la autoridad competente de la primera
acción de tutela, lo cual excluye la posibilidad de un nuevo pronunciamiento en
esta ocasión.
21.- La Sala advierte de conformidad con las pruebas
allegadas y las afirmaciones realizadas por el apoderado del accionante, que el
señor Germán Forero Bulla ya había acudido al mecanismo constitucional de
acción de tutela con el fin de controvertir actuaciones del Juzgado Décimo 10°
de Familia de Bogota en la acción ejecutiva de alimentos y que las actuaciones
del Juzgado de familia que pretende controvertir en la nueva tutela impetrada
fueron adoptadas en ejecución del primer fallo de tutela emitido, por lo tanto
el demandante cuenta con mecanismos específicos para controvertirlas, como es
promover un incidente de desacato o solicitar al juez de primera instancia la
adopción de las medidas pertinentes para el cumplimiento de la orden de tutela
inicialmente proferida.
22.-
Adicionalmente, las actuaciones de la Juez 10 de Familia no contienen elementos
jurídicos diferentes a los planteados por el actor en su primera acción de
tutela. Pues, aun cuando se trata de providencias diferentes dictadas en fechas
diversas y subsiguientes, el problema jurídico analizado en tales decisiones es
similar y su fundamento es el mismo que sirvió de base al peticionario para
incoar la primera acción de tutela: el término de ejecutoria de la sentencia dictada
en el proceso de investigación de paternidad que impuso la obligación
alimentaria al señor Germán Forero y las consecuencias que tal ejecutoria
tendría sobre la cuantía del mandamiento de pago librado en el proceso
ejecutivo.
23.-
Por tanto, los hechos de la segunda acción interpuesta son consecuencia del
fallo dictado en la primera acción de tutela y por ello, la controversia sobre
los mismos obedecía como lo destacó la Corte Suprema de Justicia a una
solicitud de cumplimiento o a un incidente de desacato en los términos
explicados en las consideraciones precedentes. En esa medida la acción de
tutela que se revisa en la presente decisión es improcedente porque como bien
señaló el juez de segunda instancia el demandante contaba con otros mecanismos para
hacer efectivo el primer fallo de tutela.
(i) La
prote...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.