T-881-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-881/03
DERECHO A LA VIDA-Demora en autorización práctica de examen
catalogado como urgente
DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Oportunidad en iniciación y desarrollo de
tratamiento médico
DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Demora en cirugía catalogada como urgente
Sin ningún motivo real, diferente al de alegar que la
accionante no ha adelantado los trámites pertinentes, la entidad demora y
atrasa la atención en salud que merece la accionante, ignorando la urgencia
que representa para su salud el examen requerido. Dos consideraciones merecen
los anteriores supuestos: La demora en la práctica de la operación que a la
demandante le es urgente, ha vulnerado los derechos a la salud en conexidad con
su vida. Esta demostrado en el expediente que no son ciertas las afirmaciones
de la entidad accionada relativas a la negligencia endilgada a la accionante
de no haber hecho los trámites pertinentes para obtener la orden de la
realización de la cirugía. Las razones erróneamente esgrimidas por la entidad
demandada, simplemente no se compadecen con la urgencia que demanda la
intervención que se solicita por parte de la interesada.
DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Trámite administrativo que demora la
prestación del servicio por la EPS
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-761228
Acción de tutela instaurada por Betty
Esperanza Bacca contra Humana Vivir A.R.S..
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre dos mil tres (2003).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado
Treinta y Dos Penal del Circuito de la Misma ciudad, en el trámite de la acción
de tutela instaurada por Betty Esperanza Bacca contra Humana Vivir A.R.S.
I. ANTECEDENTES.
La señora Betty Esperanza Bacca interpuso acción de
tutela contra la A.R.S Humana Vivir, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida, en razón a que esa entidad se niega a
practicarle un procedimiento médico que requiere con urgencia dentro del
tratamiento del cáncer que padece.
Fueron fundamentos de su solicitud de tutela los
siguientes hechos:
Se encuentra afiliada a Humana Vivir A.R.S desde
diciembre de 2002. Con anterioridad estuvo afiliada a la A.R.S. Unimec y en una
I.P.S adscrita a esta entidad le fue diagnosticado un tumor de ovario derecho
con posible metástasis de hígado, que fue calificado como urgencia vital por el
oncólogo que la atendió. Indica que Unimec A.R.S. fue liquidada, y por ese
motivo no fue posible obtener de ella la autorización para la práctica del
procedimiento denominado “hat bx pronóstico – resección de ovario”.
Luego de dos meses de estar sin servicio médico, la
Secretaría Distrital de Salud le asignó la A.R.S. Asfamilias, donde tuvo que
realizar nuevamente todos los trámites administrativos y de valoración en los
hospitales Simón Bolivar, San Blas, El Tunal y Santa Clara, pero le fue exigida
la compra de unos implementos costosos para la realización de una biopsia de
hígado, lo que impidió que el procedimiento se realizara y fuera remitida
nuevamente al Hospital Simón Bolívar; hasta este punto llegaron los trámites,
pues la A.R.S Asfamilias también fue liquidada.
Posteriormente, fue valorada en Humana Vivir por un
especialista que determinó la necesidad de practicar una ecografía total de
abdomen, con el fin de establecer la gravedad de la enfermedad, el resultado de
este examen fue que en efecto, su dolencia representaba una urgencia vital de
intervención quirúrgica. Sin embargo, esa A.R.S. le exige nuevamente resultados
de patología, contrariando lo señalado por el médico tratante.
Solicita en consecuencia se ordene a Humana Vivir
A.R.S. que expida la autorización para la práctica del procedimiento denominado
“hat bx prononóstico – resección de ovario” y que asuma la totalidad del
tratamiento que requiera con ocasión de su enfermedad.
II. INTERVENCIÓN DE HUMANA VIVIR
E.P.S.
La Gerente General de Humana Vivir, en oficio dirigido
al Juez Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogotá solicitó desestimar las
pretensiones de la señora Bacca, consideró que la demandante antes de reclamar
servicios a través de esta acción de tutela debe solicitarlos a esa entidad, lo
anterior en razón a que en sus bases de datos no aparece registrada una
solicitud de servicios por parte de la señora Bacca. Agregó que esa entidad no
tiene ningún impedimento legal que los limite para prestar los servicios que
reclama la demandante, aclarando que es necesario presentarse a sus oficinas
con la respectiva solicitud.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
Conoció en primera instancia el Juzgado Sesenta y Dos
Penal Municipal de Bogotá, que en sentencia de abril 9 de 2003, negó la
protección solicitada por la señora Betty Esperanza Bacca tras considerar que
Humana Vivir A.R.S. no ha negado ninguna atención urgente u ordinaria que la
demandante haya requerido, desvirtuando los supuestos de hecho en los que se
fundó la acción.
Impugnada la anterior decisión, el Juzgado Treinta y
Dos Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de junio 9 de 2003 confirmó el fallo
recurrido por las mismas consideraciones del a quo.
IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL
EXPEDIENTE.
- A folio 6, del cuaderno de primera instancia, copia
de cédula de ciudadanía de la señora Bety Esperanza Bacca.
- A folio 7, del cuaderno de primera instancia, copia
del carné de afiliación a la A.R.S Humana Vivir de la señora Bacca.
- A folios 8 al 13, del cuaderno de primera instancia,
copia de apartes de la historia clínica de la demandante en el Hospital Simón
Bolívar.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. La demora en practicar un
tratamiento médico hace inoperante el derecho a la salud.
En el presente caso se pretende establecer, si ha
existido violación de los derechos fundamentales de la accionante, a quien la
entidad accionada no le ha practicado un procedimiento médico que requiere con
urgencia.
La jurisprudencia en torno al tema de las dilaciones y
demoras en la práctica de tratamientos médicos ha sido uniforme en señalar que “no
es normal que se retrase la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos
que los mismos médicos del I.S.S. recomiendan con carácter urgente, pues ello
va en contra de los derechos a la vida y a la integridad física de los
afiliados no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede
morir o perder un miembro de su cuerpo, sino también cuando implican la demora
injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación del
tratamiento que pretende el restablecimiento de la salud perdida o su
consecución.”[1]
Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación,
que el hecho de diferir, casi al punto de negar los tratamientos recomendados
por médicos adscritos a la misma entidad, coloca en condiciones de riesgo la
integridad física y la salud de los pacientes, quienes deben someterse a
esperas indefinidas que culminan por distorsionar y diluir el objetivo mismo
del tratamiento originalmente indicado. El sentido y el criterio de oportunidad
en la iniciación y desarrollo de un tratamiento médico, también ha sido fijado
por la jurisprudencia como requisito para garantizar por igual el derecho a la
salud y la vida de los pacientes. Se reitera entonces, que las instituciones de
salud no están autorizadas para evadir y mantener indefinidamente en suspenso e
incertidumbre al paciente que acredita y prueba una urgencia vital y la
necesidad de un tratamiento médico como en este caso.
La práctica de exámenes médicos constituye la
principal fuente para el diagnóstico de las condición de salud de un paciente y
por ende proporcionan la información indispensable para definir el diagnóstico
y tratamiento a seguir, más aún como en el caso sub lite, no representa
una leve sospecha de que algo anda mal sino que por el contrario, la propia
accionante afirma que en la A.R.S. Humana Vivir, luego de practicarle
una ecografía de abdomen, se concluyó que la intervención quirúrgica que
necesitaba revestía una urgencia vital.
Ahora bien, de los datos expuestos en el expediente se
advierte, que sin ningún motivo real, diferente al de alegar que la accionante
no ha adelantado los trámites pertinentes, la entidad demora y atrasa la
atención en salud que merece la accionante, ignorando la urgencia que
representa para su salud el examen requerido. Dos consideraciones merecen los
anteriores supuestos:
1. Como ya se señaló, la
demora en la práctica de la operación que a la demandante le es urgente, ha
vulnerado los derechos a la salud en conexidad con su vida. Según
jurisprudencia que merece reiterarse, cuando una E.P.S. o A.R.S., en razón a
trámites burocráticos y administrativos , demora la prestación del servicio de
salud requerido por un usuario, vulnera el derecho a la vida del paciente, pues
solamente razones estrictamente médicas justifican que se retrase la
prestación del servicio de salud. (T-635 de 2001).
2. Esta demostrado en el
expediente que no son ciertas las afirmaciones de la entidad accionada
relativas a la negligencia endilgada a la accionante de no haber hecho los
trámites pertinentes para obtener la orden de la realización de la cirugía.
Constan en el expediente a folios 48 y siguientes, el listado de citas que la
entidad ha dado a la accionante para la atención en salud, fotocopia de la
autorización de servicios de fecha 4 de febrero de 2003, donde Humana Vivir
solicita al Hospital Simón Bolívar que atiendan a la paciente con cargo a la
cuenta de la entidad. Luego mal puede ignorarse el estado actual de salud de la
accionante y negar el servicio que por tutela se vio en la necesidad de
reclamar. Las razones erróneamente esgrimidas por la entidad demandada,
simplemente no se compadecen con la urgencia que demanda la intervención que se
solicita por parte de la interesada.
Por esto, se hace necesario ordenar a la mayor
brevedad posible la realización de la intervención denominada “hat bx
pronóstico – resección de ovario”, habida cuenta de determinar el
tratamiento a seguir y más aún si se considera que la dilación del ente
demandado en la prestación oportuna del servicio médico requerido por la
accionante, ha traído como consecuencia la agravación de su enfermedad. En caso
de que la entidad considere que el tratamiento referido se encuentra por fuera
del POS-S podrá repetir contra el Fosyga por los gastos en que incurra.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado treinta y dos Penal
del Circuito de Bogotá. En consecuencia, CONCEDER el amparo de los
derechos a la salud en conexidad con la vida de la señora Betty Esperanza
Bacca.
Segundo. ORDENAR a la A.R.S. HUMANA VIVIR, que dentro del término de
cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia,
realice las diligencias necesarias para autorizar a la accionante la
intervención quirúrgica denominada hat bx pronóstico – resección de ovario que
ha sido ordenada por su médico tratante.
En caso de que la entidad considere que el tratamiento
referido se encuentra por fuera del POS-S podrá repetir contra el Fosyga por
los gastos en que incurra.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Sentencia T-244 de 1999, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.