T-881-02
ANTECEDENTES
Sentencia T-881/02
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza
Una síntesis de la configuración jurisprudencial del
referente o del contenido de la expresión “dignidad humana” como entidad
normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de
protección y a partir de su funcionalidad normativa. Al tener como punto de
vista el objeto de protección del enunciado normativo “dignidad humana”, la
Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres
lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como
autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según
sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como
ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la
dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales,
integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). De otro lado al
tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo “dignidad
humana”, la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana
entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del
Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana
entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida
como derecho fundamental autónomo.
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Protección por conexidad con derechos fundamentales
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Contenido material
La Sala concluye que el referente concreto de la
dignidad humana está vinculado con tres ámbitos exclusivos de la persona
natural: la autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un
proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas condiciones de
vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para
desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu
(entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para la realización
del proyecto de vida). Estos tres ámbitos de protección integran, entendidos en
su conjunto, el objeto protegido por las normas constitucionales desarrolladas
a partir de los enunciados normativos sobre “dignidad”. Considera la Corte que
ampliar el contenido de la dignidad humana, con tal de pasar de una concepción
naturalista o esencialista de la misma en el sentido de estar referida a
ciertas condiciones intrínsecas del ser humano, a una concepción normativista o
funcionalista en el sentido de completar los contenidos de aquella, con los
propios de la dimensión social de la persona humana, resulta de especial
importancia, al menos por tres razones: primero, porque permite racionalizar el
manejo normativo de la dignidad humana, segundo, por que lo presenta más
armónico con el contenido axiológico de la Constitución de 1991, y tercero,
porque abre la posibilidad de concretar con mayor claridad los mandatos de la
Constitución. Los ámbitos de protección de la dignidad humana, deberán
apreciarse no como contenidos abstractos de un referente natural, sino como
contenidos concretos, en relación con las circunstancias en las cuales el ser
humano se desarrolla ordinariamente.
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Respeto
En aras de la identificación de las normas
constitucionales a partir de los enunciados normativos constitucionales sobre
el respeto a la dignidad humana, se afirmará la existencia de dos normas
jurídicas que tienen la estructura lógico normativa de los principios: (a) el
principio de dignidad humana y (b) el derecho a la dignidad humana. Las cuales
a pesar de tener la misma estructura (la estructura de los principios),
constituyen entidades normativas autónomas con rasgos particulares que difieren
entre sí, especialmente frente a su funcionalidad dentro del ordenamiento
jurídico.
SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO
Y HOSPITAL-Continuidad en la
prestación/SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA EN
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y HOSPITAL-Suspensión y racionamiento del servicio/SERVICIO
PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y HOSPITAL-Principio de solidaridad
La Sala reiterará la jurisprudencia sobre las
características del servicio público de energía, especialmente en lo relativo
al imperativo de continuidad de la prestación, dada la existencia de una
especial relación entre la necesidad de garantizar los fines del Estado, la
eficacia del principio de la dignidad humana y el goce cabal de los derechos
fundamentales. Especial relación que se hace evidente dada la situación en la
que se encuentran, las personas privadas de la libertad en la Cárcel Distrital
de Cartagena, y las personas del municipio del Arenal, que se vieron privadas
del servicio de salud y de agua. Sobre todo cuando es imperativo, como parte
integrante de una adecuada administración de justicia, el deber de velar por el
correcto funcionamiento y la seguridad del centro penitenciario, y, cuando es
imperativo, como parte integrante de una adecuada administración pública, el
deber de velar por el normal funcionamiento del centro hospitalario, del
acueducto y de los establecimientos de seguridad en el municipio.
SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO
Y HOSPITALARIO-Consecuencias
cuando el usuario se atrasa en el pago de facturas
La Sala considera que, en el ámbito de los servicios
públicos, recargar o imponer toda la responsabilidad al particular encargado de
su prestación, resulta contrario a la Constitución. Es claro que la posibilidad
de prestación efectiva de los servicios está condicionada a la viabilidad
financiera de las empresas privadas o públicas encargadas de su prestación, de
tal forma que la reiteración de prácticas ilegales de no pago deterioran no
sólo el interés económico de las empresas, reflejado en la depauperización de
su patrimonio, sino que pueden incluso conducir al colapso de las mismas y por
esta vía a la imposibilidad material de la prestación general del servicio
público. En consecuencia, el pago de las facturas correspondientes a la
prestación de los servicios públicos por parte de los usuarios y directos
beneficiarios se impone como un deber de rango constitucional, en tanto y en
cuanto del mismo depende el normal funcionamiento de los mecanismos de
solidaridad constituidos como el sustrato irremplazable del sistema, y de cuya
operatividad depende la prestación efectiva de los servicios públicos a todos
los habitantes del territorio nacional.
CONDUCTA LEGITIMA DE PARTICULAR-Alcance del adjetivo “legítima”
Para la Sala el adjetivo “legítima” que califica la
conducta del particular contra el cual se ejerce la acción de tutela, se
refiere a la posibilidad de identificar el origen de la conducta en las normas
de autorización vigentes al momento de la realización de la misma, de tal forma
que exista armonía entre la conducta y el ordenamiento jurídico entendido como
un todo normativo. De esta forma la conducta no se puede considerar como
legítima si la misma encuentra sustento en una norma de autorización de rango
legal pero al mismo tiempo se encuentra en abierta contradicción con normas de
prohibición de rango constitucional.
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Prestación ininterrumpida del servicio de energía
Es evidente la existencia de una estrecha relación
entre la posibilidad del goce efectivo del derecho a la dignidad humana y la
prestación ininterrumpida del servicio de suministro de energía eléctrica al
centro penitenciario como bien constitucionalmente protegido. No sólo porque de
la prestación ininterrumpida del servicio de suministro de energía dependa la
posibilidad del mantenimiento de las condiciones materiales de existencia de
los actores, sino también porque frente a la interrupción del servicio, el
centro de reclusión por sus especiales características sufre una grave
alteración en sus condiciones ordinarias de funcionamiento, lo cual se traduce
en una vulneración del derecho a la dignidad humana en el sentido social o
funcional, en los términos de la parte motiva de esta sentencia, si se tiene en
cuenta que los reclusos están en imposibilidad de adelantar normalmente sus
actividades ordinarias.
ACCION DE TUTELA-Hecho
superado por acuerdo de pago con empresa de energía
DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA DEL INTERNO-Riesgo por encontrarse la cárcel en “zona roja”
La Sala también encuentra fundada la amenaza al
derecho fundamental a la integridad física y a la vida de los habitantes del
municipio del Arenal, y sobre todo de los miembros de la fuerza pública, debido
a la verosimilitud de la potencialidad del riesgo, ya que al estar ubicado el
municipio del Arenal en "zona roja", la posibilidad de incursiones de
grupos al margen de la ley y en general de actos de violencia se incrementa,
los cuales pueden degenerar en la lesión física o incluso en la muerte de los
miembros de la fuerza pública o incluso de los demás habitantes del municipio.
La conducta contractual de Electrocosta S.A. E.S.P., tuvo una grave y directa
incidencia en la posibilidad real del goce de los derechos fundamentales de los
habitantes del municipio del Arenal a la dignidad humana (ámbito de las
condiciones materiales de existencia), a la salud en conexidad con la vida, y a
la vida y a la integridad física, por lo cual la Tutela sería procedente.
Referencia: expedientes T-542060 y T-602073.
Acciones de tutela instauradas por
Austreberto de Ávila Ríos y otros, y Edwin Campo Vega (personero de El Arenal
(Bolívar)) contra Electrocosta S.A. E.S.P.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá D.C.,
diecisiete (17) de octubre de dos mil dos (2002).
La Sala Séptima de revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Álvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos, proferidos por la Sala Civil y de Familia
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia
respectivamente, dentro del expediente de tutela T-542060; y de los fallos proferidos
por el Juez Promiscuo Municipal de Morales (Bolívar) y el Juez Promiscuo del
Circuito de Simití (Bolívar), en primera y segunda instancia respectivamente
dentro del expediente de tutela T-602073.
I.
ANTECEDENTES.
Expediente T-542060
Circunstancias
previas al problema jurídico que plantean las sentencias de tutela objeto de
revisión.
1. En el segundo
semestre del año 2000, el Instituto nacional penitenciario y carcelario INPEC y
el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, celebraron el convenio
interadministrativo No. 1580 de 2000, mediante el cual el INPEC se obligó,
entre otras, a recibir en la Cárcel de Distrito Judicial de Cartagena a los
contraventores enviados por las autoridades del Distrito de acuerdo con las
leyes vigentes en la materia; a su vez, el Distrito de Cartagena se obligó
entre otras, a “cubrir el pago de los servicios públicos que demande la
utilización del pabellón designado por el INPEC para los contraventores en
proporción equivalente al uso del mismo...” (folios 62, 63 y 64).
2. En virtud de
la ejecución del referido convenio, la Cárcel de Distrito Judicial de
Cartagena, desde el mes de marzo del año 2001, inició la atención de los
contraventores cuyo número había oscilado hasta el mes de septiembre de 2001
entre 180 y 200 personas. Esta situación encareció los costos de funcionamiento
del plantel carcelario, entre ellos el rubro a pagar por concepto de energía
eléctrica (folios 57, 94 y 95).
3. A pesar de
que el INPEC hasta la fecha de los hechos (Septiembre de 2001), había cumplido
todas las obligaciones contractuales, el Distrito de Cartagena se desentendió
por completo del asunto, iniciando una cadena sucesiva de incumplimientos,
entre los cuales se encuentra el no pago proporcional de los servicios
públicos en función del uso de los mismos por parte de los contraventores
(folios 57,58, 86).
4.
Simultáneamente, la Cárcel de Distrito Judicial de Cartagena, por diversas
circunstancias, entre las que se cuentan la insuficiencia de la partida presupuestal
para el pago de los servicios públicos y el encarecimiento de los precios de
los mismos, por lo referido en los numerales anteriores, omitió el pago
oportuno de las facturas por concepto de energía eléctrica a la empresa
Electrocosta S.A. E.S.P. (folio 28).
5. A pesar de la
situación de incumplimiento, la Directora de la Cárcel de Distrito Judicial de
Cartagena, Dolores Guerra Millán, adelantó todas las conductas necesarias para
evitar el inminente racionamiento en el suministro de energía a la Cárcel de
Distrito Judicial de Cartagena: ofició al Alcalde del Distrito, exigiendo
cumplimiento al Convenio interadministrativo 1580 de 2000, mediante la
asignación de la partida presupuestal correspondiente; se reunió en varias
oportunidades con funcionarios de la empresa Electrocosta S.A. E.S.P., con el
fin de llegar a un acuerdo de pago; por vía telefónica se comunicó con el
Director seccional del INPEC y con la Dirección nacional del mismo con el fin
de obtener la partida presupuestal para cancelar las sumas adeudadas; y
atendiendo a la disponibilidad presupuestal realizó pagos parciales del capital
adeudado a la empresa Electrocosta S.A. E.S.P. (folios 66, 77, 84, 85, 90-93).
6. Por otro lado
y de manera simultánea diversas autoridades encargadas de la seguridad tanto en
el Distrito de Cartagena como en el Departamento de Bolívar oficiaron
copiosamente a la dirección de la Cárcel de Distrito Judicial de Cartagena
solicitando la toma de medidas de seguridad: traslado de presos,
reentrenamiento del personal, fortalecimiento de las medidas internas de
seguridad, estudios de vulnerabilidad del penal, etc., todo con el objetivo de
prevenir, ante los graves problemas de orden público, tanto la sublevación como
la posible fuga de algunos reclusos (folios 68-72, 73-75, 78-83).
7. A su vez la
empresa Electrocosta S.A. E.S.P., amparada en el artículo 140 de la ley 142 de
1994, y en virtud del incumplimiento del contrato de condiciones uniformes
celebrado con el INPEC, inició desde el mes de agosto de 2001, una serie de
racionamientos diarios en el suministro de energía prestado a la Cárcel de
Distrito Judicial de Cartagena, por espacio de 5 a 6 horas diarias (folios 1,
5-8).
8. A partir de
esta situación irregular, predicable tanto de la situación presupuestal de la
Cárcel de Distrito Judicial de Cartagena, como del incumplimiento de las
obligaciones surgidas a partir del Convenio interadministrativo por parte de
las autoridades del Distrito de Cartagena, que desembocó en los racionamientos
de energía por parte de la empresa prestadora del servicio el día 9 del mes de
septiembre de 2001, el señor Austreberto de Ávila y 10 personas más, recluidas
en la Cárcel de Distrito Judicial de Cartagena “San Sebastián de la Ternera”,
presentaron acción de tutela contra la empresa Electrificadora de la Costa
Atlántica S.A. Empresa de servicios públicos (ELECTROCOSTA ESP) (folio 1).
Hechos motivo
de la demanda, derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
9. A partir del racionamiento de energía se
empezaron a presentar los siguientes hechos que constituyen el fundamento de la
demanda: Primero. En la Cárcel de la Ternera, el suministro de agua para usos
sanitarios se opera mediante el uso de motobombas, para que éstas funcionen se
requiere energía eléctrica. Segundo. Por razones de seguridad carcelaria, no
existen fogones de gas, por tanto la cocción y preparación de los alimentos al
interior del penal se realiza mediante estufas eléctricas. Tercero. Por el
lugar geográfico (costa caribe) las situaciones ambientales son en ocasiones
insoportables y ante el calor excesivo se hace necesario el uso de abanicos,
que también funcionan con energía eléctrica. Cuarto. Por el estilo y la época
de la construcción de la cárcel, existen zonas muy oscuras en las que se hace
indispensable la iluminación artificial, la cual opera por razones de seguridad
mediante energía eléctrica. Quinto. El número de personas recluidas es cercano
a 1200 (folios 1-3).
10. Los actores señalan como derechos fundamentales
vulnerados: El derecho a la vida (artículo 11). El derecho a ser protegido por
el Estado por la indefensión física derivada de la privación de la libertad
(artículo 13). El derecho a la salud (artículo 49). El derecho a gozar de un
ambiente sano (artículo 79). (folio2).
Decisiones de
instancia.
Primera
instancia.
11. La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Cartagena tuteló los derechos fundamentales a la vida y a la
integridad personal de los actores, en consecuencia ordenó a Electrocosta S.A.
E.S.P., abstenerse de realizar cortes o racionamientos de energía en la cárcel
San Sebastián de la Ternera.
12. Consideró el Tribunal “...que efectivamente el
corte o racionamiento del servicio de energía eléctrica, por parte de la
sociedad demandada, al centro carcelario San Sebastián de la Ternera, aunque
justificado, afecta o pone en peligro la vida la integridad personal y por ende
la dignidad de los reclusos...” Y continua “...Si bien es cierto, que el corte,
suspensión o racionamiento del servicio de energía... se encuentra amparado por
la ley, no es menos cierto, que esta medida resulta desproporcionada en este
caso concreto, pues el interés económico de la empresa prestadora del servicio
domiciliario, debe ceder ante el interés superior y concreto del estado, que se
materializa en el efectivo funcionamiento y seguridad de los centros
penitenciarios, contando en todo caso, la empresa prestadora del servicio
domiciliario, con los medios judiciales pertinentes, para obtener la
cancelación de la deuda.” (folio 110)
Segunda
instancia.
13. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia en segunda instancia decidió revocar la sentencia del a quo y
en su lugar denegó la tutela invocada. Afirmó el ad quem que en casos
similares la Corte Suprema había sostenido que la acción de tutela “no procede
para debatir temas referentes a la instalación suspensión y reinstalación de
servicios públicos, toda vez que normalmente los derechos allí involucrados
emanan de una relación contractual y no, por tanto, de rango fundamental, de
donde aflora que los conflictos que de allí puedan emerger, deben ventilarse a
través de los mecanismos de defensa en la vía gubernativa o a través de las
acciones judiciales pertinentes.” (folio 8 segundo cuaderno).
14. Para el ad quem es claro que existe un
incumplimiento contractual por parte de la administración del centro
penitenciario, y que tal circunstancia en virtud del artículo 140 de la ley 142
de 1994 da lugar a la suspensión del servicio. Sobre el particular afirmó: “En
este orden de ideas, no se vislumbra proceder arbitrario de la entidad
accionada, ya que su actitud encuentra soporte en la relación contractual
existente y naturalmente en las disposiciones legales que la gobiernan,
destacando a propósito de los derechos invocados por los accionantes que la
supuesta vulneración no aflora del comportamiento de Electrocosta S.A., que
según lo reseñado es legítimo y por consiguiente la protección reclamada se
torna improcedente, siguiendo la preceptiva que consagra el artículo 45 del
decreto 2591 de 1991.” (folio 10 segundo cuaderno).
15. Concluyó el ad quem que, “los
cuestionamientos vertidos en el escrito de solicitud de tutela no provienen de
un comportamiento aislado, voluntarioso o arbitrario de la entidad accionada”,
sino que recaen en la “actitud injustificable y negligente relacionada con el
no pago del servicio público dispensado por los períodos facturados”, imputable
a la administración del centro penitenciario, por lo cual no resulta
“desproporcionado el proceder de la accionada, quien, por lo demás se ha
limitado a disponer racionamientos con la esperanza de generar una actitud que
se acompase con las obligaciones nacientes de la relación contractual
incumplida.” (folio 11 segundo cuaderno).
Expediente T-602073
Circunstancias
previas al problema jurídico que plantean las sentencias de tutela objeto de
revisión.
1. En el segundo
semestre del año 1992, la antigua electrificadora de Bolívar (Electribol) y el
Municipio de Río Viejo (Bolívar), celebraron un convenio interadministrativo,
mediante el cual Electribol se obligó, entre otras, a prestar suministro de
energía eléctrica al Municipio de Río Viejo y a sus corregimientos; a su vez,
el Municipio de Río Viejo se obligó entre otras a, “cancelar oportunamente los
valores de la factura mediante giro directo”, a “implementar un sistema de
contabilización de los ingresos obtenidos por la venta de energía, alumbrado
público y demás conceptos inherentes a la prestación del servicio de energía”,
y a “prestar el servicio de elaboración de las facturas de cobro a los usuarios
del servicio en Río viejo y en los corregimientos de Regidor, San Antonio y
Santa Teresa” (folios 173 a 179). Un convenio similar se celebró entre el
Municipio de Morales y Electribol. Para entonces El Arenal era un corregimiento
del Municipio de Morales (folio 189). Los referidos convenios nunca se
cumplieron en su totalidad.
2. En el Primer
semestre de 1997, Electribol y los municipios de Morales, Regidor, Río Viejo y
El Arenal (antiguo corregimiento del municipio de Morales) suscribieron un acta
de acuerdo, en la que se obligaron a independizar "la facturación y cobro
de la energía consumida en los municipios de Morales, Arenal, Regidor y Río
Viejo", y a celebrar un nuevo convenio con el fin de "establecer la
forma de mantenimiento, pagos, manejo de alumbrado público etc., en estos
municipios." (folios 180-181). El municipio del Arenal nunca celebró nuevo
convenio (folio 191 y 197).
3. En el mes de
septiembre de 2001, los municipios de Río Viejo y Arenal del Sur debían a la
empresa Electrocosta E.S.P. cerca de dos mil millones de pesos ($
2.000.000.000.oo) por concepto de venta de energía eléctrica (folios 182 y
183).
4. En el mes de
noviembre de 2001, Electrocosta informó a los alcaldes de los municipios de Río
Viejo y del Arenal que de no cancelarse las sumas adeudadas, a partir del día
22 de noviembre de 2001, procedería, "en cualquier hora, de cualquier
día" mientras subsistiera la mora en el pago, "a la suspensión del
servicio de energía eléctrica." Igualmente, señaló que el servicio sólo
sería restablecido cuando se hubiese celebrado convenio de pago y cancelado el
valor de la cuota inicial. Así mismo, ofreció reconsiderar tales medidas si
antes del plazo los municipios proponían una solución efectiva de pago
(folios184 y 185).
5. El día 27 de
noviembre de 2001, Electrocosta suspendió el suministro de energía eléctrica en
todo el municipio de El Arenal (Bolívar) (folio188).
6. Electrocosta
ha comercializado la energía con los municipios (Regidor, Morales, El Arenal y
Río Viejo) en punto de red (subestación Santa Teresa), sitio en el cual sólo
existe un medidor para registrar el consumo de los cuatro municipios (folios
194 y 195). Igualmente, Electrocosta nunca ha comercializado directamente la
energía con los habitantes del municipio del Arenal. (folio192).
7. El día 5 de
diciembre de 2001, Edwin Campo Vega actuando en calidad de personero del
Municipio El Arenal, presentó acción de tutela contra la empresa Electrocosta
(trámite objeto de revisión) por considerarla responsable de la violación
sistemática de los derechos fundamentales de los habitantes del municipio del
Arenal debido a los prolongados racionamientos y la posterior suspensión del
servicio de energía (folios 1 a 10).
8. El
día 15 de enero de 2002, El Tribunal Superior de Cartagena a raíz de otra
acción de tutela presentada por el Alcalde del Arenal en representación del
Municipio, decidió ordenar a la empresa Electrocosta el restablecimiento del
servicio de suministro de energía eléctrica, al considerar que la mencionada
empresa vulneró el derecho fundamental al debido proceso del Municipio, por
tres razones: primero, al oponerle una obligación (la del pago por concepto de
prestación de servicio de energía) sin existir título alguno (se pudo
establecer que El Arenal no había celebrado convenio alguno que la obligara con
Electrocosta); segundo, que el monto de la obligación era incierto, y tercero,
que efectivamente las autoridades del municipio del Arenal habían manifestado
tales inconsistencias aun antes del corte del servicio (folios 198 a 201)).
Esta decisión fue posteriormente revocada por la Corte Suprema de justicia el
día 22 de febrero de 2002, y al no mediar pago alguno por parte del municipio
del Arenal, Electrocosta reinició la suspensión del suministro de energía a
todo el municipio (folio 265).
Hechos motivo
de la demanda, derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
9. A partir de los prolongados racionamientos y de
la suspensión en el servicio de energía que sufriera la totalidad del
Municipio del Arenal, empezaron a derivar las siguientes consecuencias que
constituyen los hechos de la demanda: Primero. En el centro hospitalario del
Arenal, debido a los razonamientos y a fallas en el fluido eléctrico, varios
equipos médicos se dañaron (la incubadora, el electrocauterizador y el
espectronic, entre otros) y por otro lado, debido a la suspensión del servicio
de energía se hizo imposible la prestación del servicio médico. Segundo. El
acueducto del Arenal requiere energía eléctrica para su funcionamiento, y como
es la única fuente de agua potable cercana debido a que, afirma el Personero:
“la quebrada que bordea a Arenal se encuentra contaminada (envenenada) por
uranio y mercurio”, se ha puesto en grave peligro la salubridad de todo el
municipio. Tercero. Por el lugar geográfico (sur de Bolívar) las situaciones
ambientales hacen necesario el uso de refrigeradores que funcionan con energía
eléctrica, situación que ha hecho imposible la conservación de alimentos perecederos.
Cuarto. La alcaldía con todas sus dependencias está paralizada, al no funcionar
los computadores, ni la iluminación. Quinto. La iluminación en las horas de la
noche es nula, situación que sumada a la ubicación del municipio (sur de
Bolívar), considerada como "zona roja", ante la inminencia de un
ataque subversivo, ha incrementado las condiciones de vulnerabilidad de la
población (folios 2-4, 36-39).
9. Bajo las anteriores circunstancias fácticas, el
Personero señaló como derechos fundamentales vulnerados: El derecho a la vida
(artículo 11), el derecho a la salud. (artículo 49) y el derecho al trabajo
(Artículo 25) de los habitantes del municipio El Arenal (folio 1).
DECISIONES DE
INSTANCIA.
Primera
instancia.
12. El Juzgado Promiscuo Municipal de Morales
(Bolívar) denegó la tutela de los derechos fundamentales invocados, por
considerar que la acción de tutela no era el mecanismo judicial apropiado para
la defensa de los intereses de los habitantes del Arenal, habida cuenta que lo
que se afectaba con la medida de suspensión del servicio de energía, eran
intereses colectivos, comunes a todos los habitantes del Municipio, para cuya
defensa judicial fue consagrada la acción popular regulada por la ley 472 de
1998. Agregó el a quo que la presente acción de tutela "podría
haber prosperado" como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, situación que no es el caso al no establecerse los requisitos
estructurales de la "irremediabilidad del perjuicio" (inminencia,
urgencia y gravedad), necesarios para la procedibilidad excepcional de la
acción (folios 148 y 149).
Segunda
instancia.
13. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití
(Bolívar), reiterando las consideraciones del a quo confirmó en su
totalidad el fallo de primera instancia (folios 209 a 211).
II.
CONSIDERACIONES.
Competencia.
1. De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales referidas.
Pruebas
solicitadas por la Sala.
Expediente
T-542060
2. Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre
el día de presentación de la demanda y la adopción de este fallo, y con el
objeto de tener información acerca de la continuidad en la prestación del
servicio de suministro de energía por parte de la empresa Electrocosta S.A.
E.S.P., así como del comportamiento contractual frente a la realización de los
pagos por parte del INPEC-Cárcel Distrital de Cartagena a la Empresa
Electrocosta S.A. E.S.P., se solicitó oficiar a la Cárcel Distrital de
Cartagena.
Recibido el informe el día 7 de mayo de 2002, esta
Sala tendrá por probado que: (i) A pesar de no encontrarse suspendido el
servicio de suministro de energía eléctrica a las instalaciones de la Cárcel
Distrital de Cartagena, se continúan presentando “cortes de energía repentinos
y prolongados en varias oportunidades.” (ii) A pesar de haberse efectuado
algunos abonos a la deuda contraida por el INPEC-Cárcel Distrital de Cartagena,
aun no se encuentra satisfecha la obligación. (iii) La Dirección General del
INPEC con sede en Bogotá está gestionando un “cruce de cuentas con Electrocosta
para agilizar los pagos futuros.”
Expediente
T-602073
3. En el mismo sentido, y con el objeto de tener
información acerca de la continuidad en la prestación del servicio de
suministro de energía por parte de la empresa Electrocosta S.A. E.S.P., así
como del comportamiento contractual frente a la realización de los pagos por parte
del municipio El Arenal. Se solicitó, oficiar a la alcaldía del Arenal y a
Electrocosta.
Recibido el informe el día 27 de agosto de 2002,
está Sala tendrá por probado que (i) Desde el 16 de julio de 2002, no se han
efectuado racionamientos en el suministro de energía por parte de Electrocosta,
al municipio de El Arenal. (ii) Que a pesar de que Electrocosta expide cuatro
facturas a cargo del Arenal, según la división del municipio en cabecera
municipal y tres corregimientos, no existen medidores individuales para los
mismos. (iii) Que definitivamente no existen medidores que permitan
individualizar el consumo de los habitantes del municipio. (iv) Que el día 16
de julio de 2002 se celebró, bajo el auspicio del Departamento de Bolívar,
Asosipaz y la Superintendencia de Servicios públicos domiciliarios, un acuerdo
de pago entre Electrocosta y los municipios de Río Viejo, Regidor, Morales, y
El Arenal, en el que las partes se comprometieron a, nombrar y acatar lo
resuelto por una comisión que revisaría la facturación y establecería el monto
de la deuda, a abonar a la deuda la suma de ciento ochenta millones de pesos
($180.000.000.oo), y a reunirse nuevamente para revisar el acuerdo de pago.
Igualmente, Electrocosta se comprometió con los municipios a asesorarlos acerca
de la forma en que estos deben distribuir entre los habitantes el costo del
consumo de energía (fls. 259 a 271).
Presentación
de los casos, problemas jurídicos por resolver y temas jurídicos por abordar.
Expediente
T-542060.
4. La empresa Electrocosta S.A. E.S.P., entidad
prestadora de servicios públicos domiciliarios de carácter privado, en virtud
de una norma de autorización con rango de ley (artículo 140 ley 142 de 1994,
modificado por el artículo 19 ley 689 de 2001), y motivada por el incumplimiento
contractual en el pago de las facturas del servicio de energía por parte del
INPEC-Cárcel Distrital de Cartagena, decidió efectuar racionamientos diarios de
cinco a seis horas en el suministro de energía al centro penitenciario.
Como consecuencia directa del racionamiento se han
visto alteradas las condiciones ordinarias de funcionamiento en el centro
penitenciario (especialmente lo relacionado con el suministro de agua potable,
la cocción de los alimentos y la seguridad interna), situación que constituye
una fundada amenaza a los derechos fundamentales de los reclusos. Igualmente,
al ser el hecho que motiva la acción de tutela consecuencia de conducta
aparentemente legítima de particular, la Sala decidirá sobre la misma, en
relación con los principios de dignidad humana y de eficacia de los derechos
fundamentales.
Expediente
T-602073
5. La empresa Electrocosta S.A. E.S.P., entidad
prestadora de servicios públicos domiciliarios de carácter privado, en virtud
de una norma de autorización con rango de ley (artículo 140 ley 142 de 1994
modificado por el artículo 19 ley 689 de 2001), y motivada por el
incumplimiento contractual en el pago de las facturas del servicio de energía
por parte del Municipio del Arenal (Bolívar) decidió suspender el suministro de
energía a la totalidad del Municipio.
Como consecuencia directa de la suspensión del
suministro de energía se han visto alteradas las condiciones ordinarias de
funcionamiento del municipio, especialmente las relacionadas con la salud
(funcionamiento del hospital y el acueducto,) y con la seguridad (iluminación
de las instalaciones militares y de policía), esta situación constituye una
fundada amenaza a los derechos fundamentales de los habitantes del municipio
del Arenal. Igualmente, al ser el hecho que motiva la acción de tutela
consecuencia de conducta aparentemente legítima de particular, la Sala decidirá
sobre la misma, en relación con los principios de dignidad humana y de eficacia
de los derechos fundamentales.
Temas
jurídicos por abordar.
6. En el marco de los problemas jurídicos
planteados, la Sala estudiará: (a) la procedencia de la acción de tutela contra
particulares y la legitimación en la causa por pasiva. (b) La naturaleza
jurídica de la expresión constitucional “dignidad humana” y las consecuencias
normativas de su determinación. (c) Las características del servicio público de
suministro de energía eléctrica en el contexto del Estado social de derecho.
(d) Los deberes constitucionales: la obligación de pago en el ámbito de los servicios
públicos y el principio de solidaridad. (e) La situación de incumplimiento y
las relaciones contractuales con efectos directos sobre terceros. (f) La
prestación de los servicios públicos esenciales, los derechos fundamentales y
los establecimientos constitucionalmente protegidos. (g) El alcance del
enunciado normativo del artículo 45 del decreto 2591 de 1991 y la aparente
legitimidad de la conducta de Electrocosta. Y (h) las implicaciones
constitucionales de las llamadas “relaciones especiales de sujeción.”
A. Procedencia
de la acción de tutela contra particulares. La legitimación en la causa por
pasiva.
7. Ante la evidencia de la procedencia de la acción de tutela contra
particulares que prestan servicios públicos y por tratarse en este caso de una
sociedad cuyo objeto social principal es la prestación de los servicios
públicos de distribución y comercialización de energía eléctrica, la Sala
considera que conforme a la Constitución y a la ley, (art. 86 inciso 5º de la
Constitución Nacional y numeral 3° del art. 42 del decreto 2591 de 1991), es
procedente la acción de tutela.
Sin embargo, de la sola condición de “prestador de
servicios públicos” no se extrae la consecuencia normativa de la procedencia de
la acción "contra acciones u omisiones de particulares”. Considera la Sala
que, debe existir una estrecha relación entre la actividad objeto de la
prestación del servicio público, la acción u omisión del particular prestatario
del servicio, y la amenaza o vulneración al o a los derechos fundamentales. O
en otros términos, la amenaza o vulneración del derecho fundamental debe estar
relacionada con una conducta u omisión del particular desarrollada dentro del
objeto propio que constituye la prestación del servicio público. De esta forma
la procedibilidad de la acción de tutela cobra verdadero sentido, en atención a
la importancia del servicio público de que se trate y su relación con los
derechos fundamentales, independientemente de que el servicio sea prestado por
entidades estatales o por particulares.
Por otro lado, el hecho del racionamiento,
suspensión o corte en la prestación del servicio de suministro de energía
eléctrica, como un acto propio del desarrollo del objeto de prestación del
servicio público que afecta a terceros, pero que constituye una conducta
contractual en ocasiones prohijada y permitida por la ley, ofrece lugar a
ciertas dudas sobre la certidumbre de la legitimación por pasiva de la acción
de tutela, debido a que la afectación de los terceros no será como tal
imputable al particular prestador del servicio, sino que sería, en principio,
responsabilidad del incumplido.
A pesar de que la conducta del particular esté en
principio, legalmente avalada y además esté justificada por el incumplimiento
contractual, la situación es clara: se conserva la legitimidad por pasiva. A
esta conclusión llega la Sala a partir de la diferenciación de las dos ópticas
desde las cuales se pueden analizar y resolver los temas y los problemas
jurídicos del caso: la órbita legal y la órbita constitucional. Esta
diferenciación es útil porque permite identificar los marcos
jurídico-conceptuales en los cuales se analiza el fenómeno bajo estudio y
además porque permite presentar una solución armónica con cualquiera de los dos
programas.
8. En la órbita constitucional, propia de los
derechos fundamentales y de los mecanismos especiales para su protección, se
impone el principio de la eficacia de los derechos fundamentales y de los
principios constitucionales; así mismo, en la órbita legal contractual, se
impone el principio de responsabilidad personal patrimonial; de tal forma que
cuando las dos órbitas se tocan en un caso concreto, este último principio
deberá ceder ante el principio de la eficacia de los derechos fundamentales. En
sede de tutela no se aborda el estudio de un asunto de responsabilidad
patrimonial, predicable de un incumplimiento contractual, sino un asunto de
responsabilidad constitucional, predicable del incumplimiento del principio de
eficacia de los derechos fundamentales, entre otros.
De tal forma que al concurrir un problema jurídico
de orden constitucional (la posible vulneración o amenaza de derechos
fundamentales originada en la suspensión de la prestación de un servicio
público), con un problema jurídico de orden legal (el incumplimiento de
obligaciones contractuales con efectos sobre terceros), y por ser la acción de
tutela un mecanismo procesal para que cualquiera persona reclame ante los
jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales
por la acción u omisión de un particular encargado de la prestación de un
servicio público (art., 86 superior). El juez de tutela deberá darle trámite a
la respectiva acción toda vez que los casos bajo estudio involucran una posible
vulneración de derechos fundamentales, y además porque en ambos se perfecciona
una de las hipótesis de procedibilidad de la acción de tutela, en consecuencia
la Sala reafirma la existencia de legitimidad en la causa por pasiva.
B. Naturaleza
jurídica de la expresión constitucional “dignidad humana”. Consecuencias
normativas de su determinación.
9. El estudio de la naturaleza jurídica de la
expresión constitucional “dignidad humana” tiene relevancia a partir de la
existencia de una estrecha relación[1]
entre los conceptos normativos de, prestación eficiente y continua de los
servicios públicos (artículo 365), Estado social de derecho (artículos 1 y 365)
y eficacia de los derechos fundamentales (artículos 2 y 86).
Así mismo esta relevancia se pone de manifiesto
frente a los casos concretos, en los que, las condiciones materiales, de los
actores y de los demás reclusos en un caso, y de los habitantes del municipio
del Arenal en el otro, obligan al juez de tutela a considerar el concepto
normativo de dignidad humana, ya como fundamento de los derechos invocados
(derecho al ambiente sano, derecho a la protección por parte del estado,
derecho a la salud y derecho a la vida), o como entidad normativa autónoma, ya
sea como derecho fundamental o como principio constitucional.
Síntesis de la
configuración jurisprudencial de la naturaleza jurídica de la dignidad humana.
10. Para la Sala una síntesis de la configuración
jurisprudencial del referente o del contenido de la expresión “dignidad humana”
como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto
concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa.
Al tener como punto de vista el objeto de protección
del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado a lo largo
de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables:
(i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar
un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii)
La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de
existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como
intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad
moral (vivir sin humillaciones).
De otro lado al tener como punto de vista la
funcionalidad, del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha
identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio
fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la
dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio
constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental
autónomo.
11. Estos seis aspectos no representan de manera
alguna una postura definitiva y restringida del objeto protegido, del mandato
de acción, de las razones normativas o de la configuración de los límites, en
que el enunciado normativo de la "dignidad humana" se concreta. Por
el contrario encuentra y reconoce la Sala, la riqueza tanto conceptual como
funcional de la dignidad humana como concepto normativo, de tal forma que el
énfasis o el acento que resulte puesto en uno de los sentidos expresados para
efectos de la argumentación y en general de la solución jurídico constitucional
de los casos concretos, no implica la negación o la pérdida de validez de los
demás, incluso de las que no aparecen en este fallo relacionadas. En este
sentido no importará para efectos de la validez-existencia de la norma jurídica
implícita en el enunciado normativo “dignidad humana”, que la misma se exprese
como derecho fundamental, como principio constitucional o como valor; y en el
mismo sentido, que aparezca como expresión de la autonomía individual, como
expresión de ciertas condiciones materiales de existencia, o como expresión de
la intangibilidad de ciertos bienes.
Objeto de
protección o contenido material del enunciado normativo “dignidad humana”.
12. A Partir de la idea de un objeto de protección o
de un cierto contenido material de la dignidad humana como concepto normativo,
la Sala ha identificado en la jurisprudencia de la Corte, tres ámbitos
diferenciables y más o menos delimitados: la dignidad humana como autonomía
individual, como condiciones de existencia y como intangibilidad de ciertos bienes.
Estas líneas jurisprudenciales se conforman así:
Primera línea
jurisprudencial: la dignidad humana y la autonomía individual.
13. En la sentencia T-532 de 1992, la Corte señaló la
estrecha relación[2]
entre la libertad individual y la dignidad humana. A su vez, en la sentencia
C-542 de 1993, en la cual se pronunció sobre la constitucionalidad de normas
antisecuestro, la Corte recurrió al imperativo categórico kantiano, para
reforzar la idea según la cual no pueden[3]
superponerse los intereses generales a los derechos fundamentales,
especialmente los de la libertad y la vida que son “inherentes” a la dignidad
del ser humano. De igual manera la Corte insistió[4] en que la dignidad se
“logra” con el pleno ejercicio de la libertad individual. En la sentencia C-221
de 1994, la dignidad constiuyó uno de los fundamentos constitucionales para la
despenalización del consumo de dosis personal de drogas ilícitas, la Corte
consideró la dignidad humana como el fundamento de la libertad personal, que se
concreta en la posibilidad de elegir el propio destino[5], cuando dicha elección
no repercuta de manera directa en la órbita de los derechos ajenos. En la
sentencia T-477 de 1995, la Corte al estudiar el caso de la readecuación de
sexo de un menor, decidió proteger los derechos fundamentales del menor con
fundamento en la caracterización[6]
de la dignidad humana como autonomía personal. En la sentencia T-472 de 1996,
la Corte estableció que las personas jurídicas no son titulares de los derechos
fundamentales a la honra y al buen nombre, debido a que los mismos constituyen
una “derivación directa del principio de dignidad humana”, en esta oportunidad
se pronunció sobre el contenido[7]
de la dignidad asociándola a la autonomía individual. En la sentencia C-239 de
1997, la Corte creó una causal de justificación o eximente de responsabilidad,
en el caso del homicidio pietístico; uno de los ejes de la argumentación fue el
de la dignidad entendida como autonomía[8]
del enfermo para decidir sobre su vida en determinadas circunstancias. En la
sentencia T-461 de 1998, la Corte decidió que la práctica consistente en
limitar la actividad del trabajador a acudir al sitio de trabajo y no
permitirle desarrollar las labores para las cuales fue contratado, al estar
dirigida a configurar despido indirecto, afecta[9]
la dignidad humana en tanto imposibilita al trabajador el despliegue de la
actividad y el “desarrollo de su ser”.
Segunda línea
jurisprudencial: la dignidad humana y las condiciones materiales de
existencia.
14. En la Sentencia T-596 de 1992,
la Corte ordenó realizar algunas reparaciones en un centro penitenciario a
partir de la acción de tutela presentada por un recluso que dormía en un lugar
incómodo expuesto a malos olores, con letrinas abiertas, etc., para la Corte en
este caso la dignidad opera como calificativo[10]
de la forma de vida, de la cual se desprende una relación entre la dignidad y
unas ciertas condiciones materiales de existencia. En la sentencia T-124 de
1993, la Corte tuteló el derecho de petición de una persona de la tercera edad
que solicitaba el reconocimiento de la pensión. En esta oportunidad señaló la
relación[11]
existente entre la igualdad material, las condiciones materiales de vida y la
dignidad. En la sentencia C-239 de 1997, la Corte creó una causal de
justificación o eximente de responsabilidad, en el caso del homicidio
pietístico. Uno de los ejes de la argumentación fue el de la dignidad, pero
ahora en función de las condiciones materiales[12]
de la vida del enfermo. En la Sentencia T-296 de 1998, la Corte revisó la
acción de tutela presentada por una persona recluida en una cárcel con
problemas de hacinamiento y que tenía que dormir sobre un piso húmedo, lugar de
paso de otros reclusos. Aunque en este caso la Corte no concedió la tutela por
existir hecho superado (libertad del actor) si se pronunció sobre la relación[13] entre el hacinamiento
penitenciario la dignidad humana y las condiciones materiales de existencia. En
la sentencia C-521 de 1998, la Corte declaró inexequible una norma del código
de tránsito que disponía que para efectos de la capacidad de transporte de
pasajeros, los niños menores de 7 años se considerarían como medio pasajero;
las razones giraron en torno a las condiciones[14]
de comodidad y seguridad durante el transporte como predicados de la dignidad
humana. En la sentencia T-556 de 1998, la Corte concedió la tutela del derecho
a la salud y al desarrollo armónico físico y psíquico de una menor bajo la idea
de la dignidad humana en función de las necesidades materiales[15], por consiguiente
ordenó el cumplimiento de la prescripción médica consistente en el suministro
de silla de ruedas. En la sentencia T-565 de 1999, la Corte ordenó a una E.P.S.
suministrar pañales (excluidos del POS) a una persona de la tercera edad con
dificultades económicas y con un problema de control de esfínteres; en este
caso es clara la relación[16]
existente entre la dignidad humana y las condiciones materiales de existencia.
En la sentencia C-012 de 2001, la Corte revisó la constitucionalidad de un
tratado internacional sobre repatriación de presos; en este caso consideró que
la dignidad no se restringe a la creación de las condiciones[17] de vida digna sino que
se extiende a la obligación de velar por que se alcance tal resultado.
Tercera línea
jurisprudencial: la dignidad humana y la intangibilidad de los bienes no
patrimoniales, integridad física e integridad moral.
15. En la sentencia T-401 de 1992, la Corte resolvió el caso de
reclusos inimputables por demencia cuya medida de seguridad de internación
psiquiátrica se había prolongado indefinidamente lo cual constituía una pena o
trato cruel, inhumano o degradante, que claramente afecta[18] la dignidad humana. En
la sentencia T-402 de 1992, la Corte revisó la tutela interpuesta por la madre
de un niño a quien su profesora le castigó poniéndole un esparadrapo en la
boca, la humillación[19]
padecida por el menor fue una de las razones para determinar la procedencia de
la tutela de sus derechos. En la sentencia T-123 de 1994, la Corte al estudiar
un caso de violencia intrafamiliar, tuteló los derechos de una menor a partir
del enunciado normativo “respeto a la dignidad humana” del cual se desprende[20] el derecho fundamental
“a la integridad física y moral”. En la sentencia T-036 de 1995, la Corte puso
de presente la relación entre la noción normativa de dignidad y la integridad
física. De tal forma que es la prohibición[21]
de someter a persona alguna a la realización de “trabajos forzados” la que
permite perfilar el contenido del llamado derecho a la “dignidad humana.” En la
sentencia T-645 de 1996, la Corte resolvió el caso de una señora a quien
después de varias revisiones médicas no le resolvían sus problemas de salud. La
Corte tuteló el derecho a la integridad física el cual es “manifestación
directa del principio de la dignidad humana”[22],
ordenando la revisión de la actora por parte de un especialista. En la
sentencia T-572 de 1999, la Corte al resolver el caso de una mujer que perdió
la fisonomía de su cuerpo después de una operación de senos, concedió la tutela
del derecho a la integridad física en relación[23]
con el derecho a la dignidad humana, ordenando la realización de una cirugía
estética. En la sentencia T-879 de 2001, la Corte al resolver el caso de un
delincuente gravemente herido que fue esposado a la cama del hospital por el
policía custodio, tuteló los derechos del herido bajo el argumento según el
cual, tal situación constituía un trato cruel que representaba una “vulneración
de la dignidad humana”[24].
Síntesis de
las líneas jurisprudenciales acerca del contenido material de la expresión
normativa "dignidad humana".
16. A partir de esta serie de pronunciamientos de la
Corte Constitucional, la Sala concluye que el referente concreto de la dignidad
humana está vinculado con tres ámbitos exclusivos de la persona natural: la
autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de
vida y de determinarse según esa elección), unas condiciones de vida cualificadas
(referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el
proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu (entendida como
integridad física y espiritual, presupuesto para la realización del proyecto de
vida).
Estos tres ámbitos de protección integran,
entendidos en su conjunto, el objeto protegido por las normas constitucionales
desarrolladas a partir de los enunciados normativos sobre “dignidad”,
principalmente el contenido en el artículo 1 (Colombia es un Estado social
de derecho, organizado en forma de República unitaria,...fundada en el respeto
de la dignidad humana...), y de manera secundaria los contenidos en los
artículos 25 (Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas
y justas), 42 (la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son
inviolables) y 51 (Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna).
17. Sin embargo, para la construcción de las normas
en función del objeto de protección delimitado, la Corte no se ha valido
únicamente de los enunciados normativos de los artículos 1, 25, 42 y 51 en los
cuales las palabras “dignidad” y “dignas”, ya como sustantivo, ya
como adjetivo, aparecen de manera literal; la Corte, por el contrario, ha
recurrido a la delimitación de los referidos ámbitos de protección, a partir de
múltiples enunciados normativos o disposiciones constitucionales. Ilustrativo
es el caso de la contenida en el artículo 12 (Nadie será sometido a
desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles inhumanos o degradantes)
de la cual la Corte, junto con el enunciado normativo del “respeto a la
dignidad humana” ha extraído la norma consistente en el derecho fundamental
a la integridad física y moral.[25]
Igualmente ilustrativo es el caso del enunciado
normativo contenido en el artículo 13 (el estado promoverá las condiciones
para que la igualdad sea real y efectiva), el cual junto con el enunciado
normativo del “respeto a la dignidad humana” ha servido para
perfeccionar el objeto de protección de la dignidad entendida como posibilidad
real de acceder a ciertos bienes o servicios materiales[26] o de disfrutar de
ciertas condiciones de vida[27],
situaciones que en principio deben ser garantizadas por el Estado mediante la
distribución de bienes y servicios[28].
En el mismo sentido se puede mostrar el caso del
enunciado normativo contenido en el artículo 16 (todas las personas tienen
derecho al libre desarrollo de la personalidad) del cual la Corte junto con
el enunciado normativo del “respeto a la dignidad humana” ha delimitado
el objeto de protección de la dignidad entendida como posibilidad de
autodeterminarse[29]
según el propio destino[30]
o la idea particular de perfección[31],
con el fin de darle sentido a la propia existencia[32].
Esta descripción de los ámbitos de protección a
partir de ciertas relaciones existentes entre los enunciados normativos
contenidos en los artículos 1 (dignidad humana), 12 (prohibición de tratos
inhumanos), 13 ( principio de igualdad material) 16 (derecho a la libertad);
plantea el problema de la delimitación del ámbito de protección de las normas
jurídicas que consagran derechos fundamentales, el cual una vez resuelto,
permite racionalizar los contenidos de la Constitución, y lograr la protección
efectiva de los mismos.
19. Pasará ahora la Corte a definir el aspecto de
la funcionalidad del enunciado normativo "respeto a la dignidad
humana" en el ordenamiento jurídico colombiano. En este sentido se han
identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio
fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la
dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio
constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental
autónomo.
La
funcionalidad del enunciado constitucional "respeto a la dignidad
humana" en el ordenamiento jurídico colombiano. Y en primer lugar, de la
“dignidad humana” como valor fundante del ordenamiento jurídico y del Estado
colombianos.
20. Para la Sala es claro que cuando la Corte
Constitucional se pronuncia sobre valores, pasa inmediatamente del plano
normativo al plano axiológico. Esta duplicidad de planos impide adelantar el
análisis o el tratamiento de un enunciado normativo, en este caso el de la
dignidad humana, a partir del marco conceptual propio de la ciencia normativa
del derecho.
Esta distinción igualmente le permite a la Corte
evitar rupturas metodológicas de otra manera insalvables, pues mientras el
plano axiológico opera bajo la lógica de “lo mejor” el plano normativo opera bajo
la lógica de “lo debido”. De esta forma consideraciones que bien cabrían en el
plano axiológico no serían de recibo en el plano normativo.
Sin embargo, para efectos prácticos estas
diferencias se diluyen, pues los predicados de la dignidad humana comparten
también naturaleza normativa. La distinción es importante para la comprensión
del concepto como fenómeno lingüístico, de tal forma que cuando se afirma que
la dignidad humana es el fundamento del ordenamiento jurídico y del Estado, o
que constituye el valor supremo de los mismos, la operatividad del concepto
pasa del plano prescriptivo al plano descriptivo, en este sentido la dignidad
humana constituye un elemento definitorio del Estado social y de la democracia
constitucional, existiendo entonces una suerte de relación conceptual necesaria
entre dignidad humana y Estado social de derecho.
Pasará la Sala a revisar la funcionalidad del
enunciado normativo “dignidad humana” en el plano axiológico a partir de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional.
21. Para la Corte en la sentencia T-401 de 1992, la dignidad humana
es el principio fundante del ordenamiento jurídico que constituye el
presupuesto esencial[33]
de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías de
la Constitución. En la sentencia T-499 de 1992, la Corte toma la dignidad
humana como el valor fundante constitutivo del orden jurídico. En la sentencia
T-011 de 1993, la dignidad humana constituye la base axiológica[34] de la Carta. En la
sentencia T-338 de 1993, la dignidad humana se muestra como el principio
fundante de la Constitución y a la vez es una garantía[35] de las personas. En la
sentencia T-472 de 1996, la Corte lo toma como un principio del que derivan[36] derechos fundamentales
de las personas naturales. En la sentencia C-045 de 1998 la dignidad humana es
el fundamento[37]
del ordenamiento jurídico. En la sentencia C-521 de 1998 la dignidad humana
constituye el valor superior al cual están anejos[38] los derechos
fundamentales. En la Sentencia T-556 de 1998 es un principio constitucional[39] elevado a nivel de
“fundante” del Estado, base del ordenamiento jurídico y de la actividad de las
autoridades públicas. En la Sentencia T-1430 de 2000 la dignidad humana
constituye a partir del Estado social de derecho, el pilar ético fundamental[40] del ordenamiento.
22. En conclusión, para la Sala es claro que la
dignidad humana caracteriza de manera definitoria al Estado colombiano como
conjunto de instituciones jurídicas. La importancia práctica de esta “faceta”
de la dignidad humana está mediada simplemente por la posibilidad de claridad
conceptual.
El enunciado
normativo "respeto a la dignidad humana", y las normas jurídicas
constitucionales.
23. Para la Sala es palmario que la nuda expresión
“fundada en el respeto a la dignidad humana” no permite la identificación
inmediata de una norma jurídica. En este sentido recuerda la Sala que la
identificación de normas jurídicas a partir de enunciados normativos es la más
importante tarea del intérprete, y en el caso de los enunciados norma...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.