T-881-00
Sentencia T-881/00
Sentencia T-881/00
DERECHO A ESCOGER
PROFESION U OFICIO-Vulneración
DERECHO A ESCOGER
PROFESION U OFICIO-Alcance
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance
DERECHO A LA
EDUCACION-Naturaleza
DERECHO A ESCOGER
PROFESION U OFICIO-Fundamental
DERECHO A ESCOGER
PROFESION U OFICIO-Requisitos
de idoneidad adecuados y razonables
Se permite a las autoridades legalmente
constituidas exigir requisitos de idoneidad, a quienes aspiran a ejercer
ciertas profesiones u oficios. Estos requisitos pueden exigirse antes de
otorgar el título que les permite desempeñarlos o, durante el ejercicio de la
profesión. A su vez, la idoneidad puede referirse a condiciones académicas,
éticas o de seguridad, cuando se trate de profesiones u oficios en los cuales
esté en riesgo la confianza pública. Sin embargo, la facultad estatal de exigir
determinados requisitos de idoneidad, en la medida en que limita el ejercicio
de derechos fundamentales, está sometida a su vez, a ciertas restricciones, en
aras de la protección de los derechos fundamentales de las personas. Por lo
tanto, los requisitos de idoneidad deben ser adecuados y razonables, y estar
encaminados a proteger valores y bienes que, dentro de la jerarquía
constitucional, tengan un nivel, al menos igual al del derecho a la libre
escogencia de profesión u oficio.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Alcance
DERECHO A LA
IGUALDAD-Discriminación
DERECHO A ESCOGER
PROFESION U OFICIO-Vulneración
por exclusión irrazonable del proceso de selección a curso de formación
policial
DERECHO AL BUEN
NOMBRE-Vulneración/DERECHO
A LA HONRA-Vulneración
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración
por exclusión irrazonable del proceso de selección a curso de formación
policial
Referencia:
expediente T-297.123
Peticionario: Jorge
Mario Duque Muñoz
Procedencia: Juzgado 5º Civil del
Circuito de Pereira
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil (2000)
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa
-Presidente de la Sala-, Antonio Barrera Carbonell, Alvaro Tafur Galvis, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de tutela radicado bajo el
número T-297.123, adelantado por el señor Jorge Mario Duque Muñoz, en contra de
la Oficina General de Admisiones de la Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos
86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto
del 25 de abril de 2000, la Sala de Selección Número Tres de la Corte
Constitucional decidió revisar el expediente T-297.123. Por reparto le
correspondió la sustanciación al despacho del suscrito magistrado.
1. Solicitud
El accionante solicita la protección de sus
derechos a la igualdad, a la intimidad familiar y personal, a la al buen
nombre, a la honra, al trabajo a escoger libremente profesión u oficio a la
protección y formación integral del adolescente y a la educación, que le fueron
vulnerados por la negativa de la entidad accionada a admitirlo para hacer el
curso de policía.
2. Hechos
En el escrito
de tutela, el accionante relata los hechos que a continuación se resumen:
1.
El accionante, aspirante al curso para la
Policía Nacional, llenó la totalidad de los requisitos para ingresar al curso
de patrullero, a pesar de lo cual, tras varios días de espera, le informaron
que no había sido admitido, pues no había obtenido el puntaje mínimo requerido
en la prueba del ICFES.
1.
Solicitó entonces a la entidad accionada, a
través de la Personería Municipal, que reconsiderara su decisión de excluirlo.
1.
En respuesta a la solicitud de la
Personería, la entidad accionada informó que su exclusión se debió a que el
aspirante no había superado el estudio de seguridad consagrado en el Manual de
selección e incorporación, pues su difunto padre había tenido antecedentes
penales por abigeato, lo cual debió afectar su núcleo familiar.
3. Pretensiones
El accionante pretende el amparo de sus
derechos y en tal medida solicita que se ordene a la Oficina General de
Admisiones de la Policía Nacional que admita al accionante dentro del curso de
policía, pues considera que cumple los requisitos exigidos para ello.
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Sentencia
de Primera Instancia
El Juzgado 6º Civil Municipal de Pereira,
mediante Sentencia de noviembre 18 de 1999, decidió denegar el amparo
solicitado por el accionante. Dentro del fallo, el a-quo manifiesta que
comprobó que el accionante no había sido seleccionado para ingresar a la
Policía Nacional, por haber reprobado la llamada “prueba de seguridad”. Ello
se debió a que la SIJIN, mediante oficio 0130 de febrero 16 de 1999, le informó
a la entidad accionada que el difunto padre del accionante tenía antecedentes
judiciales y de policía y, teniendo en cuenta que el aspirante había convivido
con su padre, y había dependido económicamente de él, su comportamiento debió
haber influido en la formación de su hijo.
Para el a quo las consideraciones
esgrimidas por la entidad accionada para descartar al accionante tienen plena
validez a la luz de nuestro ordenamiento constitucional y se justifican por la
necesidad de que quienes efectivamente ingresen a la Policía Nacional sean las
personas de mayor idoneidad moral, que los hagan merecedores de la confianza
pública. Por otra parte, agrega, no puede el juez de tutela entrar a cuestionar
el Manual de Selección e Incorporación de Personal de la Policía Nacional, el
cual deben seguir estrictamente quienes tienen a su cargo la función de
seleccionar el personal de dicha entidad. Finalmente, afirma que al accionante
no se le vulneró derecho alguno, en la medida en que hizo parte de todas las
etapas de selección, sin negársele el acceso a la competencia en condiciones de
igualdad. Lo que sucedió fue que no aprobó una de ellas y, consiguientemente,
no fue seleccionado.
2. Sentencia de Segunda Instancia
El Juzgado 5º Civil del Circuito de Pereira
confirmó la Sentencia de primera instancia. Para el ad quem, la
evaluación de seguridad exigida por el Manual de Selección e Incorporación de
Personal de la Policía Nacional, tiene una relación directa con las funciones
del cargo y es razonable la exigencia de determinadas calidades familiares,
sociales y morales a los aspirantes, en virtud de la función que van a
desempeñar. Por esa razón, concluye, la determinación de excluir al accionante
debido a los antecedentes judiciales y policivos que tenía su padre, está
plenamente justificada.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Por lo dispuesto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, concordados con los artículos 33, 34 y 35
del Decreto - ley 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para revisar la
Sentencia de la referencia.
2. Consideraciones Generales
2.1 La libre
escogencia de profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad
Esta Sala considera relevante reiterar la
jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la relación inescindible
que existe entre los derechos a escoger libremente profesión u oficio, a la
educación y al libre desarrollo de la personalidad.
Respecto a la relación entre el derecho a
escoger libremente profesión u oficio y el derecho al trabajo, esta Corporación
ha afirmado:
“El derecho a
escoger profesión u oficio, resulta vulnerado cuando hecha la
correspondiente elección, su titular no puede ejercer en condiciones de
dignidad, igualdad, libertad y justicia y dentro de los límites y las
variables que la Carta Política consagra. Correlativamente, igualmente se
vulnera el derecho al trabajo.” (resaltado fuera de texto) Sentencia C-355
de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).
Así mismo, en otra oportunidad,
refiriéndose al fundamento del derecho a escoger libremente profesión u oficio,
expresó:
“5. El trabajo es un supuesto elemental de una existencia digna y
del desarrollo de la personalidad. El hombre adquiere reconocimiento de sí y
frente a los otros mediante el trabajo. La dignificación de la persona humana
como ser pensante, creativo y necesitado de reconocimiento se realiza en no
poca medida mediante el ejercicio de una actividad laboral. La personalidad se
forma y desarrolla en la práctica de la reproducción material y simbólica de la
vida. Para que este proceso sea plenamente libre y permita la realización
individual y social, el ordenamiento jurídico resguarda un espacio fundamental
al derecho al libre desarrollo de la personalidad. La creciente
intervención del Estado en la esfera de la personalidad, - principalmente por
la complejidad de la vida económica, el desempleo, el desarrollo de la
tecnología, el marginamiento y la pobreza - ha llevado al constituyente a
consagrar y proteger este derecho fundamental de aplicación inmediata.”
Sentencia T-475 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Por otra parte, al tratar la relación entre
el derecho a la educación, el derecho a escoger libremente profesión u oficio y
el derecho al libre desarrollo de la personalidad, dijo:
“Se resalta y
agrega, frente a los anteriores señalamientos que la vigencia del derecho a
la educación dentro del ordenamiento superior, constituye un presupuesto básico
de la efectividad de otros derechos, principios y valores constitucionalmente
reconocidos.
“Así, es
indudable la injerencia que el derecho a la educación proyecta en los derechos
del ser humano relativos a la escogencia de una profesión u oficio, al libre
desarrollo de la personalidad y a la igualdad de oportunidades en materia
educativa.
“En efecto, el
derecho a la libertad de escoger profesión u oficio (C.P., art. 26), como lo ha
manifestado esta Corporación, “consiste en esencia en la posibilidad de
optar sin coacciones ni presiones por la actividad lícita, profesional o no, a
la que habrá de dedicarse la persona teniendo en cuenta su vocación,
capacidades, tendencias y perspectivas”[1].
El mismo presenta una naturaleza subjetiva y no tiene un carácter absoluto, ya
que puede estar sujeto a ciertos requisitos legales[2] acerca de “la
obligación de competencia o habilitación requeridas de acuerdo con cada
actividad".[3]
“Su ejercicio
guarda estrecha relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad
(C.P., art. 16), el cual comprende “la autonomía de cada uno para realizarse
según sus particulares valores, aspiraciones, aptitudes, expectativas,
tendencias, gustos, ideas y criterios, trazando a su propia existencia en los
variados aspectos de la misma las directrices que mejor le convengan y agraden
en cuanto no choquen con los derechos de los demás ni perjudiquen el bienestar
colectivo, ni se opongan al orden jurídico”[4]
“(…)
“Los anteriores
presupuestos permiten aseverar que la educación debe ser reconocida como
elemento esencial del desarrollo humano, pues “su ejercicio es uno de
los elementos indispensables para adquirir las herramientas que permitan al ser
humano desempeñarse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la información”[5] y, como consecuencia de
esto, representa un objetivo de especial atención del Estado, partiendo de su
naturaleza de fundamental dentro del patrimonio de las personas y de su
prestación como servicio público revestido de una función social.
“A partir de la
consideración de esa primera característica, es decir de su naturaleza de ius
fundamental, el derecho a la educación cuenta con los medios necesarios
para obtener una protección especial estatal; dentro de ellos la acción de
tutela adquiere prevalencia para exigir en forma inmediata su garantía frente
al Estado, al igual que ante los particulares que presten ese servicio público,
con el propósito de “... neutralizar aquellas acciones y omisiones que
comporten la negación de las prerrogativas en que consiste el derecho” [6].
“Igual
predicamento resulta aplicable en relación con los derechos que guardan
estrecho vínculo con el derecho a la educación y que comparten su mismo status
constitucional, como sucede con los derechos ya enunciados, reconocidos en los
artículos 26, 16 y 13 superiores.” (resaltado fuera de texto) Sentencia
T-780 de 1999 (M.P. Alvaro Tafur Galvis).
Sobre el mismo tema, en otra Sentencia
afirmó:
“La categoría
jurídica de la libertad de escoger o elegir libremente la profesión, el arte,
la ocupación o el oficio, que consagra el artículo 26 de la Constitución
Nacional, emana de la libertad general de actuar y constituye una de las
manifestaciones del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Nadie
puede imponer a una persona el ejercicio de una ocupación habitual, ni
impedirle el desarrollo de la actividad laboral que corresponda a sus conocimientos
o a sus dotes.
“Sin embargo, en
aras del bien común siempre podrá el Estado exigirle la demostración de la
suficiencia que tiene para desempeñar las labores propias de la actividad en la
cual eligió ocuparse, como es la exigencia de los títulos de idoneidad.
“El Constituyente de 1991 distingue entre los oficios que no exigen
formación académica y los que sí la demandan. El ejercicio de los primeros es
libre, a menos que ellos impliquen un riesgo social. Los segundos quedan
sujetos a la exigencia legal de títulos de idoneidad los cuales se refieren no
tanto al derecho de ejercer la actividad elegida, sino de cumplir con unos
requisitos y exigencias por ella impuestos. De esta forma, para poder
garantizar la legitimidad de dichos títulos en actividades que comprometen el
interés social, se requiere, en ciertos casos, de licencias, matrículas o
certificaciones públicas en las cuales se da fe de que el título de idoneidad
fue debidamente adquirido en instituciones aptas para expedirlo.” (resaltado fuera
de texto) Sentencia T-106 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).
De los anteriores extractos de
jurisprudencia se puede concluir que para esta Corporación, el derecho a
escoger libremente una profesión u oficio, como corolario del derecho al
trabajo, está, a su vez, íntimamente ligado al derecho al libre desarrollo de
la personalidad, por cuanto implica una decisión autónoma del individuo
respecto de la forma como desea utilizar su tiempo y sus capacidades creativas
y productivas. Además, es necesario concluir que para asegurar la eficacia del
derecho a escoger una profesión u oficio, es indispensable reconocer que este
derecho implica también el de ejercer la profesión escogida.[7] Ahora, si bien es
cierto que, como derecho subjetivo, escoger y ejercer una libre profesión u
oficio tiene el carácter de fundamental, también lo es que, en la medida en que
nuestro ordenamiento constitucional le atribuye una función social al trabajo,
le está imprimiendo un carácter que va más allá de su reconocimiento como
derecho subjetivo y lo está comprometiendo con el conjunto de valores,
principios y normas que articulan el interés general.[8] Ello implica que el
desempeño de ciertas ocupaciones puede estar sujeto al cumplimiento de
determinados requisitos, de tal modo que el ejercicio de los derechos
consagrados en los artículos 16, 25 y 26, no vaya en detrimento de otros
bienes, valores e intereses constitucionalmente protegidos y se desarrollen
armónicamente las funciones social e individual del trabajo.
Por ello, se permite a las autoridades
legalmente constituidas exigir requisitos de idoneidad, a quienes aspiran a
ejercer ciertas profesiones u oficios. Estos requisitos pueden exigirse antes
de otorgar el título que les permite desempeñarlos o, durante el ejercicio de
la profesión. A su vez, la idoneidad puede referirse a condiciones académicas,
éticas o de seguridad, cuando se trate de profesiones u oficios en los cuales
esté en riesgo la confianza pública.
Así lo ha expresado la jurisprudencia:
“… Ahora bien, es a través de dichas tarjetas o licencias, como las
autoridades competentes pueden inspeccionar o vigilar el ejercicio de
determinadas profesiones. En este sentido la posesión de tales documentos puede
estar condicionada al cumplimiento de ciertas normas éticas.” Sentencia C-606
de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón).
Sin embargo, la facultad estatal de exigir
determinados requisitos de idoneidad, en la medida en que limita el ejercicio
de derechos fundamentales, está sometida a su vez, a ciertas restricciones, en
aras de la protección de los derechos fundamentales de las personas. Por lo
tanto, los requisitos de idoneidad deben ser adecuados y razonables, y estar
encaminados a proteger valores y bienes que, dentro de la jerarquía
constitucional, tengan un nivel, al menos igual al del derecho a la libre
escogencia de profesión u oficio.[9]
Al respecto, esta Corporación, en la
Sentencia C-606 de 1992, antes citada, sostuvo lo siguiente:
“El sistema de protección del derecho que se estudia, exige entonces
que las intervenciones del poder público que tiendan a limitar la
garantía general de libertad respecto a su ejercicio, así como la garantía
de igualdad de todos a un puesto de trabajo, fundadas en el respeto a la
dignidad humana, cuenten con una legitimación clara, razonable y explícita.
(…)
“En este sentido, la
doble relación de subordinación y libertad que tiene el legislador frente al
texto constitucional hace que este pueda reglamentar el ejercicio del derecho
al trabajo, pero siempre tendiendo a protegerlo y a asegurar el máximo de
libertad e igualdad real de los individuos como expresión de su dignidad humana.”
(resaltado fuera de texto)
Es claro entonces que, en la medida en que
se trata de la restricción de una libertad fundamental, las limitaciones que se
le impongan a la libre escogencia de profesión u oficio y al respectivo
ejercicio de los mismos, no pueden llegar a establecer discriminaciones, máxime
si se tiene en cuenta que es una obligación del Estado promover “las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva” y adoptar “medidas
en favor de grupos discriminados o marginados.” (art. 13 inc. 1º, C.P.).
2.2 El derecho a la igualdad de oportunidades, la dignidad y el buen
nombre
La Corte, en amplia jurisprudencia ha
tenido oportunidad de estudiar el tema del derecho a la igualdad. Al respecto
ha dicho:
“Se entiende por igualdad, como ya lo ha manifestado esta
Corporación, la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, según un
principio de reciprocidad. Y por derecho fundamental, aquel que siendo
inherente a la persona, constituye el fundamento de legitimidad del orden
jurídico, haciendo que éste sea justo. De lo anterior se colige que el derecho
a la igualdad es la facultad que tiene todo ser humano, y en general toda
persona, natural o jurídica, a recibir un trato no discriminado por parte de la
sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común -la racionalidad y la
dignidad- y según los méritos particulares, fundados en la necesidad y en el
trabajo. La igualdad en abstracto, implica una identidad en la oportunidad,
al paso que en lo específico requiere un discernimiento, una diferencia y una
proporcionalidad: se iguala lo diverso, no por homologación, sino por
adecuación.” Sentencia T-351 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
Refiriéndose en particular al concepto de
discriminación, esta Corporación dijo:
“La discriminación, en su doble acepción de acto o resultado,
implica la violación del derecho a la igualdad. Su prohibición constitucional
va dirigida a impedir que se coarte, restrinja o excluya el ejercicio de los
derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un
beneficio o se otorgue un privilegio sólo a algunas, sin que para ello exista
justificación objetiva y razonable.
“La discriminación
es un acto arbitrario dirigido a perjudicar a una persona o grupo de
personas con base principalmente en estereotipos o perjuicios sociales, por lo
general ajenos a la voluntad del individuo, como son el sexo, la raza, el
origen nacional o familiar, o por razones irrelevantes para hacerse acreedor de
un perjuicio o beneficio como la lengua, la religión o la opinión política o filosófica.”
Sentencia T-098 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Se observa entonces, que el derecho a la
igualdad se ve vulnerado cuando la sociedad o el Estado dan un trato distinto a
una persona o a un grupo de personas, con base en características o diferencias
respecto de otros grupos que, no justifican tales distinciones. De lo anterior
se deduce que existen situaciones ante las cuales las diferencias en el trato
están plenamente justificadas dentro del ordenamiento y otras que no lo están.
Ello depende, en primera medida, de que la distinción –como medio- sea adecuada
y razonable para lograr la finalidad que se persigue y, en segunda medida, de
que la finalidad que se pretenda a través de la discriminación, esté o no
justificada por el ordenamiento.
Por otra parte, en cuanto al derecho a la
igualdad de oportunidades, las formas de discriminación mencionadas por la
anterior jurisprudencia, al ser prejuicios contra una persona, afectan la
imagen que los terceros tengan respecto de sus verdaderas capacidades y aun
más, en ocasiones llegan a impedir el desarrollo de las mismas. En estos
casos, entonces, en la medida en que la discriminación afecta la imagen social
de una persona y su posibilidad de continuarse desarrollando autónomamente como
persona, pueden constituir además, vulneraciones de los derechos al buen
nombre, a la honra y al libre desarrollo de la personalidad.
Al tratar el tema del derecho al libre
desarrollo de la personalidad, la jurisprudencia ha establecido:
“El derecho al
libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 de la Carta
Política, implica el reconocimiento de la aptitud física y moral que tienen
todas las personas a realizarse individual y autónomamente, sin imposiciones o
forzamientos de ninguna clase y sin controles injustificados o impedimentos por
parte de los demás, incluido el Estado, a menos que exista una obligación legal o
contractual legítima o un deber social o cuando las respectivas acciones
atenten contra los derechos de las demás personas o quebranten el orden público
o contraríen una disposición jurídica que tenga la virtualidad de poder limitar
válidamente el ejercicio del derecho aludido.
“Si el derecho al libre desarrollo de la personalidad comporta la
capacidad de desplegar las aptitudes, talentos y cualidades de que dispone
alguien para su autoperfeccionamiento, sin restricciones ajenas no autorizadas
por el ordenamiento jurídico, se configura su vulneración cuando a la persona
se le impide, en forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas
de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le
dan sentido a su existencia y permiten su realización como ser humano.” (resaltado fuera de texto) Sentencia T-429 de 1994 (M.P. Antonio
Barrera Carbonell).
En tal medida, como ya se dijo, todo acto
discriminatorio que, además, tenga como efecto impedir el desarrollo de las
aptitudes, talentos y cualidades de una persona, configura también, una
vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Ahora bien, en lo que toca con el derecho
al buen nombre, la jurisprudencia de esta Corporación, ha dicho:
“En el pleno
ejercicio del desarrollo de la personalidad, cada individuo puede forjarse
su identidad y nadie más que él es responsable de su buen nombre. La honra,
como la fama, es una valoración externa de la manera como cada persona proyecta
su imagen. Las actuaciones buenas o malas, son el termómetro positivo
o negativo que se irradia para que la comunidad se forme un criterio objetivo
respecto de la honorabilidad de cada ser. Por ello así como las buenas
acciones acrecientan la honra, las malas decrecen su valoración y cada quien
en particular es responsable de sus actuaciones.” Sentencia T-063 de 1994
(M.P. Alejandro Martínez Caballero).
Dentro de este contexto, los actos de
discriminación que sean consecuencia de prejuicios basados en cuestiones ajenas
a las actuaciones y méritos personales de quienes las sufren, constituyen
adicionalmente, vulneraciones del derecho al buen nombre y a la honra. Así,
como consecuencia de lo anterior, constituye una vulneración de tales derechos,
toda atribución de defectos personales de carácter moral, ético o social,
cuando son consecuencia de la valoración de hechos que han cometido terceras
personas.
3. El Caso Concreto
En el presente caso, el accionante estima
vulnerados sus derechos a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, a
la honra, a la libre escogencia de profesión u oficio, al trabajo, a la
educación, a la igualdad y a la formación integral del adolescente, con la
decisión de la Coordinación de Admisiones de la Policía Nacional de rechazar su
solicitud de ingreso al curso de formación policial, por cuanto al tener su
difunto padre antecedentes penales, reprobó el estudio de seguridad.
En primera medida, debe esta Sala indagar
si la decisión de no seleccionar al accionante encuentra fundamento en alguna
norma. De ser así, y si dicha disposición vulneró los derechos fundamentales
del accionante, sería necesario inaplicarla en el presente caso. Sin embargo,
el literal H, en el que se establece lo referente al estudio de seguridad, y
que fue la norma utilizada como fundamento para negar su ingreso, no se
desprende dicha consecuencia. Esta dice textualmente:
“H. Estudio de Seguridad
“Dentro del proceso de selección, el
estudio de seguridad es uno de los pasos más importantes, puesto que a través
de él se puede determinar claramente, si el aspirante reúne las calidades
morales y la trayectoria que como persona exige la institución a quienes
pretende vincularse a su servicio.
“Por ello es importante que los miembros
de la Policía Nacional, quienes por razones de su cargo tengan que expedir
constancias de buena conducta, lo hagan con toda responsabilidad y ética, agotando
los medios para establecer la verdadera trayectoria del individuo,
solicitando los antecedentes a los organismos de inteligencia de las Fuerzas
Militares, DIJIN, Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, Alcaldes
Municipales, Hospitales Psiquiátricos, etc.” (resalta la Sala)
Por el contrario, se ve que la norma hace
referencia a la trayectoria del individuo, no a la de sus progenitores, ni a la
de su familia. En tal medida, no hay lugar a inaplicar la referida Resolución,
pues en ella no se establece explícitamente, ni de ella puede inferirse, que
sea causal de inadmisión de un aspirante, el hecho de que sus progenitores
hubieran tenido antecedentes penales.
Con todo, esta Sala solicitó a Director de
la Policía Nacional que enviara copia de las normas que regulan el proceso de
admisión al curso de formación policial. Con tal motivo, el Brigadier General
Jorge E. Linares Méndez envió copia del Manual de Inteligencia para la Policía
Nacional, adoptado mediante la Resolución 10033 de 1992, dentro del cual se establece
el procedimiento de “investigación de los aspirantes a ingresar a la Policía
Nacional y otras entidades del Estado”.
En el literal D del artículo 3º de la parte
relevante de dicho documento, que se refiere a la “información familiar” dice:
“D. INFORMACION FAMILIAR. Es de vital
importancia confrontar la información a través de las siguientes actividades:
·
Visita domiciliaria
·
Inspección de
documentos
·
Inspección de bienes
·
Consulta con la
Registraduría Nacional del Estado Civil
·
Consulta con
empresas donde los familiares laboran o han laborado
·
Consulta con
notarías
·
Consulta a oficina
de Asuntos Internos del Ministerio de Justicia, sobre antecedentes penales en
el exterior
·
Consulta con el
Departamento Administrativo de Seguridad DAS (en caso de cédulas de extranjería
y parientes en el exterior)
·
Antecedentes
carcelarios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC”
“Finalizada la confrontación de la información debe
hacerse un análisis reflejado en un concepto que le permita al mando institucional
tener claridad sobre el grupo familiar, en pro de una acertada incorporación.
…” (resaltado fuera de texto).
A su vez, el literal I del mismo artículo
establece:
“I.
ANTECEDENTES PENALES DEL ASPIRANTE Y SU FAMILIA HASTA EL SEGUNDO GRADO DE
CONSANGUINIDAD. …
“…
“Esta
información debe establecerse a través de las siguientes fuentes:
·
Consulta de archivos delincuenciales en la
Dijín, Das, B2 y S2.
·
Consulta a entidades como la Fiscalía y la
Procuraduría.
·
Consulta de archivos de diferentes organismos de
seguridad.
“Finalizada la
investigación deben consignarse los correspondientes antecedentes; en caso de
existir anotaciones se deben plasmar en el correspondiente formulario haciendo
la salvedad de que no constituye antecedente judicial; esto dará las pautas
al investigador a fin de obtener un conocimiento del aspirante y su familia
ante la Ley, logrando de esta manera asesorar al mando institucional sobre una
adecuada toma de decisiones. …” (resaltado fuera de texto).
Posteriormente, el artículo 5º establece:
“5. CONCEPTO
“Debe
sintetizar el resultado de la Investigación para que en forma clara y precisa y
como resultado de un análisis objetivo, se recomiende a la autoridad nominadora
la incorporación o rechazo del aspirante. El concepto debe responder a los
principios de profesionalismo, veracidad e imparcialidad.”
Como se observa, a pesar de que el
Coordinador de Admisiones de la Regional Risaralda no haya motivado
correctamente su decisión de rechazar la aspiración del accionante, esta Sala
pudo establecer que existe un fundamento jurídico para excluirlo.
Por otra parte, sin embargo, si bien según
las normas citadas de la Resolución 10033 de 1992 la existencia de antecedentes
penales en cabeza de sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad es
uno de los elementos que se tienen en cuenta para decidir sobre la admisión de
un aspirante al curso de formación policial, no se establece tal hecho como
causal explícita para excluirlo. Por lo tanto, las normas antes citadas no
tienen el alcance que la entidad accionada ha pretendido darles y en esa
medida, no habrá lugar a la inaplicación de la norma a través de la excepción
de inconstitucionalidad.
Es necesario verificar entonces, si la
negativa dada al accionante constituye una vulneración de sus derechos
fundamentales.
De acuerdo con lo afirmado por el
coordinador de admisiones de la Policía Nacional, regional Risaralda, el
accionante superó todas las demás pruebas efectuadas, salvo el llamado “estudio
de seguridad”. La razón por la cual reprobó dicha prueba consistió en que el
accionante convivió con su padre bajo un mismo techo y dependió económicamente
de él. Estas afirmaciones bien pueden ser ciertas; sin embargo, de ellas no
puede lógicamente inferirse que hubo una afectación de la personalidad del
accionante. Por otra parte, ello resulta contradictorio si se tiene en cuenta
que dentro del proceso de selección hubo una evaluación sicológica y una visita
a la residencia del accionante, las cuales, según el coordinador de admisiones,
el accionante también superó. Esta Sala no justifica el prejuicio en que
incurrió la Coordinación de Admisiones de la Policía Nacional, regional
Risaralda. Menos aun, cuando para llegar a la conclusión arbitraria de que el
comportamiento del padre influyó la personalidad de su hijo no se tuvieron en
cuenta los aspectos de estabilidad emocional, relaciones interpersonales,
retrospección, proyección, dinamismo, integridad y aspectos motivacionales, que
fueron evaluados dentro de la entrevista con la sicóloga, ni la estructura y
funcionamiento del núcleo familiar, relaciones familiares, comunicación,
relaciones familia comunidad y participación en actividades socioculturales,
que fueron evaluadas a través de la visita domiciliaria.
Desde tal perspectiva, esta Sala considera
irrazonables los motivos por los cuales se excluyó al accionante del proceso de
selección y, en tal medida vulneratorios de su derecho al trabajo, pues “las
intervenciones del poder público que tiendan a limitar la garantía general de
libertad respecto a su ejercicio, así como la garantía de igualdad de todos a
un puesto de trabajo, fundadas en el respeto a la dignidad humana, cuenten con
una legitimación clara, razonable y explícita.”[10] No es concebible que,
si lo que se trata de constatar con el estudio de seguridad es “la verdadera
trayectoria del individuo”, se desconozca su identidad, hasta tal punto de
juzgarlo carente de las condiciones éticas necesarias para hacer parte de la
Policía Nacional, por encima de la aprobación que previamente habían dado la
sicóloga de la coordinación y la trabajadora social o el comandante de la
estación, respecto de su entorno familiar y personal. En efecto, dentro del
informe dado por el coordinador de admisiones no existe una sola prueba que
esta Sala estime objetiva, respecto de la posible influencia que tuvo el
comportamiento delictivo del padre en la personalidad de su hijo. Por el
contrario, nota que la decisión de excluirlo provino de suposiciones carentes
de sustento, inferencias sin ningún valor probatorio, sin que exista siquiera
un solo indicio de que la conclusión era cierta.
Por otra parte, si lo que se pretendió
lograr al efectuar un estudio de seguridad al accionante fue conocer su
trayectoria, para efectos de saber si con su ingreso se comprometía la
seguridad de la institución a la cual aspiraba a pertenecer y la de la
comunidad, mal se puede afirmar que la existencia de antecedentes por abigeato
en cabeza de su difunto padre represente un peligro actual o inminente, sobre
todo cuando su muerte se produjo hace diez años, cuando el accionante apenas
contaba con ocho años de edad.
La actitud de la Coordinación de Admisiones
de negarle la posibilidad de ingresar a una persona, por el solo hecho de que
su padre tuvo antecedentes penales, sin consideración alguna respecto de los
méritos propios del aspirante, va en desmedro de su dignidad como ser autónomo
e independiente. Por tal motivo, se vulneró el derecho al buen nombre y sobre
todo a la honra del accionante, en la medida en que la conclusión a la cual
llegó la entidad accionada de que la personalidad del señor Duque Muñoz sufre
de una serie de defectos que afectan sus calidades éticas como consecuencia de
los actos de su padre, implica un detrimento injustificado de su imagen frente
a la sociedad, a los demás aspirantes y a la institución en sí. “La honra, como
la fama, es una valoración externa de la manera como cada persona proyecta su
imagen … y cada quien en particular es responsable de sus actuaciones.”[11] ¿Cómo pretende el
accionado que una persona pueda borrar el estigma que de suyo implica haber
tenido un padre que fue juzgado y condenado por ciertos delitos, y servir a la
sociedad, si son las mismas autoridades, encargadas de proteger la honra de los
colombianos, quienes se encargan de perpetuarlo?
Por otra parte, esta Sala constata que la
entidad accionada vulneró el derecho al libre desarrollo de la personalidad del
accionante, en cuanto tal derecho “implica el reconocimiento de la aptitud
física y moral que tienen todas las personas a realizarse individual y
autónomamente, sin imposiciones o forzamientos de ninguna clase y sin controles
injustificados o impedimentos por parte de los demás, incluido el Estado.”[12] Además, ello implicó
una vulneración del derecho a escoger libremente profesión u oficio. Si bien
nuestra misma Constitución establece que el Estado podrá requerir títulos de
idoneidad, y que, la jurisprudencia ha aceptado que se puede exigir ciertas
calidades éticas a los aspirantes a determinadas profesiones, oficios o puestos
de trabajo, esta posibilidad no es ilimitada. Por el contrario, aun cuando el
legislador puede “reglamentar el ejercicio del derecho al trabajo, pero siempre
tendiendo a protegerlo y a asegurar el máximo de libertad e igualdad real de
los individuos como expresión de su dignidad humana.”[13] Por ello, esta
facultad no puede llegar hasta el extremo de imputarle a un individuo una serie
de vicios con base en criterios genéticos o en un conductismo determinista.
Esto implicaría desconocer su capacidad de reflexionar y de transformar su
entorno. Si se aceptara tal criterio, se estaría negando la capacidad al
individuo de cuestionar sus propias costumbres y las del medio que lo rodea,
con lo cual se negaría la posibilidad misma de la ética personal.
Adicionalmente, la negativa de la entidad
accionada conllevó a una vulneración del derecho a la igualdad, en cuanto a las
oportunidades que tuvo el accionante de acceder al curso de formación policial
y una discriminación injustificada en tanto “acto arbitrario dirigido a
perjudicar a una persona o grupo de personas con base principalmente en
estereotipos o prejuicios sociales, por lo general ajenos a la voluntad del individuo,
como son el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, o por razones
irrelevantes para hacerse acreedor de un perjuicio o beneficio como la lengua,
la religión o la opinión política o filosófica.”[14] Este tipo particular
de discriminación está proscrito por innumerables convenios internacionales y
otro tipo de instrumentos y declaraciones como la hecha en los artículos 1º, 2º
en concordancia con el 21.2 de la Resolución 217 de la Asamblea General de la
ONU, que contiene la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
En cuanto al derecho a la educación y a la
igualdad en el acceso a ella, esta Sala también los encuentra vulnerados, toda
vez que el proceso de formación policial, el cual aspiraba a iniciar el
accionante está íntimamente relacionado con su propia vocación de servicio. En
efecto, pues, como lo ha reconocido esta Corporación, es indudable la
injerencia que tiene el derecho a la educación sobre el ejercicio del derecho a
escoger profesión u oficio,[15]
máxime si el curso mencionado es requisito para desarrollar dicha vocación e
integra la parte fundacional de la carrera y teniendo en cuenta que solamente a
través de éste puede desarrollar el accionante su vocación particular.
Finalmente, respecto de las alegaciones del
Coordinador de Admisiones de la Policía Nacional, regional Risaralda, en cuanto
a que el accionante faltó a la verdad al no informar la existencia de
antecedentes de su difunto padre, esta Sala las encuentra infundadas, pues en
ninguna parte del formulario No. 1 de admisiones se le pregunta acerca de la
existencia de antecedentes en cabeza de sus familiares, ni se puede inferir que
el accionante tuviera la obligación de dar esta información dentro del numeral
4, literal H, pues éste se titula de manera general “Observaciones sobre el
grupo familiar que considere el aspirante”.
Por lo anteriormente dicho, se concederá la
protección de los derechos invocados por el accionante y se ordenará a la
Coordinación de Admisiones de la Policía Nacional, Regional Risaralda que, si
el accionante aun lo desea, se le permita el ingreso al curso de formación
policial.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la Sentencia de
segunda instancia, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Pereira y, en su lugar, CONCEDER la protección de los derechos del
accionante, de conformidad con la parte motiva de la presente Sentencia.
Segundo: ORDENAR a la Coordinación
de Admisiones de la Policía Nacional, Regional Risaralda, que le permita el
ingreso al accionante al curso de formación policial, con el próximo grupo de
aspirantes.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-624 de 1995 (M.P.
José Gregorio Hernández Galindo).
[2] Sentencia T-308 de 1995 (M.P.
José Gregorio Hernández Galindo).
[3] Sentencia T-610 de 1992 (M.P.
Fabio Morón Díaz).
[4] Sentencia T-624 de 1995, antes
citada.
[5] Sentencia T-239 de 1998 (M.P.
Fabio Morón Díaz).
[6] Sentencia T-329 de 1997 (M.P.
Fabio Morón Díaz).
[7] Sentencia C-606 de 1992 (M.P.
Ciro Angarita Barón).
[8] Ibídem.
[9] Ibíd.
[10] Sentencia C-606 de 1992 (M.P.
Ciro Angarita Barón).
[11] Sentencia T-063 de 1994 (M.P.
Alejandro Martínez).
[12] Sentencia T-429 de 1994 (M.P.
Antonio Barrera Carbonell).
[13] Sentencia C-606 de 1992 (M.P.
Ciro Angarita Barón).
[14] Sentencia T-098 de 1994 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz).
[15] Sentencia T-789 de 1999 (M.P.
Alvaro Tafur Galvis).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.