T-881-99
Sentencia T-881/99
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Pago oportuno de
salarios y mesadas pensionales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
La Corte reitera una vez más que el
incumplimiento, retraso, morosidad u omisión en el puntual pago de los salarios
o mesadas pensionales, afecta y lesiona el mínimo vital de quienes dependen de
éste recurso, por cuanto el salario y la mesada pagada oportunamente, permiten
una subsistencia en condiciones dignas y justas. Del salario ha dicho la Corte
que “su periodicidad y oportunidad buscan precisamente retribuir y compensar el
esfuerzo realizado por el trabajador, con el fin de procurarle los medios
económicos necesarios para una vida digna y acorde con sus necesidades”.
LIQUIDACION DE
ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Pago
preferente de acreencias laborales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expedientes T-237291,
T-237298, T-237508, T-237527, T-237528, T-237530, T-228333, T-237535, T-233562,
T-233563, T-233561, T-233552, T-233559, T-233567, T-233574, T-233575, T-233576,
T-233537, T-233716, T-233719, T-233721, T-233741, T-233744, T-233742 y
T-233536.
Acciones de tutela
instauradas por José Saúl Quintero, Miriam Marín Agudelo, Eucaris Valencia
Morales, María Sofía Hernández Gutiérrez, Obeida Ceballos Cardona, Luz Marina
Yanten Magon, María Nicolasa Cardona y otros, (Beatríz Posada, Sor Eugenia
Victoria Posada, Dora Quiceno y José Norbey Raygoza Restrepo, María Luz Ochoa
Ney, Gloria García, Rosmary Ospina, Fluvio Aranzazu Grisales, Luz Stella
Durango, Diana Patricia Montes Villa, María del Carmen Villa Bustos, Luz Marina
Moreno Caicedo, Omaira Martínez Daza, Mery Buritica Medina, María Teresa
Rodríguez, Adíela Herrera Sarasty, Gloria Patricia Ramírez, Luz Marina Sarazo
Parada, Lilia Mejía Muñoz, Heladio Camargo Vargas, Francisco Javier Flores
Agudelo y Robinson Rendón contra la Fundación Hospital San José de Sevilla
(Valle).
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., a los ocho (8) días
del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José
Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
procede a revisar los fallos proferidos por
los Tribunales Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el Tribunal
Superior de Buga, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justician
y las secciones 5°, 4°, 2°, 1°, sub-sección 2°A, del Consejo de Estado, dentro
de las acciones de tutela instauradas por José Saúl Quintero, Miriam Marín
Agudelo, Eucaris Valencia Morales, María Sofía Hernández Gutiérrez, Obeida
Ceballos Cardona, Luz Marina Yanten Magon, María Nicolasa Cardona y otros,
(Beatríz Posada, Sor Eugenia Victoria Posada, Dora Quiceno y José Norbey
Raygoza Restrepo, María Luz Ochoa Ney, Gloria García, Rosmary Ospina, Fluvio
Aranzazu Grisales, Luz Stella Durango, Diana Patricia Montes Villa, María del
Carmen Villa Bustos, Luz Marina Moreno Caicedo, Omaira Martínez Daza, Mery
Buritica Medina, María Teresa Rodríguez, Adíela Herrera Sarasty, Gloria
Patricia Ramírez, Luz Marina Sarazo Parada, Lilia Mejía Muñoz, Heladio Camargo
Vargas, Francisco Javier Flores Agudelo y Robinson Rendón contra la Fundación
Hospital San José de Sevilla (Valle)
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Las accionantes en calidad de pensionados y
empleados de la Fundación Hospital San José de Sevilla Valle, manifiestan que
la acción de tutela presentada obedece a la mora e incumplimiento que ha
presentado la administración de éste ente de salud, al no cancelarles
oportunamente las mesadas pensionales y los salarios que les adeuda entre el
periodo comprendido del 1 de junio a diciembre de 1998, y febrero de 1999. Ante
tal situación consideran violados sus derechos fundamentales al trabajo e
igualdad, al afectárseles el mínimo vital, por el incumplimiento de lo que para
ellos representa su sustento y el de sus familias. Solicitan se les cancele las
sumas adeudadas correspondientes al periodo antes mencionado.
Obra en los expedientes respuesta del
liquidador y el representante legal del hospital San José de Sevilla donde
explican que el incumplimiento de las obligaciones laborales ha obedecido al
cese de actividades en 1998 ; al escaso presupuesto de 1999 que impide
cancelar deudas de vigencias anteriores ; a la insuficiencia de recursos para
atender las acreencias causadas y al estado de liquidación en el que se
encuentra el Hospital. De igual manera manifiesta que viene adelantando las
gestiones presupuestales para cumplir con las obligaciones pendientes, luego de
sufrir la disminución del situado fiscal que adicionado a los limitados
recursos económicos de la población dificultan la recuperación de cartera por
venta de servicios. Señala, que las acreencias laborales causadas por el
incumplimiento del pago, no constituyen un derecho fundamental de acuerdo al
Decreto 3006/92.
2. Sentencias
Objeto de Revisión.
En el cuadro anexo que hace parte de esta
sentencia, se relacionan los nombres de los demandantes, el nombre de la
entidad o funcionario demandado, los derechos que consideran violados, lo
solicitado en la tutela, y las decisiones proferidas por los diferentes
despachos judiciales en las distintas instancias, señalando en cada caso lo
ordenado.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. El Problema Jurídico planteado.
Se reduce a determinar si puede la
administración de la fundación hospitalaria accionada, excusar el
incumplimiento de las obligaciones laborales en el hecho de encontrarse en
aguda crisis financiera.
2. El
incumplimiento de obligaciones laborales en tiempo prolongado, permite la
procedencia de tutela como medio de protección del mínimo vital.
La Corte reitera una vez más que el
incumplimiento, retraso, morosidad u omisión en el puntual pago de los salarios
o mesadas pensionales, afecta y lesiona el mínimo vital[1] de
quienes dependen de éste recurso, por cuanto el salario y la mesada pagada
oportunamente, permiten una subsistencia en condiciones dignas y justas. Del
salario ha dicho la Corte que “su periodicidad y oportunidad buscan
precisamente retribuir y compensar el esfuerzo realizado por el trabajador, con
el fin de procurarle los medios económicos necesarios para una vida digna y
acorde con sus necesidades”[2].
No obstante, de acuerdo a lo citado
anteriormente, en el caso de la actora María Nicolasa Cardona Sánchez, se
desvirtúa la afectación del mínimo vital al variar la situación frente a los
demás accionantes, por encontrarse actualmente, devengando un salario en otra
institución, lo que hace improcedente en su caso particular, la acción
interpuesta, por no encontrarse comprometidas sus esenciales circunstancias de
vida. De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la actora
puede acudir a la jurisdicción laboral, para reclamar y hacer efectiva la
defensa de los derechos que presuntamente le han sido violados con la actitud
del ente de salud.
Para terminar, ésta Corporación es consciente
de la difícil situación financiera que también ha tocado al sector de la salud,
pero no puede aceptar la excusa presentada por el hospital en el sentido de
justificar la omisión e incumplimiento de las obligaciones laborales por el
estado de liquidación en que se encuentra, ya que precisamente la Corte al
referirse a la prioridad que tienen las cargas salariales o pensiónales ha
manifestado que ésta circunstancia “.... no la releva del deber de cumplir
con sus obligaciones previamente adquiridas, y más aún, cuando las acreencias
laborales son créditos preferentes frentes a los demás, y que incluso, dentro
del trámite del mismo proceso concordatario hacen parte de los denominados
gastos de administración”[3].
Tampoco puede apelarse a la circunstancia económica fiscal que atraviesa, por
cuanto es obligación de las entidades públicas o privadas, prever con
antelación las partidas presupuestales indispensables[4] que conlleven a la
garantía y cumplimiento puntual de las obligaciones laborales.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias
proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en
relación con el expediente T-228333 sólo respecto de los accionantes
Beatríz Posada, Sor Eugenia Victoria Posada, Dora Quiceno y José Norbey Raygoza
Restrepo; las decisiones de las secciones 5°, 4°, 2°, 1°, sub-sección 2°A, del
Consejo de Estado, dentro de las acciones de tutela T-237291 José Saúl
Quintero, T-237298 Miriam Marín Agudelo, T-237508 Eucaris
Valencia Morales, T-237527 actor María Sofía Hernández Gutiérrez, T-237528
Obeida Ceballos Cardona, T-237530 Luz Marina Yanten Magon, T-237535
María Luz Ochoa Ney, T-233562 Gloria García, T-233563 Rosmary
Ospina, T-233561 Fluvio Aranzazu Grisales, T-233552 Luz Stella
Durango, T-233559 Diana Patricia Montes Villa, T-233567 María del
Carmen Villa Bustos, T-233574 Luz Marina Moreno Caicedo, T-233575
Omaira Martínez Daza, T-233576 Mery Buritica Medina, T-233537
María Teresa Rodríguez, T-233716 Adíela Herrera Sarasty, T-233719
Gloria Patricia Ramírez, T-233721 Luz Marina Sarazo Parada, T-233741
Lilia Mejía Muñoz, T-233744 Heladio Camargo Vargas, T-233742
Francisco Javier Flores Agudelo y T-233536 Robinson Rendón. Con relación
a la señora María Nicolasa Cardona accionante en el expediente T-228333
confirmar la decisión del Tribunal Superior de Buga en sentencia del 26 de
abril de 1999, en donde se negó la tutela interpuesta.
En su lugar, CONCEDER los amparos
invocados. En consecuencia, ORDENAR al Director de la Fundación Hospital
San José de Sevilla, Valle del Cauca, para que en calidad de Liquidador y
Representante Legal del Hospital, si ya no lo hubiese hecho, proceda, dentro de
los (30) días siguientes a la notificación del presente fallo, al pago de los
salarios y mesadas pensionales, reclamados por los actores.
Si por imprevisión administrativa, no
hubiere partida presupuestal disponible, el mismo término se concede para que
inicien los trámites correspondientes, con miras a efectuar las adiciones
presupuestales que permitan el pago de lo adeudado, de los salarios y mesadas
pensionales que se devenguen a partir de la notificación de este fallo.
Segundo. PREVENIR al Gerente de la Fundación
del Hospital San José de Sevilla, Valle del Cauca, para que asuma de manera
permanente los correctivos para evitar que la falta de disponibilidad de
recursos impida el futuro cumplimiento de sus obligaciones laborales, y para
que se abstenga de incurrir en las omisiones ilegítimas que comprometen el mínimo
vital por el no pago oportuno de los salarios y mesadas pensionales.
Tercero.- COMPULSAR copias de la
presente sentencia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al Ministerio
de Salud, para que en cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales,
realicen las gestiones necesarias para garantizar la efectividad de los
derechos fundamentales de los actores. El desacato a lo aquí dispuesto, se
sancionará por el correspondiente juez de instancia, en los términos previstos
por el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ
GALINDO
Magistrado ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE
MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] “.. El cese de pagos salariales y
pensiónales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir la
vulneración del mínimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los que
de ellos dependen, hecho que justifica la procedencia de la acción de tutela, a
efectos de ordenar al empleador o la entidad encargada del pago de mesadas
pensiónales, el restablecimiento o reanudación de los pagos. En tratándose del
pago de pensiones, ha de presumirse que su pago está afectando el mínimo vital
del pensionado y, por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta
prestación, desvirtuar tal presunción”(Sentencias T-259 de 1999).
[2] Sentencia T-641/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Sentencia T-025/99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra,
igualmente entre otras puede consultarse sobre éste tema sentencias t-014/99
M.P. Alejandro Martínez C, T-307/98 M.P. Fabio Morón Díaz y T-458/97 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Sentencia de reiteración Cfr. Corte Constitucional
T-230/97 y T-680/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.