T-880-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-880/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Relevancia
constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por no haber agotado recursos ordinarios en proceso ejecutivo
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
cuando se alega el propio descuido o falta de diligencia en la interposición de
recurso/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No es una
instancia adicional
No
es el recurso de amparo constitucional un medio alternativo ni tampoco
adicional o complementario para satisfacer las pretensiones de las actoras, las
cuales no se dirigen a otra cosa distinta que a traer a colación nuevamente los
debates y conflictos ya zanjados por el juez ejecutivo, pretendiendo sustituir
sus ámbitos competenciales. Se reitera que el propósito específico de la acción
de tutela es el de brindar una protección efectiva y actual, pero supletoria,
de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos no puedan ser
defendidos por vía de los medios que ofrece el sistema jurídico para cumplir
ese fin determinado. En tales condiciones, también deviene desacertado concebir
a la acción de tutela como un instrumento válido para suplir las deficiencias
en que pudieron incurrir las partes durante el ejercicio de su derecho de
defensa, como ocurre en el presente asunto, pues ello sería tanto como admitir
que se está en presencia de una instancia más de definición de derechos
ordinarios.
Referencia:
Expediente T-3.986.725
Demandantes:
María
Constanza Camargo Villamizar, Lucía Beatriz Suárez Camargo y María Margarita
Suárez Camargo
Demandado:
Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá -Sala de Decisión Civil-
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos
mil trece (2013).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y
33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo proferido
por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, a propósito del
recurso de amparo constitucional formulado por María Constanza Camargo Villamizar, Lucía Beatriz Suárez Camargo y María
Margarita Suárez Camargo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Decisión
Civil-.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Según se ilustra en la demanda[1], María Constanza
Camargo Villamizar, actuando en nombre propio y como apoderada judicial de sus
hijas Lucía Beatriz Suárez Camargo y
María Margarita Suárez Camargo, promovió acción de tutela en procura de obtener
la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso,
presuntamente transgredido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Decisión
Civil-, como consecuencia de su decisión de rechazar el recurso extraordinario
de revisión interpuesto contra la sentencia de única instancia que, en el marco
de un proceso ejecutivo singular en el que fungen como demandadas, declaró
probadas de forma parcial las excepciones de fondo propuestas y ordenó seguir
adelante la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago.
El escenario fáctico que fundamenta la
invocación del amparo estatuido en el artículo 86 constitucional, es el que
seguidamente pasa a exponerse.
2. Hechos Relevantes
2.1. El 13 de octubre de 2009, el edificio
ZULIED Propiedad Horizontal, por conducto de apoderado judicial, entabló demanda
ejecutiva singular contra las señoras Camargo Villamizar y Suárez Camargo,
propietarias de un apartamento ubicado en dicha edificación, con el fin de
obtener el pago de 145 cuotas de administración causadas no canceladas desde
enero de 1997 hasta la fecha, así como de todas aquellas, ordinarias y
extraordinarias, que llegaren a producirse con posterioridad a la expedición de
la sentencia correspondiente[2].
2.2. Del asunto conoció el Juzgado Quince
Civil Municipal de Bogotá, que, en sentencia de única instancia del 04 de abril
de 2011, resolvió declarar probada, parcialmente, la excepción de fondo
denominada “cobro de lo no debido”, de suerte que ordenó que se
prosiguiera la ejecución dispuesta en el mandamiento de pago, se practicara la
liquidación del crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del
Código de Procedimiento Civil y se condenara a la parte demandada al pago del
70% de las costas del proceso.
Lo anterior, a partir de la consideración
de la autoridad judicial de que en el caso concreto no logró acreditarse el
fenómeno de la prescripción que fue alegado como excepción de mérito, pues aquél
fue interrumpido no ya solamente por el hecho mismo de la presentación de la
demanda, sino también por los abonos parciales efectuados por las ejecutadas[3]. Circunstancia ésta
última que validaba, sin embargo, el que fuera declarada, así fuera de manera
parcial, la excepción atinente al cobro de lo no debido, en aras de evitar un
enriquecimiento sin causa. En la citada providencia se resolvió:
“1.- Declarar PROBADA, parcialmente, la
excepción de fondo denominada ‘Cobro de lo no debido’, en la suma de
$27.950.998, los que se imputarán primeramente a intereses debidos en la
forma indicada en el artículo 1653 del Código Civil. En la misma forma se
imputarán los pagos realizados en el curso del proceso.
2.- Declarar NO PROBADAS ni acreditadas las
restantes excepciones de fondo.
3.- Ordenar seguir adelante la ejecución en
la forma indicada en el mandamiento de pago, pero teniendo en cuenta lo expuesto en la
parte motiva de esta providencia y en el numeral 1º, respecto de los abonos o
pagos realizados, así como de los pagos efectuados en el curso del proceso.
4.- Practíquese la liquidación del crédito
en la forma indicada en esta providencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del C. de
P. Civil, pero téngase en cuenta que los intereses de cada cuota se causan a
partir del 1º del mes siguiente.
5.- Condenar a la parte demandada al pago
del 70% de las costas del proceso. Tásense.” (Negrillas fuera de texto)
2.3. A pesar de haber cobrado fuerza
ejecutoria desde el 15 de abril de 2011, dicho fallo fue objeto del recurso
extraordinario de revisión el 18 de marzo de 2013, el cual fue propuesto por el
apoderado de las demandadas con base en la causal octava consagrada en el
artículo 380 del Código de Procedimiento Civil[4]
y respaldado en la supuesta existencia de 3 yerros, a saber: i) defecto
sustantivo por fundarse la decisión en una norma inaplicable por la pérdida de
vigencia, esto es, por haberse utilizado como referente de interpretación la
normatividad previa a la Ley 791 de 2002; ii) defecto fáctico al
valorarse incorrectamente el material probatorio y reconocerse irregularmente
la interrupción natural de la prescripción, en la medida en que ésta opera por
expreso reconocimiento del derecho por parte del contendor y no a través de
simple manifestación de la existencia de la obligación hecha por el acreedor; y
iii) defecto sustantivo derivado de la errónea aplicación de la ley al
tenerse las cuotas de administración como una obligación autónoma e
independiente, atribuyéndose lo pagado con posterioridad al mandamiento de pago
por concepto de abono a intereses, cuando lo adecuado era reconocerlos como porción
del capital.
El Tribunal Superior de Bogotá -Sala de
Decisión Civil-, en Auto del 22 de marzo de 2013, inadmitió la demanda por no
reunir los requisitos formales exigidos en la ley y concedió el término de 5
días para que el recurrente la subsanara con el aporte del respectivo certificado
de existencia y representación legal de la propiedad horizontal que figura como
demandante en el proceso y la sustentación de manera clara y concreta de la
causal de nulidad procesal en la cual habría incurrido el Juzgado Quince Civil
de Municipal de Bogotá en sentencia dictada el 4 de abril de 2011.
2.4. El escrito de corrección fue
presentado oportunamente con la constancia de personería jurídica del Edificio
ZULIED P.H. y la indicación de que la nulidad alegada nada tenía que ver con el
trámite procesal, sino, por el contrario, con lo propiamente estipulado en la
sentencia, en cuanto en ella se había violado el debido proceso por las razones
apuntadas inicialmente en el escrito demandatorio. Con todo, el Tribunal
Superior de Bogotá -Sala de Decisión Civil- decidió rechazar el recurso
extraordinario en providencia del 10 de abril de 2013, al estimar que la parte
actora no señaló las específicas alegaciones de hecho y de derecho que
ofrecieran idoneidad para erigirse como causal de revisión con apoyo en el
numeral 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, adujo que, en su intento por
corregir la demanda, el mandatario judicial de las actoras enderezó su
intervención exclusivamente hacia el reproche de la valoración que del material
probatorio emprendió el juez ordinario, soslayando que la revisión “no es un
mecanismo adicional donde sea dable replantear el debate probatorio, lo cual es
propio de las instancias”, por lo que “traer como motivo de nulidad
originada en la sentencia que ésta contiene apreciaciones erradas, por valorar
mal las pruebas o interpretar erróneamente los contratos, o no aplicar una
regla de derecho o aplicarla indebidamente”, no deriva en una autorización automática
de la revisión como tal.
2.5. Frente a la decisión adoptada se
interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, lo cual fue despachado
desfavorablemente por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Decisión Civil-
en Auto del 24 de abril de 2013, habida cuenta que, según el artículo 363 del
ordenamiento procesal civil, el instrumento de defensa procedente, a fin de
atacar los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación
o de revisión profiera el magistrado sustanciador, es el recurso de
súplica.
3. Consideraciones de la demanda y
Pretensiones
3.1. Teniendo como fondo lo descrito en
precedencia, las tutelantes comienzan por señalar que el ordenamiento procesal
civil establece que el recurso extraordinario de revisión es admisible cuando
quiera que se trate de sentencias dictadas en única instancia que incorporen,
en sí mismas, una causal de nulidad. Así pues, en el caso de autos, esa tesis
es perfectamente aplicable, toda vez que, a su juicio, se quebrantó
ostensiblemente el debido proceso, aserto que se subsume en el numeral 8º del artículo
380 del C.P.C.
3.2. Esa particular circunstancia, en su
parecer, es la que justifica la presentación del recurso de amparo para que sea
el juez de tutela quien declare el desconocimiento de la garantía fundamental
consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, máxime, cuando ya no
cuentan con otras alternativas de defensa judicial.
3.3. Por eso, con miras a reivindicar el
derecho fundamental que estiman ha sido conculcado, las actoras instan al juez
de tutela para que revoque la decisión del Tribunal Superior de Bogotá -Sala de
Decisión Civil- y, en su lugar, ordene a dicha autoridad judicial que tramite la
demanda de revisión conforme a lo dispuesto en la ley.
4. Oposición a la demanda de tutela
La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación
Civil-, en providencia del 16 de mayo de 2013, asumió la competencia del asunto
y dio traslado del mismo a “las partes e intervinientes en el recurso
extraordinario de revisión formulado por las accionantes (rad. 2013-00473)
contra la sentencia de 4 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Quince
Civil Municipal de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo que frente a
ellas promovió Edificio Zulied P.H. (rad. 2009-015989, para que puedan
ejercer el derecho de defensa y contradicción”.
4.1. Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá
4.1.1. En
el lapso concedido por el auto admisorio para el efecto, el Juez Quince Civil Municipal de Bogotá, luego de
realizar un minucioso recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso,
arribó a la conclusión de que las accionantes tuvieron múltiples oportunidades
para controvertir las exigencias que acompañaban la demanda ejecutiva,
consecuencia de lo cual las excepciones de fondo que propusieron resultaron procedentes,
aunque fuere parcialmente.
4.1.2. De ahí que lo pretendido en la acción
de tutela sea revivir nuevamente las etapas ya cursadas para objetar, por
entero, el proceder al interior de la acción ejecutiva singular, lo que, sin
duda, se torna improcedente al advertirse, por un lado, el despliegue de un
procedimiento revestido de la totalidad de las garantías que brinda el
ordenamiento legal y, por otro, el carácter eminentemente supletorio del
mecanismo de amparo constitucional.
4.2. Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Decisión
Civil-
Cabe puntualizar que el término de rigor
aconteció sin respuesta alguna por parte del cuerpo colegiado que obra como
accionado en la tutela de la referencia.
5. Pruebas que obran en el expediente
Una vez verificadas las pruebas relevantes que fueron
aportadas al trámite de
tutela, todas de origen documental, vale destacar las siguientes:
- Copia simple de la sentencia proferida
por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, el 4 de abril de 2011, dentro
del proceso ejecutivo singular de única instancia promovido por el Edificio
Zulied P.H. contra las señoras Camargo Villamizar y Suárez Camargo (Folios 2 a
12 del Cuaderno Principal del expediente).
-
Copia simple del recurso extraordinario de revisión formulado por las
accionantes, mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 4 de abril de
2011, dictada por Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá (Folios 13 a 20 del
Cuaderno Principal del expediente).
-
Copia simple del auto de 22 de marzo de 2013, adoptado por la Sala de Decisión Civil
del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se inadmitió la demanda de
revisión contra el fallo del 4 de abril del Juzgado Quince Civil Municipal de
la misma ciudad (Folios 22 y 23 del Cuaderno Principal del expediente).
-
Copia simple del escrito de subsanación del recurso extraordinario de revisión
-y de los anexos documentales respectivos-, presentado por el abogado de las
accionantes ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (Folios 24
a 32 del Cuaderno Principal del expediente).
-
Copia simple del auto de rechazo de la demanda de revisión, de fecha 10 de
abril de 2013, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Decisión
Civil- (Folios 33 a 35 del Cuaderno Principal del expediente).
-
Copia simple de los recursos de reposición y de apelación elevados por el
abogado de las ciudadanas Camargo Villamizar y Suárez Camargo, contra el auto
de rechazo de la demanda de revisión proferido el 10 de abril de 2013 por el
Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Decisión Civil- (Folios 36 a 39 del
cuaderno principal del expediente).
-
Copia simple del auto de 24 de abril de 2013, por medio del cual el Tribunal
Superior de Bogotá -Sala de Decisión Civil- rechazó por improcedentes los
recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra el auto
de rechazo de la demanda de revisión (Folio 40 del cuaderno principal del
expediente).
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Primera Instancia
1.1. De la causa avocó conocimiento la
Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, que, en providencia del 29
de mayo de 2013, denegó la protección constitucional impetrada bajo el
argumento conforme al cual las peticionarias no hicieron uso del recurso de súplica
del que disponían, como medio idóneo de defensa judicial para controvertir el
auto mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Decisión Civil-
rechazó el recurso extraordinario de revisión.
1.2. Antes bien, sostiene, elevaron el
recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los que, prima facie,
resultaban improcedentes para objetar el auto de rechazo, tal y como así lo
señalara en su debido momento la autoridad judicial de conocimiento.
1.3. La circunstancia, entonces, de no haber
agotado todos los mecanismos de defensa judicial con los que contaban dentro
del proceso que se adelantaba en su contra, se opone por completo a la
raigambre residual y subsidiaria que identifica a la acción de tutela.
1.4. La decisión antes comentada no fue
recurrida por ninguna de las partes involucradas en el asunto sub-exámine.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 30 de julio de 2013,
proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación.
2. Delimitación del asunto por resolver y
planteamiento del problema jurídico
2.1. Al hilo de lo revelado en el acápite
de antecedentes, se le atribuye al Tribunal Superior de Bogotá -Sala de
Decisión Civil-, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso
radicado en cabeza de las actoras María
Constanza Camargo Villamizar, Lucía Beatriz Suárez Camargo y María Margarita
Suárez Camargo, por haber rechazado el recurso extraordinario de revisión que
interpusieron contra la sentencia de única instancia que, en el marco de un
proceso ejecutivo singular en el que figuran como la parte demandada, resolvió
declarar probada parcialmente la excepción denominada cobro de lo no debido y
seguir adelante la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago.
2.2. Esbozado el anterior panorama, lo que debe entrar a determinar la Sala,
es si el auto cuestionado, por obra del cual se dispuso el rechazo de la
demanda de revisión, (i) respetó las normas procedimentales básicas, (ii)
si analizó correctamente los argumentos en que se fundó la sustentación del
recurso, y (iii) si examinó adecuadamente su respaldo probatorio.
2.3. Con el propósito de resolver la
problemática constitucional planteada, la Sala iniciará por repasar, una vez
más, la doctrina de la Corte Constitucional en torno a la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, para luego, finalmente,
identificadas las sub-reglas y puestas en contraste con los hechos materiales
del caso que se revisa, determinar si se cumplen los requisitos generales y
específicos de procedibilidad.
3. De la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración Jurisprudencial
3.1. No pocas veces el tema de la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido
objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación[5]. De hecho, tanto
por vía del control concreto de constitucionalidad como a través del control
abstracto, este Tribunal ha llegado a concluir que el ejercicio del recurso de
amparo constitucional es viable, entre otras cosas, para introducir el
paradigma de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y
definidos, actualizar el derecho y nutrirlo de valores y principios propios del
Estado Social y Democrático de Derecho[6].
3.2. Pero tal panorama no es absoluto. La
propia jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que la posibilidad de
controvertir las decisiones judiciales a través del mecanismo de la tutela es de alcance excepcional y
restrictivo, en la medida en que se encuentran de por medio los principios constitucionales
de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de
preservar la seguridad jurídica, la garantía de independencia y autonomía de
los jueces, y el sometimiento general de los conflictos a las competencias
ordinarias de éstos[7].
No en vano el artículo 86 Superior le
atribuye a la acción de tutela un carácter residual y subsidiario, lo cual
revela que sólo es procedente supletivamente, esto es, cuando no existan otros
medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se
promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Esa particular nota distintiva, ha dicho la
Corte, permite entender, además, que el recurso de amparo no puede ser
utilizado como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los
establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con aquel no
se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún,
desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las
decisiones que se adopten[8].
3.3. De esa manera, la procedencia
excepcional y restrictiva de la acción de tutela para debatir providencias
judiciales se circunscribe a aquellos casos en los que logre comprobarse que la
actuación del funcionario judicial fue “manifiestamente contraria al orden
jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos
fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia”[9].
Eventos que, sin duda alguna, constituyen, en realidad, una desfiguración de la
actividad judicial que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez
para administrar justicia y que, por consiguiente, debe ser declarada
constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los
derechos fundamentales de los administrados[10].
3.4. De ahí que esta Corte se diera a la
tarea de elaborar una serie de parámetros a partir de los cuales el operador
jurídico pudiera identificar aquellos escenarios en los que la acción de tutela
resultara procedente para controvertir los posibles defectos de que puedan
adolecer las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar
a la protección, excepcional y restrictiva, de los derechos fundamentales por
vía del recurso de amparo constitucional[11].
Así, partiendo de la necesidad de armonizar
intereses constitucionales tales como la autonomía de la actividad
jurisdiccional del Estado y la seguridad jurídica, junto con la efectiva
protección de los derechos fundamentales, logró consolidarse una doctrina en
torno a los eventos y condiciones conforme a los cuales es procedente la acción
de tutela contra providencias judiciales[12].
3.5. Por eso, como resultado de un
ejercicio de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005,
la Corte distinguió entre requisitos generales y causales específicas de
procedibilidad. En cuanto a los primeros, también denominados requisitos
formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento
habilitan al juez de tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso
concreto, si se ha presentado alguna causa específica de procedibilidad del
amparo constitucional contra una decisión judicial. Dicho de otro modo, son
condiciones sin las cuales no sería posible abordar el estudio del fallo objeto
de censura[13].
Ellas son:
“a. Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[14]. En consecuencia, el
juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la
cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia
constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes[15]
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[16]. De allí que sea un deber del actor
desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le
otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la
acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el
riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de
concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a
ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las
funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[17]. De lo contrario, esto es, de permitir que
la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión,
se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que
sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre
que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de
conflictos[18].
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[19]. No obstante, de acuerdo con la doctrina
fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión
de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de
tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el
litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible[20]. Esta exigencia es comprensible pues, sin
que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester
que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior
del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional
de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[21]. Esto por cuanto los debates sobre la
protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera
indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un
riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual
las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala
respectiva, se tornan definitivas”[22]. (Negrillas fuera de texto)
3.6. Una vez constatado el cumplimiento de
los presupuestos antedichos, el juez debe comprobar que se configura por lo
menos uno de los requisitos de procedibilidad especiales, o defectos
materiales, identificados por la jurisprudencia constitucional y definidos en
la misma como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales:
“a. Defecto orgánico, que se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con
base en normas inexistentes o inconstitucionales[23] o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y
el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En
estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia
jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental
vulnerado[24].
h. Violación directa de la Constitución”[25]. (Negrillas fuera de texto).
3.7. En virtud de los anteriores planteamientos, la
acción de tutela contra providencias judiciales se constituye en un instrumento
jurídico de protección de los derechos fundamentales, que encuentra fundamento
y entidad propia, directamente en la Carta Política de 1991. Aun siendo ello
así, “no sobra resaltar que la misma tiene un carácter verdaderamente
excepcional, cuya condición de procedencia ha sido objeto del más cuidadoso
proceso de elaboración jurisprudencial”[26].
3.8. De cuanto hasta ahora ha sido reseñado aflora
que, para que proceda la
acción de tutela contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i)
no sólo que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii)
sino también, que la decisión cuestionada por vía de tutela, haya incurrido en
uno o varios de los defectos o vicios específicos, y, finalmente, (iii)
que el defecto sea de tal magnitud que implique una lesión o afectación a
derechos fundamentales.
3.9. En los términos precedentes, esta
Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si los hechos que se alegan en
la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela
contra providencias judiciales, y justifica que se adopten medidas de
protección del derecho fundamental invocado.
4. Resolución del Caso Concreto
4.1. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos
generales de procedibilidad
Inicia esta Sala de Revisión por examinar el
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia establecidos por la
jurisprudencia constitucional, de la manera que a continuación se propone:
4.1.1. Que la controversia planteada sea
constitucionalmente relevante: El presente asunto plantea, en efecto, un conflicto que trasciende el
ámbito de la mera legalidad y que tiene clara y marcada importancia desde la
perspectiva constitucional, ya que en él se discute la presunta violación del
derecho fundamental al debido proceso de las señoras María Constanza Camargo Villamizar, Lucía Beatriz
Suárez Camargo y María Margarita Suárez Camargo, a raíz de la decisión del
Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Decisión Civil- de rechazar el recurso
extraordinario de revisión que formularon, en calidad de demandadas dentro de
un proceso ejecutivo singular, contra la sentencia de única instancia que resolvió
continuar con el mandamiento de pago, a pesar de la prosperidad parcial de una
de las excepciones de fondo sugeridas.
4.1.2. Que
se cumpla con el requisito de la inmediatez: Teniendo en cuenta que este presupuesto alude a que la acción de
tutela sea promovida en un término razonable y proporcional al de la ocurrencia
del hecho que originó la vulneración, es de resaltar que en el caso concreto el
recurso de amparo constitucional fue invocado en un plazo que se estima próximo
al suceso que se reprocha, en tanto el escrito demandatorio fue radicado el 14
de mayo de 2013, esto es, casi un mes después de que el Tribunal Superior de
Bogotá -Sala de Decisión Civil- resolviera expedir el auto de rechazo, lo cual
aconteció, exactamente, el 10 de abril de 2013.
4.1.3. Que tratándose de una irregularidad procesal,
la misma deba tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Cuando se trata de una irregularidad
procesal, es indispensable que el vicio alegado incida de tal forma en la
decisión final, que de no haberse presentado o haberse corregido a tiempo,
habría variado sustancialmente tal decisión. Acorde con tal planteamiento, se
tiene que si la autoridad judicial accionada hubiera procedido a admitir la
demanda de revisión promovida por las actoras, habría tenido que señalar la
naturaleza y cuantía de la caución por la que debía responder el recurrente,
solicitar el expediente en la oficina en que se hallare, dar traslado al
demandado, decretar las pruebas pedidas y practicarlas, así como conceder un
plazo para las alegaciones y finalmente dictar sentencia de fondo. En ese orden
de ideas, la Sala de Revisión advierte que, de ser válidas las alegaciones de
hecho y de derecho que respaldan la sustentación del recurso extraordinario de
revisión, éstas tendrían la entidad suficiente para variar el alcance de lo
resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Decisión Civil-.
4.1.4. Que la parte identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
fuere posible: Por
oposición a la informalidad que caracteriza a la tutela, cuando ésta se invoca
contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección
señale los derechos afectados e identifique con cierto nivel de detalle en qué
consiste la violación alegada, debiendo haber planteado el punto de manera
previa en el respectivo proceso. Pues bien, en el caso concreto se identifican
con claridad los hechos que generaron la vulneración alegada y el derecho
fundamental presuntamente violado, así como la incidencia de la actuación
judicial reprochada en la vigencia efectiva del mismo.
4.1.5. Que la tutela no se dirija contra sentencias de
tutela: No es posible
demandar por tutela una sentencia de tutela, como quiera que los debates sobre
protección de los derechos fundamentales, no pueden prolongarse
indefinidamente, máxime cuando todas las sentencias proferidas en sede de
tutela son remitidas a la Corte y sometidas a un riguroso proceso de selección,
en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión
de la sala respectiva, se tornan definitivas. Por lo anotado, es claro señalar
que de los hechos expuestos en la demanda no se trata de una solicitud de
amparo dirigida contra una sentencia de tutela. Las objeciones, como ya se ha
tenido la oportunidad de distinguir, versan sobre el trámite que el Tribunal
Superior de Bogotá -Sala de Decisión Civil- dio a la demanda de revisión
presentada por las actoras contra la sentencia de única instancia dictada
dentro de un proceso ejecutivo singular.
4.1.6. Que previamente se hayan agotado todos los
medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable: El principio de subsidiariedad de la tutela
aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse
en él que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Con
base en el citado mandato, esta Corte ha sido clara en señalar que, en cuanto
el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los
derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental, la
procedencia excepcional de la tutela se justifica por fuerza de la necesidad de
preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas
autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina
desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.
Y
es que la efectiva vigencia de los derechos constitucionales no es un asunto
que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela, toda vez que la
misma Constitución Política de 1991 impuso a las autoridades de la República la
obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades[27],
por lo que debe entenderse que los diversos mecanismos judiciales de defensa
previstos en la ley también han sido estatuidos para garantizar la vigencia de tales
derechos, erigiéndose así en los instrumentos preferentes a los que deben
acudir las personas en procura de su satisfacción[28].
De
ahí que la jurisprudencia constitucional haya expresado, en forma categórica y
uniforme, que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos
fundamentales deben ser desatados, en principio, por las vías ordinarias -jurisdiccionales
y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las
mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
Ciertamente,
el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la
obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios
ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la
protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de
relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber
actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero
también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales
deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo
86 Superior[29].
4.1.6.1.
Ahora bien, tal y como quedó establecido en los antecedentes de esta sentencia,
el 13 de octubre de 2009 se promovió en contra de las actoras demanda ejecutiva
singular por parte del Edificio ZULIED P.H., a fin de que pagaran 145 cuotas de
administración causadas no canceladas desde 1997 hasta la fecha de presentación
de la demanda, al igual que las demás que se produjeran después de proferida la
respectiva decisión judicial.
El
Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, que asumió el conocimiento de la
controversia, resolvió, en providencia de única instancia dictada el 04 de
abril de 2011, luego de estimar que no se había acreditado la prescripción de
ninguna de las cuotas ejecutadas, declarar probada, parcialmente, la excepción
de fondo denominada “cobro de lo no debido”, pese a lo cual ordenó
seguir adelante con la ejecución dispuesta en el mandamiento de pago, practicar
la liquidación del crédito de
conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento
Civil y condenar a la parte demandada al pago del 70% de las costas del
proceso.
Casi dos años después de haber cobrado ejecutoria la
respectiva sentencia, esto es, el 18 de marzo de 2013, las actoras, actuando
mediante apoderado, formularon recurso extraordinario de revisión invocando al
efecto la causal consagrada en el numeral 8º del artículo 380 del Código de
Procedimiento Civil, sustentado a partir de varios yerros sustantivos y
fácticos en que incurrió la decisión censurada. Inicialmente, el Tribunal
Superior de Bogotá -Sala de Decisión Civil-, en Auto del 22 de marzo de 2013, inadmitió
la demanda por no haberse presentado aquella con el certificado de existencia y
representación legal de la propiedad horizontal ni con la debida argumentación
dirigida a demostrar de manera diáfana la causal alegada. Y aunque formalmente
se procedió a la corrección, el propio Tribunal, en providencia del 10 de abril
de 2013, resolvió rechazar el referido recurso extraordinario por considerar
que la parte actora nunca señaló los supuestos de hecho ni los argumentos de
derecho en que se apoyaba la nulidad impetrada.
Esa decisión fue recurrida por el apoderado de las
actoras a través de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación,
los cuales fueron inmediatamente rechazados por el Tribunal Superior de Bogotá
-Sala de Decisión Civil-, debido a que el mecanismo de defensa que debía
proponerse, según lo previsto en el artículo 363 del ordenamiento procesal
civil, era el recurso de súplica. El citado artículo es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO
363. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. <Artículo derogado por
el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a
partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el
artículo 17 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto
es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los autos que por su
naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el
curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de
un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del
recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de
los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado
sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de
apelación.
La súplica no procede contra
los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
El recurso será decidido por el
Magistrado que siga en turno.
La súplica deberá interponerse
dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito
dirigido a la sala de que forma parte el magistrado sustanciador, con expresión
de las razones en que se fundamenta.” (Negrillas y subrayas fuera de texto)
4.1.6.2.
Efectuadas las anteriores
precisiones, resta por aludir nuevamente a la nota característica principal de la
acción de tutela como un mecanismo de carácter verdaderamente supletivo[30],
que no puede concebirse como una instancia adicional o alternativa[31]
a las establecidas en la vía ordinaria[32]
y, mucho menos, puede ser entendida por quienes recurren a ella como una
herramienta judicial para corregir sus yerros o para revivir términos ya
fenecidos como resultado de su incuria procesal[33].
De esta manera, si la parte afectada no ejerce las
acciones ni utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para
salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, el mecanismo de amparo constitucional
no tiene la capacidad de descorrer los términos ya vencidos ni se convierte en
un remedio de solución paralelo a las instancias previstas en cada jurisdicción.
4.1.6.3. Las precedentes consideraciones han sido
ampliamente desarrolladas en la jurisprudencia constitucional mediante una
línea de interpretación sólida e invariable que ratifica no solamente el
alcance excepcional y restrictivo de la acción de tutela para controvertir
providencias judiciales, sino que también pone de relieve la necesidad de salvaguardar
el orden regular de las competencias asignadas por la ley a las distintas
autoridades jurisdiccionales.
Particularmente, la actividad del juez de tutela, al
estudiar si una determinada providencia adolece de algún defecto, no puede
sustituir a los jueces naturales, ya que no se trata de una última instancia
con capacidad para revisar integralmente todo lo actuado o, inclusive, para
juzgar extremos que sólo competen al juez de la causa. De ahí que dicha tarea se
asemeje a la evaluación de la validez de una específica decisión y no a un
juicio de corrección alternativo o suplementario del procedimiento ordinario.
4.1.6.3.1. A efectos ilustrativos, basta con citar la
Sentencia T-902 de 2009[34],
en donde la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional asumió el
conocimiento de un caso en el que el demandante alegaba la existencia de una
vía de hecho judicial en el trámite de una acción popular por haberse
desconocido allí el precedente del Consejo de Estado en materia de fuero de
atracción, toda vez que la competencia para estudiar la demanda, al ser
vinculada una entidad pública, debía ser de la jurisdicción contenciosa y no de
la justicia ordinaria.
Tras repasar los requisitos generales y específicos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la
mencionada Sala de Revisión concluyó que en el caso bajo análisis no podía
darse por acreditado el presupuesto del agotamiento de los mecanismos
ordinarios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, en tanto
el actor había actuado de manera descuidada al soslayar la sustentación del
recurso de apelación, lo que condujo a su declaratoria como desierto. Este
escenario permitía a la Sala asumir que el demandante acudía ahora a la acción
de tutela con el propósito de subsanar y remediar los yerros producto de su
falta de diligencia en el proceso contencioso administrativo. En punto al tema,
la Sala de Revisión expresó que:
“Desconocer tal omisión, implicaría reconocer en la
tutela un mecanismo destinado a corregir los errores atribuibles a las partes
involucradas en el proceso ordinario, lo cual raya con el mandato del artículo
6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 y la naturaleza de esta acción
extraordinaria de defensa de derechos fundamentales. Así lo sostuvo esta
Corporación en sentencia T-606 de 2004, en la que se preceptúo que el respeto
de las competencias en este sentido, ´obedece además a una especial
consideración sobre el valor sustantivo de los recursos en el curso de los
procedimientos ordinarios, sede por antonomasia del ejercicio dialéctico entre
las diversas posiciones de las partes y donde el rol del juez como tercero
imparcial y perito en derecho, cobra todo sentido’. Justamente, la destinación
de otros escenarios propios para la continuación de un proceso se funda en la
necesidad de asegurar la legalidad, la racionalidad y la uniformidad de las
decisiones, tarea que en cabeza de la autoridad con competencia y jurisdicción
para ello”.
Así
pues, en vista de que el actor tuvo a su disposición un medio ordinario, que se
estimaba efectivo e idóneo para la protección de los derechos involucrados,
pero que fue inaplicado por razones imputables al mismo, la Sala de Revisión
optó por declarar la improcedencia de la acción de tutela.
Postura
que, bien vale la pena anotar, se ha decantado en la jurisprudencia
constitucional desde sus albores. Un ejemplo de ello es la Sentencia C-543 de
1992, en la que esta Corporación expuso sobre el particular:
“Así, pues, la tutela no puede converger
con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de
elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo
específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción
de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción
ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un
medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el
fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al
alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único
medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar
los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas
una plena protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando
se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese
medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse
adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del
artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola
existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya
culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.
Bien puede afirmarse que, tratándose de
instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por
excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En
el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si
gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta
su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese
a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de
impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a
claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado
se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a
la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones,
por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio
universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”. (Negrillas del texto original)
4.1.6.4.
En líneas generales, encuentra
esta Sala de Revisión que las actoras, en su pretensión de enervar los efectos
de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Decisión
Civil-, hicieron uso de unos mecanismos por completo inadecuados para impugnar
el auto por obra del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión que
interpusieron contra la sentencia dictada por el Juzgado Quince Civil Municipal
de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular en el que fungieron como
demandadas.
En su momento, la estrategia jurídica empleada por el
abogado de las tutelantes, consistente en acudir a los recursos de reposición y
apelación significó, a juicio de esta Sala, prescindir del recurso de súplica
como alternativa idónea de defensa judicial, dejándose caducar además dicha
posibilidad, pues debió acudirse a ella dentro de los 3 días siguientes a la
notificación del respectivo auto que sería objeto de censura.
No
es, entonces, el recurso de amparo constitucional un medio alternativo ni
tampoco adicional o complementario para satisfacer las pretensiones de las
actoras, las cuales no se dirigen a otra cosa distinta que a traer a colación
nuevamente los debates y conflictos ya zanjados por el juez ejecutivo,
pretendiendo sustituir sus ámbitos competenciales. Se reitera que el propósito
específico de la acción de tutela es el de brindar una protección efectiva y
actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales, cuando
los mismos no puedan ser defendidos por vía de los medios que ofrece el sistema
jurídico para cumplir ese fin determinado.
En
tales condiciones, también deviene desacertado concebir a la acción de tutela
como un instrumento válido para suplir las deficiencias en que pudieron
incurrir las partes durante el ejercicio de su derecho de defensa, como ocurre
en el presente asunto, pues ello sería tanto como admitir que se está en
presencia de una instancia más de definición de derechos ordinarios[35].
Sentadas las anteriores ideas, importa agregar que en
el expediente de tutela no existe manifestación alguna de las actoras dirigida
a poner de presente una justa causa o una situación apremiante que les haya
impedido ejercer el recurso de súplica de manera oportuna. Al efecto, ha de
aclararse que las actoras se dedicaron a exponer su inconformidad frente a las
circunstancias de hecho que dieron lugar al proceso ejecutivo singular, las
pruebas allegadas al mismo y el contenido de la providencia de única instancia,
haciendo expresa mención, únicamente, de su interés por el reintegro de la suma
dineraria que tuvieron que pagar por concepto del crédito adeudado y cobrado en
el proceso ejecutivo.
4.1.6.5.
Constatada así la omisión de las actoras en el agotamiento de los medios
judiciales ordinarios dispuestos para controvertir la decisión judicial objeto
de censura, no queda camino distinto a esta Sala de Revisión que confirmar que
no se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales.
Por la anotada razón, no resulta procedente verificar
la posible configuración de un defecto material y, en consecuencia, se
confirmará el fallo proferido por el juez de instancia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta
providencia, el fallo judicial proferido por la Corte Suprema de Justicia -Sala
de Casación Civil-, el 29 de
mayo de 2013, en relación con el recurso de amparo constitucional promovido por
María Constanza Camargo Villamizar, Lucía
Beatriz Suárez Camargo y María Margarita Suárez Camargo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá -Sala de Decisión Civil-.
SEGUNDO.- Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36
del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
La acción de tutela se promovió el 14 de mayo de 2013. Ver folio No. 47 del
Cuaderno Principal del expediente.
[2]
A manera de título ejecutivo se aportó una
certificación expedida por la administración de la copropiedad. Revisar el
artículo 48 de la Ley 675 de 2001.
[3]
En la providencia se destaca que los demandados lograron probar el pago de
$27.950.998, los cuales habrán de ser imputados, en principio, al pago de
intereses y eventualmente, de ser posible, al capital de las cuotas adeudadas.
Igual suerte correrán las cuotas causadas y pagadas en el curso del proceso.
Ver Sentencia de Única Instancia dentro del Proceso Ejecutivo No. 2009-01598,
folios 2 a 12 del Cuaderno Principal.
[4]
La causal invocada se refiere a la existencia de
nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era
susceptible de recurso.
[5]
Sobre el tema se pueden consultar, entre muchas otras sentencias, las
siguientes, que son particularmente relevantes: C-543 de 1992, T-079 de 1993,
T-231 de 1994, T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-705 de 2002, T-949 de 2003,
T-774 de 2004, C-590 de 2005, T-363 de 2006, T-565 de 2006, T-661 de 2007,
T-213 de 2008, T-249 de 2008, T-027 de 2008, T-066 de 2009, T-162 de 2009, T-267
de 2009, T-425 de 2009, T-285 de 2010, T-019 de 2013, T-112 de 2013, T-267 de
2013 y T-315 de 2013.
[6]
Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
[7]
Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[8]
Al, respecto, consultar, entre otras, la
Sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[9]
Sentencia T-1066 de 2007. Consultar, además, las
Sentencias T-233 de 2007, T-012 de 2008 y T-1275 de
2008.
[10] Consultar, entre otras, la
Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[11] Consultar, entre otras, la
Sentencia T-462 de 2003.
[12] Al respecto, consultar, entre otras, la
Sentencia T-1275 de 2008.
[13] Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-012 de 2008 y
T-789 de 2008.
[14] Consultar, entre otras, la
Sentencia T-173 de 1993.
[15] Al respecto, se manifestó: “(...) el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda
claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta derechos
fundamentales de las partes”.
[16] Sentencia T-504 de 2000.
[17] Consultar, entre otras, la
Sentencia T-315 de 2005.
[18] Sentencia T-033 de 2002.
[19] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.
[20] Sentencia T-658 de 1998.
[21] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de
2001.
[22] Sentencia C-590 de 2005.
[23] Sentencia T-522 de 2001.
[24] Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de
2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
[25] Sentencia C-590 de 2005.
[26] Sentencia T-285 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[27] Artículo 2º de la
Carta Política:“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,
promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación
de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política,
administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional,
mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la
vigencia de un orden justo (…)”.
[28] Sentencia T-106 de 1993,
M.P. Antonio Barrera Carbonell. Véase igualmente, entre otras, las sentencias SU-544
de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-983 de 2001, M.P. Álvaro Tafur
Galvis; T-514 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1017 de 2006, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[29] Sobre
este particular, ha precisado la jurisprudencia que “si existiendo el medio
judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo
evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción
de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En
estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse
valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad
procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario
en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración
iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.
Sentencia SU-037 de 2009.
[30] Sentencia T-660 de 1999.
[31] Sentencia C-543 de 1992.
[32] Sentencia SU-622 de 2001.
[33] Sentencias C-543 de 1992, T-567 de 1998,
T-511 de 2001, SU-622 de 2001 y T-108 de 2003, entre otras.
[34] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[35] Consultar, entre otras, las Sentencias
T-008 de 1992 y T-604 de 1996.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.