T-880-12
Sentencia T-880/12
Sentencia T-880/12
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE REVISION PENAL Y
ACCION DE TUTELA
En este caso no sería
procedente la acción de revisión, de acuerdo con el artículo 220 de la Ley 600
de 2000, aplicable al caso del accionante. Así, no se trata de cuestionar la
imposición de una medida de seguridad, y por ende no se aplica el numeral 1.
Tampoco se trata de un caso de prescripción de la acción, de falta de querella
o petición, ni de otra causal de extinción de la acción penal, de modo que no
es aplicable el numeral 2. Aparte, las censuras de la tutela, en lo relevante,
no se edifican sobre hechos nuevos o en pruebas desconocidas al momento del
debate, así que no es pertinente el numeral 3. Tampoco se aplicaría el numeral
4 de ese artículo, pues no se alega que haya una decisión en firme en la que
esté demostrado que el fallo hubiese sido fruto de conducta típica del juez o
de un tercero. El numeral 5, por su parte, no tiene cabida pues no se aduce que
hubiese habido una prueba falsa. Y el numeral 6 es igualmente inaplicable, ya
que no se argumenta un cambio de jurisprudencia en “la Corte”. Ahora bien, la
acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. Es importante poner de
manifiesto que la tutela se interpuso el primero (1°) de febrero de dos
mil doce (2012), contra una providencia dictada el siete (7) de mayo de
dos mil diez (2010) por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito. Ese en
términos abstractos es un término demasiado amplio para cuestionar mediante
tutela una providencia judicial. No obstante, según su apoderado, el accionante
sólo se enteró de la providencia el veintiocho (28) de enero de dos mil doce
(2012). La Corte Constitucional no está en posición de decir, al momento de
establecer si la tutela es procedente, a menos que el asunto sea evidente,
ostensible y palmario, si esto es cierto o no, pues ese es precisamente el
asunto de fondo. Por tanto, y sin perjuicio de las conclusiones a las cuales
arribe luego de un estudio de fondo, la Sala asume que prima facie la tutela
satisface el requisito de inmediatez, ya que el demandante sólo dejó pasar unos
pocos días para promover el amparo, contados desde cuando conoció la condena
PROCESO PENAL Y DEBER DE DILIGENCIA
EN LA BUSQUEDA PERMANENTE DE LOS INVOLUCRADOS EN PROCESO PENAL-Consecuencias
de incumplir este deber dependen de si es razonable suponer que el involucrado
desconoció el proceso en su contra/DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-No le
pone fin al deber del Estado de buscar a la persona sindicada del delito
PROCESO PENAL Y FALTA DE
DILIGENCIA EN LA BUSQUEDA DEL PROCESADO/DERECHO DE DEFENSA Y FALTA DE DILIGENCIA
EN LA BUSQUEDA DEL PROCESADO
DERECHO A LA DEFENSA DE
PERSONA CONDENADA PENALMENTE EN AUSENCIA-Caso en que no se enviaron
comunicaciones a la residencia del accionante pero se remitieron a un inmueble
con el cual el procesado tenía vínculo material
Referencia: expediente T-3529726
Acción de tutela instaurada por
Carlos Augusto Torres Hurtado contra el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del
Circuito de Bogotá D.C.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce
(2012)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA[1]
I. ANTECEDENTES
1. El 1° de febrero de 2012, el señor Carlos Augusto Torres
Hurtado instauró acción de tutela contra la providencia dictada el 7 de mayo de
2010 por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá D.C.,
mediante la cual fue condenado penalmente por el delito de abuso de confianza
calificado y agravado. El señor Torres Hurtado considera que con dicha
providencia se le vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que nunca se
le notificó la existencia del proceso penal. Por esa omisión, dice que no pudo
enterarse del proceso, ni tampoco ejercer sus derechos constitucionales. Su
solicitud de amparo la fundamentó en los siguientes
Hechos
2.
Según su apoderado, el sábado veintiocho (28) de enero de dos mil doce (2012)
el señor Carlos Augusto Torres Hurtado atendió una llamada en su teléfono
celular. Era un sujeto, quien se identificó como trabajador de una empresa de
correos, para pedirle la dirección de su domicilio con el fin de entregarle un
envío postal. El señor Torres Hurtado dice haber dado su dirección sin
prevenciones. Al cabo de unas horas afirma que se presentaron en su edificio
dos funcionarios, encargados de ejecutar en su contra una orden de captura,
impartida por un juez de ejecución de penas. El demandante les pidió a los
agentes que le enseñaran la orden de captura, pero como no la tenían en su
poder se retiraron del lugar y no lo privaron de su libertad.
3.
Después de lo ocurrido, dice el señor Carlos Augusto Torres, averiguó cuál fue
el motivo de la orden de captura. Según él, la investigación que hizo le
permitió enterarse de que en su contra se había surtido un proceso penal, el
cual concluyó con una condena por el delito de abuso de confianza. En
específico, así es como el apoderado del señor Torres Hurtado relata los puntos
temporales del proceso penal:
“[…]
en el año 2004 [el señor Carlos A. Torres] fue denunciado por el delito de
abuso de confianza por la persona que lo remplazó en el cargo de Liquidador de
la empresa Terssura. Básicamente, en la denuncia se cuestionan los honorarios
recibidos por sus labores de liquidador y por la entrega final de la
liquidación. Como resultado de esta denuncia, mi defendido se encontró que en
su contra se adelantó un proceso penal que duró varios años, del cual nunca
tuvo conocimiento, que desembocó en la sentencia condenatoria proferida por el
Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito, el siete (7) de mayo de 2010, por
el delito de abuso de confianza agravado y calificado. […]”.[2]
4.
Pues bien, según la acción de tutela, ninguna de las actuaciones del proceso
penal le fue notificada al señor Carlos Augusto Torres Hurtado. De acuerdo con
su apoderado, las comunicaciones para notificación debían serle enviadas a la
que fuera su residencia desde 1995 hasta agosto de 2011, ubicada en la Carrera
8 No. 131-12, casa 56, de Bogotá D.C. Lo que alega el tutelante es que ninguna
comunicación se le envió a ese sitio. De modo que su poderdante nunca pudo
enterarse de la existencia del proceso penal. Las diligencias adelantadas
dentro de este se le comunicaron a otras direcciones distintas: a la Calle 86 A No. 15-22, piso 5, y a la calle 93 B No. 11ª-44, oficina 201, ambas de la ciudad de Bogotá D.C.
Por todo lo cual, el señor Torres Hurtado apenas se enteró de la persecución
penal en su contra el sábado veintiocho (28) de enero de dos mil doce (2012),
cuando dos agentes fueron hasta su casa a ejecutar la orden de captura librada
contra él.
5. Y
eso ocurrió así, según el apoderado del señor Torres Hurtado, aun cuando las
autoridad judiciales a cargo de adelantar el proceso penal tenían “todos los
medios a [su] alcance [p]ara notificarlo” en su propio
domicilio, ubicado en la Carrera 8 No. 131-12, casa 56, de la ciudad de Bogotá
D.C. En ese sentido, sostiene que la falta de comparecencia al proceso del
señor Carlos Augusto Torres, y de hecho la falta de conocimiento de que se
estaba tramitando, se debieron a que los servidores judiciales encargados de
notificarle la existencia del proceso “no actuaron de forma diligente”.[3] Lo cual se
demuestra, en opinión del abogado del actor, de la siguiente manera:
5.1.
Primero, señala el tutelante que la denuncia penal, con la cual se inició el
proceso contra el señor Torres Hurtado, la instauró el señor Diego Chávez
Alarcón, en su calidad de liquidador y apoderado judicial de la sociedad
Terssura Ltda.[4]
Pues bien, esto es relevante, según la acción de tutela, porque al señor Chávez
Alarcón lo había designado como liquidador precisamente la Superintendencia de
Sociedades. Y la Superintendencia de Sociedades conocía bien la dirección de
residencia del señor Carlos Augusto Torres. De hecho, poco después de la
denuncia penal, la Superintendencia había mencionado en un auto, que la
dirección del señor Torres Hurtado era la Carrera 8 No. 131-12, casa 56, de
Bogotá D.C.[5]
Además, ante ella el señor Torres Hurtado presentó con el tiempo varios
memoriales, en los que precisó como dirección para comunicaciones la Carrera 8
No. 131-12, casa 56, de Bogotá D.C. Por último, indica que la dirección de su
residencia debía conocerla también el señor Diego Chávez Alarcón, por haber
sido designado por la Superintendencia. Sin embargo tanto en la denuncia como
en la diligencia de ampliación de la misma, dijo que al señor Torres Hurtado
podía encontrárselo en su oficina ubicada en la “Calle 86a No. 15-22 Piso 5°
Bogotá D.C.”.[6]
En definitiva, el abogado del peticionario se pregunta en la acción de tutela: “cómo
si la [S]uperintendencia tenía conocimiento de la dirección de mi
defendido, en el marco del proceso penal, nunca se intentó obtener por esta
vía, la dirección de mi defendido”.
5.2.
Pero en segundo lugar, dice la acción de tutela que el señor Carlos Augusto
Torres Hurtado “[n]unca ha sido una persona de difícil localización”.[7] Para empezar,
la dirección de su residencia se encontraba en el directorio telefónico de
Bogotá, en la página que decía ‘Torres – 2319’, donde puede leerse frente al nombre ‘Torres H. Carlos A.’ la ‘Cr8 131-12’. Si no se le enviaron comunicaciones a esa dirección, es razonable asumir que ni siquiera el
directorio telefónico fue consultado en el proceso penal. Por otra parte,
asegura el abogado del tutelante que este último ha salido y entrado varias
veces al país, como puede leerse en su pasaporte. “Si se tratara”, dice
su apoderado, “si se tratara de una persona que se esté escondiendo de la
justicia o que, al menos tiene conocimiento de una investigación en su contra,
obviamente no se expondría a ser retenido por las autoridades migratorias,
saliendo del país, y mucho menos devolviéndose”.[8] Aparte, aduce el abogado
que el señor Torres Hurtado es una “persona pública que ha desempeñado
importantes cargos y que además ha invertido su tiempo en la actividad docente
en diversas universidades del país, como la Universidad Javeriana y la
Universidad Sergio Arboleda razón por la cual su localización en nada se
dificulta, dado que su información se ha encontrado disponible también en los
sitios web de estas instituciones educativas”.[9] En consecuencia, aduce
que el señor Carlos Torres no intentó evadir la justicia, ni ocultarse para
dificultar la notificación del proceso, pues ha estado expuesto a la acción de
las autoridades judiciales como persona pública que ha sido.
5.3.
Finalmente, indica el apoderado del demandante que este último, durante el
tiempo en que se surtió el proceso penal, tuvo la oportunidad de mostrar que no
quiso rehuir a la justicia. Así, manifiesta para empezar que el señor Carlos
Torres Hurtado atendió los requerimientos institucionales que se le hicieron
por su responsabilidad en la liquidación de otra sociedad: la empresa Quintex.
Señala en ese sentido que el tutelante demandó ante el Consejo de Estado los
autos relacionados con la averiguación paralela que hizo la Superintendencia de
Sociedades en el caso Quintex. De hecho, señala en la acción de tutela que “[e]ste
último caso, donde siempre mi defendido estuvo atento a todos y cada uno de los
requerimientos de la justicia, fue finalmente archivado por no configurarse
delito alguno”. Es más –dice-, en esa ocasión “las comunicaciones de las
autoridades judiciales siempre fueron enviadas a la Carrera 8 No 131-12 casa 16”.
6. En
suma, el apoderado del señor Carlos Augusto Torres Hurtado dice que con base en
el anterior recuento es posible inferir que los siguientes son los hechos
relevantes para el caso:
“[…]
el señor Carlos Torres, nunca se escondió de la justicia, no estuvo evadido,
vivió en el mismo domicilio hasta hace pocos meses desde mucho antes de la
época en que se inició y se le dio trámite al proceso, su número de celular es
el mismo desde hace alrededor de ocho (8) años, y su no comparecencia al
proceso no fue resultado de una decisión personal, libre y razonada, sino –como
quedó expuesto- fue el resultado de la ausencia de la diligencia mínima de las
autoridades judiciales en encontrarlo para informarle de la existencia del
proceso que cursaba en su contra”.[10]
7. A
partir de esta valoración de los hechos, el apoderado plantea que la
providencia penal mediante la cual se condenó a su representado es consecuencia
de un defecto procedimental derivado del incumplimiento, por parte de las
autoridades judiciales respectivas, de su obligación de “intenta[r] la
notificación sobre vinculación al proceso penal”. Por un defecto semejante,
asegura el abogado del señor Torres Hurtado, la Corte Constitucional ha
tutelado en diferentes oportunidades el derecho al debido proceso de personas
condenadas penalmente. Así, dice que en la sentencia T-1110 de 2005,[11] la
Corporación señaló que aun cuando un individuo puede ser procesado penalmente
en ausencia, deben reunirse algunos requisitos para que ello se produzca
válidamente. Esos requisitos, según el tutelante, habían sido precisados en la
sentencia C-488 de 1996 de la siguiente manera:
“[…] En el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre
el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse
de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les
asiste. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio
personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente
designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento.
No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en
cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que
haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender
que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración
de nulidad por falta de defensa técnica.
Situación
diferente se presenta cuando el procesado no se oculta, y no comparece debido a
que las autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar
al sindicado la existencia del proceso, pues frente a este hecho, el procesado
cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo
actuado y, si ya se ha proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir
a la acción de tutela, siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean
eficaces para restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado”.[12]
8. De
otro lado, manifiesta que en las sentencias C-100 de 2003[13] y T-835 de 2007,[14] la Corte
Constitucional sostuvo una tesis similar. Que en su concepto es la misma regla
fijada por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-248 de 2004,[15] donde
definió los criterios “de validez sobre la declaratoria de persona ausente
en el marco de un proceso penal, sosteniendo que en todo caso deben cumplirse
tanto unos requisitos materiales como unos requisitos formales”. Así, cita
un párrafo correspondiente a la última providencia mencionada:
“[…] En el orden formal se
destacan: (i) El adelantamiento de las diligencias necesarias para lograr la
práctica de la indagatoria como forma de vinculación personal, ya sea en todos
los casos mediante la orden de citación, o eventualmente, cuando se trate de un
delito frente al cual proceda la detención preventiva, y el citado se niega a
comparecer, mediante la expedición de la orden de captura. De todas estas
diligencias debe dejarse constancia expresa en el expediente (C.P.P. art. 336).
(ii) Solamente es procedente la declaratoria de persona ausente, si el
sindicado no comparece a rendir indagatoria vencidos tres (3) días desde la
fecha señalada en la orden citación o diez (10) días desde que fue proferida la
orden de captura. (iii) Dicha declaratoria debe realizarse mediante “resolución
de sustanciación motivada” en la que se
designará defensor de oficio, “se establecerá de manera sucinta los
hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica
provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren
pendientes”. (iv) Esta resolución debe notificarse al defensor designado y
al Ministerio Público”.[16]
9.
Finalmente, el señor Carlos Augusto Torres Hurtado solicita que se le proteja
su derecho al debido proceso, y se declare la nulidad del proceso penal
adelantado en su contra, a partir del auto que lo declaró persona ausente. Por
lo demás, sostiene que en este caso la tutela es procedente y debe ser
estudiada y resuelta de fondo, porque se dan todas las condiciones formales de
procedibilidad, incluida la inmediatez ya que si bien pasó un tiempo prolongado
entre la providencia cuestionada y la acción de tutela, lo cierto es que el
actor sólo conoció de la condena en su contra el sábado veintiocho (28) de
enero de dos mil doce (2012) y no antes. Por último, dice que tampoco caben
contra la decisión recursos ordinarios o extraordinarios.
Respuesta de la autoridad accionada
10. Por reparto le correspondió el conocimiento de tutela a la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante auto
del dos (2) de febrero de dos mil doce (2012), esta autoridad decidió vincular
al proceso al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá –que en
su criterio remplazó al demandado Juzgado Cuarenta y Siete homólogo-,[17] pero también
al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá, y a la
Fiscalía Ciento Cincuenta y Tres Seccional de Fe Pública y Patrimonio Económico
de Bogotá, por considerar que podrían tener interés en el resultado de la
acción. A continuación se expondrá lo sostenido por las autoridades que
respondieron la tutela.
11. En lugar del Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del
Circuito de Bogotá, presentó una respuesta el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal
del mismo Circuito. En su escrito indicó que “[a] partir de 02 de
mayo [del] año [2011] el Juzgado 54 Penal del Circuito fue
incorporado al Sistema Penal Acusatorio […]; la entrega de las causas
activas e inactivas del Juzgado extinto se prolongó hasta el día 20 de mayo de 2011”.[18] Y luego
agregó que las actuaciones por el proceso penal del señor Carlos Augusto Torres
Hurtado se le asignaron al “Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá […]”.
Por lo mismo, precisó que una vez se enteró del proceso de tutela, le remitió a
esta última autoridad el Oficio de vinculación, para que presentara su posición
al respecto.
12. El Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá se
enteró del proceso de tutela, e intervino para solicitar que se declare
impróspero el amparo. De acuerdo con su criterio, no es cierto que dentro del
proceso penal no hubiese habido intentos de notificarle al señor Carlos Augusto
Torres Hurtado la existencia del mismo. Por el contrario, a su juicio lo que
puede apreciarse en el expediente penal es que las autoridades judiciales que
adelantaron el proceso enviaron diversas comunicaciones a dos direcciones
diferentes, que con razón consideraron como sitios en los cuales se le podía
informar al tutelante de la persecución penal en su contra. Estos puntos los
sustenta así –la Sala citará la respuesta en extenso-:
“3. Al respecto, cabe anotar que
revisadas las foliaturas que fueron reasignadas a este Despacho Judicial, se
advierte lo siguiente:
”3.1. Dio origen al proceso
adelantado en contra de CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO, la denuncia formulada en
enero de 2004 ante la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la
Nación, por el abogado DIEGO CHÁVEZ ALARCÓN en su calidad de liquidador y
apoderado judicial de la sociedad TERSSURA LTDA en Liquidación, en la que cuenta
que el señor CARLOS TORRES HURTADO en su calidad de liquidador de la referida
empresa, se apoderó de la suma de [$] 47.023.730 por concepto de honorarios en
exceso y algunos bienes de la sociedad referida sin que fueran reintegrados,
estimando el valor de los bienes y los honorarios en la suma 250.000.000, en
esa oportunidad el denunciante informó como dirección del implicado calle 86ª
No 15-22 Piso 5, en la ampliación de la denuncia que se realizó el 16 de marzo
de 2004 indicó que el domicilio del prenombrado era calle 86 A No 15-22 P.5.
”3.2. La Fiscalía 153 Seccional
decretó la apertura de Investigación Preliminar mediante auto del 27 de enero
de dos mil cuatro y ordenó vincular mediante diligencia de versión al sindicado
CARLOS TORRES HURTADO, a quien se le envió comunicación a la calle 86 A No 15-22 P.5, en auto calendado el 7 de julio de 2007 se vinculó mediante la declaratoria de
persona ausente al señor CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO y se designó como su
defensor de oficio al DR. VÍCTOR HUGO MÁRQUEZ LÓPEZ, mediante proveído del 8 de
junio de 2007 se decretó el cierre de la investigación para la notificación de
esa decisión se le remitió comunicación a la calle 86 A No 15-22 P.5; el 21 de diciembre de dos mil siete se calificó el mérito del sumario con
resolución de acusación en contra CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO como presunto
autor responsable del punible de abuso de confianza, se notificó en forma
personal al defensor Dr. VÍCTOR HUGO MÁRQUEZ LÓPEZ y al Ministerio Público, al
implicado se le envió comunicación a la aludida dirección; se dejó constancia
de ejecutoria el 27 de febrero de 2008.
”En la etapa del juicio las
diligencias correspondieron al extinto Juzgado 47 Penal del Circuito de esta
ciudad, que avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó correr el
traslado del artículo 400 de la ley 600 de 2000 para lo cual se envió
comunicación al implicado a la calle 86 A No 15-22 Piso 5, el defensor de
Oficio Dr. VÍCTOR HUGO MÁRQUEZ LÓPEZ mediante memorial que obra a folio 11 del
cuaderno de la causa solicitó fuera relevado del cargo de defensor por el cúmulo
de procesos en los cuales actuaba bajo esa misma condición. En auto del 8 de
julio de 2008 se designó como defensora de oficio al procesado CARLOS AUGUSTO
TORRES HURTADO a la Dra. MRCELA CAMARGO HERRERA, en providencia del 19 de
agosto de 2008 se designó como defensor al Dr. JORGE LUIS PRETEL REGINO; el 4
de mayo de 2009 se llevó a cabo la diligencia de audiencia preparatoria, y se
señaló el 22 de julio de esa misma anualidad para la celebración de la vista
pública, para lo que se libró comunicación al implicado TORRES HURTADO a la
cale 86 A No 15-22 Piso 5, con oficio No. 3077 del 24 de julio de 2009 el
Juzgado 47 Penal del Circuito solicitó a la EPS COLPATRIA informara dirección y
teléfono que registrara el señor enjuiciado, la EPS COLPATRIA mediante
comunicación del 4 de agosto de 2009 informó que el señor CARLOS AUGUSTO TORRES
HURTADO tenía registrada como dirección de su residencia la calle 86ª No 15-22
P.5 teléfono 6160555 y dirección laboral calle 93 B No 11ª-44 Of 201 teléfono
6210999, direcciones a las que se citó en varias oportunidades para que
acudiera a la vista pública, en auto del 28 de septiembre de 2009 se designó
como defensor de oficio del implicado al Dr. JOHN JAIRO LEAL JIMÉNEZ, el 16 de
diciembre de 2009 se celebró la diligencia de audiencia pública y se varió la
calificación del punible por el que se acusaba a CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO,
de ABUSO DE CONFIANZA al de ABUSO DE CONFIANZA CALIFICADO y AGRAVADO, el 8 de
abril de 2010 continuó la diligencia de audiencia pública.
”El 7 de mayo de 2010 el Juzgado
47 Penal del Circuito de esta ciudad condenó a CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO a
la pena principal de 48 meses de prisión y multa de treinta salarios mínimos
mensuales legales vigentes, como autor responsable del delito de Abuso de
Confianza Calificado y Agravado, se le envió comunicación al procesado a la
calle 86 A No 15-22 Piso 5 y a la calle 93 B No 11ª-44 Oficina 201, el 10 de
mayo de 2010 se suspendieron los términos por la incorporación de ese despacho
al sistema penal acusatorio, el 7 de julio de 2010 el Juzgado 54 Penal del
Circuito asumió el conocimiento de las diligencias y ordenó la notificación de
la sentencia proferida por el Juzgado 47 Penal del Circuito para lo cual se
libraron las correspondientes comunicaciones; se notificó en forma personal al
Fiscal Delegado el 28 de julio de 2010 y al Agente del Ministerio Público el 26
de julio de 2010, al defensor el 28 de julio de 2010, se fijó edicto el 6 de
agosto de 2010 y se desfijó el 10 de agosto; se libró la correspondiente orden
de captura en contra del implicado el 10 de febrero de 2011.
”El diligenciamiento correspondió
por reasignación a esta instancia judicial quien avocó su conocimiento el 7 de
diciembre de 2011 y ordenó remitir la actuación al Juzgado de Ejecución de
Penas y medidas de Seguridad Reparto de la ciudad. La actuación se halla en
este momento en el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de
esta ciudad.
”4. De la actuación descrita se
puede concluir que al sentenciado CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO, le fueron
enviadas las comunicaciones a la dirección aportada por el denunciante señor
DIEGO ALBERTO SÁNCHEZ, las cuales nunca fueron devueltas y por el contrario tal
nomenclatura fue confirmada por la EPS COLPATRIA como el lugar registrado de
residencia del procesado y suministró una nueva a donde también fue citado, sin
que se haya logrado su comparecencia al proceso, desconociendo la fiscalía
instructora como el juzgado que adelantó la etapa de juicio la dirección que se
afirma era la de residencia de TORRES HURTADO”.[19]
13. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad, finalmente, presentó respuesta a la tutela y en ella solicitó que se
lo desvinculara del proceso constitucional. En concreto dijo que ciertamente es
esa la autoridad que “vigila y ejecuta la sentencia de calenda 7 de mayo de
2010 proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito, quien
condenó a CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO a la pena principal de 48 meses de
prisión y multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor
responsable del delito de ABUSO DE CONFIANZA CALIFICADO Y AGRAVADO, a la pena
accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual
al de la pena principal, negándole la suspensión condicional de la ejecución de
la pena y la prisión domiciliaria”. No obstante, considera injustificada su
presencia en el proceso, toda vez que los cuestionamiento de la tutela en su
criterio se dirigen contra las etapas de investigación y juzgamiento del
proceso, y no a su etapa de ejecución, y además porque desde cuando el
expediente se repartió a esa autoridad el señor Carlos Augusto Torres Hurtado
no ha presentado ninguna solicitud sobre su condena.
Decisiones sometidas a revisión
14. El quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió negar
la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Augusto Torres Hurtado, con
base en las siguientes razones.
14.1. En primer lugar, el Tribunal precisó que en su
interpretación la ley aplicable al proceso penal establecía dos formas de
vinculación de los presuntos autores o partícipes: la indagatoria y la
declaración de persona ausente. La primera de esas formas de vinculación, le
permite al imputado conocer los cargos que se le hacen desde el comienzo de la
investigación y a partir de esta puede empezar a ejercer la defensa material
(presentar alegaciones, interponer recursos, etc.). La declaratoria de persona ausente,
en cambio, procede cuando se torna impracticable la localización del imputado
bien sea porque se ignora “su lugar de residencia o trabajo o por haber
decidido voluntariamente ocultarse o dejar el ejercicio de su defensa al
defensor de confianza o al que se designe de oficio”. En ese sentido,
sostiene el Tribunal que la vinculación al proceso penal mediante la
declaración de persona ausente es residual o supletoria, válida únicamente
cuando “no ha sido posible hacer comparecer al imputado para que asuma la
defensa material, como disponen los artículos 332 y 344 de la Ley 600 de 2000”.
14.2. Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal manifestó
que de acuerdo con las pruebas del expediente es posible inferir que las
autoridades judiciales a cargo del proceso penal contra el señor Torres Hurtado
sí efectuaron todas las diligencias necesarias para no emitir la condena en
ausencia. Así, dijo que inicialmente las comunicaciones encaminadas a ponerle
de presente su derecho a formular “los descargos respecto del hecho
imputado”, “el cierre de la investigación y la resolución de acusación”,
se enviaron a la dirección aportada por el señor Diego Chávez Alarcón en la
denuncia penal y en su ampliación; es decir, a la Calle 85ª N° 15-22 Piso 5.
Esa era en su momento, según el tribunal, la única dirección que obraba en el
expediente. Pero luego el Juzgado 47 Penal, a cargo de adelantar el proceso, no
dejó de intentar comunicarle la existencia del mismo, y por eso ofició a la EPS
Colpatria para que diera información con el fin de localizar al señor Torres
Hurtado. Así, cuando esta EPS “ratificó la calle 86 A N° 15-22 Piso 5° como lugar de residencia […] y suministró la Calle 93B N° 11 A- 44 Of.
201 como dirección laboral”, dice el Tribunal que el Juzgado 54 Penal le
envió una comunicación a estas dos direcciones, “para que se notificara de
la sentencia”. Sin embargo, el actor no se presentó.
14.3. Aparte, la Sala Penal del Tribunal sostuvo que aun
cuando el señor Diego Chávez Alarcón, quien remplazó al peticionario como
liquidador de Terssura Ltda., informó en su denuncia penal que este último
podía encontrarse en la Calle 86 A N° 15-22, piso 5, de la ciudad de Bogotá, lo
cierto es que esta era la dirección que entonces conocía para localizar al
denunciado, y aunque ambos (denunciante y denunciado) hubieran sido designados
en tiempos distintos por la Superintendencia de Sociedades como liquidadores de
Terssura Ltda., el señor Chávez Alarcón no estaba obligado a consultar ante la
Superintendencia la dirección de residencia del señor Torres Hurtado, para
efectos de presentar una denuncia penal. Por lo demás, asegura la primera
instancia en este proceso que en todo caso la dirección suministrada por la EPS
Colpatria al proceso penal coincide con la dirección que proporcionó el señor
Chávez Alarcón.
14.4. Finalmente, en su sentencia la Sala Penal del Tribunal
se manifestó sobre la insuficiencia, como medio de prueba, de la copia del
directorio telefónico de Bogotá en la cual puede leerse que la dirección
residencia del señor “Carlos Augusto Torres H.” era la Carrera 8 N°
131-12, casa 16, de la misma ciudad. En concepto del Tribunal, dicho medio de
prueba dice en realidad muy poco sobre la veracidad de las afirmaciones del
señor Carlos Augusto Torres Hurtado, en cuanto a que en dicha dirección quedaba
ubicada su residencia. En concreto, dijo:
“[…] según el demandante, se
aprecia en dos oportunidades ‘TORRRES HURTADO CARLOS’, pero las direcciones no
corresponden a la que se refiere el actor. Igualmente, aparece en dos
oportunidades el nombre ‘TORRES H. CARLOS A.’ con la dirección ‘Cra. 131-12’ donde no se dice el número de la casa, por que esta información no resulta nada confiable para
los efectos que reclama CARLOS ARTURO[sic] TORRES HURTADO por no
coincidir con exactitud con la dirección donde expresó que residió desde 1995
hasta agosto de 2011 o ‘carrera 8 N° 131-12 casa 16’”.[20]
14.5. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Penal dijo
que no hubo violación de derechos fundamentales, y en consecuencia negó la
tutela.
15. El apoderado del señor Carlos Augusto Torres Hurtado
impugnó la decisión de primera instancia en parte con argumentos previamente
mencionados en la acción de tutela, y en parte con otros adicionales. Estos
últimos fueron esencialmente dos: primero, manifestó el abogado del tutelante
que el envío de las comunicaciones del proceso penal a la Calle 86 A N° 15-22 piso 5, de la ciudad de Bogotá, no podría considerarse como suficiente para efectos de
respetar el derecho al debido proceso de su defendido puesto que esa dirección “no
pertenecía” al señor Torres Hurtado, sino que era más bien “una oficina
en la que se adelantó la liquidación de la empresa Quintex por disposición de la
Superintendencia de Sociedades […] pero que concluyó mucho antes de la
iniciación del proceso penal”. Por ende, adujo que era imposible
comunicarle algo al señor Torres Hurtado enviándole información a ese sitio. Y
en segundo lugar, aseguró el abogado del demandante que el hecho de no
habérsele informado a este sobre la existencia del proceso penal influyó de
forma decisiva en la suerte del mismo, porque fue por esa omisión que tuvo que
designársele un defensor de oficio, el cual a su vez se mostró procesalmente
inactivo y no ejerció una defensa aceptable durante toda la persecución. Esto
último lo sustenta así:
“1. No hubo en
el proceso actuaciones dirigidas a demostrar que no hubo abuso de confianza
porque los honorarios provisionales girados en el período 1997-2000 siguieron
rigurosamente las diferentes resoluciones sobre honorarios que emitió la
Superintendencia de Sociedades.
2. Los
honorarios definitivos para Terssura fueron determinados con la metodología de
la resolución 100-459 de abril 2 de 1998 que originó en los meses siguientes
una resolución específica para Terssura y según ella no hubo exceso de pago de
honorarios provisionales.
3. La
Superintendencia dio una instrucción general a todos los liquidadores en
Octubre 5 y 12 el año 2000 para aclarar las 7 resoluciones diferentes que había
emitido del 96 al 99 y según lo cual no había exceso de honorarios.
4. Sólo a
posteriori, en el año 2001 hizo un cambio de criterios y una nueva
reliquidación de la cual hizo surgir el exceso de honorarios provisionales
sobre los definitivos en contra de sus propias decisiones anteriores. Pero es
posterior a los giros de honorarios según las resoluciones anteriores, por
tanto no pudo haber abuso de confianza en el momento del giro mensual hasta el
año 2000. ¿Alguna vez el abogado de oficio tocó siquiera estos temas?
5. Durante dos
años del 2001 al 2003 Carlos Torres Hurtado continuó eficientemente y terminó
la liquidación sin recibir honorarios y discutiendo con la Superintendencia
sobre el derecho que le asistía de los honorarios que había recibido hasta el
año 2000.
6. Como
finalmente la Superintendencia no aceptó los argumentos de Carlos Torres, éste
respetuoso de la autoridad procedió a devolver los honorarios y se remitió al
Consejo de Estado para defender sus derechos.
7. La forma de
devolución de los honorarios es válida, aprobada por la Junta asesora y
significó un reintegro real y sirvió para pagar a los acreedores dentro del
proceso liquidatorio. Fue aprobada por la Junta asesora y no requería
aprobación previa de la Superintendencia. ¿Así las cosas, se presentó
típicamente el abuso de confianza endilgado?
8. Carlos
Torres sí entregó el informe final de acuerdo a las normas vigentes y sí
entregó el cargo al nuevo liquidador como consta en el acta que formaron
conjuntamente en Abril de 2004, unos pocos días después de ser informado por la
Superintendencia de la existencia del nuevo liquidador. Y solo unos días
después de que el liquidador presentara la denuncia que nunca le fue
notificada”. [21]
16. En segunda instancia, mediante providencia del
veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia decidió anular todo el proceso de tutela, a partir
del auto admisorio de la acción, y remitir las diligencias de nuevo a la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que rehiciera la actuación. En
esencia, la Sala de Casación Penal sostuvo que el proceso de tutela estaba
viciado de nulidad debido a que no fue vinculado el denunciante señor Diego
Chávez Alarcón, con lo cual se dejó de integrar debidamente el contradictorio,
ordenándose integrar “el contradictorio en debida forma”.[22]
17. Una vez devuelto el expediente a la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y después de vincular al
proceso al denunciante señor Diego Chávez Alarcón, aunque no se recibió ninguna
respuesta de parte de este, sí se obtuvo un pronunciamiento directo del señor
Carlos Augusto Torres Hurtado sobre la tutela, quien dijo que en este proceso
podían notificarlo a la “Cra. 10 # 96-25 of. 511”. En su escrito, el señor Torres Hurtado manifiesta que las comunicaciones que le enviaron
durante el proceso penal a la calle 86 A N° 15-22 no podrían considerarse eficaces para hacerle saber de la existencia de la persecución en su contra,
toda vez que la ubicada allí era una “antigua oficina que dejó de serlo en
el año 2002 o sea antes de salir de la liquidación de Terssura y antes de la
fecha de la demanda y en la cual era claro que no ni sitio de trabajo ni de
residencia”. Para mostrar que su residencia ha sido durante todo este
tiempo la ubicada en la Carrera 8 N° 131-12, casa 16, aportó copia del RUT y de
la planilla de ingreso a la EPS, “que no fue modificada posteriormente”.
Además, el tutelante insistió en que si hubiera tenido conocimiento del proceso
penal, habría presentado ciertos elementos de prueba que no se tuvieron en
cuenta en absoluto. Así, habría mostrado entre otras cosas: (i) que el
denunciante instauró una demanda civil en su contra pero luego la retiró tras
haber efectuado el empalme con el tutelante en términos satisfactorios; (ii)
que la condena estaba fundada en una indebida apreciación de los valores por
concepto de honorarios; (iii) que de acuerdo con resoluciones de la propia
Superintendencia de Sociedades la forma como se liquidaron los honorarios al
demandante no presentaba irregularidad alguna; (iv) que la resolución de la
Superintendencia de Sociedades por la cual se fijaron los nuevos criterios para
liquidar honorarios fue expedida después del último pago de honorarios
provisionales.
18. Tras estas actuaciones, la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió negar la tutela mediante
sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012). Entre los
fundamentos para negar el amparo se encuentran de nuevo los que había esbozado
esa misma Sala en este proceso en la sentencia del quince (15) de febrero de
dos mil doce (2012), que luego anuló la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia. Pero además, la Sala Penal del Tribunal asegura que la
falta de notificación al demandante del proceso penal no es el único
cuestionamiento, pues también hay a su parecer argumentos del abogado del señor
Torres Hurtado, y de este último, encaminados a mostrar que no hubo una defensa
técnica aceptable durante el proceso penal, pues se dejaron de tener en cuenta
elementos de juicio relevantes. Frente a esta última acusación, dice la Sala
Penal que no es procedente la tutela, pues para proponer un cargo así existe la
acción de revisión que, según la Ley 600 de 2000, procede contra sentencias
condenatorias ejecutoriadas, cuando después de estas “aparezcan hechos
nuevos o pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la
inocencia del condenado o su inimputabilidad” (art. 220, núm. 3, Ley 600 de
2000).
19. El apoderado del señor Carlos Augusto Torres Hurtado
impugnó la sentencia de primera instancia. Esta vez, además de solicitar que se
tuvieran en cuenta los argumentos planteados en la primera impugnación, el
abogado del tutelante se limitó a señalar que aun cuando formalmente existe
acción de revisión para proponer algunos de los cuestionamientos ventilados en
el proceso de tutela, lo cierto es que ese medio no es eficaz por cuanto “no
suspende los efectos de la sentencia penal en firme” y en consecuencia “no
tiene la virtualidad de evitar la restricción del derecho a la libertad
personal”. Así, sostiene que la acción de revisión no lograría evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable en la persona de su defendido. Por lo
demás, asegura que en sus precedentes la Corte Constitucional no ha declarado
improcedente la tutela para remediar supuestas violaciones como la que ventila
en este caso, y en cambio las ha estudiado y resuelto de fondo, razón por la
cual pide que en este asunto se obre de un modo semejante.
20. Mediante fallo del treinta y uno (31) de mayo de dos mil
doce (2012), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó
la sentencia impugnada. Para llegar a esa conclusión, la Corte Suprema
manifestó por una parte que la fiscalía encargada de la instrucción del proceso
adelantó “las labores que estaban a su alcance para lograr la comparecencia
de del sindicado […], de manera que se pudiera vincular a través de la
indagatoria”, comunicándole las diligencias a la Calle 86ª N° 15-22, piso
5. Por otra parte, sostuvo que en la etapa del juicio la EPS Colpatria
corroboró que la dirección de residencia del tutelante era esa misma, y que la
laboral era la calle 93B No. 11ª-44. Y así, concluyó que no sólo no es cierto
que no se hubiera intentado comunicarle al señor Torres Hurtado la existencia
del proceso penal, sino que de hecho a su juicio
“se logra inferir razonablemente
que estaba enterado de su existencia […] pues de lo reseñado en precedencia se
advierte que la actuación cuestionada se inició a partir de la denuncia
formulada por el liquidador de la sociedad Terssura Ltda., que remplazó a
CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO, luego de resulta infructuosos los requerimientos
realizados para que restituyera algunos bienes de la empresa y cancelara las
sumas de dinero que cobró en exceso por concepto de honorarios al final de su
gestión, lo que muy seguramente le permitió advertir que se iniciaría
investigación penal en su contra por razón de tal conducta”.
Así, concluye la Sala de Casación Penal que el fallo de
primera instancia fue acertado, y por ende lo confirma.
Medios de prueba aportados al proceso de tutela
21. Las partes aportaron los siguientes medios de prueba al
proceso:
i. Copia de la denuncia penal presentada el veinte
(20) de enero de dos mil cuatro (2004) por el señor Diego Chávez Alarcón, en el
cual puede advertirse que este dice poder localizar al señor Carlos A. Torres
Hurtado en la “Calle 86ª N° 15-22 Piso 5° Bogotá DC”.
ii. Copia de ampliación de la denuncia penal, en la
cual es posible leer:
“[…] PREGUNTADO. Sírvase
manifestar al despacho dónde se encuentran los bienes muebles de propiedad de la
empresa Terssura en liquidación y si junto con estos bienes se encuentran
documentos de la empresa y en caso afirmativo sírvase explicar al despacho qué
clase de documentos. CONTEXTO. No sé dónde se encuentran los bienes, la
dirección de la oficina Terssura limitada, quedaba en la cra. 44 N° 18-55 de
Bogotá y las oficinas personales del liquidador en la calle 86 A N° 15-22 5° piso, como se podrá observar en las diligencias presentadas, aparecen comunicaciones
a TORRES HURTADO, como balances de la sociedad Terssura en liquidación a 31 de
diciembre de 2002 en la que aparecen activos por valor de 127.986.000, la única
persona que puede dar información al respecto es el señor Torres Hurtado.
Igualmente anexo copia del auto 440-016073 del 30 de septiembre de 2003 para
que haga parte de esta investigación penal, cuya primera copia debidamente
certificada reposa en el Juzgado 42 Civil pues es la que presta mérito
ejecutivo dentro del proceso ya mencionado antes” (Folio 47).
iii. Copia de la
resolución de la Fiscalía Seccional 153 de Bogotá, del siete (07) de junio de
dos mil siete (2007), mediante la cual se declara al señor Carlos Augusto
Torres Hurtado persona ausente. En la parte motiva de dicho acto se dice que la
Fiscalía “procuró vincular mediante diligencia de indagatoria al señor
CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO, sin que hubiese sido posible su comparecencia”
(Folios 54 y s).
iv. Copia de telegrama
enviado por la Fiscalía Seccional 153 de Bogotá al señor Carlos Augusto Torres
Hurtado a la “Calle 86 A No. 15-22 piso 5” el veintitrés (23) de febrero de dos mil cuatro (2004). En este se le pide “comparecer este despacho con
abogado próximo 16 de marzo año en curso hora 8:00AM. Fin escucharlo en
diligencia de versión libre” (folio 93).
v. Copia de telegrama
enviado por la Fiscalía General de la Nación, Unidad 3ª Fe Pública y Patrimonio
Económico, sin fecha especificada, al señor Carlos Augusto Torres Hurtado a la
“Calle 86 A No. 15-22 piso 5”. En este se le pide “comparecer a este
despacho con abogado. Fin rendir indagatoria el día martes 2 de agosto a las
9:30 A.M.” (folio 92).
vi. Copia de telegrama
enviado por la Fiscalía 153 Seccional al señor Carlos Augusto Torres Hurtado a
la “Calle 86 A No. 15-22 piso 5”, el ocho (08) de septiembre de dos mil
seis (2006). En este se le pide “comparecer esta Fiscalía fin rinda
indagatoria acompañado de defensor el día 15 de enero de 2007 a las 9:30 A.M.” (folio 92).
vii. Copia de telegrama
enviado por la secretaría de notificaciones -Fiscalía 153 Seccional al señor
Carlos Augusto Torres Hurtado a la “Calle 86 A No. 15-22 piso 5”, el siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007). En este se le pide “presentarse
esta secretaría dentro 3 días hábiles contados desde fecha esta comunicación.
Fin notificarse personalmente resolución 7-jun-07 PERSONA AUSENTE 8-JUN-07
CIERRE DE UNVESTIGACIÓN Usted actúa como sindicado” (folio 91).
viii. Copia de telegrama
enviado por la secretaría de notificaciones -Fiscalía 153 Seccional al señor
Carlos Augusto Torres Hurtado a la “Calle 86 A No. 15-22 piso 5”, el dos (02) de enero de dos mil ocho (2008). En este se le pide “presentarse
esta secretaría dentro 3 días hábiles contados desde fecha esta comunicación.
Fin notificarse personalmente resolución 21-dic-07 ACUSACIÓN Usted actúa como
sindicado” (folio 90).
ix. Copia del oficio del
cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), enviado por la EPS Colpatria al
Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual le
informa que la dirección de residencia del señor Carlos Augusto Torres Hurtado
es la “Calle 86 A N° 15-22 P. 5”, y la dirección laboral es la “Calle
93 B N° 11 A – 44 of. 201” (Folio 216).
x. Copia de comunicación
enviada por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá al señor Carlos Augusto
Torres Hurtado a la “Calle 86 A # 15-22 piso 5”, mediante la cual le da “traslado del artículo 400 del C.P.P. va desde 28 de mayo al 18 de
junio del 2008, en la causa de la referencia adelantada en su contra a fin de
solicitar pruebas y nulidades” (folio 88).
xi Copia de comunicación
enviada por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá al señor Carlos Augusto
Torres Hurtado a la “Calle 86 A No 15-22 piso 5”, mediante la cual le pide “comparecer este despacho judicial próximo 4 de mayo del 2009,
9:30 AM audiencia preparatoria […]” (folio 87).
xii. Copia de
comunicación enviada el seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009) por el
Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá al señor Carlos Augusto Torres Hurtado
a la “Calle 86 A No 15-22 piso 5”, mediante la cual le pide “comparecer
a esta oficina judicial el próximo 22 de julio del 2009, diligencia de
audiencia pública” (folio 86).
xiii. Copia de
comunicación enviada el veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve (2009) por
el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá al señor Carlos Augusto Torres
Hurtado a la “Calle 86 A No 15-22 piso 5”, mediante la cual le comunica que ese despacho “señaló la hora de las 9:00 A.M. del 28 de septiembre del
2009 para realizar diligencia de audiencia pública en la causa adelantada en su
contra” (folio 85).
xiv. Copia de
comunicación enviada el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009) por
el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá al señor Carlos Augusto Torres
Hurtado a la “Calle 86 A No15-22 piso 5”, mediante la cual le comunica que ese despacho “señaló la hora de las 11:00 A.M. del 11 de noviembre del
2009 para realizar diligencia de audiencia pública en la causa adelantada en su
contra” (folio 84).
xv. Copia de comunicación
enviada el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado 47
Penal del Circuito de Bogotá al señor Carlos Augusto Torres Hurtado a la “Calle
93 B No 11 A-44 oficina 201”, mediante la cual le comunica que ese despacho
“señaló la hora de las 11:00 A.M. del 11 de noviembre del 2009 para realizar
diligencia de audiencia pública en la causa adelantada en su contra” (folio
83).
xvi. Copia de
comunicación enviada el dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) por el
Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá al señor Carlos Augusto Torres Hurtado
a la “Calle 86 A No15-22 piso 5”, mediante la cual le comunica que ese
despacho “señaló la hora de las 11:00 A.M. del próximo 2 de marzo para
realizar diligencia de audiencia pública en la causa” adelantada en su
contra (folio 81).
xvii. Copia de
comunicación enviada el cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010) por el
Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá al señor Carlos Augusto Torres Hurtado
a la “Calle 86 A No15-22 piso 5”, mediante la cual le comunica que ese
despacho “señaló la hora de las 11:00 A.M. del próximo 15 de marzo para
realizar diligencia de audiencia pública en la causa” adelantada en su
contra (folio 79).
xviii. Copia de
comunicación enviada el cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010) por el
Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá al señor Carlos Augusto Torres Hurtado
a la “Calle 93 B No 11 A-44 oficina 201”, mediante la cual le comunica que ese despacho “señaló la hora de las 11:00 A.M. del próximo 15 de marzo
para realizar diligencia de audiencia pública en la causa” adelantada en su
contra (folio 79).
xix. Copia de
comunicación enviada el dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010) por el
Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá al señor Carlos Augusto Torres Hurtado
a la “Calle 86 A No15-22 piso 5”, mediante la cual le comunica que ese
despacho “señaló la hora de las 9:00 A.M. del próximo 8 de abril para
realizar diligencia de audiencia pública en la causa” adelantada en su
contra (folio 78).
xx. Copia de la
comunicación enviada el dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), por el
Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, al señor Carlos Augusto Torres Hurtado
a la “Calle 93 B No. 11 A-44 Oficina 201”. En esta le puso de presente la fecha y hora de celebración de la “audiencia pública” en el proceso
penal adelantado en su contra (Folio 77).
xxi. Copia del edicto por
medio del cual se notifica la sentencia condenatoria contra el señor Torres
Hurtado, expedida por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá
el siete (07) de mayo de dos mil diez (2010). El edicto se fijó el seis (06) de
agosto de dos mil diez (2010), y se desfijó el diez (10) de agosto del mismo
año. En su texto dice:
“[q]ue en la causa 2010/0352,
seguida en contra de CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO, por el delito de abuso de
confianza calificado y agravado, siendo denunciante Diego Alberto Chávez, con
fecha 07 de mayo de 2010, el Juzgado 47 Penal del Circuito de esta capital […]
dictó sentencia. || Para notificar legalmente el citado fallo a los sujetos
procesales que no lo hicieron personalmente, se fija el presente EDICTO en un
lugar visible al público de la secretaría del Juzgado por el término de tres
días” (Folio 75).
xxii. Copia de dos
telegramas enviados por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá en julio de
dos mil diez (2010), dirigidos al señor Carlos Augusto Torres Hurtado. El
primero de estos (Telegrama No. 1354) se le envió a la “Calle 86 A N° 15-22 piso 5°”, y el segundo (Telegrama No. 1355) a la “Calle 93 B N° 11 A -44, oficina 201” (Folio 66).
xxiii. Copia de la página
del directorio telefónico de Bogotá (‘Torres -2319’), año 2008, en la cual puede leerse: ‘Torres H. Carlos A. Cr. 8 131-12’ (folio 94).
xxiv. Copia del pasaporte del señor Carlos Augusto
Torres Hurtado, en el cual pueden observarse salidas y entradas al país en los
años 2005, 2006, 2007 y 2008 (folios 101-119).
xxv. Copia de oficio emitido por la Superintendencia
de Sociedades el veintitrés (23) de febrero de dos mil cuatro (2004), en cuya
parte resolutiva se ordena comunicarle el contenido de la misma al señor Carlos
Torres Hurtado a la “Carrera 8ª No 131-12 Casa 16” (folio 19).
xxvi. Copia de oficio emitido por la Superintendencia
de Sociedades el cinco (05) de marzo de dos mil cuatro (2004), dirigido al
señor Carlos Torres Hurtado a la “Carrera 8 No 131-12 Casa 16 de esta
ciudad” (folio 20).
xxvii. Copia de la orden de captura contra el señor
Carlos Augusto Torres Hurtado, expedida el diez (10) de febrero de dos mil once
(2011) por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá (folio 40). Frente a “dirección
de residencia” puede leerse: “Calle 86 A No 15-22 Piso 5° - Calle 93B No. 11 A-44 oficina 201” (folio 40).
xxviii. Copia de cuatro envíos postales remitidos por
la Superintendencia de Sociedades respectivamente a “Terssura”, “Quintex”,
Quintex” y “Carlos Torres Hurtado”, y todos ellos a la “Cr. 8
No 131-12 Casa 16”. En las primeras dos no se puede leer cuál fue la fecha
de envío, y las dos últimas fueron enviadas en noviembre y diciembre del año
2003 (folios 33-36).
xxix. Copia de una factura de servicios públicos de la
Empresa de Teléfonos de Bogotá, del mes de diciembre de 2005, dirigida al señor
Carlos A. Torres H. a la “Cra 8 131 12” (folio 282).
xxx. Copia de oficio enviado por Colpatria Salud el
veintiséis (26) de julio de dos mil dos (2002) al señor Carlos torres Hurtado,
a la “Cra 8 N° 131-12 casa 16” (folio 291).
xxxi. Copia de una planilla de liquidación detallada
de aportes a nombre del señor Carlos Augusto Torres Hurtado, en la cual aparece
como dirección de su residencia la “Carrera 8 No. 131-12 casa 16” (folio 289).
xxxii. Copia de formulario de información de
trabajadores independientes y pensionados, para uso de la EPS Colpatria. En
este documento pueden leerse dos direcciones: la laboral es la “Calle 93 B #
11 A -44 oficina 201”, y la de residencia es la “K. 8 No. 131-12 C. 16” (folio 296).
Pruebas practicadas por la Corte Constitucional
22. Mediante
auto del catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012), esta Sala de
Revisión decretó la práctica de algunas pruebas, y esto fue lo que
obtuvo.
a) En
primer término, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona
Centro de la Ciudad de Bogotá D.C., que se sirviera suministrar copia de los
certificados de tradición y libertad correspondientes a los bien inmuebles
ubicados en la Calle 86 A No 15-22 Piso 5°, y en la Calle 93B No 11
A-44 oficina 201, ambos de la ciudad de Bogotá. Asimismo, la ofició para que se
sirviera informar a esta Sala cuáles bienes inmuebles, si los había, aparecían
registrados a nombre del señor Carlos Augusto Torres Hurtado, identificado con
la cédula de ciudadanía 17.145.531.
En
oficio ORIPBZC-GO-50C2012EE34986 del 25 de septiembre de 2012, firmado por el
Doctor Luis Orlando García Ramírez, Coordinador Grupo Operativo de la
Superintendencia de Notariado y Registró, se manifestó “que consultados los
registros de las bases de datos: Índices de Propietarios, Cedula de Ciudadanía
y Direcciones existentes, se hallaron los folios de matricula inmobiliaria
relacionados en la solicitud y de los cuales remitió los respectivos
Certificados de Libertad y Tradición“. Así, a folios 90-91 del cuaderno de
revisión, obra copia del certificado de tradición y libertad correspondiente al
bien inmueble ubicado en la Calle 86 A No 15-22 Piso 5°, de la ciudad de
Bogotá, en el cual constan las personas que intervinieron en el acto como
titulares del derecho real de dominio entre 1980 y 2003, dentro de los cuales
no figura el señor Carlos Augusto Torres Hurtado.
Por
otra parte, a folios 92- 93 obra copia del certificado de tradición y libertad
correspondiente al bien inmueble ubicado en la Calle 93B No 11 A-44
oficina 201, de la ciudad de Bogotá, en el cual consta en la Anotación Nro. 3
que el 26 de septiembre de 1995 la Fiduciaria Alianza S.A. le trasfirió el
dominio del bien a Torres Jiménez y Cía. S en C, sin que esta última hubiese
trasferido a su vez el dominio a otra persona. El señor Carlos Augusto Torres
Hurtado es socio gestor principal de Torres Jiménez y Cía. S en C.
b) En
segundo término, la Sala ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
– Zona Norte de la Ciudad de Bogotá D.C., que se sirviera suministrar copia del
certificado de tradición y libertad correspondiente al bien inmueble ubicados
en la Carrera 8 No. 131-12 casa 16 de la ciudad de Bogotá. Asimismo, se instó a
esa oficina para que informara a esta Sala cuáles bienes inmuebles, si los
había, aparecían registrados a nombre del señor Carlos Augusto Torres Hurtado,
identificado con la cédula de ciudadanía 17.145.531. En relación con lo cual se
obtuvo lo siguiente:
La
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte de la Cuidad de
Bogotá D.C., en oficio GO-ORIPZN-50N2012EE25870 del 18 de septiembre de 2012,
dice que localizó la matrícula inmobiliaria del bien ubicado en la Carrera 8
No. 131-12 Casa 16.[23]
Según este certificado, Anotación Nro 4, el bien inmueble se le trasfirió “a
título de beneficio” a los señores Carlos Augusto Torres Hurtado y otro el
3 de octubre de 1995. Asimismo, de acuerdo con la Anotación Nro 20 del 9 de
junio de 2011, los señores Carlos Augusto Torres Hurtado y otro registraron
compraventa con el Banco de Occidente. Por otra parte, de acuerdo con la
respuesta de la Oficina de Registro, no se localizó matrícula inmobiliaria a
nombre del señor Carlos Augusto Torres.
c) En tercer lugar, por
intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se ordenó a la
Superintendencia de Sociedades que se sirviera informar a esta Sala de Revisión
en cuáles trámites de liquidación obligatoria ha participado como liquidador el
señor Carlos Augusto Torres Hurtado, identificado con la cédula de ciudadanía
17.145.531, en qué períodos lo hizo, y a qué dirección se le enviaban las
comunicaciones a propósito de sus funciones. Asimismo, se la ofició para que
aportara copia de los siguientes autos: 440-096639 del 26 de mayo de 2003;
440-016073 del 30 de septiembre de 2003; 440-018831 del 25 de noviembre de
2003; y 440-001056, expedidos todos estos por dicha entidad. La
Superintendencia de Sociedades, mediante oficio No 2012-01-263890 del 21 de
septiembre de dos mil doce (2012),[24]
por conducto de la doctora Gloria Lucia Vélez Arango, Coordinadora Grupo de
Apoyo Judicial, respondió lo siguiente.
Para empezar, la
Superintendencia de Sociedades manifestó que el señor Carlos Augusto Torres
Hurtado participó en los trámites de liquidación obligatoria de las sociedades
TERSSURA LIMITADA, con NIT número 860450440 y QUIMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL S.A.
QUINTEX S.A., con NIT número 860002099. En el primero, ejerció las
funciones de liquidador desde el 10 de noviembre de 1997 hasta el 30 de
septiembre de 2003, fecha...
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