T-880-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-880/04
DERECHO A LA
SALUD DEL MENOR EN REGIMEN SUBSIDIADO-Atención
médica por problemas auditivos que está excluida en el POS-S
En este caso
se cumplen los supuestos fácticos fijados por el precedente citado: (i) una
entidad encargada de prestar el servicio de salud (Solsalud EPS) se niega a
practicar los exámenes y tratamientos médicos requeridos por una menor de edad
que padece una patología grave (hipoacusia neurosensorial severa bilateral)
(ii) ordenados por el médico tratante, (iii) dentro del régimen subsidiado de
salud, (iv) servicios que son necesarios para preservar su derecho a la salud,
que en el caso de los menores es fundamental.
DERECHO A LA
SALUD DEL MENOR-Cirugía y práctica de
procedimientos médicos que están incluidos en el POS-S
Con relación
al segundo de los servicios solicitados (la cirugía y los otros procedimientos
médicos requeridos para tratar la hernia inguinal bilateral que padece),
Solsalud EPS reconoce que son procedimientos incluidos en el POS-S, razón por
la que es su responsabilidad garantizarlos. La EPS señala que no ha negado
estos procedimientos y que la IPS encargada de prestarlos (el Hospital
Universitario) tiene el deber de brindar a la accionante los formularios
correspondientes para completar los trámites que se requieran.
DERECHO A LA
SALUD DEL MENOR-Práctica de ecocardiograma
En cuanto al
tercer y último servicio solicitado, queda claro que la prestación de éste debe
ser garantizada por la Secretaría Departamental de Santander, tal y como lo
sostiene la propia entidad en el proceso de primera instancia. Coincide esta
Sala con el Juez de instancia en que la Secretaría en cuestión no desconoció
los derechos fundamentales del hijo de la accionante, pues nunca se le negó; la
Secretaría Departamental simplemente no había sido informada al respecto. Ahora
bien, aunque es cierto que este desconocimiento de la situación demuestra que
la Secretaría no incumplió sus deberes, este mismo hecho demuestra que Solsalud
EPS sí lo había hecho.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-933384
Acción de
tutela instaurada por Ana Lucía Sánchez Duarte contra Solsalud EPS (caso en
régimen subsidiado de salud).
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
1. Ana Lucía Sánchez Duarte interpuso
acción de tutela en contra de Solsalud EPS, por considerar que esta entidad ha
desconocido los derechos a la vida, a la integridad y a la salud de su hijo,
Juan Sebastián (9 años).
2. El menor, quien es sordomudo,[1] ha sido tratado por una
fonoaudióloga (Dra. Clara Inés Angarita Isaza) que ha solicitado que se le
adapten prótesis auditivas y se continúe con el tratamiento fonoaudiológico de
tipo indefinido con el fin de aumentar sus habilidades comunicativas y de
implementar el lenguaje manual. Este tratamiento no se le ha podido suministrar
porque la madre carece de recursos económicos y Solsalud EPS alega que “no lo
cubre”. Al menor también se le negó la autorización para la práctica de una
cirugía por una hernia inguinal bilateral y un ecocardiograma que
se requiere para definir y adelantar el tratamiento que requiere en razón a su
problemas cardiacos.
3. El Juzgado 2° Penal del Circuito de
Barrancabermeja, Santander, despacho al que le correspondió conocer el caso,
decidió vincular al proceso, además de Solsalud EPS, al Hospital Universitario
Ramón González Valencia ESE y a la Secretaría de Salud Departamental de la
Gobernación de Santander.
3.1. La Asesora Jurídica de Solsalud EPS,
Patricia Hernández Tarazona señala que (1) el POSS no contempla las patologías cardiomeglia,
criptoriquidea bilateral e hipoacusia, así como tampoco tratamientos con
fonoaudiólogo ni las actividades que estos prescriban. (2) Con relación a la
cirugía para atender la hernia inguinal bilateral, la ARS advierte que
ésta sí está incluida dentro del POSS, por lo que debe haber sido autorizada.
(3) Finalmente no autorizó el ecocardiograma por no ser un servicio
médico que le corresponda prestar; indicó que éstos corresponden a la
Secretaría de Salud Departamental.
3.2. El Gerente del Hospital Universitario
Ramón González Valencia ESE participó en el proceso para señalar que la
responsabilidad del procedimiento que el menor requiere corresponde a la ARS o
a la Secretaría de Salud Departamental de Santander.
3.3. El Secretario de Salud del
Departamento de Santander, Ricardo Flórez Rueda señaló que “el ecocardiograma
debe autorizarse en el Instituto del Corazón con cargo al rubro de urgencias”.
En su comunicación de 26 de marzo sostuvo que el Departamento “(…) para la
Atención de los casos de la Población Pobre No Asegurada en Patologías de
Niveles II, III, IV y Patologías de Alto Costo ha celebrado diferentes
contratos para la atención de estos pacientes.” Por ello concluye su
comunicación indicando que con “(…) el ánimo de garantizar de manera efectiva
el derecho a la salud y demás invocados por la tutelante, le solicito muy
respetuosamente que se ordene su prestación o un familiar autorizado para tal
fin, en la Subdirección de Seguridad Social de la Secretaría de Salud
Departamental (…)” con el objeto de disponer lo pertinente.
4. El primero de abril de 2004 el Juzgado
2° Penal del Circuito de Barrancabermeja, Santander, decidió negar la acción de
tutela, por considerar que no se habían desconocido los derechos del menor. El
Juez consideró que la responsabilidad de los tratamientos solicitados
corresponde a la Secretaría de Salud Departamental, la cual no violó los
derechos puesto que no había sido notificada de las dolencias sufridas por el
menor Juan Bautista Mantilla Sánchez, máxime si se tiene de presente que la
Secretaría ya indicó dentro del proceso de acción de tutela cuál es el
funcionario encargado de atender la solicitud.
5. En el presente caso la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional constata que la accionante reclama tres
tipos de servicios médicos: (1) el tratamiento ordenado por su fonoaudióloga
para tratar sus problemas auditivos, (2) la cirugía y los otros procedimientos
médicos requeridos para tratar la hernia inguinal bilateral que padece,
y (3) el ecocardiograma y demás servicios médicos requeridos para
atender los problemas de orden cardiaco.
6. En cuanto al primero de ellos, se trata
de un tipo de atención que no se presta por no estar contemplada dentro del
POS-S. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha decidido lo siguiente: “cuando
un menor afiliado al Régimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los
requisitos para exigir una protección, padezca una grave patología para la cual
se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el
P.O.S-S., ordenado por los médicos tratantes, tiene derecho a que la entidad
prestadora de salud a la cual está afiliado le preste el tratamiento requerido,
quedando dicha entidad facultada para repetir en contra del Fosyga” (T-972
de 2001 M. P. Manuel José Cepeda). Esta decisión ya ha sido reiterada por esta
Corporación en otros casos,[2]
incluso en eventos en que se negaron servicios médicos requeridos por un menor
con problemas auditivos.[3]
En este caso se
cumplen los supuestos fácticos fijados por el precedente citado: (i) una
entidad encargada de prestar el servicio de salud (Solsalud EPS) se niega a
practicar los exámenes y tratamientos médicos requeridos por una menor de edad
que padece una patología grave (hipoacusia neurosensorial severa bilateral)[4] (ii) ordenados por el
médico tratante (Clara Inés Angarita Isaza, fonoaudióloga del Hospital
Universitario Ramón González Valencia),[5]
(iii) dentro del régimen subsidiado de salud,[6]
(iv) servicios que son necesarios para preservar su derecho a la salud, que en
el caso de los menores es fundamental.[7]
7. Con relación al segundo de los servicios
solicitados (la cirugía y los otros procedimientos médicos requeridos para
tratar la hernia inguinal bilateral que padece), Solsalud EPS reconoce
que son procedimientos incluidos en el POS-S, razón por la que es su
responsabilidad garantizarlos. La EPS señala que no ha negado estos
procedimientos y que la IPS encargada de prestarlos (el Hospital Universitario)
tiene el deber de brindar a la accionante los formularios correspondientes para
completar los trámites que se requieran.
8. En cuanto al tercer y último servicio
solicitado, queda claro que la prestación de éste debe ser garantizada por la
Secretaría Departamental de Santander, tal y como lo sostiene la propia entidad
en el proceso de primera instancia. Coincide esta Sala con el Juez de instancia
en que la Secretaría en cuestión no desconoció los derechos fundamentales del
hijo de la accionante, pues nunca se le negó; la Secretaría Departamental
simplemente no había sido informada al respecto. Ahora bien, aunque es cierto
que este desconocimiento de la situación demuestra que la Secretaría no
incumplió sus deberes, este mismo hecho demuestra que Solsalud EPS sí lo había
hecho.
En efecto, como lo ha señalado la
jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando a
una persona afiliada al régimen subsidiado se le niega un servicio por no estar
contemplado en el P.O.S.S., la A.R.S. junto con las autoridades administrativas
del sector salud, tiene la responsabilidad de informarle claramente al
interesado quién le prestará el servicio y acompañar al afiliado en el trámite
para reclamar la atención solicitada, con el objeto de garantizar que se lleve
a cabo.[8] Esta
decisión se adoptó siguiendo lo dicho en los reglamentos sobre la materia[9]
y en la sentencia T-1227 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero).[10] Cabe señalar que la
jurisprudencia también ha reconocido que la obligación de las entidades
territoriales no se agota en que existan instituciones a las cuales los
ciudadanos pueden acudir.[11]
El Estado debe garantizar a través de sus entidades territoriales el acceso al
servicio de salud y velar por su adecuada prestación.
9. En resumen, la Sala Tercera de la Corte
Constitucional decide reiterar su jurisprudencia en el presente caso, por lo
que revocará el fallo de instancia y tutelará los derechos fundamentales a la
vida, a la integridad y a la salud de Juan Sebastián Mantilla Sánchez.
Consecuentemente se ordenará a Solsalud EPS (1) que, si aún no lo ha hecho, garantice
la prestación de los servicios que requiera el menor para tratar la hipoacusia
neurosensorial severa bilateral que padece, así como también los demás
procedimientos que el médico tratante (en este caso fonoaudiólogo) considere
necesarios; y (2) que le brinde a la madre del menor la información que
requiera para saber cómo funciona el sistema de salud y cuáles son los derechos
de su hijo y le indique específicamente cuál es la institución
prestadora de servicios de salud que tiene la obligación de atender todas los
otros problemas de salud con que cuente; de igual forma deberá acompañarla
durante dicho proceso, con el fin de adoptar aquellas medidas necesarias para
asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales del menor. Para
efectos de la primera de las órdenes, se reconocerá el derecho que le asiste a
Solsalud EPS para repetir contra el Fosyga el valor que corresponda a aquellos
tratamientos no incluidos en el POS-S, de acuerdo a la regulación al
respecto.
Por último esta Sala
advierte que la decisión que se adopta en la presente sentencia, toma en
consideración a las circunstancias específicas y concretas del caso bajo
estudio.
La
Sala Tercera de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado
2° Penal del Circuito de Barrancabermeja, Santander dentro del proceso de la
referencia. En su lugar, tutelar los derechos
fundamentales a la vida, la integridad y la salud del menor Juan
Sebastián Mantilla Sánchez, en consideración a las circunstancias específicas y
concretas del caso.
Segundo.- Ordenar a Solsalud EPS que si aún no lo ha
hecho, garantice la prestación de los servicios que requiera el menor
para tratar la hipoacusia neurosensorial severa bilateral que padece,
así como también los demás procedimientos que el médico tratante (en este caso
fonoaudiólogo) considere necesarios, sin dilación alguna; reconociendo a
Solsalud EPS el derecho a repetir posteriormente contra el Fosyga, en aquellos
costos que no le corresponda asumir. El término para el pago no podrá exceder
de seis (6) meses una vez presentada la petición.
Tercero.- Ordenar a Solsalud EPS que le brinde a la madre del menor la
información que requiera para saber cómo funciona el sistema de salud y
cuáles son los derechos de su hijo y le indique específicamente cuál es
la institución prestadora de servicios de salud que tiene la obligación de
atender todas los otros problemas de salud con que cuente. En especial se
ordena a Solsalud EPS que deberá acompañarla durante dicho proceso, con
el fin de que adopte aquellas medidas necesarias para asegurar el goce efectivo
de los derechos fundamentales del menor.
Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el
Juzgado 2° Penal del Circuito de Barrancabermeja notificará esta sentencia
dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de
conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Se le diagnosticó cardomegalía, criptorquidea bilateral, hipocausia
profunda, neurosensorial severa bilateral. (folios 11 y siguientes del
expediente).
[2] Este precedente fue reiterado por la sentencia T-1087 de 2001 (MP
Manuel José Cepeda Espinosa) en donde se resolvió ordenar a Metrosalud E.S.E.
que en el término de diez días, adoptara las decisiones necesarias para que se
le practicara al menor la evaluación neurosicológica y la escenografía que
requería, en una institución prestadora del servicio de salud con capacidad
técnica adecuada para realizarlo. Esta sentencia, a su vez, fue reiterada por
la sentencia T-280 de 2002, MP Eduardo Montealegre Lynett (en este caso se
decidió reiterar lo dispuesto en la sentencia T-1087 de 2001, por lo que se
resolvió ordenar a Comfenalco A.R.S. que autorizara en 48 horas, si aún no lo
había hecho, la realización de los dos exámenes con carácter de diagnóstico,
que los médicos tratantes habían recomendado a la menor a la que se le tuteló
el derecho). Ver también, entre otras, las sentencias T-178 de 2003 (MP Rodrigo
Escobar Gil); T-213 de 2003 (MP Jaime Araujo Rentería); T-415 de 2003 (MP
Álvaro Tafur Galvis); T-530 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería) y T-745 de 2004
(MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[3] En la sentencia T-911 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) se
reiteró esta jurisprudencia y se ordenó a la A.R.S. demandada que tomara las
medidas necesarias, si no se había hecho aún, para que se suministrara a la
hija de la accionante los medicamentos indicados por el médico tratante,
necesarios para atender el padecimiento de glaucoma en ambos ojos, así como los
procedimientos médicos también indicados por él para atender dicho padecimiento
en los ojos, la cirugía para ano imperforado y la colocación de audífonos.
[4] La jurisprudencia constitucional ya se ha referido a la importancia
que para un menor tiene una afectación de este tipo. En varias ocasiones la
Corte Constitucional ha ordenado, por ejemplo, que se implante cocleares. Así
en la sentencia T-753 de 2001 (Rodrigo Escobar Gil), se estableció que “(…) si
existe un procedimiento quirúrgico que le permite al menor acceder al mundo del
sonido, no se ve como se le puede negar ese derecho. Respecto de lo anterior,
la jurisprudencia de la Corte ha determinado que omitir un tratamiento o
intervención quirúrgica que puede poner fin a una dolencia o malestar, es
prolongar dichos estados indeseables y atentar contra la dignidad humana.”
[5] Según el carné de afiliación los servicios de nivel I son prestados
por la IPS ESE Barrancabermeja, los servicios de nivel II por el Hospital San
Rafael de Barrancabermeja y los de nivel III por el Hospital Universitario
Ramón González Valencia.
[6] Solsalud EPS certificó dentro del proceso que el menor está
inscrito a través de esta EPS en el régimen subsidiado.
[7] En acciones de tutela revisadas por esta Corporación, aplicando los
mismos criterios, se ha ordenado a las entidades comprometidas, el suministro
de un corsé ortopédico (T-480 de 2002 MP Jaime Córdoba Triviño) la evaluación
de manejo con especialista en neurología y encefalograma en los casos de
epilepsia en niños (T-547 de 2003 MP Manuel José Cepeda Espinosa) y resonancia
magnética de columna lumbosacra (T-415 de 2003 M. P. Álvaro Tafur Galvis),
pues de no hacerlo, la vida de los menores a nombre de quien se interponían las
correspondientes tutelas se afectaba gravemente. Son precedentes aplicables a
este caso, por cuanto la decisión adoptada en dicho fallos recordó que el
derecho fundamental a la salud de un menor es tutelable, entre otros
requisitos, cuando se requiere atender una grave patología.
[8] Corte Constitucional, sentencia T-524 de 2001 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa) En este caso se resolvió, entre otras cosas, ordenar a Comcaja ARS, Boyacá, que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, informara
claramente al demandante quién podía operarlo, cuándo y en qué condiciones.
Adicionalmente, ordenó a Comcaja ARS, de Boyacá, que disponga todo lo
pertinente junto con la entidad médica que finalmente vaya a practicar el
examen requerido por la accionante. Específicamente indicó que tales
actuaciones debían adelantarse sin dilaciones ni omisiones injustificadas,
siempre con la plena observancia y acatamiento de los requisitos normativos y
procedimientos establecidos, y teniendo como finalidad última la prestación del
servicio médico solicitado, a la mayor brevedad posible.
[9] El
artículo 31 del Decreto 806 de 1998, dice lo siguiente: “Artículo 31.-
Prestación de servicios no cubiertos por el POS subsidiado. Cuando el afiliado
al régimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el
POS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios,
podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan
contrato con el Estado las cuales estarán en la obligación de atenderlo de
conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones están facultadas
para cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes”.
[10] En este caso se ordenó a COMBARRANQUILLA
ARS que dispusiera de todo lo pertinente junto con la entidad médica que
finalmente vaya a practicar el examen requerido por la accionante. Señaló que
estas actuaciones debían adelantarse sin dilaciones ni omisiones
injustificadas, siempre con la plena observancia y acatamiento de los
requisitos normativos y procedimientos establecidos, y teniendo como finalidad
última la prestación del servicio médico solicitado, a la mayor brevedad
posible.
[11]En la sentencia T-729 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en un caso
en el que se ordenó a una entidad prestadora del servicio de salud que
informara al actor de las posibilidades que para la atención de su salud se
derivan del régimen contemplado en el artículo 31 del Decreto 806 de 1998,
también se ordenó al Instituto Departamental de Salud de Nariño que, en
el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la
sentencia, informara al señor EFREN DE JESÚS ZAMBRANO DE LA CRUZ qué entidades
públicas o privadas de la ciudad de Pasto, que tengan contrato con el Estado
estaban en capacidad de practicar el examen de TAC CRANEAL SIMPLE Y
CONTRASTADO. De forma similar en la sentencia T-524/01 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa) se ordenó a la Secretaría de Salud Pública de Tunja que informara al
señor Florentino Monroy Guerrero, cuáles son las entidades públicas o privadas
de la ciudad de Tunja que tienen contrato con el Estado y que estén en
capacidad de practicarle el examen médico requerido.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.