T-880-02
SENTENCIA T-
Sentencia T-880/02
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Objeto
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Procedencia
excepcional de tutela para el pago
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago por
allanamiento a la mora por EPS
Referencia:
expediente T- 643.497
Acción de tutela
instaurada por Miryam Consuelo Hidalgo Reyes contra el Seguro Social Seccional
Cundinamarca.
Procedencia:
Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de
dos mil dos (2002).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado el veintinueve (29) de julio de dos mil dos (2002), por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, dentro de la
acción de tutela instaurada por la señora Miryam Consuelo Hidalgo Reyes contra
el Seguro Social Seccional Cundinamarca.
La Sala de Selección No. 9 de la Corte
Constitucional, por auto del dieciocho (18) de septiembre del año en curso,
eligió, para efectos de su revisión, el fallo de la referencia. El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Narra la actora que cotizó en forma
continúa al Seguro Social para salud desde octubre de 1998 hasta mayo de 2002 y
que su hija nació el 17 de abril de 2002, fecha en la que comenzó a disfrutar
de la licencia de maternidad por el término de 84 días y por ello, el 23 del
mismo mes y año se presentó al Seguro Social para que ésta le fuera cancelada.
Por su parte, el Seguro Social devolvió la
incapacidad negándose a pagarla con el argumento de que los pagos de los
aportes se habían efectuado con posterioridad a las fechas ordenadas por el
Seguro Social.
Considera la actora que la remuneración
base para la cotización es del salario mínimo mensual vigente y por lo tanto,
se le está desconociendo lo consagrado en el artículo 3 numeral 2 del Decreto
047 de 2000, en el cual se dice: “haber cotizado ininterrumpidamente al sistema
durante todo el periodo de gestación en curso ...”, normatividad que debe
aplicarse preferencialmente al Decreto 1804 de 1999, por haber sido proferido
con posterioridad a éste.
Dentro de la diligencia de declaración que
rindió la actora ante el despacho judicial (folios 26 a 28), se pudo conocer
que ella labora para la Cooperativa de Trabajo Asociado Cootrasog Ltda.,
empresa que realizó algunos pagos extemporáneos de acuerdo al término que
establece la ley, pero así mismo manifiesta que nunca se realizaron por fuera
del mes correspondiente y además, se pagaron los intereses de mora.
2. Pretensiones y derechos presuntamente
vulnerados.
La actora considera que se le están
desconociendo los derechos a la igualdad, protección especial a la mujer
embarazada y la seguridad social de acuerdo a los hechos y la norma expuesta,
por ello, solicita se ordene al Seguro Social cancelar la suma correspondiente
a la licencia de maternidad a que tiene derecho.
3. Trámite procesal.
Dentro del expediente reposan las
siguientes pruebas:
Ø Planillas de pago mensual de
autoliquidación desde el mes de junio de 2001 hasta mayo de 2002
Ø Certificado de incapacidad o licencia de
maternidad expedida a partir del 23 de abril de 2002 por el Seguro Social.
Ø Oficio del 5 de junio de 2002, por medio
del cual el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot requiere al Seguro Social
Seccional Cundinamarca con el fin de obtener información acerca de las razones
por las cuales no se canceló la licencia de maternidad a la que tenía derecho
la señora Miryam Hidalgo por el nacimiento de su hija el 17 de abril de 2002.
Ø Oficio del gerente (E) del Seguro Social de
fecha 12 de junio de 2002, donde informa que dentro de sus archivos no aparece
solicitud de reconocimiento de licencia de maternidad.
4. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del 18 de junio de 2002,
el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, consideró improcedente la acción
de tutela interpuesta por la señora Myriam Hidalgo Reyes por cuanto la actora
cuenta con otros medios de defensa judicial ante la vía ordinaria laboral para
obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, ya que el
empleador no canceló oportunamente las cotizaciones como lo exige el numeral 1 del
artículo 21 del Decreto 1804 del 14 de septiembre de 1999 proferido por el
Ministerio de Salud. Por último, determinó que no existe prueba que evidencie
desconocimiento del mínimo vital de la actora y su familia, toda vez que cuenta
con el apoyo económico de su esposo quien también tiene obligación con el
menor.
5. Impugnación.
La actora impugnó el fallo del Juzgado
Laboral del Circuito de Girardot, mediante escrito presentado el 20 de junio de
2002, en el cual expresa que el Seguro Social debió aplicar el numeral 2 del
artículo 3º del Decreto 047 de 2000, por medio del cual solo se exige para
tener derecho a la licencia de maternidad haber cotizado ininterrumpidamente
durante todo el periodo de gestación. Añade que si bien cuenta con su
compañero, éste no tiene los recursos necesarios para el mantenimiento del
hogar y por ello, sí se está afectando su mínimo vital.
6. Sentencia de segunda instancia.
El 29 de julio de 2002, el Tribunal
Superior de Cundinamarca Sala Laboral, decidió confirmar el fallo de primera
instancia, al considerar que la actora no se encuentra desprotegida pues en
principio quien debe cancelar la licencia de maternidad es el empleador al no
haber cotizado oportunamente al Seguro Social, por ello si existe un conflicto
es entre el Seguro Social y el empleador de la actora el cual debe ser dirimido
ante otro medio de defensa judicial.
II. FUNDAMENTOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente
para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto
2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
La Sala de Revisión debe decidir si la
actora tiene derecho a recibir la licencia de maternidad por parte del Seguro
Social a pesar de que el empleador pago extemporáneamente algunos meses de
cotización.
Tercera. Licencia de maternidad una
prestación necesaria para la madre y el recién nacido. Reiteración de
jurisprudencia.
El artículo 43 de la Constitución
Política hace referencia a la especial protección de la mujer en estado de
embarazo y después del parto donde gozará de asistencia y protección del
Estado, de la misma forma la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia
ha considerado que a pesar de tratarse de un derecho social y económico
adquiere la condición de fundamental al tener directa relación con el artículo
44 de la misma Carta, al decir que son derechos fundamentales de los niños la
integridad física, la salud y la seguridad social, derechos estos que pueden
ser atendidos por la madre al recién nacido durante el tiempo que se otorga
para la licencia de maternidad.
Es allí donde el reconocimiento de la
licencia de maternidad adquiere relevancia en la medida que le permite a la
madre recuperarse del parto y dedicarse los ochenta y cuatro (84) días que
otorga la ley a prestarle a su nuevo hijo el cuidado que requiere, prestación
económica que por lo tanto, se hace indispensable y vital para el cuidado de la
madre y del menor.
Entonces, la prestación económica por
maternidad se cancela por el tiempo que la madre dura al cuidado del nuevo hijo
durante el tiempo que la ley establece para ello. Sobre el particular ha
expresado la Corte en sentencia T-743A de 2000.
“La Corte Constitucional ha señalado en varias de sus
sentencias que la licencia de maternidad genera dos situaciones particulares:
se instituyó como una garantía laboral que tiene la mujer que ha dado a luz,
para disponer de un periodo de ochenta y cuatro (84) días, a efectos de
recuperarse físicamente y poder permanecer al lado de su nuevo hijo, y, de
otra parte, garantizarle un ingreso económico que percibiría si siguiera
laborando normalmente, y que tiene objeto también, respaldar los gastos de la
madre y su hijo. De esta manera el reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad garantiza la subsistencia de la madre y el niño, mientras la madre
se reincorpora a su actividad laboral.
Es por ello, que
la mujer trabajadora que se encuentre en estado de gravidez y a quien se le
niegue la prestación económica por maternidad tiene derecho a invocar la acción
de tutela para obtener su pronto reconocimiento y pago de conformidad al
artículo 43 de la Constitución Política, que impone al Estado, la obligación de
dar una especial protección a la mujer embarazada desde el mismo momento de la
concepción.[1]
Para la Corte, la
protección que la Carta Política de 1991 impone a favor de la mujer embarazada
coincide con la que se prodiga en el mismo ordenamiento a los niños y a las
personas de tercera edad y encuentra su fundamento no solo en nuestro
Ordenamiento Superior sino en los tratados y convenios internacionales
ratificados por Colombia a los cuales el interprete debe acudir, cuando la
normatividad interna resulte insuficiente o confusa respecto al reconocimiento
y especial protección de los derechos fundamentales.[2]
De esta manera,
el pago de la licencia de maternidad, resulta procedente de manera excepcional
por vía de tutela, cuando con su no reconocimiento se esté poniendo también en
peligro, el mínimo vital de la madre y el recién nacido.[3]”, de esta forma y tal como lo dice la
sentencia T-205 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, la licencia de maternidad
“se convierte en un recurso necesario que debe recibir la mujer después del
parto, razón por la que no puede estar supeditada a requisitos o formalismos
que puedan alterar su naturaleza y fin último”.
Frente al presente caso, resulta
procedente el amparo constitucional dado que la solicitud de la prestación
económica se efectuó durante el tiempo en que la actora se encontraba gozando
de la licencia de maternidad, además ha sostenido la señora Hidalgo, durante el
proceso de tutela, que a pesar de vivir con su compañero, su mínimo vital y el
del bebe, se encuentran afectados ya que los ingresos de éste no alcanzan a
cubrir las necesidades del hogar.
Cuarta. Protección constitucional al
pago de la licencia de maternidad cuando la E.P.S. se allana a la mora al recibir
pago extemporáneo de aportes y por tanto, resulta innecesario acudir a otro
medio de defensa judicial.
Acepta la Sala de acuerdo a la
jurisprudencia de esta Corporación, que cuando la E.P.S. ha guardado silencio
frente a los pagos extemporáneos de los aportes en salud, se está allanando a
la mora, y no puede en el momento en que tiene que responder por el pago de una
licencia de maternidad, disculpar su inactividad al dejar de utilizar los
medios jurídicos que le permiten reclamar el pago oportuno y los intereses de
mora, afectar a la madre y al recién nacido. Así se determinó en la sentencia
T-906 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, al decir:
“La
jurisprudencia de esta Corte ya ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora
patronal por parte de la E.P.S. específicamente en la sentencia T-458 de 1999[4], en casos
de negación de la prestación económica derivada de la licencia de maternidad,
pues se consideró que:
“en
aplicación del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las
relaciones jurídicas de las partes” la EPS no puede desconocer pago de la
licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En
efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelación de
los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no
puede negar la prestación económica del trabajador por ese hecho, pues aceptar
lo contrario implicaría favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotización
e impondría “una carga desproporcionada a la parte más débil de esta relación
triangular, esto es, al trabajador”[5]. Además, debe recordarse que el
Seguro Social está en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno
de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el
incumplimiento, “pues esa
entidad tiene los medios jurídicos que expresamente se disponen para ello, y en
caso de que éstos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales
mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social”[6].”
Dentro del expediente obra prueba de los
aportes que se cancelaron ininterrumpidamente por parte del empleador de la
señora Miryam Hidalgo, entre el periodo que comprendió los meses de junio de
2001 hasta mayo de 2002 y el certificado de incapacidad o licencia de
maternidad expedida por el Seguro Social a partir del 23 de abril de 2002. Así
las cosas, se tiene que la entidad de salud demandada no puede ahora negar el
pago de la referida prestación argumentando pagos extemporáneos por cuanto se
allanó a la mora.
Por último, la Sala
no puede aceptar las consideraciones de los despachos judiciales cuando hacen
relación a que para obtener el pago de la licencia de maternidad, la actora
tiene que acudir a la vía ordinaria, ya que, como lo menciona la sentencia T-458 de 1999 M.P.
Alfredo Baltrán Sierra, este es un derecho que adquiere la madre cotizante
desde el momento del parto cuando comienza atender las necesidades del menor
recién nacido:
“El principio del
derecho al pago oportuno de la licencia de maternidad, que se traduce en
que la titular de tal derecho, como regla general, no tenga que someterse a
esperar, por un largo tiempo, una decisión del juez laboral, para lograr el
reconocimiento económico correspondiente. Sino que pueda gozar,
simultáneamente, con el nacimiento de su hijo, de la tranquilidad que le
significa el pago oportuno. Cabe recordar que tales consideraciones radican en
la importancia de este período, que resulta irrecuperable, para fortalecer las
relaciones entre la madre y su hijo, aspectos que, según enseña la experiencia,
puede contribuir a erradicar, en medida importante, la violencia que se produce
en el seno de las relaciones familiares, cuando, frente al nacimiento de un
hijo, no se reconocen los derechos económicos a que la familia tiene derecho. T-568
de 1996 ; T-339 de 1994.”
De acuerdo con las consideraciones
expuestas, a la actora le asiste la protección constitucional que solicita
mediante esta acción de tutela, en consecuencia, se revocará el fallo del
Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala laboral.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR el fallo proferido el veintinueve
(29) de julio de dos mil dos (2002), por el Tribunal Superior de Cundinamarca
Sala Laboral, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Myriam
Consuelo Hidalgo Reyes contra el Seguro Social Seccional Cundinamarca, por las
razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
Segundo: En consecuencia, se CONCEDE la
acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales a la
seguridad social, maternidad y a la protección del recién nacido, para lo cual
se ORDENA al gerente del Seguro Social Seccional Cundinamarca, o a quien
haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas,
siguientes a la notificación del presente fallo, sino lo hubiere hecho, inicie
los trámites correspondientes para el reconocimiento y pago de la prestación
económica por licencia de maternidad de la actora.
Tercero: Por Secretaria General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Cfr. entre otras las sentencias T-567de 1999 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo y T-380 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2]
Ibidem T-606/95 M.P. Fabio Morón Díaz, T-106/96 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, C-568/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,T-694/96 y T-662/97 M.P. Alejandro
Martínez Caballero, C-710/96 M.P. Jorge Arango Mejía.
[3] Cfr.
sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1998, T-365 de 1999 y T-458 de 1999, entre
otras.
[4]
Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.
[5]
Sentencia C-177 de 1998 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero
[6]
Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.