T-880-01
Sentencia T-819/01
Sentencia
T-880/01
DEBIDO PROCESO PENAL-Actor no ejerció su defensa ni interpuso recursos/ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir vía
de hecho
El actor se desentendió del proceso penal, en
tanto no quiso ejercer su defensa aportando pruebas ni interpuso oportunamente
los recursos que por ley le asistían y, entonces, no podía acudir a la tutela
para remediar su desidia. A todo ello, la Corte sólo puede agregar que era en
el proceso penal en dónde el actor debió demostrar y probar los hechos y
circunstancias que, según él, le impidieron cumplir con la orden dada por el
juez de tutela y que, por consiguiente, no cometió el delito contra la
administración de justicia que se le imputó. En ese sentido, las sentencias
objeto de revisión consultan la reiterada doctrina constitucional acerca de la
improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando
éstas no constituyen vías de hecho mediante las cuales se quebranten derechos
fundamentales.
DESACATO DE TUTELA-Concurrencia de sanciones disciplinaria y penal
Referencia:
expediente T-448708. Acción de tutela promovida por Mauricio Mora Greiffenstein
contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, Antioquia
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES
VARGAS HERNANDEZ
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto
de dos mil uno (2001).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ,
JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591
de 1991, dicta la siguiente
SENTENCIA
Respecto de la revisión de los fallos
adoptados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia el
19 de noviembre de 2000, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia el 20 de marzo 2001, en virtud de la acción de tutela interpuesta por
el ciudadano Mauricio Mora Greiffenstein contra el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Amalfi, Antioquia.
I. ANTECEDENTES.
Los hechos que fundamentan la acción
fueron sintetizados en el fallo de segunda instancia objeto de revisión de la
siguiente manera:
"El ciudadano
MAURICIO MORA GREIFFENSTEIN interpuso acción de tutela contra el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Amalfi (Antioquia), porque le han sido violados sus
derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, por las siguientes
razones:
"Es gerente y
representante legal de la Compañía Minera de Amalfi; con ocasión de una acción
de tutela adelantada por varios trabajadores se le ordenó el 4 de octubre de
1996 efectuar el pago de las obligaciones adeudadas a los jubilados, que
ascendía aproximadamente a la suma de dieciséis millones de pesos. Como no tuvo
dinero para realizar el pago, le fue iniciado un incidente de desacato que en
noviembre de 1996 dispuso compulsar copias ante la Fiscalía para que se
investigara la comisión de un delito contra la administración de justicia y lo
sancionó con multa de 10 salarios mínimos mensuales, decisión que al ser objeto
de consulta fue confirmada.
"La Fiscalía
adelantó la investigación y lo acusó como autor del delito de fraude a
resolución judicial. El juicio correspondió al despacho accionado, donde el 14
de diciembre de 2000 se le condenó a 8 meses de arresto por el delito objeto de
acusación.
“Consideró que se
encuentra privado de su libertad por no tener dinero para cumplir con las
decisiones judiciales, hecho que no fue aceptado por la autoridad accionada y
amerita una revisión del proceso, cuyas copias anexó.”
II. LOS FALLOS
OBJETO DE REVISIÓN.
1. Primera
Instancia.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de
Antioquia, en fallo de 19 de diciembre de 2000, resolvió declarar improcedente
la acción de tutela promovida por el señor MAURICIO MORA GREIFFENSTEIN, porque
la autoridad judicial accionada no le vulneró los derechos fundamentales al
debido proceso y a la libertad, puesto que se encuentra entre rejas debido al
fallo de condena con el que fue afectado, luego de haber sido oído y vencido en
juicio. La Fiscalía adelantó la investigación y emitió en su contra resolución
acusatoria; luego la causa se adelantó en debida forma, concluyendo con la
sentencia que cuestiona el actor, la que se advertía debidamente motivada, sin
que se apreciara violación a los preceptos 28 y 29 de la Carta.
Agregó el Tribunal que el accionante contó con otras
vías judiciales y no acudió a ellas, dejando vencer las oportunidades legales,
pues bien pudo impugnar el fallo y no lo hizo, por lo cual no podía ahora
pretender por vía de tutela su revisión, ya que ésta no es para restablecer
etapas, sustituir al juez ordinario y tampoco una tercera instancia.
Igualmente, el actor pudo impugnar el fallo de tutela y no lo hizo, como
tampoco se pronunció respecto del incidente de desacato. No estuvo al tanto
del desarrollo del proceso penal no obstante de que se le enteró de la mayoría
de las providencias.
Igualmente afirmó el juez colegiado de primera
instancia que la sentencia dictada por la autoridad judicial accionada lejos
estaba de ser una vía de hecho, por ausencia de los presupuestos trazados por
la Corte Constitucional para tal efecto, puesto que no hubo incumplimiento
injustificado de los términos judiciales, ni se presentó vulneración de
derechos fundamentales ni perjuicio irremediable. El accionante se encuentra
privado de su libertad no por deudas como lo afirma en la demanda, sino
purgando una sanción en virtud de una decisión judicial debidamente motivada,
emitida por funcionaria competente y con las formalidades legales, y no como
consecuencia de un acto arbitrario e injusto, en la cual la juez, luego de un
juicioso estudio de las pruebas aportadas al proceso, concluyó que el implicado
era penalmente responsable del injusto de fraude a resolución judicial, por no
haber cumplido el fallo de tutela, condena que se encontraba ejecutoriada.
2. Impugnación.
Notificado del fallo, el accionante
MAURICIO MORA GREIFFENSTEIN se limitó a consignar la palabra "apelo",
sin que allegara escrito alguno para sustentar su inconformidad.
3. Segunda Instancia.
En fallo de 20 de marzo de 2001, la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia
impugnada, por las siguientes razones:
La acción de tutela no es mecanismo
alternativo ni subsiguiente, por sí, a las actuaciones judiciales, de donde
resulta que no procede, en principio, contra decisiones emanadas de ese sector
político.
Por excepción es probable el amparo
respecto de comportamientos de los funcionarios de la justicia, siempre que sus
resoluciones obedezcan al capricho, a la arbitrariedad o al desbordamiento de
la normatividad que conduce a la grosera vulneración o puesta en peligro de los
derechos fundamentales. Pero ello no ocurrió en el proceso adelantado contra el
accionante, en tanto su trámite fue regular, no se alteraron sus pasos, se
resguardó la protección del procesado, incluso buscándolo con paciencia, es
decir, no hubo vías de hecho.
Por regla general tampoco se puede acudir
a la tutela cuando el demandado ha gozado de los instrumentos legalmente
previstos en pro de su defensa y no ha querido hacer uso de ellos, pues el
mecanismo no fue creado para asirse de él como si se tratara de un recurso
ordinario utilizable con el ánimo de suplir descuidos, rebeldía o
indiferencias.
Dentro del proceso penal adelantado contra
el señor MORA GREIFFENSTEIN, desde el momento en que le fue resuelta su
situación jurídica, bien pudo acudir a los recursos y sin embargo no lo hizo,
lo cual significaba que tanto él como el representante de su defensa técnica
estuvieron de acuerdo o se conformaron con el decurso procesal, al punto de
que, una vez capturado, el accionante se limitó a pedir cambio de su sitio de
reclusión; de modo que mal podría la justicia ahora permitir el uso del amparo
cual si fuese un utensilio predispuesto para cuando no hubiera ya nada que
hacer.
La sentencia cuestionada se produjo el 14
de junio de 2000, fue declarada en firme el 7 de julio siguiente y solamente el
6 de diciembre, un semestre después, quiso el señor MORA buscar el
reconocimiento del amparo centrado en que se hallaba condenado por no tener con
que pagar. El accionante no hizo más que reiterar su conducta consistente en
dejar pasar las cosas como lo demostró con su casi total alejamiento de la
acción de tutela, del trámite de desacato y de los requerimientos que con fines
de conciliación le hizo el Ministerio de Trabajo, de modo que sería ilógico
admitirle ahora, como último remedio, el abuso de la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA
CORTE.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales que se acaban de reseñar, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Breve justificación de la decisión.
En la demanda de tutela, el señor MAURICIO
MORA GREIFFENSTEIN narró los hechos y circunstancias que, según él, le
impidieron cumplir con la orden dispuesta en la acción de tutela promovida en
su contra por varios pensionados de la compañía minera de Amalfi de la cual era
su representante legal, consistente en pagar las mesadas pensionales que les
adeudada. Pero, como exclusivo motivo de la presentación de su solicitud de
amparo, se limitó a pedir que se revisara el fallo dictado en su contra por el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, porque, a su juicio, no existió “mala
fe” en su conducta, sino que, simplemente, por no tener dinero para pagar las
prestaciones, fue privado de su libertad y condenado.
Enfocada de esa manera la demanda, los
jueces colegiados constitucionales de primera y segunda instancia, con acierto
enderezaron el análisis a verificar que el proceso penal adelantado contra el
accionante se tramitó en debida y legal forma y que la sentencia condenatoria
dictada por la autoridad judicial accionada en modo alguno podía ser calificada
como vía de hecho y por ello debía negarse el amparo, máxime si las pruebas
allegadas permitían concluir sin dificultad que el señor MORA GREIFFENTEIN
simple y llanamente se desentendió del proceso penal, en tanto no quiso ejercer
su defensa aportando pruebas ni interpuso oportunamente los recursos que por
ley le asistían y, entonces, no podía acudir a la tutela para remediar su
desidia. A todo ello, la Corte sólo puede agregar que era en el proceso penal
en dónde el actor debió demostrar y probar los hechos y circunstancias que,
según él, le impidieron cumplir con la orden dada por el juez de tutela y que,
por consiguiente, no cometió el delito contra la administración de justicia
que se le imputó. En ese sentido, las sentencias objeto de revisión consultan
la reiterada doctrina constitucional acerca de la improcedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales cuando éstas no constituyen vías de hecho
mediante las cuales se quebranten derechos fundamentales.
Igualmente con acierto, el juez colegiado
de primera instancia puso de presente que el accionante no se encontraba hoy
por hoy en prisión por no tener con que pagar sus deudas, sino en virtud de una
decisión de condena judicial por la comisión de un delito contra la
administración de justicia.
Si para el juzgado Promiscuo del Circuito
de Amalfi el actor incurrió en el hecho punible sin justificación alguna, por
ello debía responder no obstante que ya había sido sancionado
disciplinariamente en virtud del incidente de desacató que igualmente se
adelantó en su contra, pues las sanciones penal y disciplinaria pueden
concurrir sin que ello implique la violación del principio del non bis in ídem.
Al respecto, se recuerda el criterio de la Corte plasmado en la Sentencia
C-092, de 26 de febrero de 1997, M. P. Carlos Gaviria Díaz, al pronunciarse
sobre demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 52 (parcial) del
Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
“3. Concurrencia
de las sanciones penal y disciplinaria por desacato.
“El artículo 52 del
decreto 2591 de 1991 dispone que el incumplimiento de una orden proferida por
un juez dentro del trámite de la acción de tutela, dará lugar a la sanción por
desacato, "sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere
lugar". Para el actor, la concurrencia de sanciones por desacato prevista
en la norma acusada y la que pueda imponerse por el delito de fraude a
resolución judicial vulnera el principio del non bis in idem, dado que en ambas
normas se reprime la misma conducta.
“En síntesis, lo
que plantea el actor es que el artículo 52 acusado es inconstitucional porque
la conducta que la norma sanciona ya está tipificada en el artículo 184 del
Código Penal.
“Para enfrentar el
cargo, la Corte debe advertir en primer término que si bien es cierto que entre
los artículo 52 del decreto 2591 de 1991[1]
y 184 del decreto 100 de 1980 -Código Penal- existe similitud, en cuanto se
trata de normas de carácter punitivo que tienen un mismo rango legal, e incluso
los elementos integrantes de las conductas típicas se asemejan, también lo es
que estas circunstancias no hacen inconstitucional la norma acusada, pues dicho
vicio sólo puede derivarse de la inconformidad de la disposición con otra de
rango superior, y no de los conflictos que puedan existir entre dos normas de
igual jerarquía legal.
“Los conflictos
normativos que puedan surgir entre la disposición demandada y cualquiera otra
de orden legal, deben ser resueltos por los jueces ordinarios al conocer de los
casos particulares, pero no por la Corte, cuya competencia se limita
exclusivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 241 numerales 4 y
5 de la Carta, a establecer si por el aspecto formal o por su contenido
material las leyes y decretos acusados vulneran la Constitución.
“En estos términos,
el tema de decisión para la Corte se limita a verificar si el contenido
material del artículo 52 acusado[2]
al prever, en forma abstracta la concurrencia de sanciones, disciplinaria por
desacato y penal, vulnera o no el principio del nom bis in idem o cualquiera
otra disposición constitucional.
“Partiendo de la
distinción que se hizo entre sanciones disciplinarias y penales, y reiterando la
jurisprudencia elaborada por la Corte en el sentido de que estos dos tipos de
sanciones pueden concurrir porque están previstos en normas de categoría,
contenido, objeto, finalidad y alcances diferentes,[3] se concluye que la
previsión normativa abstracta de las sanciones, disciplinaria por desacato y,
penales a que haya lugar, eventualmente aplicables en virtud del incumplimiento
de las órdenes proferidas por el juez de tutela, tanto en el trámite de la
acción como en el fallo, no vulnera el principio del non bis in idem, ya que la
índole de los procesos y la causa de iniciación de los mismos, es distinta en
ambos casos. El primero corresponde al ejercicio de los poderes disciplinarios
del juez y se inicia con el fin de lograr la efectividad de la orden proferida
y con ella el respeto del derecho fundamental vulnerado; en tanto que el
segundo es de naturaleza penal y su finalidad es la de castigar la vulneración
de los bienes jurídicos constitucional o legalmente protegidos, producida con
la omisión del cumplimiento de lo ordenado.”
En consecuencia, se
confirmarán los fallos objeto de revisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR los fallos
adoptados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia el
19 de noviembre de 2000, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia el 20 de marzo 2001, mediante los cuales declararon improcedente la
acción de tutela interpuesta por el ciudadano Mauricio Mora Greiffenstein
contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, Antioquia.
Segundo:
ORDENAR que por
Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El decreto 2591 de 1991 fue expedido por el Presidente de la
República con fundamento en las facultades extraordinarias que le confirió el
Constituyente en el literal b) del artículo 5 transitorio de la Carta.
[2] El análisis de los especiales requisitos de forma del decreto
2591 de 1991 ya fue realizado por la Corte en la sentencia C-155A de 1993, M.P.
Fabio Morón Díaz
[3]Ver, entre otras, las sentencias T-413 de 1992, M.P. Ciro Angarita
Barón; C-060 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-319 de 1994, M.P. Hernando
Herrera Vergara; C-427 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.