T-879-13
Sentencia T-879/13
Sentencia T-879/13
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala que es
posible agenciar derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de
promover su propia defensa. Al respecto, esta Corporación ha establecido dos
requisitos para su configuración, los cuales son: (i) la manifestación expresa de que se está obrando en
dicha calidad y (ii) la demostración de que el agenciado se encuentra en
imposibilidad física o mental de ejercer su propia defensa.
FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Obligaciones en materia de salud con quienes
prestan el servicio militar
La Corte ha considerado que la obligación de suministro de atención médica de
quienes hacen o hicieron parte de las Fuerzas Militares es un deber de
correspondencia entre el cumplimiento de la prescripción constitucional de
tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación y la correlativa protección de la salud y la integridad física de sus miembros. En ese
sentido, se ha señalado que existe una obligación cierta y definida, en cabeza
del Estado, quien debe garantizar la debida prestación de los servicios médicos
asistenciales que requieran los integrantes de la fuerza pública, cuando su
salud se vea afectada en el ejercicio de la actividad castrense o con ocasión
de la misma.
OBLIGACION DEL
EJERCITO NACIONAL EN MATERIA DE SALUD EN RELACION CON MILITARES-Atención de salud a soldados
TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y
DE POLICIA-Excepciones a la
regla general de irrevocabilidad de las actas de calificación de pérdida de
capacidad laboral
SERVICIO MILITAR-Obligación de autoridad militar de realizar
diagnóstico mediante exámenes de ingreso a soldados para la prestación del
servicio
DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Caso en que joven fue
incorporado a filas sin tener en cuenta su estado de salud mental, al sufrir de
trastorno bipolar y dependencia a sustancias sicoactivas, agravando su estado
de salud
DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Orden a Sanidad del Ejército Nacional dar
tratamiento integral para tratar las enfermedades que padece, incluyendo el
proceso de rehabilitación por farmacodependencia
Referencia: Expediente T-3.988.533.
Acción de tutela instaurada por Gloria Elena
García Zuluaga, en representación de su hijo Juan Carlos Cadavid García, contra
la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge
Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos dados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de
marzo de 2013, y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de mayo del mismo año, dentro del proceso de tutela iniciado
por Gloria Elena García Zuluaga, en representación de su hijo Juan Carlos
Cadavid García, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Juan Carlos Cadavid García nació el 22 de marzo de 1993, y desde
temprana edad presentó leves alteraciones de comportamiento que no
representaban patología sicológica o siquiátrica alguna. Sin embargo, a partir
de febrero de 2011, su estado de salud empezó a deteriorarse, siendo calificado
con una limitación profunda en un rango igual al 50% en atención al diagnóstico
de trastornos de personalidad esquizoafectivos y de bipolaridad que padece.
1.2. El 24 de agosto de 2011, el representado fue reclutado para
prestar el servicio militar obligatorio, siendo adscrito como soldado bachiller
al Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 4 “Cacique Yariguies” de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, con sede en la ciudad de Medellín. Al respecto, la
señora Gloria Elena García Zuluaga afirma que puso en conocimiento de la
autoridad castrense la situación clínica de su hijo allegando su historia
clínica y una certificación de discapacidad expedida por la EPS, pero que a pesar de ello fue declarado apto para el servicio.
1.3. Desde el inició del reclutamiento el agenciado presentó varios
episodios agudizados y esporádicos de comportamiento sicótico, con
incapacidades recurrentes, y problemas de adicción a sustancias sicoactivas.
Así por ejemplo, en diciembre 2011 fue necesario internarlo en la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia, y en febrero de 2012 tuvo un intento de suicidio con
polifármacos.
1.4. Verificada la evolución de las condiciones de salud de Juan Carlos
Cadavid García, fue remitido para calificación ante la Junta Médico Laboral de las Fuerzas Militares, la cual, a través de Acta 50129 del 29 de
marzo de 2012, determinó que el paciente se encontraba en una condición mental
dentro de los límites normales y que presentaba “trastorno bipolar valorado
y tratado por el servicio de psiquiatría, actualmente controlado”. No
obstante, se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral permanente del 24%
de origen común, no siendo apto para el servicio.
1.5. En contra de la anterior decisión, la ahora parte demandante
interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión
Militar y de Policía, el cual fue resuelto mediante Acta 3581 del 26 de
noviembre de 2012, ratificándose el dictamen inicial, dando por terminado el vínculo
que Juan Carlos Cadavid García tenía con las Fuerzas Militares, quedando por
tanto desafiliado del sistema de salud a cargo de la Dirección de Sanidad de Ejército Nacional.
2. Demanda y pretensiones
2.1. La señora Gloria Elena García Zuluaga, en representación de su
hijo Juan Carlos Cadavid García, presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional[1], al
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la
integridad personal, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente
desconocidos al negársele la atención médica que requiere su descendiente.
Además, debido a la negativa de efectuar una nueva calificación para establecer
el porcentaje real de pérdida de capacidad laboral, pues la realizada no
refleja su verdadera situación de salud.
2.2. Por lo anterior, solicita que se ordene a la demandada que: (i)
continúe prestando los servicios de salud que necesite el agenciado para el
tratamiento de los trastornos mentales y de la farmacodependencia que padece, y
que (ii) realice una nueva calificación para verificar la evolución de sus
enfermedades, con el objetivo de acceder a la pensión de invalidez.
2.3. Al respecto, la demandante reconoce que si bien es cierto que la
enfermedad que padece su descendiente es de origen común, también debe tenerse
en cuenta que ésta fue reseñada con anterioridad a su ingreso a la Fuerzas Militares allegándose la respectiva historia clínica y la certificación de la EPS, a efectos de que no fuera vinculado. No obstante, fue declarado apto para la prestación
del servicio militar, razón por la cual estima que todas las contingencias
derivadas de la agravación de su enfermedad mental, deberán ser asumidas por la Dirección de Sanidad, máxime cuando el joven no debió ser reclutado en atención a que ostenta
la calidad de hijo único.
2.4. En ese sentido, explica que la autorización de una nueva calificación
por parte de la Junta Médico Laboral de las Fuerzas Militares, se justifica en
que se establezca el porcentaje real de pérdida de capacidad laboral que en la
actualidad tiene Juan Carlos Cadavid García, el cual resulta imperioso para
poder acceder a la pensión de invalidez, dado que con posterioridad a su retiro
su estado de salud ha continuado empeorando.
3. Contestación de
la tutela
3.1. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicita denegar el
amparo pretendido[2],
argumentando que no ha vulnerado los derechos fundamentales del agenciado, toda
vez que en el proceso de calificación respetó el debido proceso, pues notificó
a las partes conforme a la normatividad vigente, otorgó y resolvió los recursos
pertinentes y las decisiones adoptadas se basaron en criterios médicos
especializados, por lo cual, indica que de existir cuestionamientos en contra
de las actas de calificación, puede acudirse a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
3.2. De otro lado, en torno a la solicitud de tratamiento médico para
la farmacodependencia, la demandada afirma que el sistema de salud militar no
contempla dicha clase de servicios, máxime para un ciudadano que no se
encuentra afiliado y no es beneficiario del mismo. Al respecto, explica que la atención
médica por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que pretende
Juan Carlos Cadavid García, no debe ser decretada, puesto que la calificación
de invalidez efectuada dictaminó que sus enfermedades eran de tipo común, ya
que no existía un vínculo de causalidad entre ellas y la prestación del
servicio militar.
3.3. Por último, la accionanda sostiene que el amparo de tutela no es
procedente, puesto que además de existir otros mecanismos judiciales, no se
evidenciaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el
agenciado se encuentra afiliado a Sura E.P.S. como beneficiario del sistema de
salud contributivo, disfrutando de medicina prepagada, por lo que se desestiman
sus afirmaciones sobre la afectación a su derecho a la salud.
II. TRÁMITE PROCESAL
1. Sentencia de primera instancia
1.1. Mediante Sentencia del 6 de marzo de 2013[3],
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió
el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a
la salud del agenciado, ordenándole a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que: (i) le brindara a Juan Carlos Cadavid García el tratamiento integral
derivado de las patologías que padece, así como los servicios de salud que llegare
a requerir en relación con éstas, incluyendo el proceso de rehabilitación por
farmacodependencia; (ii) iniciara los trámites y gestiones necesarias para
convocar una nueva Junta Médica Laboral con el fin de calificar de manera
integral la enfermedad siquiátrica que padece el soldado retirado.
1.2. La anterior decisión tuvo como sustento que según la
jurisprudencia de esta Corporación, es obligación del Ejército Nacional
suministrar la atención en salud a toda persona que lo requiera, siempre y
cuando sus afecciones sean producto de la prestación del servicio o cuando
siendo anteriores, su situación se haya agravado en razón de este[4],
circunstancia última que se encontró probada en el caso de Juan Carlos Cadavid
García, pues a pesar de que venía presentando episodios de trastorno afectivo
bipolar desde el mes de febrero de 2011, es decir, antes de su ingreso a las
Fuerzas Militares, fue reclutado, agravándose su estado de salud durante el
servicio hasta el punto de ser declarado no apto para el mismo.
1.3. Por otra parte, en relación con la segunda orden, el Tribunal de
primer grado sostuvo que de conformidad con los precedentes de esta Colegiatura[5],
es posible ordenar la realización de un nuevo dictamen de invalidez cuando
exista certeza de que las condiciones de salud de un ciudadano han cambiado
notablemente; en ese orden, al verificarse que la patología que padece Juan
Carlos Cadavid García se ha agravado considerablemente, procedió a decretar su
recalificación.
2. Impugnación
2.1. Inconforme con la decisión, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo de primera instancia[6],
reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la tutela, y
resaltando que en el expediente no se encuentra probado el nexo causal entre la
afectación a la salud de Juan Carlos Cadavid García y la prestación de las
labores propias del servicio militar obligatorio.
2.2. Asimismo, la entidad demandada recordó que conforme al Artículo 22
del Decreto 1796 de 2000, las decisiones del Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar son irrevocables y obligatorias y que contra ellas sólo
proceden las acciones jurisdiccionales ordinarias, las cuales no han sido
agotadas.
3. Sentencia de segunda instancia
A través de Sentencia del 8 de mayo de 2013[7],
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de primer grado, al considerar que en relación con la calificación de pérdida de
capacidad laboral, el accionante puede controvertirla ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, máxime cuando no probó la existencia de un
perjuicio irremediable y que, en torno a la solicitud de protección del derecho
a la salud, no era posible acceder a ella, ya que si bien el caso de Juan
Carlos Cadavid García puede enmarcarse dentro de los supuestos de hecho
señalados por la Corte Constitucional en asuntos similares, en la presente
ocasión la obligación de cobertura de la demandada cesó, debido a que está
probado dentro del proceso que el accionante se encuentra inscrito en el
régimen contributivo como beneficiario desde el 13 de diciembre de 2002.
4. Actuaciones en sede de revisión
4.1. El
expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, mediante Auto del 30 de julio de 2013[8].
4.2. El 1° de octubre de 2013, la señora Gloria Elena
García Zuluaga allegó al proceso copia de la historia clínica de Juan Carlos
Cadavid García, en la cual constan los exámenes, los procedimientos y la
evolución de las enfermedades que padece el agenciado[9].
4.3. El 24 de octubre de 2013, la accionante remitió
un escrito en el que informa que en cumplimiento de la sentencia de primera instancia
la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizó una nueva calificación a
su hijo Juan Carlos Cadavid García, determinando que no es apto para el
servicio y que posee una incapacidad laboral del 90% por enfermedad de origen
común, siendo considerado inválido para los efectos consagrados en el Decreto
1976 de 2000. Al respecto, para probar sus afirmaciones allegó copia del acta
de decisión de la Junta Médica Laboral del 16 de octubre de 2013[10].
III. PRUEBAS
En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el caso:
1. Copias de las cédulas de ciudadanía de Gloria Elena García Zuluaga y
Juan Carlos Cadavid García, así como del registro civil de éste último[11].
2. Copia de la Acta 50129 del 29 de marzo de 2012 de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional[12].
3. Copia del Acta 3581 del 26 de noviembre de 2012 del Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de la Policía[13].
4. Copia de la ficha médica unificada del Ejército Nacional del soldado
Juan Carlos Cadavid García[14].
5. Copias de las historias clínicas de Juan Carlos Cadavid García, en
las que consta la atención médica que le han prestado E.P.S. Sura, la Clínica SAMIN, la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, el Hospital Militar de Medellín y la I.P.S. Universitaria – Clínica León XIII[15].
6. Copia de la Acta 63566 del 16 de octubre de 2013 de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional[16].
IV.
CONSIDERACIONES y fundamentos
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro
del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de
la Constitución Política[17].
2. Procedibilidad de la acción de tutela
Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse
el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela, que al tenor de los artículos 86 de la Carta y 1° del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva;
instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los
mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un
perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces
(subsidiariedad); presupuestos que a continuación serán estudiados por la Sala.
2.1. Legitimación por activa
2.1.1. El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala que es posible
agenciar derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de promover
su propia defensa[18]. Al
respecto, esta Corporación ha establecido dos requisitos para su configuración,
los cuales son: (i) la
manifestación expresa de que se está obrando en dicha calidad y (ii) la
demostración de que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental
de ejercer su propia defensa[19].
2.1.2. En el presente caso, la Sala considera que se cumplen los
requisitos para agenciar los derechos, por lo cual se satisface este
presupuesto de procedibilidad. En efecto, Gloria Elena García Zuluaga señaló expresamente que
actúa en calidad de agente oficioso de su hijo Juan Carlos Cadavid García, en
busca de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a
la integridad personal y a la igualdad[20].
Asimismo, la representante explicó que si bien su descendiente es mayor de
edad, padece de “serios trastornos mentales y de comportamiento”, que le
impiden instaurar directamente el recurso de amparo.
2.2. Legitimación por pasiva
De acuerdo con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 5° del Decreto 2591 de 1991[21],
la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional es
demandable a través de acción de tutela, debido a que es una autoridad pública,
en tanto es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares que
entre otras funciones, administra los recursos del Subsistema de Salud[22]
y califica la capacidad psicofísica de los miembros del Ejército Nacional[23].
2.3. Inmediatez
2.3.1. El Artículo 86 de la Constitución Política dispone que el amparo de tutela está previsto para la “protección
inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los términos previstos en la ley. De esta manera, el
ordenamiento constitucional busca asegurar que el recurso sea utilizado para
atender vulneraciones que de manera urgente requieren de la intervención del
juez de tutela.
2.3.2. En el presente caso, la Sala considera que el presupuesto de
inmediatez se satisface, comoquiera que: (i) la solicitud de amparo fue
presentada el 20 de febrero de 2013 y se dirige a obtener la recalificación del
porcentaje de invalidez decretado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía, el 26 de noviembre de 2012; (ii) la enfermedad que padece Juan Carlos Cadavid García
al parecer se ha agravado después de su retiro de las Fuerzas Militares,
encontrándose en la actualidad en tratamiento médico.
2.4. Subsidiariedad
2.4.1. El Artículo 86 de la Carta establece que la acción de tutela “sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”. En ese sentido, la Corte ha señalado que por regla general las controversias suscitadas en torno a las
actuaciones de la administración pública deben ser resueltas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[24], por lo que, en principio, el recurso de
amparo no es el mecanismo judicial idóneo para atender dicha clase de
conflictos, dada su especificidad y complejidad.
2.4.2. Sin embargo, este Tribunal ha sostenido que la acción de tutela procederá
de manera excepcional contra las actuaciones administrativas cuando las mismas sean
(i) manifiestamente contrarias a la legalidad y (ii) vulneren gravemente
derechos fundamentales[25]. En
ese sentido, esta Corporación en cumplimiento de su labor unificadora de la
jurisprudencia constitucional y con el fin de facilitar la solución de casos
similares al examinado, ha señalado que la irrupción del amparo como vía
preferente se justifica en la especial misión de servicio a la comunidad que
cumplen los miembros de la Fuerza Pública, el permanente riesgo que ellos
enfrentan en el cumplimiento de dicha misión, la especial protección de las
personas con discapacidades y la posibilidad de salvaguardar el derecho a la
salud de cualquier persona residente en Colombia a través de este mecanismo cuando
resulte indispensable para hacer efectivo su derecho a la vida en condiciones dignas[26].
2.4.3. Descendiendo al asunto en estudio, este Tribunal observa que
Juan Carlos Cadavid García es un joven con un alto grado de discapacidad, que
fue reclutado por el Ejército Nacional para que prestara el servicio militar
obligatorio, agravándose presuntamente su situación médica durante el tiempo de
su vinculación, siendo desafiliado del subsistema de seguridad social al
momento de su retiro, situación que, en principio, luce desproporcionada y
contraria al mandato de solidaridad de las Fuerzas Militares con sus ex
miembros y del axioma de continuidad del servicio de salud. Por lo anterior, la Sala examinará de fondo el amparo solicitado, con el objetivo de verificar si existió una
vulneración a los derechos fundamentales del agenciado.
3. Problema jurídico constitucional
Corresponde a la Sala decidir sobre el amparo propuesto por Gloria Elena García
Zuluaga, en representación de su hijo Juan Carlos Cadavid García, en busca de la protección de
sus derechos fundamentales. Con
tal propósito, la Corte deberá establecer: (i) cuáles son las obligaciones en
materia de salud de las Fuerzas Militares con sus ex miembros, y (ii) cómo se
articula la irrevocabilidad de las actas de calificación de pérdida de
capacidad laboral con la existencia de enfermedades que se prolongan en el
tiempo, agravándose con el paso del mismo.
4. Obligaciones de las Fuerzas Militares con sus ex
miembros en materia de salud.
4.1. El Artículo 217 de la Carta señala que la ley determinará el
régimen de prestaciones sociales de las Fuerzas Militares, mandato que se
concretó con la expedición del Decreto 1795 de 2000, en el que se estructuró el
Sistema de Salud especial para sus miembros, el cual tiene como objeto
principal “prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones
Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además
brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención,
protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus
beneficiarios.”[27]
4.2. Al respecto, la Corte ha considerado que la obligación de
suministro de atención médica de quienes hacen o hicieron parte de las Fuerzas
Militares es un deber de correspondencia entre el cumplimiento de la prescripción
constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación y la correlativa protección de la salud y la integridad física de sus miembros[28].
En ese sentido, se ha señalado que existe una obligación cierta y definida, en
cabeza del Estado, quien debe garantizar la debida prestación de los servicios
médicos asistenciales que requieran los integrantes de la fuerza pública, cuando
su salud se vea afectada en el ejercicio de la actividad castrense o con
ocasión de la misma[29].
4.3. Asimismo, esta
Corporación desde sus inicios ha considerado que “frente al mandato genérico y coercitivo que existe para los colombianos
varones a fin de que definan su situación militar ante las Fuerzas Militares
mediante el servicio militar obligatorio, (…) goza de razonabilidad y
proporcionalidad suficientes para los fines que se persiguen, que el Estado se
responsabilice de sus jóvenes reclutados proporcionándoles atención suficiente
para satisfacer sus necesidades básicas.”[30]
4.4. Igualmente, ha estimado este Tribunal que “la desvinculación de una persona que prestó
sus servicios a una Entidad, no necesariamente rompe toda relación que se tenga
con ella de manera definitiva, toda vez que pueden mantenerse obligaciones como
la de prestar los servicios de salud, para garantizar el derecho a la vida en
condiciones dignas, y la seguridad social de quienes se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta.”[31]
4.5. Ahora bien, frente a
los miembros retirados de las Fuerzas Militares, la Corte ha sostenido que es posible ordenar la prestación del servicio de salud a cargo de la Dirección de Sanidad, en las siguientes hipótesis:
(i) Cuando la lesión o enfermedad fue adquirida por la persona desde
antes de incorporarse a las Fuerzas Militares, y ella representa una amenaza
cierta y actual a los derechos fundamentales a la integridad física y a la vida
en condiciones dignas. En estos casos, para la viabilidad del amparo deberá
demostrarse que:
“(a) la enfermedad o lesión preexistente no
fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y
(b) se agravó como consecuencia del servicio.”
[32]
(ii) Cuando la lesión o enfermedad es producida durante la prestación
del servicio. Para el efecto, deberá probarse que el deterioro de la salud:
“(a) es producto directo del servicio[33];
(b) se generó en razón o con ocasión del mismo[34];
o
(c) es la causa directa de la desincorporación
de las fuerzas militares o de policía.” [35]
(iii) Cuando la lesión o enfermedad tiene unas características que
ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de
incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida[36].
4.6. Así
las cosas, en principio, es posible para el juez de tutela ordenar la prestación
del servicio de salud, cuando además de verificarse el cumplimiento de los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, el caso en concreto se
enmarca en alguna de las mencionadas hipótesis.
5.
Excepciones a la regla general de irrevocabilidad de las actas de calificación
de pérdida de capacidad laboral proferidas por las juntas y tribunales médicos
laborales de las Fuerzas Militares
5.1.
El Decreto 1796 de 2000
contempla que cuando la enfermedad
padecida por una persona retirada del servicio es de tal entidad que le genera
alguna limitación permanente, su capacidad psicofísica será determinada en
primera instancia por la Junta Médico Laboral y en segunda, por el Tribunal
Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el objetivo de establecer la posibilidad de
reconocerle alguna prestación económica[37].
5.2. Igualmente,
la mencionada norma estipula en relación con la legalidad y validez de las
decisiones que toman dichas autoridades médicas laborales que las mismas son
irrevocables y obligatorias, procediendo sólo contra ellas las acciones
ordinarias jurisdiccionales pertinentes[38].
No obstante, la Corte ha indicado que, en casos excepcionales, resulta viable a
través de acción de tutela decretar una nueva valoración médica del estado de
salud del miembro retirado[39],
siempre y cuando se acredite:
“(i) que exista una conexión objetiva entre el
examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio;
(ii) que dicha condición recaiga sobre una
patología susceptible de evolucionar progresivamente; y
(iii) que la misma se refiera a un nuevo
desarrollo no previsto en el momento del retiro.”
5.3. Al respecto, en la Sentencia T-470 de 2010[40],
esta Corporación indicó que para garantizar la protección de las garantías
superiores de los miembros retirados de las Fuerzas Militares que han sufrido
una disminución psicofísica a causa de la prestación del servicio, se debe
realizar “periódicamente o cuando se estime necesario, nuevas valoraciones
que determinen: (i) ya sea el avance en la recuperación de la lesión o
enfermedad, o (ii) la posibilidad de optar por una pensión por invalidez.”
5.4. A la par, esta Colegiatura ha explicado que en el
desarrollo del trámite de calificación las autoridades competentes deben velar
por el respeto del debido proceso de las partes, so pena de su nulidad. En ese
sentido, se han establecido
algunas reglas básicas, no taxativas, que deben observarse dentro de este
procedimiento administrativo, a saber:
“(i)
La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá
tramitarse cuando las entidades hayan adelantado el tratamiento y
rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad de su realización, (ii)
la valoración completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se
dictamina o se revisa, para lo cual las juntas deben proceder a realizar el
examen físico correspondiente antes de elaborar y sustanciar la respectiva ponencia;
y (iii) la Motivación de las decisiones adoptadas por estos organismos, pues
deben sustanciar los dictámenes que emiten explicando y justificando en forma
técnico científica la decisión que adoptan.” [41]
5.5. Pues
bien, a la luz de estas consideraciones, procede la Sala a determinar si en el caso objeto de revisión se configuran los presupuestos descritos,
y de ser así se accederá al amparo solicitado.
6. Caso concreto
6.1. Descendiendo al asunto en examen, la Sala encuentra que la señora Gloria Elena García Zuluaga, en representación de su hijo Juan
Carlos Cadavid García, presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales,
presuntamente desconocidos al negársele la atención en salud que requiere su
descendiente y la solicitud de efectuar una nueva calificación para establecer
su porcentaje real de pérdida de capacidad laboral.
6.2. Al respecto, la Corte considera acertada la decisión del Tribunal
de primer grado que accedió a proteger los derechos fundamentales del agenciado.
En efecto, esta Corporación encuentra acreditados en el expediente los
presupuestos jurisprudenciales necesarios para acceder al amparo solicitado,
específicamente los reseñados en la primera hipótesis expuesta en el numeral
4.5. de esta providencia, como a continuación se explicará.
6.3. En primer lugar, la Sala evidencia que los trastornos de
personalidad esquizoafectivos y de bipolaridad, así como la farmacodependencia
que padece Juan Carlos García Cadavid, fueron adquiridos desde antes de su incorporación
a las Fuerzas Militares, como se desprende tanto de las afirmaciones de su
progenitora, quien indicó que su hijo “desde muy temprana edad empezó a
presentar alteraciones de comportamiento”[42],
como de los informes médicos e historias clínicas, en las cuales se reseña el
tratamiento suministrado. Así por ejemplo, en la hoja de evolución del paciente,
diligenciada por los galenos del Hospital Mental de Antioquia, se afirma que el
agenciado a los 7 años empezó a sufrir delirios de persecución[43],
información que es reiterada en el formato de ingresos a la Clínica Inmaculada[44].
A la par, en la anamnesis elaborada 19 abril de 2011 en la Clínica Samein, se señaló que el representado consume sustancias sicotrópicas desde los 17
años[45].
6.4. En segundo lugar, esta Colegiatura considera que los trastornos
que padece el agenciado han trascendido en situaciones que amenazan en la
actualidad de manera cierta sus derechos fundamentales a la integridad física y
a la vida en condiciones dignas, toda vez que producto de ellos ha tenido que
ser hospitalizado en varias ocasiones, incluso por intentos de suicidio, como
el ocurrido el día 7 de marzo de 2012, cuando tuvo que ser incapacitado luego
de ser atendido en la Clínica León XIII[46],
o como el acecido en enero de 2013, cuando tuvo un episodio de autoagresión
quemándose con cigarrillos y lanzándose al vacío a una cañada, según consta en
la hoja de evolución del paciente diligenciada por los doctores tratantes de la
Clínica Samein[47].
6.5. En tercer lugar, la Corte observa que los trastornos y la
dependencia que sufre el agenciado no fueron detectados al momento de su
reclutamiento, a pesar de que la señora Gloria Elena García Zuluaga, madre del
representado, allegó presuntamente copia de la historia clínica de su hijo[48].
Al respecto, esta Corporación estima que los padecimientos de Juan Carlos
Cadavid García debieron ser determinados, pues la autoridad militar al momento
de realizar los protocolos médicos de ingreso, debe identificar la capacidad psicofísica
de los individuos[49],
desplegando una mayor atención a las enfermedades o patologías que el paciente afirma
sufrir, o que de algún modo la entidad tiene conocimiento que padece.
6.6. En ese orden, este Tribunal considera que de haberse examinado la
historia clínica en estricto cumplimiento de la lex artis[50],
era probable que se hubieran identificado los trastornos que padece el
agenciado. En efecto, según la doctrina médica el trastorno bipolar se define
por la aparición de episodios reiterados, al menos dos, en los que el estado de
ánimo y los niveles de actividad del enfermo están profundamente alterados[51],
circunstancias que se encuentran descritas en las hojas de evolución del
paciente, en las que concretamente se mencionan la ocurrencia de cambios
abruptos de comportamiento y se le diagnostica que sufre de trastornos mentales[52].
6.7. Así las cosas, para la Sala la obligación de diagnostico en cabeza
de la autoridad militar no luce desproporcionada, pues además de haber podido
tener conocimiento de la situación de Juan Carlos Cadavid García al examinar su
historia médica, la entidad también pudo haber identificado sus padecimientos, si
se tiene en cuenta que: (i) en la ficha médica unificada de la Dirección de Sanidad del Ejército se contemplan como antecedentes clínicos la depresión, las
enfermedades mentales y las adicciones a narcóticos[53];
(ii) según la Organización Mundial de la Salud el trastorno bipolar ocupa el sexto puesto entre todos los trastornos
médicos que padece la población mundial[54],
y de efectuarse una correcta anamnesis la depresión, como trastorno, puede ser diagnosticada y tratada de
forma fiable por profesionales sanitarios capacitados que trabajan en la
atención primaria[55]; (iii) conforme a estudios científicos, el 81,0% de los
sujetos jóvenes que padecen trastorno bipolar son consumidores de sustancias
psicoactivas[56].
6.8.
En cuarto lugar, esta Corporación encuentra que con posterioridad al ingreso al servicio, la salud de Juan
Carlos Cadavid García empezó a deteriorarse, agravándose sus trastornos y su
dependencia a las sustancias sicoactivas, como se desprende de la lectura de
las reseñas de urgencias y de la hoja de evolución diligenciada por los
especialistas de la Empresa Social del Estado Hospital Mental de Antioquia
Homo, del Hospital Militar de Medellín y de la Clínica León XIII, en las que se relatan los episodios y recaídas que ha sufrido y se
formulan los medicamentos pertinentes.
6.9. Para ilustrar, el día 2 de diciembre de 2011, el agenciado fue
remitido a urgencias debido a que presentó delirios de persecución, siendo
necesaria su hospitalización por más de 10 días[57].
A la par, el día 7 de marzo de 2012, Juan Carlos Cadavid García ingresó a la Clínica León XIII por intento de suicidio, otorgándosele incapacidad por tres días[58].
Posteriormente, el 30 de julio del mismo año se diagnosticó que padecía de
síndrome de dependencia de sustancias sicoactivas[59].
6.10. Ahora bien, en cuanto al posible nexo de causalidad entre la
agravación de los padecimientos del agenciado y la prestación del servicio,
para la Corte, en principio, no resulta evidente la existencia del mismo. No
obstante, si encuentra claro que en condiciones regulares la actividad
castrense tiene un impacto negativo en la patología. En efecto, según la
doctrina médica, para una persona con trastorno bipolar
o esquizofrenia, el ambiente militar puede ser incompatible con el tratamiento
de su enfermedad, puesto que las sales de litio y otros medicamentos
estabilizadores del ánimo requieren de análisis de sangre regulares para
propósitos de monitoreo. Asimismo, situaciones de alto nivel de estrés y de
deshidratación resultan problemáticas en algunos pacientes. A la par, las
necesidades de guardia y vigilancia o entornos de mucho ruido pueden casar
interrupciones en los patrones de sueño, los cuales tienen directa relación con
la aparición de episodios clínicos[60].
6.11. Así, para esta Colegiatura
se encuentra probado que la enfermedad de Juan Carlos Cadavid García se agravó
durante el tiempo que prestó el servicio militar y que la actividad castrense
puede llegar a facilitar el desarrollo y dificultar el tratamiento del
trastorno de bipolaridad, debido a las especiales circunstancias que enfrentan
las personas que trabajan en ambientes de conflicto armado. En ese orden, para la Sala es posible deducir que existe una probabilidad real que la vinculación del agenciado con
el Ejército Nacional pudo de alguna manera afectar sus trastornos, por lo cual se
tendrá como acreditado dicho requisito jurisprudencial.
6.12.
En suma, para esta Corporación se cumplen los presupuestos necesarios para
acceder al amparo solicitado en relación con la continuidad en la prestación
del servicio de salud. Sin embargo, corresponde a este Tribunal analizar la
posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvió revocar el amparo, sosteniendo que no era posible
acceder a la protección solicitada, ya que si bien el caso de Juan Carlos
Cadavid García podía enmarcarse dentro de los supuestos de hecho señalados por esta
Colegiatura en asuntos similares, en la presente ocasión la obligación de
cobertura de la demandada cesó, debido a que está probado que el accionante se
encuentra inscrito en el régimen contributivo como beneficiario desde el 13 de
diciembre de 2002.
6.13. Frente a tal argumentación, esta Corte considera que, en este
caso, el hecho de que Juan Carlos Cadavid García sea beneficiario del sistema
contributivo de salud, en ningún modo exime de responsabilidad a las Fuerzas
Militares de velar por su integridad, toda vez que en cualquier momento podría
quedar desprotegido, por ejemplo en el caso de que su madre cotizante pierda su
calidad de afiliada o la EPS determine que no se satisfacen los requisitos para
hacer parte del núcleo de su progenitora debido a su edad, lo cual resultaría
gravoso teniendo en cuenta su estado de salud y su grado de discapacidad, máxime
cuando se estableció que su situación se enmarcaba dentro de los presupuestos
establecidos en la jurisprudencia constitucional.
6.14. Además, este Tribunal considera que resulta más
provechoso para la recuperación y tratamiento de los trastornos que sufre el
agenciado estar vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares, toda
vez que “(...) el
legislador pretendió al establecer los regímenes de excepciones al régimen
general de la Ley 100 de 1993: (i) que los derechos en salud contengan
beneficios y condiciones superiores a los que rigen para los demás afiliados al
Sistema Integral de Seguridad Social contenido en dicha ley y, a su vez, (ii)
que en ningún caso, se consagre un tratamiento discriminatorio o menos
favorable al que se otorga a los afiliados al sistema integral general.”[61]
6.15. Por otra parte, la Corte estima que resultaba procedente la
solicitud de una nueva calificación del estado de salud de agenciado, pues como
lo consideró el Tribunal, se cumplían los requisitos jurisprudenciales reseñados.
En efecto, la Sala Laboral de primer grado señaló que “en el caso de Juan
Carlos Cadavid García se cumplen todos los presupuestos que la Corte Constitucional ha establecido, pues el tratamiento que solicita tiene plena consonancia
con la patología que viene padeciendo, la cual, debido a la prestación del servicio
se ha visto agravada considerablemente hasta tal punto que según se infiere de
la historia clínica, en las últimas crisis ha intentado terminar con su vida y
con la de su propia madre, lo que demuestra claramente la gravedad de sus
situación.”[62]
6.16. Así las cosas, dado que se encuentra acreditado en el expediente
que (i) existe una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición
patológica atribuible al servicio[63], que
dicha condición recae sobre una patología susceptible de evolucionar
progresivamente[64], y
que la misma se refiere a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del
retiro[65], y
que (ii) la entidad demanda cumplió con el fallo de primer grado y realizó una
nueva junta de calificación[66], la Sala no analizará dicha pretensión por encontrase agotada, limitándose a reiterar que en
casos similares deberá darse una solución análoga, siguiendo las reglas
explicada a lo largo de esta providencia y aplicadas acertadamente por la
corporación judicial de primer grado.
6.17. Por lo anterior, esta Colegiatura revocará el fallo proferido por
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de mayo de 2013, y en su lugar confirmará la Sentencia dada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de
marzo de 2013, que concedió el amparo solicitado. Así, esta Colegiatura dejará
en firme la orden dada a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de brindarle
a Juan Carlos Cadavid García el tratamiento integral derivado de las patologías
que padece, así como los servicios de salud que llegare a requerir en relación
con éstas, incluyendo el proceso de rehabilitación por farmacodependencia.
6.18. Asimismo, este Tribunal mantendrá incólume la orden dada a
entidad accionada en torno a iniciar los trámites y gestiones necesarias para
convocar una nueva Junta Médica Laboral con el fin de calificar de manera
integral la enfermedad siquiátrica que padece Juan Carlos Cadavid García, pues
a pesar de haber sido ya cumplida, y por ende de haberse satisfecho la
pretensión inicial de la parte activa, es claro que existió la vulneración de
los derechos del agenciado y que la misma no cesó motu proprio de la
demandada sino en acatamiento de lo dispuesto en la sentencia de primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de mayo de 2013; y en su lugar
CONFIRMAR la Sentencia dada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de marzo de 2013, que
concedió el amparo solicitado.
SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Con aclaración de voto
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
A LA SENTENCIA T-879/13
DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Obligación de prestar los servicios de salud
deberá extenderse solo hasta cuando el accionante supere el trastorno bipolar
que padece (Aclaración de voto)
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Con el respeto acostumbrado, asumo pertinente
manifestar que comparto la decisión tomada en esta oportunidad por la Sala. Sin
embargo, a mi juicio, la obligación de prestar los servicios de salud deberá
extenderse solo hasta cuando el demandante supere el trastorno bipolar que
padece, enfermedad que se agravó como consecuencia de prestar el servicio
militar, del cual debió ser exento desde un principio. Me permito hacer esta
precisión, por cuanto si bien la misma podría deducirse de lo dispuesto por la
mayoría, creo que resultaba menester incorporada expresamente en la parte
resolutiva o en su defecto en las motivaciones.
Fecha ut supra,
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
[1] Folios 1 a 18 del cuaderno de primera instancia.
[2] Folios 152 a 157 del cuaderno de primera instancia.
[3] Folios 158 a 171 del cuaderno de primera instancia.
[4] Al respecto, la Sala Laboral trajo a colación los siguientes fallos de la Corte: T-824 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-114 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-275 de 2009
(M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-1041 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo).
[5] El Tribunal se citó como precedentes aplicables al
caso las sentencias T-493 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-114 de 2008
(M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-140 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández),
T-602 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-1041 de 2010 (M.P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-696 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto).
[6] Folios 1 a 6 del cuaderno de segunda instancia.
[7] Folios 23 a 36 del cuaderno de segunda instancia.
[8] Folios 3 a 7 del cuaderno de revisión.
[9] Folios 16 a 42 del cuaderno de revisión.
[10] Folios 45 a 47 del cuaderno de revisión.
[11] Folios 19 a 21 del cuaderno de primera instancia.
[12] Folios 22 a 23 del cuaderno de primera instancia.
[13] Folios 24 a 26 del cuaderno de primera instancia.
[14] Folios 27 a 31 del cuaderno de primera instancia.
[15] Folios 33 a 142 del cuaderno de primera instancia y 11 a 42 del cuaderno de revisión.
[16] Folios 46 a 47 del cuaderno de revisión.
[17] “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato
cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo
remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo
241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este
artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la
forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la
acción de tutela de los derechos constitucionales (…).”
[18] “Articulo 10. Legitimidad e interés. La acción de
tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no
esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia
ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…).”
[19] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-770 de
2011 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-806 de 2012 (M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez).
[20] Folios 1 a 18.
[21] “Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La
acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades
públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos
de que trata el artículo 2 de esta ley (…).”
[22] Artículo 9 de la Ley 352 de 1997.
[23] Parágrafo 1º del Artículo 3 del Decreto 1796 de 2000.
[24] Respecto a la existencia de mecanismos judiciales
ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao
Pérez), señaló que: “Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a
acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren
resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales
preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-,
contencioso administrativa -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en
cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las
acciones y procedimientos para su acceso.// De esta forma, el ordenamiento
jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades
previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él
sucedan. (…)// Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo
de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios
de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo
mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los
derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera
excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial
o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.
[25] Sentencia T-696 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto).
[26] Sentencia T-279 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla
Pinilla).
[27] Artículo 5° del Decreto 1795 de 2000.
[28] En la Sentencia T-1041 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), esta Colegiatura sostuvo que “(…) los colombianos que
presten su servicio a la Patria para salvaguardar su independencia, orden
público y constitucional, deben tener como contraprestación del Estado la
protección y plena garantía de sus derechos, ya que éstos pueden verse
menoscabados en razón del servicio que prestan (…).”
[29] Sentencia T-350 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto).
[30] Sentencia T-376 de 1997 (M.P. Hernando Herrera
Vergara).
[31] Sentencia T-854 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto).
[32] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-534 de
1992 (M.P. Ciro Angarita Barón), T-393 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz),
T-470 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-848 de 2010 (M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva).
[33] Ver las sentencias T-376 de 1997 (M.P. Hernando
Herrera Vergara) y T-366 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Rentería).
[34] Sobre el tema pueden consultarse las sentencias T-393
de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-470 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio).
[35] Ver, entre otras, la Sentencia T-824 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[36] Ver las sentencias T-762 de 1998 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero), T-910 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y
T-931 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa).
[37] Artículos 14 a 23.
[38] Artículo 22.
[39] En este sentido, ver, entre otras, las
sentenciasT-493 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-140 de 2008 (M.P. Clara
Inés Vargas Hernández) y T-602 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),
en las que la Corte ha ordenado una nueva valoración médica del estado de salud
con el fin de recalificar le pérdida de capacidad laboral.
[40] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[41] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las
sentencias T-436 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-108 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-328
de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-157 de 2012 (M.P. María Victoria
Calle Correo).
[42] Folio 1 del cuaderno de primera instancia.
[43] Folios 61 a 69 del cuaderno de primera instancia.
[44] Folios 25 a 40 del cuaderno de primera instancia.
[45] Folios 129 a 142 del cuaderno de primera instancia.
[46] Folios 96 a 101 del cuaderno principal.
[47] Folios 129 a 142 del cuaderno de primera instancia.
[48] La señora Gloria Elena García Zuluaga manifiesta, en
el escrito de tutela (Folios 1 a 18 del cuaderno de primera instancia) y en una
carta fechada el 18 de noviembre de 2011 dirigida al Coronel Juan Carlos
Bustamante (Folio 37 del cuaderno instancia), que al momento del reclutamiento
de su descendiente colocó de presente su situación médica de su hijo allegando
su historia clínica. Dicha aseveración la Sala la tendrá por cierta, toda vez que se enmarca dentro de las afirmaciones indefinidas que no requieren prueba
al tenor del Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando no
fue cuestionada y desvirtuada por la entidad demandada.
[49] Conforme al Artículo 4° del Decreto 1796 de 2000, es
obligación de las Fuerzas Militares realizar exámenes médicos y paraclínicos a
los individuos cuando se pretenda su reclutamiento e incorporación.
[50] Entendida por la Corte Constitucional como “las reglas que cada profesión tiene para su buen hacer (…)”,
(Sentencia C-762 d 2009
[51] Con referencia a la información contenida en el Primer Estudio Poblacional de Salud Mental
Medellín, 2011-2012, que a su vez acude a los siguientes textos científicos: López J. y otros “Diagnostic errors and temporal
stability in bipolar disorder”. Actas
Esp Psiquiatr. 2008 y Torpy J. “Trastorno
bipolar”. La Revista de la American Medical. Association. 2009.
[52] Folios 33 a 46 del cuaderno de primera instancia, en
el cual obra la historia clínica del paciente anterior a su vinculación al
Ejército Nacional.
[53] Folios 27 a 30 del cuaderno principal.
[54] Organización Mundial de la Salud, Nota descriptiva No. 369 de octubre de 2012.
[55] Conforme a la
información contemplada en el Primer Estudio Poblacional de Salud Mental
Medellín, 2011-2012, elaborado en
el desarrollo del convenio de asociación número 4600031432 de 2011 entre la Secretaria de Salud de Medellín, el Grupo de Investigación en Salud Mental que hace parte del
Centro de Excelencia en Investigación en Salud Mental de la Universidad CES, que para esta investigación trabajó con el Agreement firmado con el
Consorcio de Epidemiologia Psiquiátrica Harvard-OMS que lidera el Estudio
Mundial. Páginas 181 a 183.
[56] Ibídem, página 238.
[57] Folios 60 a 70 del cuaderno principal.
[58] Folios 96 a 101 del cuaderno principal.
[59] Folio 104 del cuaderno principal.
[60] Al respecto, pueden verse los siguientes artículos: “Mental Health in the Military: A Community
Takes Care of Its Own”, escrito por Bob Carolla,
Director de National Alliance on
Mental Illness, disponible en: http://www.nami.org/Template.cfm?Section=Bios1&template=/ContentManagement/ContentDisplay.cfm&ContentID=31027, y “Salud mental en el posconflicto colombiano” elaborado por William Alejandro Jiménez Jiménez,
Psicólogo, Magíster en Seguridad y Defensa Nacionales y Ex Secretario Nacional
de la Sociedad Colombiana de Psicología, el cual puede consultarse en la página
web de la Policía Nacional de Colombia:
http://www.policia.gov.co/imagenes_ponal/dijin/revista_criminalidad/vol51_1/08salud.pdf.
[61] Sentencia T-594 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas
Hernández).
[62] Folio 170 del cuaderno principal.
[63] Ver numerales 5.11. a 5.15. de la parte
considerativa esta providencia.
[64] Ver numeral 5.9. de la parte considerativa de esta
Sentencia.
[65] Ver numeral 2.4. de los antecedentes de este
pronunciamiento.
[66] El 24
de octubre de 2013, la accionante allegó un escrito en el que informa que en
cumplimiento de la sentencia de primera instancia la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizó una nueva calificación a su hijo Juan
Carlos Cadavid García, determinando que no es apto para el servicio y que posee
una incapacidad laboral del 90% por enfermedad de origen común, siendo
considerado invalido para los efectos consagrados en el Decreto 1976 de 2000.
Al respecto, para probar sus afirmaciones allegó copia del acta de decisión de la Junta Médica Laboral del 16 de octubre de 2013 (Folios 45 a 47 del cuaderno de revisión).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.