T-879-12
Sentencia T-879/12
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales y específicas de procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
EXIGIBILIDAD
DE PAGARE-Caso en que no se considera que haya existido vulneración al
debido proceso de los demandantes por cuanto jueces de instancia resolvieron de
conformidad con normas/VALIDEZ Y EXIGIBILIDAD DE TITULOS VALORES-Caso en
que se resolvió con base en presunciones que establecen el C de Co y el C de PC
CONTRATO
DE HIPOTECA-Caso en que cumplía con todos los requisitos exigidos por la
ley y era oponible
VULNERACION
DEL DEBIDO PROCESO EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Caso en que se
considera que no se incurrió en un defecto fáctico al valorar las pruebas
aportadas al proceso
Considera la Sala Primera de
Revisión que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión y la Sala
Civil de Descongestión del Tribunal Superior, no incurrieron en un defecto fáctico
al valorar las pruebas aportadas al proceso, y por el contrario, actuaron
conforme a derecho, siguiendo las reglas materiales, procesales y probatorias
aplicables a los procesos ejecutivos con garantía hipotecaria, valoraron las
pruebas aportadas y el cumplimiento de las cargas probatorias que impone la ley
a las partes sin incurrir en una vía de hecho que resulte contraria al derecho
al debido proceso. En consecuencia, confirmará los fallos de instancia que
negaron la tutela del derecho al debido proceso a la Sociedad demandante
Referencia: expediente T-3477719
Acción de
tutela instaurada por Ciudadela Salud S.A. contra el Juzgado Doce Civil del
Circuito de Descongestión De Bogotá y la Sala Civil de Descongestión del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de
octubre de dos mil doce (2012)
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las
sentencias del 29 de febrero del 2012 y del 17 de abril de 2012 proferidas por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, que negaron la solicitud de
amparo instaurada mediante apoderado por la Sociedad Ciudadela Salud S.A.
contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala
Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
Mediante apoderado judicial la
sociedad Ciudadela Salud S.A. interpuso acción de tutela en contra de las
decisiones proferidas el 23 de Febrero de 2011 y el 30 de Noviembre de 2011 por
el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Civil
de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,
respectivamente, al considerar que tales decisiones vulneraron sus derechos al
debido proceso, a la defensa y a la igualdad dentro del proceso ejecutivo con
garantía hipotecaria iniciado por Saludcoop E.P.S en contra de Ciudadela Salud
S.A.
Según los accionantes, Saludcoop
EPS incumplió sus obligaciones tanto en la ejecución como en el pago del
contrato al llenar el pagaré en blanco No 20080616 que había sido suscrito por
las partes el 11 de junio de 2008, sin acatar las instrucciones acordadas y sin
tener en cuenta que dicho pagaré no tenía ningún efecto al haber sido
reemplazado por el pagaré No 20080923. La solicitud se fundamenta en los
siguientes
1.
Hechos
1.1. Entre el accionante,
Ciudadela Salud S.A y Saludcoop EPS, se celebró un contrato de prestación de
servicios para la construcción de la estructura en concreto, excavación y
cimentación de un complejo hospitalario, denominado: “Hospital Internacional
de Alta Tecnología”, ubicado en la vereda Aposentos del municipio de Sopó
(Cundinamarca).
1.2. Entre las obligaciones
contenidas en dicho acuerdo, los contratantes suscribieron un contrato de
hipoteca, y dos pagarés el No. 20080616, suscrito el 11 de junio de 2008 y el
No. 20080923, firmado el 23 de septiembre de 2008.[1]
1.3. Saludcoop E.P.S. interpuso el
22 de abril de 2010 demanda ejecutiva con garantía hipotecaria de mayor cuantía
contra Ciudadela Salud S.A., en la cual solicitó el pago del pagaré No 20080616
por un valor de $27.403´707.404 más los intereses moratorios causados hasta la
fecha. El proceso fue repartido al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá,
remitido por descongestión al hoy accionado Juzgado 12 Civil del Circuito de
Bogotá.
1.4. Mediante auto fechado el 29
de abril de 2010, se libró mandamiento de pago por el capital demandado y
dentro del término de contestación de la demanda Ciudadela Salud S.A. formuló varias
excepciones de mérito, entre ellas el “haberse llenado el pagaré No 20080616
(no garantizado por la hipoteca), contrariando las instrucciones impartidas por
el suscriptor.”[2] Tal como consta
en la escritura pública No. 3962, en la cláusula segunda del contrato de
hipoteca decía lo siguiente: “SEGUNDO.- En consideración a la estructuración
jurídica y económica del proyecto del Hospital Internacional de Alta
Tecnología, la presente hipoteca como las contragarantías que se acuerden
podrán ser modificadas de acuerdo a las necesidades de garantía que se
requieran por entidades financieras para la financiación del proyecto indicado,
teniendo siempre en cuenta el monto de las obligaciones que están siendo
garantizadas por SALUDCOOP. Estas modificaciones serán acordadas entre
SALUDCOOP y el HIPOTECANTE, de la mejor forma que estimen conveniente para el
logro y culminación del proyecto del Hospital Internacional de Alta Tecnología.
PARAGRAFO.- En consonancia con lo expuesto el HIPOTECANTE adelantará un proceso
de desenglobe del inmueble con el fin de limitar la garantía hipotecaria al
área sobre donde se está desarrollando la construcción del Hospital
Internacional de Alta Tecnología.” [3]
1.5. Ciudadela Salud S.A. alegó
que Saludcoop E.P.S. había (i) llenado el pagaré No 20080616 sin el cumplimiento
de la carta de instrucciones que hace parte del mismo; (ii) presentado un
pagaré que no estaba garantizado por la hipoteca, como quiera que el pagaré No.
20080616 había sido sustituido por el pagaré No 20080923; (iii) incumplido con
la obligación legal de devolver el pagaré que no gozaba de validez, (iv) exigido
el titulo por una suma de dinero que no correspondía a la que efectivamente se
debía; (v) realizado la liquidación de los intereses con una tasa diferente a
la pactada al suscribir el contrato.
1.6. Mediante providencia
proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá el 23
de febrero de 2011, se decidió declarar no probadas las excepciones formuladas[4]
por Ciudadela Salud S.A.[5] y continuar con la
ejecución, sin embargo redujo el capital adeudado a la suma de $22.733´896.524
más los intereses moratorios causados, de acuerdo con la certificación remitida
por la contadora de Saludcoop sobre el monto adeudado por Ciudadela Salud S.A.
a 31 de marzo de 2010.
1.6.1. En relación con la
excepción según la cual los espacios en blanco del pagaré no habían sido
llenados conforme a las instrucciones pactadas,[6] luego de valorar la carta
de instrucciones según la cual “la cuantía del pagaré será el valor del
crédito o saldo pendiente o la cuantía, tasas y demás condiciones que con
posterioridad se lleguen a convenir,” el fallador de primera instancia concluyó
que éste había sido llenado tal como fue pactado por los contratantes, como
quiera que según dichas instrucciones el pagaré se referiría “al saldo
adeudado por la demandada como a las demás obligaciones que con posterioridad
surgieran con ocasión del proyecto Ciudadela Salud,”[7]
y la parte ejecutada no demostró ni aportó ningún medio probatorio con los
cuales demostrar la forma errada e ilegal en que Saludcoop presuntamente
completó el pagaré.
1.6.2. En relación con la
existencia de un segundo pagaré que había anulado el pagaré No. 20080616 con
base en el cual se había iniciado el proceso ejecutivo, el Juzgado Doce Civil
del Circuito de Descongestión de Bogotá señaló que “correspondía a la
sociedad ejecutada demostrar que en efecto realizó el pago que pretende como
excepción le sea reconocido, pues no basta con la afirmación hecho, esto es,
que otorgó un nuevo pagaré a efectos de reemplazar al título que hoy es objeto
de cobro coercitivo, para pretender la liberación por pago de la obligación
reclamada, más aún, cuando no se aporta prueba siquiera sumaria de que con un
nuevo título se dispuso restarle efectos al cartular No. 20080616.”[8]
1.6.3. Sobre el supuesto
incumplimiento de las obligaciones del convenio No. CCC-002 por parte de la
entidad demandante, incluida la devolución del pagaré No. 20080616 que había
sido supuestamente sustituido por el pagaré No 20080923, el juzgador de primera
instancia no encontró “probado el incumplimiento de la demandante al
convenio No. CCC-002,[9] circunstancia que
debió acreditar la pasiva por cualquier medio, pues sólo obra en el plenario
copia auténtica del precitado convenio, de la factura No. PSCC-1[10]
y de la objeción a la misma,[11] sin que con los
referidos documentos se infiera en forma fehaciente el incumplimiento del contrato,
ya que como se indicó en forma precedente, al tenor de lo dispuesto en el
artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, es ésta la que debe demostrar
que los hechos por ella narrado son veraces.”[12]
1.6.4. En relación con la
objeción al monto de los valores adeudados, el Juzgado encontró que de acuerdo
con la certificación presentada[13] “los valores
adeudados por CIUDADELA SALUD S.A., ascienden a la suma de $22.733´896.524 por
lo que la ejecución deberá continuar por dicho capital más los intereses
moratorios causados desde la presentación de la demanda, liquidados a la tasa
máxima, que de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio,
modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, certifique la
Superintendencia Financiera.” [14]
1.6.5.En cuanto a la objeción
sobre el monto de los intereses pactados, el a quo concluyó que no era
cierta, dado que “en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes
pactaron que toda asistencia económica que provea SALUDCOOP le será
reembolsada…reconociéndole una remuneración equivalente a una tasa de interés
del DTF + 5 E.A. (folio 77),[15] de manera que no
existe arbitrariedad alguna respecto de la tasa de interés incorporada en el
título habida cuenta que la misma obedece al acuerdo de las sociedades en
litigio.”[16]
1.7. Ante esta decisión,
Ciudadela Salud S.A. presentó recurso de apelación en escrito de fecha 01 de
marzo de 2011,[17] y basó la ilegalidad del
fallo de primera instancia en una falta de sustento jurídico del juez, con base
en los siguientes argumentos: (i) por afirmar sin fundamento que la escritura
pública de la hipoteca cumplía con lo preceptuado por el artículo 80 del
Decreto 960 de 1970, a pesar de que dicho documento no expresaba que prestaba
mérito ejecutivo; (ii) por no reconocer que el pagaré No. 20080616 se había
llenado contrariando las instrucciones impartidas por el suscriptor en la carta
de instrucciones; (iii) porque a pesar de lo pactado, no reconoce que el globo
de la hipoteca debió reducirse al área sobre la cual se está desarrollando la
construcción del hospital de alta tecnología; (iv) por indebida inversión de la
carga de la prueba, pues al deudor sólo le corresponde probar que el acreedor
tiene en su poder dos pagarés por una misma obligación, circunstancia que se
había probado con la escritura;[18] (v) por imponer a la
parte demandada, la obligación de probar el incumplimiento del contrato que es
la causa onerosa del proceso ejecutivo, a pesar de que quien debía probar el
cumplimiento de sus obligaciones era la parte demandante; (vi) al haber omitido
la practica de las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda,
limitándose de esa manera a hacer afirmaciones sin ningún sustento probatorio;
y (vi) por reconocer intereses moratorios a pesar de que los demandados no se
encontraban en mora, puesto que en la cláusula décima cuarta del convenio de
asistencia técnica se señalaba que el pago sólo podía exigirse “una vez se
dieran las condiciones allí pactadas y que se reducían al inicio de las obras,
a las actas de obra liquidadas mensualmente, al recibo de las obras mensuales y
contra entrega de la obra acordada.”[19]
1.8. La Sala Civil de
Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo fechado el 30 de
noviembre de 2011,[20] confirmó la decisión de
primera instancia, por considerar que no le asistía razón al impugnante en las
razones invocadas, como quiera que el fallo apelado se ajustaba a derecho.
1.8.1. Sobre la existencia y
validez del pagaré No. 20080616, el ad quem concluyó que de conformidad con las
normas aplicables el contenido y validez del pagaré se presumía cierto y
auténtico dado que los demandados reconocieron haber firmado el mismo, no
demostraron que éste se hubiera llenado sin la debida autorización ni en qué
forma contrariaba las instrucciones dadas. Dijo el ad quem: “(…)
indiscutible se tiene aquí el ejercicio de la acción cambiaria directa en
relación con el pagaré identificado con el número 20080616, extendido a la
orden de SALUDCOOP EPS por la CIUDADELA SALUD S.A., documento éste que, dicho
sea de paso, satisface las exigencias de los preceptos 621 y 709 del Código de
Comercio, para que (sic) ser tenido como título valor y, de contera, para
constituirse como título de ejecución con mérito probatorio propio. ǁ
Desde esa perspectiva, y a propósito de la alegación por vía de apelación, el
asunto también debe mirarse al amparo de la normatividad que recoge el artículo
622 de esa codificación, en concordancia con el canon 270 del Código de
Procedimiento Civil. ǁ
En efecto, prescribe aquel artículo 622 que “si en el título se dejan espacios
en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las
instrucciones del suscriptor que los haya dejado.” ǁ Y
como a términos del precepto 270 “se presume cierto el contenido del documento
firmado en blanco o con espacios en blanco o con espacios sin llenar, una vez
se haya reconocido la firma o declarado su autenticidad,” autenticidad ésta que
se presume para títulos tales al tenor del artículo 12 de la Ley 446 de 1998,
en concordancia con la norma 793 del Código de Comercio, importa decir que la
signatura puesta en el documento adosado como báculo de la ejecución –no
desconocida‑, hace presumir cierto el contenido a pesar de que su
suscriptor alegue que fue llenado sin los requisitos legales y sin atender las
instrucciones impartidas. ǁ
Es más, a juzgar por el artículo 177 de la codificación procesal civil, es el
demandado quien tiene la carga de acreditar que el título se llenó sin la
debida autorización o contrariando las instrucciones dadas por el otorgante del
pagaré, lo que –en puridad‑, en este escenario no ocurrió.”[21]
1.8.2. En relación con el
supuesto incumplimiento de las exigencias del artículo 80 del Decreto 960 de
1970 para que la hipoteca preste mérito ejecutivo, señaló el Tribunal que dicho
instrumento no pierde su ejecutoriedad por el hecho de que se haya omitido usar
la expresión “presta mérito ejecutivo, junto con el nombre del acreedor.”
Señala el ad quem que “no es de recibo la protesta, amén que la exigencia de
la ley en punto a gravámenes de esa naturaleza es que se otorgue por escritura
pública (a.2.434 ib.) y que sea inscrita en el registro de instrumentos
públicos para que tenga valor y sea oponible (a.2.435 ib.), no obstante que
“podría ser una misma la escritura pública de la hipoteca y la del contrato a
que accede.” Y confrontados los documentos adosados con la demanda para
comprobar la existencia de la hipoteca y su inscripción, se verificó el cabal
cumplimiento de esas exigencias de conformidad con los documentos que se
aprecian a folios 5 a 15, 21 y 22 del primer cuaderno.”
1.8.3. Sobre los cuestionamientos
a la forma como fue llenado el pagaré, el ad quem no encontró sustento
probatorio de lo alegado por la sociedad demandada. En efecto, luego de señalar
que quien exceptuaba la validez del título valor era quien debía probar lo
afirmado y señalar que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,
“si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de
orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor
invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble
carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con
espacios en blanco; y en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al
pacto convenido con el tenedor del título,”[22]
resaltó que las “alegaciones quedaron solo en el plano de las afirmaciones
de la ejecutada sin respaldo alguno, máxime si como lo reseñó ese
pronunciamiento judicial, en el deudor queda radicada la carga probatoria
referida a evidenciar que el título “se llenó de manera distinta al pacto
convenido.”
1.8.4. En cuanto a la obligación
de reducir el globo del inmueble hipotecado a la parte efectivamente destinada
a la construcción del Hospital de Alta Tecnología, señala el Tribunal lo
siguiente: “Ahora débese apuntar que fue voluntad de la sociedad CIUDADELA
SALUD S.A. constituir “hipoteca ABIERTA DE PRIMER GRADO Y POR CUANTÍA
INDETERMINADA a favor de SALUDCOOP…sobre el….inmueble…ubicado en la vereda
APOSENTOS de la jurisdicción del municipio de SOPO, Departamento de Cundinamarca…”
(folios 5-6, cuad. 1) al cual le corresponde la matrícula inmobiliaria No.
176-83235 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá; y que“en
consideración a la estructuración jurídica y económica del proyecto del
Hospital Internacional de Alta Tecnología, la presente hipoteca como las
contragarantías que se acuerden podrán ser modificadas de acuerdo a las
necesidades de garantía que se requieran por entidades financieras para la
financiación del proyecto indicado, teniendo siempre en cuenta el monto de las
obligaciones que están siendo garantizadas por SALUDCOOP. Estas modificaciones
serán acordadas entre SALUDCOOP y el HIPOTECANTE, de la mejor forma que estimen
conveniente para el logro y culminación del proyecto del Hospital Internacional
de Alta Tecnología. PARAGRAFO.- En consonancia con lo expuesto el HIPOTECANTE
adelantará un proceso de desenglobe del inmueble con el fin de limitar la
garantía hipotecaria al área sobre donde se está desarrollando la construcción
del Hospital Internacional de Alta Tecnología. (cláusula 2ª de la hipoteca, fol
6 cuad. 1) ǁ
Entonces, al tenor de esas manifestaciones que emanan precisamente del
hipotecante, a la sazón sociedad demandada, es de ver que la pretendida reducción
debe darse “de acuerdo a las necesidades de garantía, en orden a lo cual se
“adelantará un proceso de desenglobe del inmueble con el fin de limitar la
garantía hipotecaria al área sobre donde se está desarrollando la construcción
del Hospital Internacional de Alta Tecnología;” por lo tanto, la situación no
es como la presenta el apelante pretendiendo incluir una invalidez de la
hipoteca, cuando lo allí exteriorizado por el hipotecante tiene relación es con
las aludidas “necesidades” del objeto hipotecado, o un vicio anulatorio
sustancial, en momentos que se halla debidamente acreditada e inscrita la
hipoteca.”
1.8.5. En relación con el hecho
de que el pagaré No. 20080923 hubiera sustituido y dejado sin efectos el pagaré
No. 20080616, el Tribunal señaló que tal circunstancia no fue probada en el
proceso, pues lo único probado fue la existencia de dos pagarés garantizados
por la hipoteca, pero no la sustitución de uno por el otro. Dijo
entonces: “Y es que también debe dejarse en claro que la memorada hipoteca
se constituyó en la modalidad “abierta y por cuantía indeterminada,” como
garantía de toda clase de obligaciones vigentes a cargo de la hipotecante en
favor de la demandante, entre otras entidades, gravamen éste que “también
respalda el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el pagaré 20080923” –se subraya‑ (fol.7, cuad.1) y no solo las que emanan de este instrumento negociable.
(…) En idéntica situación de carencia probatoria se halla el aserto referido a
que con la firma de pagaré que se menciona en la hipoteca (20080923) se
sustituyó el anexado al proceso (20080616), pues ninguna de las pruebas
recogidas apunta a establecer tal afirmación, porque al tenor del artículo 177
del Código de Procedimiento Civil, le correspondía al excepcionante acreditar
el supuesto de hecho alegado, es decir que con aquel pagaré quedó sustituido
éste; mas como lo sostiene el propio apelante, “el deudor solamente debe probar
que el acreedor tiene en su poder dos pagarés por una misma obligación (fol.
142), lo que ciertamente se comprobó.”[23]
1.8.6. Con referencia al
cuestionamiento sobre inversión de la carga de la prueba sobre el
incumplimiento del Contrato CCC-002, que según el apelante, correspondía a una
negación indefinida que debía ser desvirtuada por la Saludcoop, el Tribunal rechaza
que se esté ante esa situación y recuerda un aparte la sentencia T-310 de 2009,
donde se resalta la carga probatoria que tiene quien pretende desvirtuar la
exigencia de una obligación cambiaria.[24]
1.8.7. En relación con la
reducción del valor de lo supuestamente adeudado por Ciudadela Salud S.A. a
Saludcoop, por parte del juzgado de primera instancia, el Tribunal señala que
tal reducción no surgía de las pruebas aportadas sino de una inferencia errónea
hecha por el juzgado “al estimar que de acuerdo con la certificación vista a
folio 87…los valores adeudados por Ciudadela Salud S.A. ascienden a la suma de
$22.733´896.524, en momentos en que el certificado del folio 87 del primer
cuaderno solo aludió a un total de reembolsos, donde además se indicó que “de
acuerdo con los registros contables de Saludcoop Entidad Promotora de
Salud…registra al cierre del 31 de marzo de 2010 cuentas por cobrar por valor
de $ $22.733´896.524 …a cargo de Ciudadela Salud …por los siguientes conceptos
–reembolsos‑, sin que nada en particular conste que el monto de los $22.733´896.524
corresponda al saldo del valor del pagaré que se presentó como báculo de la
pretensión ejecutiva.”[25] Por lo cual ordenó
continuar la ejecución conforme al auto del mandamiento de pago por la suma de
$27.403´707.404 más los intereses moratorios causados hasta la fecha y condenó
a la sociedad Ciudadela Salud S.A. a pagar las costas de la segunda instancia a
favor de la Saludcoop por valor de $30.000.000.
2.
Solicitud de tutela.
El apoderado de Ciudadela Salud
S.A. consideró que los despachos judiciales accionados, valoraron erradamente
el título ejecutivo- pagaré- y en especial, la carta de instrucciones impartida
para su correcto otorgamiento, con los cuales pretendían demostrar probada la
excepción alegada en el curso del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra
dicha sociedad, incurriendo en una vía de hecho por deficiencia o ausencia de
valoración probatoria.
Por lo anterior, solicita que se dejen
sin efecto las providencias proferidas por los despachos accionados, para que
en su lugar se pronuncien sobre la excepción propuesta y valoren en debida
forma la carta de instrucciones dada para llenar el pagaré en blanco.
3.
Respuesta de los despachos accionados.
El Juzgado 12 Civil de
Descongestión de Bogotá, quien conoció en primera instancia de la demanda
ejecutiva, no pudo ser notificado de la demanda de tutela, ya que fue suprimido
según consta en certificación allegada a la secretaria de la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia.[26]
La Sala Civil de Descongestión
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante comunicación
fechada el 22 de febrero de 2012, informó al juez de tutela de primera
instancia sobre la contestación de la acción de tutela que “nos atenemos a
los argumentos esgrimidos en la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011,
en el interior del proceso ejecutivo con titulo ejecutivo hipotecario”.[27]
4.
Decisiones de instancia bajo revisión.
4.1.
Primera instancia.
La Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 29 de febrero del 2012,[28]
negó la solicitud de tutela, al considerar que las actuaciones judiciales que
se debaten, fuesen o no compartidas, no son arbitrarias ni caprichosas, por lo
que no constituían ninguna vía de hecho que vulnerara el derecho al debido
proceso del accionante.
4.2.
Segunda instancia.
La Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión tomada en primera instancia
mediante providencia fechada el 17 de abril de 2012[29],
alegando que, “el Juez constitucional no puede convertirse en una instancia
revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto conforme
las reglas generales de competencia”.[30] Por lo que el
amparo resulta improcedente para controvertir la valoración probatoria
discutida por la parte demandante.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de
tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 2°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del problema jurídico.
De conformidad con los
antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Primera de Revisión resolver el
siguiente problema jurídico:
¿Violaron el Juzgado
12 Civil de Descongestión de Bogotá y la Sala Civil de Descongestión del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el derecho al debido proceso
de Ciudadela Salud S.A., al declarar no probadas las excepciones expuestas
dentro del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria relativas a la validez y
exigibilidad del pagaré No. 20080616, sin que se valorara adecuadamente (i) que
dicho pagaré había sido sustituido y dejado sin efectos por el pagaré No.
20080823; (ii) que los espacios en blanco del pagaré No. 20080616 no fueron
llenados conforme a la carta de instrucciones; y (iii) que el valor consignado
en el pagaré no correspondía a lo efectivamente adeudado, dado que en las
providencias judiciales cuestionadas los jueces consideraron que las
presunciones de veracidad, certeza, claridad y exigibilidad de las obligaciones
que surgían del pagaré No. 20080616 no fueron desvirtuadas?
Con el fin de resolver el
anterior problema jurídico, la Corte recordará brevemente la jurisprudencia
sobre procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y
posteriormente examinará el caso concreto, para lo cual estudiará primero el
cumplimiento de los requisitos de procedibilidad general de la acción de tutela
en estos casos, a saber, agotamiento oportuno de los recursos a su disposición
e inmediatez, y de encontrar que tales requisitos se cumplieron, determinará si
se produjo la vía de hecho alegada por la sociedad tutelante.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.
3.1. La acción
de tutela contra providencias judiciales es, conforme a una amplia línea
jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional,[31]
una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo es
procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial idóneo
para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando
existiendo otro medio de defensa judicial, éste a) no resulte tan eficaz para
la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona
afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable.
La seguridad jurídica se
encuentra soportada, en consecuencia, en actuaciones judiciales legítimas y
razonables, y no en aquellas que no lo son. Por eso, en situaciones concretas
en las que mediante providencias judiciales se desconozcan derechos
fundamentales de los asociados en abierta contradicción con el compromiso
constitucional impuesto a todas las autoridades, -incluyendo a las judiciales-,
de propugnar por la realización de los derechos fundamentales conforme a la
Constitución (Art. 2 CP.), puede proceder la acción de tutela.
3.2. Desde esta perspectiva,
algunas de las consideraciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia en las providencias que forman parte del proceso de tutela
de la referencia, no se enmarcan dentro de la evolución de la jurisprudencia
constitucional y desconocen la expectativa legítima de protección
constitucional que esperan los ciudadanos de la figura constitucional del
artículo 86 de la Carta. De hecho, la figura de la acción de tutela contra
providencias judiciales, tiene un claro fundamento normativo. No sólo al tenor
del artículo 2º constitucional descrito, sino también conforme al mandato del
artículo 86 de la norma superior, disposición que reconoce que la tutela
procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Sobre este punto, si bien la
sentencia C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), estudió la
constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 y declaró
inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desvirtuaban las
reglas de competencia fijadas por la Constitución Política, lo cierto es que la
providencia que se cita también matizó su decisión de inexequibilidad en su
parte motiva, al prever en la ratio decidendi de la sentencia, que la
acción de tutela podía llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en
circunstancias excepcionales, cuando ellas resultarán ser una vía de hecho.
Los artículos constitucionales
enunciados (2o y 86 de la C.P.) y el precedente judicial anterior,[32]
permitieron que las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional
desde sus orígenes, decidieran aplicar en los casos concretos que fueran de su
conocimiento, el precedente establecido por esta Corporación en la sentencia
C-543 de 1992.[33] La Corte Constitucional
desde entonces, ha construido una nutrida línea jurisprudencial en materia de
tutela contra sentencias,[34] que ha permitido la
procedencia de esa acción, cuando tales actuaciones judiciales han sido
dictadas en abierto desconocimiento del ordenamiento jurídico, es decir,
arbitrariamente, al presentar alguno de los siguientes cuatro defectos:
sustantivo, orgánico, fáctico y/o procedimental.[35]
Esta línea jurisprudencial se
conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo,
esta Corporación recientemente, con el propósito de superar una percepción
restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el
capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho
por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra
decisiones judiciales”[36] que responde
mejor a su realidad constitucional.[37] La sentencia C-590 de
2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la acción
de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de “causales
genéricas de procedibilidad de la acción”, que de vía de hecho.[38]
3.3. En ese orden de ideas,
conforme a la consolidada línea jurisprudencial de esta Corporación en materia
de tutela contra sentencias, entre las causales de procedibilidad[39]
de la tutela en estos casos, podemos citar en primer lugar, aquellas
de carácter general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la
acción de tutela, como son el agotamiento de otros medios de defensa
disponibles y la inmediatez. En segundo lugar, existen unas causales
específicas, centradas en los defectos de las actuaciones judiciales en sí
mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i)
defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto
procedimental.
Frente a las primeras, es decir
aquellas de carácter general, es necesario que quien alega la vulneración de
sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles
en la legislación para el efecto.[40] Esta exigencia responde
al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que
la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el
trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros
diseñados por el legislador.[41] Menos aún, que resulte
ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o
para corregir oportunidades vencidas[42] en los procesos
jurisdiccionales ordinarios.[43]
Por lo tanto, es incorrecto
pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial
paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.[44] El juez de tutela no
puede entrar a remplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le
autoriza la ley,[45] especialmente si los
mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante
los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes,
conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los
recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no
sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios
asuntos procesales,[46] sino un requisito
necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones
extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya
visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de
defensa dentro del proceso judicial;[47] circunstancia que deberá
ser debidamente acreditada en la acción de tutela.
Así, puede
proceder la acción de tutela contra una providencia judicial en dos eventos:
(i) cuando ante la vulneración ostensible de derechos fundamentales mediante
acciones u omisiones de los operadores jurídicos que vulneren de manera grave o
inminente tales derechos,[48] no exista otro medio
de defensa judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados
y la actuación judicial acusada constituya una vía de hecho o, (ii) cuando se
emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en
materia de derechos fundamentales.[49] Esta segunda hipótesis
tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentación de la tutela aún
está pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protección
constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el
perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la actuación
constitucional resulta generalmente transitoria.
Por otra
parte, fuera del agotamiento de los otros medios de defensa judiciales, el
segundo requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias, es el de inmediatez. Esta exigencia jurisprudencial
reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud
de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que
puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela
contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo,
que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad
judicial por la vía de la acción de tutela.[50]
Desde esta
perspectiva, es necesario interponer la acción de tutela contra providencias
judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de
la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no
se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria,
no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir un excesivo
paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra
una providencia judicial, puede afectar además la seguridad jurídica; de manera
tal que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la
procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
3.4. En segundo lugar,
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales requiere que se consolide en la decisión judicial alguno de los defectos
que la jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta. La
lista que a continuación se presenta, si bien no es exhaustiva, si registra
algunos de los principales casos en los que esta Corporación ha encontrado “una
manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario
judicial”.[51] Tales defectos, en
consecuencia, pueden ser descritos genéricamente de la siguiente forma:
(i)
Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la
actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable,[52] ya sea porque[53]
(a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley,[54]
(b) es inconstitucional,[55] (c) o porque el
contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos
del caso.[56] También puede
darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que
la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave
error en la interpretación de la norma[57]
constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de
sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando
la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la
Constitución.[58]
Se considera
igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga
problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación
o justificación de la actuación[59] que afecte derechos
fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[60]
sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una
decisión diferente[61]; o (g) cuando
el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante
una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su
declaración por alguna de las partes en el proceso.[62]
(ii) Se produce un defecto
fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria
ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió[63]
la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los
hechos analizados por el juez.[64] En esta situación se
incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria, irracional y
caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente
ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no
probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y
objetivamente”.[65]
En una dimensión positiva, el
defecto fáctico tiene lugar, cuando “la valoración de pruebas igualmente
esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la
Constitución”.[66] Ello ocurre
generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni
valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.).[67]
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por
vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece
arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente
providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal
entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una
incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse
en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia[68]”.[69]
(iii) El llamado defecto
orgánico tiene lugar, cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia que se controvierte, carece totalmente de competencia para
ello conforme a la ley; y,
(iv)
El defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia
actúa completamente ajeno al procedimiento establecido,[70]
es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas
propias de cada juicio”,[71] con la
consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes.
En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse
a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.[72]
Fuera de las
causales anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reconocido otra
adicional, denominada[73] vía de hecho por
consecuencia, que puede ser descrita de la siguiente forma:
(v) La vía
de hecho por consecuencia se da cuando el defecto en la providencia
judicial es producto de la inducción al error de que es víctima el juez de la
causa.[74] En este caso, si bien el
defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuación final resulta
equivocada.[75] En la sentencia T-705 de
2002,[76] la Corte precisó que la
vía de hecho por consecuencia se configura, especialmente cuando la decisión
judicial “(i) se bas[a] en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas,
en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos
constitucionales, y (ii) que tenga como consecuencia un perjuicio ius
fundamental”.
Con fundamento en las
consideraciones jurisprudenciales previamente expuestas, la Sala deberá examinar
el asunto bajo revisión. Para ello, determinará primero el cumplimiento de los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, y de concluir
que éstos se cumplieron, examinará si en el caso concreto se produjo una
violación del derecho al debido proceso porque, como lo alega la sociedad
demandante, existió una valoración inadecuada de las pruebas que sustentaban la
no exigibilidad del pagaré No. 20080616 sobre su calidad de tercero con interés
directo que debía ser notificado personalmente, por lo que se generó una
vulneración del debido proceso en el proceso ejecutivo con garantía hipotecaria
seguido en su contra.
4.
El caso concreto
De
conformidad con la doctrina presentada en el punto anterior, es preciso
verificar en el caso concreto si se cumplieron los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber:
(i) haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el
efecto; y (ii) cumplir con el requisito de la inmediatez en la presentación de
la acción.
4.1. En cuanto a la interposición
de los recursos disponibles contra las providencias cuestionadas en el presente
proceso, observa la Sala que la Sociedad Ciudadela Salud S.A., a lo largo del
proceso ejecutivo seguido en su contra, hizo uso de las oportunidades
procesales para controvertir la exigibilidad de la obligación hipotecaria y del
pagaré con base en el cual se inició el proceso ejecutivo ordinario y que las
objeciones presentadas fueron resueltas por el Juzgado Doce Civil del Circuito
de Descongestión de Bogotá, mediante providencia del 23 de febrero de 2011.
Igualmente observa la Sala, que dicha sociedad apeló las decisiones del Juzgado
el 1 de marzo de 2011 y que tal recurso fue resuelto por la Sala Civil de
Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de noviembre de 2011.
4.2. En relación con el requisito
general de inmediatez, encuentra la Sala que, las providencias cuestionadas en
el proceso de tutela fueron proferidas el 23 de febrero y el 30 de noviembre de
2011. La tutela fue interpuesta el 17 de febrero de 2012, es decir, tan sólo dos
meses y medio después de proferida la última de las providencias cuestionadas
ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Así entonces, es claro que en el
presente caso se cumple con el requisito de inmediatez puesto que la acción de
tutela contra una providencia judicial por vulneración o amenaza de derechos
fundamentales se interpuso en un plazo prudencial.
Por estos aspectos frente al
asunto bajo examen, se satisfacen los presupuestos de subsidiariedad e
inmediatez, por tanto, el juez constitucional tiene plena competencia para
adelantar el estudio de fondo en sede de Revisión. Pasa la Sala a examinar si,
como alega la sociedad tutelante, en las providencias cuestionadas, los jueces
incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico.
4.3. Según la sociedad
accionante, los jueces de instancia no apreciaron adecuadamente las pruebas
presentadas para sustentar la no exigibilidad del pagaré No. 20080616 e
invirtieron en su contra las cargas probatorias. Tres fueron los
cuestionamientos básicos mencionados en la tutela.
En primer lugar, señalaron que los
jueces de instancia no habían apreciado que el pagaré No. 20080616 había sido
sustituido y dejado sin efecto por el pagaré No. 20080923, aunque nunca había
sido devuelto a sus signatarios. Como prueba de lo afirmado, señalaron que en el
punto CUARTO de la hipoteca contenida en la escritura pública No 3982 del 1 de
octubre de 2008 dice expresamente que “La presente garantía también respalda
el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el pagaré No. 20080923
suscrito por EL HIPOTECANTE a favor de Saludcoop, en el cumplimiento de las
instrucciones de la carta adjunta a este pagaré y previamente convenidas entre
las partes.”
En relación con esta excepción,
contrario a lo afirmado por los tutelantes, encuentra la Sala de Revisión que
los jueces de instancia no incurrieron en una violación del debido proceso,
pues efectivamente apreciaron que la escritura pública de la hipoteca
mencionaba la existencia de dos pagarés, el No. 20080616 y el No. 20080923, y
valoraron que de tal prueba no surgía que el primero hubiera perdido eficacia o
que hubiera sido sustituido por el segundo, pues todo lo que decía la escritura
es que la hipoteca garantizaba “también”, las obligaciones contenidas en
el segundo pagaré, por lo que consideraron que, de conformidad con lo que
establecía el Código de Comercio, a quien incumbía probar, siquiera
sumariamente, que el primer pagaré había sido dejado sin efecto era a quien lo
alegaba y como dicha prueba no había sido presentada, la excepción no
prosperaba.
La segunda objeción alegada por la
Sociedad Ciudadela Salud S.A. en la acción de tutela se refería a que los
jueces no habían apreciado las pruebas que mostraban que el contrato de
hipoteca era nulo de manera absoluta, dado que según lo pactado, el objeto de
la garantía hipotecaria debía reducirse al área sobre la cual se estaba
desarrollando la construcción del “Hospital de Alta Tecnología,” como tal cosa
no había sucedido, se trataba de un contrato indeterminado. Además, afirmaron
que los jueces cuestionados no habían valorado que dicho contrato no cumplía
con los requisitos del Decreto 960 de 1970, pues no decía expresamente que
prestaba mérito ejecutivo.
Sobre este punto, encuentra la
Sala que las providencias cuestionadas en la presente acción de tutela,
valoraron conforme a las normas del Código Civil y según las pruebas
presentadas, que el contrato de hipoteca cumplía con todos los requisitos
exigidos por la ley y era oponible, como quiera que había sido otorgada por
escritura pública, se encontraba inscrita y había sido pactada por voluntad de la
Sociedad Ciudadela Salud S.A. como hipoteca abierta de primer grado, por
cuantía indeterminada a favor de Saludcoop y aun cuando también se había
pactado su reducción a las necesidades de garantía de las obligaciones
financieras del convenio, tal situación no generaba la indeterminación del
objeto de la garantía ni su nulidad. En esa medida, en relación con este punto
no encuentra la Sala Primera de Revisión que se vulneraran los derechos de los
accionantes.
En tercer lugar, los accionantes
consideraron que los jueces de instancia habían violado su derecho al debido
proceso porque no valoraron adecuadamente que Saludcoop había llenado los
espacios en blanco del pagaré No. 20080616 de manera indebida y distinta a lo
establecido en la carta de instrucciones anexa en la que se señalaba que la
cuantía del pagaré quedaba sujeta a un pacto posterior entre las partes, al
decir expresamente que “la cuantía del pagaré será el valor del crédito o
saldo pendiente o la cuantía, tasas y demás condiciones que con posterioridad
se lleguen a convenir,” por lo que en su opinión no existía una instrucción
precisa y era obligatorio el acuerdo para determinar cómo debía ser llenado el
pagaré.
En relación con este punto, tampoco
encuentra la Sala que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de
Bogotá o la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá hayan desconocido el derecho al debido proceso de los
accionantes, como quiera que los jueces de instancia resolvieron el asunto de
conformidad con las normas que rigen la validez y exigibilidad de los títulos
valores, esto es, con base en las presunciones que establecen el Código de
Comercio (arts. 622 y 793), la Ley 446 de 1998 (art. 12) y el Código de
Procedimiento Civil (arts. 177 y 270). Según tales disposiciones se presume
cierto el contenido del pagaré presentado y la autenticidad del mismo, cuando
el deudor reconoce haber firmado el pagaré y no lo ha tachado de falso –tal
como sucedió dentro del proceso ejecutivo‑ y sin que además presentara
pruebas que desvirtuaran tales presunciones.
Sobre los cuestionamientos al no
seguimiento de instrucciones contenidas en la carta anexa al pagaré, para la
Sala de Revisión tampoco se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico en
la medida en que los jueces de instancia consideraron que (i) Saludcoop había
dado cumplimiento a las instrucciones dadas; (ii) que tales instrucciones se
referían al valor del saldo adeudado por la demandada, suma que fue
acreditada por Saludcoop; (iii) que las tasas de interés correspondían a las
expresamente fijadas en la cláusula décima cuarta del Convenio No. CCC-002; y (iv)
que sobre las demás obligaciones que supuestamente estaban sujetas a un pacto
posterior, la parte ejecutada no demostró ni aportó elemento probatorio alguno que
mostrara que hubiera obligaciones que requirieran pacto adicional o instrucciones
que hubieran sido desconocidas al completar el pagaré, asunto que, a la luz de
lo que establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, debía
demostrar Ciudadela Salud S.A.
Por lo anterior, considera la
Sala Primera de Revisión que el Juzgado Doce Civil del Circuito de
Descongestión de Bogotá y la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Bogotá, no incurrieron en un defecto fáctico al valorar
las pruebas aportadas al proceso, y por el contrario, actuaron conforme a
derecho, siguiendo las reglas materiales, procesales y probatorias aplicables a
los procesos ejecutivos con garantía hipotecaria, valoraron las pruebas
aportadas y el cumplimiento de las cargas probatorias que impone la ley a las
partes sin incurrir en una vía de hecho que resulte contraria al derecho al
debido proceso. En consecuencia, confirmará los fallos de instancia que negaron
la tutela del derecho al debido proceso a la Sociedad Ciudadela Salud S.A.
III.
DECISIÓN
La Sala Primera de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR las
sentencias del 29 de febrero del 2012 y del 17 de abril de 2012 proferidas por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, que negaron la
solicitud de amparo instaurada mediante apoderado por la Sociedad Ciudadela
Salud S.A. contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá
y la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá.
Segundo.- Por Secretaría
General de la Corte, LÍBRENSE
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
LUÍS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Según los tutelantes, el primer pagaré fue sustituido por el segundo,
dejando sin efectos al anterior, pero Saludcoop nunca lo devolvió.
[2] Folio 11 Cuaderno 1.
[3] Folio 9, Cuaderno 1.
[4] Folios 189 y ss, Cuaderno 1. Los demandados a pesar de alegar que
existió otro pagaré No 20080923 que sustituía el pagaré No. 20080616, nunca
lograron demostrar su existencia
[5] Folios 189 y ss, Cuaderno 1. Los demandantes en el proceso ejecutivo
allegaron con la demanda el pagaré No. 20080616, la primera copia de la
escritura pública No. 3962 de octubre 1 de 2008 otorgada en la Notaría Veintiocho del Circuito de Bogotá y el certificado de la Oficina de Instrumentos Públicos en el cual aparece la sociedad ejecutada como propietaria
del bien hipotecado y la inscripción del gravamen. De tales pruebas el Juzgado
12 Civil del Circuito de Bogotá, estimó que se había probado que el bien
gravado estaba determinado y alinderado, independientemente de que no hubiera
sido desenglobado; la cuantía hipotecaria se hizo con carácter abierto y sin
límite de cuantía y el pagaré presentado contenía una obligación clara, expresa
y exigible por lo cual se presumía su autenticidad.
[6] Folio 193 Cuaderno 1.
[7] Folio 193 Cuaderno 1.
[8] Folio 193 Cuaderno 1.
[9] Folios 72 a 81 Cuaderno 1.
[10] Folio 82 Cuaderno 1.
[11] Folios 83 y 84 Cuaderno 1.
[12] Folio 194 Cuaderno 1.
[13] Folio 40 Cuaderno 1 en donde la contadora de Saludcoop EPS
certifica el 16 de abril de 2010 que la Sociedad CIUDADELA SALUD S.A. adeudaba al 31 de marzo de 2010 la suma de $22.733.896.524
desglosados así: $11.467.364.799 por concepto de reembolso del Convenio de
Asistencia Técnica, $4.869.261.370 por concepto de reembolso Pago Crédito
76901172627 Banco de Bogotá y $ 6.397.270.355 por concepto de reembolso Pago
Crédito 7690141658 Banco de Bogotá.
[14] Folio 194 Cuaderno 1.
[15] Folio 13 Cuaderno 1.
[16] Folios 93 y 94 Cuaderno 1.
[17] Folios 78 a 82 Cuaderno 1.
[18] Folio 45 Cuaderno 1. Si bien la escritura de la hipoteca no fue
anexada al expediente de tutela, en el escrito de respuesta a las excepciones
presentadas por la parte demandada, se reconoce lo siguiente: “En cuanto
hace al pagaré No. 20080923, que no se ha presentado en este proceso para su
cobro, es de advertir que el texto de la hipoteca lo menciona como uno más de
los que quedaban respaldados con ese instrumento, sin limitarse a éste de manera
exclusiva. En efecto, en este punto, reza la escritura: “La presente garantía también
respalda el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Pagaré No.
2008-0923.”
[19] Folio 98 Cuaderno 1. La cláusula décimo cuarta del “Convenio
de Asistencia Técnica entre Ciudadela Salud S.A. y Saludcoop” dice
textualmente lo siguiente: “DECIMA CUARTA.- FORMA DE PAGO. CIUDADELA SALUD
S.A. pagará a SALUDCOOP mediante el siguiente esquema: ǁ a.
El 15% del valor estimado del contrato al inicio del mismo, con la fecha del
acta de iniciación de obra. ǁ
b. El 60%en actas parciales de obra liquidadas mensualmente debidamente
aprobadas por el Comité MEDICO-ARQUITECTONICO contra entrega y recibo de la
obra mensual previa revisión por la Gerencia General. ǁ
c. El 25% restante contra entrega de la obra recibida a satisfacción y de
acuerdo al acta final suscrita por las partes. ǁ PARAGRAFO. ASISTENCIA
ECONOMICA. Mientras que CIUDADELA SALUD S.A. provee a SALUDCOOP los recursos
necesarios para la ejecución de este convenio, SALUDCOOP podrá asistir
económicamente el desarrollo del presente convenio suministrando los recursos
monetarios necesarios para ello. Tal suministro se podrá hacer mediante giro
directo a CIUDADELA SALUD S.A. ó contratando y pagando por SALUDCOOP los
contratistas que sean necesarios para la ejecución del presente convenio. Toda
asistencia económica que provea SALUDCOOP le será reembolsada por la sociedad
CIUDADELA SALUD S.A., reconociéndole una remuneración equivalente a una tasa de
interés del DTF + 5 E.A. por el término que transcurra entre el día de la(s)
erogación(es) efectuada(s) por SALUDCOOP y el día del reembolso efectivo
del(as) misma(s). Para tal efecto SALUDCOOP presentará a CIUDADELA SALUD S.A.
la factura correspondiente, la cual junto con el presente convenio prestará
pleno mérito ejecutivo para su ejecución y cobro.” (Folios 29 y 30 Cuaderno
1).
[20] Folio 197 Cuaderno 1.
[21] Folios 204 a 205 Cuaderno 1.
[22] C.S.J. Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de diciembre de
2009, MP: Jaime Alberto Arrubla Paucar, Exp. 005001-22-03-000-2009-00629-01.
[23] Folios 208 y 209, Cuaderno 1.
[24] Sentencia T-310 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). El aparte
citado dice lo siguiente: “si el deudor decide presentar excepciones
en contra del mandamiento ejecutivo, fundadas en asuntos derivados del negocio
subyacente, tiene la carga de probar cómo esos asuntos inciden en la
exigibilidad del crédito incorporado al título valor. Ello por una razón
simple: la obligación crediticia está contenida en el título valor de forma
autónoma y literal, por lo que, prima facie, faculta al acreedor cambiario para
exigir su pago al deudor. Considerar lo contrario, esto es, que la simple
declaración del deudor sobre el no pago del importe lo exime de probar la
incidencia del negocio subyacente en la exigibilidad de las obligaciones del
título valor, trasladándose dicha carga al acreedor, desconocería la naturaleza
jurídica esencial de la acción cambiaria. En efecto, esta acción parte de
reconocer la existencia de un documento que incorpora autónomamente un derecho
de crédito –título valor– que resulta exigible por parte de su tenedor legítimo
en contra del obligado cambiario. Por ende, la exhibición del título, aunada
al cumplimiento de la ley de circulación, son suficientes para lograr la
exigibilidad de la obligación cartular. Si se llegare a concluir que es al
acreedor al que le corresponde probar el perfeccionamiento del negocio subyacente,
ya no podría predicarse la existencia de un proceso de ejecución, sino de uno
de carácter declarativo. Profundo desquiciamiento de la naturaleza jurídica de
los procesos y de la noción de lo que es una negación indefinida,..”
[25] Folios 211- 212 Cuaderno 1.
[26] Folio 235 Cuaderno 1.
[27] Folio 248 Cuaderno 1.
[28] Folio 256 Cuaderno 1.
[29] Folio 3 Cuaderno 2.
[30] Folio 9 Cuaderno 2.
[31] Consultar al respecto, entre otras, las
sentencias SU-047 de 1999 (MPs. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez
Caballero, SV Eduardo Cifuentes Muñoz y Hernando Herrera Vergara), SU-622 de
2001 (MP. Jaime Araújo Rentería), SU-1299 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa, SPV Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Uprimny Yepes), SU-159 de
2002 (MP. Manuel José Cepe...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.