T-879-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-879/09
DERECHO DE PETICION-Contestación
de fondo, clara y precisa
DERECHO DE PETICION-Elementos
DERECHO DE PETICION-La falta de
competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de
responder
DERECHO DE PETICION EN VIA
GUBERNATIVA-Resolución oportuna de recursos
Referencia: expediente T-2.310.107
Accionante:
Cristhian Darío Ospina López
Accionado: Escuela Militar de Cadetes “General
José María Córdoba”, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía
Magistrado
Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre
de dos mil nueve (2009).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Mauricio González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos de tutela, proferidos por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y La Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de amparo constitucional,
promovida por el señor Cristhian Darío Ospina López, contra la Escuela Militar de
Cadetes “ General José María Córdoba” y el Tribunal Médico Laboral de Revisión
Militar y de Policía.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 25 de febrero
de 2009, Cristhian Darío Ospina López, presentó acción de tutela para que le
fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a
la educación, que, considera, le fueron vulnerados por la Escuela Militar de
Cadetes “General José María Córdoba” y el Tribunal Médico Laboral de Revisión
Militar y de Policía.
2. Reseña fáctica
2.1 El 5 de julio de 2007, el señor Cristhian
Darío Ospina López ingresó a la Escuela Militar de Cadetes “General José María
Córdoba”, previa la realización de los exámenes médicos correspondientes.
2.2 El accionante manifiesta
que, en el mes de julio de 2008, la Escuela le practicó unos exámenes médicos
con el propósito de promoverlo al Batallón de Cadetes No. 2, sin que aquellos
arrojaran alguna enfermedad para el accionante.
2.3 Indica que, posteriormente, en
el mes de agosto de 2008, intempestivamente, le fueron realizadas unas pruebas
oftalmológicas, fruto de las cuales se le diagnosticó “Discromatopsia”.
2.4 Por ello, la entidad lo remitió
a la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, quien
mediante Acta No. 26840 del 8 de octubre de 2008, notificada el 21 de octubre
del mismo año, hizo constar que padecía de “DISCROMATOPSIA”, y lo
declaró “NO APTO- SEGÚN EL ARTÍCULO 68 DEL DECRETO 0094/89”. En la misma
oportunidad, la entidad indicó que la patología del demandante tenía un origen
común y que “NO LE PRODUCE DISMUNUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL”.
2.5 En consecuencia, a través de la
Resolución número 438 del 24 de octubre de 2008, el Director de la Escuela
Militar de Cadetes “General José María Córdoba”, resolvió desvincularlo de la
institución militar, ordenando:
“ARTÍCULO 1°.
Ordenar la perdida de la calidad de Estudiante al cadete CRISTHIAN DARÍO OSPINA
LÓPEZ C.C. 1.026.563.175 DE BOGOTÁ, por haber sido declarado no apto para el
servicio, por impedimentos sicofísicos, de acuerdo con las autoridades de
Sanidad del Ejercito (Junta Médica Laboral).
ARTÍCULO 2°.
Solicitar al Comando del Ejercito Nacional el retiro del Estudiante CRISTHIAN
DARÍO OSPINA LÓPEZ C.C. 1.026.563.175 DE BOGOTÁ, por haber sido declarado no
apto para el servicio, por impedimentos sicofísicos, de acuerdo con las
autoridades de Sanidad del Ejercito (Junta Médica Laboral), una vez quede
ejecutoriada y en firme la presente decisión.
ARTÍCULO 3°. Si
el estudiante solicita convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar
y dicha instancia revoca la decisión de la Junta Médica Laboral, de inmediato la
Escuela Militar de Cadetes procederá de conformidad con lo establecido en el
Reglamento Estudiantil.
Artículo 4°.
Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, que se
interpondrá dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.”
2.6 En cumplimiento de lo anterior,
el Jefe de Desarrollo Humano del Ejercito Nacional profirió la Resolución
número 2091 del 31 de diciembre de 2008, en la cual resolvió:
“ARTÍCULO 1°.
Dar de baja de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdoba”, a un
personal de cadetes que a continuación se relacionan, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 45 del Decreto 1428 de 2007, así:
POR HABER SIDO
DECLARADO NO APTO PARA EL SERVICIO POR IMPEDIMENTOS SICOFÍSICOS, DE ACUERDO CON
LAS AUTORIDADES DE SANIDAD DEL EJERCITO –Literal e) Art. 28 del REGLAMENTO
ESTUDIANTIL.
CD. OSPINA LÓPEZ
CRISTHIAN DARÍO 1.026.563.175
Mediante
resolución interna No. 438 del 24 de octubre de 2008
Ejecutoriada el
5 de Noviembre de 2008
(…)”
2.7 En consecuencia, el 27 de octubre
de 2008, la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdoba” entregó al accionante
a su acudiente, señor Andrés Murillo Ospina.
2.8 El 20 de febrero de 2009, el
accionante presentó, contra el Acta proferida por la Junta Médica Laboral de la
Dirección de Sanidad del Ejército, reclamación, solicitó la convocatoria del
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el fin de que revocara
la respectiva decisión de declaratoria de no aptitud, conforme con lo dispuesto
para el efecto por el artículo 29 del Decreto Ley 94 de 1989, sin que para el
momento de presentación de la acción de tutela la entidad se hubiese
pronunciado al respecto.
3. Pruebas
·
Copia
del Acta No. 26840 del 8 de octubre de 2008, notificada el 21 de octubre del
mismo año, suscrita por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del
Ejército, en la que se da cuanta de que se encontró que el señor Cristhian
Darío Ospina López padecía de “DISCROMATOPSIA”, y lo declaró “NO APTO-
SEGÚN EL ARTÍCULO 68 DEL DECRETO 0094/89”. Así mismo, consta en ese
documento que la patología tenía un origen común y que “NO LE PRODUCE
DISMUNUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL”.(Folios 27-28)
·
Copia
de la Resolución número 438 del 24 de octubre de 2008, proferida por el
Director de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdoba”, en la
que se ordena “la perdida de la calidad de Estudiante al cadete CRISTHIAN
DARÍO OSPINA LÓPEZ C.C. 1.026.563.175 DE BOGOTÁ, por haber sido declarado no
apto para el servicio, por impedimentos sicofísicos, de acuerdo con las
autoridades de Sanidad del Ejercito (Junta Médica Laboral).”(Folio 26)
·
Copia
de la Resolución número 2091 del 31 de diciembre de 2008, por virtud de la cual,
el Jefe de Desarrollo Humano del Ejercito Nacional, resolvió dar de baja de la
Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdoba”, al CD. Cristhian Darío
Ospina López. (Folios 22-25)
·
Copia
de la solicitud de Convocatoria del Tribunal Médico Laboral Militar y de
Policía, presentada el 9 de febrero de 2009, por el señor Cristhian Darío
Ospina López (Folios 93-98)
4. Consideraciones de la parte actora
El demandante, inicia por afirmar que para
el momento en que ingresó a la institución, le fueron practicados todos los
exámenes médicos de rigor, los cuales tuvieron resultados satisfactorios.
Considera que las entidades accionadas
vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la
educación, al ordenar su baja como cadete de la Escuela Militar de Cadetes
“General José María Córdoba”, argumentando que fue declarado no apto para el
servicio, por padecer la enfermedad de “Discromatopsia”.
Al respecto, señala que, conforme con el
Decreto Ley 094 de 1989, y con “el concepto médico plasmado por la junta médica
en la Resolución No. 26840 de 2008, la DISCROMATOPSIA no constituye ninguna
causal de impedimento de tipo laboral para adelantar la carrera de oficial del
Ejército Nacional. Tal es así, que la misma Acta de la Junta Médico Laboral
aduce textualmente lo siguiente: “NO LE DETERMINA INCAPACIDAD – NO LE PRODUCE
DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL – NO HAY LUGAR A FIJAR INDICES DE LESIÓN”.”
Adicionalmente, indica que la citada junta no es un cuerpo colegiado
especialista en oftalmología.
En consecuencia, estima que las
entidades demandadas “en flagrante violación a lo señalado en el artículo 47
del Decreto 094 de 1989, [lo declararon] NO APTO, cuando dicha
normatividad que en consonancia con el Decreto 1799 de 2000 regula todo lo
relacionado con la evaluación de capacidad sicofísica de los alumnos de las
Escuelas de Formación y de miembros de la Fuerza Pública, no prevén como causal
de declaratoria de NO APTITUD, para continuar en el servicio la
Discromatopsia.”
Por lo anterior, considera que sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la educación son vulnerados por
las actuaciones de las entidades, en la medida en que fue retirado de la
Escuela Militar, con fundamento en una causal no prevista en las normas
correspondientes.
También, advierte que su derecho
fundamental a la igualdad ha sido desconocido, en la medida en que otros
alumnos, a quienes se les ha diagnosticado la misma enfermedad, no han sido
retirados, de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdoba”, por
esa causa.
De la misma forma, asevera que, previamente
a la orden que dispuso su retiro, presentó reclamación contra el concepto de
falta de aptitud para el servicio, emitido por la Junta Médica, la cual no se
decidió. Por lo cual, considera que tal actuación se efectuó con base en una acto
que no se encontraba en firme y, además, desconociendo con ello su derecho al
debido proceso y a la doble instancia.
Por otra parte, indica que en este caso la
acción de tutela resulta procedente, no obstante, en teoría, cuente con la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ello, en la medida en que es
conocida la prolongada duración de las acciones contencioso administrativas, de
tal manera que, para cuando ella sea decidida en su caso, no protegerá
eficazmente los derechos que, afirma, son vulnerados.
En ese sentido, asevera que, “si bien
es cierto que existen otros mecanismos de defensa judicial como es la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante habrá de anotarse que en el
presente caso que la justicia ordinaria dado el procedimiento y términos contemplados
en la ley, es tardía con referencia a la acción de tutela para pronunciarse de
fondo respecto a las pretensiones…”. Al efecto, manifiesta que cuenta
con 20 años de edad, “pero para el momento en que se decida la demanda de nulidad
y restablecimiento del derecho, no contaré con la edad requerida por la
Institución Militar Sección de Incorporaciones para poder continuar mi carrera
de oficial del Ejercito”, por restricciones relacionadas con la edad.
Finalmente, estima que con la pérdida de
su calidad de alumno, no solo le truncan su aspiración de ser oficial del Ejército,
sino, la posibilidad de terminar su carrera de administración de empresas.
5. Pretensiones del actor
El accionante
solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido
proceso y a la educación, y como consecuencia de ello se ordene:
Primero, “a
las autoridades administrativas accionadas, dejar sin efectos, la Resolución
No. 2091 del 31 de diciembre de 2008, proferida por el Comandante del Ejército
Nacional, en la que se ordena mi baja como cadete de Escuela Militar de Cadetes
“General José María Córdoba”.
Segundo, “al
Director de la Escuela Militar de Cadetes “General José María
Córdoba”, dejar sin efectos el Acto Administrativo Resolución No. 438
del 24 de octubre de 2008, mediante la cual se dispuso la perdida de la calidad
de alumno de ese instituto.”
Tercero, “dejar
sin efecto el Acta de la Junta Médico Laboral Militar No. 26840 del 8 de
octubre de 2008 de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, mediante la
cual fui declarado NO APTO.”
Cuarto, “en
tal virtud se disponga por el Comando del Ejercito ser dado de alta como cadete
de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdoba”, en consecuencia
se ordene mi reintegro en calidad de alumno de dicho instituto de educación
superior y la declaratoria de APTITUD MEDICA por parte de la Junta Médico
Laboral Militar, para continuar en el servicio.”
6. Respuesta del ente accionado
El 26 de febrero de 2009, la Sala Penal
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, asumió el conocimiento de
la presente acción de tutela, y dispuso dar traslado de la misma a la Junta
Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, al Tribunal
Médico Laboral del Ministerio de Defensa Nacional, al Comandante General del
Ejército Nacional, al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional y al
Comandante de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdoba”, para
que se pronunciara con relación a los hechos y pretensiones que ella planteaba.
6.1 Junta Médico Laboral de la Dirección
de Sanidad del Ejército Nacional
La entidad no se pronunció.
6.2 Tribunal Médico Laboral del
Ministerio de Defensa Nacional
El organismo solicitó que se rechazara
por improcedente la acción de tutela, “ante la ausencia de vulneración de
los derechos fundamentales aludidos por el accionante por parte del Tribunal
Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.”
Para sustentar su petición, afirma que la
convocatoria a Tribunal Médico “es un recurso de segunda instancia, para
agotar la vía gubernativa en materia médico laboral militar y como tal le son
aplicables los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo
para el trámite de los recursos.”
En complemento, manifiesta que el
Tribunal Médico es un organismo integrado por tres médicos con experiencia y
conocimientos en materia de medicina laboral, quienes conocen en última
instancia sobre las reclamaciones que surjan contra las valoraciones de las
juntas médico laborales.
Finalmente, resalta que, en la
actualidad, existen en turno 1.138 pacientes pendientes de la solución de su
situación en esa entidad.
6.3 Ejército Nacional
Una vez proferido el fallo de primera
instancia, la entidad se pronuncio con relación a la presente acción de tutela,
en el sentido de solicitar que se denegara, por ausencia de vulneración de los
derechos fundamentales del accionante.
Fundamentó su posición, en que, conforme
con las normas en la materia, el retiro del demandante de la Escuela Militar de
Cadetes “General José María Córdoba”, no es de su competencia, razón por la
cual no es posible que con alguna actuación u omisión hubiese desconocido sus
garantías fundamentales.
6.4 Oficina de Desarrollo Humano del
Ejército Nacional
El organismo no se pronunció al
respecto.
6.5 Escuela Militar de Cadetes “General
José María Córdoba”
La entidad solicitó que se desestimara
la acción de tutela de la referencia, por considerar que no ha vulnerado los derechos
fundamentales del accionante.
Inició por indicar, que la Escuela Militar
de Cadetes “General José María Córdoba”, es una institución universitaria oficial,
reconocida como tal por el artículo 137 de la Ley 30 de 1992, y por tanto, goza
de autonomía universitaria, conforme con la cual puede adoptar su propio
reglamento y regirse por éste, garantía reconocida por el artículo 69 de la
Constitución Política.
Señala, que las razones que dieron lugar
al retiro del accionante, obedecen a su calificación de no apto, conforme con
lo dispuesto para el efecto por el artículo 68 del Decreto Ley 094 de 1989. Por
ello, procedió a dictar los correspondientes actos administrativos a través de
los cuales se dispuso la perdida de la calidad de estudiante del actor, de
acuerdo con lo previsto por el reglamento de la institución.
Precisó, que el accionante “hizo uso
del recurso de convocatoria del Tribunal Médico y que dicha instancia, mediante
oficio No. 09-16660 del 27 de febrero de 2009 le fijó fecha para realizar el
Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía el día 12 de marzo de 2009.”
En complemento de lo expuesto, manifestó
que, conforme con el Decreto Ley 1790 de 2000, las juntas médicas laborales y
los tribunales médico laborales de revisión militar y de policía, son
organismos autónomos, cuyos conceptos son de obligatorio cumplimiento para la
Escuela, razón por la cual no pueden ser desconocidos. Por ello, las
valoraciones de aptitud o no aptitud, conforme con lo reglado para el efecto
por el Decreto Ley 094 de 1989, es una función asignada a esas entidades, y a la
institución educativa solamente le corresponde acatar lo que ellas decidan en
la materia.
En esa medida, asevera que, como quiera
que el accionante fue calificado como no apto, por ausencia de capacidad sicofísica,
por la autoridad médica correspondiente, a esa entidad solamente le estaba
permitido actuar en consecuencia, ordenando su retiro de la institución
universitaria.
Con relación a la vulneración del
derecho fundamental de igualdad, manifiesta que nunca ha permitido la promoción
de un estudiante que hubiese sido calificado como no apto, por razones sicofísicas.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE
REVISAN
1. Sentencia de Primera Instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 9 de marzo de 2009, resolvió
negar la acción de tutela de la referencia.
Consideró que, en la medida en que se
encontraba pendiente que el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía decidiera
la reclamación de la valoración sicofísica efectuada por la Junta Médico
Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no existía una
decisión en firme con relación a esa determinación. Por ello, se debía concluir
que las entidades no habían desconocido los derechos fundamentales cuya
protección reclama. En ese orden de ideas, indicó que, una vez se produjera una
respuesta definitiva a su solicitud, si lo consideraba oportuno, podría acudir
a la acción de tutela o a las acciones contencioso administrativas para
procurar la protección de sus garantías.
2. Impugnación
El accionante impugnó la sentencia de
primera instancia, y para ese efecto reiteró los argumentos presentados
inicialmente en la acción de tutela.
3. Sentencia de
Segunda Instancia
La Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de sentencia del 28
de mayo de 2009, resolvió:
Primero.
Modificar
el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de Tutelar
el derecho de petición del ciudadano CRISTHIAN DARÍO OSPINA LÓPEZ y, como
consecuencia, ordenar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la
notificación de esta providencia, informe al accionante la fecha en la cual se
llevará a cabo el Acta de Tribunal Médico Laboral y le explique las razones por
las cuales hasta el momento no se ha podido realizar.
Segundo. Confirmar en lo
demás el fallo impugnado.”
El fallador
estimó que, en el presente caso, no se demostró que los mecanismos ordinarios
de defensa judicial de los derechos del accionante fueran ineficaces, razón por
la cual, la acción de tutela se tornaba improcedente. Ello, como quiera que aún
no se había decidido un recurso de revisión, contra el acto que lo declaró no
apto para el servicio, en la Escuela Militar de Cadetes “General José María
Córdoba”.
Por otra parte,
encontró que si bien el accionante no solicitaba la protección de su derecho
fundamental de petición, esté estaba siendo desconocido, en la medida en que “a
pesar de solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral, no se le ha
informado la fecha en que se ha de llevar a cabo dicho procedimiento, ni las
razones de la demora, en pleno desconocimiento de lo preceptuado en el artículo
6° del Código Contencioso Administrativo.” Razón por la cual, ordenó al
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que informara al
accionante la fecha en la cual se llevaría a cabo el Acta de Tribunal Médico
Laboral, y que le explicara las razones por las cuales hasta el momento no se
había podido realizar.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala de Revisión, es competente para revisar
las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, y en
cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 6 de agosto de 2009, proferido por la
Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación.
2. Procedibilidad de la Acción de
Tutela
2.1 Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. En el presente caso, el señor Cristhian Darío Ospina López,
mayor de edad, actúa en defensa de sus derechos fundamentales, razón por la
cual se encuentra legitimado para presentar la acción.
2.2 Legitimación pasiva
Tanto la Escuela
Militar de Cadetes “General José María Córdoba”, como el Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía, sujetos demandados en esta causa, son
entidades de naturaleza pública, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 5º
del Decreto 2591 de 1991, en su condición de autoridades públicas, están
legitimadas como parte pasiva en el presente proceso de tutela, en la medida en
que de ellas se predica la vulneración de los derechos fundamentales en
discusión.
3. Problema jurídico
De la situación fáctica descrita, se
advierte que el señor Cristhian Darío Ospina López, ingresó el 5 de junio de 2007,
a la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdoba”, luego de aprobar
los exámenes físicos de rigor.
Posteriormente, el 8 de octubre de 2008,
por virtud del Acta No. 26840, la Junta Médica Laboral de la Dirección de
Sanidad del Ejército, determinó que el accionante padecía de “Discromatopsia”,
razón por la cual fue declarado no apto para el servicio, decisión que le fue
notificada el día 21 de octubre de 2008. En la misma oportunidad, se indicó que
la enfermedad del accionante tiene un origen común, y que ella no implica una
disminución de su capacidad laboral.
Conforme con tal determinación, la
Escuela Militar de Cadetes expidió la Resolución número 438 del 24 de octubre
de 2008, por la cual ordena que el demandante pierda la calidad de estudiante
de la institución. A su vez, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejercito Nacional
dictó la Resolución número 2091 del 31 de diciembre de 2008, mediante la cual,
da de baja al accionante de la Escuela Militar de Cadetes.
En vista de lo anterior, el 20 de
febrero de 2009, el demandante presentó reclamación contra el Acta de la Junta
Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, con el cual, se
determinó que padece de “Discromatopsia”, y que, además, por esa causa, lo
declaró no apto para el servicio. Ello, con el propósito de que se convocara al
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para que revisara la
decisión anotada, conforme con lo dispuesto para el efecto, por el artículo 29
del Decreto Ley 94 de 1989. Sin embargo, ese organismo no se pronunció al
respecto.
Por lo expuesto, el señor Cristhian
Darío Ospina López presentó acción de tutela para que le fueran protegidos sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la educación, que considera, son
vulnerados por las actuaciones de las entidades demandadas, en la medida en que
fue retirado de la Escuela Militar, con fundamento en una causal no prevista en
las normas correspondientes, solicitando dejar sin efecto los actos administrativos
que así lo decidieron y su reintegro a la institución universitaria.
De acuerdo con el anterior recuento
fáctico, la Sala considera necesario precisar el alcance de su pronunciamiento
en este caso, tal y como se explica a continuación:
El numeral e) del artículo 27, del
Reglamento Estudiantil de la Escuela Militar de Cadetes “General José María
Córdoba”, contenido en el acuerdo 01 de 2007, establece que “Cuando sea
declarado no apto para el servicio, por impedimentos sicofísicos, de acuerdo
con las autoridades de sanidad del Ejército (Junta Médica Laboral), si el
estudiante acude a convocar Tribunal Médico Militar y dicha instancia revoca la
decisión de la Junta Médica Laboral, el estudiante será reintegrado a la
Escuela Militar al periodo académico que cursaba en el momento de su retiro.
Para la cual deberá presentar solicitud adjuntando el acta correspondiente.”
En concordancia con lo anterior, el 20
de febrero de 2009, el accionante acudió a convocar el Tribunal Médico Laboral
de Revisión Militar y de Policía para que revisara la decisión de su
declaratoria de no apto. Por lo anterior, advierte la Sala que el acto
administrativo que contiene tal decisión, no está en firme, en la medida en
que se encuentra pendiente de decidir un recurso contra el mismo, ante el
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y, por lo tanto, es
susceptible de ser modificado en esa instancia administrativa. En consecuencia,
la desvinculación del actor no tiene un carácter definitivo, por cuanto está
pendiente la decisión de un recurso, y cuenta con la posibilidad de ser
reintegrado a la institución educativa.
En ese orden de idas, encuentra la Corte
que no le corresponde pronunciarse con relación a si las entidades accionadas
vulneraron los derechos fundamentales del accionante a la igualdad, al debido
proceso y a la educación, al ordenar su baja como cadete de la Escuela Militar
de Cadetes “General José María Córdoba”, por haber sido declarado no apto para
el servicio, en razón a que padece la enfermedad de “Discromatopsia”.
Ello, como quiera que (i) la causa que
originó su desvinculación de la institución universitaria, esta siendo objeto
de controversia en sede administrativa, en la medida en que el acto administrativo
que contiene su calificación sicofísica no está en firme; y, además, (ii) por
cuanto al juez de tutela no le corresponde, tal y como lo solicita el demandante,
pronunciarse con relación al sentido que deba tener la decisión del recurso
anotado, al ser ella una decisión técnico científica que solamente puede ser
adoptada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, autoridad
competente para el efecto. De otra forma, el juez constitucional, se estaría
atribuyendo competencias que, conforme con el ordenamiento jurídico, no le
están asignadas[1], ni son de su resorte. En
efecto, las decisiones con relación a los impedimentos sicofísicos y de su
aptitud para el servicio, de los estudiantes de las escuelas militares,
corresponde, conforme con las normas pertinentes, de forma exclusiva y
excluyente, a las autoridades de sanidad del Ejército.
Por lo tanto, en la medida en que no
está en firme el acto administrativo que el accionante considera le vulneró sus
derechos fundamentales, no hay lugar a que la Corte se pronuncie con relación a
la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante a la
igualdad, al debido proceso y a la educación.
Una vez se decida el recurso que interpuso
el actor contra la decisión que lo declaró no apto para el servicio, podrá
acudir, si lo considera pertinente, a la jurisdicción contencioso
administrativa o al ejercicio de la acción de tutela en procura de obtener
protección para sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, le corresponde a la
Sala pronunciarse, solamente, con relación a la vulneración del derecho
fundamental de petición, originada en la falta de respuesta del Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía, al recurso presentado por el
accionante.
En efecto, la Sala observa que el juez
de segunda instancia encontró que el derecho de petición del accionante había
sido vulnerado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía,
al no resolver el recurso presentado contra la decisión de declaratoria de no
aptitud para el servicio del accionante, adoptada por la Junta Médica Laboral
de la Dirección de Sanidad del Ejército. En consecuencia, ordenó que en el
término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esa
providencia, informara al accionante la fecha en la cual se llevaría a cabo el
Acta de Tribunal Médico Laboral, y le explicara las razones por las cuales
hasta ese momento no se ha podido realizar.
Con relación a este particular, esta
Corporación pudo contactar a la parte accionante en este proceso de tutela,
quien le informó que, a la fecha, no se había resuelto el recurso presentado,
ni se le habían explicado las razones por las cuales no se había producido la
decisión.
Por ello, con el fin de que se adopten
las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho de petición del
accionante, conforme con el artículo 35 del Decreto 2591, Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 de la Constitución Política, la Sala justificará brevemente esta
providencia, y expondrá algunas consideraciones con relación a esta garantía fundamental.
4.
Algunas consideraciones con respecto al derecho fundamental de petición
Conforme
con el artículo 23 de la Constitución Política, “Toda persona tiene derecho
a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá
reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los
derechos fundamentales.”
Al respecto, la Corte Constitucional ha
desarrollado, tanto en sede de control abstracto como de control concreto de
constitucionalidad, una abundante jurisprudencia en torno al sentido y alcance de
tal garantía fundamental.
Específicamente, esta Corporación ha
indicado[2] que las respuestas que
las autoridades públicas deben dar a los derechos de petición que los
ciudadanos les presenten, al menos, deben[3] i) ser oportunas; ii)
resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y iii)
ser puestas en conocimiento del peticionario.[4] Por tanto, en el evento
en que no se cumplan tales requisitos se vulnera el derecho fundamental de
petición.[5]
Sobre esta materia, la Sentencia T-377
de 2000[6], indicó los elementos que
integran el derecho de petición y que permiten que se garantice. Al efecto
señaló que:
“a) El derecho
de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos
de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros
derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo
esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la
cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si
ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta
debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo,
clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en
conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre
en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo
anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se
concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho,
por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen
autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas
cuando la ley así lo determine.
(...)
g). En relación
con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la
administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se
acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días
para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí
dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la
autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en
el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de
razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en
cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que
la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia
que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la
respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del
silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de
resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio
administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de
petición.
i) El derecho de petición también es
aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho
consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de
1994.”
En complemento de lo anotado, la
jurisprudencia constitucional[7] ha señalado que la falta
de competencia de la entidad ante quien se presenta la petición no la exonera
del deber de responder;[8] y que ante la
presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al
interesado.[9]
Específicamente,
con relación al ejercicio de los recursos de la vía gubernativa, la Corte ha
indicado que ellos tienen “el doble carácter, de control de los actos
administrativos y de agotamiento obligatorio para acudir, bien sea ante la
jurisdicción ordinaria o bien ante la jurisdicción contenciosa administrativa,
es una expresión más del derecho de petición, pues a través de este mecanismo
el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa que
tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de
un determinado acto.”[10]
De esta manera, sostuvo la Corte, que el
ciudadano conserva su derecho a que la propia administración sea la que
resuelva sus peticiones, y no los jueces, pues es en ella en quien recae la
obligación de darles respuestas prontas y oportunas. Prueba de ello es que aún,
si la persona no acude a la jurisdicción, la administración no se excusa de la
obligación de resolver al respecto.[11]
Por lo anterior, “cuando se
interponen recursos con el objeto de agotar la vía gubernativa surge para la
administración el deber de resolverlos en los términos legalmente previstos, ya
que un estado de indeterminación sobre los mismos -pese a la aplicación de la
figura del silencio administrativo que constituye la principal prueba de la
transgresión del derecho fundamental de petición[12]-,
no cumple con la finalidad del derecho de petición, sino que desconoce su
núcleo esencial, consistente en obtener un pronunciamiento claro, expreso y de
fondo sobre la situación planteada. De ahí que, como lo ha sostenido esta
Corporación, la negativa de la autoridad en resolver oportunamente y de fondo
un recurso impetrado, o la demora injustificada en la decisión, transgrede los
fines del Estado y pretermite el cumplimiento de los principios que rigen todas
las actuaciones administrativas: eficacia, transparencia, eficiencia,
celeridad, entre otros, señalados en el artículo 209 de la Constitución
Política[13].” [14]
Así pues, se concluye que i) la
interposición de los recursos de la vía gubernativa es una expresión del
derecho de petición, y por ello, la administración está en la obligación de darles
respuesta de fondo, clara y oportuna, dentro del término legal; y que ii) el
silencio administrativo no satisface adecuadamente el derecho de petición, y
por esa razón, la acción de tutela es procedente para que se ordene a la
administración dar una pronta respuesta de dichos recursos, cuando ha
incumplido tal obligación.
Ahora bien, con respecto al término para
decidir los recursos, la jurisprudencia constitucional ha indicado que es el
consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo. En ese
sentido, ha señalado que “en lo que tiene que ver con la formulación y
resolución de los recursos en la vía gubernativa, sigue vigente y le resulta
aplicable el término de 15 días a que hace referencia expresa el artículo 6 del
Código Contencioso Administrativo, tal y como lo ha venido sosteniendo la
jurisprudencia constitucional en diferentes pronunciamientos sobre la materia.”[15]
Con fundamento
en las consideraciones expuestas la Sala pasa a analizar el caso concreto.
5. Caso concreto
En el presente caso, tal y como lo
advirtió el juez de segunda instancia, encuentra la Corte que el derecho
fundamental de petición del accionante está siendo vulnerado por el Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía. Ello, en razón a que, a la fecha, no
ha decidido el recurso presentado, el día 20 de febrero de 2009, contra la
decisión adoptada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del
Ejército, de declararlo no apto para el servicio.
El artículo 25
del Decreto Ley 089 de 1989, “Por el cual se reforma el estatuto de
la capacidad sicofísica, incapacidades, invalides e indemnizaciones del
personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y
personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, establece
que “El Tribunal Médico-Laboral y de Revisión, es la máxima autoridad en
materia Médico-Militar y Policial, como tal conoce en última instancia de las
reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales.”
Por ello, dispone que ese organismo “podrá aclarar, ratificar, modificar
o revocar tales decisiones.”
Por
su parte, el artículo 29 del mismo ordenamiento consagra que “El interesado
en solicitar convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Miliar o de
Policía, podrá hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la
fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico-Laboral.”
Observa la Corte
que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en la
respuesta a la presente acción de tutela indicó que las reclamaciones que ante
él se presentan, de convocatoria a Tribunal Médico, son un recurso de segunda
instancia, para agotar la vía gubernativa en materia médico laboral militar, y
como tal le son aplicables los términos establecidos en el Código Contencioso
Administrativo para el trámite de los recursos.
Particularmente, con relación a los
recursos de la vía gubernativa como manifestación del derecho fundamental de
petición, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el término para su
decisión es el consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso
Administrativo, es decir, que deben ser resueltos dentro de los 15 días “siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible
resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al
interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha
en que se resolverá o dará respuesta.”
En este caso, la
Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, por virtud del Acta
No. 26840 del 8 de octubre de 2008, notificada el 21 de octubre del mismo mes, señaló
que el accionante sufría de la enfermedad de “Discromatopsia”, razón por
la cual, lo declaró no apto para el servicio.
Inconforme con
esta decisión, el 20 de febrero de 2009, esto es dentro del término de 4 meses
establecido por el artículo 29 del Decreto ley 094 de 1989 para el efecto, el
accionante presentó solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía, para que revisara la decisión anotada.
Sin embargo,
encuentra la Corte que ese organismo no decidió el recurso oportunamente, es
decir, dentro del término de 15 días siguientes a su presentación, el cual se
cumplía el 13 de marzo de 2009. Tampoco se observa que la entidad hubiese
informado al accionante las razones por las cuales no había contestado su
solicitud.
En
el trámite de esta acción de tutela, el juez de segunda instancia, indicó que la
Escuela
Militar de Cadetes “General José María Córdoba”, afirmó que, conforme con
averiguaciones internas, se había fijado como fecha
para la celebración del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía, el 12 de marzo de 2009. Sin embargo, no
existe prueba en el expediente que de cuenta de ello.
Por lo anterior, el juez de tutela de
segunda instancia resolvió proteger el derecho fundamental de petición del
accionante y ordenó al Tribunal Médico Laboral que, en el término de cuarenta y
ocho horas (48) siguientes a la notificación de esa providencia, informara al
accionante la fecha en la cual se decidiría su recurso, y que informara las
razones por las cuales hasta ese momento no se ha podido realizar.
Por tanto,
concluye la Sala que la entidad accionada incumplió lo previsto por el artículo
6°, del Código Contencioso Administrativo, en la medida en que no resolvió la
solicitud del accionante en el término de quince días siguientes a la
presentación de su solicitud, ni le informó las razones de su demora, y por
tanto, vulneró el derecho fundamental de petición del demandante. Ello, como quiera
que los recursos de la vía gubernativa son una manifestación del derecho
fundamental de petición, y les son aplicables las disposiciones con relación a
este.
Así, se confirmará la sentencia proferida
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto protegió el derecho de
petición del señor Cristhian Darío Ospina López y, en consecuencia, si no lo ha
hecho aún, se ordenará al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de
esta providencia, proceda a resolver la solicitud del accionante. La
verificación del cumplimiento de la orden emitida, corresponde al juez que conoció
en primera instancia de esta acción de tutela.
Decidido el recurso presentado por el
accionante contra la decisión que lo declaró no apto para el servicio, podrá
acudir, si lo estima conveniente, a las acciones judiciales que estime
pertinentes.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR
la sentencia proferida el 28 de mayo de 2009, por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, por la que se confirmó y modificó la sentencia dictada
el 9 de marzo de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá, en cuanto TUTELÓ el derecho fundamental
de petición del señor Cristhian Darío Ospina López y, en consecuencia, si no lo
ha hecho aún, ORDENAR al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y
de Policía que, en el término de cinco (5) días, siguientes a la notificación
de esta providencia, proceda a resolver la solicitud del accionante.
Segundo. La verificación
del cumplimiento de la orden dictada, corresponde a la Sala Penal del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá, quien conoció en primera instancia de
esta acción de tutela.
Tercero. Por Secretaría
General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Magistrado
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sobre este
particular la Corte Constitucional ha señalado que “el peticionario conserva su
derecho a que sea la propia administración, y no los jueces, quien resuelva sus
inquietudes, pues ella es la obligada a dar respuesta pronta y oportuna a su
petición. Prueba de ello está en que si la persona no recurre ante la
jurisdicción, la administración sigue obligada a resolver.” Ver Sentencia T-929
del 10 de octubre de 2003, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[2] Sentencia T-574 del
27 de julio de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[3] Ver, entre
otras, las sentencias: T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de
1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de
1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de
2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de
2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01.
[4] Ver Sentencia T-
574 del 27 de julio de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa
[5] Corte
Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Ver
también las sentencias T- 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, MP.
José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez
Caballero.
[6] Sentencia T-377
de 2000 MP: Alejandro Martínez Caballero.
[7] Sentencia T-1006
de 2001. Sentencia T-1089-01 MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[8] Sentencia
T-219-01 MP: Fabio Morón Díaz.
[9] Sentencia
T-249-01 MP: José Gregorio Hernández Galindo.
[10] Ver Sentencia
T-929 del 10 de octubre de 2003, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[11] Ibídem.
[12] Ver Sentencia T-214
de 2001, M. P. Carlos Gaviria Díaz.
[13] Sentencia T-769
de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[14] Ver Sentencia
T-929 del 10 de octubre de 2003, M. P, Clara Inés Vargas Hernández
[15] Ver también la
Sentencia T-795 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.