T-879-02
II
Sentencia T-879/02
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para
desconocer obligaciones laborales
ACCION DE TUTELA TEMERARIA
Referencia:
expediente T- 629515.
Acción de tutela
instaurada por Sol Mery González Sánchez contra Fundación San Juan de Dios.
Procedencia: Juzgado
45 Civil Municipal de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Bogotá D.C., a los diecisiete (17) de
octubre de dos mil dos (2002).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal, dentro de la acción
de tutela instaurada por la señora Sol Mery González Sánchez, contra la
Fundación San Juan de Dios.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hiciera la secretaría del Juzgado, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos.
La señora Sol Mery González Sánchez,
instauró acción de tutela el 24 de junio de 2002, en contra de la Fundación San
Juan de Dios, ante el Juzgado Civil Municipal, reparto, al considerar que
existe vulneración de su derecho a la vida, la integridad física, y el mínimo
vital. Por cuanto, labora desde hace quince años para la Fundación San Juan de
Dios y desde enero de 2000, la entidad adeuda el pago de sus salarios y otras
prestaciones sociales.
Expresa que esta situación le genera graves
perjuicios, pues carece de recursos económicos para subsistir. Además se
encuentra sometida a un trato discriminatorio, pues otros trabajadores de la
entidad demandada, han recibido el pago de salarios adeudados desde 1999. Solicita
se ordene el pago de lo adeudado.
B. Sentencia de instancia.
Mediante sentencia del nueve (9) de julio
de dos mil dos (2002), el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá,
denegó la acción de tutela interpuesta por la actora.
Para el despacho, la actora pretende la
solución de un conflicto laboral, que encuentra su satisfacción ante una
jurisdicción distinta a la acción de tutela. Además, debe tenerse en cuenta que
de conformidad con la respuesta otorgada por la entidad demandada y los documentos
adjuntos, se puede establecer que la acción de tutela presentada es temeraria,
pues la demandante ya había instaurado una acción por los mismos hechos, ante
el Juzgado 66 Penal Municipal, en donde le fue amparado su derecho fundamental
al trabajo y se ordenó el pago de lo adeudado por la Fundación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente
para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto
2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
Como se desprende de los antecedentes, la
inconformidad de la actora al instaurar está acción se fundamenta en que la
Fundación San Juan de Dios, vulnera sus derechos fundamentales, al no cancelar
los salarios adeudados desde enero de 2000.
Por su parte, y reiterando los
planteamientos dados al contestar distintas acciones de tutela, la entidad
demandada, insiste en argumentar que la situación económica por la que
atraviesa, le impide cumplir con sus obligaciones laborales, pues las
acreencias no satisfechas por la Fundación y el Hospital San Juan de Dios,
superan la suma de 58.000.000.000 de pesos (fl 19). Sobre este aspecto, es pertinente
aclarar que en reiteradas ocasiones la Corte ha manifestado que:
“......... la
situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o
privado, no puede ser admitida para justificar el incumplimiento de las
obligaciones laborales. (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299
de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). La
situación de crisis no justifica que el trabajador deje de recibir su salario,
pues el empleador está en la obligación de hacer las gestiones necesarias para
que sus empleados reciban la retribución a su labor, sin privarlos de los
ingresos necesarios para su subsistencia y la de los que de él dependen.
“ El que la
situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o
privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder
por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus
empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un
derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la
procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración,
amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, así debe declararlo el
juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición
de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen vías judiciales
apropiadas para el efecto.
“ La violación,
desconocimiento o amenaza de derechos fundamentales, obliga al juez
constitucional, en una primera instancia, a reconocer en que consiste ésta,
para posteriormente, con fundamento en las circunstancias de cada caso, emitir
las órdenes que permitan la protección más adecuada. La efectividad de los
derechos de las personas está garantizada, entonces, por la actuación ponderada
que tenga el juez al emitir su fallo. Por tanto, el juez no puede excusarse en
el eventual incumplimiento de su decisión, o en la falta de intención del
agente acusado, en la lesión o amenaza de un derecho fundamental, para denegar
la protección que le ha sido reclamada, dado que ello implicaría un
desconocimiento de su función y la desfiguración del recurso de tutela.
Recuérdese que la primordial obligación de las autoridades, entre ellas, los
jueces, es velar y proteger a las personas en sus derechos y libertades, con el
objeto de cumplir con los deberes y fines propios del Estado, y uno de esos
fines, es la promoción y la garantía efectiva de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución (artículo 2). Así, el posible
incumplimiento de una orden judicial no exime al juzgador de “decir el derecho
y garantizar su efectividad”. (Negrilla fuera del texto original) (Sentencia
T-259 de 1999 M.P. doctor Alfredo Beltrán Sierra)
En así como,
excepcionalmente se han concedido distintas acciones de tutela, para ordenar el
pago de ciertas acreencias laborales protegiendo los derechos de los
trabajadores, quienes deben soportar las crisis económicas de las entidades en
detrimento de sus derechos fundamentales, pues en muchas ocasiones su salario
constituye su única fuente de subsistencia.
Sin embargo, el caso
que se revisa, además de la difícil situación económica, la entidad demandada
argumenta que “la accionante, ya había instaurado acción de tutela por el
mismo derecho ante el Juzgado 66 Penal Municipal de Bogotá, en donde se amparo
el derecho fundamental al trabajo ordenando a esta Institución efectuar el pago
de lo adeudado a la trabajadora” (fl 20).
Lo anterior, aunque
no justifica que la Fundación San Juan de Dios, deje de cancelar oportunamente
el salario a la demandante, si hace que la acción de tutela se torne
improcedente, mas aún cuando revisados los archivos de la Corte Constitucional,
esta Sala de Revisión, pudo comprobar que efectivamente el 20 de octubre de
2000, la actora Sol Mery González, instauró acción de tutela ante el Juzgado 75
Penal Municipal de Bogotá solicitando al igual que en esta oportunidad, el pago
de los salarios adeudados desde enero de 2000, dicho juzgado concedió su
derecho y ordenó a la Fundación San Juan de Dios, que dentro del término de 30
días siguientes a la notificación del fallo disponga de los recursos necesarios
para cancelar a la actora el pago de los salarios adeudados. (Este proceso se
encuentra radicado bajo el número T-387001 y no fue seleccionado por la Corte
para su revisión).
Por tanto, debe
entenderse que la acción de tutela presentada por la demandante es temeraria,
pues no puede pretender el pago de las mismas sumas adeudadas desde enero de
2000, presentando una nueva acción. No obstante, si aún el pago de sus salarios
no se ha cancelado, a la señora Sánchez González, le asiste la oportunidad de
iniciar un incidente de desacato ante el Juez 75 Penal Municipal de Bogotá,
demostrando que el fallo proferido a su favor no se ha cumplido.
Estas razones son suficientes para
confirmar la decisión del juez de instancia y no conceder el amparo solicitado.
III. Decisión.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Confirmase por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia, el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal
de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por la señora Sol Mery González
Sánchez en contra de la Fundación San Juan de Dios.
Por Secretaria
General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.