T-879-01
Sentencia T-819/01
Sentencia
T-879/01
DERECHOS DEL DETENIDO-Utilización de esposas para atar y evitar fuga
En el caso en
estudio, se utilizaron las esposas para atar a una persona sindicada de un
hecho punible dizque con el ánimo de evitar su eventual fuga, que se encontraba
postrada en la cama de un hospital, sin consideración alguna de las difíciles
condiciones de salud y el grave deterioro de su integridad física en que se
hallaba, los que por sí solos permitían colegir que no estaba en posibilidades
físicas de huir y, por consiguiente, era innecesaria, inútil y desproporcionada
la medida adoptada para el fin perseguido, y, además, en realidad se constituía
en un medio injusto utilizado por el agente del orden, avalado en últimas por
su superior a juzgar por la forma como se pronunció frente al hecho, para
suplir una supuesta carencia de personal para cumplir con esa tarea específica
de vigilancia temporal, cuya consecuencia mal podía soportar el administrado
Referencia:
expediente T-451252.Acción de tutela formulada por María Victoria Gómez Morales
contra el Fiscal Sexto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta
y el Departamento de Policía de Norte de Santander.
Magistrada
Ponente:
Dra.
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Bogotá, D. C.,
dieciséis (16) de agosto de dos mil uno (2001).
La Sala Novena de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA
dicta la siguiente
SENTENCIA
Relacionada con la
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta
el 14 de marzo de 2001, en virtud de la acción de tutela interpuesta por María
Victoria Gómez Morales contra el Fiscal Sexto Delegado ante los Jueces Penales
del Circuito de Cúcuta y el Departamento de Policía de Norte de Santander.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 9 de marzo de
2001, la abogada MARIA VICTORIA GOMEZ MORALES, en su condición de “apoderada
contractual del señor EDINSON AMAYA LINCE”, interpuso acción de tutela con el
fin de que se tutelaran “el derecho a la libertad de Locomoción y el respeto a
la dignidad humana” al señor AMAYA LINCE, quien en ese fecha se encontraba
retenido en el Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, sindicado por los delitos de
hurto agravado y porte Ilegal de armas.
En la demanda, sin
mencionar contra cuál autoridad dirigía la solicitud de amparo, la abogada
relató que el 6 de febrero de 2001, el señor EDINSON AMAYA LINCE resultó herido
de muerte y fue sindicado de unos posibles delitos investigados por la Fiscalía
Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito. En esa misma fecha, AMAYA
LINCE fue valorado por medicina legal, confiriéndosele una incapacidad por 90
días de carácter provisional, pues fue herido por proyectiles de arma de fuego
que le causaron lesiones en el cólon, el riñón izquierdo, el estómago y
fractura de fémur.
No obstante, desde
ese mismo día, el señor AMAYA LINCE fue esposado de su mano derecha a la cama
donde se encontraba postrado y así permanecía las 24 horas del día, por lo
cual, en su condición de apoderada del mencionado en el proceso penal, le
solicitó al Fiscal Delegado competente sin resultado positivo alguno, por lo
cual acudía a la acción de tutela para que se le protegieran los derechos que
se le estaban conculcando a su defendido. Agregó que en el hospital le explicaron
que el retenido permanecía esposado todo el día porque el agente de la policía
que lo custodiaba, era el mismo que debía prestar guardia en la sección de
urgencias del centro asistencial.
La abogada solicitó
al juez de tutela que ordenara de manera inmediata que le fueran retiradas las
esposas a su defendido, quien además se encontraba inmovilizado por las heridas
que presentaba. Anexó a la demanda fotocopias del dictamen del reconocimiento
médico legal por ella mencionado, del acta de la diligencia de indagatoria
rendida por el señor EDINSON AMAYA LINCE y del escrito mediante el cual puso en
conocimiento del Fiscal Sexto la situación en la que se encontraba su
patrocinado, solicitándole que se pronunciara al respecto.
2. Actuación
procesal.
2.1. Mediante auto de 9
de marzo de 2001, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta admitió la
demanda de tutela, en el cual dio por hecho que estaba dirigida contra la
“POLICIA NACIONAL Y FISCAL SEXTO DE LEY 30 Y VARIOS”. Ordenó, en consecuencia,
oficiar al Comandante Departamental de la Policía Nacional para que se
pronunciara sobre los hechos y al Fiscal para el mismo efecto e informara
acerca de la situación jurídica del señor EDINSON AMAYA LINCE.
2.2. El Fiscal Sexto de
Ley 30 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, en oficio de 12
de marzo de 2001, explicó que el seños EDINSON AMAYA LINCE se encontraba a
disposición de ese despacho judicial en calidad de procesado por los delitos de
hurto calificado agravado, en el grado de tentativa, y porte ilegal de armas de
fuego de defensa personal, afectado con medida de aseguramiento de detención
preventiva. Que la defensora le informó acerca de presuntas irregularidades en
el ejercicio de la vigilancia policial del procesado, por lo cual le solicitó
explicación al comandante de la Policía. Anexó fotocopia de la resolución por
medio de la cual resolvió la situación jurídica del implicado, así como del
oficio que le envió el 27 de febrero de 2001 al Comandante de la Policía,
mediante el cual le solicitó que revisara el estado de la vigilancia policial
que se ejercía sobre el señor AMAYA LINCE, en razón de la queja presentada por
su defensora.
2.3. El Coronel LUIS
ANDRES ESTUPIÑÁN CHAUSTRE, Comandante del Departamento de Policía de Norte de
Santander, en oficio de 13 de marzo de 2001, explicó que para la custodia del
señor EDINSON AMAYA LINCE, el comandante de estación dispuso que ésta la
efectuara el policía que prestaba sus servicios en la sección de urgencias del
hospital, así como de las demás personas detenidas que pudieran arribar al
centro asistencial en similares condiciones de salud, porque en razón de la
escasez de personal no se contaba con otros uniformados que pudieran desempeñar
tan delicada misión, en la que se empleaban las medidas de seguridad
establecidas en el reglamento de vigilancia urbana y rural (Resolución 9960 de
1992 expedida por el Ministerio de Defensa), en concordancia con las normas del
Código de Policía y de Derechos Humanos.
Agregó que el agente
de la policía que custodiaba a los sindicados que ingresaban al hospital, era
el mismo que estaba designado para la sección de urgencias, en la cual se
requería permanentemente su presencia para ejercer control sobre los lesionados
que ingresaran y que pudiesen estar involucrados en conductas punibles, razón
por la que le correspondía hacer uso de los medios legales autorizados para
velar por la seguridad del señor AMAYA LINCE, debiendo entonces hacer uso de
las esposas como medio idóneo para evitar su fuga, aunque atendía las
peticiones que el detenido le hiciera para realizar sus necesidades
fisiológicas.
Reiteró el Coronel
ESTUPIÑÁN que las esposas hacían parte de los elementos propios del servicio, y
su utilización se había acrecentado en razón de las continuas fugas de personas
privadas de la libertad y las condignas investigaciones disciplinarias y
penales militares, que implicaban la destitución del agente de la policía y la
consecuente privación de su libertad.
II. EL FALLO MATERIA
DE REVISIÓN.
Fue adoptado por el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta el 14 de marzo de 2001, el cual
decidió “DESESTIMAR el éxito de la acción de tutela impetrada por la
memorialista de autos, en contra de la POLICIA NACIONAL”.
Precisó el juez de
instancia que la Fiscalía Sexta Delegada debía ser descartada automáticamente
del trámite de la tutela y entenderse dirigida contra la Policía Nacional, en
razón de que era la autoridad encargada de la custodia provisional del
sindicado EDINSON AMAYA.
Consideró que el señor
EDINSON AMAYA LINCE se encontraba en una situación legal “debidamente apremiada
por la FISCALIA SECCIONAL”, la cual no le permitía disfrutar a plenitud de los
derechos propios de toda persona. Por el hecho de estar sindicado de la
comisión de una presunta conducta punible, debía someterse indiscutiblemente a
unos parámetros previamente establecidos por las autoridades competentes, por
lo que sus derechos estaban en equilibrio con el desarrollo del deber de las
autoridades asignadas al caso.
Agregó que en virtud
de la “sanción criminal” decretada en su contra por parte de la Fiscalía Sexta
Delegada, el señor AMAYA LINCE no podía movilizarse en el centro hospitalario
con la “libertad constitucional” que reclamaba su apoderada, pues en principio
debía estar sometido al Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía
Nacional, consagrado en la Resolución No. 9960 de 13 de noviembre de 1992 y
proferida por el Ministerio de Defensa.
En el caso concreto,
a la Policía Nacional se le había asignado temporalmente una función extra
como era la vigilancia del señor AMAYA LINCE, la cual correspondía al Inpec;
pero como bien se sabía, la Policía Nacional no contaba con personal
suficiente en razón de la falta de presupuesto para cumplir con sus propias funciones,
luego no podía acatar a plenitud esa función adicional. De manera que, si la
finalidad que se perseguía con la vigilancia del sindicado en el centro
hospitalario era que se diera cumplimiento a la medida de aseguramiento
impuesta en su contra por la Fiscalía Sexta, mal haría la Policía Nacional en
emplear medios o instrumentos que de modo negligente conllevaran el desacato a
lo dispuesto por el despacho judicial, so pena de las infracciones de ley.
Concluyó el juez
que: “a todas luces... no se da ninguna violación al derecho planteado por la
memorialista, ni tampoco se atenta contra la dignidad del sindicado, pues otro
asunto sería que, el policial que se asigne a la vigilancia de aquel (sic) no
le permitiera cumplir con sus necesidades fisiológicas, cuya demostración no se
encuentra acreditada en autos, presumiéndose que aquellas se llevan a cabo en
el mismo lecho como bien se desprende de la sintomatología que presenta en el
texto del dictamen médico legal”.
Notificado a la
accionante y al y Comandante del Departamento de Policía de Santander, el fallo
no fue impugnado.
III. CONSIDERACIONES
Y DECISION DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos antes reseñados.
2. Agencia oficiosa
En Sentencia T-709
de 1998, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, en relación con el tema de
la agencia oficiosa se precisó:
"... Sin
embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya
titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal,
cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el
afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia
defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente
y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos
estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su
calidad para actuar en nombre de otro. (Subrayas fuera
de texto).
En el presente caso, la acción de tutela fue
interpuesta por la abogada MARIA VICTORIA MORALES, quien se bien no dijo
expresamente en la demanda que actuaba en representación del señor EDINSON
AMAYA LINCE porque éste no podía ejercer motu proprio la defensa de sus
derechos, del contexto de los hechos por ella relatados y las pruebas que
acompañó (dictamen del reconocimiento médico legal), se infiere sin dificultad
que el mencionado ciudadano se encontraba en imposibilidad física de hacerlo
por el precario estado de salud por el que atravesaba, a más de que de que
quien acudió en la defensa de su derechos fundamentales, su procuradora
judicial en el proceso penal que se le adelantaba, aseveró que se encontraba
permanentemente esposado a la cama donde se recuperaba de sus lesiones.
3. La materia. Los derechos de los
detenidos y de los internos de los centros carcelarios. Reiteración de
Jurisprudencia.
Las diversas Salas
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional han tenido oportunidad de
pronunciarse sobre los derechos de las personas privadas de la libertad, bien
sea que ostenten la condición de sindicados o condenados, y se encuentren en
salas de detenidos o en los establecimientos carcelarios del país.
Sobre tales
derechos, se recuerda lo expuesto en Sentencia T-705, de 9 de diciembre de
1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz:
“
Eficacia de los derechos fundamentales en los establecimientos carcelarios. Facultades
discrecionales de las autoridades.
“2.
Una vez una persona ha sido detenida o condenada y es sometida a una medida
restrictiva de su libertad, nace, al mundo jurídico, lo que la doctrina ha
denominado una relación de especial sujeción con la administración.
“...
“
3. Si bien la condición de recluso -sujeto a una relación de especial sujeción
con la administración penitenciaria y carcelaria- implica una restricción
particularmente intensa de los derechos fundamentales, ello no significa que
las autoridades penitenciarias puedan disponer a su arbitrio de los derechos
fundamentales de los internos.
Las
limitaciones a los derechos fundamentales de los reclusos deben ser las
estrictamente necesarias para el logro de los fines para los cuales han sido
instituidas las relaciones de especial sujeción en el ámbito carcelario, esto
es, la resocialización de los internos y la conservación de la seguridad, el
orden y la disciplina dentro de las cárceles[1].
En este sentido, la Corporación ha manifestado que las facultades de las
autoridades penitenciarias y carcelarias, en punto a la posibilidad de
restringir o limitar algunos de los derechos fundamentales de los internos,
deben estar previamente consagradas en normas de rango legal[2], y tienen que ser
ejercidas conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En
efecto, la Corporación ha sido enfática en señalar que el Estado de derecho “no
se queda en las puertas de la cárcel”, no sólo por que así lo impone el
ordenamiento jurídico, sino porque la erradicación de la arbitrariedad se convierte
en requisito necesario para lograr una verdadera resocialización.
“Con
respecto a lo anterior, la Corte ha sentado la siguiente doctrina:
‘Según
esto, si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica
limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima
necesaria par lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser
entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación del tales
derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta
innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan
fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones
carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son
derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de
poder para demandar del Estado su protección.
(...)
‘
Nada más alejado del concepto de dignidad humana y del texto constitucional
mismo que esta visión dominante sobre las violaciones a los derechos de los
presos. Como se dijo más arriba, todo sufrimiento innecesario impuesto a un
recluso, pierde la justificación del ejercicio legítimo de la violencia por
parte del Estado y se convierte en una atropello que debe ser evaluado de la
misma manera como se evalúa cualquier violencia injustificada, ejercida contra
un ciudadano que no se encuentra privado de la libertad. Los presos no tienen
derechos de menor categoría; tienen derechos restringidos o limitados y cuando
esto no sucede, es decir cuando la pena impuesta no se encuentra en
contradicción con el ejercicio pleno de un derecho, este debe ser tan protegido
y respetado como el de cualquier otra persona.
‘
Es necesario pues, eliminar la perniciosa justificación del maltrato carcelario
que consiste en aceptar como válida la violación del derecho cuando se trata de
personas que han hecho un mal a la sociedad. El castigo de los delincuentes es
un castigo reglado, previsto por el derecho y limitado a unos procedimiento y
prácticas específicas, por fuera de las cuales el preso debe ser tratado bajo
los parámetros normativos generales. La efectividad del derecho no termina en
la murallas de las cárceles. El delincuente, al ingresar a la prisión, no entra
en un territorio sin ley" [3].
“
4. Pese a las restricciones existentes, los reclusos son titulares de los
derechos fundamentales contenidos en la Carta[4],
y reiterados en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968, art.
10), en la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 74 de 1968, art. 5), en
la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la
Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de
los Reclusos (Resoluciones 663 (XXIV) de 1957 y 2076 (LXII) de 1967 de la
Asamblea General de las Naciones Unidas)[5].
“
Sin embargo, en razón de la situación de privación de la libertad, los derechos
de los internos se encuentran sometidos a tres regímenes distintos: (1) algunos
derechos fundamentales se encuentran suspendidos (como es el caso del derecho a
la libertad); (2) otros se encuentran limitados (como la libertad de expresión
y el derecho a la intimidad); y, (3) otros derechos tienen plena vigencia (como
es el caso de los derechos a la vida, la integridad personal, etc.)[6].
“...
“En suma, el recluso se encuentra inserto en una relación de
especial sujeción con la administración, en virtud de la cual las autoridades
penitenciarias y carcelarias están habilitadas para restringir y modular de
manera particularmente intensa sus derechos y obligaciones .Sin embargo, las
medidas adoptadas por los funcionarios administrativos, deben estar encaminadas
al cumplimiento de los fines para los cuales han sido instituidas las
relaciones de especial sujeción en el ámbito carcelario, esto es, la
resocialización de los internos y la conservación de la seguridad carcelaria.
Adicionalmente, sólo podrán afectarse derechos susceptibles de restricción y
las medidas correspondientes deberán ser útiles, necesarias y proporcionadas a
la finalidad que se busca alcanzar.
“En
las condiciones anotadas, resultaran constitucionalmente legitimas las medidas
que restrinjan los derechos fundamentales de los reclusos. Por el contrario, si
persiguen una finalidad ilegitima, si afectan derechos intangibles -como la
integridad personal-, si son innecesarias, inútiles o desproporcionadas,
deberán ser objeto de reproche constitucional.”
De otra parte, la Corte
Constitucional ha señalado sobre el derecho fundamental a la dignidad humana,
lo siguiente:
"…el
concepto de dignidad humana no constituye hoy, en el sistema colombiano,
un recurso literario u oratorio, ni un adorno para la exposición jurídica, sino
un principio constitucional, elevado al nivel de fundamento del Estado y base
del ordenamiento y de la actividad de las autoridades públicas.
“En
virtud de la dignidad humana se justifica la consagración de los derechos
humanos como elemento esencial de la Constitución Política (art. 1 C.P.) y como
factor de consenso entre los Estados, a través de las cláusulas de los tratados
públicos sobre la materia (art. 93 C.P.).
“La
dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser
humano es, en cuanto tal, único en relación con los otros seres vivos, dotado
de la racionalidad como elemento propio, diferencial y específico, por lo cual
excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o
privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es "un
fin en sí misma". Pero, además, tal concepto, acogido por la Constitución,
descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y
espirituales, todas las cuales merecen atención en el Estado Social de Derecho,
que reconoce en el ser humano la razón de su existencia y la base y
justificación del sistema jurídico.
“Ese
concepto se traduce en la idea, prohijada por la Corte, de que no se garantiza
bien ningún derecho de los que la Constitución califica de fundamentales
-intrínsecos a la persona- si a un individuo de la especie se lo condena a
sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le señale en
cuanto ser humano. Es decir, cuando, como en los casos materia de examen,
personas menores deben afrontar una evolución irregular de sus sistemas físico
y sicológico en condiciones de desamparo" ( Corte Constitucional. Sala
Quinta de Revisión. Sentencia T-556 del 6 de octubre de 1998).”
3. El caso bajo
examen.
Atendiendo la
doctrina constitucional que acaba de citarse, a la Sala Novena de Revisión no
le cabe duda de que al señor EDINSON AMAYA LINCE, para el momento de
interponerse la solicitud de amparo se le estaba quebrantando su derecho
fundamental a la dignidad humana.
La respuesta dada
por el Comandante de la Policía de Norte de Santander a la demanda de tutela,
demuestra la veracidad del hecho que generó la formulación de la acción de
tutela: el señor EDINSON AMAYA LINCE se encontraba esposado a la cama en la
cual se reponía de las lesiones que le fueron causadas con arma de fuego, en
circunstancias que eran y muy seguramente hoy aún son objeto de investigación,
consistentes en que presuntamente pretendió despojar de sus bienes a un
ciudadano prevalido de un arma de fuego, y la víctima se defendió usando un
arma de igual naturaleza.
El señor AMAYA LINCE
fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva y, por ello,
en razón de las lesiones que acusó, se encontraba recluido en el hospital
Erasmo Meoz de Cúcuta y el Fiscal Seccional solicitó a la Policía Nacional su
vigilancia mientras se podía remitir al centro carcelario correspondiente.
Es claro, entonces,
que el derecho a la libertad de locomoción del señor AMAYA LINCE se encontraba
suspendido en virtud de una decisión judicial adoptada por autoridad competente
y, por consiguiente, no podría predicarse la vulneración de ese derecho, como
lo planteó la abogada que acudió en defensa de sus derechos al amparo
constitucional.
Empero, no llama a
duda que la medida adoptada por el agente del orden al que le correspondió la
tarea transitoria de vigilar al presunto delincuente AMAYA LINCE, fue
absolutamente arbitraria, desproporcionada y, además, inútil, a juzgar por las
condiciones de salud en que se encontraba el detenido, y que de ninguna manera
podía justificarse con el argumento esgrimido por el Comandante del
Departamento de Policía de Norte de Santander, esto es, que ante la escasez de
personal al policía le correspondía, además de vigilar al señor AMAYA,
permanecer en la Sección de Urgencias del Hospital para controlar el ingreso
eventual de personas lesionadas y que también podían estar incursas en la
comisión de hechos al margen de la ley penal.
La condición física
en que se hallaba el sindicado EDINSON AMAYA LINCE, de acuerdo con el dictamen
sobre el reconocimiento médico legal que se le practicó, era la siguiente:
“Herida
por proyectil de arma de fuego ovalada de 1x0.5 cms en región supraclavicular
derecha de bordes invertidos...
“herida
por proyectil de arma de fuego de 0.5 cms con bordes invertidos con costra
hemática a nivel del 6º espacio intercostal izquierdo con linea axilar
media;
“herida
por roce en 4º espacio intercostal izquierdo con linea axilar posterior de 2x1
cms;
“incisión
quirúrgica saturada supra e infraumbilical de 18 cms or (sic) laparotomía;
“herida
por proyectil de arma de fuego ovalada de 1x0.5 cm con dren de penrose;
“Tubo
a torax en 6º espacio intercostal izquierdo con linea axilar anterior;
“herida
por proyectil de arma de fuego en tercio distal de muslo izquierdo con tracción
esquelética en tibia.
“Nota
quirúrgica: Hemoperitoneo de 1000 cc, dos heridas de estómago, 6 perforaciones
de yeyuno, herida grado I de colon transverso, herida grado II de riñón
izquierdo, herida de bazo, rafia de estómago, colon, anatomosis termino
terminal de yeyuno, rafia renal, rafia de bazo.
“Ortopedia:
fractura de tercio proximal de fémur izquierdo.
“Elemento
causal: proyectil de arma de fuego.
Incapacidad
médico legal provisional (90) días” (Folio 5 del cuaderno original).
Y, ocurrió que,
además de todas esas heridas en su cuerpo, el señor EDINSON AMAYA LINCE debía
soportar el tener su mano derecha asida a la cama por las esposas que se le
ocurrió colocarle al agente de la Policía al que se le encomendó su vigilancia
o custodia personal.
Ese panorama de los
hechos, representado por las pruebas allegadas al proceso, no fue apreciado en
toda su dimensión por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta al que le correspondió
conocer de la petición de amparo, pues, frente a la despreocupación del Fiscal
Sexto Delegado ante el hecho motivo de la acción, y la respuesta del Comandante
de Policía contenida en el oficio que le remitió, el cual ni siquiera aparece
suscrito por éste sino por un tercero, reducida a la “escasez de personal”,
debió decretar la práctica de inspección judicial y desplazarse al hospital
para verificar las condiciones en las que verdaderamente se encontraba el
retenido AMAYA LINCE, y constatar de paso si la respuesta del Comandante de la
Policía se ajustaba en un todo a la realidad e indagar cómo era posible que no
se pudiese designar a un agente de la policía para que, temporalmente,
ejerciera la vigilancia ante las múltiples funciones que según el Comandante
debía cumplir el uniformado que ordinariamente prestaba servicio en el centro
asistencial.
No puede aceptar de
ninguna manera la Sala como excusa válida la simple afirmación de que el
Departamento de Policía de Norte de Santander carencia de efectivos
suficientes, a tal punto de que no podía designar a uno sólo de todos los
agentes que prestaban sus servicios en la ciudad de Cúcuta, para que cumpliera
con la función temporal de vigilar al detenido EDILSON AMAYA LINCE, y
mucho menos cuando esa situación representaba la vulneración de la dignidad
humana de esa persona que si bien se hallaba sindicada de la comisión de unos
hechos punibles, no podía ser sometida a un trato que bien podía calificarse
como cruel ante las condiciones de salud por las que atravesada, las que
perfectamente podía deducir el juez constitucional con la simple lectura del
reconocimiento médico legal aportado por su defensora en el proceso penal,
quien, con loable sentido humano acudió a agenciar los derechos fundamentales del
detenido que, con razón, estimaba vulnerados, a través de la acción de tutela y
cuando ya advirtió que su queja en tal sentido formulada ante el fiscal de
conocimiento no tuvo eco alguno.
Bien puede aceptarse
que existe un reglamento de vigilancia urbana y rural que establece las medidas
de seguridad que pueden emplear los miembros de la Policía Nacional en el
cumplimiento de las funciones constitucionales y legales que le son propias.
Empero, no es menos cierto que esas medidas y procedimientos deben aplicarse
cuando sean necesarios, útiles y proporcionales a la misión que se debe
ejecutar o al hecho que se pretende evitar.
En el caso en
estudio, se utilizaron las esposas para atar a una persona sindicada de un
hecho punible dizque con el ánimo de evitar su eventual fuga, que se encontraba
postrada en la cama de un hospital, sin consideración alguna de las difíciles
condiciones de salud y el grave deterioro de su integridad física en que se
hallaba, los que por sí solos permitían colegir que no estaba en posibilidades
físicas de huir y, por consiguiente, era innecesaria, inútil y desproporcionada
la medida adoptada para el fin perseguido, y, además, en realidad se constituía
en un medio injusto utilizado por el agente del orden, avalado en últimas por su
superior a juzgar por la forma como se pronunció frente al hecho, para suplir
una supuesta carencia de personal para cumplir con esa tarea específica de
vigilancia temporal, cuya consecuencia mal podía soportar el administrado
EDINSON AMAYA LINCE.
En consecuencia, se
revocará el fallo objeto de revisión y en su lugar se concederá la tutela
impetrada para proteger el derecho fundamental de la dignidad humana del
detenido EDINSON AMAYA LINCE, para lo cual se ordenará al Comandante del
Departamento de Policía de Norte de Santander que, dentro del perentorio
término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de notificación personal de esta
providencia, en el evento de que el señor AMAYA LINCE se encuentre aún recluido
en el Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, si es que aún no lo ha hecho, ordene que
el mencionado ciudadano sea despojado de las esposas que le fueron colocadas, y
designe, si ello es necesario, un agente de la institución para que lo vigile y
custodie hasta cuando éste pueda ser remitido a la Cárcel del lugar, o cesen
los motivos de la vigilancia que se le solicitó.
IV. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la
sentencia de 14 de marzo del año en curso, dictada por el Juzgado Cuarto Civil
del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander.
Segundo: CONCEDER la tutela del
derecho fundamental a la dignidad humana al señor EDINSON AMAYA LINCE,
vulnerado por el Comando del Departamento de Policía de Norte de Santander.
Tercero: ORDENAR, en consecuencia,
al Comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander que, dentro del
perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de notificación
personal de esta providencia, en el evento de que el señor AMAYA LINCE se
encuentre aún recluido en el Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, si es que aún no
lo ha hecho, ordene que el mencionado ciudadano sea despojado de las esposas
que le fueron colocadas, y designe, si ello es necesario, un agente de la
institución para que lo vigile y custodie hasta cuando éste pueda ser remitido
a la cárcel del lugar, o cesen los motivos de la vigilancia que se le solicitó
por la Fiscalía Sexta Delegada.
Cuarto: ORDENAR que por Secretaría
General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] ST-424/92 (MP. Fabio Morón Díaz); ST- 596/92 (MP. Ciro Angarita Barón); ST-219/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell);
ST-222/93 (MP. Jorge Arango Mejía); ST-065/95 (MP. Alejandro Martínez Caballero); SC-318/95 (MP. Alejandro Martínez
Caballero).
[2] ST-596/92 (MP. Ciro Angarita Barón); ST-219/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-273/93 (MP. Carlos Gaviria Díaz);
ST-065/95 (MP. Alejandro Martínez Caballero); SC-318/95 (MP. Alejandro Martínez
Caballero).
[3] ST-596/92 (MP. Ciro Angarita Barón).
[4] ST-424/92 (MP. Fabio Morón Díaz); ST-522/92 (MP. Alejandro Martínez Caballero); ST-219/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell);
ST-388/93 (MP. Hernando Herrera Vergara); ST-065/95 (MP. Alejandro Martínez
Caballero).
[5] ST-596/92 (MP. Ciro Angarita Barón); ST-219/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-388/93 (MP. Hernando Herrera
Vergara).
[6] ST-596/92 (MP. Ciro Angarita Barón); ST-222/93 (MP. Jorge Arango
Mejía); ST-273/93 (MP. Carlos Gaviria Díaz);
ST-065/95 (MP. Alejandro Martínez Caballero).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.