T-879-99
Sentencia T-879/99
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección
Esta Corporación se ha
pronunciado respecto a la especial protección, que consagra la Constitución a
la mujer en estado de embarazo; es así como la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la
mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una “estabilidad laboral
reforzada”; asimismo ha indicado, que el despido de la mujer por razón de su estado
de gestación es ineficaz y, por lo tanto, procede el reintegro además del pago
de los emolumentos dejados de recibir y las indemnizaciones a las que haya
lugar; también ha destacado la jurisprudencia que la mujer embarazada tiene el
derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral
por razón de su estado de gravidez, lo que apareja, necesariamente, el derecho
fundamental a no ser despedida por causa del embarazo, es decir, a una
estabilidad laboral o lo que se ha denominado el “fuero de maternidad” y por
último ha considerado que para terminar un contrato laboral cuando existe
notificación del estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus
obligaciones, deberá analizarse si las causas que originaron la contratación aún
permanecen, pues de responderse afirmativamente no es dable terminar el
contrato de trabajo a término fijo, más aún cuando la Constitución obliga al
Estado y a la sociedad a brindar una protección especial a la mujer en estado
de embarazo.
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse
MUJER EMBARAZADA
EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Deber
del juez de tutela de corroborar si subsisten causas que dieron origen a
relación contractual
Como claramente lo señaló esta Corporación,
cuando existe un contrato de trabajo a término fijo y se produce el despido de
la mujer embarazada, el juez constitucional en sede de tutela, deberá
corroborar si subsisten las causas que dieron origen al contrato de trabajo,
pues de lo contrario, no se podrá obligar al empleador a mantener una
trabajadora sin labor a realizar, máxime cuando la obra o labor para la cual se
contrató, se consideró terminada por la empresa usuaria.
MUJER EMBARAZADA
CON LABOR TEMPORAL-No
afectación del mínimo vital
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-232374
Acción de tutela
instaurada por María del Carmen Ruíz Convers contra la empresa Supernumerarios
Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., a los ocho (8) días
del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada compuesta por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz,
José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en uso de sus facultades
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela
instaurada por María del Carmen Ruíz Convers contra la empresa Supermunerarios
Ltda.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Señala la demandante que se vinculó a la
empresa Supermunerarios Ltda., previo el cumplimiento de la correspondiente
entrevista y exámenes médicos, en los cuales se hizo evidente su estado de
embarazo. La vinculación con dicha empresa se hizo bajo la modalidad de
prestación de servicios por duración de la obra o labor. Anota la actora que la
empresa Supernumerarios Ltda, presta un servicio a otras empresas llamadas
usuarias, en la consecución de trabajadores para labores temporales. De esta
manera, la demandante se vinculó como secretaria de la empresa “Los Coches la Sabana”,
iniciando labores el 28 de febrero de 1998. El 9 de diciembre del mismo año,
“los Coches la Sabana” le notificó la terminación de su contrato, razón por la
cual la demandante se presentó a la empresa Supernumerarios Ltda., para que
ésta a su vez, la remitiera a otra empresa usuaria.
Mediante comunicaciones verbales y escritas
fechadas en diciembre 10 de 1998 y marzo 30 de 1999, la actora solicitó a la
empresa demandada, revocar su decisión. La entidad respondió negativamente
mediante oficio del 8 de abril de 1999, señalando al mismo tiempo que el
contrato de trabajo era por el término de duración de la obra o labor requerida
por la empresa usuaria, y esta en su momento le había informado de la
terminación de la misma.
Ante tal situación la demandante consideró
violados sus derechos fundamentales al trabajo y a tener servicio de salud, y
solicita se ordene a la empresa demandada el reintegro al trabajo, así como
también la vincule nuevamente a la entidad promotora de salud a la que se
encontraba afiliada anteriormente. Finalmente solicita se ordene el pago de las
indemnizaciones a que hubiere lugar por las infracciones al Código Sustantivo
del Trabajo.
2. Decisiones
de instancia.
Mediante sentencia del 14 de mayo del
presente año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela.
Señaló que es a través de un proceso ordinario laboral y no mediante la
tutela, como se puede debatir ampliamente si su despido fue en razón a su
estado de embarazo. Por otra parte, la demandante no probó dentro del proceso
la afectación de su mínimo vital.
Impugnada la decisión, conoció en segunda
instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El ad
quem procedió a confirmar la decisión de primera instancia. Para ello
consideró que la demandante dirige la acción de tutela contra un particular
respecto del cual no se encuentra bajo ninguna de las causales señaladas en el
artículo 42 del decreto 2591 de 1991 para su procedencia. Por otra parte, no se
violó derecho fundamental alguno, pues la estabilidad laboral, incluyendo a las
mujeres embarazadas, corresponde a un régimen de carácter legal y no
constitucional. A su vez, la entidad demandada invocó como causal de
terminación del contrato laboral, la finalización de la obra o labor para la
cual había sido contratada la demandante, y por lo tanto, es el juez ordinario
quien deberá determinar las consecuencia que surgen en razón al despido de una
mujer embarazada.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
1. Especial protección constitucional a mujer embarazada.
En múltiples oportunidades esta
Corporación se ha pronunciado respecto a la especial protección, que consagra
la Constitución a la mujer en estado de embarazo; es así como la jurisprudencia constitucional ha
reiterado que la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una
“estabilidad laboral reforzada”[1];
asimismo ha indicado, que el despido de la mujer por razón de su estado de
gestación es ineficaz y, por lo tanto, procede el reintegro además del pago de
los emolumentos dejados de recibir y las indemnizaciones a las que haya lugar[2];
también ha destacado la jurisprudencia que la mujer embarazada tiene el derecho
constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por razón
de su estado de gravidez, lo que apareja, necesariamente, el derecho
fundamental a no ser despedida por causa del embarazo, es decir, a una
estabilidad laboral o lo que se ha denominado el “fuero de maternidad”[3] y
por último ha considerado que para terminar un contrato laboral cuando existe
notificación del estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus
obligaciones, deberá analizarse si las causas que originaron la contratación
aún permanecen, pues de responderse afirmativamente no es dable terminar el
contrato de trabajo a término fijo, más aún cuando la Constitución obliga al
Estado y a la sociedad a brindar una protección especial a la mujer en estado
de embarazo[4].
Así, la situación que arroje cada caso será
la determinante para la procedencia o no de la acción de tutela para evitar la
afectación de las condiciones mínimas de la madre y del recién nacido. En este
punto, el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de algunos de
los siguientes elementos que permitan la viabilidad de la protección tutelar
para la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada:
1.
Que el despido o la
desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro del período de
lactancia.
2.
que la desvinculación se
produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso;
3.
que el empleador conocía o
debía conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora;
4.
que el despido amenaza el
mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el daño que
apareja es devastador.”(Sentencia T-373 de julio 222 de 1998, Magistrado
ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
5. que el despido
sea una consecuencia del embarazo, porque a pesar de la expiración del plazo
del contrato, subsisten las causas del mismo y el cumplimiento satisfactorio de
las obligaciones laborales por parte de la trabajadora. T-736 de 1999.
3. Caso
concreto.
Si bien en el presente caso el empleador
conocía desde la vinculación de la trabajadora su estado de embarazo, ésta a su
vez sabía de las condiciones y características propias del contrato laboral
celebrado, el cual de manera explícita señalaba que el vinculo laboral se daría
por terminado cuando la empresa denominada usuaria considerara que ya no se
requerían los servicios de la trabajadora en razón al agotamiento o terminación
de la labor a cumplir.
Como ya se expuso, la Corte ha señalado en
su vasta jurisprudencia, que el principio de estabilidad laboral también es
predicable en los contratos a término fijo, los cuales por lo general son
inferiores a un año, pero pueden ser renovados sucesivamente. La estabilidad de
que habla el artículo 53 de nuestra Carta, no hace referencia sólo a la
posibilidad de renovar los contratos laborales de las características arriba
enunciados, sino que “lo relevante es la expectativa cierta y fundada del
trabajador de conservar el empleo en cuanto cumpla con sus obligaciones
laborales y el interés del empleador, motivado en las necesidades de la
empresa, de prolongar o mantener el contrato.”[5] (Negrilla
y subraya fuera del texto).
De esta forma no resultaría procedente el
despido de la actora en razón a todas las consideraciones favorables que
respaldan su condición de mujer embarazada. Sin embargo, y como muy claramente
lo señaló esta Corporación en la sentencia T-426 de 1998, cuando existe un
contrato de trabajo a término fijo y se produce el despido de la mujer
embarazada, el juez constitucional en sede de tutela, deberá corroborar si
subsisten las causas que dieron origen al contrato de trabajo, pues de lo
contrario, no se podrá obligar al empleador a mantener una trabajadora sin
labor a realizar, máxime cuando en este caso particular, la obra o labor para
la cual se contrató a la demandante, se consideró terminada por la empresa
usuaria, “Coches la Sabana”.
En un caso similar, en donde igualmente se
revisaba la tutela de una trabajadora que cumplía una labor en una empresa
temporal, la Corte sostuvo que:
“Con todo, podría
considerarse que la verdadera causa del despido no fue el vencimiento del
plazo, pues como se dijo en el numeral 9 de esta sentencia, si la labor
acordada continúa, el contrato deberá renovarse, sino se entiende que la razón
fue el embarazo. Sin embargo, el examen probatorio tampoco nos permite llegar a
esa conclusión, pues en los dos casos el contrato de trabajo dispone que la
labor a prestar será la de atender el incremento de las ventas, lo cual
equivale a una función temporal que demuestra la discontinuidad de la tarea.” (T-426 de 1998 M.P. Alejandro Martínez
Caballero, y en el mismo sentido T-736 de 1.999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
Estas mismas consideraciones se aplicarán
en el presente caso, en donde además no se advirtió vulneración al mínimo vital
de la demandante, pues como ella misma lo afirma, su esposo tiene un trabajo
que le asegura un ingreso económico que respalda así sus necesidades como
futura madre. No existieron pruebas dentro del expediente, que permitieran corroborar,
medianamente, alguna situación de calamidad doméstica ocasionada por su
desvinculación. Así pues, como no probó la afectación del mínimo vital,[6] ni
se está ante un perjuicio irremediable, así como tampoco se probó que la labor
desarrollada por la accionante hubiera continuado en el tiempo, pues de ser
así, hubiera sido evidente la terminación de su relación laboral en razón a su
condición de mujer embarazada y no por agotamiento o terminación de la labor
contratada. El amparo por vía de tutela en tales condiciones no se hubiera
dudado, tal como procedió la Corte recientemente mediante sentencias T-315 de
1999 y T- 806 de 1999.
III. DECISIÓN.
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Cuarta de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia
proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero
por las consideraciones aquí expuestas.
Segundo. Por
Secretaria, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE
MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Sentencia C-470/97 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero).
[2] Sentencia C-470/97 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero).
[3] Sentencias T-568/96 y T-373/98 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz).
[4] Sentencia T-426/98 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero)
[5] Sentencia C-588 del 7 de diciembre de 1995,
Magistrado ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[6] Requisito para la procedencia excepcional de la
tutela cuando se trata del despido de la mujer embarazada.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.