T-878-13
Sentencia T-878/13
Sentencia T-878/13
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Garantía a través
de subsidio familiar de vivienda de interés social a personas que acrediten
requisitos
Es de resaltar que debido al
contenido de derecho económico, social y cultural que posee la garantía de
vivienda digna, implica que para su disfrute se realice un desarrollo legal
progresivo y, además, en su consolidación se deben destinar significativas
partidas presupuestales, lo cual, por las condiciones actuales de las finanzas
públicas del país, constituyen una barrera que obstruye la entrega inmediata de
las viviendas o ayudas a las personas, destinatarias de dicha prerrogativa. Sin
embargo, cabe advertir que tal situación no es razón constitucionalmente válida
para denegar el beneficio, pues solo permite justificar su entrega paulatina.
Es así como se puede afirmar que el derecho a la vivienda digna, se constituye
como una garantía fundamental cuya salvaguarda se concreta, generalmente, de
manera progresiva, mediante la implementación de medidas como la promoción de
planes de vivienda de interés social, sistemas de financiación y formas para la
ejecución de dichos programas, tal como lo ordena el texto superior, lo que
debe desarrollarse acorde con el presupuesto nacional y, por ende, con respeto
del equilibrio económico.
POSTULACION
DE POBLACION DESPLAZADA AL SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR ANTE FONVIVIENDA-Régimen
jurídico y procedimiento
SUBSIDIO
FAMILIAR DE VIVIENDA-Finalidad
Se establecieron los subsidios
de vivienda, consistentes en un aporte estatal en dinero o en especie, dirigido
a personas con escasos recursos, concedido por una sola vez al beneficiario con
la finalidad de brindarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo
de restitución, siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados en la ley.
Norma que fue reglamentada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 951 de
2001, en cuyo artículo 2°, se determinó que la asignación de los subsidios en
áreas urbanas correspondía al INURBE y en áreas rurales al Banco Agrario,
situación que fue modificada, entre otras razones, por la liquidación de la
primera entidad, mediante orden contenida en el Decreto 554 de 2003. Para el
otorgamiento de los subsidios de vivienda, las personas interesadas que cumplan
con los requisitos indicados, deberán postularse a las convocatorias realizadas
por FONVIVIENDA, entidad que se encargará de calificar a los peticionarios y,
en caso de que los cumplan, asignarlo bajo criterios objetivos de postulación y
puntajes. No obstante, debe advertirse que dicha asignación tiene unos límites
demarcados por las condiciones económicas y presupuestales difíciles que
afronta el país que restringen la disponibilidad presupuestal de la
convocatoria y por el derecho a la igualdad.
SUBSIDIO
FAMILIAR DE VIVIENDA Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Entrega prioritaria del
subsidio de vivienda, en coordinación al equilibrio económico
Con la intención de garantizar
y efectivizar el derecho a la vivienda digna, en el contexto colombiano, se
hace necesario delimitar la entrega de los subsidios de acuerdo con el
presupuesto previsto para ello, medida que es pertinente por cuanto nuestro
país no cuenta con un sistema financiero que permita otorgar el auxilio, de
manera uniforme, a todas las personas que lo necesiten. En razón de ello, se
debe organizar la entrega de los subsidios, ponderando aquellos casos que
exijan mayor atención debido a circunstancias particulares adicionales a la
condición de desplazamiento, en procura, además, del derecho a la igualdad, consagrado
en el artículo 13 de la Constitución Política, el cual impone la obligación de
dar el mismo trato a las personas que se encuentren bajo las mismas
circunstancias de hecho.
SUBSIDIO
FAMILIAR DE VIVIENDA DE POBLACION DESPLAZADA-Asignación prioritaria a
personas que se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA
EN CASOS DE SUBSIDIO FAMILIAR-Protección constitucional
La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que dado el
particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada, la acción de
tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus
derechos mínimos, al menos porque aunque existen otros medios de defensa
judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan la protección de los
derechos de este grupo de personas, éstos no son idóneos ni eficaces debido a
la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran. En ese
sentido, se ha indicado que no es viable exigir el previo agotamiento de los
recursos ordinarios como requisito de procedibilidad de la acción, pues, debido
a la necesidad de un amparo inmediato, no es posible imponer cargas
adicionales a la población desplazada, entre otras cosas, porque son
considerados sujetos de especial protección, dada su condición particular de
desamparo, vulnerabilidad e indefensión.
DERECHO DE
PERSONA DESPLAZADA A RECIBIR SUBSIDIO DE VIVIENDA-De manera excepcional,
puede alterar turno cuando se evidencien casos de extrema vulnerabilidad e
indefensión
DERECHO DE
PERSONA DESPLAZADA A RECIBIR SUBSIDIO DE VIVIENDA-Improcedencia para
alterar el turno en la entrega del subsidio por cuanto la accionante no
demostró situación de urgencia manifiesta ni extrema vulnerabilidad
Referencia: expedientes
T-3.976.955 y T-3.982.735 (Acumulados)
Demandantes: Alba
Yaneth Barón y Herman Giraldo Rosales Solarte
Demandados: Ministerio
de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda- y
Alcaldía Municipal de San Juan de Girón
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre
de dos mil trece (2013)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del expediente
T-3.976.955, y la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Cali, dentro del expedienteT-3.982.735.
De acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la Corte
Constitucional, mediante auto del treinta (30) de julio de dos mil trece
(2013), decidió seleccionar para revisión los expedientes de tutela número
T-3.976.955 y T-3.982.735 y, a su vez, acumularlos a objeto de que se tramiten
y decidan conjuntamente debido a que existe entre ellos unidad de materia. Su
estudio correspondió a la Sala Cuarta de Revisión de Tutela.
En efecto,
cabe precisar que, a pesar de que los asuntos bajo estudio fueron expuestos
mediante escritos separados y provienen de personas diferentes, estos coinciden
en la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la vida, al debido
proceso y a la vivienda digna, razón por la cual, por presentar unidad en la
materia, se acumularon para ser decididos en una misma sentencia y, por tanto,
procederá esta Sala de Revisión a realizar el recuento sobre los hechos,
diferenciando ulteriormente algunos elementos propios de cada caso.
I.
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3.976.955
1. La solicitud
La demandante, Alba Yaneth Barón,
interpuso la presente acción de tutela en contra del Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- y la Alcaldía
Municipal de San Juan de Girón, con el fin de que le fueran protegidos sus
derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la
vivienda, en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados por las
entidades demandadas en atención a que, a pesar de haber sido calificada de
manera favorable para ser beneficiaria de un subsidio de vivienda, hasta el
momento no le ha sido entregado.
2. Hechos
2.1.La demandante junto
con su núcleo familiar, el cual está integrado por sus 3 hijas, 2 de ellas
menores de edad y la otra de 19 años, quien padece un retraso mental profundo y
epilepsia, fueron víctimas del desplazamiento a causa del conflicto armando
interno que vive el país.
2.2. Debido a ello y con
el propósito de obtener una solución de vivienda, la demandante se presentó a
la convocatoria realizada por FONVIVIENDA para la asignación de subsidios de
vivienda, a la que se le dio apertura mediante Resolución No. 174 del 5 de
junio de 2007.
2.3. Efectuada su
inscripción, FONVIVIENDA le informó que cumplía con los requisitos para acceder
a esta clase de auxilio, por ende, se encontraba en estado de “calificado”. Así
mismo, le indicó que el referido subsidio le sería entregado de acuerdo al
turno que le hubiese correspondido según su puntaje y a la disponibilidad
presupuestal. Sin embargo, hasta el momento, no lo ha recibido.
2.4. Tal situación afecta
sus derechos como quiera que no puede consolidar su garantía de vivienda digna,
como tampoco acceder a un trabajo fijo, pues debe cuidar permanentemente a su
hija mayor debido a su discapacidad, de ahí que, para poder suplir las
necesidades básicas de su núcleo familiar, se ha visto obligada a recurrir a
diferentes medios e incluso a la realización de rifas, lo cual no le permite un
ingreso mensual estable.
2.5. En la actualidad
reside junto con su núcleo familiar en la casa de su señora madre, la cual
cuenta con dimensiones muy reducidas para el número de personas que la habitan,
por lo que conviven en condiciones de hacinamiento.
2.6. En razón de las
circunstancias particulares que afronta, se vio en la necesidad de recurrir a
la acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a
la vivienda, a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital y, como
consecuencia de ello, se ordene, sin más dilaciones, la entrega del subsidio de
vivienda del que es beneficiaria.
3. Pretensiones
La
demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean amparados sus
derechos fundamentales mencionados y, como consecuencia de ello, se ordene a
las entidades demandadas la entrega del subsidio de vivienda del que es
beneficiaria.
4. Pruebas
En el expediente T-3.976.955 obran
las siguientes pruebas:
-
Copia del oficio del 10 de mayo de 2012, por medio del cual la Caja de
Compensación Familiar -Cajasan-, responde una solicitud de información
referente ala entrega del subsidio de vivienda, presentada por la señora Alba
Yaneth Barón (folio 5, cuaderno 2).
-
Copia del diagnóstico emitido el 5 de marzo de 2013, por el neurólogo
Carlos Quintero Díaz, en el cual consta el cuadro clínico de Mayra Katherin
Medina, hija mayor de la accionante (folio 6, cuaderno 2).
-
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Alba Yaneth Barón (folio
7, cuaderno 2).
5. Respuesta de las entidades
accionadas
A pesar de que en el escrito de
tutela la accionante señaló como entidades demandadas únicamente al Ministerio
de Vivienda, Ciudad y Territorio, a FONVIVIENDA y a la Alcaldía Municipal de
San Juan de Girón, en el auto admisorio de la demanda el juez de instancia
consideró necesario vincular a la Caja de Compensación Familiar -Cajasan-, al
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad Especial
de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, advirtiendo que pueden tener
un interés legítimo en las resultas del proceso.
5.1. Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social
El Departamento Administrativo
para la Prosperidad Social, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por
intermedio de la jefe de oficina de asesoría jurídica, solicitó ordenar la
desvinculación de esa entidad pues, a su juicio, no está facultada para darle trámite
a la solicitud pretendida que, según considera, es responsabilidad exclusiva
del Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-.
5.2. Alcaldía Municipal de San
Juan de Girón
Por su parte, la Alcaldía
Municipal de San Juan de Girón, dentro de la oportunidad procesal otorgada,
intervino a través de la Secretaría General, solicitando negar el amparo
deprecado al considerar que no está demostrada la vulneración de los derechos
fundamentales alegados, en tanto que:(i) no existe prueba de que la
accionante hubiese pedido ante la administración el subsidio complementario de
vivienda y (ii) tampoco se encuentra acreditada su condición de
desplazada por la violencia.
5.3. Caja Santandereana de
Subsidio Familiar -CAJASAN-
En su oportunidad, la Caja
Santandereana de Subsidio Familiar -Cajasan-, por medio del Gerente de la
Unidad Estratégica de Negocio Vivienda, solicitó negar las pretensiones de la
accionante bajo el argumento de que esa entidad, como operador de FONVIVIENDA que
es, ha cumplido con todas sus obligaciones relacionadas con la asignación de
los subsidios de vivienda a quienes ordene el mencionado fondo.
Indica que en el momento la
accionante se encuentra en estado de “calificada” y que solo se ordenará la
entrega del subsidio cuando Fonvivienda lo autorice, lo cual depende de los
recursos de que disponga el Gobierno Nacional para tal fin.
5.4. Fondo Nacional de
Vivienda –FONVIVIENDA-
El Fondo Nacional de Vivienda
–FONVIVIENDA-, adscrito[1]
al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por medio de su representante
legal, solicitó que se deniegue el amparo pretendido, tras manifestar que si
bien la accionante se postuló en la convocatoria realizada por ellos, para
población desplazada del año 2007,y fue calificada para acceder al subsidio,
este únicamente será entregado hasta tanto se cuente con los recursos y se
llegue al turno que tiene asignado. Todo esto, en condiciones de igualdad con
los demás grupos familiares postulantes que se encuentran en su mismo rango.
5.5. Unidad Especial de
Atención y Reparación Integral a las Víctimas
No obstante haber sido vinculada,
la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, guardó
silencio.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE
REVISA DENTRO DEL EXPEDIENTE T-3.976.955
1. Decisión de primera
instancia
Mediante
sentencia del 16 de mayo de 2013,Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga, denegó el amparo de los derechos fundamentales de la
actora presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,
el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- y la Alcaldía Municipal de San Juan
de Girón, por cuanto consideró que no puede el juez de tutela obviar los
trámites administrativos establecidos para la asignación del subsidio de
vivienda, sin vulnerar los derechos de aquellos que, como la accionante, fueron
calificados y ostentan igualmente la condición de desplazados por la violencia.
Respecto
de la Alcaldía Municipal de San Juan de Girón, advirtió que no obra prueba de
solicitud alguna de la accionante reclamando la asignación de subsidios
complementarios de vivienda, por lo que no se demostró la transgresión de
ningún derecho fundamental.
2. Impugnación
El anterior fallo no fue
impugnado por las partes.
III.
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3.982.735
1. La solicitud
Herman Giraldo Rosales, presentó
acción de tutela en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el
Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA-, con el fin de que le fueran protegidos
sus derechos fundamentales ala igualdad, al debido proceso, a la vivienda en
condiciones dignas y los derechos de los niños, los cuales considera vulnerados
por las entidades demandadas en atención a que, a pesar de haber sido
calificado de manera favorable para ser beneficiario de un subsidio de
vivienda, hasta el momento no le ha sido entregado.
2. Hechos
2.1.El demandante es padre
cabeza de familia y junto con su núcleo familiar, que está conformado por sus
tres hijos, de los cuales, dos son menores de edad, fueron víctimas del
desplazamiento forzado producto del conflicto armado interno que padece el
país.
2.2. Debido a ello, con la
intención de obtener una solución a su problema de vivienda, se presentó a la
convocatoria realizada por FONVIVIENDA para la asignación de subsidios de
vivienda, a la que se le dio apertura mediante Resolución No. 174 del 5 de
junio de 2007.
2.3. Una vez inscrito, FONVIVIENDA
le informó que cumplía con los requisitos para ser beneficiario de esta clase
de auxilio, por ende, se encontraba en estado de “calificado”. Así mismo, le
indicó que el subsidio le sería entregado de acuerdo con la disponibilidad
presupuestal que se tenga y en virtud del turno que le hubiese correspondido,
según su calificación. Sin embargo, hasta el momento no lo ha recibido.
2.4. En atención a lo
anterior, el 18 de febrero de 2013, solicitó a FONVIVIENDA que le informara la
fecha de entrega del subsidio. Frente a lo cual la entidad le dio respuesta el
19 de febrero de 2013, indicándole que no le podía señalar una fecha probable
de entrega, ya que esta depende del sistema de turnos y de la disponibilidad
presupuestal.
2.5. Alega que en la
actualidad reside junto con su familia en una habitación, cuyo canon de
arrendamiento no le ha sido posible cubrir debido a que no cuenta con un
trabajo estable y a que padece graves problemas de salud.
3. Pretensiones
El
accionante solicita la protección de los derechos fundamentales ala igualdad,
al debido proceso, a la vivienda en condiciones dignas y los derechos de los
niños y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, hacer efectiva la
entrega del subsidio de vivienda que le fue asignado.
4. Pruebas
En el expediente T-3.982.735obran
las siguientes pruebas:
-
Copia de la respuesta dada por la Caja de Compensación Familiar del
Valle -Comfenalco-, a la petición presentada por el actor, el 18 de febrero de
2012 (folios 4y 5 del cuaderno 2).
-
Copia de la petición presentada por el accionante, el 18 de febrero de
2013, ante la Caja de Compensación Familiar del Valle -Comfenalco-(folio 6 del
cuaderno 2).
-
Copia de la cédula de ciudadanía de Herman Giraldo Rosales Solarte
(folio 7 del cuaderno 2).
-
Copia de la cédula de ciudadanía de Ingrith Julieth Rosales Noguera (folio
8 del cuaderno 2).
-
Copia del registro civil de nacimiento de Baruc Sebastián Rosales
Álvarez (folio 9 del cuaderno 2).
-
Copia de la tarjeta de identidad de Baruc Sebastián Rosales Álvarez (folio10
del cuaderno 2).
-
Copia del registro civil de nacimiento de Ismael Alejandro Rosales
Álvarez (folio 11 del cuaderno 2).
5. Respuesta de las entidades
accionadas
A pesar de que en el escrito de
tutela el accionante solo incluyó como entidades demandadas al Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, en
el auto admisorio de la demanda, el juez de instancia, consideró necesario
vincular a la Caja de Compensación Familiar del Valle -Comfenalco-, en vista de
que, al ser mencionada por el accionante como una de las entidades que está
vulnerando sus derechos fundamentales, podría tener un interés legítimo en las
resultas de proceso.
5.1. Caja de Compensación
Familiar del Valle-COMFENALCO-
La Caja de Compensación Familiar
del Valle -Comfenalco-, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a
través de apoderado judicial, solicitó que se denegara el amparo pretendido por
la actora, al considerar que dentro de sus funciones, circunscritas a la simple
intermediación, no se encuentra la asignación de los subsidios, como quiera que
dicha obligación se predica de FONVIVIENDA.
5.2. Fondo Nacional de
Vivienda –FONVIVIENDA-
El Fondo Nacional de Vivienda
-FONVIVIENDA-, no se pronunció respecto de las particularidades del presente
asunto.
IV. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE
REVISA DENTRO DEL EXPEDIENTE T-3.982.735
1. Decisión de primera
instancia
Mediante
sentencia del 8 de abril de 2013, la Sala de Decisión Constitucional del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, denegó el amparo de los
derechos fundamentales alegados por el peticionario, por cuanto consideró que
lo que se demanda es una ayuda económica de rango legal, la cual está
subordinada a la existencia de los recursos y a la programación que la
autoridad administrativa haga para hacerla efectiva, lo anterior, en atención a
las necesidades particulares de cada grupo familiar y, por ende, no puede el
juez de tutela entrar a ordenar la entrega del subsidio desconociendo el
procedimiento administrativo establecido para el efecto.
2. Impugnación
El anterior fallo no fue
impugnado por las partes.
V. Resumen
Sintetizando la información expuesta en precedencia, los asuntos
pendientes de revisión pueden ser esquematizados de la siguiente manera:
Exp.
Actor(a) / Ent.
Demandada
Petición y
situación fáctica particular
Decisiones de
instancia
Primera
Segunda
T-3.976.955
Accionante:
Alba
Yaneth Barón
Accionado:
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de
Vivienda-FONVIVIENDA- y la Alcaldía Municipal de San Juan de Girón
-
Requiere
que le sea asignado el subsidio de vivienda, al cual se postuló en el 2007,
año en el que fue considerada como “calificada” para acceder al mismo.
-
No tiene
un trabajo fijo.
-
Reside
en la casa de su progenitora, según manifiesta, en condiciones de
hacinamiento.
-
Su núcleo
familiar está compuesto por 2 hijas menores de edad y una mayor de edad quien
padece de un retraso metal severo.
Negó
--
T-3.982.735
Accionante:
Herman Giraldo Rosales Solarte
Accionado:
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fondo Nacional de Vivienda,
-FONVIVIENDA-.
-
Requiere
que le sea asignado el subsidio de vivienda, al cual se postuló en el 2007,
año en el que fue considerado como “calificado” para acceder al mismo.
-
No tiene
un trabajo fijo.
-
No
tiene vivienda. Por consiguiente, vive en arriendo en una habitación junto
con su núcleo familiar, obligación que, según afirma, se encuentra en mora.
-
Su
familia está integrada por 3 hijos, 2 de ellos menores de edad.
-
Señala que
padece problemas de salud.
Negó
--
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte
es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con las situaciones
fácticas descritas, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si en el
caso sub examine las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales
de los peticionarios a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda en
condiciones dignas y los derechos de los niños, al no hacer efectiva la entrega
del subsidio de vivienda que les fue asignado, luego de que se postularon en
calidad de desplazados en la convocatoria realizada por FONVIVIENDA en el año
2007, bajo el argumento de que existe un orden previo para darlos, generado por
el déficit de recursos públicos que impide favorecer, al mismo tiempo, a todos
los integrantes de la lista de calificados.
2. Procedibilidad de la acción
de tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales.
En esta oportunidad, la acción de
tutela fue presentada por la señora Alba Yaneth Barón, dentro del expediente T-3.976.955
y por el señor Herman Giraldo Rosales Solarte, dentro del expediente T-3.982.735, a nombre propio, razón por la que se encuentran legitimados para actuar.
2.2. Legitimación pasiva
El Ministerio de Vivienda, Ciudad
y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- y la Alcaldía
Municipal de San Juan de Girón, son entidades públicas y están legitimadas como
parte pasiva en la medida en que se les atribuye la presunta vulneración de los
derechos fundamentales cuyo amparo pretenden los demandantes.
3. Problema jurídico
Le
corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de
las entidades demandadas, violación a los derechos fundamentales a la igualdad,
al debido proceso y a la vivienda en condiciones dignas alegados por los
accionantes, al no asignarles el subsidio de vivienda para el que se postularon
en calidad de desplazados en la convocatoria realizada por FONVIVIENDA en el
año 2007, bajo el argumento de que le será entregado de conformidad al orden
previo de turnos y a la disponibilidad presupuestal designada por el Gobierno
Nacional para el efecto.
Para resolver el anterior
problema jurídico la Sala abordará los siguientes temas: (i) el derecho a la
vivienda digna de las personas desplazadas por la violencia, (ii)la entrega
prioritaria del subsidio familiar de vivienda en coordinación con el equilibrio
económico y el derecho a la igualdad,(iii)la acción de tutela como mecanismo
para hacer efectiva la entrega del subsidio de vivienda y, para finalizar, (iv)
procederá a examinar los casos concretos.
4. El derecho a la vivienda
digna de las personas desplazadas por la violencia
Dentro de los derechos que
resultan afectados como consecuencia del desplazamiento forzado se encuentra el
de la vivienda en condiciones dignas el cual está previsto en el artículo 51 de
la Constitución Política[2],
y si bien no es catalogado textualmente como un derecho de raigambre
fundamental, lo cierto es que este adquiere dicho estatus, entre otras
ocasiones, cuando (i) quien lo alega hace parte del sector poblacional
de víctimas del desplazamiento a causa de la violencia que padece el país y,
además, (ii) “por la estrecha relación que la satisfacción que éste guarda
con la de otros respecto de los cuales existe consenso sobre su carácter
fundamental”[3],de
ahí que también se pueda predicar su fundamentabilidad a partir del nexo
inescindible que tiene con otros derechos que sí tienen dicho rango.
Debe tenerse en cuenta que
respecto de la afectación del derecho a la vivienda de las personas que han
padecido el flagelo del desplazamiento, este tribunal ha estudiado el asunto y,
entre otras cosas, ha concluido que:
“Las
personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios
hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones
inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando
pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie. De allí que
las autoridades, en cumplimiento de sus deberes constitucionales, deban proveer
a las víctimas del desplazamiento apoyo para la consecución de vivienda –
obligación que se satisface con programas de subsidio como el que adelantan el
Ministerio demandado y FONVIVIENDA”[4]
(Subrayas propias).
En ese sentido, se ha indicado que es deber estatal fijar
las condiciones para que dicha garantía se haga efectiva por intermedio de
planes de vivienda de interés social, sistemas de financiación, subsidios,
etc., lo cual no agota todo el componente que del derecho de vivienda se
predica, pues, aunado a ello, es deber del Estado que, en cumplimiento de un
mandato constitucional, asegure una vivienda a quienes por diversas razones no
la poseen, acatando las directrices señaladas en los diferentes tratados
internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia y ratificados por el
Congreso de la República sobre la materia[5].
Ahora, es de resaltar que debido
al contenido de derecho económico, social y cultural que posee la garantía de
vivienda digna, implica que para su disfrute se realice un desarrollo legal
progresivo y, además, en su consolidación se deben destinar significativas
partidas presupuestales, lo cual, por las condiciones actuales de las finanzas
públicas del país, constituyen una barrera que obstruye la entrega inmediata de
las viviendas o ayudas a las personas, destinatarias de dicha prerrogativa. Sin
embargo, cabe advertir que tal situación no es razón constitucionalmente válida
para denegar el beneficio, pues solo permite justificar su entrega paulatina.
Es así como se puede afirmar que
el derecho a la vivienda digna, se constituye como una garantía fundamental
cuya salvaguarda se concreta, generalmente, de manera progresiva, mediante la
implementación de medidas como la promoción de planes de vivienda de interés
social, sistemas de financiación y formas para la ejecución de dichos
programas, tal como lo ordena el texto superior, lo que debe desarrollarse
acorde con el presupuesto nacional y, por ende, con respeto del equilibrio
económico.
Debido a ello, con el propósito
de dar cumplimiento al mencionado deber estatal, el Congreso de la República
expidió la Ley 3ª de 1991, en cuyo artículo 17, se estableció la obligación del
Estado de promover medidas para generar condiciones de estabilidad económica y
social para la población desplazada, entre las que se incluye permitir “el
acceso directo de la población desplazada a la oferta social del gobierno, [de]
programas relacionados con […] vivienda urbana y rural”[6].
En atención a lo cual, dentro de
este mismo texto legal, se establecieron los llamados subsidios de vivienda,
consistentes en un aporte estatal en dinero o en especie, dirigido a personas
con escasos recursos, concedido por una sola vez al beneficiario con la
finalidad de brindarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de
restitución, siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados en la ley.
Norma que fue reglamentada por el
Gobierno Nacional mediante el Decreto 951 de 2001[7], en cuyo artículo 2°, se
determinó que la asignación de los subsidios en áreas urbanas correspondía al
INURBE y en áreas rurales al Banco Agrario, situación que fue modificada, entre
otras razones, por la liquidación de la primera entidad, mediante orden
contenida en el Decreto 554 de 2003.
Con ocasión a ello, el INURBE,
fue remplazado por el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, a partir del
Decreto Ley 555 de 2003 y sus funciones, según el artículo 5° del Decreto 2190
de 2009, se circunscriben a otorgar el subsidio nacional vivienda urbana,
delimitándose por los recursos del Presupuesto General de la Nación y por medio
de las cajas de compensación familiar, con cargo a las contribuciones
parafiscales que administran.
Ahora, con el fin de acceder al
subsidio en comento, el artículo 3° del Decreto 951 de 2001, señala los
requisitos que debe acreditar la familia solicitante, los cuales, textualmente,
se describen, así:
“(…)
1.
Que el hogar se encuentre integrado por personas que ostenten la
calidad de desplazados y que hayan declarado los hechos ante las autoridades
correspondientes y solicitado la remisión para su inscripción a la Dirección
General para Derechos Humanos del Ministerio de Interior y de Justicia y;
2.
Que se encuentren registrados ante el Registro Único de
Víctimas.”
Por eso, para el otorgamiento de
los subsidios de vivienda, las personas interesadas que cumplan con los
requisitos indicados, deberán postularse a las convocatorias realizadas por
FONVIVIENDA, entidad que se encargará de calificar a los peticionarios y, en
caso de que los cumplan, asignarlo bajo criterios objetivos de postulación y
puntajes.
No obstante, debe advertirse que
dicha asignación tiene unos límites demarcados por las condiciones económicas y
presupuestales difíciles que afronta el país que restringen la disponibilidad
presupuestal de la convocatoria y por el derecho a la igualdad.
5. La entrega prioritaria del
subsidio familiar de vivienda, en coordinación al equilibrio económico y al
derecho a la igualdad.
Con la intención de garantizar y
efectivizar el derecho a la vivienda digna, en el contexto colombiano, se hace
necesario delimitar la entrega de los subsidios de acuerdo con el presupuesto
previsto para ello, medida que es pertinente por cuanto nuestro país no cuenta
con un sistema financiero que permita otorgar el auxilio, de manera uniforme, a
todas las personas que lo necesiten.
Téngase presente que la Corte
Constitucional ha recogido ese entendimiento y, así por ejemplo, en la
sentencia C-507 de 2008[8],
al respecto, dijo:
“(…) la
Constitución admite que la satisfacción plena de los derechos sociales exige
una inversión considerable de recursos públicos con los cuales el Estado no
cuenta de manera inmediata. Por ello, dada la escasez de recursos, la
satisfacción de los derechos sociales está sometida a una cierta ‘gradualidad
progresiva”. (Subrayas propias)
En razón de ello, se debe
organizar la entrega de los subsidios, ponderando aquellos casos que exijan
mayor atención debido a circunstancias particulares adicionales a la condición
de desplazamiento, en procura, además, del derecho a la igualdad, consagrado en
el artículo 13 de la Constitución Política[9],
el cual impone la obligación de dar el mismo trato a las personas que se
encuentren bajo las mismas circunstancias de hecho. Según se especificó en la Sentencia
T-216A de 2008[10]:
“El derecho
a la igualdad en materia del subsidio familiar de vivienda se concreta en
lograr que los postulantes tengan las mismas oportunidades para acceder a los
recursos destinados para tal efecto. De ahí que, se hayan creado unos
mecanismos administrativos para permitir que las personas que lo soliciten, en
condiciones estrictas de igualdad, gocen de las mismas oportunidades para
recibirlos.”
Es por esto que esta Corte, en la
Sentencia T-791 de 2004[11]
señaló que en materia de subsidio familiar se vulneraría tal derecho, si por
ejemplo:“el procedimiento para la asignación del subsidio quebranta normas
de rango constitucional, o cuando a pesar que el procedimiento de selección de
beneficiarios del subsidio se adecue a las normas de la Carta Suprema, sin
justificación válida se excluya a un postulante.”
En razón a ello, el proceso de
asignación para el reconocimiento del subsidio de vivienda no se puede hacer de
manera indiscriminada sino que depende del puntaje obtenido de acuerdo a la
calificación realizada por FONVIVIENDA, según los criterios establecidos en el
artículo 17 del Decreto 951 de 2001[12].
Ahora bien, dicho criterio no
permite pasar por alto que, muy a pesar de que se propenda hacia la armonía de
la disponibilidad presupuestal del país y asegurar unas condiciones de igualdad
entre las personas en condición de desplazamiento, lo cierto es que en
determinadas situaciones, existen circunstancias particulares excepcionalísimas
que imponen la obligación de entregar de manera prioritaria el subsidio de
vivienda, so pena de transgredir, de manera ostensible, garantías mínimas
fundamentales de personas expuestas a condiciones inhumanas.
Bajo este mismo entendido, en
Sentencia T-1028 de 2012[13],
se especificó que:
“Cuando una
persona víctima del desplazamiento se encuentra inmersa en una circunstancia
excepcional que amerite un tratamiento especial dada la situación particular de
indefensión y vulnerabilidad mayor a la de la generalidad de desplazados frente
a los demás y haya solicitado el referido subsidio, FONVIVIENDA debe atender su
solicitud de manera prioritaria, para lo cual puede desconocer los turnos
asignados y destinar los recursos necesarios para el pago del subsidio de
vivienda.
Cabe
destacar que debido a que dichos casos son de naturaleza excepcional y con características
especialísimas, requieren un tratamiento especial, ya que se trata de
sujetos acreedores de protección constitucional reforzada con ocasión a
condiciones de debilidad, sumadas al desplazamiento”. (Subrayas propias).
Debe advertirse que tales
circunstancias excepcionales implican por parte de la entidad encargada de
reconocer el subsidio, la obligación de verificar en cada caso particular, si
amerita o no la entrega prioritaria del subsidio, sin embargo, cuando por
error, el reconocimiento excepcional de la ayuda sea negado, el afectado tiene
a su disposición, ya sea, los mecanismos de ley configurados para controvertir
esta decisión o la acción de tutela, la cual para las personas desplazadas
procede sin necesidad de que demuestren haber agotado la vía gubernativa, en
razón de que, per se, están sometidos a una permanente violación masiva de sus
derechos fundamentales, por lo que requieren siempre, de una medida que permita
efectivizar sus derechos de una manera preferente y sumaria, lo cual es posible
mediante el recurso de amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución
Política.
6. La acción
de tutela como mecanismo para acceder al subsidio de vivienda
La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que dado el
particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada, la acción de
tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus
derechos mínimos[14],
al menos porque aunque existen otros medios de defensa judicial ante la
jurisdicción ordinaria que garantizan la protección de los derechos de este grupo
de personas, éstos no son idóneos ni eficaces debido a la situación de gravedad
extrema y urgencia en la que se encuentran.
En ese sentido, se ha indicado que no es viable exigir el previo
agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de procedibilidad de la
acción, pues, debido a la necesidad de un amparo inmediato, no es posible
imponer cargas adicionales a la población desplazada, entre otras cosas, porque
son considerados sujetos de especial protección, dada su condición particular
de desamparo, vulnerabilidad e indefensión.
Como ya se expresó, el derecho a
la vivienda digna adopta un carácter fundamental, cuando el afectado es una
persona desplazada por el flagelo de la violencia en el país, puesto que su
vulneración conlleva, ipsofacto, la transgresión de las demás garantías mínimas
establecidas en nuestra Carta.
Ahora, si bien la jurisprudencia de esta corporación, en un
principio, exigió como requisito la conexidad del derecho a la vivienda digna
con otra garantía constitucional para reclamar este derecho por vía de tutela,
lo cierto es que con posterioridad la Corte erradicó dicha premisa y
admitió otras posturas con relación a los Derechos Económicos Sociales y
Culturales, al punto que ha aceptado su fundamentalidad frente a sujetos
considerados como de especial protección constitucional e incluso frente a
diversas prestaciones en sus niveles mínimos.
Del mismo modo, en la Sentencia T-016 de 2007[15],se indicó que: “todos
los derechos, unos más que otros, contienen una connotación prestacional
evidente, y porque restarle el carácter de derechos fundamentales a los
derechos prestacionales, no armoniza, de paso, con las exigencias derivadas de
los pactos internacionales sobre derechos humanos, que hacen parte del bloque
de constitucionalidad, mediante los cuales se ha logrado superar esta
diferenciación artificial, que hoy resulta en desuso así sea explicable desde
una perspectiva histórica.”
No obstante, ha de tenerse en cuenta que, en el caso de que
por vía de tutela se pretenda el reconocimiento del subsidio de vivienda, esta
procede bajo circunstancias excepcionales, en las cuales la vulneración a este
derecho sea ostensible, ya sea porque la administración cometió una falencia
flagrante en la calificación o asignación del subsidio o cuando las condiciones
particulares extremas del accionante lo ameriten.
Al respecto, cabe traer a
colación lo manifestado por esta Corte en Sentencia T-919 de 2006[16]:
“La Sala
aprecia que, en principio, todas las personas y familias desplazadas por la
violencia han de recibir un trato igual por las autoridades que les brindan
especial protección, por lo cual es legítimo que el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial –o concretamente, FONVIVIENDA- se esfuerce
por respetar un determinado orden en la asignación de los subsidios de
vivienda. Sin embargo, dada las especiales circunstancias en las que se
encuentra el peticionario con su familia, y la condición de sujeto de especial
protección constitucional altamente reforzada que ostenta su hijo menor, aunada
a la discriminación de la que han sido objeto por causa del estado de salud de
esta última, es igualmente legítimo que en su caso se haga una excepción y, en
atención a sus condiciones de vulnerabilidad extrema, se les otorgue
prioridad en la asignación de los subsidios en cuestión”. (Subrayas
propias)
7. Casos
concretos
En esta ocasión corresponde a la
Sala determinar si las entidades demandadas, vulneraron los derechos
fundamentales de los accionantes a la igualdad, al debido proceso, a la
vivienda digna y los derechos de los niños al no hacer efectiva la entrega del
subsidio de vivienda para el que se postularon en calidad de desplazados en
junio de 2007, bajo el argumento de que existe un orden previo de asignación de
dicho subsidio, el cual, además, depende del presupuesto autorizado por el
Gobierno Nacional para el efecto.
7.1. Decisiones a tomar en
cada caso
7.1.1. Expediente T-3.976.955
Como quedó expuesto, la señora Alba
Yaneth Barón solicita la protección de sus garantías constitucionales a la
igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna, las cuales considera
vulneradas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo
Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, y la Alcaldía Municipal de San Juan de
Girón.
Con fundamento en lo anterior,
solicita se le ordene a la cartera ministerial mencionada la entrega del
subsidio de vivienda, con miras a garantizar sus derechos fundamentales y los
de su núcleo familiar.
Al respecto, debe tenerse en
cuenta que la actora, ostenta la condición de madre cabeza de familia, cuyo
núcleo familiar está compuesto por sus tres hijas, de las cuales, dos son
menores de edad y la otra padece una discapacidad.
En atención a que fue víctima del
desplazamiento forzado, se vio obligada a abandonar su residencia por lo que se
reubicó en la casa de su madre. No obstante, refiere, que el inmueble es
demasiado pequeño en relación al número de personas que lo habitan, por lo que
considera que están en condición de hacinamiento.
Bajo estas circunstancias, en el
año 2007, se presentó a convocatoria realizada por FONVIVIENDA, con el fin de
acceder a un subsidio de vivienda, informándosele que como reunía los
requisitos para acceder al mismo, se encontraba en estado de “calificada”. Así
mismo, se le advirtió que la asignación se haría efectiva posteriormente, en
razón del puntaje obtenido y a la disponibilidad presupuestal que asignara el
Gobierno Nacional.
Sin embargo, hasta el momento, a
pesar de que ya han transcurrido más de 6 años desde que fue reconocida como
beneficiaria para acceder al subsidio, este no le ha sido entregado, por lo que
considera vulnerados sus derechos fundamentales.
En razón de ello, interpuso
acción de tutela invocando la protección de sus garantías y, como consecuencia
de ello, se realice el consecuente reconocimiento del subsidio de vivienda.
Recurso que le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga, Sala Laboral, el cual, mediante proveído del16 de mayo de 2013,
denegó el amparo pretendido, por cuanto consideró que no puede el juez
constitucional obviar los trámites administrativos establecidos para la
asignación del subsidio de vivienda, so pena de vulnerar los derechos de
aquellos que, como la actora, fueron calificados y ostentan igualmente la
condición de desplazados por la violencia. Fallo que no fue impugnado por las
partes.
Así
las cosas, como se dijo en la parte motiva de este fallo, si bien existe un
sistema de turnos para la entrega del subsidio, el cual está establecido de
acuerdo con el puntaje y al presupuesto nacional disponible, lo cierto es que
pueden presentarse circunstancias particulares excepcionalísimas que
justifiquen alterar dicho orden a fin de que el subsidio de vivienda sea
entregado de manera prioritaria.
No
obstante lo anterior, las circunstancias fácticas del presente asunto, no
revisten las características especialísimas requeridas para acelerar la entrega
del auxilio reclamado por encima de otras familias, en similares condiciones, que
también esperan recibirlo. Si bien la accionante es madre cabeza de familia,
cuyo núcleo está compuesto por tres hijas de las cuales dos son menores de edad
y la tercera tiene una discapacidad, lo cierto es que tiene acceso a una
vivienda (la de su progenitora) muy a pesar de que se encuentre, a su parecer,
en condición de hacinamiento, lo cual permite considerar que se halla en
posición menos crítica frente a otras personas que no cuentan con esa
posibilidad.
El
Fondo Nacional de Vivienda, tiene el deber de establecer, de acuerdo con el
marco legal vigente, un sistema de calificación que prioriza la entrega del
subsidio familiar de vivienda considerando la situación particular de cada
solicitante, por lo que mal haría el juez constitucional, en sede de tutela, en
proferir una orden tendiente a desconocer los turnos establecidos por la
entidad administrativa, asignados luego del estudio concienzudo y pormenorizado
de las condiciones que afrontan, adicionales al desplazamiento, por cuanto ello
daría lugar a desconocer los derechos de raigambre fundamental de otras
personas que podrían padecer condiciones particulares mucho más gravosas que
las manifestadas por la accionante.
En
el caso sub examine no se acreditó ninguna razón de peso que concurra a
justificar que sin realizar un estudio de fondo de las condiciones de todas las
personas desplazadas que solicitaron el subsidio, se disponga la alteración de
los turnos que vienen asignados para entregar el auxilio.
Como colofón
de lo adverado, la Sala concluye que, en el presente caso, la acción de tutela
no resulta viable, por tanto, la decisión impartida por el juez de instancia
será confirmada.
7.1.1. Expediente T-3.982.735
Como se indicó previamente, el
señor Herman Giraldo Rosales Solarte solicita la protección de sus garantías
constitucionales a la igualdad, al debido proceso, los derechos de los niños y
la vivienda digna, las cuales considera vulneradas por el Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA.
Con fundamento en lo anterior,
solicita se ordene a la cartera ministerial mencionada, la entrega del subsidio
de vivienda, con miras a garantizar sus derechos fundamentales y los de su
núcleo familiar.
Debe advertirse que el actor
tiene la condición de padre cabeza de familia, cuyo núcleo, está compuesto por
sus tres hijos, de los cuales dos son menores de edad. Señala, además, que en
el momento se encuentra atravesando algunos quebrantos de salud.
Al respecto debe decirse que en
atención a que fue víctima del desplazamiento forzado, se vio obligado a
abandonar su casa por lo que en la actualidad reside en una habitación que
arrendó junto con su núcleo familiar, sin embargo, hasta el momento, por sus
quebrantos de salud, no le ha sido posible acceder a un trabajo estable, motivo
por el cual no ha podido cumplir con el pago del canon de arrendamiento.
Bajo estas circunstancias, en el
año 2007, se presentó a la convocatoria realizada por FONVIVIENDA, con el fin
de acceder a un subsidio de vivienda. Tras lo cual se le informó que cumplía
con los requisitos para acceder al mismo, por lo que se encontraba en estado de
“calificado”. Igualmente, le fue advertido que la asignación se haría efectiva
posteriormente, en razón del puntaje obtenido y a la disponibilidad
presupuestal que asignara el Gobierno Nacional.
Sin embargo, hasta el momento,
aunque ya han transcurrido más de 6 años desde que se postuló para acceder al
subsidio, este no ha sido entregado, viéndose obligado a recurrir a la tutela.
Bajo esas condiciones, mediante
sentencia del 8 de abril de 2013, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Cali, Sala de Decisión Constitucional, denegó el amparo de los derechos
fundamentales alegados, por cuanto consideró que lo que se demanda es una ayuda
económica de rango legal, la cual, está subordinada a la existencia de los
recursos y a la programación que la autoridad administrativa haga para
entregarla, en atención a las necesidades particulares de cada grupo familiar.
Fallo que no fue impugnado por las partes.
Como ya se anotó al resolver el
caso anterior, por encima de que exista un mecanismo para la asignación de los
subsidios de vivienda, los cuales obedecen a un sistema de calificación y al
presupuesto nacional destinado para atender esa necesidad, se han encontrado
casos, en los que por circunstancias particulares excepcionalísimas se ha
ordenado la entrega prioritaria del subsidio pasando por alto los turnos
previamente establecidos.
No
obstante, dicha excepción tampoco es viable aplicarla en el presente asunto
como quiera que aunque el accionante es padre cabeza de familia, y su núcleo
familiar está compuesto por sujetos de especial protección constitucional, pues
dos de sus tres hijos son menores de edad y alegó padecer algunas molestias que
afectan su estado de salud y que le impiden laborar, lo cierto es que no allegó
al expediente ninguna prueba, siquiera sumaria, que permitiera corroborar sus
afirmaciones sobre su precaria salud e imposibilidad para trabajar.
En
otras palabras, si bien alegó que reside junto con su familia en una casa de
habitación arrendada cuya mensualidad no ha podido cumplir, no demostró ningún
hecho o calamidad sobreviviente que le impida laborar o que exista algún
proceso en su contra tendiente a desalojarlo del inmueble, que haga visible un
perjuicio irremediable que necesariamente amerite desplazar a las familias que
tienen un turno prioritario.
Como
se expuso anteriormente, el Fondo Nacional de Vivienda, se ha encargado de
establecer, de acuerdo con el marco legal vigente, un sistema de calificación
que prioriza la entrega del subsidio familiar de vivienda de acuerdo con las
condiciones particulares de cada solicitante.
Por
esta razón, como se indicó al resolver el caso anterior, mal haría el juez
constitucional en sede de tutela, si ordena desconocer los turnos establecidos
por la entidad administrativa con el fin de entregarlos subsidios de vivienda,
pues se correría el riesgo de desconocer derechos constitucionales de otras personas
que podrían padecer condiciones particulares mucho más gravosas que las
manifestadas por el accionante.
Frente a la
situación descrita se impone confirmar las decisiones de instancia que negaron
el amparo. No obstante, no está demás instar alas entidades demandadas a que
realicen todas las gestiones administrativas necesarias para lograr los
recursos económicos que garanticen la entrega de los subsidios de vivienda, en
el menor tiempo posible, a quienes fueron beneficiados en la convocatoria
realizada en el año 2007.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
CONFIRMARla sentencia del 16 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, por medio de la
cual se negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido
proceso y a la vivienda en condiciones dignas de la señora Alba Yaneth Barón,
presuntamente vulnerados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda- y la Alcaldía
Municipal de San Juan de Girón.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la
sentencia del 8 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Constitucional, por medio de la
cual se negó el amparo de los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la
vivienda en condiciones dignas y los derechos de los niños, presuntamente
vulnerados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y
el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-.
TERCERO.- Por Secretaría,
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese,
cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 3° y 36 del Decreto 3571 de 2011.
[2]Constitución Política de
Colombia. Artículo 51: “Todos los colombianos
tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias
para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés
social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas
de ejecución de estos programas de vivienda.”
[3]Corte
Constitucional. la Sentencia T-585 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4] Corte Constitucional. Sentencia T-919
de 2006. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[5]Por cuanto estos son incorporados a
nuestro ordenamiento jurídico por medio del Bloque deConstitucionalidad.
[6]Ley
387 de 1997,“Por la cual se adoptan medidas para la prevención del
desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización
socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”. Artículo 17. “De
la consolidación y estabilización socioeconómica. El Gobierno Nacional
promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de
generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población
desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras
zonas rurales o urbanas. || Estas medidas deberán permitir el acceso directo de
la población desplazada a la oferta social del gobierno, en particular a los
programas relacionados con: || 1. Proyectos productivos. || 2. Sistema Nacional
de Reforma Agraria y de Desarrollo Rural Campesino. || 3. Fomento de la
microempresa. || 4. Capacitación y organización social. || 5. Atención social
en salud, educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las
personas de la tercera edad, y || 6. Planes de empleo urbano y rural de la Red de Solidaridad Social.”
[7]“Por el cual se reglamentan
parcialmente las leyes 3a de 1991 y 387 de 1997, en lo
relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población
desplazada.”
[8] M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[9] Constitución Política, artículo 13: "Todas las personas nacen libres e iguales ante
la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de
los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados
o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas
que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia
de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra
ellas se cometan”. (Subrayado por
fuera del texto original).
[10]M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[11]M. P. Jaime Araújo Rentería.
[12]Decreto 951 de 2001, artículo 17: “Criterios
de calificación de las postulaciones y asignación de los subsidios de
vivienda.La calificación para las postulaciones y asignación del subsidio de
vivienda, en el caso de la población desplazada, se realizará de acuerdo con la
ponderación de las siguientes variables: || a) Hogares que apliquen el subsidio
para el retorno a su lugar de origen o su reubicación en la zona rural; || b)
Hogares que apliquen a soluciones de arrendamiento; || c) Mayor número de
miembros que conforman el hogar; || d) Hogares con jefatura femenina; || e)
Hogares con miembros pertenecientes a grupos vulnerables de indígenas y
afrocolombianos; || f) Tiempo de desplazamiento; || g) Vinculación a un plan de
acción zonal”.
[13]M. P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
[14] Ver sentencias T-085 de
2010; T-620 y T-840 2009; T-496 de 2007; T-086 y T-468 de 2006; T-175, T-563,
T-1076, T-882 y T-1144 de 2005; T-025, T-740 y T-1094 de 2004, entre muchas
otras.
[15]M. P. Humberto Antonio Sierra
Porto.
[16]M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.