T-878-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-878/07
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos de procedencia
FALTA DE
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Demandante no es
titular del derecho/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No se
cumplen los presupuestos de la agencia oficiosa
FALTA DE
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Padres en
representación de hijos mayores de edad
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia por falta de legitimación por
activa
Referencia: expediente T-1641980
Acción de tutela instaurada por Norma Constanza Murillo Bravo,
contra la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas (Batallón Jaime
Rooke) del Ejercito Nacional de Colombia.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de
dos mil siete (2007)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO RENTERÍA,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión del fallo de veintiséis (26) de marzo de 2007[1]
dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en el asunto de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Los hechos
relatados por la parte demandante en la acción de tutela presentada el día 12
de marzo de 2007 se resumen así:
1.
El señor Oscar Armando Murillo Bravo, hijo único
de la señora Norma Constanza Murillo Bravo, al parecer fue citado por el
Ejercito Nacional de Colombia para el mes de enero de 2007, con el fin de
aclarar sus situación militar.
2.
Sin embargo, según aduce la accionante, su hijo
fue retenido el 14 de diciembre de 2006 por militares encargados del
reclutamiento a fin de incorporarlo en las filas del Ejercito Nacional.
3.
Después de determinar que el señor Murillo Bravo
debía prestar el servicio militar obligatorio, éste, supuestamente fue
trasladado al Comando del Batallón Rooke, para ser posteriormente enviado a un
Batallón ubicado en la Ciudad de Fusagasuga, en donde en la actualidad, aduce
la actora, se encuentra.
4.
Afirma la accionante que a ella le han sido
dictaminadas, por médicos especializados, una serie de enfermedades, entre
ellas Artritis Reumatoidea y Anemia Aguda, las cuales se han agravado desde que
su hijo se encuentra prestando el servicio militar. Aduce que dichas
enfermedades no le permiten realizar actividades laborales, por lo que siempre
ha necesitado para su sobrevivencia de la ayuda de su único hijo.
5.
Manifiesta, igualmente, que es una persona de
escasos recursos económicos, que en la actualidad vive sola.
Solicitud de
tutela.
Por todo lo
anterior, la señora Norma Constanza Murillo Bravo solicita la protección de sus
derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital y, de igual forma, la
salvaguarda del derecho fundamental a la igualdad de su hijo Oscar Armando
Murillo Bravo. Lo anterior, mediante la orden al Ejercito Nacional de Colombia
de desincorporar al señor Oscar Armando Murillo Bravo de sus filas lo más
pronto posible.
Intervención
de la parte demandada.
Ejercito
Nacional de Colombia.
Dirección de
Reclutamiento y Control de Reservas del Batallón Rooke.
Dentro del
término legal para hacerlo, el Comandante (E) de la Zona Sexta de Reclutamiento
–Batallón Rooke- dio respuesta a la acción de tutela impetrada en contra del
Ejercito Nacional[2]. Allí, manifestó que “efectuadas
labores (sic) de verificación en el sistema de inscripción e
incorporación de la Sexta Zona de Reclutamiento … no aparece inscrito y menos
incorporado actualmente por ésta (sic) zona de reclutamiento”.
Así mismo,
afirmó que ninguna de los distritos militares de la zona son competentes para
incorporar alguna “unidad táctica de Fusagasuga”, lugar, en donde
manifiesta la accionante, se encuentra su hijo. Según lo anterior, quien debe
suministrar dicha información es el Distrito Militar nro. 55 de la Zona Trece
de Reclutamiento, la cual tiene dentro de su circunscripción territorial el
municipio de Fusagasuga.
En virtud de lo
anterior, el juez de primera instancia solicitó al Distrito Militar nro. 55 de la
Zona Trece de Reclutamiento que diera información respecto de la incorporación
del señor Murillo Bravo en la filas del Ejercito y, determinar si éste se
encuentra en el Batallón de Fusagasuga. Todo esto, mediante auto de 16 de marzo
de 2007[3].
En respuesta al
Auto antes invocado, el comandante del Distrito Militar nro. 55 adujo que “verificado
el SIR, (sistema de información de reclutamiento) por apellidos y
nombre no aparece inscrito el señor OSCAR ARMANDO MURILLO BRAVO, del mismo modo
no fue incorporado por el DISTRITO MILITAR N°. 55 y mucho menos para la fecha
que menciona la señora NORMA CONSTANZA MURILLO (14 de diciembre de 2006)”[4].
Así mismo, manifestó la entidad que “en ningún momento este Distrito Militar
a (sic) incorporado a las filas del Ejercito al señor OSCAR ARMANDO MURILLO
BRAVO, y menos a personas exentas de ley”.
Además de lo
anterior, la entidad requerida en tutela, manifestó que “no se ha vulnerado
derecho fundamental alguno, aun de existir (sic) incorporación por otra
Autoridad de reclutamiento toda vez que:
(…)
Si bien es
cierto, nuestra Constitución Nacional, busca proteger mediante el Art. 13
superior, la aplicación de la norma en forma igualitaria a los ciudadanos que
se encuentran en idéntica situación fáctica, como sucede en el sub-lite el
hecho de ser ser (sic) hijo único, para eximirse
de prestar su servicio militar obligatorio; no es menos cierto que es el
ciudadano el llamado a demostrar ante las autoridades de reclutamiento, el
encontrarse incurso de dicha exención, toda vez que en su poder obra (sic)
los medios de prueba para acreditar dicha situación.”
Así mismo,
respecto de los derechos fundamentales que afirma la accionante le han sido
vulnerados a ella, afirmó la demandada que a pesar de que aquella manifiesta
que su precaria situación de salud se debió a los hechos descritos en la acción
de tutela, esperó más de tres meses de ocurridos para interponer la presente
acción. En este sentido entiende la solicitada en tutela que queda en entredicho
que la enfermedad de la señora Murillo se deba a los hechos por ella alegados.
Por último,
respecto de la situación económica de la accionante y de su afirmación de que
depende en este sentido de su hijo, advierte la accionada que no se aporta
prueba alguna de que efectivamente esto sea así.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia
única de instancia
El conocimiento
de la presente acción correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Ibagué, la cual, mediante sentencia de 26 de marzo de 2007, denegó la acción
impetrada. Para esto, consideró que, a pesar de lo dicho por la parte accionada
dentro de su escrito de contestación, la situación del señor Murillo se
encuadra, según lo expuesto por su madre, dentro de la hipótesis prevista en el
literal C. del artículo 28 de la Ley 48 de 1993 que establece: “el hijo
único hombre o mujer, de matrimonio o de union permanente, de mujer viuda,
divorciada, separada o madre soltera, está exento del servicio militar”.
Sin embargo,
manifiesta al juez de instancia que “para que se ordene por vía de tutela la
protección de un derecho fundamental violado o amenazado, se debe demostrar por
parte del interesado su afectación, y que en el caso concreto sería que se
acreditara que el señor OSCAR ARMANO (sic) MURILLO BRAVO haya sido
reclutado e incorporado a presta (sic) el servicio militar obligatorio y
que actualmente se encuentre haciendo parte de las filas del Ejercito Nacional,
situación que no sucedió ya que la accionante al momento de presentar la tutela
indicó que su hijo había sido reclutado por el Batallón Rooke y trasladado al
municipio de Fusagasuga donde actualmente presta el servicio, lo cual fue
desvirtuado por el accionado o comprobado con documentación allegada, ya que
verificados los listados del personal reclutado por la Zona 6 y el Distrito
Número 55 no aparece el nombre de OSCAR ARMANDO MURILLO BRAVO como reclutado o
entregado al correspondiente Batallón.”
Por último,
advierte el a quo que a pesar de que la accionante le informó de la
verdadera ubicación de tu hijo, esto es, en el Batallón Facatativa, y que,
además se encuentra en el Nevado del Ruiz, dicha información no pudo ser
verificada, pues fue imposible la comunicación con el número telefónico
suministrado por el SIR -sistema de información de reclutamiento-. Así, como la
actora no probó los hechos que sustentan la presente acción, entendio el juez
de instancia que sería ilógico ordenar el desacuartelamiento del señor Murillo
Bravo.
Revisión
por la Corte Constitucional.
Remitido el
expediente a esta Corporación, mediante auto del cinco (5) de julio de dos mil
siete (2007), la Sala de Selección dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes,
así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
Problema
jurídico y esquema de resolución.
Expuesto lo
anterior, esta Corporación deberá determinar la procedencia de la acción de
tutela cuando la persona que actúa como agente oficiosa de un mayor de edad no
aduce las razones por las cuáles éste no presentó la referida acción
directamente.
Para resolver lo
anterior, esta Sala de Revisión observará lo que la jurisprudencia
constitucional ha dicho en relación con la agencia oficiosa; posteriormente,
hará aplicación de los enunciados normativos al caso concreto.
Legitimación
por activa en la acción de tutela. La agencia oficiosa. Reiteración de
Jurisprudencia.
El inciso
primero del artículo 86 de la Constitución Política, dispone:“Toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Resaltado fuera del
texto original).
Por su parte, el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y
lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud.” (Resaltado fuera del
texto original).
En efecto, aunque una de las características procesales de
la acción de tutela es la informalidad,[5] esta
Corporación ha indicado que la legitimación para presentar la solicitud de
amparo, así como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente
acreditada.[6]
Así las cosas, tanto la jurisprudencia constitucional, como
las normas que regulan la materia, coinciden en señalar que la legitimación por
activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las
normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales
para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante
legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados
(menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii)
por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato
expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.[7]
En relación con la
interposición de la acción de tutela a través de un agente oficioso, esta
Corporación ha señalado que, conforme al artículo 86 de la Constitución
Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la agencia oficiosa se
deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover
su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar
la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y
la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de
un tercero indeterminado[8] que actúe en
a su favor, sin la mediación de poderes.
En este sentido, la
Corte ha manifestado en múltiple jurisprudencia que la presentación de la
solicitud de amparo a través de agente oficioso, tiene lugar cuando: (i) el
agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y
circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los
derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias
físicas o mentales que le impiden su interposición directa.[9]
Así las cosas,
si en un caso no se llegare a cumplir con cualquiera de las condiciones
antedichas, se configurará falta de legitimación en la causa y el juez estará
obligado a declarar improcedente la respectiva acción de tutela.
A manera de
ejemplo, se puede ver lo anterior en aquellos casos en los que, a pesar del
vínculo de consanguinidad, no se evidencia de parte del titular de los derechos
la imposibilidad real para solicitar, personal o directamente, la protección de
sus derechos fundamentales[10], por lo que las
respectivas acciones de tutela han sido desestimadas. En efecto, se ha dicho,
para el ejemplo que se busca desarrollar, que el parentesco no constituye, per
sé, un fundamento suficiente para justificar la agencia de derechos ajenos.
De manera específica, en casos en los que una madre pretende representar a su
hijo mayor de edad sin sustentar claramente el impedimento de éste para
interponer la tutela, la Corte ha negado la protección de los derechos
invocados. Así quedó consignado, entre otras, en las sentencias T-565 de 2003 y
T-711 de 2003 -casos en lo que unos padres presentaron la acción de amparo en
lugar de sus hijos mayores de edad, quienes se encontraban prestando el
servicio militar- así como en la sentencia T-659 de 2004, en la cual se
advirtió lo siguiente:
“Si bien se trata de la madre del titular de los derechos
presuntamente vulnerados, los padres pierden la patria potestad sobre sus hijos
cuando éstos cumplen la mayoría de edad. En estos eventos, se señaló en la
sentencia T-294 de 2000, los padres sólo podrán promover una acción de
tutela en defensa de los derechos de sus hijos bajo los términos de la figura
de la agencia oficiosa desarrollados por la Constitución, la ley y la
jurisprudencia constitucional, es decir, cuando los hijos se encuentren en
absoluta imposibilidad de interponer directamente el amparo fundamental, y en
razón de ello autoricen a sus progenitores a instaurar una acción de tutela en
su nombre”. (negrilla fuera del texto).
Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, el
cumplimiento de las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio
legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por
el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso
puesto a su consideración.[11]
El caso
concreto.
Descrito lo
anterior, será menester para esta Corte determinar, en primer lugar, si en el
caso concreto, -según los enunciados normativos expuestos-, la señora Norma
Constanza Murillo Bravo, se encuentra legitimada para actuar como agente de su
hijo mayor de edad, quien en este momento se encuentra prestando el servicio
militar. En efecto, en el caso sub judice se tiene que la señora Norma
Constanza Murillo Bravo solicitó la protección de los derechos fundamentales de
su hijo Oscar Armando Murillo Bravo –Mayor de edad[12]-,
toda vez que éste fue reclutado por el Ejercito Nacional de Colombia, aun
cuando, afirma la actora, se encuentra exento de ley por su naturaleza de hijo
único.
Respecto de esta cuestión, lo primero que hay que señalar es que la
señora Norma Constanza Murillo no es la titular de los derechos fundamentales
invocados respecto del señor Murillo Bravo, esto, si se tiene en cuenta que la
situación del señor previamente nombrado se respalda en la inaplicación de la
norma que determina que los hijos únicos están exentos de prestar el servicio
militar obligatorio[13], lo cual, únicamente le
atañe a él.
Ahora bien, ya
que el señor Murillo Bravo cuenta con la mayoría de edad, pues así lo constata
el registro civil aportado por la accionante[14], su madre
debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991 y en la jurisprudencia constitucional precitada para interponer
legítimamente una acción de tutela a nombre de aquel.
En efecto, como
se vio, el primero de estos requerimientos consiste en la manifestación expresa
de actuar como agente oficioso. Este requisito no fue satisfecho en el presente
caso, ya que dentro del escrito de la presente acción de tutela[15]
en ninguna parte es manifestado por la actora que actúe como agente oficiosa de
su hijo mayor.
Además de lo
expuesto, la segunda exigencia, consistente en la circunstancia real,
sustentada en el escrito de tutela, que acredite la imposibilidad física o
mental del titular de los derechos fundamentales para efectuar su propia defensa,
tampoco es cumplida, pues la señora Murillo solamente afirma que su hijo se
encuentra prestando el servicio militar obligatorio, pero no asevera en que
consiste su incapacidad para interponer la acción. Para la Sala es claro,
conforme a lo a esgrimido en los enunciados normativos de esta sentencia, que
ésta no es razón suficiente para justificar la agencia de derechos[16].
Por todo lo anterior,
teniendo en cuenta que no se satisficieron los requisitos exigidos por las
normas aplicables y la jurisprudencia constitucional referente a la agencia
oficiosa, esta Sala de Revisión entiende que la señora Norma Constanza Murillo
Bravo no está legitimada para actuar como agente oficiosa del señor Oscar
Armando Murillo Bravo.
Adicional a lo
anterior, es pertinente observar, así mismo, que la accionante propende,
mediante la misma acción de amparo, por la salvaguarda de su derecho
fundamental a la vida, el cual, según ella, se ve violentado debido a que las
enfermedades que le han sido dictaminadas con anterioridad se han agravado
desde el momento en que el señor Murillo Bravo se encuentra prestando el
servicio militar.
En este sentido,
esta Corte manifiesta que, si bien la actora aportó algunas pruebas relativas a
su estado de salud, como por ejemplo, órdenes e historias médicas[17],
es imposible determinar la responsabilidad por parte de la entidad accionada
respecto del decaimiento en el estado de salud de la señora Murillo Bravo.
Por todo lo
anterior, esta Corporación, confirmará el fallo del juez único de instancia que
denegó el amparo deprecado, pero por las razones expuestas en esta providencia.
IV. DECISIÓN.
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.
CONFIRMAR por las razones aquí expuestas, el
fallo de 26 de marzo de 2007 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Ibagué, por medio del cual se denegó el amparo deprecado por la señora Norma Constanza
Murillo Bravo en la acción de tutela interpuesta por ésta contra la Dirección
de Reclutamiento y Control de Reservas (Batallón Jaime Rooke) del Ejercito
Nacional de Colombia.
SEGUNDO: LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] La fecha
que aparece en el fallo del Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Decisión
Laboral, es 26 de Marzo de 2006. Sin embargo, considera esta Corporación que lo
anterior se debe a un error de digitación, dado que los hechos relatados en la
presente acción se dieron con posterioridad a dicha fecha.
[2] Cuaderno
2 Folios 43 y ss.
[3] Cuaderno
2 Folio 46 del Expediente.
[4] Cuaderno
2 Folio 63 y ss.
[5] El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, establece: “La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o
autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se
manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario
actuar por medio de apoderado.
En caso de urgencia o
cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser
ejercida verbalmente. (…)”
[6] En este sentido, ver entre otras, las siguientes
sentencias: T-978 de 2006, T-912 de 2006, T-542 de 2006, T-451 de 2006, T-451
de 2006, T-356 de 2006 y T-809 de 2003.
En la sentencia T-899 de
2001 esta Corporación afirmó que: “La exigencia de la legitimidad activa en
la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino
que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al
reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las
buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos
para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para
hacerlo”.
[7]
Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-947 de 2006, T-798 de 2006,
T-552 de 2006, T-492 de 2006, y T-531 de 2002.
[8]
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que el ejercicio de la
agencia oficiosa, no implica la existencia de un vínculo formal, de filiación o
parentesco entre el agenciado y su agente. En la sentencia T-542 de 2006, la
Corte afirmó: “En efecto, es del caso destacar que el parentesco no
constituye per sé un fundamento suficiente para justificar la agencia de
derechos ajenos. De manera específica, en casos en los que una madre pretende
representar a su hijo mayor de edad sin sustentar claramente el impedimento de
éste para interponer la tutela, la Corte ha negado la protección de los
derechos invocados.” En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia
T-041 de 1996.
[9]
Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-623 de 2005, T-693
de 2004, T-659 de 2004, T-294 de 2004, T-452 de 2001 y SU-706 de 1996.
[10]Sentencia
T-809 de 2003.
[11] Sentencias T-573 de 2001 y T-452 de 2001.
[12] Al
respecto ver el Registro Civil de Nacimiento del joven Oscar Armando Murillo
Bravo. Allí aparece como su fecha de nacimiento el 30 de junio de 1988.
(cuaderno 2 Folio 11).
[13] El
literal C del Artículo 28 de la Ley 48 de 1993 establece: “se encuentran
exentos de prestar el servicio militar obligatorio (…) C) el hijo único hombre
o mujer, de matrimonio o de unión permanente, de mujer viuda, divorciada,
separada o madre soltera”
[14] Cuaderno 2 Folio 11.
[15] Cuaderno 2 Folio 17.
[16] Al respecto ver
sentencias T-542 de 2006, T-711 de 2003 y T-565 de 2003, entre otras.
[17] Cuaderno
2 Folios 10, 12 y ss.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.