T-878-06
Sentencia T-878/06
ACCION DE
TUTELA TEMERARIA-Alcance
ACCION DE
TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto no se
presenta identidad de hechos, partes y pretensiones
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia general para reconocimiento de
pensiones
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL EFICAZ-Reconocimiento de pensiones por la
jurisdicción laboral
ACCION DE
TUTELA-Requisitos de procedencia excepcional para
reconocimiento de pensión
ACCION DE
TUTELA-Controversia respecto a la jurisdicción que
le corresponde pronunciarse/CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Le
corresponde definir la jurisdicción competente para pronunciarse en el caso
concreto
En este caso existe una primera y
clara controversia jurídica relacionada con la jurisdicción a la que le
corresponde pronunciarse en relación con el caso que ahora se analiza. Tanto el
juez contencioso como el ordinario han emitido pronunciamientos que así lo
indican, y por eso dicha controversia se encuentra para ser resuelta por el
Consejo Superior de la Judicatura –Sala disciplinaria- Ahora bien. Dadas las
circunstancias particulares del caso, y con el fin de que no hacer más gravosa
la situación del accionante, quien ya ha acudido a las diferentes
jurisdicciones y ellas habían adelantado ciertos trámites procesales antes de
advertir su incompetencia, la Corte dispondrá la tutela, para que una vez
definido por el Consejo Superior de la Judicatura quien es la jurisdicción
competente en este caso, al mismo juez que había conocido del proceso debe
remitirse el asunto, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes al recibo del mismo, y con fundamento en el proceso que curso en su
despacho, proceda a dictar la correspondiente sentencia. Y, si por alguna regla
de competencia, ésta ha variado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
el proceso respectivo se remitirá al juez que en tal evento sea competente,
para que dicte la sentencia respectiva.
Referencia:
expediente T-1389613
Acción de
tutela instaurada por el señor Humberto Arias Arias, contra la Caja Nacional de
Previsión Social y el Departamento de Caldas.
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre
de dos mil seis (2006).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME AURAÚJO RENTERÍA y NILSON PINILLA PINILLA en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la
misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor
Humberto Arias Arias, contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal - y
el Departamento de Caldas.
I. ANTECEDENTES.
El señor Humberto Arias Arias, actuando a
través de apoderado especial, interpone acción de tutela como mecanismo
transitorio contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal - y el
Departamento de Caldas, por considerar que dichos entes le están vulnerando sus
derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, debido proceso y
mínimo vital, al negarse a reconocer y pagar su derecho a la pensión de
jubilación. Sustenta su demanda en los siguientes
1.
Hechos
Manifiesta que nació el 29 de enero de
1934, por lo que en la actualidad cuenta con más de 72 años de edad.
Señala que laboró “en el sector
privado del departamento de Caldas” cotizando para efectos pensionales al
Instituto del Seguro Social durante 9 años, 6 meses y 15 días, equivalentes a
496 semanas contadas a partir del 1° de enero de 1967.
Comenta que una vez retirado de las
actividades privadas laboró para el Departamento de Caldas desde el 16 de julio
de 1976 hasta el 23 de noviembre de 1992 en el cargo de Guarda de Rentas.
Afirma que posteriormente ocupó el cargo de Inspector de Rentas, en el cual se
desempeñó desde el 8 de marzo de 1993 hasta el 11 de agosto de 1994, fecha esta
última en la que dejó en forma definitiva el servicio oficial.
Dice que sumados los periodos cotizados
al Instituto del Seguro Social (496 semanas) y los cotizados durante el tiempo
que prestó servicios al Departamento de Caldas (17 años, 9 meses y 14 días)
reúne en total 27 años, 5 meses y 4 días.
Indica que la ley 71 de 1988 creó la
denominada “pensión de aportes”, según la cual en su artículo 7° exige
como requisito para tener derecho a la pensión mencionada “en el caso de los
varones tener 60 años de edad y acumular al menos 20 años sumados los tiempos
laborados al servicio oficial y las semanas cotizadas al Seguro Social”.
Aduce que es beneficiario del régimen de
transición toda vez que reunió los requisitos de tiempo y edad para ser
pensionado a partir del día 29 de enero de 1994, fecha para la cual no estaba
vigente la ley 100 de 1993. En sustento de esta afirmación cita algunos
artículos de los Decretos 1835 de 1994 y 2527 de 2000 y trae a colación
extractos de la jurisprudencia constitucional.
Señala que “como servidor del
Departamento de Caldas estuvo afiliado a Cajanal” a través del denominado “Contrato
Caldas que obligó a Cajanal a afiliar a los servidores departamentales del
desmembrado departamento de Caldas, luego de la separación del departamento de
Risaralda y del departamento del Quindío [...] como mecanismo de contribución y
ayuda del estado nacional respecto del departamento fraccionado”. Asegura
que “[...] fue justamente el Departamento de Caldas el que ordenó su
afiliación a Cajanal al señor Arias Arias y es Cajanal quien gustosa recibe los
aportes para pensión durante la totalidad de la relación laboral”.
Afirma que a pesar de reunir todos los
requisitos legales para acceder a la pensión, tanto Cajanal como el
Departamento de Caldas se negaron a reconocérsela, por lo que tuvo que acudir a
los estrados judiciales. No obstante, comenta, los despachos judiciales por los
que pasó su asunto no lograron establecer quien era el competente para asumir
el conocimiento de su proceso, transcurriendo así más de 10 años sin que su
derecho sea judicialmente definido. Al respecto expone:
“La
justicia contenciosa administrativa de Cundinamarca después de 2 largos años de
trámite del proceso anterior encontró que había carencia de competencia y lo
remitió al Tribunal de lo contencioso administrativo de Caldas, donde fue
recibido el expediente en el año 1999, correspondiéndole por reparto al H.
Magistrado Carlos Alberto Arango Mejía expediente N° 1999-0772-1.
La justicia
contenciosa administrativa de Caldas igualmente considera que carece de
competencia para tramitar el proceso que ordena su remisión a la justicia
laboral ordinaria de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado Octavo
Laboral del Circuito de Bogotá expediente N° 0940-2000.
El Juzgado
Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, previo los trámites procesales profiere
sentencia de primera instancia el día 15 de noviembre del año 2002 y en la
misma condena al departamento de Caldas a reconocer pensión a Humberto Arias
Arias a partir del 16 de agosto del año 1994, entre otros.
El abogado
que representaba al departamento de Caldas apeló la decisión de primera instancia
en el proceso ordinario anteriormente mencionado, correspondiéndole al H.
Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral desatar la
apelación y en fallo del día 31 de marzo del año 2006 con ponencia de la
Magistrada Dra. Ángela María Betancourt de Gómez resuelve declarar nulidad de
todo lo actuado por falta de jurisdicción y ordena nuevamente devolver el
expediente a la justicia contenciosa para reiniciar su trámite, hecho por demás
insólito, carente de sentido humano y desproporcionado el actuar de toda la
justicia, pues después de tantos años los H. Magistrados caen en cuenta que es
la justicia contenciosa administrativa la que debe conocer el pleito, la misma
que años atrás había dicho que no era competente ni tenía jurisdicción...”
Considera que exponerlo nuevamente a ese “paseo”
por la justicia colombiana, en el que “perdió más de 10 años de felicidad”
olvidando que cuenta con más de 72 años de edad, lo lleva a afirmar que “no
tendrá vida para conocer el fallo definitivo”.
Por todo lo anterior, solicita que como
mecanismo transitorio se amparen sus derechos invocados y se ordene a Cajanal o
al Departamento de Caldas a que “reconozcan y paguen en forma inmediata y
en un termino perentorio la pensión de aportes a que tiene derecho [...] a
partir del día 16 de agosto de 1994 en un valor equivalente al 75% del promedio
devengado en el último año de trabajo aplicando los I.P.C. correspondientes y
los reajustes de ley, igualmente se le cancelen sus mesadas atrasadas y
adicionales con sus aumentos legales a partir del día 16 de agosto de 1994 y
hasta cuando sea incluido en nómina de pensionados”.
2. Respuesta del Departamento de
Caldas.
El Departamento de Caldas, a través de
apoderado especial, se opone a las pretensiones de la demanda solicitando sean
desestimadas. Expone al respecto las siguientes “excepciones”:
“Falta de
Competencia. No es este juzgado el competente, pues existen otros caminos
jurídicos para proteger los derechos que asisten al tutelante.
La prueba
contundente de esta excepción es el auto de fecha 30 de marzo de 2006 proferido
por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que
declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de
Bogotá, por ser este asunto de competencia de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa; causal primera del artículo primero, numeral 8° del decreto
2282 de 1989. Este fallo existe en el expediente.
Cosa
Juzgada. Ya el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en
providencia de mayo 9 de 1997, revisó la tutela promovida por el señor Humberto
Arias Arias y en su artículo primero confirmó el fallo proferido por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Manizales que denegó la acción de tutela
instaurada por el mismo accionante”.
- La Caja Nacional de Previsión Social
-Cajanal- guardó silencio al traslado de la presente acción de tutela.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Decisión de Primera Instancia.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Manizales, mediante fallo de mayo 2 de 2006, decide
negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante dada
su improcedencia.
Considera el Juez de instancia que el
actor en el caso concreto no reúne los factores de ponderación establecidos por
la jurisprudencia constitucional para que proceda la tutela como mecanismo
transitorio (sin explicar por que).
Asimismo, asevera que debe darse
aplicación al artículo 38 del decreto 2591 de 1991, toda vez que hay una “pre-existencia
de un fallo de tutela que denegó la salvaguarda que de nuevo ahora se invoca”.
Sobre el particular sostiene:
“En este
evento nos encontramos ante una acción de tutela ya finiquitada en primera y
segunda instancia, por Autoridades Judiciales, entre las mismas partes, con
invocación y protección de la mismas garantías supralegales. Cfr. Fls.: 1 a 15
con 58 a 74.
En sustento
de dicha apreciación, basta remitirnos a las sentencias de tutela del 09 de
abril de 1997 y mayo 90 de 1997, emanadas del Juzgado Segundo Laboral del
Circuito y Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior de
Manizales. Esencialmente en sus partes considerativas. Fls.: 58 a 62, 68 y 70 a
73”.
Pese a lo anterior, advierte que no hay
conducta temeraria por no encontrarse demostrado que la actuación del actor o
su apoderado carece de buena fe.
Impugnación.
En desacuerdo con la anterior decisión el
accionante la impugna. Sostiene que las resoluciones que negaron el
reconocimiento pensional, proferidas por las entidades demandadas son
contrarias a la Constitución y a la ley.
Menciona que revisadas las razones
esgrimidas por Cajanal para negar la pensión, estas carecen de sustento
jurídico por no tener en cuenta el “Contrato Caldas” firmado entre el Gobierno
Nacional y el ente territorial, en el que la Nación por intermedio de Cajanal,
reconocía y pagaba las prestaciones sociales, entre ellas, el pago de pensiones
de jubilación como compensación de la Nación por la desmembración del Viejo
Caldas de los departamentos de Quindío y Risaralda.
Refiriéndose al Departamento de Caldas,
manifiesta que este fue su último empleador, por lo que ha debido reconocer la
pensión y repetir contra Cajanal.
Finalmente, indica que el otro argumento
del Juez para negar el amparo, esto es, la preexistencia de un fallo de tutela,
es equivocado, pues asegura que en la anterior tutela se impetró la protección
de los derechos de petición (con el fin de agotar la vía gubernativa) y
seguridad social, en tanto que con la presente, se busca, como mecanismo
transitorio, el reconocimiento y pago de la pensión.
2.
Decisión de Segunda Instancia.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de la providencia de
junio 12 de 2006 confirma la decisión de primera instancia. El Tribunal afirma
que “los argumentos expuestos por el a-quo constitucional y que sirvieron
para declarar improcedente la tutela y en consecuencia para negar la protección
de los derechos invocados, son compartidos ampliamente por esta Colegiatura”.
Considera además el Tribunal, que se está
frente a un derecho litigioso donde se encuentra en discusión si el actor es
merecedor o no a la pensión por aportes, así como la entidad que debe
reconocerle tal derecho pensional, por lo que “escapa a la labor del juez de
tutela ... resolver de fondo dicho conflicto”.
III. PRUEBAS.
A continuación se relacionan las más
relevantes que obran en el expediente:
·
Copia del Certificado expedido por la
Sub-Contralora General del Departamento de Caldas, expedida el 14 de marzo de
1996, donde señala los cargos ocupados por el señor Humberto Arias Arias al
servicio del Departamento y los descuentos que se le realizaban con destino a
Cajanal (Folios 88 y 89).
·
Copia de la solicitud de reconocimiento
pensional elevada por el apoderado del señor Humberto Arias el 29 de enero de
1998 ante Cajanal (Folios 90 y 91).
·
Copia del recurso de apelación interpuesto por
el apoderado del señor Humberto Arias el 30 de abril de 1998, contra el acto
administrativo presunto que negó el reconocimiento pensional por parte de
Cajanal (Folios 92 a 94).
·
Copia de la Resolución N° 00627 de febrero 17 de
1999, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto
contra el acto que negó el reconocimiento pensional, proferida por el Director
General de Cajanal (Folios 78 a 81).
·
Copia de las Resoluciones N° 002291 de
septiembre 16 de 1996, 002378 de octubre 01 de 1996 y 7553 de noviembre 18 de
1996, por medio de las cuales el Departamento de Caldas resuelve la solicitud
de reconocimiento pensional y los demás recursos en vía gubernativa, negando la
pensión (Folios 82 a 86).
·
Copia de los fallos de tutela proferidos por el
Juzgado 2° Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Manizales, de los meses de abril y mayo de 1997 respectivamente,
dentro de la acción de tutela promovida por el señor Humberto Arias contra
Cajanal y el Departamento de Caldas (Folios 58 a 74).
·
Copia de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho elevada por el apoderado del señor Humberto Arias contra el
Departamento de Caldas, radicada el 31 de marzo de 1997 (Folios 42 a 53).
·
Copia de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho interpuesta por el apoderado del señor Humberto Arias contra los
actos administrativos que negaron el reconocimiento pensional por parte de
Cajanal. Radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de abril
de 1999 (Folios 95 a 107).
·
Copia de los alegatos de conclusión presentados
por el apoderado del señor Humberto Arias dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho adelantado en el Tribunal Administrativo de Caldas
contra Cajanal. Expediente N° 1999-0772-1 (Folios 34 a 37).
·
Copia de la providencia N° 383 de noviembre 15
de 2002, proferida por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá (Exp.
0940-2000), dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Humberto Arias
contra Cajanal y el Departamento de Caldas. En esta sentencia se condena al
Departamento de Caldas a reconocer al señor Arias Arias la pensión de
jubilación por aportes desde el 16 de agosto de 1994 (Folios 108 a 120).
·
Copia del auto de marzo 31 de 2006, proferido
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se
resuelve declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario
laboral promovido por Humberto Arias Arias contra Cajanal y el Departamento de
Caldas, dada la falta de jurisdicción (Folios 17 a 31).
·
Copia del Auto N° 542 de agosto 22 de 2006,
proferido por Tribunal Administrativo de Caldas, Magistrado Carlos Alberto
Arango Mejía, mediante el cual “ordena la remisión de la demanda laboral
instaurada por el señor Humberto Arias Arias contra Cajanal a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura, para que
dirima el conflicto de competencias suscitado entre la jurisdicción ordinaria y
la contenciosa” (folios 11 y 12 del cuaderno de revisión).
·
Copia de la cédula de ciudadanía del señor
Humberto Arias Arias y del carnet de afiliación al régimen subsidiado Caprecom
ARS (folio 19 del cuaderno de revisión).
·
Original de diagnóstico y orden médica de
octubre 3 de 2006, emitida por el galeno Julian Alfonso Mejía García, que da a
conocer sobre las afecciones prostáticas que padece el señor Humberto Arias y
demás exámenes que debe practicarse (folio 20 del cuaderno de revisión).
·
Declaraciones extraproceso rendidas ante el
Notario Segundo del Círculo de Manizales por los señores Jharol Jhoany Díaz y
Orlanda Quintero Garzón, mediante las cuales manifiestan bajo la gravedad de
juramento conocer desde hace muchos años al señor Humberto Arias Arias, y que
este en la actualidad “se encuentra muy enfermo” y que no puede costear
los tratamientos que requiere “ya que depende económicamente y en todo
sentido de sus hijos y no devenga ningún tipo de ingreso ni pensión. (...)
Además por su edad ya no puede trabajar”. (Folios 21 y 22 del cuaderno de
revisión).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
JURIDICOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar los
fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, en los artículo 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y en las demás disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico.
2.1. El accionante manifiesta que la Caja
Nacional de Previsión Social y el Departamento de Caldas le vulneran sus
derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, debido proceso y
mínimo vital, al negarse a reconocer y pagar su derecho a la pensión de
jubilación “por aportes” a la que asegura tener derecho por haber reunido todos
los requisitos legales. Indica que los entes accionados desde el año de 1996
recíprocamente se imputan la obligación de reconocer la pensión pero sin que
ninguno de los dos efectivamente lo haga. Señala que infructuosamente agotó las
instancias administrativas como las judiciales, sin que transcurridos más de 10
años se le resuelva su situación, pues los diferentes estrados judiciales se
han declarado sin jurisdicción para conocer de su caso. Pone de presente su
condición de persona de la tercera edad al contar actualmente con 72 años y
tener afectado gravemente su mínimo vital ante “el drama” por el que atraviesa.
Por su parte, el Departamento de Caldas
asegura que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para hacer
vales sus derechos, aunado a que en el año de 1997 este interpuso similar
acción de tutela, por lo que la presente demanda debe desestimarse. Durante el
trámite de la acción Cajanal guardó silencio.
Los jueces de instancia denegaron por
improcedente la tutela impetrada luego de coincidir en sus apreciaciones.
Consideran que el actor no reúne las condiciones jurisprudenciales para que de
manera excepcional por vía de tutela se ordene el reconocimiento pensional (sin
explicar el porque). Asimismo, advierten que el accionante años atrás había
interpuesto acción de tutela semejante, por lo que la actual necesariamente no
puede prosperar.
2.2.- De acuerdo con la situación fáctica
planteada y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde
entonces a esta Sala establecer previamente la procedencia de la acción en el
caso concreto. Así entonces, determinará: (i) si la parte actora ha o no
interpuesto con anterioridad similar demanda de tutela que implique las
consecuencias señaladas en el Decreto 2591 de 1991, y (ii) si en el presente
asunto es viable de forma excepcional la acción de tutela como mecanismo
transitorio para obtener el reconocimiento pensional. Para dar respuesta a
estos interrogantes la Sala reseñará lo que tiene establecido la jurisprudencia
respecto a la duplicidad en la interposición de la acción y la procedencia
excepcional de la tutela como mecanismo transitorio para el reconocimiento de
prestaciones sociales y en especial derechos pensionales.
Sólo de llegarse a la conclusión de que
la tutela es procedente, en respuesta a los anteriores interrogantes, la Corte
deberá determinar, solo a efectos de un eventual amparo transitorio, si le
asiste o no derecho al señor Humberto Arias Arias al reconocimiento pensional y
consecuencialmente cual de las entidades demandadas es la obligada.
3.- Sobre la duplicidad en la
interposición de la acción (Art. 38 Decreto 2591 de 1991). Inexistencia de
temeridad en el asunto objeto de revisión.
3.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de
1991, en materia de tutela, considera contrario al Ordenamiento Superior, el
uso abusivo e indebido de la acción de tutela, que se
concreta en la duplicidad del ejercicio de la acción de amparo
constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el
mismo objeto. Dispone, al respecto, la norma en cita:
"
Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se
presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o
tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las
solicitudes".
La Corte Constitucional ha establecido la
“temeridad”, como una actitud contraria al principio de buena fe constitucional
consagrado en el artículo 83 de la misma, cuyo ejercicio se describe como la interposición
de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado y cuya prohibición
permite garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y
de la administración de justicia. En efecto, la sentencia T-009 de 2000
describió, la actuación temeraria como:
"la
actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de
que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de
entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso.” En estas circunstancias,
la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone
una “actitud torticera”, que "delata un propósito desleal de obtener la
satisfacción del interés individual a toda costa”, que expresa un abuso del
derecho porque “deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la
acción”, o, finalmente, constituye “un asalto inescrupuloso a la buena fe de
los administradores de justicia”.”
Para esta Corporación es indiscutible que
una actuación de esta naturaleza, esto es, constitutiva de temeridad en el
ejercicio del derecho de acción, no sólo atenta contra la economía procesal,
sino también contra los principios de eficiencia y eficacia en la prestación
del servicio público de administración de justicia, como garantías inherentes a
la moralidad procesal.
Ahora bien, la jurisprudencia
constitucional[1] ha considerado que la
actuación temeraria prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, le
otorga al juez de instancia la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente
la solicitud, siempre que la presentación de más de una acción de amparo
constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo
objeto (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos
argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito
desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa,
jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias,
pudiera resultar favorable”; (iii) deje al descubierto el "abuso
del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la
acción”; o finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la “buena
fe de los administradores de justicia”.
Además de la obligación que tiene el Juez
de rechazar las solicitudes de tutela cuando se presenta duplicidad en el
ejercicio de la acción de amparo constitucional, también puede sancionar pecuniariamente
a los responsables, bien sea, de conformidad con lo previsto en el último
inciso del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, condenando al solicitante al
pago de las costas, o bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 72
y 73 del Código de Procedimiento Civil[2], estableciendo una multa
de entre 10 y 20 salarios mínimos, siempre que su comportamiento se funde en móviles
o motivos manifiestamente contrarios a la moralidad procesal, como lo
son aquellos previamente relacionados y reconocidos por esta Corporación.
En estos términos, no sucede lo mismo y
así lo ha advertido esta Corporación, cuando a pesar de existir dicha
duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la
ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales
del derecho[3]; o (iii) por el
sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones
en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de
defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria
de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas,
la actuación no se considera “temeraria” y, por los mismo, no conduce a
la imposición de sanción alguna en contra del demandante.
Para deducir que una misma demanda de
tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición
prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar[4]:
“(i) La
identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el
mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición
de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de
apoderado.
(ii) La
identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las
acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.
(iii) La
identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una
misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho
fundamental.
(iv) Por
último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados
elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez
constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir
la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el
ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme
de esta Corporación, a partir de la interpretación de la parte inicial del
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo
expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la
misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán
o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”[5].
De igual manera, esta Corporación ha
manifestado que en tanto la buena fe se presume, la temeridad debe ser
cuidadosamente valorada por los jueces con el fin de no propiciar situaciones
injustas, a partir de un estudio detallado de la pretensión de amparo, de los
hechos y del acervo probatorio que obre dentro del proceso, estudio que debe
llevar al juzgador a la fundada convicción de que la actuación procesal de la
respectiva parte carece en absoluto de justificación.[6]
Así, por ejemplo, la justificación para
la interposición de una nueva demanda puede derivarse de la presencia de nuevas
circunstancias fácticas o jurídicas, o del hecho de que la jurisdicción
constitucional al conocer de la primera acción, no se pronunció sobre la real
pretensión del accionante[7].
Adicionalmente, la Corte ha señalado que
tratándose de personas en estado de especial vulnerabilidad, no es procedente
negar la tutela por temeridad, a pesar de que se observe una identidad de
partes, hechos y pretensiones, cuando el juez advierta que, no obstante la
interposición de una o varias acciones anteriormente, los derechos
fundamentales de los peticionarios continúan siendo vulnerados. Esta situación,
en consecuencia, constituye otra causal que justifica la interposición de una
nueva acción de tutela.
En efecto, en la Sentencia T-721 de 2003,
M.P. Álvaro Tafur Galvis, esta Corporación sostuvo:
“(...)
cuando el presunto infractor del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es
una persona en estado de especial vulnerabilidad e indefensión, como lo
están los afectados por desplazamiento forzado, en especial los niños, las
mujeres y los ancianos, el Juez constitucional deberá ser en
extremo cuidadoso antes de negarles la protección constitucional, cuando
advierte que sus derechos constitucionales están siendo conculcados, porque su
proceder podría dejar a los afectados desprovistos de amparo, a la luz de la
jurisprudencia constitucional al respecto”.
(Resalta la Sala).
En este orden de cosas, el juez
constitucional no podrá negar de plano la procedencia de una acción de tutela
cuando observe que antes de la presentación de la misma, el peticionario había
presentado otra u otras demandas de características similares, pues primero
deberá realizar un análisis detallado de los hechos y del material probatorio
que le permita descartar, en primer lugar, la presunta identidad de partes,
pretensiones y hechos, y, en segundo lugar, la ausencia de justificación y de
buena fe en la interposición de las distintas acciones, justificación que puede
provenir, por ejemplo, de la necesidad de que se protejan efectivamente los
derechos fundamentales del actor.
3.2. La Sala debe ahora analizar si
existió una duplicidad injustificada en la interposición de la tutela que se
revisa, toda vez que obra en el expediente dos fallos de tutela en los que
supuestamente se conoció de una demanda interpuesta años atrás por el actor, y
que dio base para que los jueces de instancia denegaran el amparo en el
presente asunto.
Se tiene que para el mes de abril del año
1997, el señor Humberto Arias Arias, a través de apoderado, interpuso acción de
tutela contra el Departamento de Caldas al considerar que dicho ente
territorial había transgredido sus derechos de petición, seguridad social e
igualdad. En dicha oportunidad el actor solicitó, tal como se desprende de los
fallos de tutela proferidos por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Manizales
y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales con fecha abril 9 y mayo 9
de 1997 respectivamente (folios 58 a 74 del expediente), que “Se ordene al
Departamento de Caldas (...) resuelva la petición radicada por tercera vez el
día 19 de diciembre de 1996, en el sentido de indicar al señor Humberto Arias
Arias, a quien le corresponde el pago de la pensión de jubilación. (...) Que se
declare solidariamente responsables del pago de la pensión de jubilación por
aportes al Seguro Social y al Departamento de Caldas (...)”.
Los jueces de instancia en aquél entonces
decidieron denegar el amparo solicitado, tras considerar que el derecho de
petición fue resuelto al actor mediante “las resoluciones 02291, 02378 y
07553 de septiembre, octubre y noviembre de 1996”, no obstante que tales
respuestas fueron negativas a sus pretensiones. Argumentaron igualmente que lo
pretendido por el actor era que se le reconociera y pagara su pensión de
jubilación, sin embargo para tal propósito “existe otro mecanismo o vía
judicial para que se le decida el asunto, lo que hace improcedente que el juez
de tutela sea el llamado a desatar la controversia”.
En la presente oportunidad el accionante
interpone acción de tutela como mecanismo transitorio contra la Caja Nacional
de Previsión Social – Cajanal- y el Departamento de Caldas, por considerar
vulnerados sus derechos a la seguridad social, dignidad humana, debido proceso
y al mínimo vital, por cuanto ninguna de las entidades demandadas a reconocido
el derecho a la pensión de la que dice tener derecho, solicitando que por esta
vía se ordene el reconocimiento, pues las instancias judiciales donde ha
acudido para que se resuelvan sus pretensiones, no han logrado después de 10
años definir quien es el competente para conocer del proceso, cuya espera
prolongada a repercutido en la afectación de su mínimo vital.
En este contexto, advierte la Sala que si
bien el señor Humberto Arias Arias interpuso en el año 1997 una acción de
tutela persiguiendo pretensiones algo similares a la presentada en el año que
discurre, no se configura la conducta reprochada en el artículo 38 del decreto
2591 de 1991, por cuanto no hay una completa identidad en los hechos, los
derechos, las partes y las pretensiones entre una y otra acción de tutela.
Ciertamente, en la demanda instaurada en
el año 1997, se puso de presente la falta de respuesta a varios derechos de
petición elevados por el señor Arias Arias al Departamento de Caldas, en donde
solicitaba se remitiera a la entidad competente el expediente a efectos de su
reconocimiento pensional. Asimismo, los entes accionados fueron el Instituto
del Seguro Social y el Departamento de Caldas, presentando como pretensiones la
respuesta a los derechos de petición y la declaración de responsables
solidarios al ISS y al Departamento respecto de su derecho pensional.
Por su parte, la tutela interpuesta en el
año 2006, expone que ninguna de las entidades accionadas, esto es, la Caja
Nacional de Previsión Social y el Departamento de Caldas, asumen el
reconocimiento pensional del actor pese haber acreditado los requisitos
legales, solicitando como mecanismo transitorio, dada su condición de persona
de la tercera edad cuyo mínimo vital encuentra afectado, que Cajanal o el
Departamento reconozcan su pensión ante la ineficacia de los medios judiciales
a que ha acudido.
Además, la Sala no evidencia un propósito
desleal o de mala fe, ni un abuso del derecho por parte del accionante, pues
entre una y otra acción trascurrieron casi 10 años, en donde el actor acudió a
los mecanismos de defensa judicial en los términos de las sentencias de tutela,
no obstante estos resultaron ineficaces. Se advierte que al haber sido denegada
la acción en el año 1997 por haberse resuelto el derecho de petición y existir
otros mecanismos de defensa judicial, el señor Arias Arias no vio otro camino
que acudir entonces a la jurisdicción contencioso administrativa para obtener
allí la satisfacción de sus derechos, no obstante, los Tribunales
Administrativos de Cundinamarca y de Caldas después de transcurridos más de 4
años encontraron que la jurisdicción que debía conocer el caso de señor Arias
Arias era la ordinaria laboral. Así entonces, finalmente asumido el
conocimiento del proceso por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá,
este, luego de 2 años resolvió el asunto (folio 108 a 120 del expediente), sin
embargo, 4 años después la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al
conocer de la impugnación elevada contra la providencia del Juzgado Laboral,
encontró que dicha jurisdicción no era la que debía asumir el conocimiento sino
la Contenciosa, declarando la nulidad de todo lo actuado (folios 17 a 31 del
expediente). En consecuencia, el reclamo presentado por el actor no ha sido aún
resuelto por la vía judicial.
En este orden, la Sala concluye que el
señor Humberto Arias Arias no ha incurrido en la duplicidad en el ejercicio de
la acción de tutela, ni mucho menos en conducta temeraria como tampoco carente
de justificación, por lo que la presente demanda es procedente en este aspecto.
4.- improcedencia de la tutela para
reclamar el reconocimiento de la pensión de jubilación.
4.1. De acuerdo con la doctrina de este Tribunal[8],
la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las
controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de
prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones. Según lo ha
precisado la jurisprudencia constitucional, por encontrarse comprometidos
derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo, la competencia
prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el
ordenamiento jurídico a la justicia laboral o contenciosa administrativa según
el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el
ejercicio de tales derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o
violación.
4.2. El criterio
de interpretación fijado por la Corte en torno al tema, es plenamente
concordante con la naturaleza jurídica de esta acción, ya que si bien la tutela
fue instituida por el Constituyente de 1991 como un medio preferente y sumario
de defensa judicial, cuyo objetivo primario es la protección de los derechos
fundamentales que resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las
autoridades o los particulares, se le reconoció a la misma un carácter
subsidiario y residual, que por lo mismo, sólo permite su procedencia cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo
éste, se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
Aceptar que el juez de tutela tiene competencia
privativa o cobertura absoluta para resolver los conflictos relacionados con
derechos prestacionales, es entonces desconocer el carácter extraordinario que
identifica al mecanismo de amparo constitucional, e incluso, contrariar su
propio marco de operación, ya que, de manera general, el propósito de la tutela
se orienta a prevenir y repeler los ataques que se promuevan contra los
derechos fundamentales ciertos e indiscutibles, y no respecto de aquellos que
aun no han sido reconocidos o cuya definición no se encuentra del todo consolidada
por ser objeto de disputa jurídica.
4.3. No obstante lo dicho, la regla que restringe la
participación de la acción de tutela en la protección de los derechos
prestacionales tampoco es absoluta. Conforme con su propia filosofía, la Corte
ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de
esta clase de derechos por la vía del amparo constitucional, no solo cuando se
ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la
existencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial
preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una
protección inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez
constitucional en cada caso particular. En estos dos casos será procedente la
tutela, siempre y cuando el juez constitucional encuentre que no existe
controversia jurídica en relación con la aplicación de la normatividad
correspondiente y los requisitos legales para acceder al derecho.
En efecto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,
reglamentario de la acción de tutela, al referirse a las causales de
improcedencia del amparo constitucional, señala claramente que la existencia de
otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada “en concreto”
por el juez, teniendo en cuenta el grado de eficiencia y efectividad del
mecanismo judicial frente a las circunstancias en que se encuentre el
solicitante al momento de invocar la protección del derecho presuntamente
conculcado. Amparada en ese mandato, la Corte expresó en uno de sus primeros
pronunciamientos, lo siguiente:
“...el otro
medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 debe poseer
necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección
inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza,
tiene la acción de tutela. De no ser así, se estaría haciendo simplemente una
burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción con los
principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento
absoluto del querer expreso del Constituyente.” (Sentencia T-414 de 1992, M.P.
Ciro Angarita Barón).
En otra oportunidad reiteró la Corte:
“...la
jurisprudencia de esta Corporación sostiene que la acción de tutela procede a
pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que
éste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral,[9]
o ii) éste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular
de una protección inmediata...” (Sentencia T-076 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar
Gil).
4.4. De este modo, lo ha señalado esta Corporación, “aunque
en principio la existencia de otros medios de defensa judicial hace
improcedente la acción de tutela, la sola existencia formal de uno de estos
mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada”[10].
En realidad, para poder determinar cuál es el medio adecuado de protección, se
hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos
ciertos condicionamientos, “las acciones disponibles protegen eficazmente
los derechos de quien interpone la acción o si, por el contrario, los
mecanismos ordinarios carecen de tales características, evento en el cual el
juez puede otorgar el amparo.”[11]
4.5. Así las cosas, puede concluirse que la acción
de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales, y en
particular los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones
sociales, en los siguientes casos: (i) Cuando no existe otro medio de defensa
judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso
concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de
defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y
cierta por otra vía; (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio,
debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de
protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad
judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado; y, (iii)
que no exista controversia jurídica en relación con la aplicación de la
normatividad correspondiente y los requisitos legales para acceder al derecho.
5. Análisis
del caso concreto.
5.1. En el presente caso, si bien el
accionante es una persona de avanzada edad, pues en la actualidad cuenta con 72
años (folio 19 cuaderno de revisión), y por tanto perteneciente a la tercera
edad[12], lo cual lo haría sujeto
de especial protección constitucional, así como que viene padeciendo de una
afección en su salud, como lo es la “prostatitis” de acuerdo al diagnóstico
médico (folio 20 cuaderno de revisión), no es menos cierto que analizados los
hechos y las pruebas relacionadas con el derecho prestacional que reclama, no
le es posible al juez constitucional otorgar la protección constitucional
solicitada.
5.2. En este caso es claro también, que
el demandante ha sido diligente en la presentación de todos los recursos
administrativos para obtener el reconocimiento de su pensión, y que estos han
sido infructuosos ante la negativa de las entidades accionadas de acceder a lo
pretendido. Así, se tiene que el señor Arias Arias elevó solicitud de
reconocimiento pensional el 29 de enero de 1998 ante Cajanal (Folios 90 y 91),
presentó recurso de apelación el 30 de abril de 1998 contra el acto
administrativo presunto que negó el reconocimiento pensional (Folios 92 a 94),
etc.
5.3. Del mismo modo, aparece probado que
el actor acudió vanamente a los mecanismos de defensa judicial con que contaba
para la satisfacción de sus derechos, es así como interpuso acción de nulidad y
restablecimiento del derecho contra el Departamento de Caldas radicada el 31 de
marzo de 1997 (folios 42 a 53); radicó los alegatos de conclusión dentro del
proceso adelantado en el Tribunal Administrativo de Caldas contra Cajanal,
expediente N° 1999-0772-1 (folios 34 a 37); presentó acción de nulidad y
restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que negaron el
reconocimiento pensional por parte de Cajanal, radicada en el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca el 30 de abril de 1999 (folios 95 a 107) y
acudió inútilmente ante la jurisdicción ordinaria laboral (folios 17 a 31). No
obstante la diligencia del accionante ante los estrados judiciales, por razones
ajenas a su voluntad, en la actualidad la justicia no ha resuelto sus demandas
a pesar de haber transcurrido una década, debido a que los distintos despachos
judiciales se declaran unos sin competencia y otros sin jurisdicción, por lo
que en la actualidad se tramita un conflicto de jurisdicción ante el Consejo
Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria-.
5.4. El accionante considera tener
derecho a la pensión de jubilación, dado que a su juicio reúne los requisitos
legales para acceder a ella. Así, menciona que aportó un total de 496 semanas
al Instituto del Seguro Social entre el 1° de enero de 1967 y el 3 de julio de
1976, que laboró en calidad de empleado del Departamento de Caldas desde el 16
de julio de 1976 y el 23 de noviembre de 1992 en el cargo de Guarda de Rentas y
se desempeñó como Inspector de Rentas del mismo Departamento entre el 8 de
marzo de 1993 y el 15 de agosto de 1994 (situación acreditada mediante
Certificado expedido por la Sub-Contralora General del Departamento de Caldas,
el 14 de marzo de 1996 a folios 88 y 89 del expediente), para un total de
tiempo oficial de 17 años, 9 meses y 14 días durante los cuales estuvo en
calidad de afiliado forzoso a Cajanal en virtud del contrato interinstitucional
denominado “Contrato Caldas”, que duró hasta 1984 y cuyo objeto principal fue
el de prestar asistencia médica y el reconocimiento y pago de pensiones.
Asimismo, señala el actor que nació el 29
de enero de 1934, habiendo cumplido 60 años de edad el 29 de enero de 1994, y
efectuado aportes y cotizaciones por más de 20 años, correspondiéndole por
tanto el derecho a disfrutar de pensión de jubilación a partir del 16 de agosto
de 1994, fecha en que dejó el servicio oficial como servidor del Departamento
de Caldas.
5.5. En base a
lo anterior, el señor Humberto Arias Arias solicitó a la Caja Nacional de
Previsión Social –Cajanal- le fuera reconocida la pensión de jubilación, no
obstante, la entidad se la negó mediante las Resoluciones N° 2271 de 1996 y
0627 de 1998 (folios 78 a 81 del expediente) por cuanto “la prestación
solicitada [...] debe ser resuelta por el Departamento de Caldas, por haber
prestado sus últimos servicios a dicho Departamento”.
5.6. Frente a
esta situación, el accionante solicitó entonces al Departamento de Caldas le
fuera reconocida la prestación, sin embrago, el ente territorial no accedió a
tal petición a través de las Resoluciones N° 002291, 002378 y 7553 de 1996
(folios 82 a 86), dado que “el Departamento de Caldas, no ha sido, ni ha
tenido nunca en su estructura entidad de previsión social, y en consecuencia
nunca ha captado o recibido aportes, lo que imposibilita jurídicamente
reconocer la Pensión solicitada”.
5.7. Ante la
posición de Cajanal y el Departamento, el actor se vio obligado a acudir a las
instancias judiciales, las cuales por razones completamente ajenas a su
voluntad, luego de 10 años no han definido su derecho por considerarse unas sin
competencia y otras sin jurisdicción, tal como se expuso en páginas
precedentes.
5.8. Pues bien,
se tiene que el demandante laboró al servicio del Departamento de Caldas, como
Guarda de rentas desde el 16 de julio de 1976 hasta el 23 de noviembre de 1992
y se desempeñó como Inspector de Rentas de la mencionada entidad territorial,
entre el 8 de marzo de 1993 al 15 de agosto de 1994 (folio 88 y 89 del
expediente) y cotizó en el Seguro Social del 1° de enero de 1967 hasta el 3 de
julio de 1976.
La Gobernación
de Caldas al proferir la Resolución N° 7553 de noviembre 18 de 1996 en el
numeral 4 de la parte considerativa plasmó lo siguiente (folio 84 del
expediente):
“a) la pensión de jubilación por aportes tal y como su nombre lo
indica se constituye con las cotizaciones que acredite el trabajador durante 20
años del (sic) servicios continuos o discontinuos al Instituto de Seguros
Sociales o en una o varias entidades de Previsión Social del sector público,
siempre y cuando, cumpla con el requisito de la edad.
b) Si bien es cierto que el Departamento de Caldas sostuvo convenio
con la Caja Nacional de Previsión para la prestación de servicios médicos, los
descuentos efectuados a sus funcionarios sólo cubrían este servicio; pues jamás
se les descontó para aportes de pensiones; por consiguiente, no es procedente
la aplicación del Decreto 2709 de 1994 para el caso que nos ocupa...”.
La motivación de la referida Resolución
se fundamenta además en que la ley 33 de 1985 regulaba la situación del actor
antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, y que se exigía además de la
edad para tener acceso a la pensión de jubilación, haber servido como empleado
oficial durante 20 años y que el señor Humberto Arias Arias había estado
vinculado con el sector público durante 18 años, razón por la cual el
Departamento no estaba obligado a reconocer en su favor la pensión vitalicia de
jubilación.
5.9. En efecto, la Sala observa que en
este caso existe una primera y clara controversia jurídica relacionada con la
jurisdicción a la que le corresponde pronunciarse en relación con el caso que
ahora se analiza. Tanto el juez contencioso como el ordinario han emitido
pronunciamientos que así lo indican, y por eso dicha controversia se encuentra para
ser resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala disciplinaria-.
5.10. Tampoco le corresponde a la Corte
determinar el régimen aplicable al actor, dado que laboró en diferentes
entidades, y examinar además si se cumple el requisitos de los aportes
respectivos a las entidades de seguridad social correspondiente, con lo cual,
existe una incertidumbre respecto del derecho reclamado que no le corresponde
dilucidar a esta Corporación.
5.11. Ahora bien. Dadas las
circunstancias particulares del caso, y con el fin de que no hacer más gravosa
la situación del accionante, quien ya ha acudido a las diferentes
jurisdicciones y ellas habían adelantado ciertos trámites procesales antes de
advertir su incompetencia, la Corte dispondrá la tutela, para que una vez
definido por el Consejo Superior de la Judicatura quien es la jurisdicción
competente en este caso, al mismo juez que había conocido del proceso debe
remitirse el asunto, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes al recibo del mismo, y con fundamento en el proceso que curso en su
despacho, proceda a dictar la correspondiente sentencia. Y, si por alguna regla
de competencia, ésta ha variado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
el proceso respectivo se remitirá al juez que en tal evento sea competente,
para que dicte la sentencia respectiva.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
el fallo de junio 12 de 2006 proferido por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Manizales, que confirmó la sentencia de mayo 2 de 2006 proferida
por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Manizales, por medio de la cual se denegó por improcedente el amparo
constitucional dentro del trámite de la acción de tutela iniciada por el señor
Humberto Arias Arias contra la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal- y el
Departamento de Caldas.
Segundo.- CONCEDER
la tutela al actor, para lo cual se dispone, que una vez definido por el
Consejo Superior de la Judicatura quien es la jurisdicción competente en este
caso, al mismo juez que había conocido del proceso debe remitirse el asunto,
para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del
mismo, y con fundamento en el proceso que curso en su despacho, proceda a
dictar la correspondiente sentencia. Y, si por alguna regla de competencia, ésta
ha variado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el proceso respectivo
se remitirá al juez que en tal evento sea competente, para que dicte la
sentencia respectiva.
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver entre otras la Sentencia T-184 de 2005.
[2]
El tema de la temeridad en el trámite de tutela no está regulado exclusivamente
por el artículo 38 ídem, así lo ha explicado esta Corporación al
señalar, que éste debe ser complementado con las disposiciones de los artículos
73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se consagran causales
adicionales de temeridad o mala fe, tales como la carencia de fundamento legal
para demandar, la alegación a sabiendas de hechos contrarios a la realidad, la
utilización del proceso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos
o fraudulentos, la obstrucción a la práctica de pruebas y el entorpecimiento
reiterado del desarrollo normal del proceso por cualquier otro motivo. Ver
entre otras las sentencias T-443de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253
de 1998, T-303 de 1998, reiteradas en sentencias T-263 de 2003 y T-502 de
2003.
[3] Sentencia T-721 de 2003.
[4] Ver Sentencia T- 184 de 2005.
[5] Subrayado por fuera del texto legal.
[6] Cfr. Sentencia T-413 de 1999. Ver
también las sentencias T-300 de 1996; T-082 de 1997 y T-303 de 1998.
[7] Cfr. Sentencia T-566 de 2001.
[8] Cfr. las
sentencias T-371 de 1996, T-7|8 de 1998, T-476 de 2001, T-1083 de 2001 y T- 634
de 2002.
[9] Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa para la
protección de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la acción
electoral y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la
eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en los casos en
que no se ha proveído un cargo en la rama judicial al primero en la lista de
elegibles. Al respecto, ver SU-961 de 1999 y T-388/98.
[10] Sentencia T-433 de 2002.
[11] Sentencia Ibídem.
[12] Sentencia T-580 de 2005. “Este
Tribunal ha sostenido que la procedencia excepcional de la acción de tutela en
los casos de reconocimiento de pensiones, adquieren cierto grado de
justificación cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya
que se trata de sujetos que por su condición económica, física o mental se
encuentran en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un
tratamiento especial y diferencial más digno y proteccionista que el reconocido
a los demás miembros de la comunidad. Para la Corte, la tardanza o demora en la
definición de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la
pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar
a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la
salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el
desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez
constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento
judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos
fundamentales”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.